{"id":95346,"date":"2025-06-10T14:26:57","date_gmt":"2025-06-10T14:26:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3300-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:57","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:57","slug":"stc3300-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3300-2024\/","title":{"rendered":"STC3300-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02492-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3300-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02492-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Rafael Luna Gamarra contra el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso atacado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales al debido proceso y \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, que dice vulneradas por los estrados convocados, por lo que pidi\u00f3 se declare la nulidad \u00a0de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cartagena y se ordene que se profiera una nueva decisi\u00f3n en donde se garantice que la Sala estar\u00e1 conformada por los tres magistrados, para que no se genere un da\u00f1o irreversible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Narra el accionante que trabajaba con CBI Colombia S.A. y fue diagnosticado con c\u00e1ncer, sin embargo, la empresa termin\u00f3 de manera unilateral la relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual inici\u00f3 una acci\u00f3n de tutela mediante la cual solicit\u00f3 su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n a la fecha. Surtido el tr\u00e1mite de rigor el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena concedi\u00f3 el amparo. Decisi\u00f3n que fue confirmada el 28 de noviembre de ese a\u00f1o por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Arguye que, en virtud al incumplimiento de la sentencia de tutela proferida a su favor, inici\u00f3 varios incidentes de desacato a los cuales se les dio tr\u00e1mite, sin embargo, en uno de ellos Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena, mediante auto del 24 de abril de 2023, se abstuvo de continuar con el tr\u00e1mite del mismo y orden\u00f3 su archivo, bajo el argumento que la empresa incidentada ya no operaba en Colombia y que, adem\u00e1s, cancel\u00f3 una suma de dinero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que, inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado interpuso una acci\u00f3n de tutela a efectos que se ordenara se diera tr\u00e1mite a su incidente de desacato en contra del agente liquidador de la empresa CBI Colombia S.A., misma que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, quien en prove\u00eddo del 7 de junio de 2023 neg\u00f3 el amparo deprecado, determinaci\u00f3n que impugn\u00f3 y, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decret\u00f3 la nulidad del fallo de primera instancia y orden\u00f3 al juez de primer grado que se pronunciara sobre todas las pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indica que, una vez cumplido con lo ordenado por el superior, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena profiri\u00f3 nuevamente fallo el 9 de agosto de 2023, en el cual neg\u00f3 sus pedimentos, raz\u00f3n por la cual impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, sin embargo, en esta oportunidad Sala Penal del Tribunal de Cartagena en auto del 2 de octubre de 2023, se declar\u00f3 impedido para conocer el tr\u00e1mite con fundamento en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Comenta que el 17 de octubre de 2023, la Sala de Conjueces de la Corporaci\u00f3n acept\u00f3 los impedimentos y avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, sin embargo, en el t\u00e9rmino para resolver la acci\u00f3n de tutela, uno de los conjueces se declar\u00f3 impedido, el cual fue aceptado por la Sala de Conjueces del Tribunal accionado en prove\u00eddo del 30 de octubre de 2023 y, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, por lo que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales puesto que no convocaron a otro conjuez para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena relat\u00f3 el procedimiento llevado a cabo en el tr\u00e1mite de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela y, defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 17 Penal Municipal de Cartagena con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, indic\u00f3 que no se cumpl\u00eda con ninguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencia judicial, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 se declare su improcedencia, m\u00e1xime cuando no se advert\u00eda una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El liquidador CBI Colombiana S.A. en liquidaci\u00f3n aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena manifest\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo, al concluir que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de ninguna garant\u00eda fundamental en el sentido que de conformidad con el art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requieren para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la mayor\u00eda de sus miembros, por lo que para que hubiera quorum en la decisi\u00f3n de segunda instancia del 30 de octubre de 2023, se necesitaba la firma de dos de los Conjueces integrantes de la Sala, condici\u00f3n que se cumpli\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela no ha sido excluida de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, por lo que el accionante puede acudir a esta a efectos de insistir en la revisi\u00f3n del asunto, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas al interior del tr\u00e1mite<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El promotor reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja de la promotora est\u00e1 dirigida contra la sentencia del 30 de octubre de 2023, que confirm\u00f3 la dictada el 9 de agosto de esas mismas calendas, al considerar que existi\u00f3 un error procedimental en el momento de la integraci\u00f3n de los conjueces del Tribunal Superior de Cartagena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353\/12 y SU-1219\/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala tambi\u00e9n ha considerado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional&#8230;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para recurrir una sentencia de tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n para alegar las anomal\u00edas que en curso de la actuaci\u00f3n se presenten, el primero es la impugnaci\u00f3n de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, quedando as\u00ed imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinaci\u00f3n tomada por otro juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De modo que la petici\u00f3n elevada por la actora, enfilada a cuestionar la forma en que fue integrada la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cartagena, a efectos de que se profiriera la decisi\u00f3n de segunda instancia que dirimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional acusado, no podr\u00e1 ser atendida, m\u00e1xime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisi\u00f3n, conforme se verific\u00f3 en el portal web de la Corte Constitucional, circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimi\u00f3 el promotor, reiteradas en el escrito de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones previamente expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02492-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02492-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC3300-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02492-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo proferido el 16 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}