{"id":95331,"date":"2025-06-10T14:26:56","date_gmt":"2025-06-10T14:26:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3285-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:56","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:56","slug":"stc3285-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3285-2024\/","title":{"rendered":"STC3285-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 47001-22-13-000-2023-00382-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N ALVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3285-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 47001-22-13-000-2023-00382-02<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Jos\u00e9 actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, promovi\u00f3 contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, el ICBF Regional Bogot\u00e1 centro zonal Usaqu\u00e9n, Migraci\u00f3n Colombia, la Defensor\u00eda de Familia y la Procuradur\u00eda de Familia adscritas al Juzgado accionado y Mar\u00eda, y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de oferta de alimentos, custodia, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas de radicado n\u00b0 2022-00247.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. El solicitante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia \u00aba no ser separado de ella\u00bb presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que fruto de la relaci\u00f3n sostenida con Mar\u00eda, el 7 de abril de 2019 naci\u00f3 el menor Juanito, en Vancouver, Canad\u00e1, y su nacimiento fue inscrito en Colombia en la Notar\u00eda Treinta y Siete del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el 4 junio de 2020, por lo que el ni\u00f1o tiene las dos nacionalidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su hijo residi\u00f3 en el municipio de La Vega Cundinamarca bajo la custodia de su abuela materna, otorgada unilateralmente por la madre, sin su conocimiento ni autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 17 de julio de 2020, elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Migraci\u00f3n Colombia \u2013 para el impedimento de salida del pa\u00eds del ni\u00f1o, con fundamento en su nacionalidad colombiana y, que, al mes, solicit\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n ante el Juzgado Primero de Familia de La Vega, con el objeto de regular la custodia y el cuidado personal de su hijo, quien se encontraba de manera irregular con la abuela materna, diligencia que fue programada para el 28 de septiembre de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el 30 de julio de 2020, la se\u00f1ora Mar\u00eda vali\u00e9ndose de la doble nacionalidad de Juanito, se lo llev\u00f3 para Canad\u00e1 sin su consentimiento ni autorizaci\u00f3n judicial, por lo que, el Juzgado Primero de Familia de la Vega, conforme al art\u00edculo 97 de la Ley 1098 de 2006, perdi\u00f3 competencia para continuar con la diligencia programada y dio por finalizado el tr\u00e1mite adelantado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Mediante archivo No. 131192 de la Corte Suprema de la Columbia Brit\u00e1nica, por acuerdo de las partes se estableci\u00f3 r\u00e9gimen de visitas y de alimentos para el ni\u00f1o, cuando \u00e9ste permanezca en la referida provincia Canadiense, pronunciamiento en el cual no se estableci\u00f3 la custodia del ni\u00f1o y, en su lugar, se impuso a ambos padres la obligaci\u00f3n como guardianes del ni\u00f1o de tomar de manera concertada todas las decisiones en relaci\u00f3n con el mismo y se fij\u00f3 una cuota en cabeza del padre por la suma de 788 d\u00f3lares canadienses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, en virtud de la orden de esa Suprema Corte, logr\u00f3 reestablecer contacto con su hijo el 13 de noviembre de 2021, por el periodo de 5 semanas, en la ciudad de Kelowna -Canad\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que como la se\u00f1ora Mar\u00eda regres\u00f3 con su hijo a Colombia el 5 de marzo de 2022, se hizo cargo del ni\u00f1o hasta el 9 de mayo de ese a\u00f1o, cuando la madre lo \u00abretir\u00f3 arbitrariamente\u00bb de su hogar, impidi\u00e9ndoles el contacto personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que por lo anterior, promovi\u00f3 proceso de custodia, alimentos y visitas en favor de Juanito y contra de Mar\u00eda, tramite en el que el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, luego de adelantar las etapas correspondientes, profiri\u00f3 sentencia el 5 de octubre de 2023 en la que resolvi\u00f3, i) Negar las pretensiones de la demanda, ii) Asignar la custodia del menor a la madre, iii) Regular las visitas del menor de edad y, iv) Aumentar la cuota de alimentos pactada entre las partes a la suma de $5\u2019000.000 a partir del mes de noviembre de 2023, decisi\u00f3n contra la que formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que fue negado por improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que esa decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo, pues en ella no se tuvo en cuenta el inter\u00e9s superior que le asiste al ni\u00f1o, toda vez que las pruebas dan cuenta de la posibilidad de tener una custodia compartida y el Juzgado accionado se limit\u00f3 a se\u00f1alar que, si bien hab\u00eda lugar a ello, no se podr\u00eda determinar, porque la pretensi\u00f3n de la demanda fue una custodia exclusiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, en su sentir, la determinaci\u00f3n de aumento de la cuota alimentaria no corresponde a las necesidades alimentarias del ni\u00f1o, ni a la capacidad econ\u00f3mica de los padres, en tanto que, qued\u00f3 demostrado que los ingresos de la madre eran superiores a los de \u00e9l y que los gastos del ni\u00f1o no superaban la suma mensual de $6\u2019000.000, lo que traduce, en que \u00e9l tendr\u00e1 que asumir m\u00e1s del 80% de los gastos del hijo y la madre tan s\u00f3lo el 20%, situaci\u00f3n que resulta claramente desequilibrada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos los numerales segundo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 en el proceso verbal sumario n\u00b0 2022-00247 y en su lugar, decretar la custodia compartida del ni\u00f1o y fijar una cuota alimentaria que corresponda a las verdaderas necesidades del ni\u00f1o y la capacidad econ\u00f3mica de los padres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, inform\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso de oferta de alimentos, custodia, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas instaurado por Jos\u00e9 contra Mar\u00eda, en el que, en sentencia el 5 de octubre de 2023, neg\u00f3 las pretensiones del actor y estableci\u00f3 la custodia del ni\u00f1o en favor de la demandada, as\u00ed como el r\u00e9gimen de visitas para el padre a quien aument\u00f3 la cuota que por alimentos entregaba para su hijo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que neg\u00f3 la custodia compartida porque no fue pedida y, que, la cuota de alimentos se encuentra acorde con la capacidad econ\u00f3mica de los padres y las necesidades y gastos del menor, de quien debe prevalecer su inter\u00e9s superior, por lo que solicit\u00f3 negar el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogot\u00e1 centro zonal Usaqu\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que no ha desplegado conducta alguna que atente contra los derechos fundamentales que alega el accionante, y que, adem\u00e1s no evidencia peticiones, ni solicitudes elevadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 en favor de su hijo Juanito sobre el caso que hoy expone en su escrito, de ah\u00ed que, solicita su desvinculaci\u00f3n ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el 30 de septiembre de 2021, los padres suscribieron un acuerdo para la regulaci\u00f3n de residencia, custodia, visitas y alimentos, reiterado en Colombia el 22 de febrero de 2022 ante la Notar\u00eda 69 de Bogot\u00e1, circunstancia que ha desconocido el entonces demandado, al rehusarse en otorgar el permiso de salida del pa\u00eds al infante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Mar\u00eda, en calidad de demandada en el asunto controvertido, refiri\u00f3 que el actor formul\u00f3 este amparo un mes despu\u00e9s de proferirse la sentencia que hoy cuestiona, dilatando con ello la audiencia en el proceso de permiso de salida del pa\u00eds, que fue previamente aplazada por no poderse trasladar aqu\u00e9l hasta Santa Marta. De igual forma, esgrime que el Juez Primero de Familia de esta ciudad agot\u00f3 todos los puntos controvertidos y su providencia se encuentra ajustada a derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1al\u00f3 que el 17 de julio de 2020 el se\u00f1or Jos\u00e9 le solicit\u00f3 impedir la salida del pa\u00eds a su hijo Juanito, de lo que se le dio respuesta el 24 siguiente, petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 21 de julio de 2022, y le fue informado el 27 siguiente que frente al menor de edad, reposa impedimento de salida del pa\u00eds tanto con su identificaci\u00f3n colombiana como canadiense \u00abdicha consigna se encuentra actualmente VIGENTE\u00bb, \u00a0e indic\u00f3 que las pretensiones se dirigen frente al Juzgado accionado, siendo \u00e9ste quien tiene la competencia para dirimir el asunto, de ah\u00ed que, no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Marta, afirm\u00f3 que no advirti\u00f3 la v\u00eda de hecho alegada \u00abcomo quiera que las decisiones atacadas lucen acordes con los supuestos de hecho expuestos, analizando las probanzas arrimadas, en punto a determinar la custodia, regulaci\u00f3n de visitas y cuota alimentaria del menor Juanito, de ah\u00ed que no le sea dable al Juez Constitucional entrar a analizar esa circunstancia como si se tratara de una instancia adicional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 y adem\u00e1s de reiterar los argumentos de su escrito inicial de inconformidad con la determinaci\u00f3n censurada, manifest\u00f3 que, si bien en el proceso inicialmente solicit\u00f3 la custodia de su hijo, tambi\u00e9n es susceptible de ser compartida en virtud del inter\u00e9s superior del menor y lo establecido en la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 44 y el art\u00edculo 14 de la ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente censur\u00f3 que el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, otorgara permiso de salida del pa\u00eds al ni\u00f1o y modificara el r\u00e9gimen de visitas que se hab\u00eda concedido en favor del padre, pese a que el ni\u00f1o manifest\u00f3 el amor que sent\u00eda por sus padres y el deseo de compartir con los dos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que el Tribunal debi\u00f3 fallar conforme a las facultades extra y ultra petita consagradas en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de este amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, lo pretendido por el se\u00f1or Jos\u00e9 se circunscribi\u00f3 a la revocatoria de los numerales segundo (2) y noveno (9) de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta el 5 de octubre de 2023 en el proceso verbal sumario de ofrecimiento de alimentos, custodia, cuidado personal y visitas radicado n\u00b0 2022-00247, tras considerar que no se tuvieron en cuenta las necesidades del menor y el inter\u00e9s superior de este.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Determinado lo anterior, y al examinar con el l\u00edmite propio del juez constitucional la providencia cuestionada, no puede calificarse de desconocedora de las garant\u00edas fundamentales del accionante ni de su hijo menor de edad, pues fue el resultado de una adecuada interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al asunto objeto de estudio y, obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable y por tanto no configura los defectos denunciados con la fuerza suficiente para quebrantarla, raz\u00f3n por la cual, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Examinado el expediente, se advierte que al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta correspondi\u00f3 por reparto, la demanda de \u00aboferta de alimentos, custodia, cuidado personal y regulaci\u00f3n de visitas\u00bb promovida por Jos\u00e9 en favor de Juanito y, contra Mar\u00eda, cuyas pretensiones entre otras, fueron,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) PRIMERO: FIJAR en cabeza del se\u00f1or Jos\u00e9 la Custodia y Cuidado Personal del menor Juanito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Que mediante de sentencia judicial se establezca el valor de la cuota alimentaria en favor del menor Juanito, la cual deber\u00e1 ser aportada por la se\u00f1ora Mar\u00eda, en su calidad de progenitora y seg\u00fan la relaci\u00f3n de gastos del menor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: Que mediante sentencia judicial se reglamente en forma definitiva el R\u00e9gimen de Visitas para que la se\u00f1ora Mar\u00eda pueda tener contacto con su hijo Juanito, en los siguientes d\u00edas y horarios (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Agotadas las etapas pertinentes, el Juzgado de conocimiento en audiencia 5 de octubre de 2023, profiri\u00f3 la sentencia que hoy censura el accionante, en virtud de la cual resolvi\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: NEGAR las pretensiones de la custodia solicitada por el se\u00f1or JOS\u00c9 en lo que respecta a su hijo JUANITO tal como se expuso con anterioridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: La CUSTODIA de JUANITO estar\u00e1 a cargo de la se\u00f1ora MAR\u00cdA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Se ORDENA un r\u00e9gimen de visitas a favor del se\u00f1or JOS\u00c9 de la siguiente forma (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Se proh\u00edbe la se\u00f1ora MAR\u00cdA interrumpir el r\u00e9gimen de visitas antes expuesto a favor del se\u00f1or JOS\u00c9 del mismo modo la se\u00f1ora MAR\u00cdA deber\u00e1 comunicar cualquier circunstancia relacionada con el estado de salud, educaci\u00f3n de su hijo al se\u00f1or JOS\u00c9 para que est\u00e9 tambi\u00e9n participe activamente en la toma de decisiones en lo que respecta al mencionado menor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: se ORDENA que el cumplea\u00f1os de Juanito si coincide con las vacaciones de semana Santa estar\u00e1 con el padre que corresponda si caen el r\u00e9gimen de vacaciones de semana Santa del siguiente a\u00f1o, Se har\u00e1 con el padre al que le corresponde el r\u00e9gimen de vacaciones de semana Santa que corresponde de no ser as\u00ed los padres deben coordinar para que el menor comparta un cumplea\u00f1os con cada uno de ellos quienes deber\u00e1n coordinar para que el menor sea en la ciudad de Santa Marta o en la ciudad de Bogot\u00e1 comparta con cada uno de los padres la respectiva fecha de cumplea\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Se ORDENA una intervenci\u00f3n que realizar\u00e1 el Instituto colombiano de bienestar familiar a los padres del menor Juanito con los dos objetos establecer entre los mencionados se\u00f1ores Mar\u00eda y el se\u00f1or Jos\u00e9 pautas de crianza y de comunicaci\u00f3n asertiva entre ellos para que se coordinen de forma puntual el r\u00e9gimen de visitas aqu\u00ed establecido, lo mismo que el r\u00e9gimen de custodia del mencionado menor del mismo modo para que se procure el cabal cumplimiento de acuerdo del r\u00e9gimen de visitas presentado en esta oportunidad por parte del despacho y del r\u00e9gimen de custodia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: Se ORDENA oficiar al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar para que haga el seguimiento correspondiente por lo menos durante el primer a\u00f1o a partir de la ejecutoria de la presente decisi\u00f3n y rinda dos informes durante este primer a\u00f1o en torno al cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas de Juanito env\u00edese lo correspondiente y rem\u00edtase copia de esta decisi\u00f3n y del expediente electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: Se ORDENA aumentar la cuota de alimentos pactada entre las partes en la suma inicialmente de $788 d\u00f3lares canadienses en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) mensuales a partir del mes de noviembre del a\u00f1o en curso a favor del mencionado menor Juanito, la suma de dinero que ser\u00e1 consignada por el se\u00f1or Jos\u00e9 (\u2026)\u00bb en los mismos t\u00e9rminos en que lo viene haciendo a la se\u00f1ora Mar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para arribar a esa decisi\u00f3n, luego de establecer el problema jur\u00eddico a resolver, se\u00f1al\u00f3 los art\u00edculos 9 y 13 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del ni\u00f1o y, destac\u00f3 que \u00ablos Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, para el caso particular, el fundamento del se\u00f1or Jos\u00e9 para solicitar la custodia definitiva a su favor, fue que la madre del hijo en com\u00fan, modifica constantemente el lugar de residencia, lo que produjo en el ni\u00f1o inestabilidad emocional, y, en el interrogatorio que rindi\u00f3, manifest\u00f3 la posibilidad de una custodia compartida, pretensi\u00f3n que difiere a la invocada en el escrito de demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien, el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso es claro en indicar que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, le correspond\u00eda al demandante demostrar que el menor de edad Juanito estar\u00eda en mejores condiciones bajo su cuidado y custodia que al lado de la madre, sin embargo, esa carga probatoria no la despleg\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia a las pruebas recaudadas, y destac\u00f3 el testimonio de Rosario quien afirm\u00f3 \u00abque el menor Juanito est\u00e1 en buenas condiciones con su madre, lo que ella observaba en la relaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 y la se\u00f1ora Mar\u00eda era una falta de comunicaci\u00f3n relacionado con el tema de las visitas del ni\u00f1o, que ella ve\u00eda a Juanito muy bien, f\u00edsicamente y emocionalmente, y que esto redunda o redundaba tambi\u00e9n en la buena relaci\u00f3n que observaba la se\u00f1ora testigo, el hijo aqu\u00ed de los se\u00f1ores Mar\u00eda que y Jos\u00e9 con este \u00faltimo. Indicaba tambi\u00e9n la mencionada testigo que el problema del asunto se resolv\u00eda si hab\u00eda m\u00e1s contacto permanente entre el se\u00f1or Jos\u00e9 y su hijo Juanito (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, en aras de garantizar el debido proceso de las partes, no es permitido en la etapa de alegaciones modificar los hechos y pretensiones que dieron origen a la demanda, pues las pruebas decretadas y practicadas en el curso del proceso, se enfocaron en la custodia monoparental que reclamaba el se\u00f1or Jos\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que, en el interrogatorio de parte, el demandante fue enf\u00e1tico en indicar que el ni\u00f1o Juanito est\u00e1 en buenas condiciones con su mam\u00e1, pero que considera que requiere compartir m\u00e1s tiempo con su hijo y que acondicion\u00f3 su espacio para compartir con su hijo y brindarle un lugar seguro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hizo alusi\u00f3n a las visitas efectuadas por las trabajadoras sociales de ese Juzgado a la vivienda de cada uno de los padres del ni\u00f1o en la que observaron las condiciones de seguridad, protecci\u00f3n y amparo del menor de edad en ambos hogares, y destac\u00f3 que en ellas se evidenci\u00f3 que todos los derechos del menor son garantizados por la se\u00f1ora Mar\u00eda. En el mismo sentido, mencion\u00f3 la visita efectuada por la asistente social a la instituci\u00f3n educativa en la que estudia del ni\u00f1o, de la que se concluy\u00f3 que es la madre la acudiente, quien est\u00e1 al pendiente de todas sus cosas y es la responsable frente al colegio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia establece que \u00abLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales\u00bb, situaci\u00f3n que condujo a que se le asignara la custodia del ni\u00f1o a la madre, debido a que los padres no se han puesto de acuerdo en relaci\u00f3n con la misma y, porque qued\u00f3 probado que se encuentra en mejores condiciones con la madre, sin embargo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n de los padres en el sentido de tener una efectiva comunicaci\u00f3n en aras de la protecci\u00f3n y bienestar de Juanito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en la Corte de British Columbia el 18 de agosto de 2021, las partes acordaron \u00abun r\u00e9gimen de custodia y visita bastante flexible que no se regul\u00f3 de forma oportuna y este tr\u00e1mite tampoco pas\u00f3 por el exequ\u00e1tur dentro de Colombia, por lo cual hoy en torno a la decisi\u00f3n que tomamos entorno a Jaunito establecemos en el pa\u00eds el r\u00e9gimen de custodia que de acuerdo a la regla procedimental nuestra tampoco har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada de forma material\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que si bien, en el acuerdo en cuesti\u00f3n convinieron un r\u00e9gimen de visitas muy amplio y una cuota de alimentos en 788 d\u00f3lares canadienses, seg\u00fan lo informado por la madre del ni\u00f1o, la cuota en comento no le alcanza para suplir las necesidades de este, y que, conforme a los soportes allegados, lo que paga por concepto de educaci\u00f3n sobrepasa el valor de la cuota que el padre del ni\u00f1o le suministra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, advirti\u00f3 la necesidad de modificar la cuota de alimentos de Juanito, teniendo en cuenta los elementos de la obligaci\u00f3n alimentaria, esto es, la necesidad alimentaria del menor, la capacidad econ\u00f3mica del alimentante y, el r\u00e9gimen de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, no exist\u00eda duda que el ni\u00f1o requer\u00eda una cuota de alimentaci\u00f3n superior a la que se pact\u00f3 inicialmente en su favor en el a\u00f1o 2021, por lo que modific\u00f3 la inicialmente fijada en la mencionada decisi\u00f3n del British Colombia el 18 de agosto del a\u00f1o 2021, documento que si bien, se alleg\u00f3 al presente tr\u00e1mite y est\u00e1 acreditado, no cumpli\u00f3 con tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur en este pa\u00eds para que tuviera los efectos legales correspondientes.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sostuvo que, si bien se acredit\u00f3 en el juicio que se\u00f1or Jos\u00e9 entrega regularmente la cuota de alimentos de forma puntual que, para el caso particular, se fij\u00f3 en d\u00f3lares canadienses que equivalen a la suma de $2\u2019500.000, teniendo en cuenta las necesidades del ni\u00f1o, que la custodia estar\u00e1 en cabeza de la madre del menor y la capacidad del se\u00f1or Jos\u00e9, deber\u00e1 ser aumentada \u00aben justa proporci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Ante el recuento efectuado, no se observa la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas por el accionante, menos a\u00fan, la incursi\u00f3n en los defectos que se\u00f1ala, puesto que, la determinaci\u00f3n censurada obedece al criterio que tuvo el Juzgado de conocimiento para negar las pretensiones invocadas en el proceso objeto de queja y otorgar la custodia del menor de edad a la madre, preservando el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0situaci\u00f3n que, consecuencialmente produjo la modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria para ambos padres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase como, en la decisi\u00f3n debatida, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta valor\u00f3 y se pronunci\u00f3 frente a cada una de las pruebas documentales que obraban en el proceso, as\u00ed como a las declaraciones de las partes y de terceros, indicando que estas permit\u00edan definir la custodia del menor, al igual que la modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria, determinaciones que reflejan el respeto por las garant\u00edas del ni\u00f1o como sujeto de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, la postura adoptada por el Juzgado accionado, por s\u00ed sola no puede calificarse de arbitraria o como una v\u00eda de hecho susceptible de habilitar el amparo, y mucho menos derivar una vulneraci\u00f3n al aqu\u00ed peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De forma que, aunque \u00e9ste disienta de lo resuelto, no por ello se abrir\u00eda camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la providencia atacada se encuentre afectada por errores desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no se advierte en el asunto en estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, ha dicho la Sala de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01, citada entre muchas otras, en la STC7535-2022, STC2062-2024 y, STC2483-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte ha resaltado que, \u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ. 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC7535-2022, STC1302-2024 y, STC2431-2024, entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a los reparos tendientes en se\u00f1alar que la decisi\u00f3n no fue congruente, ha de referir esta Corte que contrario a lo expuesto, el funcionario judicial resolvi\u00f3 el caso concreto a partir de las pruebas practicadas, cotejadas con los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la demanda, privilegiando el inter\u00e9s del menor de edad involucrado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente sobre la censura a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Familia de Santa Marta en el proceso de permiso de salida de pa\u00eds, destaca esta Sala que tal manifestaci\u00f3n realizada en la impugnaci\u00f3n constituye un hecho nuevo que no fue debatido ante el Juez de conocimiento y, por ende, no puede ser objeto de pronunciamiento en esta v\u00eda, puesto que se desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los tr\u00e1mite ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 47001-22-13-000-2023-00382-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 47001-22-13-000-2023-00382-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}