{"id":95342,"date":"2025-06-10T14:26:57","date_gmt":"2025-06-10T14:26:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3296-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:57","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:57","slug":"stc3296-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3296-2024\/","title":{"rendered":"STC3296-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001-22-13-000-2024-00082-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3296-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00082-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Juan, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, contra los Juzgados S\u00e9ptimo de Familia de esa localidad y Primero Civil Municipal de Floridablanca, as\u00ed como tambi\u00e9n contra las Comisar\u00edas de Familia Turno III de esa municipalidad y de Morrorico Turno V; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de censura constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 protecci\u00f3n de las garant\u00edas al debido proceso, vida, dignidad humana, igualdad, \u00abacceso a la justicia\u00bb, \u00abprotecci\u00f3n infantil, al amor y cuidado personal\u00bb de su hija, que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidi\u00f3 se ordene: (i) a la Comisar\u00eda de Floridablanca \u00abexpedir\u2026 medida de protecci\u00f3n en favor de la menor, en los t\u00e9rminos que lo solicita la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n\u00bb; e \u00abiniciar de manera inmediata la valoraci\u00f3n de derechos en favor de la menor, con el fin de poder protegerla de manera integral\u00bb; (ii) al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bucaramanga \u00abemitir y\/o coadyuvar medida de protecci\u00f3n en favor de la menor, en los t\u00e9rminos solicitados por la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n\u00bb; \u00ababstenerse de realizar cualquier acto o tr\u00e1mite de rescate internacional de la ni\u00f1a, que la obligue a regresar al lado de su agresora\u00bb, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00abextender el permiso otorgado para la salida del pa\u00eds, hasta tanto se solucione la investigaci\u00f3n penal que lleva la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n\u00bb; (iii) al juzgado civil municipal criticado \u00abexpedir\u2026 medida de protecci\u00f3n en favor de la menor, en los t\u00e9rminos que lo solicita la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n\u00bb; y (iv) a la Comisar\u00eda de Familia de Morrorico \u00abinformar las diligencias realizadas en favor de la menor\u2026 en su proceso con radicado 2022-0090 respecto a la expedici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juan promovi\u00f3 acci\u00f3n de modificaci\u00f3n de custodia, cuidado personal y visitas contra Susana, respecto de su menor hija com\u00fan, la cual fue decidida por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bucaramanga, con providencia del 5 de septiembre de 2022, en la que dispuso que la custodia de la menor continuaba en cabeza de su progenitora y regul\u00f3 las visitas del padre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente, Susana otorg\u00f3 permiso de salida del pa\u00eds a la ni\u00f1a, para que compartiera con su progenitor sus vacaciones, en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cumplido lo anterior, Susana inform\u00f3 al juzgado que la menor no retorn\u00f3 al pa\u00eds en el t\u00e9rmino establecido, por lo que, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 17 de enero de 2024, se requiri\u00f3 al progenitor de la ni\u00f1a para que informara la raz\u00f3n de tal circunstancia y, seguidamente, se ofici\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00aba fin de comunicar una posible restituci\u00f3n internacional de la menor&#8230;, para que se adelante en caso de ser necesario la etapa administrativa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. De otro lado, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca Juan inco\u00f3 una nueva demanda de modificaci\u00f3n de custodia contra Susana, que fue admitida con prove\u00eddo de 11 de septiembre de 2023, en el que, adem\u00e1s, se negaron las \u00abmedidas provisionales y\/o\u2026 cautelares\u00bb que reclam\u00f3 el actor, entre ellas, la \u00abreubicaci\u00f3n\u00bb de la menor \u00abpara su protecci\u00f3n integral\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por otra parte, se adelanta proceso penal contra Susana por el supuesto delito de \u00abviolencia intrafamiliar\u00bb respecto de su hija, tr\u00e1mite en el marco del cual se ofici\u00f3 a la Comisar\u00eda Tres de Familia de Floridablanca con miras a que se adoptaran medidas de protecci\u00f3n, autoridad que, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 20 de diciembre de 2023, rehus\u00f3 la competencia del asunto y orden\u00f3 su remisi\u00f3n a la Comisar\u00eda Segunda de Familia de la localidad de Chapinero de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. A ra\u00edz de una nueva denuncia por violencia intrafamiliar contra Susana, la Comisar\u00eda de Familia Turno II de Floridablanca avoc\u00f3 conocimiento, sostuvo las medidas de protecci\u00f3n que amparaban a la menor hija de la denunciada y convoc\u00f3 a audiencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que las autoridades acusadas \u00abtienen conocimiento de los maltratos de los cuales la ni\u00f1a refiere ser\u2026 v\u00edctima\u2026 y nadie se ha dignado en ofrecerle la protecci\u00f3n que el ente investigador est\u00e1 solicitando\u00bb; as\u00ed como tambi\u00e9n que \u00abla posible estrategia de defensa de\u2026 Susana , es\u2026 pisotear los derechos\u2026 de la ni\u00f1a ya que no ha tenido la responsabilidad\u2026 de presentarse ante el ente acusador para su audiencia de imputaci\u00f3n y estar\u00e1\u2026 jugando con el tiempo de regreso de la menor, para as\u00ed volver a maltratarla\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio de modificaci\u00f3n de custodia que viene tramitando, precis\u00f3 que \u00abno se evidencia que\u2026 haya vulnerado o est\u00e9 vulnerando derecho fundamental alguno, pues se ha garantizado el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santander y la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero rindieron informe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, comoquiera que \u00abesta agencia no es trasgresora de los derechos fundamentales presuntamente conculcados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La Comisar\u00eda de Familia Turno 5 de esa localidad manifest\u00f3 que \u00abno ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bucaramanga esgrimi\u00f3 que \u00abno [le] ha sido notifica[da] por parte de la [Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n] respecto a la denuncia en contra de la demandada\u2026 [Susana], ni de medida alguna tomada en el mismo; tampoco de alguna otra autoridad que se haya pronunciado en ese sentido\u00bb; y que, \u00aben cuanto hace relaci\u00f3n al tr\u00e1mite general del proceso\u2026, el mismo se ha adelantado teniendo en cuenta los derechos de las personas aqu\u00ed involucradas y en especial el inter\u00e9s superior de la menor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La Comisar\u00eda de Familia Turno II de Floridablanca defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Susana, tras pronunciarse respecto a cada uno de los hechos que soportan el reclamo constitucional, pidi\u00f3 negar el resguardo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el amparo, porque \u00ablas decisiones se encuentran ajustadas a la realidad y\u2026 las autoridades involucradas, s\u00ed han dado tr\u00e1mite a cada uno de los asuntos objeto de litis e inclusive, en ejercicio del control de legalidad, han reparado los yerros en los que anteriormente incurrieron\u00bb y, adem\u00e1s, por cuanto \u00abel tr\u00e1mite del proceso penal en contra de\u2026 Susana no faculta al juez de tutela para tomar decisiones que le corresponden\u2026 [a otras autoridades]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El promotor insisti\u00f3 en sus alegaciones iniciales y agreg\u00f3 que \u00abla ni\u00f1a no regresar\u00e1 a Colombia, pues de hacerlo corre riesgo al lado de su progenitora, quien ostenta su custodia\u00bb; y que \u00abno hay nadie en Colombia que pueda [cuidar a la menor] y en este momento se encuentra bajo [su] cuidado, el de su padre y representante legal, quien tiene una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica forense que indica que [tiene] la idoneidad para cuidar a la ni\u00f1a\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destac\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La principal solicitud planteada en la presente acci\u00f3n de tutela radica en la necesidad de que cualquiera de las entidades involucradas emita una medida de protecci\u00f3n a favor de la menor&#8230; Es fundamental destacar que, de manera provisional y como medida cautelar, se busca modificar la custodia concedida a\u2026 Susana por parte del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bucaramanga, de ser posible, ya que esto se fundamenta en la consideraci\u00f3n nuestra, de que dicho despacho no examin\u00f3 de manera adecuada los presuntos maltratos que han afectado la integridad de la menor\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que las autoridades accionadas \u00abse [han] negado a emitir una medida de protecci\u00f3n real y eficaz a favor de la ni\u00f1a, independientemente de las circunstancias accesorias del proceso. Esta medida ser\u00eda beneficiosa para demostrar al Estado suizo las circunstancias que llevaron a la menor a dicho pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo ese horizonte, advierte la Corte que, en esencia, lo que cuestion\u00f3 el promotor fue que no se dictaran medidas de protecci\u00f3n en favor de su menor hija por parte de las autoridades accionadas, as\u00ed como tambi\u00e9n que no se le otorgu\u00e9 su custodia provisional, ante las denuncias que, por violencia intrafamiliar, se formularon contra Susana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que, al momento de incoarse, resultaba prematuro, por cuanto, al presentarse la demanda de tutela (el 28 de diciembre de 2023), estaban pendientes de resoluci\u00f3n las actuaciones administrativas que conoce la Comisar\u00eda de Familia Turno II de Floridablanca tendientes a definir la necesidad de tales medidas, as\u00ed como tampoco se ha decidido el proceso de modificaci\u00f3n de custodia que conoce el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, como los referidos medios judiciales est\u00e1n en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldr\u00eda a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Aunado a lo anterior, no se verifica que, como lo aduce el promotor, la menor involucrada se encuentre en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n inminente de sus derechos fundamentales, que imponga la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional, pues lo cierto es que, en la actualidad, la ni\u00f1a reside fuera del pa\u00eds junto con el accionante, estando pendiente de constatar la legalidad de dicho traslado, cuesti\u00f3n que no compete decidirse en sede constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001-22-13-000-2024-00082-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 68001-22-13-000-2024-00082-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC3296-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00082-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la impugnaci\u00f3n que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}