{"id":95333,"date":"2025-06-10T14:26:56","date_gmt":"2025-06-10T14:26:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3287-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:56","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:56","slug":"stc3287-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3287-2024\/","title":{"rendered":"STC3287-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05000-22-13-000-2024-00039-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3287-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05000-22-13-000-2024-00039-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 5 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Bernarda Zuleta de Ochoa y Olga Cecilia Ochoa promovieron contra los Juzgados Promiscuo Circuito y Promiscuo Municipal, ambos de Yolomb\u00f3, tr\u00e1mite en el que dueron citados Luis Emilio Marulanda y dem\u00e1s intervinientes en los procesos con radicados 2020-00109 y 2020-00171.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Las solicitantes mediante apoderado judicial, invocaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que promovieron proceso de pertenencia contra Luis Emilio Marulanda, la que correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolomb\u00f3 bajo radicado 2020-00109-00, la demanda se admiti\u00f3 en auto de 16 de julio de 2020 y se les reconoci\u00f3 la figura del amparo de pobreza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refirieron que por el valor del inmueble objeto de usucapi\u00f3n y las pretensiones subsidiarias solicitadas, se trata de un asunto de menor cuant\u00eda, por lo que se encuentra protegido bajo el principio de doble instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que el Juzgado de conocimiento \u00abde forma inexplicable y sin fundamento en el C\u00f3digo General del Proceso decidi\u00f3 dar apertura proceso con radicado N\u00b0 05890408900120200017100 para el \u201creconocimiento de mejoras\u201d del cual se desisti\u00f3 en raz\u00f3n a que se hab\u00eda solicitado mediante el radicado 2020 109 y no existi\u00f3 nunca escrito de demanda entorno al radicado 2020 000 171 00\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que en posteriormente en sentencia de 15 de agosto de 2023, desestim\u00f3 las pretensiones y las conden\u00f3 en costas, sin tener en cuenta que gozaban de amparo de pobreza y que el proceso se tramit\u00f3 por la cuerda de menor cuant\u00eda, raz\u00f3n por la que interpusieron nulidad y \u00abrecuso de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y suplica\u00bb, los cuales no fueron concedidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expusieron que solicitaron nuevamente la nulidad de lo actuado, sin embargo en auto de 27 de septiembre de 2023 se resolvi\u00f3 de forma negativa el incidente, decisi\u00f3n que recurrieron en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n subsidiaria, sin \u00e9xito porque en auto de 24 de octubre de 2023 mantuvo la determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esta \u00faltima providencia, fue objeto de recurso de queja el 30 de octubre de 2023, resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo Circuito de Yolomb\u00f3 en providencia de 2 de febrero de 2024 en la que neg\u00f3 nuevamente la nulidad e incluso el recurso impetrado, determinaci\u00f3n contra la que solicitaron correcci\u00f3n y se formul\u00f3 reposici\u00f3n sin que hasta la fecha hubieran sido resueltos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00abse ordene, retrotraer el proceso identificado con el radicado N\u00ba 05890408900120200010900, y por consecuencia, vuelva a su estado inicial en el juzgado promiscuo civil municipal de Yolomb\u00f3 y con ello no se tenga en cuenta el interrogatorio de parte practicado, as\u00ed como los alegatos de conclusi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ii) \u00abDejar sin efectos la sentencia proferida el d\u00eda 15 de agosto de 2023 en el proceso con radicaci\u00f3n n\u00famero: 05890408900120200010900, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMB\u00d3 ANTIOQUIA\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00abDejar sin efectos el auto proferido el d\u00eda 02 de febrero de 2024 en el proceso con radicaci\u00f3n n\u00famero: 05890408900120200010901, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO CIRCUITO DE YOLOMB\u00d3 ANTIOQUIA\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00abOrdenar al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMB\u00d3 ANTIOQUIA, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoraci\u00f3n adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentaci\u00f3n de la demanda, o que en su caso de vuelva el proceso hasta su estado inicial de admisi\u00f3n de demanda para corregir su yerro\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v) Ordenar al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO CIRCUITO DE YOLOMB\u00d3 ANTIOQUIA, que profiera un nuevo auto que corrija su yerro en cuanto al amparo de pobreza referido y concedido\u00bb. (Mayusculas fijas en el texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yolomb\u00f3, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia radicado n\u00ba 2020-00109-00 en el que profiri\u00f3 sentencia el 15 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, hizo saber a las partes que trat\u00e1ndose de procesos de esta naturaleza, la cuant\u00eda est\u00e1 definida de forma expresa en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 26 del C\u00f3digo General del Proceso, determin\u00e1ndose por el aval\u00fao catastral del inmueble solicitado en pertenencia y que en ning\u00fan momento ha vulnerado el debido proceso invocado por las tutelantes, porque se apeg\u00f3 a las disposiciones procesales vigentes y adopt\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en las pruebas allegadas y practicadas.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Luis Emilio Marulanda, a trav\u00e9s de su apoderada judicial solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n, pues las accionantes al resultar vencidas en juicio han pretendido hacer responsable de sus desaciertos al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolomb\u00f3 y a las dem\u00e1s partes, sin reconocer que en el proceso se le realiz\u00f3 en cada una de sus etapas el respectivo control de legalidad, no observ\u00e1ndose causales que generaran nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La curadora ad litem de los herederos indeterminados indic\u00f3 que no es esta la oportunidad procesal para cuestionar lo correspondiente a la cuant\u00eda del proceso y que, si la parte actora consideraba que exist\u00eda un error frente a la misma, debi\u00f3 realizar la solicitud de correcci\u00f3n o saneamiento del proceso, pero no utilizar recursos de ley despu\u00e9s de proferida la sentencia.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioquia, neg\u00f3 el amparo ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa, tras considerar que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Al entronizarse al sub lite y de cara a la jurisprudencia atr\u00e1s citada, se atisba que no obstante haberse presentado la acci\u00f3n por parte del profesional del derecho JUAN DAVID ZA\u00d1UDO OCHOA en favor de las se\u00f1oras BERNARDA ZULETA DE OCHOA y OLGA CECILIA OCHOA ZULETA, la calidad que \u00e9ste invoca no se enmarca en ninguna de circunstancias descritas por la jurisprudencia constitucional para su legitimaci\u00f3n por activa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ya que si bien, el precitado togado afirm\u00f3 ser apoderado judicial de las afectadas, lo cierto es que no acredit\u00f3 de manera correcta su calidad de mandatario judicial de las mismas para actuar en nombre de dichas se\u00f1oras dentro del presente tr\u00e1mite constitucional, pues si bien se allega un documento rotulado \u201cPODER PARA REPRESENTACI\u00d3N\u201d el mismo se otorga \u201cpara que interponga acci\u00f3n de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMB\u00d3 ANTIOQUIA Y JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE YOLOMB\u00d3 ANTIOQUIA, por la vulneraci\u00f3n a nuestros derechos fundamentales\u201d, situaci\u00f3n que conlleva a que, si bien la acci\u00f3n de tutela no se encuentra sujeta a f\u00f3rmulas sacramentales ni a requisitos especiales, lo cierto es que en el poder otorgado al citado profesional del derecho y allegado al dossier, se advierte que en el mismo no aparece identificado el proceso o procesos en los que se adelantaron las actuaciones que generan la presunta vulneraci\u00f3n ni tampoco se indic\u00f3 los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con cuya omisi\u00f3n se termin\u00f3 desconociendo el criterio que desde anta\u00f1o se ha tenido sobre el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte que erige como interesado en un proceso, a aqu\u00e9l posible titular de un derecho sustancial que considera pasible de ser reclamado jurisdiccionalmente, que en el caso concreto, lo son las se\u00f1oras BERNARDA ZULETA DE OCHOA y OLGA CECILIA OCHOA ZULETA, quienes fungen como demandantes dentro del proceso referenciado en el escrito tutelar, el que fue instaurado ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMBO, respecto de cuyo tr\u00e1mite es que en el escrito tutelar se pregona la presunta lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de las referidas se\u00f1oras, cuyas omisiones y defectos conlleva inexorablemente a descartar la legitimaci\u00f3n en la causa del togado actuante en el presente tr\u00e1mite constitucional, lo que torna frustr\u00e1nea la presente acci\u00f3n de tutela, independientemente de la pertinencia, o no, de los reclamos tutelares\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue formulada por el apoderado judicial, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, asever\u00f3 que fue aportado el poder debidamente otorgado en el tr\u00e1mite constitucional, por el que, adem\u00e1s, le fue reconocida personer\u00eda para actuar en representaci\u00f3n de las se\u00f1oras Bernarda Zuleta de Ochoa y Olga Cecilia Ochoa, en auto de 26 de febrero de 2024, sin que el Tribunal realizara requerimientos adicionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acci\u00f3n de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulaci\u00f3n, como quiera que, quien presenta la acci\u00f3n de tutela debe contar con inter\u00e9s que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto\u2026 De este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb (Se subraya, CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022 ).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de otra persona natural o jur\u00eddica, siempre y cuando se haga a trav\u00e9s de abogado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aqu\u00e9lla no est\u00e1 en condiciones de ejercer su defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte la improcedencia de la protecci\u00f3n y la consecuente ratificaci\u00f3n de la sentencia impugnada, al confirmar una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se afirma lo anterior, porque examinadas las piezas allegadas a este tr\u00e1mite, se observa que las se\u00f1oras Olga Cecilia Ochoa Zuleta y Bernarda Zuleta de Ochoa, otorgaron poder al abogado Juan David Sa\u00f1udo Ochoa \u00abpara que interponga acci\u00f3n de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOLOMB\u00d3 ANTIOQUIA Y JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMB\u00d3 ANTIOQUIA, por la vulneraci\u00f3n a nuestros derechos fundamentales, y con ello tr\u00e1mite ante el radicado de la referencia 05-000-22-13-000-2024-00039-01 como apoderado hasta su resarcimiento efectivo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, debe indicarse que esta Corte en STC10721-2023, sent\u00f3 su postura frente a los elementos esenciales que deben contener los poderes para la formulaci\u00f3n de acciones de tutela y, en este sentido determin\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala ha se\u00f1alado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00abtenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb y que tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[a]unque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (\u2026); es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>2.4. De todo lo expuesto, la Sala concluye lo que viene.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En esos t\u00e9rminos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela est\u00e9n legitimados en la causa, cuesti\u00f3n que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. As\u00ed, las exigencias de especificidad del poder no son una limitaci\u00f3n al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo act\u00faen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garant\u00edas superiores en forma id\u00f3nea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposici\u00f3n del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este tr\u00e1mite supralegal, tales como la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanci\u00f3n por temeridad\u00bb. (CSJ. STC10721-2023 reiterada en STC11592-2023) (resaltado de la Sala).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05000-22-13-000-2024-00039-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 05000-22-13-000-2024-00039-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC3287-2024 Radicaci\u00f3n No. 05000-22-13-000-2024-00039-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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