{"id":95336,"date":"2025-06-10T14:26:57","date_gmt":"2025-06-10T14:26:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3290-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:57","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:57","slug":"stc3290-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3290-2024\/","title":{"rendered":"STC3290-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00334-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3290-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00334-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 23 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Ernesto Cruz S\u00e1nchez contra la Superintendencia de Sociedades, tr\u00e1mite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial de radicado no. 91475.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que mediante auto de 24 de febrero de 2020 fue admitido al proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial regulado en la Ley 1116 de 2006, tr\u00e1mite en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el proceso ejecutivo de radicado no. 2019-00769 promovido por el Banco BBVA en su contra y de la sociedad Industrias Cruz Hermanos SA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la Superintendencia de Sociedades en audiencia de 10 de julio de 2023 confirm\u00f3 el acuerdo de reorganizaci\u00f3n y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el 14 de julio siguiente solicit\u00f3 a la autoridad accionada que oficiara a las entidades respectivas para hacer efectiva la cancelaci\u00f3n de los embargos, petici\u00f3n reiterada el 14 de noviembre de 2023, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional se haya dado respuesta a sus solicitudes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar a la Superintendencia de Sociedades, \u00abatienda la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada el 14 de julio de 2023 (\u2026) y reiterada [el] 14 de noviembre de 2023 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Acuerdos de Insolvencia en Ejecuci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, explic\u00f3 que mediante auto de 21 de febrero de 2024 resolvi\u00f3 las peticiones del accionante, configur\u00e1ndose un hecho superado.<\/p>\n<p>Sin embargo, aclar\u00f3 que el expediente ejecutivo de radicado no. 2019-00769 fue incorporado al proceso de Industrias Cruz Hermanos SA, \u00abpues revisado el expediente concursal del accionado como personal natural, no aparece copia \u00edntegra de dicho proceso. Por esa raz\u00f3n, el Despacho le dio la orden al Grupo de Apoyo Judicial de emitir una copia de dicho proceso que reposa en el expediente de la precitada sociedad al del demandante Ernesto Cruz persona natural\u00bb, y, por la otra, expres\u00f3 que \u00abpor errores de la dependencia de Gesti\u00f3n Documental, dicho radicado de julio de 2023, apenas fue remitido a esta dependencia denominada Direcci\u00f3n de Acuerdos de Insolvencia en Ejecuci\u00f3n el 4 de febrero de este a\u00f1o 2024\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo, con fundamento en una carencia actual de objeto por hecho superado, en atenci\u00f3n a que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por el accionante fue resuelta en auto de 21 de febrero de 2024, y se orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n de las comunicaciones respectivas para materializar la cancelaci\u00f3n de las cautelas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante expuso que en la providencia citada la autoridad accionada \u00fanicamente orden\u00f3 el levantamiento de las medidas de embargo decretadas por la Superintendencia de Sociedades, pero no sobre las cautelas decretadas en el proceso ejecutivo de radicado no. 2019-00769 promovido por el Banco BBVA y, \u00abse condicion\u00f3 el pronunciamiento a un [tr\u00e1mite de la misma entidad]\u00bb, por lo que la vulneraci\u00f3n de sus derechos a\u00fan persiste.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u00abestamos ante la eventual consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable toda vez sobre que varios inmuebles existen promesas de compraventa de las cuales se requiere dar cumplimiento, y este retraso genera perjuicios no solo para mi sino tambi\u00e9n para las personas involucradas\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales y actuaciones arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a los m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, existe mora judicial cuando la misma carezca de explicaciones v\u00e1lidas, es decir, sean el resultado \u00abde un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas\u2019\u00bb (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019 y STC4990-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha dicho que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u00bb (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022 y, STC2173-2024, entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ese camino, el precedente constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso, la mora tiene explicaci\u00f3n justificada, el amparo no puede prosperar al decir que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fen\u00f3menos como la mora, la congesti\u00f3n y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administraci\u00f3n de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de t\u00e9rminos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, m\u00e1s si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la pr\u00e1ctica de pruebas, el cumplimiento de tr\u00e1mites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisi\u00f3n de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (&#8230;) en la decisi\u00f3n SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (&#8230;) En caso de omisi\u00f3n de respuesta, se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salvo que la dilaci\u00f3n est\u00e9 v\u00e1lidamente justificada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas omisiones judiciales, la acci\u00f3n de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensi\u00f3n, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisi\u00f3n judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial\u00bb (CC, SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Ernesto Cruz S\u00e1nchez se queja porque la Superintendencia de Sociedades no ha emitido un pronunciamiento en relaci\u00f3n con las solicitudes que le present\u00f3 el 14 de julio y 14 de noviembre de 2023, por medio de las cuales pidi\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial donde interviene como deudor de radicado no. 91475.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Examinada la actuaci\u00f3n censurada, se advierte la improsperidad de la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, de conformidad con lo siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 21 de febrero de 2024 dispuso,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ORDENAR al Grupo de Apoyo Judicial emitir una copia del radicado 2021-01-022130 que obra en el expediente No. 26007, en aras de que tambi\u00e9n repose en el presente expediente concursal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADVERTIR al deudor que una vez el Grupo de Apoyo Judicial cumpla con la orden efectuada en el numeral primero, el Despacho proceder\u00e1 a revisar la incorporaci\u00f3n del proceso ejecutivo No. 2019-769, iniciado por el banco BBVA COLOMBIA, que cursaba en el Juzgado 04 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, contra de INDUSTRIAS CRUZ HERMANOS SA, y ERNESTO CRUZ SANCHEZ, y con ello, las medidas cautelares del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares de los inmuebles mencionados en el numeral 4\u00ba de la parte considerativa, aclarando que las medidas cautelares que se cancelan son las que figuren sobre los derechos de propiedad de ERNESTO CRUZ SANCHEZ EN REORGANIZACION, no las medidas que se hayan decretado sobre los derechos de propiedad que posea otro copropietario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se observa que las peticiones del accionante fueron atendidas, m\u00e1s all\u00e1 de que no fueran completamente favorables para el interesado, lo que para el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 signific\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 el amparo se encuentra superada por carecer de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala no puede pasar por alto que desde el 10 de julio de 2023 se confirm\u00f3 el acuerdo de reorganizaci\u00f3n del se\u00f1or Ernesto Cruz S\u00e1nchez y se orden\u00f3, \u00abel levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre los bienes del deudor y a \u00f3rdenes de esta Superintendencia (\u2026) Expedir copia aut\u00e9ntica y con constancia de ejecutoria de la presente decisi\u00f3n con destino a las entidades y personas que lo requieran, as\u00ed como del acuerdo y del acta (\u2026) [y] Remitir copia de esta providencia al Grupo de Acuerdos de Insolvencia en ejecuci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades para su correspondiente tr\u00e1mite\u00bb (art\u00edculo 36 de la Ley 1116 de 2006) (Se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la orden de levantamiento de las medidas cautelares decretadas por la Superintendencia de Sociedades se hab\u00eda emitido, por lo que lo \u00fanico que faltaba era la materializaci\u00f3n, esto es, librar las comunicaciones con destino a las entidades correspondientes (art\u00edculo 111 del C\u00f3digo General del Proceso), lo que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de las solicitudes por parte del deudor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se desatendi\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 120 ib\u00eddem, por cuanto entre la confirmaci\u00f3n del acuerdo y el auto de 21 de febrero de 2024 transcurri\u00f3 m\u00e1s de 7 meses, sin que las ordenes atinentes de levantamiento de las medidas se efectivizaran y sin que se alegara por parte de la autoridad accionada alguna causa justificada (causas de fuerza mayor o caso fortuito o cualquiera otra). De hecho, en este tr\u00e1mite puso de presente, que \u00abpor errores de la dependencia de Gesti\u00f3n Documental, dicho radicado de julio de 2023, apenas fue remitido a esta dependencia denominada Direcci\u00f3n de Acuerdos de Insolvencia en Ejecuci\u00f3n el 4 de febrero de este a\u00f1o 2024\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta demora injustificada resulta relevante, como quiera que se trata de la cancelaci\u00f3n de medidas cautelares \u00abcuya resoluci\u00f3n no es dispendiosa\u00bb (CSJ. STC12201-2022), tr\u00e1mite que requiere una mayor diligencia de la autoridad judicial cognoscente para evitar la afectaci\u00f3n patrimonial de los intereses del reclamante, cuando no subsiste raz\u00f3n jur\u00eddica para permanecer vigentes, lo que hace necesario que la petici\u00f3n que en ese sentido se formule se atienda oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese que la dilaci\u00f3n se presenta en la tramitaci\u00f3n interna de esa entidad que requer\u00eda la participaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n activa y diligente de la dependencia de Gesti\u00f3n Documental y la Direcci\u00f3n de Acuerdos de Insolvencia en Ejecuci\u00f3n, que m\u00e1s all\u00e1 de que se trate de dependencias diferentes, conforman la estructura organizacional de la Superintendencia de Sociedades, por lo que, arm\u00f3nicamente, deben garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo y de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar, que mientras desempe\u00f1e una funci\u00f3n jurisdiccional, el director del proceso debe velar \u00abpor su r\u00e1pida soluci\u00f3n (\u2026) adoptar las medidas conducentes para impedir su paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor econom\u00eda procesal\u00bb (art\u00edculo 42, numeral 1\u00ba, IB.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, el impugnante cuestiona que en el auto de 21 de febrero de 2024, se orden\u00f3 el levantamiento de las cautelas decretadas por la Superintendencia de Sociedades, pero no de las decretadas en el proceso ejecutivo de radicado no. 2019-00769 promovido por el Banco BBVA y \u00abse condicion\u00f3 el pronunciamiento a un [tr\u00e1mite de la misma entidad]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la autoridad accionada explic\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa expediente, como bien lo indic\u00f3 la profesional del derecho que representa los intereses del concursado, el proceso ejecutivo No. 2019-769, iniciado por el banco BBVA COLOMBIA, que cursaba en el Juzgado 04 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, en contra de INDUSTRIAS CRUZ HERMANOS SA, y ERNESTO CRUZ SANCHEZ, NO ha sido incorporado al presente proceso concursal, pues no obra en este expediente copia \u00edntegra de dicho proceso judicial, sino que obra en el expediente de la concursada INDUSTRIAS CRUZ HERMANOS SA EN REORGANIZACION (expediente No. 26007) motivo por el cual el Despacho ordenar\u00e1 al Grupo de Apoyo Judicial que expidan una copia del radicado No. 2021-01-022130 que obra en el expediente No. 26007, en aras de que tambi\u00e9n repose en este expediente concursal.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expuesto, se tiene que a\u00fan no es posible decidir sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo relacionado, porque no ha sido incorporado al expediente de reorganizaci\u00f3n del deudor, por lo que la Superintendencia adopt\u00f3 una determinaci\u00f3n con ese prop\u00f3sito, es decir, est\u00e1 adelantando la gesti\u00f3n interna pertinente para brindar al usuario una respuesta adecuada seg\u00fan lo que en derecho corresponda, tr\u00e1mite legal previo que no puede obviar esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, atendiendo las particularidades del caso, en donde se discute sobre la cancelaci\u00f3n de unos embargos, teniendo en cuenta lo consignado en el numeral 4\u00ba de esta providencia, y siempre y cuando a\u00fan no lo haya hecho, se conmina a la Direcci\u00f3n de Acuerdos de Insolvencia en Ejecuci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades para que, a la mayor brevedad posible, decida sobre la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes del accionante en el proceso ejecutivo de radicado no. 2019-00769, con independencia de que resuelva en uno u otro sentido, sin embargo, de ser favorable, deber\u00e1 emitir las comunicaciones pertinentes con prontitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, pese a que el solicitante manifest\u00f3 que \u00abestamos ante la eventual consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable toda vez sobre que varios inmuebles existen promesas de compraventa de las cuales se requiere dar cumplimiento, y este retraso genera perjuicios no solo para mi sino tambi\u00e9n para las personas involucradas\u00bb, se evidencia que no aport\u00f3 documentos u otro tipo de elementos probatorios que confirmaran sus afirmaciones, as\u00ed como tampoco acredit\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del da\u00f1o, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protecci\u00f3n pretende (CSJ sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022, STC8991-2023 y STC341-2024, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, pese a las falencias advertidas, el amparo no puede prosperar debido a lo considerado en precedencia. Por ende, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Confirmar la sentencia impugnada, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00334-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2024-00334-01 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 STC3290-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2024-00334-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}