{"id":95344,"date":"2025-06-10T14:26:57","date_gmt":"2025-06-10T14:26:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3298-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:57","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:57","slug":"stc3298-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3298-2024\/","title":{"rendered":"STC3298-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00777-00<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3298-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00777-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Enrique Guevara Gamboa contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, se disponga \u00abdejar sin efectos las razones expuestas por el Tribunal Superior&#8230; al declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la responsabilidad&#8230; por carencia de absoluta culpa\u00bb; que \u00abse haga una valoraci\u00f3n probatoria a la luz de la sana critica, la ciencia y las reglas de la experiencia\u00bb; y que \u00abpor la carencia de recursos econ\u00f3micos [l]e&#8230; conced[a] el amparo de pobreza\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Enrique Guevara Gamboa promovi\u00f3 juicio responsabilidad civil extracontractual contra Uni\u00f3n de Droguistas SA \u2013 Unidrogas SA, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el que dict\u00f3 sentencia el 2 de agosto de 2022 en el que desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda tras encontrar probada la denominada \u00abinexistencia de la responsabilidad que se invoca&#8230; por carencia absoluta de culpa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tras ser apelada dicha decisi\u00f3n, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 12 de enero de 2024, la confirm\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 el accionante que su hijo Diego Fernando, del a\u00f1o 2006 al 2008 trabaj\u00f3 como administrador de una farmacia, para la sociedad Uni\u00f3n de Droguistas SA, propietarios de la Droguer\u00eda Alemana, en donde percib\u00eda $800.000; y que aquel fue asesinado el 28 de septiembre de 2008 al medio d\u00eda en el establecimiento de comercio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 que la localidad de Barrancabermeja, donde ocurrieron los hechos, estaba marcada por la presencia de grupos armados; y que en virtud de dicha problem\u00e1tica, era imperativo para las empresas, implementar herramientas y mecanismos de seguridad destinados a salvaguardar la integridad de sus empleados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Adujo que la falta de esa seguridad gener\u00f3 perjuicios de orden material y moral para su familia, por lo que la demandada era civilmente responsable; y que los operadores jur\u00eddicos pretermitieron que exist\u00edan obligaciones a cargo del empleador, relacionadas con su deber de protecci\u00f3n y seguridad para los trabajadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sostuvo que por el incumplimiento de dichas cargas, el empleador Uni\u00f3n de Droguistas SA, en resoluci\u00f3n del 18 de enero de 2010 fue sancionado; y que exist\u00eda una conexi\u00f3n innegable de los hechos con el \u00e1mbito laboral de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Asever\u00f3 que carec\u00eda de pruebas la afirmaci\u00f3n de que el fallecido ten\u00eda v\u00ednculos con la banda criminal que lo asesin\u00f3; que los autores intelecturales y c\u00f3mplices ten\u00edan antecedentes penales, mientras que su descendiente no, quien adem\u00e1s contaba con una historia laboral impecable; y que el grupo ilegal extorsionaba a los establecimientos de comercio de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Refiri\u00f3 que en el proceso fue condenado por costas de ocho millones de pesos, pero no contaba con recursos economicos para sufragarlos, por lo que elevaba amparo de pobreza, en tanto que \u00e9l que llevaba el sustento a su casa era su hijo; que el 9 de febrero de 2024 se liquidaron las referidas costas, empero se aprobaron sin correr traslado, pese a su procedencia y sin permitir su objeci\u00f3n; y que deprecaba se evaluara la posibilidad de reducir o eximirlo de dicha carga econ\u00f3mica, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n financiera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indic\u00f3 que dict\u00f3 sentencia el 12 de febrero de 2024, con la que confirm\u00f3 la de primer grado denegatoria de las pretensiones de la demanda; que se pretend\u00eda reabrir un debate concluido; que el fallo criticado no constitu\u00eda un acto manifiesto de arbitrariedad, pues se emiti\u00f3 de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley; que aunque las circunstancias del accionante eran lamentables, sus pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues la decisi\u00f3n criticada no incurri\u00f3 en los yerros que alegaba; que sobre la condena de costas, contaba con las herramientas jur\u00eddicas para atacar las mismas, y en todo caso, pudo haber solicitado oportunamente el amparo de pobreza al interior del proceso, pero no lo hizo; y que no conculc\u00f3 los derechos fundamentales del gestor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga remiti\u00f3 el link del expediente criticado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Carlos Mart\u00ednez Mantilla, quien dice actuar en su condici\u00f3n de apoderado de Uni\u00f3n de Droguistas SA, alleg\u00f3 memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, ning\u00fan otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el prove\u00eddo de 12 de enero de 2024, tras hacer referencia a los presupuestos de la acci\u00f3n, consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Del hecho da\u00f1oso no hay duda: el trabajador falleci\u00f3 dentro de las instalaciones del establecimiento comercial de propiedad de la empresa y de forma violenta. El da\u00f1o sufrido por los demandantes es presunto, en lo que al da\u00f1o moral se refiere; pero debi\u00f3 ser probada la dependencia, en cuanto reclaman da\u00f1o moral. Pero, como ya se indic\u00f3, no hay argumentaci\u00f3n convincente que indique que se trataba de una actividad peligrosa, per se. De modo que era preciso basar la atribuci\u00f3n de culpa a la parte demandada con apoyo en la Resoluci\u00f3n DTS-A-000022 del 18 de enero de 2010, en la que el Ministerio de Protecci\u00f3n Social sancion\u00f3 a la demandada (y a COLPATRIA, ARP, que no fue demandada aqu\u00ed) por incumplimiento de obligaciones laborales relacionada con falta de capacitaci\u00f3n en lo que respecta a riesgos de la labor, seguridad y vigilancia en los horarios de sus trabajadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe advertirse que esa especie de resoluciones, de naturaleza administrativo-policiva, no constituyen cosa juzgada, en ning\u00fan sentido. Si fuere no sancionatoria, no impedir\u00e1 una condena de responsabilidad civil, si se demuestra la culpa. Si fuere sancionatoria, como en este caso, no se impone una condena por responsabilidad civil. En ambos casos el juez civil debe estudiar los pormenores del caso y determinar los elementos del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del se\u00f1or juez no fue errada. En realidad, de una parte la mentada Resoluci\u00f3n carece de una motivaci\u00f3n clara y coherente. Est\u00e1 basada en elementos puramente formales, como que el programa de salud ocupacional fue presentado en papeler\u00eda de la ARP y no en la propia del empleador, de lo que deduce que no se cumpli\u00f3. Pero, m\u00e1s importante a\u00fan, el material probatorio que llega del proceso penal es indicativo de que el homicidio de Diego Fernando Guevara Ceballos no ocurri\u00f3 por raz\u00f3n de su trabajo, ni fue casual, por encontrarse en ese momento en el lugar, ni fue con el objeto de robar dinero o mercanc\u00eda del establecimiento de comercio, sino un acto premeditado, programado por una banda criminal, cuyo objetivo era la persona de Guevara Ceballos. Luego no es atribuible a culpa de UNIDROGAS, ni a\u00fan en el caso de tener por ciertos los hechos que endilga la resoluci\u00f3n policiva, pues en el supuesto de que s\u00ed falt\u00f3 entregar instrucciones y capacitaci\u00f3n para los empleados, no fue tal cosa el hecho que gener\u00f3 la muerte del empleado. Con eso y sin eso, el resultado habr\u00eda sido igual. Ning\u00fan patrono tiene obligaci\u00f3n, per se, de responder por los delitos de que sean v\u00edctimas sus empleados y que no tengan relaci\u00f3n con sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no existe argumentaci\u00f3n plausible que indique que la parte demandada tenga responsabilidad alguna en los da\u00f1os que los demandantes sufrieron con ocasi\u00f3n de la muerte de Guevara Ceballos, por lo cual, la absoluci\u00f3n se impone.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. En adici\u00f3n, encuentra la Sala que el amparo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, comoquiera que el gestor no solicit\u00f3 el amparo de pobreza en el proceso criticado, ni tampoco recurri\u00f3 el prove\u00eddo de 9 de febrero de 2024, con el que se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas, desperdiciando el escenario id\u00f3neo para exponer sus reclamos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el gestor del amparo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00777-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00777-00 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC3298-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00777-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}