{"id":95348,"date":"2025-06-10T14:26:58","date_gmt":"2025-06-10T14:26:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3302-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:58","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:58","slug":"stc3302-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3302-2024\/","title":{"rendered":"STC3302-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00246-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3302-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00246-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia del 13 de febrero del a\u00f1o en curso, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela radicada por la Universidad de Antioquia contra la Sala hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Presidencia de la Sala Permanente de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a la Cooperativa de los Profesionales COASMEDAS, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en el asunto que suscit\u00f3 la queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora deprec\u00f3, mediante apoderada judicial, la protecci\u00f3n de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la Colegiatura repelida, para lo cual solicit\u00f3 se declare que esta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y, en consecuencia, se ordene que se profiera una nueva decisi\u00f3n donde disponga casar la sentencia proferida por al Tribual, concedi\u00e9ndose las pretensiones de la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El fundamento f\u00e1ctico relevante es el que se relaciona a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Narra la accionante que inici\u00f3 proceso ordinario laboral y de la seguridad social en contra de la Cooperativa de Trabajadores COASMEDAS, a efectos que se declarara la existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido entre el mes de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2012 y se ordenara el pago de una serie de acreencias laborales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el mencionado proceso le correspondi\u00f3 el conocimiento de primera instancia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien en sentencia proferida el 28 de junio de 2019, declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo y conden\u00f3 a la demandada a pagar unas sumas de dinero por sus acreencias laborales. En contra de dicha decisi\u00f3n tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y mediante decisi\u00f3n dictada el 30 de julio de 2020, revoc\u00f3 unos numerales de la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica que interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n por ambas partes, la cual correspondi\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien con sentencia SL1850-2023 del 1 de agosto de 2023, decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por lo que considera vulnerado sus garant\u00edas fundamentales puesto que no se valoraron las pruebas documentales de cara a demostrar la falta de pago de unas acreencias laborales del 31 de julio de 1991 al 30 de abril de 1994, as\u00ed mismo afirma que solicit\u00f3 el reconocimiento tambi\u00e9n de primas, intereses a las cesant\u00edas, vacaciones y la sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n ante el fondo, lo que aparentemente no fue reconocido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad puesto que no se le han aplicado los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n requerida se opuso al \u00e9xito de la clama, por no vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dijo no se cumpl\u00eda con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo que se ataca es la valoraci\u00f3n probatoria realizado en las sentencias atacadas, advirtiendo que la queja de la accionante parece mas un alegato de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Laboral de Medell\u00edn sostuvo que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rehus\u00f3 conceder la salvaguarda al concluir que existe razonabilidad de la decisi\u00f3n puesto que es claro que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 1, si apreci\u00f3 todas las pruebas y a analiz\u00f3 a fondo los planteamientos de la demanda, solo que advirti\u00f3 que las pretensiones tra\u00eddas a esa sede eran en su mayor\u00eda novedosas, por lo que admitirlas a estudio violar\u00eda los derechos de defensa de la demandada, o que, si se conocieron, no fueron solicitas o comprobadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue intentada por la convocante, quien persisti\u00f3 en sus ataques y discrep\u00f3 de las conclusiones del juzgador a quo constitucional, dado que a su juicio la accionada no apreci\u00f3 todas las pruebas y analiz\u00f3 a fondo los planteamientos de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del canon 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, con connotaci\u00f3n subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ce\u00f1ido a la consumaci\u00f3n de irrefutable desafuero, si \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez, ac\u00e1 satisfecho al subsumirse la disputa en el \u00e1mbito imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217\/13).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Pues bien, el fallo CSJ SL1850, 1 ag. 2023 que no cas\u00f3 la sentencia del 30 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dimanado de la Sala de Casaci\u00f3n en Descongesti\u00f3n accionada, no evidencia la transgresi\u00f3n a derechos fundamentales alegada por la tutelante, en raz\u00f3n a que, se advierte se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria de cara a lo pedido por la actora en la demanda, evidenciando la autoridad judicial accionada que muchos de los pedimentos realizados en la demanda de casaci\u00f3n eran novedosos, lo que imped\u00eda realizar un estudio de cara a ellos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En efecto, en tal determinaci\u00f3n dicho estrado judicial argument\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurri\u00f3 en error: i) al considerar que no ten\u00eda competencia para asumir el an\u00e1lisis de las prestaciones sociales y consecuentes indemnizaciones moratorias por el periodo de julio de 1991 a abril de 1994 y ii) a negar el reajuste del factor prestacional del salario integral pactado a partir de mayo de 1994, con fundamento en que el porcentaje certificado por la demandada era equivocado y por no referirse a la inclusi\u00f3n de primas o acreencias extralegales. Tales aspectos se estudian as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A) Prestaciones sociales causadas de julio de 1991 a abril de 1994<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito inicial se formul\u00f3 como pretensi\u00f3n declarar la existencia de un v\u00ednculo de trabajo entre las partes, sin soluci\u00f3n de continuidad desde julio de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2012; y como consecuencia de esta declaraci\u00f3n solicit\u00f3 el reajuste de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa teniendo en cuenta el verdadero extremo inicial de la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como el pago de los aportes pensionales entre julio de 1991 y abril de 1994.<\/p>\n<p>Lo anterior lo sustent\u00f3 en que la demandada desconoci\u00f3 la naturaleza laboral de su vinculaci\u00f3n por el periodo antes se\u00f1alado, y por ello no pag\u00f3 los aportes pensionales por dicho lapso y la indemnizaci\u00f3n por despido injusto la liquid\u00f3 \u00fanicamente desde mayo de 1994 y no de julio de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la demanda inaugural no se reclam\u00f3 el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, prima de servicios) y vacaciones por el tiempo trabajado entre julio de 1991 y abril de 1994 a las que se alude en casaci\u00f3n, ni tampoco la \u00abindemnizaci\u00f3n\u00bb por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas ni la moratoria por falta de pago de esas acreencias. N\u00f3tese que la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 65 del CST, solamente se sustent\u00f3 en que \u00abal finalizar el v\u00ednculo laboral el 30 de noviembre de 2012, el empleador qued\u00f3 adeudando salarios y prestaciones sociales a la trabajadora, por cuanto el factor prestacional cancelado fue deficitario en relaci\u00f3n con el factor real de la empresa\u00bb para la \u00e9poca en que la actora deveng\u00f3 salario integral, esto es, desde mayo de 1994; pero nada se adujo en relaci\u00f3n con la falta de pago de las prestaciones surgidas entre julio de 1991 y abril de 1994, cuyo reconocimiento y pago tampoco fue solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en los hechos narrados en la demanda no se hizo menci\u00f3n de la falta de pago de las acreencias que ahora echa de menos la censura. \u00danicamente se aludi\u00f3 al extremo inicial de la prestaci\u00f3n personal del servicio como abogada y asesora jur\u00eddica, esto es, desde julio de 1991, su car\u00e1cter subordinado, las funciones ejercidas y la forma de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, entre otros aspectos; sin embargo, no se present\u00f3 ning\u00fan soporte f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con las acreencias laborales que ahora discute la recurrente. \u00danicamente se reiter\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n por despido fue mal liquidada porque no se tom\u00f3 el verdadero extremo inicial de la vinculaci\u00f3n, nada m\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, dado que, no se formularon como pretensiones de la demanda inaugural, ni como hechos relativos a la causaci\u00f3n y falta de pago de las prestaciones y vacaciones que ahora reclama el casacionista, no se incluyeron en la litis ni en el debate probatorio y, por tanto, las partes no tuvieron la oportunidad de controvertirlas y aportar las pruebas pertinentes, de ah\u00ed que la juez no hubiese efectuado pronunciamiento alguno al respecto. Esas circunstancias le imped\u00edan al juzgador de la alzada estudiar las prestaciones sociales y vacaciones por el periodo de julio de 1991 a abril de 1994, la sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n moratoria por falta de pago de estos derechos laborales, como se reclama tard\u00edamente en esta acusaci\u00f3n, pues no fueron debatidos ni acreditados en juicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La parte actora fue expl\u00edcita al plantear la consecuencia jur\u00eddica de la declaraci\u00f3n de existencia de la relaci\u00f3n de trabajo por el lapso mencionado y as\u00ed se limit\u00f3 a reclamar el reajuste de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y el pago de los aportes pensionales, nada m\u00e1s. Por lo que, aun trat\u00e1ndose de derechos m\u00ednimos e irrenunciables, si la demandante no solicit\u00f3 el pago de las prestaciones sociales y vacaciones ni en la causa petendi plante\u00f3 hechos relativos a ellas, no pod\u00eda abordarse su estudio ni siquiera en virtud de las facultades ultra y extra petita, ya que no se refiri\u00f3 ning\u00fan soporte f\u00e1ctico al respecto, y en esa medida, no tuvieron la oportunidad de hacer parte del debate, de ser controvertidos y probados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto debatido, en el recurso de alzada se manifest\u00f3 que, \u00abal reconocer la vinculaci\u00f3n de la demandante, era l\u00f3gico inferir el reconocimiento de las cesant\u00edas y de la sanci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 99 de la ley 50 de 1990 con su respectiva indexaci\u00f3n, ese emolumento no fue reconocido con la sentencia\u00bb. Sin embargo, por las razones antes expuestas, dicho reparo no pod\u00eda ser acogido por el Tribunal, toda vez que con este planteamiento de la apelaci\u00f3n se modificaba tanto las pretensiones de la demanda inicial como la causa petendi ya que dichas acreencias ni se incluyeron en las pretensiones, ni se invoc\u00f3 un soporte f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contrario a lo afirmado por la censura, en la alzada la actora no dijo nada en relaci\u00f3n con la falta de pago de las primas de servicios, los intereses sobre las cesant\u00edas y las vacaciones que ahora discute. As\u00ed, al revisar la sustentaci\u00f3n del recurso de alzada en la audiencia de juzgamiento del 28 de junio de 2019, se expusieron cuatro puntos de inconformidad: i) la falta de condena por cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n por no consignaci\u00f3n en los t\u00e9rminos ya citados, nada m\u00e1s; ii) el reajuste de la indemnizaci\u00f3n por despido y salarios reclamado con base en el factor prestacional real; iii) la buena fe de la demandante y iv) la mala fe de la demandada como soporte de la indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del CST, con fundamento en que pretendi\u00f3 encubrir la verdadera relaci\u00f3n de naturaleza laboral existente entre julio de 1991 y abril de 1994 (CD folio 1234).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es evidente que en la alzada solamente se refiri\u00f3 la falta de pago de cesant\u00edas y la sanci\u00f3n por su no consignaci\u00f3n, acreencias que no pod\u00edan ser analizadas por el colegiado por no haber hecho parte del litigio, pues no se mencionaron ni en las pretensiones ni en el sustento f\u00e1ctico de ellas en la demanda inaugural. Y aunque sustent\u00f3 la procedencia de la indemnizaci\u00f3n moratoria en la mala fe de la demandada al no reconocer la relaci\u00f3n laboral subordinada por el lapso discutido en el proceso, lo cierto es que no era procedente por dos razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) porque en la demanda inicial se plante\u00f3 como consecuencia del reajuste del factor prestacional real para la \u00e9poca en que la actora percibi\u00f3 un salario integral, esto es, desde mayo de 1994, sin aludir a la falta de pago de las prestaciones sociales derivadas del v\u00ednculo laboral anterior a esta data, por lo que esta \u00faltima circunstancia, alegada \u00fanicamente en la alzada, constituye un hecho o medio nuevo, cuyo an\u00e1lisis resulta improcedente y ii) porque en todo caso, tal como lo dijo el colegiado, al t\u00e9rmino de la vinculaci\u00f3n de trabajo no se gener\u00f3 deuda alguna por concepto de prestaciones sociales; precisamente, aclara la Sala, por cuanto aquellas generadas entre julio de 1991 y abril de 1994 no fueron solicitadas y por ende, no se ordenaron pagar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que, aunque las facultades contenidas en el art\u00edculo 50 del CPTSS, en principio solamente pueden ser ejercidas por los jueces de \u00fanica y primera instancia, el juez de la alzada tambi\u00e9n puede acudir a ellas cuando est\u00e1n de por medio derechos m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador. Sin embargo, para que ello sea posible, es presupuesto que hayan sido discutidos en juicio y se encuentren demostrados. En relaci\u00f3n con estas facultades ultra y extra petita en segunda instancia, de cara a los beneficios m\u00ednimos de que goza el trabajador por ministerio de la ley y protecci\u00f3n constitucional, esta Corte, en sentencia CSJ SL378-2020 reiterada en CSJ SL1379-2020, precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a las facultades extra o ultra petita del juez laboral, las que guardan plena armon\u00eda con los instituciones jur\u00eddicas antes descritas, se encuentran reguladas por el art\u00edculo 50 del CPTSS y suponen la posibilidad de que se otorgue al demandante algo por fuera de lo pedido o m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido, posibilidad que en principio ostentan exclusivamente los jueces labores de \u00fanica y primera instancia, pero que puede ser ejercida por el juzgador de segundo grado en trat\u00e1ndose de derechos m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador, que hayan sido discutidos en el juicio y que est\u00e9n debidamente probados en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y en decisi\u00f3n CSJ SL4487-2021 se indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00faltima inconformidad del ataque, esto es, la atinente a la falta de aplicaci\u00f3n de las facultades extra o ultra petita por parte del fallador de segundo grado \u2013 Art. 50 CPTSS-, para tambi\u00e9n negarle la raz\u00f3n a la censura, basta con recordarle que las mismas se encuentran reservadas al juez de \u00fanica y primera instancia, \u00a0quienes son los llamados a utilizarlas, por regla general, en tanto, el juzgador de alzada tan solo podr\u00e1 hacerlo de manera excepcional, cuando la omisi\u00f3n del a quo en su aplicaci\u00f3n conlleve el desconocimiento de derechos m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y est\u00e9n debidamente probados (CSJ SL3850-2020), situaci\u00f3n que no se avizora respecto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las que hoy se refiere el demandante en la sede extraordinaria y en relaci\u00f3n con las cuales pretende sean aplicadas las facultades extra y ultra. \u00a0Por tanto, resulta infundada esta acusaci\u00f3n. (Subraya la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no basta que se trate de derechos m\u00ednimos e irrenunciables para que el juez de la alzada se vea obligado a pronunciarse al respecto y emitir las correspondientes condenas, como lo solicita la censura; pues es necesario que se hubiesen controvertido en el proceso y estar debidamente demostrados, lo que no sucedi\u00f3 en este asunto y para ello, es evidente que se requiere que al menos hubiesen sido reclamados oportunamente, esto es, en la demanda inicial, lo que no aconteci\u00f3 en este caso, para que puedan ser parte de la fijaci\u00f3n del litigio y, por ende, del debate probatorio, m\u00e1s cuando la a quo no hizo pronunciamiento alguno al respecto.<\/p>\n<p>Y en este caso, como se vio, si bien la parte actora solicit\u00f3 declarar la existencia del v\u00ednculo de trabajo desde julio de 1991, expresamente limit\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas de tal declaraci\u00f3n, sin incluir en ellas el pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones ahora debatidas, con base en la definici\u00f3n de dicho extremo inicial de la relaci\u00f3n. Esta omisi\u00f3n no puede ser subsanada por el juzgador ni considerar que por tratarse de derechos irrenunciables se deba entender que hacen parte o son connaturales a la pretensi\u00f3n declarativa formulada.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En sentencia CSJ SL2266-2022 se precis\u00f3 que aun cuando se trate de derechos m\u00ednimos o irrenunciables, el pronunciamiento del juez de la alzada al respecto solo es posible si en la demanda inicial fueron incluidos en las pretensiones o en los hechos que las fundamentan:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente transcrito se evidencia que no aparece pretensi\u00f3n alguna relacionada con lo expuesto en la apelaci\u00f3n del demandante, esto es, que se dol\u00eda de que la empresa accionada le hubiera pagado sumas inferiores al salario m\u00ednimo legal vigente y, sin embargo, el a quo concluy\u00f3 lo contrario; lo que reiter\u00f3 cuando acept\u00f3 que si bien, en la demanda no solicit\u00f3 el reintegro de los faltantes respecto a cada salario, s\u00ed deprec\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y segundo, revisados los hechos de la demanda, no aparece ninguno que mencione que se dejaron de pagar salarios, o que fueron pagados en un monto inferior al debido, circunstancia que &#8212; junto con la falta de solicitud en las pretensiones&#8211;, acept\u00f3 expresamente el recurrente en la apelaci\u00f3n propuesta y en los alegatos de conclusi\u00f3n de la primera instancia (minuto 00:12:40 audiencia de juzgamiento).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De consiguiente, el Tribunal tom\u00f3 en consideraci\u00f3n los supuestos f\u00e1cticos contenidos en el escrito genitor, lo pretendido en el litigio y lo alegado en la apelaci\u00f3n presentada por el aqu\u00ed recurrente, \u00e9sta \u00faltima, a partir de la cual, evidenci\u00f3 la incongruencia de lo recurrido con aquellos y sobre dicha verificaci\u00f3n edific\u00f3 su conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la incidencia de la sentencia de constitucionalidad citada por la censura, encuentra la Sala que tampoco fue vulnerada por el Tribunal, en el sentido de desconocer derechos m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador, pues las supuestas diferencias salariales dejadas de pagar no las acometi\u00f3 la activa en la demanda, circunstancia \u00e9sta, ya suficiente de por s\u00ed, para sustentar que el juez colegiado no pudiese abordar su eventual concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el colegiado no incurri\u00f3 en error al concluir la imposibilidad de estudiar las prestaciones sociales surgidas entre julio de 1991 y abril de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dado que no se solicit\u00f3, estudi\u00f3 ni orden\u00f3 el pago de prestaciones sociales adeudadas al t\u00e9rmino del contrato de trabajo, mal podr\u00eda reclamarse el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del CST.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En principio, son dos presupuestos los que se deben establecer para que proceda tal acreencia laboral: i) que la relaci\u00f3n de trabajo haya finalizado y ii) que al t\u00e9rmino de esta vinculaci\u00f3n no se cancelen los salarios y prestaciones causados para ese momento. Adem\u00e1s de ello, la Corte ha precisado que no se trata de una indemnizaci\u00f3n que se aplique de manera autom\u00e1tica ante la evidencia de estos dos supuestos, sino que tambi\u00e9n se requiere examinar la conducta del empleador, para determinar si su omisi\u00f3n obedeci\u00f3 a un obrar de buena fe o no.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la ausencia del segundo presupuesto para la procedencia de la referida indemnizaci\u00f3n, de nada le sirve al casacionista cuestionar la existencia de un comportamiento de mala fe por parte de Coasmedas, pues no se discuti\u00f3 y estableci\u00f3 alguna deuda por prestaciones sociales al t\u00e9rmino de la vinculaci\u00f3n de trabajo. En esa medida, no era posible ordenar una sanci\u00f3n por mora en su pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, resulta inane abordar el estudio de las pruebas denunciadas por el recurrente con miras a demostrarle a la Corte el comportamiento de mala fe de la demandada; esto es, la contestaci\u00f3n de la demanda, el acta 1043 de 2009, los comprobantes de pago, las actas 787 de 1994 y 741 de 1991, la carta de asignaci\u00f3n de viaje, as\u00ed como los testimonios de Edgar Yesid Orrego y H\u00e9ctor Julio Morales. Pues no podr\u00eda predicarse un obrar de mala fe frente a una situaci\u00f3n inexistente: la deuda de prestaciones sociales al t\u00e9rmino de la vinculaci\u00f3n; de ah\u00ed que no se configurar\u00eda un error del Tribunal al no conceder esta indemnizaci\u00f3n moratoria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda analizarse la mala fe de la accionada con miras a estructurar la sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, dado que tal concepto no fue solicitado ni debatido, por lo que tampoco existe yerro del colegiado al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, sustentar el \u00e9xito de la indemnizaci\u00f3n moratoria en la mala fe de la demandada en cuanto al no pago de las prestaciones sociales y vacaciones por el periodo de julio de 1991 a abril de 1994, dista de los hechos en que se sustent\u00f3 tal indemnizaci\u00f3n en la demanda inicial y, por tanto, constituye una circunstancia novedosa que no puede ser abordada por el juez de la casaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que, en el escrito inicial, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del CST se fundament\u00f3 expresamente, en la deuda de salarios y acreencias derivadas del reconocimiento deficitario del factor prestacional a partir de mayo de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B) Factor Prestacional del salario integral:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Prestaciones Sociales legales<\/p>\n<p>Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,3333%<\/p>\n<p>Intereses de Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,0000%<\/p>\n<p>Vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,1667%<\/p>\n<p>Prima Legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,3333%<\/p>\n<p>Subtotal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,8333%<\/p>\n<p>Beneficios extralegales<\/p>\n<p>Prima extralegal de Navidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,3333%<\/p>\n<p>Prima de Vacaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,2222%<\/p>\n<p>Subtotal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,5555%<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la bonificaci\u00f3n denominada quinquenio y el auxilio de lentes no eran constitutivos de salario, y en la certificaci\u00f3n del 29 de agosto de 2014 agreg\u00f3 que el factor prestacional del 32,3888% correspond\u00eda a los a\u00f1os 1990 a 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de estos documentos es evidente que el Tribunal no se equivoc\u00f3 al derivar de ellos que, aunque se certifica un factor del 32,3888% como lo alega la demandante, lo cierto es que en dicho porcentaje se incluy\u00f3, err\u00f3neamente, el concepto de vacaciones, el cual no corresponde a una prestaci\u00f3n social. Consideraci\u00f3n que adem\u00e1s de ser acertada, no fue controvertida por la recurrente, pues lo que sustenta en su acusaci\u00f3n es que, al margen del yerro en la informaci\u00f3n contenida en estas pruebas, lo cierto es que la intenci\u00f3n de la actora era demostrar que el referido 32,3888% estaba conformado por las primas extralegales de navidad, vacaciones, antig\u00fcedad y el quinquenio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la Sala debe advertir que del escrito de la demanda inicial no se aprecia el planteamiento al que alude la censura, pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 el colegiado, el fundamento f\u00e1ctico de la demandante para reclamar el reajuste del factor prestacional en un 32,3888% fue precisamente lo certificado por la demandada en los documentos antes referidos; as\u00ed se precis\u00f3 al formular el hecho 57 de la demanda, sin que ning\u00fan otro presupuesto f\u00e1ctico hubiese aludido a la procedencia de esta reliquidaci\u00f3n. De ah\u00ed que fue esta situaci\u00f3n la que verific\u00f3 la juez de primer grado y el Tribunal, evidenciando la imprecisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la cooperativa al incluir el concepto de vacaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los hechos de demanda inicial, nada se afirma en relaci\u00f3n con la existencia de primas extralegales que pudiesen integrar el mencionado factor salarial, no se identifican tales acreencias ni se explica la raz\u00f3n por la cual deben ser incluidas en el c\u00e1lculo del porcentaje discutido por la accionante. Solamente en el recurso de apelaci\u00f3n se hace menci\u00f3n a las primas de navidad y vacaciones, -incluidas en todo caso en las certificaciones antes mencionadas-, se indica su monto y se alega que est\u00e1 demostrado su reconocimiento a favor de los trabajadores de la cooperativa. E igualmente, como lo afirm\u00f3 el colegiado, se invoca la prima de antig\u00fcedad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la referencia a la certificaci\u00f3n emitida por Coasmedas el 29 de agosto de 2014, en el sustento f\u00e1ctico de la demanda no se hace menci\u00f3n alguna a la manera como deb\u00eda conformarse el 32,3888% reclamado en la demanda, sin que la alusi\u00f3n efectuada en el recurso de alzada en cuanto a esta prima de antig\u00fcedad habilitara al Tribunal para estudiar dicho concepto como factor prestacional, pues, se insiste, no fue as\u00ed planteado desde la demanda inicial, no se incluy\u00f3 en los hechos que sustentaban las pretensiones, ni como parte del litigio, ni fue objeto de pronunciamiento en la contestaci\u00f3n de la demanda ni por la juez, por lo que en verdad constituye un medio o hecho nuevo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el colegiado no se equivoc\u00f3 al advertir la imposibilidad de analizarlo, pues ello implicar\u00eda una transgresi\u00f3n a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de la demandada, quien no tuvo la oportunidad de controvertir tal planteamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala explic\u00f3, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en CSJ SL5179-2019, CSJ SL3443-2021, CSJ SL1202-2022 y CSJ SL4278-2022, lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De suerte que, como lo asent\u00f3 el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelaci\u00f3n y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias, consistente en que no \u201cle hayan cancelado a la demandante el saldo de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de $117.770.00\u201d (folio 197), pues en la demanda que dio origen a este proceso, la actora no consign\u00f3 lo que se acaba de transcribir, como presupuesto f\u00e1ctico que sustentara sus pretensiones, por lo que admitirlo ahora en casaci\u00f3n, comportar\u00eda la variaci\u00f3n de la causa petendi, lo que chocar\u00eda con los principios de contradicci\u00f3n, eventualidad, congruencia y defensa, dando lugar tambi\u00e9n a la violaci\u00f3n del debido proceso, al no brindar la oportunidad a la parte demandada de controvertir, desde el inicio de la litis, ese preciso fundamento, para que expusiera sus puntos de vista y ejercitara su derecho de defensa, ya sea en la contestaci\u00f3n de la demanda o al proponer excepciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicaci\u00f3n 10439, oportunidad en la que expres\u00f3 lo que a continuaci\u00f3n se transcribe:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no s\u00f3lo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extra petita, a condici\u00f3n de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ning\u00fan otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que \u00e9ste finc\u00f3 su acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe resaltar que el hecho relativo la falta de inclusi\u00f3n del quinquenio en el discutido factor prestacional ni siquiera fue alegado ante el Tribunal, sino que \u00fanicamente se formula en sede extraordinaria, lo cual tambi\u00e9n resulta desacertado, pues con ello se busca incluir un hecho nuevo que no tuvo oportunidad de ser debatido en las instancias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que en casaci\u00f3n no es dable variar la causa petendi de la demanda inicial, pues con ello se desconoce el debido proceso de la contraparte y, por ende, un planteamiento en este sentido resulta inadmisible. As\u00ed lo explic\u00f3 esta corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n CSJ SL 22 enero 2013, rad. 36606:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se impone a la Corte recordar que no es objeto del recurso extraordinario, como en este caso infructuosamente lo pretende \u00a0el recurrente seg\u00fan se ha visto, variar el petitum de la demanda inicial, o modificar la causa petendi del mismo, dado que \u00e9ste se limita es a establecer si la sentencia del Tribunal se dict\u00f3 conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar lo en aquella descrito con lo que al interior del proceso se plante\u00f3 por las partes y lo que en materia de pruebas exist\u00eda al momento de proferir la decisi\u00f3n atacada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esa suerte, enderezar el recurso de casaci\u00f3n al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casaci\u00f3n, por desconocer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situaci\u00f3n de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo seg\u00fan las exigencias y permisiones del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como tambi\u00e9n la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser \u00e9ste, adem\u00e1s de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que \u00a0resuelve la apelaci\u00f3n o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de car\u00e1cter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entra\u00f1a, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreci\u00f3 la demanda y su contestaci\u00f3n, as\u00ed como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, seg\u00fan \u00e9l, fundament\u00f3 err\u00f3neamente sus conclusiones.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo anterior, siendo que la recurrente pretende fundar la procedencia del reajuste del factor prestacional en un 32,3888% para el tiempo en que percibi\u00f3 un salario integral (desde mayo de 1994), en circunstancias novedosas y diferentes a los hechos planteados en el escrito inicial y debatidos en primera instancia, la acusaci\u00f3n al respecto resulta inadmisible. Por ende, es innecesario abordar el an\u00e1lisis de las pruebas denunciadas con el fin de acreditar el hecho del reconocimiento de la prima de antig\u00fcedad y quinquenio a favor de los dem\u00e1s trabajadores de la cooperativa, e incluso de la prima de navidad y vacaciones, estas dos \u00faltimas, en todo caso, incluidas en el porcentaje establecido en las instancias seg\u00fan las certificaciones antes estudiadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala se releva de estudiar los documentos relativos a las solicitudes presentadas por la actora los d\u00edas 22 de septiembre de 2013 y 9 de mayo de 2014 (folios 531 y 542); certificaci\u00f3n emitida por Coasmedas el 3 de junio de 2014 (folio 543); acta 743 del 15 de noviembre de 1991 (folio 679 a 682); balances aportados con la contestaci\u00f3n (folios 949 a 1017); liquidaci\u00f3n de prestaciones de la gerente general (folio 1143) y circular del 26 de noviembre de 1991 (folio 1231).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se concluye que el Tribunal no incurri\u00f3 en error al estudiar \u00fanicamente el sustento f\u00e1ctico alegado desde la demanda inicial en relaci\u00f3n con el reajuste del factor prestacional pretendido, y resaltar la imposibilidad de referirse a prestaciones extralegales como la prima de antig\u00fcedad por no haber sido invocada oportunamente. Por tanto, los cargos no prosperan y no se casar\u00e1 la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las costas en casaci\u00f3n a cargo de la demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Como agencias en derecho, se fija la suma \u00fanica de $5.300.000, que se incluir\u00e1n en la liquidaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Veredicto que al margen de compartirse no se advierte arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supedit\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en este mecanismo excepcional de ayuda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Colegiatura accionada dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de julio de 2020, lo cual result\u00f3 adverso a sus intereses, pues considera que ella si trajo a colaci\u00f3n en la demanda al interior del proceso ordinario laboral las reclamaciones que hoy alega v\u00eda de tutela, por lo que era procedente que la autoridad judicial accionada las estudiara y accediera a las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Planteamientos que dif\u00edcil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, \u00abm\u00e1xime si (\u2026) no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado\u2026, ya que (\u2026) se desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y [se] entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas\u00bb en la definici\u00f3n del \u00abconflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que disentir del fundamento de una resoluci\u00f3n judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneraci\u00f3n ostensible, s\u00ed en cuenta se tiene que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio la impugnaci\u00f3n, no sin antes recordar, con ocasi\u00f3n del soslayo de jurisprudencia atribuido en los reproches, que para esta Magistratura es crucial el respeto por los pronunciamientos judiciales, y m\u00e1s si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub examine. Postura que se ha venido prohijando con m\u00e1s ah\u00ednco a partir de los precedentes CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00246-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00246-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC3302-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2024-00246-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia del 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}