{"id":95329,"date":"2025-06-10T14:26:55","date_gmt":"2025-06-10T14:26:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3283-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:55","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:55","slug":"stc3283-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3283-2024\/","title":{"rendered":"STC3283-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02406-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3283-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02406-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 23 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Ruiz Gonz\u00e1lez contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la ciudad capital, Inversiones Avicentro S.A.S. y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el ordinario laboral n.\u00ba 2018-00029.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, trabajo, \u00ablegalidad\u00bb, estabilidad laboral reforzada y salud, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00c1lvaro Ruiz Gonz\u00e1lez demand\u00f3 a Inversiones Avicentro S.A.S., en procura de que (i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 7 de junio de 2005 y el 6 de junio de 2017, el cual termin\u00f3 sin justa causa al estar protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997; y, en tal virtud, (ii) se condenara a la empresa a \u00abreinstalar[lo] y reubicar[lo]\u00bb, en \u00abun cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ten\u00eda al momento de ser despedido, acorde a sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales\u00bb, junto con el pago de los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien, el 1 de marzo de 2020, accedi\u00f3 al petitum y orden\u00f3 a la pasiva reintegrar al libelista a un empleo de igual o superior categor\u00eda, el cual \u00abdebe estar acorde con las condiciones de salud del trabajador\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al dirimir la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 la contraparte, el 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad infirm\u00f3 la providencia estimatoria del a quo, para, en su lugar, absolver al ente moral llamado a juicio, en tanto (i) \u00abno estuvo demostrado que el demandante fuera una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o que tuviera una limitaci\u00f3n cierta y suficiente de su capacidad laboral, para la fecha del despido\u00bb; (ii) no se aportaron medios de convicci\u00f3n que permitieran \u00abdeducir una limitaci\u00f3n efectiva en la capacidad para trabajar\u00bb; y (iii) \u00abcomo no exist\u00eda certeza acerca de una reducci\u00f3n en la capacidad laboral o de una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no operaba la presunci\u00f3n de despido discriminatorio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inconforme, el se\u00f1or Ruiz Gonz\u00e1lez recurri\u00f3 en sede extraordinaria, pero la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de esta Colegiatura dej\u00f3 inc\u00f3lume lo dispuesto por el ad quem, tras colegir, grosso modo, que (i) las afecciones del actor \u00abno alcanzaron una magnitud significativa, al no colocarlo (sic) en inferioridad de condiciones, que le impidieran participar en las actividades de la misma forma que el resto de los colaboradores\u00bb; aunado a que (ii) no se constat\u00f3 la existencia de una condici\u00f3n que ameritara la concesi\u00f3n de la estabilidad reclamada en atenci\u00f3n a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sin embargo, a juicio del tutelante, las citadas determinaciones son irregulares e incurrieron en defectos f\u00e1ctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente, en la medida en que \u00abuna vez sobrevino el accidente, y el estudio de la calificaci\u00f3n, surg\u00eda la carga para el empleador de acudir a solicitar la autorizaci\u00f3n del despido, que a pesar de no estar incapacitado el trabajador y a pesar de no haber una p\u00e9rdida de capacidad, pero si estarse en curso un estudio de sus patolog\u00edas, debi\u00f3 hacerlo como una garant\u00eda de protecci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, que se dejen sin efectos tanto la sentencia de casaci\u00f3n (SL2371-2023, 27 sep.) como la del tribunal ad quem; y, en suma, se confirme el pronunciamiento favorable de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la providencia confutada se remiti\u00f3 a las consideraciones all\u00ed expuestas y solicit\u00f3 que deniegue el reclamo, porque \u00abno se ha incurrido en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos, y la decisi\u00f3n no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La titular del despacho a quo relat\u00f3 las actuaciones del proceso y manifest\u00f3 que, \u00abteniendo en cuenta que este despacho es tan solo vinculado en raz\u00f3n al proceso indicado, no se realiza pronunciamiento adicional sobre lo solicitado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversiones Avicentro S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, porque \u00abla Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia realiz\u00f3 el respectivo an\u00e1lisis probatorio de cada una de las pruebas documentales y no se observan restricci\u00f3n alguna y las recomendaciones formuladas por el m\u00e9dico, son ajenas a la labor de conductor y ninguna de ellas limita su ejercicio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abogado que fungi\u00f3 como apoderado del censor en la causa laboral coadyuv\u00f3 la salvaguarda y reprodujo sus fundamentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como a quo constitucional, neg\u00f3 el amparo, tras estimar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la Sala [querellada] valor\u00f3 los elementos de juicio obrantes en el expediente y, a partir de ellos, encontr\u00f3 que las patolog\u00edas presentadas al momento del despido (i) son producto del envejecimiento natural, agravadas por la labor desempe\u00f1ada; (ii) no ten\u00edan la entidad de ubicarlo en una situaci\u00f3n de inferioridad o debilidad manifiesta; y, (iii) no interfer\u00edan u obstaculizaban sus labores como conductor, lo que descarta la existencia de barreras actitudinales, sociales, culturales o econ\u00f3micas. Ante tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el convocante para insistir en los motivos de su pretensi\u00f3n, resaltando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>no se proscribe la interpretaci\u00f3n de las providencias judiciales en el proceso ordinario laboral en cuanto a que la protecci\u00f3n especial contemplada en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, no est\u00e1 instituida para aquellos que tengan un simple quebranto de salud, sino para quienes, a la luz de la convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad y de la ley 1618 de 2013, presenten algunas deficiencias catalogadas como: f\u00edsicas, mentales, intelectuales, o sensoriales, a mediano y largo plazo, como tampoco, la interpretaci\u00f3n del nuevo modelo a la luz de la Corte Constitucional y de los requisitos que deben concurrir para ella, que, en est\u00e1 \u00f3rbita, aspir\u00f3 a mostrarse en la acci\u00f3n constitucional, ya que, se halla raz\u00f3n en la estulticia jur\u00eddica del apoderado que inici\u00f3 el ordinario, pues, en un efecto normativo las m\u00faltiples decisiones no necesariamente lo fueron arbitrarias, caprichosas y mucho menos ilegales desde la intelecci\u00f3n de la norma en comento\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Ruiz Gonz\u00e1lez en el ordinario laboral que inici\u00f3 contra Inversiones Avicentro S.A.S. (SL2371-2023, 27 sep.), por dejar inc\u00f3lume, en casaci\u00f3n, la providencia desestimatoria del ad quem; pese a que, en su decir, ser\u00eda beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que imped\u00eda el adelantamiento del despido en las condiciones en las que se suscit\u00f3, las cuales aval\u00f3 finalmente el \u00f3rgano de cierre de esa especialidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, al estudiar el fallo sometido a escrutinio, en el que se estableci\u00f3 que (i) las afecciones del actor \u00abno alcanzaron una magnitud significativa, al no colocarlo (sic) en inferioridad de condiciones, que le impidieran participar en las actividades de la misma forma que el resto de los colaboradores\u00bb; y que (ii) no se constat\u00f3 la existencia de una condici\u00f3n que ameritara la concesi\u00f3n de la estabilidad reclamada en atenci\u00f3n a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al estudiar conjuntamente los cuatro cargos que el libelista present\u00f3 en sede extraordinaria, fincados en las violaciones directa e indirecta de la ley sustancial:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00abpor aplicar indebidamente el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley 776 de 2002, art\u00edculos 4 y 8, el Convenio de la OIT 159 de 1983, sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas, ratificado por Colombia mediante la Ley 82 de 1988\u00bb; (ii) \u00abpor falta de aplicaci\u00f3n [de las mismas normas referidas supra] y de manera especial, por no aplicar los art\u00edculos 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre la favorabilidad, y el principio del in dubio pro operario\u00bb; (iii) \u00abpor aplicaci\u00f3n indebida [de los c\u00e1nones ejusdem], al \u00abno haber dado por demostrado que el demandante se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u00bb y \u00abexigirle que demostrara la cuantificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cuando la ley no [la prev\u00e9]\u00bb; y (iv) \u00abpor falta de aplicaci\u00f3n del literal c, del art\u00edculo 61 del CST, lo que lo condujo a aplicar indebidamente el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley 776 de 2002, art\u00edculos 4 y 8, el Convenio de la OIT 159 de 1983, sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas, ratificado por Colombia mediante la Ley 82 de 1988\u00bb;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El estrado encartado expuso que: \u00ab[E]l problema jur\u00eddico consiste en determinar si err\u00f3 el fallador al considerar que el trabajador no se hallaba cubierto por la protecci\u00f3n a la estabilidad, derivada de sus circunstancias m\u00e9dicas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con esa orientaci\u00f3n, precis\u00f3 que la discapacidad no debe apreciarse \u00abdesde el solo \u00e1ngulo de la patolog\u00eda o afecci\u00f3n del trabajador\u00bb, sino que, por el contrario \u00a0\u00aben atenci\u00f3n a la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y ratificada en Colombia por la Ley 1346 de 2009, debe observarse el entorno para derivar de all\u00ed las barreras actitudinales, comunicativas y f\u00edsicas a las que eventualmente se enfrente. En ese orden, insuficiente resulta la determinaci\u00f3n del grado de PCL o, de la clasificaci\u00f3n de la discapacidad como moderada, grave o severa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, con apoyo en el precedente CSJ SL1152-2023, 10 may. y en armon\u00eda con el enunciado instrumento internacional, indic\u00f3 que la estabilidad de los trabajadores que padecen afecciones de cualquier orden est\u00e1 prevista para evitar despidos discriminatorios, \u00abfundados en una situaci\u00f3n de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, refiri\u00f3 que en el an\u00e1lisis se debe indagar sobre, al menos, los siguientes tres elementos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial, una limitaci\u00f3n o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) El an\u00e1lisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal espec\u00edfico -factor contextual-; y (iii) La contrastaci\u00f3n e interacci\u00f3n entre estos dos factores interacci\u00f3n de la deficiencia o limitaci\u00f3n con el entorno laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en la calificaci\u00f3n del origen de las enfermedades del recurrente \u2013elaborada por la EPS Salud Total\u2013, la radiograf\u00eda de columna dorsolumbar y dem\u00e1s evaluaciones m\u00e9dicas, constat\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>el peticionario posee patolog\u00edas que, acorde con el diagn\u00f3stico, son producto del envejecimiento natural pero que son agravadas por la labor desempe\u00f1ada, tales como \u00abcambios artr\u00f3sicos\u00bb; lesi\u00f3n en el \u00abcart\u00edlago articular\u00bb; \u00abcambios de espondilosis en los cuales se presenta una malformaci\u00f3n y degeneraci\u00f3n de las v\u00e9rtebras lumbares\u00bb; que a su vez generan \u00abp\u00e9rdida de elasticidad y la posibilidad de generar una hernia discal\u00bb\u00bb, lo que causa \u00abuna p\u00e9rdida paulatina de sus cart\u00edlagos y en la posici\u00f3n original de la columna que repercuten en su movilidad y generan dolor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, la autoridad recriminada se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>las afecciones lumbares del censor, si bien se consignaron en el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, del 28 de noviembre de 2017, mediante el cual se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la calificaci\u00f3n en primera oportunidad, las mismas no alcanzaron una magnitud significativa, al no colocarlo en inferioridad de condiciones, que le impidieran participar en las actividades de la misma forma que el resto de los colaboradores, esto es, no se present\u00f3 barrera de tipo actitudinal, social, cultural o econ\u00f3mico para el ejercicio de sus funciones en condiciones de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n razon\u00f3 que (i) el fallador ad quem apreci\u00f3 los medios de convicci\u00f3n bajo la sana cr\u00edtica, desprendiendo que el interesado \u00ablaboraba sin restricciones como conductor en la empresa y que continu\u00f3 con dicha labor despu\u00e9s del reintegro que orden\u00f3 una sentencia de tutela\u00bb, aserto que no cuestion\u00f3 en los reproches del remedio extraordinario \u2013lo que estim\u00f3 suficiente para avalar su presunci\u00f3n de legalidad\u2013; m\u00e1xime que (ii) tampoco controvirti\u00f3 la conclusi\u00f3n del colegiado de segundo grado, seg\u00fan la cual se relevaba de \u00abestudiar la finalizaci\u00f3n ocurrida despu\u00e9s del reintegro, en el a\u00f1o 2017, terminaci\u00f3n que la demandada afirm\u00f3 haber fundamento en mutuo acuerdo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00f3rgano de cierre arguy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>las pruebas acusadas ni los antecedentes, llevan a acreditar que las funciones del accionante (\u2026) como conductor del veh\u00edculo, se vieran obstaculizadas o ejercidas con alg\u00fan tipo de traumatismo, de modo tal que fuese posible inferir alg\u00fan tipo de barreras externas a las cuales se viese enfrentado en el ejercicio de su labor. Es decir, no aparece evidente que las patolog\u00edas se\u00f1aladas hubiesen interferido de una forma u otra en la prestaci\u00f3n de sus servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, descart\u00f3 la existencia de las barreras de que trata la precitada Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al argumento del memorialista de que su contraparte deb\u00eda demostrar la causal objetiva de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, el despacho insisti\u00f3 en que \u00abdicha inversi\u00f3n de la carga probatoria, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, particularmente el fallo CSJ SL4632-2021, se produce \u00fanicamente en los casos que se acredita la condici\u00f3n especial de salud y la existencia de las barreras para el ejercicio de las tareas, ya que en esos casos, el despido se presume discriminatorio\u00bb; por lo que, en consecuencia, dej\u00f3 en firme la providencia denunciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme con ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n est\u00e9 afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que ata\u00f1e al desconocimiento del derecho a la \u00abigualdad\u00bb y los \u00abprecedentes\u00bb, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada efectu\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, se itera, la providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02406-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02406-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC3283-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02406-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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