{"id":95330,"date":"2025-06-10T14:26:56","date_gmt":"2025-06-10T14:26:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3284-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:56","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:56","slug":"stc3284-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3284-2024\/","title":{"rendered":"STC3284-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2024-00056-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3284-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2024-00056-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Beatriz L\u00f3pez Pel\u00e1ez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Once Civil Municipal de Cali y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado N\u00ba 760014003011-2013-00976-01.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que promovi\u00f3 demanda reivindicatoria contra Mar\u00eda Adiela Casta\u00f1o Cardona para obtener la restituci\u00f3n de un inmueble de su propiedad, con un \u00e1rea de 8.500 metros cuadrados, ubicado en el paraje Ca\u00f1averalejo, corregimiento Los Andes, en Cali, que forma parte del predio de mayor extensi\u00f3n denominado El Porvenir, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 370-229363, que el Juzgado Once Civil Municipal de Cali admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el 30 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que notificada la se\u00f1ora Casta\u00f1o Cardona, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n pretendiendo la prescripci\u00f3n adquisitiva del predio y, present\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito las de, \u00ab\u201cindebida acci\u00f3n (demanda), toda vez que se evidencia que la pretensi\u00f3n es el cumplimiento de un contrato\u201d; \u201cAplicaci\u00f3n de la Ley 791 De 2002. Con el fin de que se tenga en cuenta el t\u00e9rmino real de la posesi\u00f3n, para otorgar el derecho cierto de propiedad\u201d; \u201cinexistencia al derecho de obtener frutos civiles y naturales\u201d; \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva del dominio\u201d; \u201cser poseedor de buena fe\u201d; \u201cmejoras, arreglos, pago de obligaciones con el estado realizada por el demandado\u201d\u00bb, defensas frente a las que se pronunci\u00f3 de manera oportuna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, ante el abandono del proceso por parte de la se\u00f1ora Casta\u00f1o Cardona, el Juzgado de conocimiento la requiri\u00f3 en auto de 14 de septiembre de 2017, so pena de aplicar el desistimiento t\u00e1cito conforme al art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, figura que efectivamente decret\u00f3 respecto de la demanda de reconvenci\u00f3n en auto de 8 de noviembre siguiente porque la nombrada \u00abno cumpli\u00f3 con sus cargas procesales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, en providencia de 9 de junio de 2019, tambi\u00e9n decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito en relaci\u00f3n con \u00abla actuaci\u00f3n tendiente a acreditar la excepci\u00f3n denominada PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA DE DOMINIO\u00bb, providencia que no fue recurrida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, no obstante, lo anterior, el Juzgado accionado practic\u00f3 las pruebas que fueron favorables a los intereses de la demandada inicial y en audiencia de 11 de agosto de 2022 profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva del inmueble y neg\u00f3 todas sus pretensiones, providencia que apel\u00f3, y confirm\u00f3 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el 23 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que con las anteriores decisiones se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues se desconocieron los efectos del desistimiento t\u00e1cito previamente decretado respecto de la \u00abprescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb alegada por la demandada, adem\u00e1s que, se omiti\u00f3 estudiar y valorar \u00ablos tiempos reales de la posesi\u00f3n de la demandada, qui\u00e9n ampli\u00f3 el \u00e1rea del terreno hasta los 8500 M2, durante varios a\u00f1os corriendo las cercas clandestinamente, \u00a0siendo el t\u00e9rmino de la posesi\u00f3n de la Demandada diferente para varias \u00e1reas de terreno y adem\u00e1s \u00a0omitiendo que la presentaci\u00f3n de la demanda INTERRUMPE el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n, siendo por tanto la \u00a0decisi\u00f3n de declaratoria o reconocimiento de la Excepci\u00f3n de Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n dominical concedida a la demandada, tambi\u00e9n arbitraria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abse declare sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, Sentencia #127 de fecha 23 de Agosto de 2023 mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, se ordene al accionado \u00a0 proferir nueva decisi\u00f3n con la que se revoque la Sentencia de Primera Instancia Sentencia #162 de 18- ago- 2022 proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali, \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 probada la \u201cExcepci\u00f3n de Prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la demandada, a pesar de que fue objeto de Desistimiento T\u00e1cito, en el proceso\u00bb y se profiera \u00abla Sentencia que en derecho corresponda teniendo en cuenta resolver \u00fanicamente sobre las Excepciones propuestas por la Demandada QUE NO FUERON DESISTIDAS\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, se opuso a la prosperidad del amparo porque con su decisi\u00f3n no vulnero los derechos invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Once Civil Municipal de Cali, afirm\u00f3 que no incurri\u00f3 en irregularidad y destac\u00f3 que el desistimiento t\u00e1cito no se decret\u00f3 respecto de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio formulada por la demandada inicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Mar\u00eda Adiela Casta\u00f1o Cardona, manifest\u00f3 que los Juzgados de conocimiento no incurrieron en arbitrariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 el amparo porque no hall\u00f3 irregularidad en la actuaci\u00f3n cuestionada, pues los Jueces accionados adoptaron una decisi\u00f3n razonable porque,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito de la acci\u00f3n, eso no entra\u00f1a que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva sufra la misma suerte de la acci\u00f3n, porque (\u2026) no gozan de la misma naturaleza. Para corroborar este aserto, procesalmente m\u00edrese c\u00f3mo mientras que la excepci\u00f3n propuesta por la parte demandada debi\u00f3 sufrir un juicio de valor en completitud de cara al acervo probatorio y a los supuestos f\u00e1cticos jur\u00eddicos que sustentaban esa proposici\u00f3n, hasta llegar a una declaraci\u00f3n de fondo, como fue la sentencia del proceso reivindicatorio, la pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva formulada como acci\u00f3n no sufri\u00f3 ninguno de esos an\u00e1lisis, y por ende no tuvo una declaraci\u00f3n de fondo que nos permitiera aseverar la certidumbre de la pretensi\u00f3n previo un juicio de valor en completitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed por qu\u00e9 no solamente luce razonable, aunque puede que dogm\u00e1ticamente no se comparta, la decisi\u00f3n tomada por los jueces accionados y que, desde el punto de vista de la ponderaci\u00f3n antes efectuada, luce como la respuesta m\u00e1s correcta a aplicar en este caso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la accionante insistiendo en los reparos del escrito de tutela, y agreg\u00f3 que el a quo constitucional no estudi\u00f3 los efectos de la declaratoria del desistimiento t\u00e1cito proferido en el proceso en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio como pretensi\u00f3n y excepci\u00f3n y se \u00absolidariz\u00f3\u00bb con la demandada, realizando una \u00abargumentaci\u00f3n ex\u00f3tica\u00bb para mantener las decisiones reprochadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Beatriz L\u00f3pez Pel\u00e1ez cuestiona las sentencias proferidas por los Juzgados Once Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito, ambos de Cali, el 18 de agosto de 2022 y 23 de agosto de 2023, mediante las cuales, en la primera, se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio aducida por la demandada Mar\u00eda Adiela Casta\u00f1o Cardona y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la acci\u00f3n reivindicatoria formulada por la aqu\u00ed accionante y, en la segunda, se confirm\u00f3 \u00edntegramente esa determinaci\u00f3n en sede de apelaci\u00f3n, pues, en criterio de la solicitante, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque se desconoci\u00f3 que en relaci\u00f3n con la mencionada excepci\u00f3n se hab\u00eda declarado el \u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb, adem\u00e1s, que, no se estudi\u00f3 lo relativo a la \u00abidentidad\u00bb del predio materia del litigio, para establecer las porciones sobre las que ejerc\u00eda posesi\u00f3n la demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Examinada la queja y los soportes allegados, se establece el fracaso de la protecci\u00f3n solicitada, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada, porque no se advierte irregularidad manifiesta que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En efecto, examinada la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el 23 de agosto de 2023, -con la cual se cerr\u00f3 de manera definitiva el debate planteado por la accionante, se evidencia que, tras relatar lo ocurrido en el proceso y advertir que en el fallo de primera instancia se examinaron los elementos estructurales necesarios e \u00abindispensables para la pretensi\u00f3n reivindicatoria de cara a las excepciones propuestas, concluyendo que se halla configurada el medio de defensa intitulado \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva del dominio\u201d y en consecuencia declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n dominical respecto del predio reclamado en esta demanda\u00bb, indic\u00f3 que la demandante y aqu\u00ed accionante, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra ese pronunciamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para definir tal recurso, advirti\u00f3 que deb\u00eda resolver la problem\u00e1tica relativa a establecer si estaban cumplidos los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria de dominio, punto sobre el que se\u00f1al\u00f3, que no hab\u00eda duda de la legitimaci\u00f3n de la demandante, due\u00f1a del terreno reclamado, conforme a escritura p\u00fablica N\u00ba 4942 de 7 de julio de 1988, as\u00ed como la posesi\u00f3n de la demandada Mar\u00eda Adiela Casta\u00f1o Cardona, para el momento de la formulaci\u00f3n de la demanda, pues las partes as\u00ed lo manifestaron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sobre el tiempo de posesi\u00f3n del bien, seg\u00fan lo alegado en la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva expresada, anot\u00f3 que la se\u00f1ora Casta\u00f1o Cardona expres\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se acompasa a las pruebas documentales, en especial, la trasladada por el Juzgado Primero Civil del Circuito, sede judicial que tuvo como poseedora a la se\u00f1ora Mar\u00eda Adiela Casta\u00f1o Cardona a trav\u00e9s de sentencia N\u00b0 039 fechada 12 de mayo de 2011 y confirmada por el Tribunal Superior de Cali mediante providencia aprobada seg\u00fan acta N\u00b0 78 del 4 de septiembre de 2012; para ambas instancias judiciales la referida demandada ha sido poseedora del inmueble por espacio de 14 a\u00f1os aproximadamente, sin que en el proceso que nos ocupa se advierta interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de posesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la identidad del bien pretendido y pose\u00eddo, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali expres\u00f3 que no encontr\u00f3 reparo frente a este presupuesto, pues las partes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) convergieron en determinar que se trata de un lote de 8.500 metros cuadrados que se encuentra incluido en otro de mayor extensi\u00f3n denominado El Porvenir ubicado en el paraje de Ca\u00f1averalejo, corregimiento Los Andes, jurisdicci\u00f3n del municipio de Santiago de Cali, distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 370-229363 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, cuyos linderos del bien a reivindicar son; NORTE: En l\u00ednea quebrada en 65 metros lineales aproximadamente con la quebrada Las Pilas que va de occidente a oriente; SUR: En l\u00ednea quebrada en 50 metros aproximadamente, siguiendo la l\u00ednea con carreteable a la Carolina; ORIENTE: En l\u00ednea quebrada en 152 metros aproximadamente con propiedad que fue o es de la familia Skowronski, hoy predio de Beatriz L\u00f3pez y OCCIDENTE: En l\u00ednea recta en 160 metros aproximadamente, con propiedad que fue del Dr. Jorge Fonseca y del Banco de Caldas hoy del se\u00f1or Olegario Jim\u00e9nez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la descripci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del predio fue verificada por el perito Humberto Arbel\u00e1ez Burbano al momento de elaborarse el dictamen pericial derivado de la inspecci\u00f3n que hiciere del inmueble pose\u00eddo y a su vez objeto de reivindicaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y, en cuanto al posible desconocimiento del a quo en relaci\u00f3n con el desistimiento t\u00e1cito decretado en el proceso sobre la demanda de reconvenci\u00f3n y la \u00abexcepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta en el mismo sentido\u00bb, explic\u00f3 que si bien la se\u00f1ora Mar\u00eda Adiela Casta\u00f1o Cardona hab\u00eda propuesto tal demanda para lograr la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre el predio perseguido, que fue admitida en auto de 25 de noviembre de 2015, aclarado el 3 de febrero de 2017, fue requerida por el Juzgado Once Civil Municipal de Cali en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso para que impulsara las diligencias necesarias \u00abpara emplazar a las personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto del proceso, inscribir la demanda en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria respectiva y aportar el plano certificado de Catastro Municipal\u00bb, sin embargo, como lo ordenado fue inobservado, el Juzgador a quo en providencia de 8 de noviembre de 2017 decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, conforme a la norma referida, en cuanto a la actuaci\u00f3n impulsada con la demanda de reconvenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la excepci\u00f3n que propuso con igual prop\u00f3sito la demandada Casta\u00f1o Cardona, refiri\u00f3 que su formulaci\u00f3n impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, relativo a dar cumplimiento a lo previsto en los numerales 5, 6 y 7 de esa norma, no obstante, como pese a los distintos requerimientos que le fueron realizados para que procediera de conformidad permaneci\u00f3 silente, tambi\u00e9n de acuerdo a lo previsto en el mencionado art\u00edculo 317, en auto de 9 de julio de 2019 decret\u00f3 el \u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb, del \u00abtr\u00e1mite que deb\u00eda seguirse para el estudio o no de la declaratoria de pertenencia en la sentencia, pero ello no implic[\u00f3] per se, tener por desistido el medio de defensa o la excepci\u00f3n de m\u00e9rito presentada\u00bb (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esto \u00faltimo, el Juzgado del Circuito accionado explic\u00f3 que s\u00f3lo si la parte desiste de sus medios de defensa o excepciones, es posible comprender ese proceder, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 316 \u00eddem, incluso, se\u00f1al\u00f3, que un acto de contestaci\u00f3n de la demanda se tendr\u00eda por desistido si \u00abla parte enjuiciada se allanara al escrito introductor, ya que esta puede producirse antes de la sentencia de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, concluy\u00f3 que el a quo de ninguna manera desconoci\u00f3, ni se apart\u00f3 de sus pronunciamientos, porque adem\u00e1s de lo expresado, en la audiencia inicial en la que la demandante pidi\u00f3 proferir sentencia anticipada, el juzgador de primera instancia \u00able explic\u00f3 lo aqu\u00ed reiterado respecto del desistimiento t\u00e1cito de las diligencias que deben agotarse para estudiar la declaratoria de pertenencia en la sentencia; por tal motivo no es posible atender de manera favorable el reparo presentado a la sentencia fustigada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para ahondar en lo explicado, el ad quem agreg\u00f3 que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no hab\u00eda sido declarada oficiosamente, como mal lo comprendi\u00f3 la apelante, quien incluso sostuvo que la sentencia de primer grado resultaba incongruente por esa raz\u00f3n, pues \u00abla juez a-quo adopt\u00f3 las determinaciones acordes con la finalidad de la acci\u00f3n incoada y las excepciones propuestas con fundamento en el an\u00e1lisis efectuado a las probanzas de la Litis, permiti\u00e9ndole concluir la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio\u00bb, lo que no implic\u00f3 declarar la pertenencia en favor de la demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que pod\u00eda afirmarse que el Juzgado de primer grado efectu\u00f3 un estudio ajustado \u00aba las disposiciones procesales y sustanciales que rigen el asunto, esto es, el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 791 de 2002, art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil y par\u00e1grafo 1 del canon 375 del CGP, que permiten al interesado proponer la prescripci\u00f3n adquisitiva tanto por v\u00eda de acci\u00f3n como de excepci\u00f3n, independientemente de la faculta que tiene el poseedor para formular demanda de reconvenci\u00f3n\u00bb y, que, si se revisaba lo afirmado por el a quo en la audiencia inicial, se establec\u00eda que fue enf\u00e1tico en indicar que la declaratoria del desistimiento t\u00e1cito para resolver sobre la demanda de reconvenci\u00f3n imped\u00eda definir lo relativo a la pertenencia, toda vez que s\u00f3lo proced\u00eda pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio como mero medio defensivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Juzgado del Circuito se\u00f1al\u00f3 que al estar probada la posesi\u00f3n de la demandada desde la muerte de su pareja sentimental en marzo de 2000, y ser aplicable la Ley 791 de 2002, conforme lo manifest\u00f3 al contestar la demanda, deb\u00eda tenerse en cuenta que la posesi\u00f3n inici\u00f3 el 28 de diciembre de 2002, esto es, desde la entrada en vigencia de esa norma y, como la demanda se radic\u00f3 hasta el 20 de noviembre de 2013, pod\u00eda constatarse el cumplimiento de los diez (10) a\u00f1os contemplados en la norma, lo que permit\u00eda, para el caso, la simple declaratoria de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio alegada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Adiela Casta\u00f1o Cardona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Las anteriores consideraciones, para la Sala, evidencian la inexistencia de desafuero o irregularidad en la decisi\u00f3n cuestionada por la accionante, pues el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, como se advirti\u00f3, resolvi\u00f3 el asunto bajo su conocimiento con plena observancia de las normas aplicables, las alegaciones de las partes y lo ocurrido en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 T\u00e9ngase en cuenta que la declaratoria de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva, no constituye arbitrariedad, pues como lo explic\u00f3 el ad quem el desistimiento t\u00e1cito decretado por la a quo cobij\u00f3 lo concerniente a la demanda de reconvenci\u00f3n propuesta por la demandada inicial con la finalidad de adquirir el bien mediante pertenencia y, tambi\u00e9n, la posibilidad de lograr el mismo objetivo al interponer la excepci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo result\u00f3 inviable porque la demandada no cumpli\u00f3 con las previsiones del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, que indica que \u00abcuando la prescripci\u00f3n adquisitiva se alegue por v\u00eda de excepci\u00f3n\u00bb, debe cumplirse con lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 \u00eddem, porque, de lo contrario \u00abel proceso seguir\u00e1 su curso, pero en la sentencia no podr\u00e1 declararse la pertenencia\u00bb, lo que no significa que la excepci\u00f3n correspondiente no pueda ser declarada, como ocurri\u00f3 en el asunto censurado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.3 Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022 y, STC2376-2024, entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en m\u00faltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC2089-2024, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2024-00056-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2024-00056-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC3284-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 76001-22-03-000-2024-00056-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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