{"id":95339,"date":"2025-06-10T14:26:57","date_gmt":"2025-06-10T14:26:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3293-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:57","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:57","slug":"stc3293-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3293-2024\/","title":{"rendered":"STC3293-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2023-00660-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STC3293-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00660-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Fabi\u00e1n Oswaldo Torres Caldas frente al fallo proferido el pasado 14 de febrero por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00abvida digna\u00bb y \u00aba una justa y cumplida administraci\u00f3n de justicia\u00bb, presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada en el juicio divisorio interpuesto en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rog\u00f3, entonces, i) \u00abse nulite la audiencia de remate celebrada el\u2026 26 de junio de 2023\u00bb, ii) \u00abse dejen sin efecto las decisiones tomadas con posterioridad a la audiencia de remate y se ordene\u2026 se inicie la divisi\u00f3n del predio y se hagan las acciones que sean necesarias para que se le asigne el lote donde est\u00e1 ubicada [su] casa\u2026 y de esta forma se proteja su vida digna\u00bb; y \u00ab[e]n caso de no ser posible f\u00edsica y jur\u00eddicamente la divisi\u00f3n, \u2026ordenar el remate del bien, pero cumpliendo con todos los protocolos y normas que rigen en materia de remates\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes son los hechos relevantes para resolver este caso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el juicio divisorio que contra el actor inco\u00f3 Alba Luc\u00eda Jim\u00e9nez Aristiz\u00e1bal, respecto del predio con folio inmobiliario Nro. 157-3699, el 21 de junio de 2017 el Juzgado acusado dispuso no dar tr\u00e1mite a la contestaci\u00f3n de la demanda, al considerarla extempor\u00e1nea; sin embargo, el 14 de agosto siguiente dej\u00f3 \u00absin valor ni efecto\u00bb esa determinaci\u00f3n para, en su lugar, abrir a pruebas el asunto; el 12 de enero de 2018 decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble y el 14 de noviembre posterior, al no haber sido objetado el aval\u00fao del mismo, presentado por auxiliar de la justicia en la suma de $791\u2019885.440, le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n. Decisiones frente a las cuales las partes no formularon ning\u00fan tipo de objeci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de marzo de 2020 el estrado convocado declar\u00f3 desierta, por ausencia de postores, la inicial diligencia de remate dispuesta en ese asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fijado el 26 de abril de 2023 como nueva fecha para la celebraci\u00f3n de la almoneda, el 28 de marzo anterior la demandante deprec\u00f3 el se\u00f1alamiento de una diferente y el 19 de abril del mismo a\u00f1o la parte demandada alleg\u00f3 escrito en el que manifest\u00f3 oponerse al remate, aportando \u00abconcepto t\u00e9cnico de norma urban\u00edstica favorable para subdivisi\u00f3n del predio objeto de litigio\u00bb e insinuando que la materializaci\u00f3n de aqu\u00e9lla tend\u00eda \u00aba liquidar un predio por debajo del precio desactualizado del aval\u00fao hecho por el perito\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de abril de 2023 el estrado convocado fij\u00f3 como nueva fecha para la subasta el 26 de junio posterior, data \u00faltima en la que el quejoso deprec\u00f3 la invalidez de la diligencia aduciendo falencias en el aviso de remate que, en su sentir, llevaban a confusi\u00f3n a los postores, petici\u00f3n a la que no accedi\u00f3 el juzgador al \u00abencontrar ajustadas a derecho las publicaciones\u00bb, sin que frente a tal decisi\u00f3n se presentara alg\u00fan recurso; y seguidamente, adjudic\u00f3 el inmueble a la demandante Alba Luc\u00eda Jim\u00e9nez Aristiz\u00e1bal, como \u00fanica postora, por la suma de $554\u2019319.808 (equivalente al 70% sobre el valor del aval\u00fao aprobado y en firme, de conformidad con lo reglado en el precepto 411 del C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de julio de 2023 el reclamante formul\u00f3 otra solicitud de nulidad frente a la almoneda, esta vez aduciendo su invalidez por haberse realizado con apoyo en un aval\u00fao desactualizado, aprobado en el a\u00f1o 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de septiembre de 2023 la sede judicial accionada, de un lado, con apoyo en el inciso 2\u00ba del canon 455 del C\u00f3digo General del Proceso (acorde con el cual no ser\u00e1n o\u00eddas las peticiones de invalidez que se formulen despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n), dispuso \u00abno o\u00edr la solicitud de nulidad\u00bb referida a espacio; y de otra parte, aprob\u00f3 la diligencia de remate celebrada el 26 de junio de 2023. Determinaciones que tambi\u00e9n cobraron ejecutoria sin recursos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, en concreto, el actor adujo que en ese decurso se incurri\u00f3 en defectos procedimental absoluto, sustantivo y de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, \u00abal rematar [el] bien en menos de un tercio de su valor pericial, casi en el 50% del\u2026 catastral\u2026[,] no permiti[r] [su] divisi\u00f3n\u2026 cuando las normas lo permit\u00edan[,] y pr\u00e1cticamente [lo] dej\u00f3\u2026 sin tener donde vivir y en condici\u00f3n casi de indigencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 que en ese juicio, desde el inicio, se presentaron m\u00faltiples irregularidades, tales como que i) aunque al notific\u00e1rsele se le inform\u00f3 que contaba con 20 d\u00edas para contestar la demanda, su respuesta no se tuvo en cuenta indic\u00e1ndole que fue tard\u00eda porque no se alleg\u00f3 dentro de los 10 d\u00edas siguientes a su enteramiento; ii) no existi\u00f3 pronunciamiento frente a la oposici\u00f3n que el 19 de abril de 2023, invocando la viabilidad de la divisi\u00f3n material, formul\u00f3 ante la diligencia de remate; iii) no se accedi\u00f3 a su petici\u00f3n de invalidez de la almoneda a pesar de las falencias que advirti\u00f3 y demostr\u00f3 conten\u00eda el aviso de remate; y iv) desconociendo lo reglado en el precepto 457 del C\u00f3digo General del Proceso, dej\u00f3 de actualizarse oficiosamente el aval\u00fao del inmueble, teniendo en cuenta para la subasta el aprobado en el proceso para el a\u00f1o 2018, equivalente a $791\u2019885.440, cuando el predial fijado para el 2023 era de $867\u2019000.000, \u00abes decir[,] el aval\u00fao no se hizo ni siquiera por el [valor] catastral, hecho que viola de manera flagrante el art\u00edculo 444 [ib\u00eddem]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que con antelaci\u00f3n a la interposici\u00f3n de este reclamo tutelar acudi\u00f3 \u00aba un experto en aval\u00faos para que realizara una experticia t\u00e9cnica para determinar el valor real del inmueble en la actualidad, la\u2026 cual arroj[\u00f3] la suma de $1.697.157.057.00, hecho que obviamente sustenta de manera fehaciente esta acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 histori\u00f3 las actuaciones all\u00ed surtidas y deprec\u00f3 el despacho adverso de la salvaguarda \u00abal carecer de inmediatez, pues se est\u00e1n alegando hechos que datan de hace m\u00e1s 7 a\u00f1os, falta de subsidiariedad, pues en cada uno de sus hechos, el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, dej\u00f3 de fenecer los recursos ordinarios que ten\u00eda a su alcance para alegar lo que ahora quiere hacer valer por este medio, y falta de relevancia constitucional, pues el proceso se [ha] tramitado con el debido proceso que merecen estos asuntos, y lo que pretende es convertir a la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, para soslayar o eludir el cumplimiento de una sentencia y del auto que aprob\u00f3 el remate del inmueble objeto de divisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan David Torres Jim\u00e9nez y Alba Luc\u00eda Jim\u00e9nez Aristiz\u00e1bal indicaron que la protecci\u00f3n rogada estaba llamada al fracaso \u00abal estar debidamente adjudicado el inmueble\u00bb, m\u00e1xime cuando el quejoso no pod\u00eda \u00abpretender\u2026 manifestar que existi\u00f3 negligencia por parte del Juzgado al no decretar un nuevo aval\u00fao\u00bb, comoquiera que es el canon 457 del C\u00f3digo General del Proceso el que \u00able da la facultad a las partes de presentar uno nuevo, si no lo hacen las consecuencias obvias es que se tiene por aceptado el presentado y aceptado anteriormente, luego el demandado al haber hecho caso omiso a la norma citada asume las consecuencias previstas en dicha disposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal a-quo, tras renovar la actuaci\u00f3n notificando a Juan David Torres Jim\u00e9nez y al Municipio de Fusagasug\u00e1, de conformidad con lo ordenado por esta Corte en auto del pasado 5 de febrero (CSJ ATC124-2024); hall\u00f3 improcedente la salvaguarda por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que \u00abno es permitido estudiar si la autoridad del circuito anduvo o no desafortunada al rematar el activo rese\u00f1ado en la tutela con soporte en un aval\u00fao del a\u00f1o 2018, precisamente porque el promotor del auxilio no hizo uso oportuno de las herramientas que ofrece el C\u00f3digo General del Proceso para actualizar esa estimaci\u00f3n econ\u00f3mica; de modo que la actividad del juez no se halla infractora, m\u00e1xime cuando no estaba compelido a averiguar el precio actual, toda vez que los contendores con anterioridad a la adjudicaci\u00f3n no le brindaron informaci\u00f3n que, por si sola, permitiese inferir que la no actualizaci\u00f3n del aval\u00fao del feudo desembocar\u00eda en una manifiesta afectaci\u00f3n de sus prerrogativas econ\u00f3micas y que de contera exigiese despejar de oficio, o mediante un control de legalidad, las incertidumbres en punto al valor del inmueble\u00bb (se destac\u00f3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 el accionante insistiendo en sus planteamientos iniciales respecto a que el predio fue rematado por una suma irrisoria y enfatizando que la exigencia del presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad deb\u00eda morigerarse en casos como el suyo, en los que se \u00abviolan de manera tan flagrante los derechos fundamentales de un administrado o de un ciudadano que queda inerme y casi en la indigencia por una decisi\u00f3n tan injusta, como la tomada por el Juez Segundo del Circuito de Fusagasug\u00e1, dicha argumentaci\u00f3n se valida, pero no en este caso donde el predio es vendido por una tercera parte de su valor comercial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en tales premisas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, lo cierto es que el resguardo propuesto estaba llamado al fracaso, lo que impone ratificar el veredicto impugnado, comoquiera que, ciertamente, el quejoso, aduciendo todas las inconformidades inviablemente planteadas en sede constitucional: i) no recurri\u00f3 las decisiones que le fueron adversas en la actuaci\u00f3n recriminada, espec\u00edficamente, los prove\u00eddos de 21 de junio de 2017 (el que valga anotar, en todo caso, el juzgador natural dej\u00f3 sin efecto en lo criticado por el accionante, esto es, la determinaci\u00f3n de tener por tard\u00eda su contestaci\u00f3n a la demanda), 26 de junio de 2023 (que encontr\u00f3 infundada su petici\u00f3n de invalidez de la almoneda por las supuestas falencias en la publicaci\u00f3n del aviso de remate) y 7 de septiembre siguiente (en la que, adem\u00e1s de aprobarse la almoneda, se dispuso \u00abno o\u00edr la solicitud de nulidad\u00bb fundada en haber rematado el inmueble con un aval\u00fao desactualizado); ii) tampoco pidi\u00f3 la adici\u00f3n del auto de 19 de abril de 2023, en punto al pronunciamiento que ac\u00e1 ech\u00f3 de menos en cuanto a la solicitud de divisi\u00f3n material que novedosamente plante\u00f3 cuando se encontraba en firme el decreto de la venta del fundo en p\u00fablica subasta; y iii) especialmente, contrario a lo que aleg\u00f3 en la opugnaci\u00f3n, verificado el expediente digital del asunto recriminado, se observa que no agot\u00f3 ante el fallador natural las acciones debidas para obtener la referida actualizaci\u00f3n del aval\u00fao, en tanto que no alleg\u00f3 uno nuevo, ni siquiera, a diferencia de lo que adujo, aport\u00f3 el catastral para la vigencia que refiri\u00f3 y mucho menos elev\u00f3 solicitud alguna en ese sentido, aunado a que, para el 21 de julio de 2023, cuando plante\u00f3 la nulidad aduciendo tal supuesto, lo hizo de forma tard\u00eda, en tanto que, para entonces, el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado, lo que ocurri\u00f3 en diligencia del 26 de junio anterior (incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el tutelante ten\u00eda los medios de defensa judicial id\u00f3neos para invocar ante el juzgador com\u00fan los yerros que tard\u00edamente se\u00f1ala por esta v\u00eda, la presente demanda constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, a voces del numeral 1\u00b0 del precepto 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas; y es que lo dicho conllev\u00f3 a que, por su propia incuria, quedara atado a lo definido en las decisiones que ac\u00e1 reproch\u00f3, sin que pueda valerse de su culpa, aduciendo conculcaci\u00f3n de garant\u00edas esenciales, para obtener la concesi\u00f3n del resguardo excepcional de que se trata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha dicho en diversidad de oportunidades que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por la misma l\u00ednea, en un caso de similares contornos al de ahora, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al presente, para despachar adversamente la solicitud de protecci\u00f3n entonces rogada, esta Corte indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026corresponde se\u00f1alar que, en este caso, al margen [de] las consideraciones invocadas por el Tribunal Superior, quien se sustrajo de resolver la problem\u00e1tica planteada por la actora, a pesar de argumentar que comprend\u00eda que se estaba alegando una \u00abnulidad\u00bb por posibles irregularidades que pod\u00edan afectar el remate -aducidas antes de la adjudicaci\u00f3n-, el amparo no sale avante al carece[r] de trascendencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de trascendencia ha explicado esta Sala, que \u00absurge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado\u00bb (ver en CSJ STC2348-2021, reiterada en STC5718-2022, STC5827-2022 y STC6001-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la anomal\u00eda aducida por la peticionaria, relacionada con la falta de vigencia del aval\u00fao en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo General del Proceso no pod\u00eda acogerse, ya que, en efecto, como lo anot\u00f3 la Juez\u2026, adem\u00e1s de alegar tal situaci\u00f3n, la solicitante debi\u00f3 allegar el aval\u00fao con el que pretend\u00eda demostrar la desactualizaci\u00f3n del valor del inmueble, pues, conforme lo ha resuelto esta Sala en casos equiparables, s\u00f3lo aport\u00e1ndose una experticia actualizada puede llevarse al fallador a la convicci\u00f3n plena de que el valor aprobado del inmueble debe ser modificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anotado, as\u00ed se ha pronunciado esta Sala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) existen unas reglas preestablecidas que marcan la pauta de c\u00f3mo se debe actuar en relaci\u00f3n con diferentes aspectos de conformidad con el tr\u00e1mite procesal que se trate. Para el caso del remate y del aval\u00fao, es el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del Proceso el que establece c\u00f3mo ha de procederse para tal fin, y el inciso segundo del art\u00edculo 457 tambi\u00e9n manifiesta c\u00f3mo deber\u00e1 procederse con esa actualizaci\u00f3n, entonces, si bien puede ponerse en conocimiento del despacho que un aval\u00fao resulte desactualizado, deber\u00e1 hacerse bajo los par\u00e1metros que el mismo legislador y en garant\u00eda de ese debido proceso a ambas partes establece para el efecto (\u2026), m\u00ednimamente se debe llevar al juez al conocimiento y a la convicci\u00f3n de que ese aval\u00fao que reposa en el expediente, por una u otra circunstancia, se encuentra desactualizado, y la manera para hacerlo es procediendo como autoriza la norma, allegando el correspondiente aval\u00fao que sirva de par\u00e1metro objetivo y que ilustre al despacho de que efectivamente ese aval\u00fao que est\u00e1 en el expediente no se encuentra actualizado y que por consiguiente [se deba] proceder a tener ese nuevo valor en cuenta de cara a la subasta, y es precisamente esa circunstancia o esa omisi\u00f3n la que se presenta en este asunto, donde la parte demandada simplemente invoca la desactualizaci\u00f3n del aval\u00fao, pero sin proceder a acreditarla de ninguna manera. Se insiste, esto no opera autom\u00e1ticamente (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si un aval\u00fao se encuentra desactualizado, la parte interesada tiene que probarlo y acreditarlo a trav\u00e9s de los mecanismos legales que el C\u00f3digo General del Proceso establece. Fue por ello que el despacho rechaz\u00f3 de plano, no por un exceso ritual manifiesto, como indica el apoderado de la parte demandada, sino precisamente por la garant\u00eda del debido proceso (\u2026) [se reitera], las partes tienen cargas en el proceso y lo m\u00ednimo que deben hacer es cumplirlas\u00bb (CSJ, STC-14903-2019, reiterada en STC15190-2021) (se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC6709-2022, 1\u00ba jun., rad. 2022-01622-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo sucintamente consignado, con suficiencia, impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, oportunamente, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2023-00660-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2023-00660-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STC3293-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00660-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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