{"id":95345,"date":"2025-06-10T14:26:57","date_gmt":"2025-06-10T14:26:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3299-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:57","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:57","slug":"stc3299-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3299-2024\/","title":{"rendered":"STC3299-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00828-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3299-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00828-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Gudiela Guzm\u00e1n P\u00e9rez contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, se ordene \u00abdejar sin efectos la sentencia #023 de 10\/10\/2023&#8230; en lo respectivo a la exigencia de ser exenta de culpa la buena fe y la subsecuente negaci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb; que se \u00abprofiera nueva decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, teniendo en consideraci\u00f3n el precedente judicial\u00bb; y se exhorte al Tribunal convocado y al Procurador 20 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras \u00abpara que no incurran nuevamente en transgresiones a los derechos fundamentales constitucionales por omisi\u00f3n de examinar los precedentes judiciales que configuran confianza leg\u00edtima \u00a0en el sentido de sus decisiones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dentro de un proceso de restituci\u00f3n de tierras, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena dict\u00f3 sentencia el 10 de octubre de 2023, en la que, entre otras cosas, protegi\u00f3 el derecho fundamental de restituci\u00f3n de tierras del solicitante, declar\u00f3 no pr\u00f3spera la oposici\u00f3n, no otorg\u00f3 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por no acreditarse la buena fe exenta de culpa y se reconoci\u00f3 la calidad de segunda ocupante a Ana Gudiela Guzm\u00e1n P\u00e9rez, en cuyo favor se deb\u00edan adoptar medidas diferenciales, por lo que se dispuso que la Unidad implementara un proyecto productivo con el que pudiera generar ingresos a su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 la accionante que Juan Antonio Torres le compr\u00f3 a Rosendo Ram\u00edrez una vivienda, compra para la que suscribi\u00f3 una hipoteca abierta a favor del BCH; y que por el incumplimiento en los pagos el bien fue rematado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1al\u00f3 que con su esposo, quien era conductor, hab\u00edan construido su patrimonio inmobiliario para pasar su vejez; que por ello quince a\u00f1os despu\u00e9s del remate, en el 2013 le compraron la propiedad a Bernardo Antonio Caro; que ten\u00eda el inmueble arrendado y el ingreso que le generaba lo usaba para financiar sus padecimientos m\u00e9dicos y el sustento de su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Adujo que Jaime Antonio Torres Rold\u00e1n present\u00f3 solicitud de restituci\u00f3n de tierras aduciendo que sufri\u00f3 de violencia tras ser colaborador del CTI, fue amenazado y desplazado en distintas ocasiones, lo que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de su vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sostuvo que no hab\u00eda lugar a exigir investigaci\u00f3n acerca de los hechos de violencia cuando exist\u00eda un remate judicial; que la compra la hizo a persona respetable, que no particip\u00f3 en el conflicto armado; y que la exigencia de la verificaci\u00f3n de la violencia era imposible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Refiri\u00f3 que no hab\u00eda sana critica; que se desconoc\u00eda la buena fe calificada despu\u00e9s de un remate; que la sentencia violaba su m\u00ednimo vital; que era ostensible el defecto t\u00e9cnico; y que la demostraci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa era desmedida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Asever\u00f3 que se incurri\u00f3 en todos los defectos de procedencia del resguardo; y que era de la tercera edad, por lo que sus padecimientos exig\u00edan tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sustentar sus tratamientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia se\u00f1al\u00f3 que profiri\u00f3 la sentencia de 10 de octubre de 2023 criticada; que el no reconocimiento de la oposici\u00f3n presentada fue debidamente analizado en dicha providencia; y que remit\u00eda el link del expediente criticado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Agencia Nacional de Tierras indic\u00f3 que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva conforme a sus atribuciones definidas en la ley y los reglamentos que la desarrollaban; que no se transgredieron los derechos fundamentales de la accionante; y que deprecaba su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Sena -Regional Antioquia- adujo que no ten\u00eda interes en la controversia objeto de estudio, ni tampoco certeza sobre la veracidad de los hechos; y que no contaba con legitimaci\u00f3n para actuar en esta acci\u00f3n excepcional, por lo que ped\u00eda su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda 20 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras de Medell\u00edn sostuvo que no se cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que la opositora no present\u00f3 alegato conclusivo alguno; que adem\u00e1s contaba con el recurso de revisi\u00f3n para revocar una sentencia en firme; que la tutela no estaba llamada a revivir t\u00e9rminos, ni era una instancia adicional; que no se desconoci\u00f3 el precedente; que la opositora no demostr\u00f3 la buena fe exenta de culpa; que no se advert\u00eda error f\u00e1ctico o sustantivo; y no se transgredi\u00f3 prerrogativa esencial alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas refiri\u00f3 que no se observaba el requisito de la subsidiariedad, pues la gestora pod\u00eda promover recurso de revisi\u00f3n, sin que hubiera desvirtuado su eficacia; que se presentaba una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no ten\u00eda injerencia en los hechos narrados ni en las presuntas acciones u omisiones denunciadas; que carec\u00eda de competencia para atender los reclamos elevados; que no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y que solicitaba su desvinculaci\u00f3n de esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El Departamento de Polic\u00eda de Urab\u00e1 asever\u00f3 que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo que ped\u00eda fuera desvinculado de este tr\u00e1mite, pues era el Tribunal acusado el encargado de atender las pretensiones elevadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas adujo que la accionante no se encontraba incluida en el registro \u00fanico de v\u00edctimas; que no hab\u00eda lesionado ning\u00fan derecho fundamental; que no ten\u00eda dentro de sus competencias dejar sin efectos sentencias judiciales; que no encontraba petici\u00f3n radicada por la promotora; y que ped\u00eda su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. La Agencia Nacional de Miner\u00eda se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda capacidad f\u00edsica ni jur\u00eddica para satisfacer las pretensiones de la accionante, por lo que no estaba legitimada en la causa por pasiva; y que no hab\u00eda vulnerado prerrogativa esencial alguna, dado que actuaba con apego a la norma y a la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. La Gobernaci\u00f3n de Antioquia indic\u00f3 que desde su competencia y atendiendo lo ordenado en el numeral d\u00e9cimo quinto de la sentencia, remiti\u00f3 oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Apartad\u00f3; y que estaban dispuestos a atender cualquier otra disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, ning\u00fan otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el fallo de 10 de octubre de 2023, tras hacer referencia a la situaci\u00f3n de violencia en Apartad\u00f3, en donde se encuentra el inmueble reclamado, analizar las probanzas allegadas al plenario de cara al abandono forzado y al despojo, se\u00f1alar que la opositora no desvirtu\u00f3 la calidad de v\u00edctima del accionante y acudir a la jurisprudencia en cuanto a la buena fe exenta de culpa y la condici\u00f3n de segundos ocupantes, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8230;Como bien lo apuntal\u00f3 el representante del Ministerio P\u00fablico, aunque el predio pas\u00f3 en su historia traditicia por un remate, los actos que ella despleg\u00f3 no alcanzan el umbral de la buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la opositora ninguna averiguaci\u00f3n realiz\u00f3 para descartar que el inmueble no estuviera inmerso en alguna situaci\u00f3n an\u00f3mala a partir del conflicto armado, el cual era notorio, pues, aunque lo quiso desconocer, en el proceso qued\u00f3 probado que en esa zona hubo muchos desplazamientos forzados a partir de incursiones de grupos armados, quienes acusaban a la poblaci\u00f3n civil y comet\u00edan asesinatos indiscriminados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ella no fue quien adquiri\u00f3 en el remate de 1998, de modo que no se puede excusar en el principio de confianza leg\u00edtima de una actuaci\u00f3n estatal, pues cuando lo hizo en el 2013 ya se conoc\u00eda la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras, por lo que bien pod\u00eda realizar consultas, como ante la Alcald\u00eda, para descartar que el inmueble pudiese arrastrar un pasado violento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De haberlo hecho, f\u00e1cilmente la Personer\u00eda le hubiese indicado, como lo hizo al interior de este proceso, que esa fue una comuna fuertemente golpeada por la violencia, y con esta informaci\u00f3n, seguramente otra decisi\u00f3n hubiere adoptado a la hora de generar el v\u00ednculo con la tierra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no hay lugar a la compensaci\u00f3n por no haber acreditado un obrar con buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, sobre la condici\u00f3n de segundo ocupante, puntualiz\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;En sede judicial, ella manifest\u00f3 que los ingresos de su hogar ascend\u00edan a una suma de $1.800.000, correspondientes al arriendo que devenga del predio objeto de este proceso y al trabajo que realiza su esposo (maneja un carro), pues ella es ama de casa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad aport\u00f3 un trabajo de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, el cual da cuenta que a nombre de ANA GUDIELA GUZM\u00c1N figuran dos FMI, uno en el barrio La Chinita, en el cual vive, y el otro es el objeto de este proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se inform\u00f3 que los ingresos del hogar corresponden a $1.180.000 por el arriendo del predio reclamado, m\u00e1s la suma de $800.000 a $200.000, que corresponde a los acarreos que realiza su esposo, los cuales var\u00edan mes a mes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ella vive con su esposo, una hija y un nieto, siendo que los egresos del hogar son $300.000 de servicios p\u00fablicos, $120.000 de internet y $1.000.000 de alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANA GUDIELA y su esposo pertenecen a la tercera edad (63 y 64 a\u00f1os respectivamente), su hija es desempleada y su nieto est\u00e1 en edad escolar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, ella nunca ha habitado el predio, pues hace 20 a\u00f1os vive en el barrio La Chinita, por lo que la entrega no afectar\u00e1 su derecho habitacional, y no es necesario intervenir asertivamente en este aspecto. Ella compr\u00f3 ese inmueble por lucro, para arrendarlo y ayudarse a subsistir de los ingresos que genera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente ocurre con su derecho al m\u00ednimo vital, el cual de manera inexorable se va a ver afectado con la entrega que tendr\u00e1 que hacer del inmueble, pues, conforme al trabajo de caracterizaci\u00f3n rese\u00f1ado, los ingresos de este n\u00facleo familiar dependen en un 88% del arriendo de dicha propiedad, de suerte que al dejar de percibirlos se perturbar\u00e1 sustancialmente su congrua subsistencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en su caso es necesario adoptar disposiciones que atiendan este d\u00e9ficit, y esto se traduce en que las medidas de atenci\u00f3n y asistencia deben girar en torno a satisfacer su derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es menester precisar que ni la se\u00f1ora ANA AGUDIELA ni su compa\u00f1ero tuvieron relaci\u00f3n directa o indirecta con los hechos victimizantes, pues ellos no fueron quienes hicieron desplazar al accionante, y es claro que adquirieron muchos a\u00f1os despu\u00e9s de que esto ocurri\u00f3. Se recuerda, adem\u00e1s, que el despojo se dio v\u00eda remate judicial, y ella compr\u00f3 con posterioridad a dicha actuaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos se observa que se haya vinculado con el predio de mala fe o queri\u00e9ndose aprovechar de las circunstancias por las cuales hab\u00eda atravesado el accionante, simplemente lo adquiri\u00f3 para ayudarse a sostener econ\u00f3micamente del arriendo, pues como adultos mayores su fuerza productiva hab\u00eda diezmado y quisieron invertir los ahorros de su vida en esa propiedad. Es decir, si bien no actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa, s\u00ed lo hizo de buena fe simple, lo que habilita la adopci\u00f3n de medidas a su favor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 que a su favor se entregue un proyecto productivo, el cual podr\u00e1 ser implementado en el otro inmueble que es de su propiedad, o donde bien disponga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es menester precisar que los requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en materia de reconocimiento de segundos ocupantes fueron incorporados normativamente en la Ley 1448 de 2011 con la reciente Ley 2294 de 2023, por el cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u00abColombia Potencia Mundial de la Vida\u00bb, al adicionar en el art\u00edculo 56 un art\u00edculo del siguiente tenor: ART\u00cdCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS&#8230;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior claro, todos los requisitos se cumplen a cabalidad en el caso que se acaba de analizar, pues no debe tenerse en cuenta la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 76 de la Ley 1448 de 2011 para efectos del reconocimiento como segundos ocupantes de la opositora y su compa\u00f1ero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, en gracia de discusi\u00f3n, ANA GUZM\u00c1N se vincul\u00f3 de manera permanente con el predio en el a\u00f1o 2013, esto es, mucho antes de la comunicaci\u00f3n del inicio del tr\u00e1mite administrativo, que en este particular caso se llev\u00f3 a cabo el 20 de octubre de 2020, seg\u00fan la constancia que obra en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, durante la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial se encontr\u00f3 que en el inmueble funciona la empresa NATURAGUA, la cual tiene en arriendo el predio (las dos plantas) desde que era propiedad de BERNARDO CARO. En el primer piso funciona la empresa y en el segundo est\u00e1n dispuestas las oficinas, donde en una parte habita el hijo del due\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, se trata de una empresa que est\u00e1 en calidad de arrendamiento, es decir, no tiene relaci\u00f3n jur\u00eddica de propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n permanente con el fundo, por lo que no hay lugar a adoptar medidas de segundos ocupantes a su favor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hijo del due\u00f1o, no hay informaci\u00f3n que permita concluir que habite de manera permanente el fundo, por lo que tampoco se tomar\u00e1n medidas a su favor, sin perjuicio de que en la etapa posfallo se pueda disponer algo al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario precisar que el contrato de arrendamiento, que actualmente tiene la empresa NATURAGUA con la opositora, no es oponible a la v\u00edctima aqu\u00ed reclamante de cara a la restituci\u00f3n material, por cuanto el literal p) del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011 es claro en sostener que en la sentencia deben darse \u00ablas \u00f3rdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas\u00bb, al punto que el literal d) de la misma norma prev\u00e9 que se puede ordenar la cancelaci\u00f3n todo antecedente registral sobre grav\u00e1menes y limitaciones de dominio, t\u00edtulos de tenencia o arrendamientos que pesen sobre los inmuebles objeto de estos procesos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan consta en el proceso, desde que se realiz\u00f3 la comunicaci\u00f3n del inicio de la fase administrativa en el predio, la empresa estaba enterada de este tr\u00e1mite, y nuevamente lo fue en la etapa judicial con la publicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 86 de la Ley de V\u00edctimas, sin que la misma hubiese intervenido en modo alguno de cara a la salvaguarda de sus intereses y del mencionado contrato; lo que no sucedi\u00f3 siquiera durante la pr\u00e1ctica de la reci\u00e9n citada inspecci\u00f3n judicial, que fue recibida por el se\u00f1or MAURICIO RODR\u00cdGUEZ, administrador de la empresa&#8230;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con todo lo expuesto, se declarar\u00e1 impr\u00f3spera la oposici\u00f3n de ANA GUDIELA GUZM\u00c1N P\u00c9REZ. No se reconocer\u00e1 compensaci\u00f3n por no haber actuado con buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se tomar\u00e1n medidas diferenciales a su favor, ordenando la implementaci\u00f3n de un proyecto productivo que le permita estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8230;<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Y es que no podr\u00eda ser de otra forma la conclusi\u00f3n, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos de restituci\u00f3n de tierras, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su n\u00facleo esencial, los derechos de las v\u00edctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destac\u00f3 que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como \u00abuna medida necesaria para proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma \u00abgarant\u00edas suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas\u00bb (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00; y STC11957-2015, 7 sep., rad. 01947-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, una vez agotada la tramitaci\u00f3n judicial, en la que se haya permitido la participaci\u00f3n de todos los interesados, as\u00ed como la exposici\u00f3n oportuna de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deber\u00e1n estarse al fallo emanado, sin que sea viable la intervenci\u00f3n de esta excepcional\u00edsima justicia tutelar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tanto m\u00e1s cuando el sentenciador natural, como se advierte en el asunto sub examine, efectu\u00f3 su valoraci\u00f3n probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes, especialmente en cuanto a quien, con ocasi\u00f3n de dichos actos de violencia, no tuvo opci\u00f3n diferente que abandonar el fundo, a fin de salvaguardar la integridad personal; de la misma manera, se procedi\u00f3 al ponderar las garant\u00edas de la aqu\u00ed accionante, en su rol de opositora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se muestra relevante recordar que la buena fe exenta de culpa, conforme a la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026exige ser probada por quien requiere consolidar jur\u00eddicamente una situaci\u00f3n determinada. As\u00ed, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realizaci\u00f3n actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, vale decir que la aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras\u2026 se circunscribe a la acreditaci\u00f3n de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la tenencia, la posesi\u00f3n, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restituci\u00f3n. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter dispositivo o situaciones que tienen origen en \u00f3rdenes judiciales o actos administrativos. La comprobaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensaci\u00f3n, como lo dispone la Ley 1448 de 2011 (CC C-330\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ese sendero, refulge que el M\u00e1ximo ente guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en condici\u00f3n de garante de las prerrogativas esenciales, fij\u00f3 como derrotero que a la parte opositora le resulta insuficiente demostrar que, en su convicci\u00f3n profunda, actu\u00f3 con probidad o lealtad (evaluaci\u00f3n que, valga la pena mencionarlo, deber\u00e1 hacerse caso por caso seg\u00fan las condiciones personales ah\u00ed esbozadas), sino que deber\u00e1 exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda, se trata de un est\u00e1ndar diferencial, que debe ser auscultado dentro del contexto de violencia que deriv\u00f3 en el despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, atendiendo a lo relatado, la buena fe subjetiva no es m\u00e1s que la legalidad y honradez con la que el extremo opositor efectu\u00f3 el negocio jur\u00eddico sobre el predio objeto de restituci\u00f3n, siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acci\u00f3n de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formaci\u00f3n, experiencia y comprensi\u00f3n equiparable a quien ejerce oposici\u00f3n. Situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio por el opositor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida ahora por la parte opositora, sirvi\u00f3 al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposici\u00f3n, concluyendo que no efectu\u00f3 ninguna averiguaci\u00f3n para descartar que el inmueble estuviera en situaci\u00f3n an\u00f3mala a partir del conflicto armado, el cual era notorio, pues en esa zona hubo m\u00faltiples desplazamientos forzados; lo que era suficiente para descartar la buena fe analizada, interpretaci\u00f3n que no se advierte contraevidente, cerr\u00e1ndose la prosperidad de la tutela en este punto espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como la buena fe exenta de culpa debe ser suficientemente acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo objeto de restituci\u00f3n, que al estar debidamente probada ser\u00eda digna de una compensaci\u00f3n conforme lo dispuesto en la ley 1448 de 2011, lo que ac\u00e1 no qued\u00f3 demostrado, seg\u00fan la valoraci\u00f3n efectuada por el sentenciador, sin que se adviertan en ella yerros superlativos que constituyan una trasgresi\u00f3n ius fundamental; no procediendo as\u00ed la intervenci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00828-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00828-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC3299-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00828-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Gudiela Guzm\u00e1n P\u00e9rez contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}