{"id":95332,"date":"2025-06-10T14:26:56","date_gmt":"2025-06-10T14:26:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3286-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:56","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:56","slug":"stc3286-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3286-2024\/","title":{"rendered":"STC3286-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00084-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00084-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Santiago y Elizabeth Rivas Parra; Diego Andr\u00e9s, Diana Marcela, Ginna Paola y C\u00e9sar Giovanny Rivas Salazar; y Carola Rivas de Vel\u00e1squez; contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos n.\u00ba 2023-20060 y 2023-20061.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protecci\u00f3n de su garant\u00eda esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Elizabeth Rivas Parra present\u00f3 dos demandas en contra de Luis Manuel Rivas Parra y los aqu\u00ed actores, en procura de que se dispusiera la divisi\u00f3n o venta ad valorem de los inmuebles (i) \u201cEl Triunfo la Estrella\u201d con FMI 051-88955 (rad. n.\u00ba 2023-20060); y (ii) \u201cVilla Elvia\u201d, con FMI 051-101909, (rad. n.\u00ba 2023-20061), cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9, quien, con prove\u00eddos de 15 de septiembre de 2022, en expedientes independientes, les imparti\u00f3 tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, el se\u00f1or Luis Manuel formul\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los admisorios, aduciendo la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, porque los hermanos Rivas Salazar no eran comuneros y su comparecencia se dio en calidad de sucesores procesales de su fallecido padre C\u00e9sar Julio Rivas Parra (q.e.p.d.), \u00abverdadero titular del derecho real de dominio en los predios discutidos\u00bb. Luego contest\u00f3 los libelos, propuso excepciones, y, en general, insisti\u00f3 en sus argumentos; mientras que los dem\u00e1s llamados a juicio se allanaron a las pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con decisi\u00f3n de 31 de enero de 2023, se tuvieron en cuenta las manifestaciones de los restantes querellados, se corri\u00f3 traslado de los recursos, pero no se consideraron las excepciones por incumplir las exigencias del art\u00edculo 409 ejusdem, pues deb\u00edan plantearse a trav\u00e9s del remedio horizontal y alegarse el pacto de indivisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 2 de marzo posterior, el estrado cognoscente (i) defini\u00f3 los dos asuntos accediendo a los pedimentos; (ii) desestim\u00f3 las reposiciones pendientes contra los admisorios \u2013porque, seg\u00fan los certificados de libertad y tradici\u00f3n, los contendientes detentaban la calidad de condue\u00f1os\u2013; y (iii) deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de las alzadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inconforme, el se\u00f1or Luis Manuel radic\u00f3 apelaci\u00f3n contra esa nueva providencia \u2013en la que reiter\u00f3 las que, a su juicio, eran irregularidades\u2013; pero, el 18 de enero de 2024, el despacho Segundo Civil del Circuito de Soacha declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del pronunciamiento de 2 de marzo de 2023, porque estim\u00f3 que se le cercen\u00f3 al recurrente la posibilidad de defenderse, ya que no se interrumpieron los t\u00e9rminos de traslado del auto inicial, en atenci\u00f3n a que la reposici\u00f3n se desat\u00f3 solo hasta el fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sin embargo, a juicio de los aqu\u00ed tutelantes, lo resuelto es irregular, toda vez que se reconoci\u00f3 \u00abuna nulidad inexistente\u00bb, pues el requerido Luis Miguel no reproch\u00f3 el prove\u00eddo de 31 de enero de 2023, de modo que, con ese proceder, se le estar\u00edan reviviendo oportunidades fenecidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pidieron, en compendio, \u00abse ordene la revocatoria de la sentencia de segunda instancia (sic) de fecha 18 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca, por ilegal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un abogado, quien refiri\u00f3 agenciar los intereses de la parte actora en los tr\u00e1mites rese\u00f1ados, sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>en la decisi\u00f3n final que tom\u00f3 el despacho, fue resuelto el recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or LUIS MANUEL RIVAS PARRA, el cual iba dirigido en contra del auto admisorio, por cuanto el recurrente alegaba que algunos de los demandados no eran parte en este proceso, soport\u00e1ndose en un proceso de sucesi\u00f3n el cual fue resuelto mucho tiempo atr\u00e1s, en el juzgado del circuito de familia de Soacha, el despacho para resolver sobre el mismo, indic\u00f3 apoy\u00e1ndose en la norma, que en los procesos divisorios, cualquier copropietario podr\u00eda iniciar esta clase de procesos divisorios y que el mismo se dirige en contra de los dem\u00e1s condue\u00f1os, raz\u00f3n por la cual se da inicio al presente proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dentro del mismo, se tienen como partes a los condue\u00f1os de conformidad al certificado de instrumentos p\u00fablicos del respectivo bien, por lo que no le asiste raz\u00f3n al recurrente en se\u00f1alar que en este proceso act\u00faan partes sin legitimaci\u00f3n en la causa, siendo eso falso, pues as\u00ed lo demuestra la certificaci\u00f3n allegada, raz\u00f3n por la cual, el despacho de primera instancia, indica que no da lugar reponer el auto admisorio y le indica que tampoco es procedente el recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto el mismo no hace parte de los se\u00f1alados por el art\u00edculo 321 del C.G. del P. Sala\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha relat\u00f3 las actuaciones del proceso y manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>el se\u00f1or Luis Manuel Rivas Parra qued\u00f3 notificado el d\u00eda 20 de octubre del a\u00f1o 2022, por lo que present\u00f3 el recurso dentro del t\u00e9rmino, por lo que de acuerdo con el art\u00edculo 118 ibidem. Surge con mediana claridad, que con el escrito de interposici\u00f3n del recurso se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, por lo que era incorrecto resolver en el mismo auto el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n y sobre la divisi\u00f3n del predio objeto de litis, m\u00e1xime cuando el t\u00e9rmino de traslado de la demanda deb\u00eda continuar contando por secretar\u00eda a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto que resolviera el recurso, cercen\u00e1ndole la oportunidad procesal de solicitar, decretar o practicar pruebas, por cuanto seg\u00fan el dicho de la juez de conocimiento al no haberse alegado el pacto de indivisi\u00f3n no se le dar\u00eda tr\u00e1mite a su escrito, obviando que en el mismo present\u00f3 un recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El despacho Promiscuo Municipal de Sibat\u00e9 inform\u00f3 lo acontecido en esa sede frente a los dos expedientes y anot\u00f3 que \u00aben todo momento se ha garantizado el derecho de defensa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Manuel Rivas Parra se opuso a la viabilidad del reclamo, porque \u00abel fin de la irregular tutela corresponde a no dar cumplimiento a la[s] Providencias proferidas por el Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito de Soacha (\u2026), que me fueron favorables\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tribunal a quo deneg\u00f3 el amparo, porque \u00ablos yerros de interpretaci\u00f3n endilgados por los promotores del amparo al juzgado accionado, lejos de vislumbrar los defectos que a juicio de aquellos constituyen una v\u00eda de hecho, evidencian que el despacho accionado actu\u00f3 dentro del marco de sus competencias y la funci\u00f3n jurisdiccional que le otorga la norma fundamental, raz\u00f3n que impide la intromisi\u00f3n del juez constitucional en una \u00f3rbita de decisi\u00f3n que, por regla general, le est\u00e1 vedada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los censores recurrieron la precitada providencia, insistiendo en sus argumentos iniciales y resaltando que \u00ab(\u2026) bajo ninguna circunstancia se est[\u00e1] pretendiendo crear o hacer utilizaci\u00f3n la v\u00eda de tutela para una tercera instancia, por parte de los accionantes, muy por el contrario, con la sentencia de segunda instancia proferida por el juzgado accionado y con el fallo de primera instancia en la presente acci\u00f3n de tutela, s\u00ed se est[\u00e1] creando, una tercera instancia, que favorece al demandado en el proceso divisorio, se\u00f1or Luis Maniuel Rivas Parra, y perjudicando los derechos fundamentales de nosotros los aqu\u00ed accionantes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha vulner\u00f3 el debido proceso de los actores, en el curso de los divisorios n.\u00ba 2023-20060 y 2023-20061, por dictar los prove\u00eddos de 18 de enero de 2024, a trav\u00e9s de los cuales declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, por la presunta falta de tramitaci\u00f3n de las defensas que se incoaron contra los autos admisorios en esas causas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem relat\u00f3 las actuaciones en esos decursos y memor\u00f3 que en ambos casos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demanda [en los dos divisorios] fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Sibat\u00e9 \u2013 Cundinamarca el d\u00eda quince (15) de septiembre de dos mil veintid\u00f3s (2022)1; por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) se tuvo por notificados a la parte pasiva con fecha veinte (20) de octubre de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de octubre del a\u00f1o 2022 el se\u00f1or Luis Manuel Rivas Parra (demandado), alleg\u00f3 escrito impetrando recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n arguyendo falta de legitimaci\u00f3n en la causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El treinta y uno (31) de octubre del a\u00f1o 2022, los demandados Santiago Rivas Parra, Carola Rivas de Vel\u00e1squez, Diego Andr\u00e9s Rivas Salazar, Diana Marcela Rivas Salazar, Ginna Paola Rivas Salazar y C\u00e9sar Giovanny Rivas Salazar se allanaron a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023), el despacho corri\u00f3 traslado del recurso impetrado, trayendo a colaci\u00f3n lo estatuido en el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo General del Proceso, concluyendo que de la contestaci\u00f3n remitida al plenario no se dar\u00e1 tr\u00e1mite alguno al observarse que no se hizo de manera correcta la oposici\u00f3n es decir sin cumplir con los requisitos taxativos de la norma procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda seis (06) de febrero del a\u00f1o 2023, la parte actora descorre traslado del recurso impetrado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el estrado de circuito se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>estando en la oportunidad procesal para decidir de fondo sobre el recurso impetrado, la juez de conocimiento en la p\u00e1gina cuatro interna del folio digital 019, procedi\u00f3 a resolver el recurso de reposici\u00f3n en subsidio el de apelaci\u00f3n, no reponiendo la decisi\u00f3n y a rengl\u00f3n seguido procedi\u00f3 a ordenar la venta en p\u00fablica subasta conforme al art\u00edculo 409 y siguientes del CGP, lo que deviene una nulidad al observarse que la se\u00f1ora Juez pretermiti\u00f3 la oportunidad a la parte pasiva a proceder a contestar la demanda dentro del t\u00e9rmino del traslado respectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de ese razonamiento, indic\u00f3 que el canon 133-5 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala que la nulidad se configura cuando<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria\u00bb; sumado a que, de acuerdo con el art\u00edculo 409 ib\u00eddem, \u00ab[s]i el demandado no alega pacto de indivisi\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda, el juez decretar\u00e1, por medio de auto, la divisi\u00f3n o la venta solicitada, seg\u00fan corresponda; en caso contrario, convocar\u00e1 a audiencia y en ella decidir\u00e1. Los motivos que configuren excepciones previas se deber\u00e1n alegar por medio del recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, anot\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>el se\u00f1or Luis Manuel Rivas Parra present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, de suyo, la norma anterior deb\u00eda estudiarse en concordancia con los art\u00edculos 100 y 118 del C\u00f3digo General del Proceso, el primero de estos para resolver si el recurso se enmarcaba [en] las excepciones previas determinadas en la norma y el segundo a efecto del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino y su interrupci\u00f3n ante la presentaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, estableci\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>el se\u00f1or Luis Manuel Rivas Parra qued\u00f3 notificado el d\u00eda 20 de octubre del a\u00f1o 2022, por lo que present\u00f3 el recurso dentro del t\u00e9rmino, por lo que de acuerdo al art\u00edculo 118 ibidem: \u201c(\u2026) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el t\u00e9rmino, o del auto a partir de cuya notificaci\u00f3n debe correr un t\u00e9rmino por ministerio de la ley, este se interrumpir\u00e1 y comenzar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto que resuelva el recurso,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con el escrito de interposici\u00f3n del recurso se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, por lo que era incorrecto resolver en el mismo auto el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n y sobre la divisi\u00f3n del predio objeto de litis, m\u00e1xime cuando el t\u00e9rmino de traslado de la demanda deb\u00eda continuar contando por secretar\u00eda a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto que resolviera el recurso, cercen\u00e1ndole la oportunidad procesal de solicitar, decretar o practicar pruebas, por cuanto seg\u00fan el dicho de la juez de conocimiento al no haberse alegado el pacto de indivisi\u00f3n no se le dar\u00eda tr\u00e1mite a su escrito, obviando que en el mismo present\u00f3 un recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, destac\u00f3 que, ante la interposici\u00f3n y traslado del remedio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>el demandado bien pod\u00eda contestar la demanda una vez se resolviera por la juez de conocimiento el recurso, que valga decir, su an\u00e1lisis debe enmarcarse en determinar si lo alegado est\u00e1 dentro de lo previsto en el art\u00edculo 100 del CGP, y una vez resuelto lo anterior deb\u00eda continuar contando por secretar\u00eda a partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n del auto que resolviera el recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, arguy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>acertado es que con posterioridad a la resoluci\u00f3n del recurso el d\u00eda dos (02) de marzo del a\u00f1o 2023, el se\u00f1or Luis Manuel Rivas Parra allegara escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y excepciones previas, es as\u00ed que la actuaci\u00f3n est\u00e1 afectada por un yerro que compromete la validez del tr\u00e1mite insaneable y que est\u00e1 directamente relacionado con el debido proceso que como garant\u00eda fundamental de las partes debe preservarse, todo lo cual, amerita declarar la nulidad del auto interlocutorio de fecha dos (02) de marzo del dos mil veintitr\u00e9s (2023), para que se haga el conteo del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, y se d\u00e9 tr\u00e1mite a la contestaci\u00f3n de la demanda y de esta forma ejerza en debida forma el derecho de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme con ello, las decisiones adoptadas, como se anticip\u00f3, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto esas disposiciones fueron contrarias a sus expectativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, se itera, las providencias confutadas se advierten razonables, puesto que son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00084-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00084-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00084-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}