{"id":95337,"date":"2025-06-10T14:26:57","date_gmt":"2025-06-10T14:26:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3291-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:57","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:57","slug":"stc3291-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3291-2024\/","title":{"rendered":"STC3291-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2024-00022-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3291-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-22-13-000-2024-00022-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2024 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hernando Reyes Garc\u00eda contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, igualdad, \u00abprincipio de legalidad\u00bb y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, ordenar a la autoridad querellada \u00abavoque conocimiento del proceso ejecutivo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hernando Reyes Garc\u00eda present\u00f3 demanda ejecutiva en contra de C.I. Excomin S.A.S., con miras a recaudar la obligaci\u00f3n reconocida a su favor en el laudo arbitral de 6 de septiembre de 2013, aclarado el d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o, emitido por el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1; el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, quien el 13 de diciembre de 2023 reh\u00faso su competencia, al considerar que el mismo deb\u00eda adelantarse en el lugar donde funcion\u00f3 el tribunal del arbitraje, remitiendo las diligencias a los despachos judiciales de Bogot\u00e1; decisi\u00f3n recurrida por el promotor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 24 de enero de 2024 el estrado encausado rechaz\u00f3 los remedios incoados, al advertir que conforme el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso, tal determinaci\u00f3n no es susceptible de recurso; el 7 de febrero siguiente, rechaz\u00f3 el remedio horizontal y, en subsidio, queja, incoado por el gestor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n referida a espacio, al considerar que se rechaz\u00f3 sus recursos contra la declaratoria de incompetencia sin \u00abrealizar un pronunciamiento expreso en torno a la\u2026 reposici\u00f3n formulado como medio de impugnaci\u00f3n principal y, simplemente se limit\u00f3 a denegar la apelaci\u00f3n propuesta como medio subsidiario de impugnaci\u00f3n\u00bb, adem\u00e1s que, al denegar la alzada se le \u00abpretermi[ti\u00f3] el derecho\u2026 a que una autoridad de mayor categor\u00eda y jerarqu\u00eda\u2026 pudiera revisar y analizar los reclamos y argumentos expuestos\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.4. Resalt\u00f3 que al no atender sus remedios se desconoci\u00f3 los art\u00edculos 318 y el numeral 1\u00b0 del 321 del Estatuto Procesal Civil, en la medida en que, su demanda fue rechazada, a m\u00e1s que, la restricci\u00f3n de impugnar la decisi\u00f3n contemplada en el canon 139 \u00eddem, \u00ab\u00fanica y exclusivamente es aplicable al supuesto en el cual el juzgado receptor del expediente tambi\u00e9n rechace su competencia. Situaci\u00f3n que no opera en el caso concreto, toda vez que no nos enfrentamos en el tr\u00e1mite de conflicto de competencia, al no existir un juzgado receptor del proceso\u00bb, por lo que, insiste, sus recursos deben ser tramitados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Anot\u00f3 que el estrado judicial al rechazar la competencia desatendi\u00f3 que la misma es a prevenci\u00f3n, resaltando que, para el caso, \u00abel juez competente no s\u00f3lo es aqu\u00e9l donde se pudiere tener que cumplir la obligaci\u00f3n, sino, de forma especial, aqu\u00e9l donde tiene su domicilio la parte ejecutada\u00bb, atendiendo el actor territorial, raz\u00f3n por la que \u00aben aras de seguir la cl\u00e1usula general de competencia opt\u00f3 por accionar ante el juez accionado al ser el juez del domicilio del demandado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta inform\u00f3 que con auto de 13 de diciembre de 2023 rechaz\u00f3 la demanda, por cuanto, en su sentir, el competente para conocer el juicio es el lugar en donde funcion\u00f3 el Tribunal de Arbitramento que, para el caso, fue en Bogot\u00e1, conforme lo dispone el inciso final del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con el canon 46 de la Ley 1563 de 2012; que rechaz\u00f3 los recursos formulados, en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 139 del Estatuto Procesal Civil; remiti\u00f3 link para consulta del expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 el resguardo al considerar que las decisiones de rechazar los recursos formulados contra el rechazo de la demanda por competencia y su posterior remisi\u00f3n a la autoridad competente, no lucen arbitrarias, en la medida en que conforme al art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso imponen su improcedencia; de ah\u00ed que, no se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicion\u00f3 que, conforme \u00abal Numeral 1\u00b0 del Art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, es totalmente procedente el recurso de apelaci\u00f3n en los eventos en los cuales el juez rechace la demanda\u00bb, por lo que, a su parecer, no es procedente la aplicaci\u00f3n del canon 139 \u00eddem, el cual es \u00abexclusivamente aplicable a situaciones de conflicto de competencia\u00bb; agreg\u00f3 que el a quo constitucional no se pronunci\u00f3 sobre la competencia de prevenci\u00f3n escogida para promover el juicio ejecutivo, sumado a que, el estrado judicial aplic\u00f3 el art\u00edculo 306 de la normatividad citada, sin tener en cuenta que aqu\u00e9lla es para tramitar el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De la expuesto en la demanda de tutela, extracta la Corte que el peticionario critic\u00f3 (i) los prove\u00eddos de 24 de enero y 7 de febrero de 2024, por medio de los cuales el estrado judicial no tramit\u00f3 sus recursos interpuestos contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda por competencia, pues, en su sentir, la norma aplicable es la general dispuesta en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso y no la del canon 139 \u00eddem; y (ii) la providencia del 13 de diciembre de 2023 con la que el Juzgado rechaz\u00f3 la demanda por competencia, sin atender que, la present\u00f3 conforme el factor territorial dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del Estatuto Procesal, en la medida en que, escogi\u00f3 el domicilio del demandado; a m\u00e1s que, el inciso final del canon 306 \u00eddem corresponde para cuando se tramit\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 en el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto a la primera de esas quejas, concluye la Corte que esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado, en el prenotado prove\u00eddo de 07 de febrero de 2024 que mantuvo el de 24 de enero anterior, explic\u00f3 los motivos por los que contra el rechazo de la demanda por falta de competencia no era susceptible de recurso, sobre lo cual, expres\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026se debe indicar que si bien por omisi\u00f3n de esta Unidad Judicial en el prove\u00eddo de fecha 24 de enero del 2024, se refiri\u00f3 \u00fanicamente sobre el recurso de APELACION dejando de lado el de reposici\u00f3n, lo cierto es que, dicho pronunciamiento all\u00ed efectuado abarca a la interposici\u00f3n del recurso de REPOSICION Y EN SUBSIDO EL DE APELACION formulado por el apoderado judicial del demandante contra el ato de fecha 13 de diciembre del 2023, mediante el cual se resolvi\u00f3 rechazar la demanda por falta de competencia, pues vuelve y se itera al togado del extremo actor que los mismos no son procedentes, en tanto que de conformidad con el inciso 1 del art\u00edculo 139 del C.G.P., la decisi\u00f3n mediante la que el juez declara su incompetencia NO ADMITE RECURSO, esto es, ya sea REPOSICION, APELACION O REPOSICION EN SUBSIDIO DE QUEJA, raz\u00f3n por la cual esta operadora judicial dispondr\u00e1 RECHAZAR las impugnaciones formuladas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado querellado interpret\u00f3 las normas que regulan el asunto, concluyendo que, conforme al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso, el auto por medio del cual el Juez declara su incompetencia no admite recurso, norma especial aplicable para el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que ata\u00f1e al segundo de los reproches rese\u00f1ados, esta acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a fracasar, comoquiera que si bien el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta rechaz\u00f3 la demanda por \u00abfalta de competencia\u00bb, el asunto fue remido para su conocimiento a los despachos Civiles del Circuito de esta ciudad, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Tercero, autoridad que aun no ha calificado la demanda, esto es, establecer si es inadmitida, admitida, rechazada, e incluso, suscitar conflicto de competencia, situaci\u00f3n por la que el presente amparo constitucional resulta prematuro, \u00absin que sea permitido que a trav\u00e9s suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa\u00bb (CSJ STC, 12 abr. 2012, rad. 00482-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Resulta fundamental recalcar que la Corte, en varias oportunidades, ha enfatizado que no es procedente acudir a este mecanismo residual y subsidiario para definir cu\u00e1l juez tiene la obligaci\u00f3n de conocer el juicio ejecutivo, porque con ese proceder se estar\u00eda usurpando la atribuci\u00f3n constitucional y legalmente asignada, para el caso concreto, a esta Corporaci\u00f3n, al suscitarse el conflicto negativo de competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026el despacho accionado adopt\u00f3 su decisi\u00f3n al estimar que no le correspond\u00eda asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envi\u00f3 dicho expediente al que consider\u00f3 que lo era, en aplicaci\u00f3n de la norma rese\u00f1ada. \u2026el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidir\u00e1 si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadir\u00eda \u00f3rbitas que no son de su resorte\u2026 En ese sentido, tampoco puede anticipar de qu\u00e9 manera se resolver\u00e1 el asunto\u2026 pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario all\u00ed podr\u00eda defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas\u2026 (CSJ STC, 4 dic. 2012, rad. 00816-01; reiterada en STC1543-2016, 11 feb., rad. 2015-00491-02; STC4246-2016, 7 abr., rad. 2016-00269-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2024-00022-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 54001-22-13-000-2024-00022-01 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 STC3291-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-22-13-000-2024-00022-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 23 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}