{"id":95328,"date":"2025-06-10T14:26:55","date_gmt":"2025-06-10T14:26:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3282-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:55","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:55","slug":"stc3282-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3282-2024\/","title":{"rendered":"STC3282-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 70001-22-14-000-2024-00033-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3282-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 70001-22-14-000-2024-00033-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 21 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Ivoris Emperatriz R\u00edos Morales promovi\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Municipio y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo, la Asociaci\u00f3n de Iglesias Evang\u00e9licas del Caribe y Yohanny Patricia P\u00e9rez M\u00e9ndez, y citados los dem\u00e1s intervinientes en el amparo de radicado No. 70001310300120240000400.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, posesi\u00f3n y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en confuso escrito, que es la creadora, fundadora y directora de la fundaci\u00f3n Centro de Rehabilitaci\u00f3n Vida Diferente, de conformidad con \u00abel acta No.001 del 10 de marzo de 1986, y la resoluci\u00f3n n\u00famero 030 del 23 de abril de 1996\u00bb (sic), y la poseedora del inmueble, ubicado en \u00abla Calle 33 No.15-181, Urbanizaci\u00f3n Bethel\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que promovi\u00f3 anterior acci\u00f3n de tutela, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 31 de enero de 2024, la declar\u00f3 improcedente sin tener en cuenta los documentos que ella present\u00f3 y en lo que demostraba esa calidad respecto del bien.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos registros que aparecieron en C\u00e1mara de Comercio de Sincelejo, son ilegales, porque el Acta No.002 del 12 de mayo del 2022, nunca fue registrada\u00bb y que, Herman Garc\u00eda Amador y Yohanny Patricia P\u00e9rez M\u00e9ndez \u00abse confabularon para cometer el presunto il\u00edcito FALCEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO\u00bb (sic), motivos por los que, el Juzgado accionado se equivoc\u00f3 al afirmar que la \u00faltima persona aqu\u00ed nombrada es la representante legal de la referida fundaci\u00f3n, y adem\u00e1s, tampoco era competente para realizar esa aseveraci\u00f3n, en tanto que, en la providencia recriminada indic\u00f3 que le correspond\u00eda a la justicia ordinaria decidir \u00a0el caso, por lo que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, en la parte resolutiva de la sentencia el accionado de manera irrespetuosa sostuvo que ella \u00abno era nadie\u00bb en relaci\u00f3n con la fundaci\u00f3n Centro de Rehabilitaci\u00f3n Vida Diferente.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que tampoco es cierto lo afirmado en el fallo en el sentido que no hab\u00eda ejercido la defensa de la posesi\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00ablas acciones ilegales que se realizaron por parte de la Oficina de Instrumentos p\u00fablicos\u00bb (sic), en relaci\u00f3n con \u00abla escritura de donaci\u00f3n no.752 del 21 de junio de 1990 y el certificado de libertad y tradici\u00f3n de instrumentos p\u00fablicos\u00bb del inmueble mencionado, porque aport\u00f3 la denuncia que present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra de \u00abla entidad anteriormente relacionada, el ex alcalde ANDRES GOMEZ MARTINEZ y la presunta Representante Legal YOHANNY PATRICIA PEREZ MENDEZ\u00bb (sic), por trasgredir el derecho aludido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, en la providencia de 31 de enero de 2024, el Juzgado accionado, igualmente se apart\u00f3 del precedente constitucional que hace referencia a que la posesi\u00f3n de un inmueble es un derecho fundamental.<\/p>\n<p>2. Con sustento en lo anterior, solicit\u00f3 revocar la sentencia de tutela de 31 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, se pronunci\u00f3 frente a cada uno de los hechos narrados por la accionante y, se opuso a las pretensiones del amparo toda vez que, Ivoris Emperatriz R\u00edos Morales no impugn\u00f3 el fallo que pretende se deje sin efectos, encontr\u00e1ndose el t\u00e9rmino vencido para tales efectos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Yohanny Patricia P\u00e9rez M\u00e9ndez solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo requerido en tanto que, \u00aben otras actuaciones se ha debatido el tema lo que constituye cosa juzgada y hecho superado en sede de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Superintendencia de Notariado y Registro indic\u00f3 no ser la competente para reprochar la providencia cuestionada, pues le correspond\u00eda a Ivoris Emperatriz R\u00edos Morales mediante el mecanismo de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Sincelejo, neg\u00f3 el amparo al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, porque evidenci\u00f3 que la solicitante no utiliz\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo del que dispon\u00eda para controvertir la sentencia de 31 de enero de 2024, en tanto que dej\u00f3 vencer la oportunidad que ten\u00eda para impugnar la decisi\u00f3n, \u00abe intent\u00f3 con esta nueva acci\u00f3n de tutela revivir los t\u00e9rminos ya fenecidos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2024 la solicitante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, e indic\u00f3 que, \u00abSiguiendo la estructura jurisprudencial, constitucional y legal, seg\u00fan el Decreto No.2591 de 1991, que en su articulado dice: que el Accionante sustentar\u00e1 como lo indica la norma dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n de esta Impugnaci\u00f3n ante su honorable despacho del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil Familia Laboral\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el 8 de marzo de 2024, la se\u00f1ora R\u00edos Morales remiti\u00f3 escrito sustentando la impugnaci\u00f3n en el que, adem\u00e1s de reiterar los mismos argumentos del escrito inicial, se\u00f1al\u00f3 no estar de acuerdo con \u00e9l Tribunal a quo, puesto que, \u00abcualquier fallo de cualquier instancia incluso incluyendo la propia corte constitucional es susceptible de accionar el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo para salvaguardar la estructura jur\u00eddico social y constitucional del estado colombiano\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda ser obligada a impugnar la sentencia del 31 de enero de 2024, y que no era cierto que tuviera que \u00abesperar seg\u00fan el tribunal la revisi\u00f3n de la corte constitucional sobre el fallo que emiti\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, puesto que si esto fuera cierto lo que debi\u00f3 hacer el tribunal era DECLARARSE IMPEDIDO (\u2026)\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto en estudio, la Sala advierte el fracaso de la queja formulada por la se\u00f1ora Ivoris Emperatriz R\u00edos Morales contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela de 31 de enero de 2024, mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo que formul\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a trav\u00e9s de ese mismo mecanismo, puesto que \u00abel fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la funci\u00f3n judicial que se concreta en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se ver\u00eda truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podr\u00eda generarse. Esta posibilidad afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada adem\u00e1s de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar\u00bb (Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala reiteradamente ha negado solicitudes de amparo similares al objeto de estudio, a fin de evitar \u00abla cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC347-2024 entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando (i) \u00abse omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, siempre y cuando \u00abse cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), (ii) si la decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb, o (iii) si se debaten \u00abactuaciones anteriores o posteriores\u00bb a esa directriz, lesivas del \u00abdebido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, debe tenerse presente que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnaci\u00f3n frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporaci\u00f3n su escogencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este tr\u00e1mite, se advierte que en la acci\u00f3n de tutela No. 2024-00004-00, promovida por Ivoris Emperatriz R\u00edos Morales contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sincelejo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en sentencia del 31 de enero de 2024 declar\u00f3 improcedente el amparo, decisi\u00f3n que no impugn\u00f3 la all\u00ed accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, evidencia la Sala, que la queja de la accionante se dirige contra una sentencia de tutela y, adem\u00e1s no concurre el presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En relaci\u00f3n con lo primero, debe tenerse presente, que, como se dej\u00f3 expuesto en precedencia, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a trav\u00e9s de ese mismo mecanismo, y las excepciones que permiten su procedencia, no fueron alegadas en este asunto y tampoco se encuentran demostradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ahora, en cuanto a lo segundo, se observa que la accionante Ivoris Emperatriz R\u00edos Morales no impugn\u00f3 la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, aun cuando, de conformidad con los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, estaba facultada para atacar la providencia por ese medio id\u00f3neo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, como quiera que la solicitante omiti\u00f3 agotar los medios de defensa de los cuales dispon\u00eda para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos, el amparo constitucional que solicit\u00f3 en este tr\u00e1mite es igualmente improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario destacar que la Sala ha establecido que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela implica \u00abel agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 70001-22-14-000-2024-00033-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 70001-22-14-000-2024-00033-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC3282-2024 Radicaci\u00f3n No. 70001-22-14-000-2024-00033-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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