{"id":95338,"date":"2025-06-10T14:26:57","date_gmt":"2025-06-10T14:26:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3292-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:57","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:57","slug":"stc3292-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3292-2024\/","title":{"rendered":"STC3292-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00831-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3292-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00831-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Fredys Carvajal Mendoza contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos esenciales al debido proceso, defensa y \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, as\u00ed como de los principios de congruencia, presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro reo, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria dictada en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3, entonces, ordenar a la Fiscal\u00eda y al Tribunal convocado aplicar \u00ablas medidas de saneamiento y[,] en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir este caso es la que as\u00ed se sintetiza:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la causa penal seguida contra el accionante por el punible de acceso carnal violento, el 4 de noviembre de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao emiti\u00f3 sentencia absolutoria, la que, el 13 de marzo de 2023, revoc\u00f3 el Tribunal acusado para, en su lugar, condenar al quejoso a 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n, al hallarlo responsable de tal delito, siendo su v\u00edctima quien fuese su c\u00f3nyuge; determinaci\u00f3n que, el pasado 1\u00ba de noviembre, en sede de impugnaci\u00f3n especial, confirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, en concreto, el promotor adujo que con la emisi\u00f3n del veredicto condenatorio en su contra se incurri\u00f3 en \u00abdefectos procedimentales\u00bb e indebida valoraci\u00f3n probatoria, porque se dej\u00f3 de lado la acertada determinaci\u00f3n absolutoria del Juzgado por carencia de medios demostrativos que acreditaran su incursi\u00f3n en la conducta endilgada, resultando evidente la omisi\u00f3n de parte del ente fiscal de cara a arrimar los materiales que soportaran su teor\u00eda del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00abla \u00fanica prueba tomada en consideraci\u00f3n por el Tribunal\u2026 para condenar\u2026 lo fue\u2026 la declaraci\u00f3n de la denunciante[,] en su calidad de v\u00edctima\u00bb, misma que resultaba deficiente porque \u00abno hizo alusi\u00f3n a las circunstancias de modo[,] tiempo y lugar de ocurrencia\u2026 de los supuestos actos desde el a\u00f1o 2009 y hasta antes del\u2026 2015, como inicialmente lo plante\u00f3 el acto acusatorio\u00bb, restando credibilidad a su versi\u00f3n y poniendo en duda la existencia del il\u00edcito, debiendo, por tanto, resolverse a favor del procesado, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia y el in dubio pro reo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo afirmado en precedencia, indic\u00f3 tambi\u00e9n que la mentada Colegiatura, igualmente, tuvo en cuenta los testimonios de la madre, la hermana y el hijo de aqu\u00e9lla, sin observar que, sumado a que su v\u00ednculo familiar con la ofendida le restaba valor a sus versiones, lo cierto era que esas personas \u00abno tuvieron conocimiento de la violencia sexual, pues nunca presenciaron eventos de tal magnitud, y solo ponen de presente, eventos de violencia dom\u00e9stica, que no son los que son materia de juzgamiento; m\u00e1xime cuando en este asunto, no existe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, ni mucho menos, se aport\u00f3 las historias cl\u00ednicas de la supuesta atenci\u00f3n hospitalaria que menciona la [v\u00edctima]\u2026 recibi\u00f3, o una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, que corroborara su dicho\u00bb, de no olvidar que \u00e9ste, solo, es insuficiente para condenar, evidenci\u00e1ndose, as\u00ed, que \u00abno se surti\u00f3 la denominada corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica que[,] m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable, logre acreditar la versi\u00f3n \u00fanica de la v\u00edctima, para proferir una sentencia condenatoria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n porque \u00abno\u2026 [le] ha vulnerado derecho fundamental alguno al se\u00f1or\u2026 Carvajal Mendoza\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda Seccional 92 Delegada de Urrao tras defender la legalidad de la actuaci\u00f3n cuestionada, tambi\u00e9n rog\u00f3 el despacho adverso del resguardo, advirtiendo que \u00abel Accionante recopila una cantidad de informaci\u00f3n, sin especificar cu\u00e1l es la v\u00eda de hecho en la que incurren los Magistrados o el Fiscal Delegado, y de qu\u00e9 forma se vulneran sus Derechos y los Principios Procesales, limit\u00e1ndose a insistir en que se cometi\u00f3 una v\u00eda de hecho, al vulnerar los Derechos y los Principios ya referidos, sin realizar el an\u00e1lisis probatorio, necesario, que d\u00e9 cuenta del an\u00e1lisis errado que llev\u00f3 a condenarlo en lugar de confirmar la absoluci\u00f3n, por parte de los Se\u00f1ores Magistrados. Insistiendo en repetir los errores cometidos por el Juez del Circuito de Urrao al dictar sentencia absolutoria, como si ese fuera el an\u00e1lisis correcto, dejando de lado que dichos yerros, ya fueron corregidos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00abinsistir en los argumentos de cr\u00edtica probatoria expuestos en la impugnaci\u00f3n especial, sin demostrar que la Corte incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al confirmar la primera sentencia de condena proferida contra el accionante, corresponde a un proceder ajeno al amparo constitucional que conduce a que no prospere y as\u00ed debe ser declarado\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por l\u00ednea jurisprudencial, trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en tales premisas, descendiendo al caso de estudio, se anticipa el fracaso de la solicitud de protecci\u00f3n, comoquiera que no se muestra arbitraria la sentencia mediante la cual, el 1\u00ba de noviembre de 2023, en sede de impugnaci\u00f3n especial, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte zanj\u00f3 de forma definitiva el asunto sometido a su conocimiento, confirmando el veredicto condenatorio que en contra del quejoso dict\u00f3 el 13 de marzo anterior el Tribunal convocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, en tanto que en ella el Colegiado vinculado exterioriz\u00f3, con suficiencia, las razones para proceder en la forma en que lo hizo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, previamente aclar\u00f3 que aunque el ente fiscal, \u00aben la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n[,] refiri\u00f3 la comisi\u00f3n de un concurso homog\u00e9neo sucesivo de delitos de acceso carnal violento agravado, en el fallo proferido por el Tribunal se precis\u00f3 que \u00fanicamente se proced\u00eda por el comportamiento realizado el 14 de octubre de 2015 en el municipio de Urrao, pues sobre los ocurridos en Pacho, Ubat\u00e9, Samac\u00e1 y Sogamoso no se efectu\u00f3 imputaci\u00f3n f\u00e1ctica alguna\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00ab[c]omo el impugnante afirm\u00f3 que el Tribunal no tuvo en cuenta los postulados y est\u00e1ndares del derecho probatorio, de manera que \u201cse desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las normas de orden p\u00fablico\u201d, constata la Sala que no se ocup\u00f3 de la perspectiva de g\u00e9nero se\u00f1alada por el Tribunal, la que encuentra soporte no \u00fanicamente en leyes y preceptos constitucionales, sino en pronunciamientos de la Corte sobre el particular\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ese sendero, tras aludir al canon 1\u00ba de la Ley 248 de 1995, al inciso 2\u00ba de la Ley 1257 de 2008 y la Ley 1542 de 2012, as\u00ed como a la jurisprudencia que encontr\u00f3 aplicable al caso (CSJ SP, 28 jun. 2023, rad. 56027; SP, 18 ag. 2021, rad. 57196), sintetiz\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Profusamente la Sala ha resaltado el imperativo de diligencia debida en materia de protecci\u00f3n a las mujeres, conforme a la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1), todo lo cual ha determinado una reorientaci\u00f3n de la labor investigativa, en procura de visibilizar las circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia y la discriminaci\u00f3n que afectan a este grupo poblacional, hist\u00f3ricamente v\u00edctima de desafueros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas convenciones, al reconocer derechos humanos no susceptibles de suspensi\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto conforme al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, de manera que no solo obligan al Estado colombiano y generan deberes como los indicados en precedencia, sino que constituyen par\u00e1metro de control constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, lo anterior no significa que en materia de valoraci\u00f3n de la prueba y de est\u00e1ndar probatorio, la aplicaci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero pueda traducirse en un enfoque diferencial que fracture la imparcialidad, pues la ponderaci\u00f3n de las pruebas debe estar guiada por criterios generales de racionalidad a fin de dar por acreditada o no, la responsabilidad del procesado. A lo que no pueden acudir los funcionarios judiciales es a la utilizaci\u00f3n de estereotipos y prejuicios machistas o patriarcales para fundar sus decisiones, como se deriva de los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014, relativos al curso de la investigaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica y ponderaci\u00f3n de las pruebas en casos de violencia sexual, sin desconocer caros principios como la presunci\u00f3n de inocencia del acusado y la carga de la prueba en cabeza de la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el enfoque o perspectiva de g\u00e9nero, corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los \u00f3rganos e instituciones del poder p\u00fablico y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, identifiquen, cuestionen y superen la discriminaci\u00f3n social, econ\u00f3mica, familiar e institucional a la que hist\u00f3ricamente han estado sometidas las mujeres a partir de preconceptos machistas y androc\u00e9ntricos, pues de lo contrario incurren en un falso raciocinio soportado en insostenibles \u201creglas de la experiencia\u201d, que conduce a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo cual, de forma categ\u00f3rica, estableci\u00f3 que \u00abcarece de raz\u00f3n el recurrente al aducir que el fallo del Tribunal no se ajust\u00f3 a los est\u00e1ndares del derecho probatorio y por ello desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n y las normas de orden p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, atendiendo a que \u00abel defensor resalt\u00f3 el acierto del Juez de primer grado al proferir el fallo absolutorio en favor de su representado\u00bb, observ\u00f3 que dicho \u00abfuncionario, en el marco de una apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios sin perspectiva de g\u00e9nero, ech\u00f3 de menos pruebas m\u00e9dicas y psicol\u00f3gicas, historias cl\u00ednicas y constancias de atenciones especializadas en salud en orden a corroborar lo declarado bajo juramento por la v\u00edctima, pese a que ella en detalle dio cuenta del contexto de violencia sexual que soport\u00f3 durante varios a\u00f1os por parte de su esposo JHON FREDYS CARVAJAL, convencida que por mandatos religiosos deb\u00eda someterse a la voluntad de su c\u00f3nyuge, adem\u00e1s del miedo que le infund\u00eda una posible reacci\u00f3n de \u00e9l, hasta el \u00faltimo episodio del 14 de octubre de 2015 en el municipio de Urrao\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A lo cual a\u00f1adi\u00f3 que, tambi\u00e9n erradamente, en el veredicto de primera instancia, \u00abfueron descartadas las declaraciones de familiares de [la v\u00edctima]\u2026, esto es, \u2026(hermana), \u2026(madre) [e]\u2026 (hijo), por no haber presenciado directamente los accesos carnales violentos de los que fue v\u00edctima y no tuvo en cuenta lo expuesto por ellos, se repite, en el \u00e1mbito del contexto, sobre la violencia que el acusado ejerc\u00eda sobre aquella y, lo m\u00e1s importante, los gritos que escuchaba su hijo desde la habitaci\u00f3n contigua a aquella en la cual estaba su progenitora con CARVAJAL MENDOZA\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Motivos por los cuales estableci\u00f3 que tales cargos impugnaticios tampoco sal\u00edan avante y, aunque lo expuesto se mostraba suficiente para ratificar la condena impuesta por el Tribunal convocado, agreg\u00f3 que los dem\u00e1s reparos del reclamante tampoco se abr\u00edan paso, in extenso, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026el defensor manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda no exhibi\u00f3 un dictamen sobre el estado de salud de la v\u00edctima, tanto mental como f\u00edsico, en procura de probar que fue abusada sexualmente, considera la Corte que tal planteamiento, en primer lugar, desconoce el principio de libertad probatoria, en virtud del cual los elementos del delito pueden ser acreditados con cualquier medio demostrativo v\u00e1lido. En segundo t\u00e9rmino, pretende crear una especie de tarifa legal respecto de la acreditaci\u00f3n del delito de acceso carnal violento, no establecida por el legislador. Y, en tercer lugar, el m\u00e1s importante, desconoce la perspectiva o enfoque de g\u00e9nero que a partir de la Constituci\u00f3n y normas nacionales e internacionales, vincula a los funcionarios judiciales en sus apreciaciones probatorias, como a espacio se abord\u00f3 en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto se refiere a la queja del recurrente, referida a que no se prob\u00f3 la espiritualidad de [la v\u00edctima]\u2026 o su pertenencia a una religi\u00f3n, pues ella declar\u00f3 que a partir de pasajes b\u00edblicos asumi\u00f3 que como esposa de CARVAJAL MENDOZA estaba llamada a soportar los agravios sexuales a los que la somet\u00eda, advierte la Sala que los medios probatorios echados de menos respecto de los referidos aspectos, resultan manifiestamente impertinentes con relaci\u00f3n al tema de la prueba, pues si la v\u00edctima ten\u00eda creencias o valoraciones religiosas que la llevaban a justificar el proceder de su esposo, no por ello el comportamiento lesivo del bien jur\u00eddico de la libertad sexual podr\u00eda descartarse por v\u00eda de considerarlo at\u00edpico o encontrar una causal de justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, el contexto de sometimiento sexual de la v\u00edctima contra su voluntad.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre la violencia sexual entre c\u00f3nyuges ha precisado la Corte que \u201cla capacidad intelectual y proyecto de vida de una mujer no puede ser motivo para excluir la agresi\u00f3n sexual en su contra y descalificar su versi\u00f3n de los hechos. De otra parte, bajo el supuesto de un d\u00e9bito conyugal en las relaciones maritales, no pueden pretextarse los atentados a la integridad sexual de la mujer con v\u00ednculo conyugal o de hecho vigentes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas (Resoluci\u00f3n de la Asamblea General N\u00ba. 48 de 20 de diciembre de 1993), incluy\u00f3, como acto de violencia, entre otros, la violaci\u00f3n sexual por parte del esposo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acertadamente se afirm\u00f3 en el fallo del Tribunal que [la v\u00edctima] mostraba caracter\u00edsticas propias del S\u00edndrome de Adaptaci\u00f3n Parad\u00f3jica, en virtud del cual, las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero desarrollan un parad\u00f3jico v\u00ednculo afectivo con el maltratador, llegando a justificar su proceder, aceptar sus excusas y arrepentimientos luego de cada agresi\u00f3n y descartar la posibilidad de denunciarlo o de abandonarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas son suficientes para que la queja de la defensa no prospere.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Dado que el recurrente insisti\u00f3 en que si bien la madre, una hermana y un hijo de la v\u00edctima declararon sobre algunos episodios de violencia del acusado sobre [la v\u00edctima], pero nada expusieron sobre el delito [de] acceso carnal violento, encuentra la Corte que el planteamiento se sustrae de la naturaleza misma de ese punible, el cual, por regla general, se comete en un \u00e1mbito privado y es por ello que se ha denominado delito de puerta cerrada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala, es frecuente que \u00fanicamente se cuente con la prueba directa derivada del testimonio de la v\u00edctima, como ocurri\u00f3 en este caso, mientras que la corroboraci\u00f3n solo viene a dar soporte fragmentario al contexto que en delitos como el aqu\u00ed investigado cobra especial importancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es verdad que los familiares de la v\u00edctima no presenciaron el acceso carnal violento agravado por parte de JHON FREDYS CARVAJAL, pero s\u00ed dieron cuenta del mal trato que le daba en su convivencia habitual (contexto de violencia), de manera que ella huy\u00f3 hacia Urrao para evitar tales comportamientos, pero all\u00e1 fue ubicada por el acusado, quien nuevamente la accedi\u00f3 carnalmente contra su voluntad. Adem\u00e1s, debe apreciarse la declaraci\u00f3n de su hijo\u2026 acerca de los gritos que escuchaba de su progenitora al estar en la habitaci\u00f3n contigua a la matrimonial. En la misma oportunidad, al otro d\u00eda, el acusado le expres\u00f3 a su c\u00f3nyuge \u201cque ella era su esposa y ten\u00eda que corresponderle como tal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento defensivo no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tras ello, resalt\u00f3, por tanto, el acierto que envolv\u00eda a la decisi\u00f3n del Tribunal ad-quem, lo que impon\u00eda su plena ratificaci\u00f3n y, ante las particulares del caso concreto, finalmente, hall\u00f3 oportuno hacer un llamado de atenci\u00f3n al defensor del procesado, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como para culminar su escrito, el defensor manifest\u00f3 que \u201clos presuntos abusos no han de ser m\u00e1s que falsos, ya que despu\u00e9s de compartir tanto tiempo con una pareja y procrear hijos, resulta poco probable el hecho de querer abusar de tu c\u00f3nyuge\u201d, corresponde a la Corte rechazar con vehemencia tal argumentaci\u00f3n desafortunada, en la que sin demostraci\u00f3n alguna se introducen asertos de raigambre machista en el \u00e1mbito sexual, en procura minar la credibilidad de lo expuesto por la v\u00edctima y descartar la comisi\u00f3n del delito investigado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del impugnante [la] revictimiza\u2026, pues adem\u00e1s de soportar los vej\u00e1menes sexuales realizados por su c\u00f3nyuge, es tratada como mentirosa al declararlos bajo juramento en un juicio, alegaci\u00f3n inadmisible conforme a los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, reconocidos en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 13 y 16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contrar\u00eda el art\u00edculo 5, literal a) de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (aprobada mediante Ley 51 de 1981 y ratificada el\u00a019 de enero de 1982), seg\u00fan el cual, los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para: \u201cModificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, advierte esta Sala que esa decisi\u00f3n no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional, en tanto que los motivos expuestos por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte para confirmar la sentencia condenatoria en contra de aqu\u00e9l -muy a pesar de la inconformidad del censor y su insistencia en los supuestos en que edific\u00f3 los reparos contra el veredicto del Tribunal-, estuvieron ajustados a lo claramente reglado frente al punible que le fue endilgado y a los postulados establecidos jurisprudencialmente sobre la materia, especialmente a la necesaria valoraci\u00f3n de asuntos de dicho linaje con perspectiva de g\u00e9nero; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, \u00abm\u00e1xime si la [interpretaci\u00f3n] que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juzgador constitucional] a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador natural] para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, para fundamentar un ataque en sede constitucional endilg\u00e1ndole a los funcionarios de conocimiento la incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho, no basta hacer una nueva evaluaci\u00f3n del acopio suasorio o exponer un criterio diverso, como ac\u00e1 ocurri\u00f3, ya que no pueden equipararse las facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debi\u00f3 ser definido su litigio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez de autonom\u00eda plena, de manera que solo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo consignado impone el despacho adverso de la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00831-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00831-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC3292-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00831-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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