{"id":95343,"date":"2025-06-10T14:26:57","date_gmt":"2025-06-10T14:26:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3297-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:57","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:57","slug":"stc3297-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3297-2024\/","title":{"rendered":"STC3297-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00618-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3297-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00618-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora del amparo, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se \u00abdejen sin efecto los autos de junio 15 y 1\u00ba de diciembre de 2022 del Juzgado&#8230; y el auto de 11 de diciembre de 2023 del Tribunal&#8230;\u00bb; y se \u00abdeclare la nulidad de todo lo actuado en el proceso&#8230; a partir del auto que contiene la orden de pago y el decreto de medidas cautelares&#8230; y, en su lugar, se retrotraiga el proceso hasta dicho momento para que de \u00e9sta forma, se practique en legal forma la notificaci\u00f3n de la demanda y de la orden de pago, y se brinde la oportunidad&#8230; de ejercer su derecho a la defensa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corporaci\u00f3n Finanzas de Am\u00e9rica Corfiam\u00e9rica SA (cesionaria) promovi\u00f3 juicio ejecutivo contra la Corporaci\u00f3n Club 25 en liquidaci\u00f3n, en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta libr\u00f3 mandamiento de pago el 5 de octubre de 1998; y en providencia de 11 de mayo de 2001 dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente, el asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el que en auto de 15 de junio de 2021 desestim\u00f3 la nulidad impetrada por la peticionaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La ejecutada formul\u00f3 otra petici\u00f3n de nulidad, la que en auto de 1\u00ba de diciembre de 2022 se rechaz\u00f3, decisi\u00f3n que recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, el 11 de abril de 2023 se mantuvo y se concedi\u00f3 la alzada; y en prove\u00eddo de 11 de diciembre siguiente, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirm\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 la sociedad accionante que el BCH instaur\u00f3 demanda hipotecaria contra la Corporaci\u00f3n Club 25 SA; que no fue notificada, pues se le enter\u00f3 a una entidad sin animo de lucro diferente a ella; y que se adelantaron las etepas sin que se advirtiera el evidente error.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3 que el 19 de julio de 2019 se design\u00f3 al agente liquidador, el que empez\u00f3 a investigar y advirti\u00f3 de la existencia del proceso criticado, por lo que otorg\u00f3 poder el 23 de agosto de ese a\u00f1o; que en 2019 se radic\u00f3 una solicitud en la que acredit\u00f3 la existencia de las dos sociedades y se pidi\u00f3 se efectuara un control de legalidad; y que pidi\u00f3 se le remitiera copia de estados y traslados, pero no le contestaron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Adujo que el prove\u00eddo de 15 de junio de 2021, con el que se rechaz\u00f3 la nulidad, era injusto, pues se consider\u00f3 que la misma estaba saneada por actuaciones del apoderado de la otra sociedad que no era deudora; y que por dificultades en el seguimiento del proceso, solo hasta el 9 de julio de 2021 advirtieron la existencia de la cuestionable decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Sostuvo que en esa \u00faltima fecha interpuso una nueva nulidad, conforme con el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso, que indicaba que lo pod\u00eda hacer mientras que no se haya terminado el juicio por pago total a los acreedores, adem\u00e1s ante existencia de hechos nuevos, en la que reiter\u00f3 los argumentos del escrito inicial y puso de presente los errores del auto de 15 de junio anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Refiri\u00f3 que en prove\u00eddo de 1\u00ba de diciembre de 2022 se rechaz\u00f3 la nulidad por estar sustentada en id\u00e9nticas razones; y que interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n pero se mantuvo y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9. Asever\u00f3 que exist\u00edan dos personas juridicas diferentes; que era contraevidente el argumento de los falladores de que la nulidad no era por la notificaci\u00f3n sino porque el apoderado actu\u00f3 sin poder, pues lo cierto era que represent\u00f3 a otra persona que no era demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Anot\u00f3 que el demandante \u00fanicamente present\u00f3 una liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, sin tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n, por lo que incluso de oficio se debi\u00f3 declarar la nulidad; que se gener\u00f3 un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial; y que quedaba sometida al remate del bien, el que era prenda de garant\u00eda general de sus acreedores, entre estos, diez familias que estaban pendientes de la liquidaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Santa Marta indic\u00f3 que mediante providencia de 11 de diciembre de 2023 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado que desestim\u00f3 la nulidad impetrada; que observaba una disparidad de criterios del demandante y la providencia recurrida; y que la decisi\u00f3n emitida fue respetuosa de las garant\u00edas de las partes involucradas y se ajust\u00f3 a los presupuestos normativos vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, ning\u00fan otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia censurada de 15 de junio de 2021, con la que se rechaz\u00f3 la nulidad impetrada, y la interposici\u00f3n de la tutela el 20 de febrero de 2024, transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ning\u00fan motivo que justifique esa tardanza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho presupuesto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En adici\u00f3n, encuentra la Sala que el amparo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, comoquiera que no se vislumbra que la accionante hubiese agotado todos los mecanismos de defensa con los que contaba, pues no recurri\u00f3 el mencionado auto de 15 de junio de 2021, desperdiciando el escenario id\u00f3neo para exponer sus reclamos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el gestor del amparo \u00abdesperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales\u00bb:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u2026 (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, advierte la Corte que la acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n carece de vocaci\u00f3n de prosperidad respecto de la providencia de 11 de diciembre de 2023, pues all\u00ed el Tribunal convocado consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;al quedar ejecutoriada la decisi\u00f3n de rechazar la nulidad propuesta, no podr\u00eda el interesado nuevamente radicar la misma solicitud, basada en id\u00e9nticos argumentos. En efecto, las peticiones reiterativas son reprochadas por el c\u00f3digo, pues al tomarse una decisi\u00f3n judicial, y quedar en firme, no podr\u00eda nuevamente analizarse en respeto a la cosa juzgada, y la seguridad jur\u00eddica como principio integrante del ordenamiento. Por ende, al no reprochar la anterior determinaci\u00f3n, qued\u00f3 en firme el rechazo de la nulidad nuevamente propuesta en esta oportunidad, lo que imposibilita un nuevo estudio, en aras de dar prevalencia a los principios procesales citados. Sobre las peticiones reiterativas, la Corte Constitucional ha dicho&#8230;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n censurada, la que se ajust\u00f3 al principio de preclusividad, atendiendo a que el rechazo de la primera solicitud de nulidad no fue recurrido y, en esa medida, cobr\u00f3 ejecutoria, resultando inviable la proposici\u00f3n de un nuevo incidente bajo los mismos argumentos; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, respecto del argumento de que se debi\u00f3 declarar de oficio la nulidad por la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, se advierte que la misma no era viable, pues lo cierto es que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, esta se restringe a los cr\u00e9ditos concedidos a personas naturales, destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;advierte la Corte que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que&#8230; el Tribunal cuestionado explic\u00f3 los motivos por los cuales no le eran aplicables los beneficios que estableci\u00f3 la ley 546 de 1999 a la ejecuci\u00f3n hipotecaria objeto de reproche, sobre lo cual expres\u00f3 lo siguiente&#8230;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juzgado enjuiciado interpret\u00f3 la ley 546 de 1999 y concluy\u00f3 que las prerrogativas que all\u00ed se contemplan, incluida la restructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, se restringen a los cr\u00e9ditos concedidos a personas naturales, destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda y otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, connotaci\u00f3n que no tiene la acreencia materia de ejecuci\u00f3n, teniendo en cuenta que la deudora es una persona jur\u00eddica&#8230;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede dejarse de lado que tal deducci\u00f3n del Tribunal se encuentra, incluso, respaldada por varios pronunciamientos de esta Colegiatura, la que ha sostenido que&#8230;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Por ello, y por cuanto el citado concepto de vivienda solo puede predicarse de personas naturales y no de personas jur\u00eddicas, resulta inconducente la concesi\u00f3n de los beneficios contenidos en el mencionado r\u00e9gimen de transici\u00f3n a la parte accionante, que es una sociedad comercial. Advi\u00e9rtase en este punto, que la legitimaci\u00f3n por pasiva en los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario se encuentra, exclusivamente, en cabeza del actual propietario del bien gravado (art. 554 C. de P. C., Inc. 3\u00ba)&#8230; (Cita tomada de CSJ STC, 29 may. 2012, rad. 2012-01018-00; sobre el tema, en similares t\u00e9rminos, ver tambi\u00e9n CSJ STC, 28 ag. 2013, rad. 2013-01193-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, comoquiera que la acreencia reclamada fue otorgada a una persona jur\u00eddica&#8230; y que no se acredit\u00f3 que dicha obligaci\u00f3n haya sido subrogada a una persona natural, en los t\u00e9rminos que contempla el art\u00edculo 39 (par\u00e1grafo 2\u00b0) de la ley 546 de 1999, imposible es predicar que la decisi\u00f3n del Tribunal resulta arbitraria o contraria a la mencionada normatividad&#8230; (CSJ STC18896-2017, 15 nov. 2017, rad. 2017-02915-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00618-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00618-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC3297-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00618-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 ANTECEDENTES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}