{"id":95347,"date":"2025-06-10T14:26:57","date_gmt":"2025-06-10T14:26:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3301-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:57","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:57","slug":"stc3301-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3301-2024\/","title":{"rendered":"STC3301-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00249-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3301-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00249-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n que se formul\u00f3 frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Daniel Hern\u00e1ndez Galindo, en contra del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Coltefinanciera S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su garant\u00eda al debido proceso que dice vulnerada por la sede judicial accionada, por lo que pidi\u00f3 se ordene al se ordene al juzgado accionado, \u00ab(\u2026) dejar sin efectos la sentencia del d\u00eda 25 de agosto de 2023, del juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se declara terminado el contrato de leasing financiero inmobiliario No 561752(\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Coltefinanciera S.A. deprec\u00f3 que no aplique las \u00ab(\u2026) cl\u00e1usulas abusivas contenidas en los contratos de adhesi\u00f3n de leasing financiero que se firmaron entre COLTEFINANCIERA y el locatario (\u2026) lo que conllevar\u00eda un enriquecimiento il\u00edcito, sin justa causa, por parte de la Entidad Financiera y un atentado contra mi patrimonio, en una suma superior a los $1.600 millones (\u2026)\u00bb, adem\u00e1s, que le \u00ab(\u2026) indique el valor de los saldos por capital e intereses de los contratos leasing 561752 y 561772, cuyo locatario es Daniel Hern\u00e1ndez Galindo, para proceder a cancelarlos y ejercer las opciones de compra respectivas, dentro de los t\u00e9rminos de ley y de los contratos\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la decisi\u00f3n de este asunto los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Narra el accionante que, suscribi\u00f3 dos contratos de leasing con la compa\u00f1\u00eda de financiamiento Coltefinanciera S.A., frente a los cuales en raz\u00f3n a la pandemia ocasionada por el Covid-19 y en virtud de las directrices dadas por el gobierno nacional, recibi\u00f3 unos alivios econ\u00f3micos respecto de sus acreencias, por lo cual, seg\u00fan sus c\u00e1lculos, para el mes de febrero de 2023, la obligaci\u00f3n se encontraba al d\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Comenta que ha presentado m\u00faltiples solicitudes y quejas ante la entidad financiera accionada, puesto que en su opini\u00f3n esta pretende sacar provecho de sus situaci\u00f3n, manteniendo una posici\u00f3n abusiva alterando de manera unilateral las condiciones de pago y saldos pendientes con la finalidad de apoderarse de los inmuebles perseguidos a pesar que ha cancelado puntualmente con sus obligaciones, impidi\u00e9ndole sin justificaci\u00f3n ejercer la opci\u00f3n de compra respecto de los mismo, lo que a su juicio configura un enriquecimiento sin causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica que todas sus solicitudes han sido resueltas de manera desfavorable, sin embargo, en la \u00faltima respuesta recibida le informaron acerca de una sentencia que hab\u00eda sido proferida por parte del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual se declar\u00f3 terminado los contratos de leasing financiero inmobiliario y, en consecuencia, la restituci\u00f3n de los bienes objeto de litigio. Aduce que no tuvo conocimiento del proceso sino hasta la respuesta en la cual le informaban que se hab\u00eda emitido sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, alleg\u00f3 escrito de r\u00e9plica en la cual indic\u00f3 que en efecto tuvo conocimiento del proceso cuestionado, en el cual emiti\u00f3 sentencia el 25 de agosto de 2023, sin que se haya presentado solicitud alguna por parte del hoy accionante de cara a una posible indebida notificaci\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamentales en atenci\u00f3n a que todas sus actuaciones se han hecho respetando el debido proceso de partes e intervinientes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Coltefinanciera S.A. solicit\u00f3 se niegue la tutela por improcedente en atenci\u00f3n que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, m\u00e1xime cuando hoy accionante no acudi\u00f3 al proceso que hoy cuestiona pese a estar debidamente notificado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El a quo desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al concluir que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, toda vez que una de las cr\u00edticas del actor es que al interior del proceso cuestionado se profiri\u00f3 sentencia sin siquiera encontrarse legamente notificado de la actuaci\u00f3n; no obstante, no existe prueba en el plenario en el cual se evidencie que se expuso tal situaci\u00f3n al juez natural a trav\u00e9s de las herramientas procesales id\u00f3neas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cuestionamientos planteados en contra de la sociedad accionada, consider\u00f3 que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que si el actor pretende plantear alguna controversia contractual con la compa\u00f1\u00eda de financiamiento estos deben ser ventilados ante el juez correspondiente y por la v\u00eda procedimental creada para el efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue intentada por el convocante, quien persisti\u00f3 en sus ataques iniciales en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo ese horizonte, considera la Corte que, al margen de las consideraciones que esgrimi\u00f3 el a quo para desestimar el resguardo, lo cierto es que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protecci\u00f3n, en tanto, el accionante, tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo General del Proceso, a fin de ventilar lo referente a la indebida notificaci\u00f3n que se alega a trav\u00e9s de la acci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala y, en caso de esta salir avante, al quedar sin efectos todo lo actuado en el proceso cuestionado, entrar\u00eda el actor a exponer en el momento procesal oportuno las quejas expuestas por esta v\u00eda preferente y sumaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a situaciones semejantes a la que aqu\u00ed se presenta, la Sala insistentemente ha expuesto que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el promotor cuenta con la opci\u00f3n de debatir la indebida notificaci\u00f3n que alega en el juicio ordinario, mediante la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n (\u2026), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petici\u00f3n en una de las causales establecidas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del art\u00edculo 142 ib\u00eddem al se\u00f1alar: \u201c[l]a nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse durante la diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a 339, o como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades\u201d. (Subrayado ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 1\u00ba nov. 2012, rad. 2012-00316-01; CSJ STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; y CSJ STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00249-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00249-01 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC3301-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00249-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se decide la impugnaci\u00f3n que se formul\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}