{"id":95351,"date":"2025-06-10T14:26:58","date_gmt":"2025-06-10T14:26:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3305-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:58","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:58","slug":"stc3305-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3305-2024\/","title":{"rendered":"STC3305-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2023-00210-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3305-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2023-00210-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por los convocantes frente a la sentencia del pasado 7 de febrero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en la acci\u00f3n de tutela impulsada por Alegr\u00eda y el menor Juan -a trav\u00e9s de sus padres-, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los promotores deprecaron, por conducto de apoderado, el patrocinio a sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, \u00abLIBERTAD, \u2026IGUALDAD\u00bb y \u00abLIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD\u00bb, as\u00ed como al inter\u00e9s superior del menor, presuntamente conculcados por la c\u00e9lula dispensadora de justicia repelida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y en concreto -se entiende-, restar efecto a lo dirimido en el expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria sub examine, para, por contera, otorgar la pretensi\u00f3n \u00absin restricciones de ninguna clase\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes, los que en breve se relatan:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ante el despacho accionado se surti\u00f3 el decurso arriba descrito, por demanda de los tutelantes en aras de que se autorizara a Alegr\u00eda a realizar una donaci\u00f3n en dinero de $757.000.000, en favor del menor Juan, de cuyo cauce provino fallo en audiencia de 23 de agosto de 2023, que tras acceder a dicho petitorio dispuso, grosso modo, designar a la abogada Carla como \u00abcuradora especial\u00bb a cargo de la aceptaci\u00f3n, recibimiento y administraci\u00f3n del donativo, con las responsabilidades inherentes y el acompa\u00f1amiento de los progenitores del beneficiario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los titulares de la solicitud de amparo de marras criticaron el nombramiento en menci\u00f3n, por desaciertos material, f\u00e1ctico y de motivaci\u00f3n, pues, en estricto compendio, el ente judicial conocedor omiti\u00f3 emprender un estudio exhaustivo en torno al art\u00edculo 57 de la ley 1306 de 2009 y par\u00e1grafo, con base en el cual dio paso a la curatela, m\u00e1xime si tal norma es inaplicable al asunto, de cara a un menor de edad -de 13 a\u00f1os- bajo el r\u00e9gimen de la patria potestad. Situaci\u00f3n por la que era menester indagar la problem\u00e1tica desde la representaci\u00f3n legal de los ascendientes directos de Juan, la que no tuvo cuestionamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA INTERVENCI\u00d3N DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado brind\u00f3 copia del paginario en disenso y adujo una ausencia de vulneraci\u00f3n. Carla expres\u00f3 no poder contestar de fondo. La Procuradur\u00eda delegada se opuso al \u00e9xito del acudimiento, por pertinencia de la determinaci\u00f3n censurada. La Defensor\u00eda de Familia enunci\u00f3 que los ataques le son extra\u00f1os. No se produjeron m\u00e1s contestaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la salvaguarda, luego de atendido el auto CSJ ATC081-2024, 29 en., comoquiera que, en resumen, la providencia confutada no es arbitraria o antojadiza, al margen de compartirse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La impetraron los convocantes con apoyo del mandatario, quienes persistieron en sus reproches y discreparon de las conclusiones del Tribunal a-quo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del precepto 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es una herramienta jur\u00eddica en abrigo de las premisas b\u00e1sicas, susceptible de invocar siempre que resulten laceradas o en peligro inminente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el auxilio vale de manera ins\u00f3lita y ce\u00f1ido a la presencia de un irrefutable atropello, si \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Es de averiguada comprensi\u00f3n que cuando el funcionario natural\u00a0comete desempe\u00f1o rival al compilado normativo, por desproporcionado, avieso o excesivo, puede injerir el juez constitucional en procura de recuperar el orden jur\u00eddico, si el afectado no\u00a0posee\u00a0otro implemento de\u00a0ayuda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se ha esbozado, en armon\u00eda, que\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230; (CSJ STC, 11\u00a0may. 2001, rad. 00183-01; reiterada\u00a0en STC4269,\u00a016 abr. 2015).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el labrado contexto, constatado es que cuando el juzgador\u00a0preestablecido dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, no aporta planteamientos valederos, soslaya prerrogativas de primer nivel por rigorismo o, de incurrir en defecto sustantivo y\/o adjetivo, entre otros, se estructura la denominada\u00a0\u00abv\u00eda de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. De frente al sub-lite, conviene recordar que el acusado Juzgado Segundo de Familia de Manizales, con fallo en audiencia de 23 de agosto de 2023 al interior del juicio de jurisdicci\u00f3n voluntaria en debate \u2013en lo que alberga la cr\u00edtica de la tutela\u2013, acab\u00f3 por nombrar a la abogada Carla como \u00abcuradora especial\u00bb para aceptar, recibir y administrar la donaci\u00f3n de dinero ah\u00ed autorizada en favor del menor Juan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n precisa que el despacho en cita tom\u00f3 tras esgrimir, en lo medular, que era necesaria la designaci\u00f3n en menci\u00f3n a voces del canon 57 de la ley 1306 de 2009, en cuanto a la administraci\u00f3n de bienes de \u00abpersona con discapacidad mental absoluta o menor de edad\u00bb, cuando el valor de los mismos supere los 500 s.m.l.m.v., en cabeza de un \u00abadministrador fiduciario\u00bb o, de apreciarlo el juez por solicitud de los familiares, \u00abel [c]urador\u00bb (par\u00e1grafo), \u00faltimo mecanismo -la curadur\u00eda- que hall\u00f3 pertinente para el manejo del donativo a entregar al adolescente Juan, al estimarlo como el escenario m\u00e1s propicio y favorable al inter\u00e9s superior del menor, con m\u00e1s soporte si no resultaba admisible soslayar tal regla 57 (y par\u00e1grafo), por significar una \u00abexcepci\u00f3n\u00bb del legislador a la representaci\u00f3n legal de los padres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Vistas en detalle las cosas, es de suyo abolir lo decidido por la colegiatura constitucional a-quo, en pos de abrir paso a la querella supralegal de la referencia, como es de dilucidar enseguida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado requerido, despu\u00e9s de encontrar adecuado autorizar la donaci\u00f3n ofrecida en sede judicial (tema que, con todo, no suscit\u00f3 inconformidad a lo largo del tr\u00e1mite de tutela y que, por lo mismo, es ajeno a la competencia de la Corte), opt\u00f3 por nominar curadora especial a cargo del patrimonio del menor, en apego al art\u00edculo tan puesto de relieve \u201357 (y par\u00e1grafo) de la ley 1306 de 2009\u2013, sin un profundo miramiento de que ese canon realmente es inaplicable al asunto bajo su cognici\u00f3n, toda vez que no le bastaba con hacer una lectura en solitario del descrito art\u00edculo, sino que le ata\u00f1\u00eda escudri\u00f1arlo en sinton\u00eda con el contenido general de la ley 1306 idem, y en espec\u00edfico, con las pautas del cap\u00edtulo IV de dicha disposici\u00f3n (arts. 52 y ss.), en lo que tiene que ver con los \u00ab[c]uradores, consejeros y administradores\u00bb, respecto de las \u00abpersona[s] con discapacidad mental absoluta\u00bb (art. 52 de la ley, derogado por el art. 61 de la ley 1996 de 2019), los \u00abimp\u00faberes\u00bb (art. 53, ejusdem) y los \u00abmenor[es] adulto[s]\u00bb, en los tres eventos \u00abno sometido[s] a patria potestad\u00bb (\u00c9nfasis).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que de terciar el estudio normativo integral venido de se\u00f1alar, bien pronto habr\u00eda detectado la agencia juzgadora manizale\u00f1a que el art\u00edculo 57 (y su par\u00e1grafo) no serv\u00eda para regular el tr\u00e1mite de ofrecimiento de donaci\u00f3n en favor de Juan, merced a que el enunciado \u00a0\u00abmenor de edad\u00bb que all\u00ed se preconiz\u00f3, en trat\u00e1ndose de la regencia de bienes a manos de administrador fiduciario o curador, denota una indisoluble alusi\u00f3n a los imp\u00faberes y menores adultos no sujetos a patria potestad, seg\u00fan las reglas del ac\u00e1pite IV arriba en cita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el trazado marco de factores, el accionado juzgado de familia err\u00f3 al cimentar su fallo en el canon 57 en comento, que, ins\u00edstase, claramente es inaplicable de cara a la demanda de ofrecimiento de donaci\u00f3n hacia el adolescente Juan, representado legalmente por sus progenitores; m\u00e1s a\u00fan, y en consonancia con lo anterior, fue equivocado predicar que dicha norma es excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de representaci\u00f3n de los padres.<\/p>\n<p>4.3. A prop\u00f3sito, memor\u00e1ndose que Juan naci\u00f3 el 8 de octubre de 2010, se trata de un imp\u00faber (13 a\u00f1os) que en observancia de los art\u00edculos 34, 62, 288, 312, 1503 y 1504 del C\u00f3digo Civil, carece de capacidad para obligarse por s\u00ed mismo, por lo que lo representan legalmente sus padres, bajo la figura de la patria potestad, que a su turno consiste, art. 288, en \u00abel conjunto de derechos que la ley [les] reconoce (\u2026) sobre [lo]s hijos no emancipados, para facilitar (\u2026) el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone\u00bb, correspondi\u00e9ndoles -a los padres- \u00abconjuntamente[ su] ejercicio\u00bb (Destacado adrede), que s\u00f3lo desaparece con la emancipaci\u00f3n \u00abvoluntaria, legal o judicial\u00bb, en los t\u00e9rminos de los c\u00e1nones 313 a 315, ibidem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atinente a la patria potestad, el precepto 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de 2006) preserva la garant\u00eda de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, en cadencia con el canon 14 ibidem, contemplativo de la responsabilidad parental \u2013como principio complementario de la patria potestad\u2013, en torno a aspectos de representaci\u00f3n no \u00fanicamente personal sino patrimonial del menor, a fin de concretizar para los progenitores el acatamiento de sus deberes, siendo de remarcar, adem\u00e1s, \u00abla obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza (\u2026) durante [el] proceso de formaci\u00f3n\u00bb, que, l\u00f3gico, \u00abincluye la responsabilidad compartida\u00bb \u00a0\u2013de los padres\u2013 \u00abde asegurarse que los [hijos] puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos\u00bb sin \u00abviolencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos\u00bb (Se resalt\u00f3)\u00bb, aunado a que, al tenor del art\u00edculo 5\u00ba in fine \u00ab[l]as normas sobre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, contenidas en [el] c\u00f3digo, son de orden p\u00fablico, de car\u00e1cter irrenunciable y los principios y reglas (\u2026) consagrados se aplicar\u00e1n de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Se recalca, con m\u00e1s ah\u00ednco despu\u00e9s del anterior bosquejo normativo, que el precepto 57 y par\u00e1grafo de la ley 1306 de 2009 no pod\u00eda gobernar la situaci\u00f3n del menor Juan, dada su condici\u00f3n de imp\u00faber sujeto a la patria potestad. La idoneidad de los padres, sin embargo, tampoco fue desvirtuada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Entonces, para esta Magistratura, en contraste con el criterio del Tribunal de primera instancia, es palpable el desafuero perpetrado por la c\u00e9lula juzgadora repelida, en el espectro del defecto material, con restos de inapropiada motivaci\u00f3n, pues, cual adem\u00e1s lo endilgaron los activantes, quiso zanjar el aspecto concerniente a la administraci\u00f3n del donativo del menor con una estipulaci\u00f3n legal inaplicable, en desmedro de las que s\u00ed lo son, por inmersi\u00f3n en razonamientos desatinados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Acerca del yerro sustantivo la Corte Constitucional previno:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)La Corte (\u2026) ha se\u00f1alado que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d\u2026 De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial. En cuanto esto se indic\u00f3: \u201c[p]or tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026[N]o cualquier diferencia en la interpretaci\u00f3n en que se funda una decisi\u00f3n judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente&#8230; La irregularidad se\u00f1alada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales\u2026 As\u00ed las cosas, pueden existir v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos procesales\u2026 (CC T-367\/18).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.5.2. Mientras que el aut\u00e9ntico motivar de los jueces, en palabras de esta Sala, equivale a \u00ab(&#8230;)un imperativo dimanado del debido proceso (\u2026) de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso materia de juzgamiento&#8230;\u00bb (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Lo plasmado conlleva, ergo, a infirmar el dictado del Tribunal de origen para, por ende, impartir apertura a la acci\u00f3n iusfundamental del ep\u00edgrafe en favor del menor Juan, en su \u00abinter\u00e9s superior(\u2026) y (\u2026) prevalencia (\u2026) respecto de los dem\u00e1s sujetos de derecho\u00bb; postulados dignos de especial custodia (CSJ STC11999, 25 oct. 2023, rad. 00133-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el resguardo implorado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Familia de Manizales, que, en un lapso no mayor a diez (10) d\u00edas contado a partir de su enteramiento, y tras dejar sin valor el fallo oral de 23 de agosto de 2023 emitido en el dossier de jurisdicci\u00f3n voluntaria pasible de censura, as\u00ed como las resoluciones que de dicho prove\u00eddo dependan, adopte la determinaci\u00f3n de reemplazo que corresponda, con preciso apego a las motivaciones vertidas en la considerativa de este pronunciamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el canal m\u00e1s \u00e1gil y eficaz. Env\u00edense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2023-00210-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2023-00210-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC3305-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2023-00210-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Se decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}