{"id":95353,"date":"2025-06-10T14:26:58","date_gmt":"2025-06-10T14:26:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3307-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:58","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:58","slug":"stc3307-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3307-2024\/","title":{"rendered":"STC3307-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2023-00250-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STC3307-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2023-00250-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia del 12 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Familia Laboral, en la acci\u00f3n de tutela radicada por Beatriz del Carmen Garc\u00eda de Nassif contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa, tr\u00e1mite al que fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el asunto que suscit\u00f3 la queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas con ocasi\u00f3n del proceso de pertenencia que ella inco\u00f3 sobre el inmueble rural denominado San Miguel, localizado en el corregimiento de Tierra Grata del Municipio de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba), bajo radicado n.\u00b0 23182408900220160015600.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chin\u00fa la quejosa adelant\u00f3 proceso verbal de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble rural \u201cSan Miguel\u201d, del corregimiento de Tierra Grata, C\u00f3rdoba contra los herederos determinados e indeterminados del se\u00f1or Am\u00edn Miguel Nassiff David.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con sentencia del 9 de febrero de agosto de 2022, se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de requisitos para la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, propuesta por los demandados Elba Nassiff Arroyo, Laura y Valeria Nassiff Arroyo, se acept\u00f3 la tacha de algunos testigos de la accionantes y se conden\u00f3 en costas a la parte demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. A partir del an\u00e1lisis de los elementos de juicio, el fallador de instancia determin\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el tiempo exigido para decretar la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, pues desde el fallecimiento del se\u00f1or Nassiff David ocurrido, 30 de mayo de 2005, hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia, 3 de abril de 2014, no hab\u00edan transcurrido los 10 a\u00f1os que exige la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se prob\u00f3 el reconocimiento de dominio ajeno, en tanto la demandante ten\u00eda pleno conocimiento de que la finca era propiedad de su difunto esposo Am\u00edn Miguel Nassiff David y que ese bien hac\u00eda parte de la masa hereditaria del causante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que la demandante actu\u00f3 como simple tenedora o administradora, pues el propietario era su ex esposo y este se lo entreg\u00f3 en administraci\u00f3n, pero no se demostr\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, por lo que se tiene a la demandante como una mera tenedora en nombre de su esposo, con quien desde el 4 de agosto de 1991 no ten\u00eda sociedad vigente y, seg\u00fan sus manifestaciones, sigui\u00f3 administrando los bienes por instrucci\u00f3n de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Contra ese prove\u00eddo la demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual se resolvi\u00f3 el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa. Con fundamento en que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se desconoci\u00f3 la prescripci\u00f3n de un c\u00f3nyuge a otro, sin tener en cuenta que al haber sido el inmueble adquirido previo a la sociedad conyugal, a las 10 hect\u00e1reas que le correspondieron con su liquidaci\u00f3n, deb\u00eda sumarse la posesi\u00f3n que ella, como c\u00f3nyuge ejerci\u00f3 desde antes de dicho acto notarial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la providencia neg\u00f3 pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n teniendo en cuenta las fechas de adquisici\u00f3n del bien a trav\u00e9s de escrituras p\u00fablicas, a pesar de que se trata de un proceso de prescripci\u00f3n extraordinaria que no requiere justo t\u00edtulo ni buena fe. Explica que precisamente las fechas de adquisici\u00f3n anteriores al matrimonio crean la posibilidad para que el c\u00f3nyuge pueda ejercer actos de posesi\u00f3n, siendo bienes propios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. indic\u00f3 que los testimonios recibidos no fueron valorados por parte del despacho, y que este solo indic\u00f3 que \u201clas respuestas fueron inducidas por personas ajenas al proceso y que se encontraban en compa\u00f1\u00eda de los testigos el d\u00eda de la diligencia y con lo vertido por ellos en sus testimonios se demostr\u00f3 la dependencia que ten\u00edan respecto a la demandante\u201d, lo que considera no es cierto, y que de presentarse \u201cdependencia\u201d no debe dejarse de valorar el testimonio sino realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que la tacha del testimonio por circunstancias que afecten su credibilidad no exonera al funcionario judicial de su obligaci\u00f3n de valorar el testimonio, sino que le exige realizar un examen m\u00e1s exhaustivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Que el Juzgado dio por probado un hecho sin que exista prueba de este en el proceso, esto es la calidad de administradora de Beatriz Garc\u00eda De Nassiff.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Y, que durante la audiencia celebrada se presentaron diferentes irregularidades procesales como que el doctor Jaime M\u00e1rquez, el apoderado del se\u00f1or Fabian Nassiff Pacheco \u201cdireccion\u00f3\u201d el sentido del fallo, trat\u00f3 con frases irrespetuosas y denigrantes a los testigos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9. En los mismos repararos concretos solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso, porque el Juez no recibi\u00f3 el interrogatorio de Ramiro Nicol\u00e1s Nassiff David, heredero indeterminado del se\u00f1or Amin Miguel Nassiff David, ni de Elba del Cristo Nassiff Arroyo, de los cuales no manifest\u00f3 raz\u00f3n alguna para no interrogarlos, y Valeria Nassiff Cabrales, quien manifest\u00f3 su deseo de no declarar, contrariando la ley procesal que se\u00f1ala que el juez tiene el deber de practicar los interrogatorios independientemente de la voluntad de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, la quejosa se\u00f1ala que la providencia adolece de defecto f\u00e1ctico, y que no se dio curso a la nulidad que propuso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial alleg\u00f3 contestaci\u00f3n en la que solicita que se le desvincule del asunto, pues las manifestaciones del accionante respecto a esa Corporaci\u00f3n no denotan que haya invocado resguardo constitucional respecto a esa entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chin\u00fa se\u00f1al\u00f3 que vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, pues le dio el tr\u00e1mite correspondiente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2022, que fue concedido en efecto suspensivo con auto el 18 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa relat\u00f3 que tuvo conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n y lo resolvi\u00f3 en audiencia, la cual se desarroll\u00f3 en debida forma, se escuch\u00f3 la sustentaci\u00f3n del apelante, las alegaciones de los dem\u00e1s y se dict\u00f3 el fallo (19 de mayo de 2023), y que como se puede observar en la audiencia las partes se limitaron a actuar acorde a su papel como sujeto procesal, por lo que califica de falsas las acusaciones de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuando a la nulidad solicitada, menciona que el asunto ya fue debatido por ese despacho, al resolver una apelaci\u00f3n de auto el 23 de junio de 2022, respald\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n recurrida al considerar que el despacho cumpli\u00f3 con el deber procedimental dentro del asunto, pues a pesar de que ese estrado judicial dispuso citar de oficio a las partes, que estos se hayan negado a asistir, no significa que se debe citar indefinidamente hasta que quiera comparecer, con lo que fue acertada su decisi\u00f3n de negarse a la citaci\u00f3n para interrogar a los se\u00f1ores Ramiro y Oscar Nassiff Garc\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial manifest\u00f3 su falta de competencia en el asunto, puesto a que las acciones de tutela que contra esa corporaci\u00f3n se presenten deben conocerlas el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia. Agrega que tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad pues si lo que pretende es interponer una queja disciplinaria contra los abogados que act\u00faan dentro del asunto y los juzgados accionados, la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para activar la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. Declara que no ha intervenido en el proceso de pertenencia del que conocieron los juzgados accionados, por lo que no le es posible pronunciarse sobre los hechos planteados por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El abogado Jaime M\u00e1rquez pide se declare la improcedencia de la acci\u00f3n al no cumplir con el requisito de inmediatez, pues esta se presenta contra sentencias dictadas el 9 de agosto de 2022 en primera instancia y el 19 de mayo de 2023 en segunda instancia, por lo que considera que el accionante busca revivir un debate legalmente concluido. As\u00ed mismo, afirma que los tr\u00e1mites legales surtidos por ambas instancias se encuentran ajustados a la ley y a la realidad probatoria, adem\u00e1s de que niega haber actuado de manera violenta o irrespetuosa contra las partes o testigos del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El abogado Luis Ignacio Beltr\u00e1n indic\u00f3 respecto a la tacha de testigos, que se evidenci\u00f3 la orientaci\u00f3n que recibieron un tercero, con lo que no se podr\u00edan tener como confiables. Neg\u00f3 que hubo expresiones injuriosas por parte del se\u00f1or Juez y el abogado Jaime M\u00e1rquez. Insisti\u00f3 en que el accionante trata de revivir un proceso que ya feneci\u00f3. Solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n al no comprobarse ning\u00fan yerro de la autoridad judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. El vinculado Oscar Nassiff Garc\u00eda, contest\u00f3 que a pesar de que el juzgado accionado recibi\u00f3 los testimonios de Rub\u00e9n Arroyo y Hern\u00e1n Ensuncho, estos no fueron valorados en la sentencia por haber prosperado una tacha en su contra debido a su credibilidad, acusando al juez de atentar contra la prueba y contrariar la Ley, pues la tacha del testimonio no exonera al funcionario de valorar el mismo, sino que lo conmina a realizar un mayor an\u00e1lisis, argumento que replic\u00f3 la vinculada Beatriz Nassiff Garc\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Laura y Sofia Nassiff Cabrales, manifestaron que dentro de la audiencia no se presentaron los hechos narrados por la accionante y que el juzgado actu\u00f3 conforme a la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Los dem\u00e1s accionados y vinculados allegaron respuestas id\u00e9nticas a las remitidas dentro del tr\u00e1mite nulitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Monter\u00eda declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional, pues dentro de las irregularidades se\u00f1aladas por la accionante en el proceso y la nulidad solicitada, se observa que esta fue discutida por el Juzgado Promiscuo del Circuito Chin\u00fa, con auto que resolvi\u00f3 su apelaci\u00f3n el 02 de marzo de 2022. Indica tambi\u00e9n que no se avizora documento traslaticio de posesi\u00f3n que pruebe la entrega del bien a la accionante para que ejerciera la propiedad total de la finca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que aqu\u00e9lla radic\u00f3 la demanda el 3 de abril de 2014, a pesar de que el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os para ejercer la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio deb\u00eda ser contados a partir de la delaci\u00f3n del bien relicto, t\u00e9rmino que se completaba el 30 de mayo de 2015. Anota que el proceso discutido se encuentra legalmente tramitado, concluido y archivado, el cual cont\u00f3 con una adecuada apreciaci\u00f3n del juez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reafirmando sus pedimentos iniciales. Adem\u00e1s cuestion\u00f3 la vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de todos los involucrados en el proceso por parte del a quo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo ese horizonte, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, comoquiera la decisi\u00f3n de segunda instancia, que declar\u00f3 que la accionante no hab\u00eda configurado el t\u00e9rmino prescriptivo en su favor, no luce arbitrario, toda vez que el estrado acusado expres\u00f3 los motivos por los que consideraba que no logr\u00f3 demostrarse lel tiempo para adquirir por la v\u00eda extraordinaria la pertenencia del predio San Miguel, para tal fin, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior normativa y jurisprudencia nos permite determinar los requisitos para reconocer si existe o no la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. Es necesario aclarar que dicha prescripci\u00f3n puede ser ordinaria o extraordinaria y que en el proceso que nos ata\u00f1e la demandante est\u00e1 solicitando se le declare que ha adquirido por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio de forma extraordinaria el bien ubicado en el corregimiento de tierra grata jurisdicci\u00f3n de Chin\u00fa C\u00f3rdoba denominado San miguel con una extensi\u00f3n de 41 hect\u00e1reas y que se encuentra plenamente descrito en la presente litis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tenemos que los elementos principales para adquirir un bien por prescripci\u00f3n extraordinaria son: tener la tenencia p\u00fablica, pacifica e ininterrumpida por el tiempo de 10 a\u00f1os, la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y no es necesario un t\u00edtulo, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo a lo anterior es deber de este despacho revisar si la demandante Beatriz Garc\u00eda cumple con cada uno de los requisitos antes mencionado. El Juzgado de primera instancia decidi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de falta de requisitos para la prescripci\u00f3n, argumentando que la finca San Miguel era de propiedad plena del se\u00f1or Amin Nassiff, que la demandante solo administraba la finca de su esposo, que no existe documento traslaticio de posesi\u00f3n no cumple con el tiempo necesario para cumplir la prescripci\u00f3n del bien, pues seg\u00fan el despacho, este comenzaba a contar desde el fallecimiento del se\u00f1or Amin Nassif y cuando la demandante present\u00f3 la demanda no se hab\u00edan completado el termino de 10 a\u00f1os, es deber del despacho revisar si las anteriores tesis y si le asiste o no raz\u00f3n a dar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero seria revisar si inmediatamente despu\u00e9s de la separaci\u00f3n de bienes la aqu\u00ed demandante tom\u00f3 posesi\u00f3n de las 41 hect\u00e1reas que se encuentran plenamente descritas en la presente litis ya que es la fecha que indica la demandante como el inicio de su posesi\u00f3n del inmueble, seg\u00fan la demandante en su escrito de demanda, ella y el se\u00f1or Amin Nassif protocolizaron mediante escritura p\u00fablica No. 361 del 4 de agosto de 1991 la separaci\u00f3n de bienes y la respectiva disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, que durante la sociedad un bien de 10 hect\u00e1reas las cuales se segregan de unos de mayor extensi\u00f3n denominado San Miguel de 51 hect\u00e1reas, remanente de 41 hect\u00e1reas, sobre el cual ella espera se le declare suyo por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio pues las 10 hect\u00e1reas le fueron entregadas en la separaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisado el certificado de tradici\u00f3n No. 144754 anotaci\u00f3n 10 de fecha 05-09 de 1991, queda plasmada la adjudicaci\u00f3n de 10 hect\u00e1reas a favor de la se\u00f1ora Beatriz Garc\u00eda de Nassiff, correspondiente a la sociedad conyugal, sin embargo, al demandante asegura que ha ejercido posesi\u00f3n por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en todas las 51 hect\u00e1reas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El mero acto de protocolizar mediante escritura p\u00fablica No. 361 del 4 de agosto de 1991 la separaci\u00f3n de bienes y disolver la respectiva sociedad conyugal, otorgando de las 51 hect\u00e1reas del predio denominado San Miguel 10 hect\u00e1reas segregada a la se\u00f1ora Beatriz Garc\u00eda y las 41 hect\u00e1reas restantes al se\u00f1or Amin Miguel Nassiff adquiridas antes de la sociedad conyugal, acto que ambos realizaron mostrando conformidad demuestra que el se\u00f1or Amin Miguel Nassiff se consideraba propietario absoluto del predio hoy en litis y fue un claro reconocimiento por parte de la se\u00f1ora Beatriz Garc\u00eda de dominio ajeno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que ha ejercido posesi\u00f3n de todo el inmueble desde el a\u00f1o 1991 incluso desde antes de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, sin especificar la fecha exacta del inicio de la posesi\u00f3n, pero indica que es la contenida en la escritura de separaci\u00f3n de bienes, declaraci\u00f3n que es contradictoria con el acto protocolizado en la escritura p\u00fablica. Tambi\u00e9n aclara la demandante que el se\u00f1or Amin Nassiff le entreg\u00f3 la totalidad de la finca para que la ejerciera como propietaria, pero manifiesta que dicha entrega se hizo verbal, manifestaci\u00f3n tambi\u00e9n contraria con la prueba documental que muestra que el se\u00f1or Amin Nassiff se consideraba due\u00f1o y propietario del inmueble, tanto as\u00ed que en la separaci\u00f3n de bienes solo le entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Beatriz las 10 hect\u00e1reas que se obtuvieron dentro de la sociedad conyugal. Si bien es cierto que el inmueble cumple con los requisitos de ajenidad y que en un proceso de prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio no es necesario un t\u00edtulo, la se\u00f1ora Beatriz Garc\u00eda acept\u00f3 el 4 de agosto de 1991, fecha que intenta utilizar para contar como inicio de su posesi\u00f3n, la calidad de propietario del se\u00f1or Amin Nassiff sobre las 41 hect\u00e1reas del predio San Miguel, tal y como queda constatado en la escritura p\u00fablica 361 del 4 de agosto de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante el se\u00f1or Amin Nassif le entreg\u00f3 junto con las 10 hect\u00e1reas las 41 hect\u00e1reas restantes de la finca para que se hiciera cargo de todo lo referente a ella y agrega en su declaraci\u00f3n que despu\u00e9s de la muerte de su hijo el se\u00f1or Amin no se perteneci\u00f3 m\u00e1s de la finca, tambi\u00e9n indica que desde que se cas\u00f3 con el se\u00f1or Amin ella se hizo cargo de todo lo referente en la misma, (ininteligible) ella ten\u00eda un papel de administradora de la finca, papel que seg\u00fan ella continu\u00f3 ejerciendo despu\u00e9s de separado los bienes por mandato de su esposo.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los declarantes Fabian Nassiff y Elba Nassiff declararon que no ten\u00edan conocimiento de la separaci\u00f3n entre la se\u00f1ora Beatriz Garc\u00eda y de su padre Amin Nasiff y que siempre reconocieron como due\u00f1o absoluto al se\u00f1or Amin Nassiff, por lo pronto se observa que la se\u00f1ora Beatriz Nassiff ejerci\u00f3 como administradora de la Finca San Miguel, acto que continu\u00f3 despu\u00e9s de disuelta dicha sociedad y haberse separado los bienes por mandato de quien fue su esposo, el se\u00f1or Amin miguel pero con quien sigui\u00f3 conviviendo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos actos de administraci\u00f3n como lo son el pago a trabajadores, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la finca, por s\u00ed solo no constituyen actos posesorios pues tenemos que quien en vida era propietario y compa\u00f1ero de la aqu\u00ed demandante fue quien autoriz\u00f3 que ella se encargara de las labores de la finca mientras el ejerc\u00eda su profesi\u00f3n como m\u00e9dico. As\u00ed lo manifest\u00f3 la declarante en su testimonio, por lo tanto no est\u00e1 bien que esos actos de administraci\u00f3n muten actos posesorios que buscan acreditar a la se\u00f1ora Beatriz Garc\u00eda como propietaria de una propiedad que le fue dada para administrar y posteriormente como compa\u00f1era. Tanto es as\u00ed que pese a manifestar que la intenci\u00f3n fue de su esposo Amin Nassif era trasladarle la propiedad absoluta de la finca en la misma fecha en que realizaban la separaci\u00f3n del bien, el solo le otorg\u00f3 las 10 hect\u00e1reas que adquirieron durante el matrimonio, reconociendo ambas partes que los 41 restantes eran de propiedad de del se\u00f1or Nassiff y no de la se\u00f1ora Beatriz Garc\u00eda. Por lo tanto la se\u00f1ora Beatriz solo fue una administradora de la finca San Miguel hasta el d\u00eda en el que falleci\u00f3 Amin Nassiff, calidad que ostent\u00f3 por mandato del ya fallecido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de mayo de 2005 falleci\u00f3 el se\u00f1or Amin Nassiff y la aqu\u00ed demandante sigui\u00f3 a cargo de la finca sin embargo ya no por mandato ajeno, se puede entonces entender que es a partir de ah\u00ed de esta fecha de la que ella pudo empezar a ejercer actos posesorios por lo tanto no se hab\u00edan cumplido los 10 a\u00f1os que determina la norma. Habida consideraci\u00f3n de lo antes expuesto en el sub lite, tenemos que la cosa se puede adquirir por prescripci\u00f3n, el due\u00f1o est\u00e1 inactivo, posee la cosa a partir del fallecimiento del due\u00f1o, pero no transcurri\u00f3 el tiempo establecido para adquirir por prescripci\u00f3n toda vez que solo se puede iniciar a contabilizar el t\u00e9rmino a partir del fallecimiento del esposo en el a\u00f1o 2005.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para confirmar la decisi\u00f3n del juzgado segundo promiscuo municipal de Chin\u00fa C\u00f3rdoba en lo referente al declarar probada la falta de requisitos para declarar la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tacha de los testimonios los se\u00f1ores Rub\u00e9n Arroyo Villadiego y Hern\u00e1n Antonio Ensuncho, tenemos que el C\u00f3digo general del proceso en el art\u00edculo 211 que trata sobre la imparcialidad del testigo indica lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211. La imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podr\u00e1 tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en raz\u00f3n de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses en relaci\u00f3n con sus partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deber\u00e1 formularse con expresi\u00f3n de las razones en que se funda. El juez analizar\u00e1 el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso\u201d.<\/p>\n<p>Los apoderados de los demandados concordaron en tachar los testimonios del se\u00f1or Rub\u00e9n Arroyo Villadiego y Hern\u00e1n Antonio Ensuncho pues observaron que estaban siendo acompa\u00f1ados por uno de los demandados y que sus respuestas parec\u00edan inducidas. El Juzgado segundo promiscuo municipal de Chin\u00fa, C\u00f3rdoba decidi\u00f3 en la sentencia apelada aceptar la tacha a los testimonios de los se\u00f1ores Rub\u00e9n Arroyo Villadiego y Hern\u00e1n Antonio Ensuncho en consideraci\u00f3n a que sus respuestas fueron inducidas por personas ajenas al proceso que se encontraban en compa\u00f1\u00eda de los testigos el d\u00eda de la diligencia y encontraron demostrado la dependencia que ten\u00edan respecto a la demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisada la grabaci\u00f3n de la audiencia es claro que los testigos en varias ocasiones miraban hacia direcciones a las de la c\u00e1mara, se escuchaba un susurro, se contradijeron en alguna ocasi\u00f3n y estaban acompa\u00f1ados por otros demandados, el se\u00f1or Oscar Nassiff Garc\u00eda, que resulta ser hijo de la aqu\u00ed demandante y que no contest\u00f3 la demanda y no ha querido comparecer al proceso, as\u00ed tambi\u00e9n uno de los testigos tiene una relaci\u00f3n laboral con la aqu\u00ed demandante y el otro la tuvo en alg\u00fan momento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La norma procesal exige que los testigos deben mostrar imparcialidad y credibilidad, esos actos que se visualizaron en la diligencia virtual adiada 23 de febrero de 2022, fecha en la que se recepcion\u00f3 los interrogatorios a los demandados y los testimonios solicitados por el apoderado de la demandante resultan sospechosos para el despacho, y es suficiente lo anterior para encontrar fundada la decisi\u00f3n del juez de primera instancia en decidir tachar los testimonios, por lo anterior se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de tachar los testimonios de los se\u00f1ores Rub\u00e9n Arroyo Villadiego y Hern\u00e1n Antonio Ensuncho por ser sospechoso y estar demostrado en relaci\u00f3n de dependencia de \u00edndole laboral entre ellos y la demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es deber referirse al hecho de que el a quo solo orden\u00f3 3 testimonios de los 9 solicitados por el demandante y sobre eso es facultativo del juez decretar esa prueba seg\u00fan sea su conducencia, permanencia y utilidad y consider\u00f3 ese despacho que 3 testimonios eran suficientes para establecer los hechos de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la nulidad de la actuaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del debido proceso procesal y probatorio por no recepcionar el interrogatorio de Ramiro Nicol\u00e1s Nassiff Garc\u00eda, Elba del Cristo Nassiff Arroyo y Valeria Nassiff Cabrales, sobre la nulidad presentada junto con el escrito de recurso de apelaci\u00f3n encuentra el despacho que en la audiencia del art\u00edculo 372 del c\u00f3digo general del proceso de fecha de 21 de septiembre de 2021 folio 289 del expediente de primera instancia, el a quo orden\u00f3 en el decreto de pruebas el interrogatorio de la se\u00f1ora Beatriz y el de las dem\u00e1s partes interesadas dentro del proceso, as\u00ed mismo y en esta misma diligencia, tal como aparece el acta de audiencia, el se\u00f1or Juez de primera instancia alega que otras oportunidades le dio la oportunidad para que participara el se\u00f1or Nassiff con el fin de llegar a un arreglo pero \u00e9l es demandado y pr\u00e1cticamente se allan\u00f3 a las pretensiones por lo tanto aunque est\u00e9 presente no podr\u00e1 seguir participando en la misma. En la diligencia adiada 23 de febrero de 2022, fecha fijada para la recepci\u00f3n de los interrogatorios, el se\u00f1or Ramiro Nassiff no se vincul\u00f3 a la diligencia pese a haber sido convocado y tener conocimiento de esto. El despacho mostr\u00f3 cumplir con su deber legal de decretar los interrogatorios a las partes interesadas dentro del proceso y pese a ello el se\u00f1or Ramiro Nassif no compareci\u00f3 para la toma de los interrogatorios quiere decir lo anterior que el despacho no vulner\u00f3 el debido proceso al continuar con el tr\u00e1mite del mismo sin tomar este interrogatorio pues fue el demandado quien no se vincul\u00f3 a la diligencia ordenada para la recepci\u00f3n de los interrogatorios supeditado a cuando esta parte procesal desea presentarse al proceso, respecto al interrogatorio de la se\u00f1ora Elba del Cristo Nassiff Arroyo que seg\u00fan el apoderado de la demandante no fue por tomado en cuenta el despacho que la diligencia de fecha 23 de febrero de 2022 en acta de audiencia a folio 347 aparece que esta compareci\u00f3 a la audiencia y rindi\u00f3 interrogatorio, informaci\u00f3n que se encuentra constatada en la grabaci\u00f3n de la respectiva diligencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al interrogatorio de Valeria Nassiff este se neg\u00f3 a declarar, el despacho acepto la decisi\u00f3n de la demandada y continu\u00f3 con la diligencia y el tr\u00e1mite del proceso. Encontramos que el art\u00edculo 23 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como derecho constitucional que nadie est\u00e1 obligado a declarar y dicha negativa de la demandante se estudi\u00f3 de acuerdo con el C\u00f3digo General del Proceso m\u00e1s no genera una nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El despacho tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con su deber de citar a la parte y preguntar si estaba dispuesta o no a rendir declaraci\u00f3n y la parte manifest\u00f3 su renuencia. Por lo anterior no se encuentran fundamentos en la solicitud del apoderado de la parte demandante que d\u00e9 lugar a una nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n de lo plasmado por el despacho lleg\u00f3 a una f\u00e9rrea convicci\u00f3n que el fallo recurrido fue dictado en sustento o en an\u00e1lisis probatorio acorde a las pruebas existentes en armon\u00eda con las normas propias de este juicio de suerte que conforme viene expuesto no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad los argumentos esbozados por la parte apelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consta en armon\u00eda con lo explicado se confirmar\u00e1 en su integridad la sentencia atacada\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Se impone, entonces, confirmar el fallo de primer grado pero por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado por las razones expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2023-00250-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2023-00250-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0STC3307-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 23001-22-14-000-2023-00250-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}