{"id":95352,"date":"2025-06-10T14:26:58","date_gmt":"2025-06-10T14:26:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3306-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:58","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:58","slug":"stc3306-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3306-2024\/","title":{"rendered":"STC3306-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02758-02\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02758-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Fabio Eduardo L\u00f3pez Correa contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, Segundo Civil Municipal, todos de esta ciudad, Civil del Circuito de Aguadas, Mar\u00eda del Pilar Cortes Hern\u00e1ndez e Insmevet S en C, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n, que dice vulnerados por los accionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se le ordene: (i) al \u00abJuzgado 4 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 [d]ar respuesta al memorial enviado el 6 de septiembre de 2023 y poner en conocimiento del Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 la medida de embargo, para que se tenga en cuenta dentro del proceso 2015-00085\u00bb; (ii) a la auxiliar de la justicia \u00abque ejerza su labor como secuestre del bien inmueble&#8230;\u00bb; (iii) a la representante legal de Insmevet S en C \u00abla entrega del inmueble&#8230; a la respectiva secuestre&#8230;\u00bb; (iv) al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas que \u00abrequiera al Juzgado 2 Civil Municipal de Bogot\u00e1, para que d\u00e9 cumplimiento al despacho comisorio\u00bb; y (v) al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad \u00abpracticar lo antes posible la diligencia de secuestro de los dos parqueaderos&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fabio Eduardo L\u00f3pez Correa instaur\u00f3 juicio ejecutivo contra Manuel Vicente Dorado Villanueva, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, el que decret\u00f3 el embargo y secuestro de un inmueble ubicado en Bogot\u00e1, por lo que se libr\u00f3 el respectivo despacho comisorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El asunto le fue asignado al Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el que el 6 de julio de 2012 llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro del bien, en el que funcionaba Insmevet S en C, propiedad del ejecutado, y en la que la secuestre dej\u00f3 como depositaria del inmueble a la representante legal de esa sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Posteriormente, el 14 de febrero de 2013 se pusieron a disposici\u00f3n del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 las referidas cautelas en virtud del juicio hipotecario que se tramitaba en ese despacho, asunto que termin\u00f3 por pago total y se remitieron dichas medidas al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, conforme con una solicitud de remanentes y, este a su vez, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, el que finaliz\u00f3 ese juicio por desistimiento t\u00e1cito y lo remiti\u00f3 al Cuarenta Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, hoy Ochenta y Cinco Civil Municipal, \u00faltimo que las envi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Civil Municipal y este al S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, todos de esta ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 el accionante que en la diligencia de secuestro del inmueble se present\u00f3 Joyse Andrea Rojas Le\u00f3n, representante legal de Insmevet S en C, a quien la secuestre Mar\u00eda del Pilar Cortes Hern\u00e1ndez le entreg\u00f3 el inmueble en dep\u00f3sito y comodato provisional gratuito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3 que a la fecha no se hab\u00eda entregado el bien, ni dicha auxiliar de la justicia hab\u00eda adelantado diligencias tendientes a su recuperaci\u00f3n, pues solo present\u00f3 solicitud de restituci\u00f3n en septiembre de 2012, pero los despachos no se pronunciaron de manera contundente; y que la secuestre no insisti\u00f3 en la entrega y abandon\u00f3 su labor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Adujo que en el 2013 present\u00f3 solicitud de vigilancia administrativa ante el estrado del circuito de Aguadas; y que acord\u00f3 con dicha auxiliar presentar un memorial de manera conjunta para solicitar que se librara un despacho comisorio para la restituci\u00f3n del bien, empero, dicho despacho lo deneg\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Sostuvo que el 14 de febrero del 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas puso a disposici\u00f3n del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00abproceso ejecutivo hipotecario 2012-00322 la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble\u00bb; que ese juicio termin\u00f3 el 20 de agosto de 2014 por pago total de la obligaci\u00f3n, pero en vez de devolverlo al despacho remitente, lo envi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad \u00abradicado 2012-00071\u00bb, el que a su vez finaliz\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito decretado en auto de 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, \u00faltimo que lo puso a disposici\u00f3n del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Descongesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Refiri\u00f3 que en virtud de una nulidad por competencia, el proceso se le asign\u00f3 al Juzgado Diecinueve Municipal de Bogot\u00e1 y hoy se encontraba en el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n -2015-00085-, el que en auto de 5 de septiembre de 2023 lo reconoci\u00f3 como tercero interesado e indic\u00f3 que ninguna autoridad judicial le hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n el bien.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9. Asever\u00f3 que en auto de 13 de mayo de 2023, emitido con ocasi\u00f3n de una tutela anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias afirm\u00f3 que como el proceso 2012-00071 termin\u00f3, las medidas se dejaron a disposici\u00f3n del aludido Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Descongesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Anot\u00f3 que el 23 de septiembre de 2023 envi\u00f3 memorial con solicitud de remate y de requerimiento a la secuestre y a la depositaria, empero, no se hab\u00edan pronunciado sobre dicha petici\u00f3n; que con todo lo ocurrido el \u00fanico beneficiado hab\u00eda sido el demandado Manuel Vicente Dorado Villanueva, pues pese a que el inmueble de aquel se encontraba embargado y secuestrado, lo hab\u00eda podido administrar por intermedio de terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.11. Manifest\u00f3 que incluso se pod\u00eda decir que dicho inmueble ni siquiera estuvo un d\u00eda a cargo de la secuestre, quien no ejerci\u00f3 a cabalidad sus labores, pese a los m\u00faltiples comunicados que le envi\u00f3 y a los memoriales radicados ante todos los jueces involucrados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.12. Indic\u00f3 que en auto de 5 de agosto de 2022 se libr\u00f3 despacho comisorio para el secuestro del porcentaje que le pertenec\u00eda al ejecutado sobre dos parqueaderos, el que le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, pero no se pudo llevar a cabo el secuestro por la identificaci\u00f3n de los bienes; y que present\u00f3 memorial de impulso procesal, empero, el juicio no avanza, pese a que hab\u00edan transcurrido tres meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.13. Agreg\u00f3 que a la fecha no ten\u00eda respuesta satisfactoria que le permitiera rematar el bien y pagar su acreencia que lleva m\u00e1s de una d\u00e9cada en litigio, siendo el mayor perjudicado; que ninguno de los estrados judiciales acusados se quer\u00eda hacer cargo del asunto; que la secuestre se desentendi\u00f3 de su labor y no le importaba; y la depositaria tampoco le quer\u00eda entregar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas remiti\u00f3 el link del proceso criticado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que le correspondi\u00f3 el conocimiento del despacho comisorio 022 del estrado del circuito de Aguadas; que fij\u00f3 fecha para la diligencia, pero no pudo llevar a cabo la misma, pues no se hab\u00edan identificado los inmuebles; que acept\u00f3 la renuncia del apoderado del demandante; que fij\u00f3 nueva fecha para adelantar el secuestro; que los hechos objeto de la solicitud de resguardo fueron atendidos, por lo que se configuraba un hecho superado; y que no hab\u00eda incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de las prerrogativas esenciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de esta ciudad adujo que atendi\u00f3 el despacho comisorio de su hom\u00f3logo en Aguadas, en el que adelant\u00f3 la diligencia de secuestro y dispuso devolver el expediente; que no conculc\u00f3 las garant\u00edas invocadas; y que quedaba atento a la determinaci\u00f3n que se adoptara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento de las actuaci\u00f3n surtidas e indic\u00f3 que el 24 de marzo de 2021 decret\u00f3 la terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito del proceso 2012-00071-00 y libr\u00f3 los oficios respectivos al Juzgado Cuarenta de Descongesti\u00f3n, hoy Ochenta y Cinco Civil Municipal; que el 14 de septiembre de 2021 la Superintendencia de Notariado y Registro, en cumplimiento de un oficio que libr\u00f3, inform\u00f3 que dej\u00f3 a disposici\u00f3n del referido estrado municipal el inmueble 50C-324265; que el 19 de mayo de 2023 resolvi\u00f3 las solicitudes pendientes, adviertiendo que el bien lo remiti\u00f3 en virtud de un embargo de remanentes; que no ten\u00eda a disposici\u00f3n el predio; que el 16 de agosto siguiente la Oficina de Apoyo Judicial contest\u00f3 el oficio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguadas; y que no hab\u00eda desconocido los derechos del accionante, por lo que deprecaba se negara esta acci\u00f3n excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Mar\u00eda del Pilar Cortes Hern\u00e1ndez sostuvo que en julio de 2012 fue posesionada como secuestre del bien identificado con la matr\u00edcula 50C-324265 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Centro; que entre el 2016 y 2017 tuvo problemas graves, que pusieron en peligro su integridad, por lo que cambio su lugar de residencia y se alej\u00f3 del cumplimiento de sus funciones; y que recientemente fue localizada por el apoderado del accionante para indagar sobre el predio, respondiendo sus requerimientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad remiti\u00f3 la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos que recibi\u00f3 en el a\u00f1o 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional deneg\u00f3 el amparo al considerar que la censura referente a los Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n, Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n y Segundo Civil Municipal, todos de Bogot\u00e1, configuraba un hecho superado; que frente a la solicitud que el accionante le elev\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, de poner a disposici\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas la medida cautelar que reca\u00eda sobre el inmueble, advert\u00eda que desde el 19 de mayo de 2023 se resolvi\u00f3 que dicha la cautela qued\u00f3 a disposici\u00f3n del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, hoy Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal, por lo que se entend\u00eda que el actor antes de iniciar este tr\u00e1mite conoc\u00eda que la actuaci\u00f3n estaba a cargo de esta \u00faltima autoridad; que con ocasi\u00f3n de lo deprecado, el aludido Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal, el 26 de enero de 2024, remiti\u00f3 la petici\u00f3n al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n, memorial que ingres\u00f3 al despacho el 2 de febrero de 2024 y que est\u00e1 pendiente de ser resuelto; que con auto de 23 de septiembre de 2022, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, se pronunci\u00f3 frente a las solicitudes que le elev\u00f3, decisi\u00f3n que no impugn\u00f3; que el Juzgado Segundo Civil Municipal convocado se\u00f1al\u00f3 fecha para llevar a cabo el secuestro de los bienes; que el cuestionamiento que dirig\u00eda frente a la secuestre no cumpl\u00eda con el presupuesto de la subsidiariedad, pues contaba con otras acciones judiciales para que aquella fuera relevada del cargo o que rindiera cuentas de su administraci\u00f3n; que la solicitud de entrega del bien le correspond\u00eda al estrado al que le fue puesto en disposici\u00f3n el bien; que el fallador constitucional carec\u00eda de facultadades para inmiscuirse en asuntos de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales; y que inconformidad frente a la representante legal de Insmevet S. en C. fue definida en tr\u00e1mite de tutela anterior, por lo que exist\u00eda cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que lo correcto era que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad le pusiera de presente al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal la disposici\u00f3n del bien secuestrado, pues este \u00faltimo consideraba que no lo ten\u00eda; que no pod\u00eda solicitar el requerimiento de la secuestre hasta que el aludido despacho municipal reconociera que ten\u00eda a su disposici\u00f3n las cautelas; que exist\u00eda vulneraci\u00f3n del Juzgado Segundo Civil Municipal hasta que se instaur\u00f3 el presente resguardo, pero la diligencia se volvi\u00f3 a aplazar; que la depositaria del bien no atend\u00eda los requerimientos efectuados; y que el demandado se hab\u00eda valido \u00abde todas las ma\u00f1as y artificios posibles para evadir el pago&#8230; hasta present\u00f3 una falsa denuncia&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado est\u00e1 llamado al fracaso, comoquiera que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Sentencias acusado ya se hab\u00eda pronunciado sobre su solicitud impetrada por el promotor; el Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad puso en conocimiento el asunto al S\u00e9ptimo Civil Municipal convocado, encontr\u00e1ndose pendiente este \u00faltimo despacho de emitir decisi\u00f3n al respecto; y el Juzgado Segundo Civil Municipal acusado fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los parqueaderos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, actualmente no existe la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que la situaci\u00f3n denunciada fue superada, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la pretensi\u00f3n constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha precisado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026[S]i la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En adici\u00f3n, encuentra la Sala que el amparo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, comoquiera que no se vislumbra que la accionante hubiese agotado todos los mecanismos de defensa con los que contaba, puesto que no recurri\u00f3 el prove\u00eddo de 19 de diciembre de 2022 del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, por lo que desperdici\u00f3 el escenario id\u00f3neo para exponer sus reclamos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el gestor del amparo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) desperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De otro lado, que si el promotor considera que existe alguna actuaci\u00f3n irregular por parte de la secuestre, est\u00e1 a su alcance ponerla en conocimiento de la autoridad respectiva, torn\u00e1ndose improcedente el resguardo, debido a su car\u00e1cter residual y subsidiario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situaci\u00f3n enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, en lo atinente a los cuestionamientos interpuestos frente a sociedad accionada, esta Sala ya pronunci\u00f3 en anterior tutela, oportunidad en la que se indic\u00f3 sobre el particular que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;debido a la calidad que tienen tanto el promotor de esta acci\u00f3n, como la accionada (se\u00f1ora Joyce Andrea Rojas Le\u00f3n) en los referidos procesos (ejecutante y depositaria) surge claro que cualquier situaci\u00f3n o controversia en relaci\u00f3n con el secuestro y la tenencia del inmueble all\u00ed embargado y secuestrado, debe tramitarse, ante los Juzgados de conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el interesado no acredit\u00f3 haber acudido a estos juzgados con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para radicar las peticiones id\u00f3neas y pertinentes para lograr su cometido, lo que puso en evidencia la notoria ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompa\u00f1arla, y sin el cual, a esta jurisdicci\u00f3n constitucional no le es permitido pronunciarse sobre el fondo del asunto, a fin de no invadir la \u00f3rbita de conocimiento de los juzgadores de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n estudiada est\u00e1 llamada a su fracaso, como tambi\u00e9n lo est\u00e1 la pretensi\u00f3n formulada en cuanto a la persona natural mencionada, habida cuenta que se trata de un \u00abparticular\u00bb cuyas caracter\u00edsticas no se asimilan -en nada- a ninguno de los supuestos establecidos en los art\u00edculos 86 (Inc. 5\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991, lo que de manera autom\u00e1tica hace improcedente el amparo iniciado en su contra, por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (CSJ STC6167-2023, 28 jun. 2023, rad. 2023-01052-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02758-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02758-02\u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02758-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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