{"id":95335,"date":"2025-06-10T14:26:56","date_gmt":"2025-06-10T14:26:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3289-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:56","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:56","slug":"stc3289-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3289-2024\/","title":{"rendered":"STC3289-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05000-22-13-000-2024-00043-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STC3289-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05000-22-13-000-2024-00043-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 8 de marzo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda y Pedro, en su nombre y en el del menor de edad Pablo, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla y la Comisar\u00eda de Familia del Pe\u00f1ol, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad y filiaci\u00f3n extramatrimonial de radicado N\u00ba xxx.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Los solicitantes en la calidad descrita, invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la identidad, libre desarrollo de la personalidad, familia, nombre y \u00abposesi\u00f3n notoria del estado civil\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que en enero de 2024 la Comisar\u00eda de Familia del Pe\u00f1ol formul\u00f3 demanda de \u00abimpugnaci\u00f3n de paternidad y filiaci\u00f3n extramatrimonial\u00bb en su contra, \u00abactuando en beneficio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb Pablo y en aras de establecer si el padre era el se\u00f1or Juan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que sin existir prueba siquiera sumaria que el menor no es hijo de Pedro, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla en auto de 24 de enero de 2024 admiti\u00f3 la demanda y oficiosamente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN, para lo cual les orden\u00f3 comparecer a la instituci\u00f3n habilitada conforme al convenio con ICBF y en la fecha que con posterioridad se fijara, actuaci\u00f3n de la que se enteraron el 31 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que contrajeron matrimonio el 3 de junio de 2017 y que de su uni\u00f3n matrimonial naci\u00f3 el menor Pablo el 17 de abril de 2022, conforme se extrae de su registro de nacimiento en el que ellos figuran como sus padres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que Juan ha incurrido en actos de \u00abhostigamiento y acoso\u00bb hacia Mar\u00eda para destruir su \u00abhogar y poner en entredicho ante la sociedad el sosiego de [su] familia\u00bb, adem\u00e1s, con la demanda propuesta se est\u00e1n vulnerando los derechos del ni\u00f1o, pues \u00e9ste cuenta con un hogar establecido, filiaci\u00f3n e identidad que no puede ponerse en duda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Juzgado accionado \u00abque no se realice la prueba de ADN en aras de proteger los derechos fundamentales del menor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, se opuso al amparo y afirm\u00f3 que la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN es un imperativo en procesos como el censurado y no es optativa, \u00abya que su negativa les har\u00eda acarrear la consecuencia adversa que contempla el art\u00edculo 386 del CGP que para efectos pr\u00e1cticos no es otra cosa que una sentencia estimatoria de las pretensiones, m\u00e1s cuando el menor no cuenta ni con dos a\u00f1os de edad y en esta clase de asuntos se persigue es la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica e identidad que prevalece sobre los derechos de su madre y padre que figuren registrados como tal y que pretendi\u00f3 el legislador garantizar al establecer en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil modificado por la Ley 1060 la posibilidad que el presunto padre biol\u00f3gico promueva el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad sin exigencia de una prueba sumaria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En escrito separado, indic\u00f3 que la demanda en casos como el cuestionado puede impulsarse con sustento en indicios que fundamenten los hechos alegados, como podr\u00edan ser fotograf\u00edas, sin que se exija una plena prueba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisar\u00eda de Familia del Pe\u00f1ol, manifest\u00f3 que el proceso cuestionado fue promovido en favor del Pablo y no del se\u00f1or Juan, porque deben prevalecer los derechos del ni\u00f1o a la filiaci\u00f3n e identidad, pues \u00abla Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y acogida por Colombia mediante Ley 12 de 1991, estableci\u00f3 que \u201ca todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se les reconoce el derecho fundamental a esclarecer su verdadera filiaci\u00f3n\u201d\u00bb, motivo por el que surge procedente y necesaria la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se opuso a los hechos de la acci\u00f3n de tutela y pidi\u00f3 negarla, porque no ha vulnerado los derechos invocados.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. La Personer\u00eda Municipal de Marinilla, expres\u00f3 que el Juzgado accionado no ha incurrido en irregularidad, pues est\u00e1 actuando conforme a la ley, porque la prueba de ADN es el \u00abinsumo pertinente para proteger el derecho que tiene el menor a tener la certeza de su personalidad jur\u00eddica e identidad, derechos que prevalecen sobre los intereses de aquellos que figuran como padres\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioquia, neg\u00f3 el amparo por improcedente al desconocer el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que los accionantes no recurrieron el auto censurado, adem\u00e1s, en la revisi\u00f3n del proceso constat\u00f3 que \u00ablo que busca la parte aqu\u00ed accionante y all\u00ed demandada, al resistirse al mentado decreto probatorio, es oponerse a la pr\u00e1ctica de dicha probanza, para lo cual utiliza argumentos muy similares a los que plantea en esta acci\u00f3n constitucional, manifestaci\u00f3n que apenas fue introducida al proceso en menci\u00f3n, el 24 de febrero de 2024 y se encuentra a la espera de que el Juez de conocimiento y aqu\u00ed accionado, emita el pronunciamiento que considere procedente, lo que por tratarse de un mecanismo id\u00f3neo para que el interesado obtenga lo que pretende, hace improcedente el mecanismo constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formularon los accionantes sin exponer sus argumentos de disenso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala advierte que los accionantes cuestionan la providencia de 24 de enero de 2024, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla admiti\u00f3 en la demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad y filiaci\u00f3n extramatrimonial propuesta por la Comisar\u00eda de Familia de El Pe\u00f1ol en beneficio del inter\u00e9s superior del menor Pablo y por solicitud del se\u00f1or Juan, decisi\u00f3n en la que se decret\u00f3 \u00abla pr\u00e1ctica de la prueba del examen de gen\u00e9tica con un \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%, conforme al contenido del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 721 del 24 de diciembre de 2001. \u00a0El examen se practicar\u00e1 por conducto del convenio indicado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para tal efecto, las partes deber\u00e1n comparecer a la Instituci\u00f3n habilitada, en la fecha y hora que ser\u00e1 fijada por el Despacho, acorde con el cronograma y disposiciones de la instituci\u00f3n, una vez se surta la notificaci\u00f3n a los demandados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Examinada la queja y los soportes allegados, se establece el fracaso de la protecci\u00f3n solicitada como lo determin\u00f3 el Tribunal a quo, porque adem\u00e1s que los accionantes omitieron promover los mecanismos de defensa a su alcance, es claro que el proceso se encuentra en pleno tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la que ser\u00e1 confirmado el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En relaci\u00f3n con lo primero, se observa que si bien los accionantes, como ellos lo indicaron, fueron notificados de la demanda promovida en el proceso el 31 de enero de 2024, nada expresaron frente a la providencia que la admiti\u00f3 y el decreto de la prueba de ADN pedida por la Comisar\u00eda de Familia demandante, pudiendo hacer uso del recurso de reposici\u00f3n a su alcance \u2013art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso- a fin de exponer los reproches que alegaron por esta v\u00eda residual y extraordinaria, en cuanto a la supuesta inexistencia de \u00abprueba sumaria\u00bb para impulsar el litigio cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte de manera reiterada, en diversos pronunciamientos ha se\u00f1alado, \u00abel accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ. STC307-2021, reiterada en STC6580-2021, STC12011-2021, STC5803-2022 y, STC11546-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En cuanto a lo segundo, como lo adujo el Tribunal a quo, lo cierto es que los accionantes ya contestaron la demanda y all\u00ed plantearon cuestiones similares a las expresadas en este escenario, no obstante, corresponder\u00e1 al juez del asunto pronunciarse sobre el particular, por lo que no puede esta jurisdicci\u00f3n anticiparse a emitir pronunciamientos en un proceso que se encuentra en pleno tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto por parte del juez natural, a quien la ley le asign\u00f3 la funci\u00f3n de dirimir el caso, no es posible que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos aspectos cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resoluci\u00f3n en sede excepcional, por cuanto: \u00abno es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC4031-2023, 27 abr., rad. 00024-01 y 00032-01)\u00bb (CSJ, STC4485-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios)<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05000-22-13-000-2024-00043-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05000-22-13-000-2024-00043-01 \u00a0 \u00a0 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}