{"id":95334,"date":"2025-06-10T14:26:56","date_gmt":"2025-06-10T14:26:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3288-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:56","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:56","slug":"stc3288-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3288-2024\/","title":{"rendered":"STC3288-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2024-00039-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3288-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2024-00039-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el pasado 22 de febrero por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Alfredo Garizado Vergara contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional buscando la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionado por el estrado judicial convocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso en s\u00edntesis que instaur\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n de actos de asamblea de la propiedad horizontal Edificio Concasa, que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 2023-00076.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que el mencionado despacho mediante decisi\u00f3n de 31 de julio de 2023 inadmiti\u00f3 el libelo, concediendo cinco (5) d\u00edas para la subsanaci\u00f3n; sin embargo, el 10 de agosto de 2023 profiri\u00f3 auto de rechazo al no haber sido subsanada en el t\u00e9rmino indicado en el inadmisorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 al presente amparo cuestionando del juzgado accionado que no le notific\u00f3 ninguna de las dos providencias referidas al correo electr\u00f3nico que aport\u00f3 en la demanda, tal como lo prev\u00e9 la ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que se ordene al juzgado convocado revocar \u00absus decisiones de inadmisi\u00f3n y rechazo de mi demanda y me notifique legalmente dichas decisiones para ejercer mi derecho a la defensa en este proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El titular del despacho acusado, luego de un recuento de la actuaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, solicit\u00f3 que se deniegue el amparo precisando que el accionante incurri\u00f3 en desatino al pretender que \u00ablos autos objeto de reproche deb\u00edan notificarse personalmente\u00bb, por lo que su proceder en la forma en que los notific\u00f3 por estado, no constituye una transgresi\u00f3n a la garant\u00eda fundamental invocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El representante legal del Edificio Concasa \u2013 Propiedad horizontal, se opuso a la prosperidad de la demanda por cuanto el accionante \u00abest\u00e1 procurando revivir t\u00e9rminos procesales que ya han vencido, para remediar su omisi\u00f3n a la hora de interponer los recursos correspondientes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, desestim\u00f3 la s\u00faplica por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad \u00abcomo quiera que el interesado no ech\u00f3 mano de los recursos que proced\u00edan contra tales decisiones, como puede ser el de reposici\u00f3n, frente al auto inadmisorio de la demanda, y el de apelaci\u00f3n, contra el que la rechaz\u00f3, tal como pregona el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 321 del C.G.P., lo que veda el paso a la intervenci\u00f3n del sentenciador constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El quejoso disinti\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n recabando en sus planteamientos iniciales. Insisti\u00f3 en que las decisiones que critica le debieron ser notificadas de forma personal a su correo electr\u00f3nico, a fin de poder ejercer el contradictorio, pero \u00abel operador judicial nunca me notific\u00f3 ninguna providencia y solo en el mes de febrero de 2024; por terceras personas fue que me vine a enterar que el se\u00f1or Juez el d\u00eda 31 de julio de 2023, profiri\u00f3 un auto mediante el cual inadmite la demanda [\u2026] y me concede 5 d\u00edas para subsanarlos, y como yo no fui notificado de esto, no solo pasaron cinco (5) d\u00edas sino siete (7) meses que fue, como dije anteriormente, cuando me enter\u00e9 por terceras personas de que al no subsanar los susodichos defectos de la demanda [\u2026] el juez [\u2026] me rechaz\u00f3 la demanda (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n en la que se encuentren ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La queja del actor se centr\u00f3 en el hecho de que, seg\u00fan su afirmaci\u00f3n, no fue debidamente enterado de los autos de 31 de julio y 10 de agosto de 2023, por medio de los cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo inadmiti\u00f3 y rechaz\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea del Edificio Concasa PH., por \u00e9l formulada, pues, no recibi\u00f3 notificaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico que aport\u00f3 para esos efectos en el libelo, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 2213 de 2022, lo que le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa y recurrir las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa situaci\u00f3n denunciada como irregular no se encuentra configurada, en la medida en que, ni el art\u00edculo 290 del C\u00f3digo General del Proceso ni el 8\u00ba de la ley 2213 de 2022, contemplan expresamente la notificaci\u00f3n personal para las referidas providencias como lo reclama el gestor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la notificaci\u00f3n por estado, que para el caso efectivamente se surti\u00f3 respecto de dichos prove\u00eddos, conforme lo acredit\u00f3 en estas diligencias el despacho accionado, no conlleva para el operador judicial la obligaci\u00f3n de remitir v\u00eda correo electr\u00f3nico la decisi\u00f3n que se informa, aspecto que, ya esta Sala lo hab\u00eda explicitado en pronunciamiento de tutela precedente que abord\u00f3 la tem\u00e1tica y que es viable reiterar; all\u00ed, al referirse al entendimiento del art\u00edculo 9\u00ba del decreto 806 transitorio (ratificado en su totalidad en la ley 22 13 de 2022), se sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que la normativa en precedencia ordena la divulgaci\u00f3n v\u00eda internet del estado, y adicionalmente, deber\u00e1 incluirse all\u00ed la resoluci\u00f3n susceptible de \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb. Esto \u00faltimo, marca la diferencia con la misma figura instituida en el art\u00edculo 295 del C.G.P., pues bajo esta \u00faltima codificaci\u00f3n, no es necesario que el prove\u00eddo que se pretenda dar a conocer est\u00e9 anexado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del citado canon es irrebatible que para formalizar la \u00abnotificaci\u00f3n por estado\u00bb de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el env\u00edo de \u00abcorreos electr\u00f3nicos\u00bb, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicaci\u00f3n web y en ella hipervincular la decisi\u00f3n emitida por el funcionario jurisdiccional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con esto no resulta reprochable la actuaci\u00f3n llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineaci\u00f3n con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el \u00abestado electr\u00f3nico\u00bb de esa fecha bien refleja la respectiva \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb, y adem\u00e1s, con ella fue adjuntado el auto que corri\u00f3 traslado para la sustentaci\u00f3n de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los par\u00e1metros de motivaci\u00f3n y necesidad constitucional de la mentada disposici\u00f3n (STC5158-2020)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el proceder del despacho tutelado, se ajust\u00f3 plenamente a lo indicado en la preceptiva aplicable, cumpliendo con la notificaci\u00f3n por estado de las decisiones en cuesti\u00f3n, sin que le fuere exigible otro tipo de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la alegaci\u00f3n relacionada con la supuesta indebida notificaci\u00f3n se aprecia evidentemente infundada, de ah\u00ed que no se observe un actuar de la autoridad enjuiciada que imponga dispensar la protecci\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos demandados, o que resulte indudable que lo denunciado ha sido producto de un comportamiento flagrantemente omisivo o negligente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, quiere decir que fue el propio interesado quien no respald\u00f3 su posici\u00f3n en el instante procesal oportuno, y desech\u00f3 el medio de defensa id\u00f3neo para plantear su inconformidad. Frente a situaciones como la se\u00f1alada, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1\u00ba jun., rad-00126-01).<\/p>\n<p>Conforme con ello, no puede excusarse esa desconexi\u00f3n con el acontecer procesal, por lo que, ninguna otra alegaci\u00f3n resulta admisible ni tendr\u00eda la entidad de desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asist\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo discurrido, se confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2024-00039-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2024-00039-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente \u00a0 STC3288-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70001-22-14-000-2024-00039-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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