{"id":95355,"date":"2025-06-10T14:26:59","date_gmt":"2025-06-10T14:26:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3309-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:59","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:59","slug":"stc3309-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc3309-2024\/","title":{"rendered":"STC3309-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00792-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC3309-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00792-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Edinson Espinosa Rengifo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, con acumulaci\u00f3n de la querella de similar naturaleza que incoaron Diego Fernando Rengifo y Harold Rengifo Victoria, frente a las mismas autoridades jurisdiccionales en menci\u00f3n, bajo la numeraci\u00f3n 11001-02-03-000-2024-00809-00. Al tr\u00e1mite fueron vinculados la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Superintendencia de Notariado y Registro, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Alcald\u00eda de Bugalagrande, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), as\u00ed como los part\u00edcipes e interesados en el asunto que suscita la presente controversia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los impulsores de los dos decursos de amparo a desatar \u2013Diego Fernando Rengifo y Harold Rengifo Victoria, a trav\u00e9s de apoderado\u2013, deprecaron la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Edinson Espinosa Rengifo tambi\u00e9n hizo invocaci\u00f3n de los derechos \u00abde buena fe\u2026[,] posesi\u00f3n[, t]rabajo[, i]gualdad[,] honra\u2026 [y] tierras\u00bb), presuntamente conculcadas desde las dependencias repelidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y -en concreto-, se conmine a dejar sin efecto lo dirimido dentro del expediente reivindicatorio n.\u00b0 \u00ab2020-00009\u00bb, m\u00e1s la cesaci\u00f3n (agreg\u00f3 Edinson) de \u00abpersecuci\u00f3n\u00bb por la empresa all\u00ed reclamante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes, los que en breve se relatan:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 se surti\u00f3 el paginario verbal arriba descrito, por demanda de Cultivos Productivos S.A.S. contra los tutelantes y \u00c1lvaro Ocor\u00f3 Gonz\u00e1lez, de cuyo cauce provino, grosso modo, fallo oral favorable a las aspiraciones el 24 de noviembre de 2022, por lo que se les orden\u00f3 a estos devolver unas porciones de predio rural de mayor extensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dicho veredicto lo confirm\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, con sentencia de 15 de agosto de 2023, en sede de apelaci\u00f3n de los ah\u00ed enjuiciados (ac\u00e1 activantes).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Esta Sala de la Corte, con auto CSJ AC052, de 19 de enero de los corrientes, opt\u00f3 por declarar bien desestimado el remedio de casaci\u00f3n que intentaran los ahora gestores -como demandados en la reivindicaci\u00f3n-, en senda de queja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Edinson Espinosa Rengifo critic\u00f3, en estricto compendio, que el despacho de primera instancia le rechazara -por extempor\u00e1nea- su contestaci\u00f3n del libelo, pese a que s\u00ed fue allegada en tiempo, como lo adujo en un desechado pedimento de nulidad posterior; asimismo, se doli\u00f3 de que tal dispensador de justicia y el de segundo nivel otorgaran la rogativa reivindicatoria sin un exhaustivo an\u00e1lisis de sus probanzas, tendientes a demostrar, como poseedor, que la porci\u00f3n de terreno en reclamo hacia \u00e9l (\u201cLa Orilla 2\u201d) no ata\u00f1e a la heredad de Cultivos Productivos S.A.S., por lo que ese espacio ser\u00eda \u00abbald\u00edo\u00bb carente de \u00abdocumentaci\u00f3n p\u00fablica\u00bb y, sin embargo, no fue integrada a la litis la Agencia Nacional de Tierras (ANT).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. A su turno, Diego Fernando Rengifo y Harold Rengifo Victoria plasmaron, en su memorial tutelar, parecidos reproches a los del anterior numeral, acerca de la aparente condici\u00f3n de imprescriptible de las franjas de campo que se les exigiera restituir (un pedazo de \u201cLa Orilla 2\u201d en torno a Diego Fernando, y \u201cLa Orilla 1\u201d en lo atinente a Harold), con m\u00e1s respaldo si el estrado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1 dio rechazo de plano a la s\u00faplica de pertenencia del primer se\u00f1or sobre la base de que su pelda\u00f1o es \u00abbald\u00edo\u00bb, a voces de precedente jurisprudencial y el Decreto 2811 de 1974. Harold Rengifo Victoria tambi\u00e9n protest\u00f3 de que, cual sucediera con Edinson, fuera tenida por intempestiva su contesta de demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Insistieron todos en ser v\u00edctimas de falsedades e irregularidades a lo largo de la disputa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Se imprimi\u00f3 adelanto a los pliegos supralegales. Y, en paralelo, quedaron librados los enteramientos de lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En complemento, la tutela n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00809-00 fue enviada con destino al rito del ep\u00edgrafe (de Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00792-00) en virtud de providencia del d\u00eda 18 del mes hoga\u00f1o, para \u00abfines de ACUMULACI\u00d3N\u2026, dada la identidad de partes, causa y pretensiones\u00bb en ambos diligenciamientos, \u00abconforme (\u2026) el canon 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (\u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), adicionado por el Decreto 1834\u00bb idem.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 record\u00f3 lo acontecido en el pleito en disenso -del que brind\u00f3 copia- y se opuso al \u00e9xito de las acudidas por no vulneraci\u00f3n. Su par ente Segundo ibidem inform\u00f3 de cara a la usucapi\u00f3n de Diego Fernando. Quien enunci\u00f3 ser abogada de Edinson y Harold rindi\u00f3 noticia de la situaci\u00f3n. El que dijo venir en nombre de Cultivos Productivos S.A.S. recalc\u00f3 la inviabilidad de los embates. La Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) \u2013la que dio reporte sobre la calidad de privado del predio de mayor extensi\u00f3n en el reivindicatorio\u2013, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca (CVC), la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tulu\u00e1, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) y la Alcald\u00eda de Bugalagrande pregonaron por aparte que los ataques les son extra\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo jur\u00eddico en abrigo de las premisas b\u00e1sicas, susceptible de entablar siempre que resulten laceradas o en peligro inminente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el socorro cabe de manera ins\u00f3lita y ce\u00f1ido a la presencia de un indudable desafuero, si \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios (\u2026) previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Preliminarmente es de anunciar la pertinencia de la acumulaci\u00f3n de la querella n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00809-00 \u2013de Diego Fernando Rengifo y Harold Rengifo Victoria\u2013 a la ac\u00e1 tramitada por iniciativa de Edinson Espinosa Rengifo (de Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00792-00 \u2013y admitida primero\u2013), por lo que la misma ser\u00e1 acogida en la resolutiva de esta decisi\u00f3n. Ello, merced a la identidad de causa en el marco de ambas solicitudes iusfundamentales, enfiladas contra las sentencias del litigio de reivindicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00ab2020-00009\u00bb en el que fueron demandados.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por tanto, es apropiada la acumulaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del auto del d\u00eda 18 postrero, proveniente del consecutivo n.\u00b0 2024-00809-00, y en atenci\u00f3n al art\u00edculo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (adicionado por el Decreto 1834 idem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Ya en el fondo de la problem\u00e1tica refulge, de un flanco, que entre la declaraci\u00f3n de extempor\u00e1neas de las contestaciones de demanda de Edinson (14 oct. 2020) y Harold (19 en. 2021) al interior del paginario verbal sub examine \u2013m\u00e1s all\u00e1 de que tal tema albergara reparo en la apelaci\u00f3n de fallo, porque eso, sin embargo, no derruye la fuerza de ejecutoria de los pronunciamientos en cuesti\u00f3n\u2013, la soluci\u00f3n adversa -en reposici\u00f3n- a la integraci\u00f3n por pasiva de la Agencia Nacional de Tierras (24 nov. 2022) e, incluso, el rechazo de la pertenencia de Diego Fernando por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tulu\u00e1 (14 feb., ejusdem), y la impetraci\u00f3n de los implementos de amparo de marras (4 mar. 2024), transcurri\u00f3 un lapso que colma, en demas\u00eda, el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto ejercicio de esta especial\u00edsima herramienta en aras de elevar cualquier tipo de discrepancia en lo tocante a dichas determinaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acerca del uso tempestivo del amparo, la Corte precis\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reiterando que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-02-04-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)\u2026 (Negrilla adrede. CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15 may. 2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, compete auscultar en sus cimientos el veredicto de segunda instancia de 15 de agosto de 2023 (en firme tras el auto CSJ AC052-2024, de 19 en., que en senda de queja dio por bien desestimada la casaci\u00f3n), al ser el que, en apelaci\u00f3n, acab\u00f3 por definir cualquier discusi\u00f3n hacia la calidad de las franjas de terreno en debate. N\u00f3tese que en tal sentencia, el Tribunal Superior de Buga, en lo medular, esgrimi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Son sost\u00e9n f\u00e1ctico o de hecho[s] probado[s,] lo[s] siguiente[s]: \u2026CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S[.] interpuso demanda REIVINDICATORIA contra los se\u00f1ores DIEGO FERNANDO RENGIFO\u2026, EDI[N]SON ESPINOSA RENGIFO, HAROLD RENGIFO VICTORIA y \u00c1LVARO [O]COR\u00d3 GONZ\u00c1LEZ, con el fin de que se declare que [le] pertenece el dominio pleno y absoluto [de] los predios rurales de menor extensi\u00f3n, equivalentes a: 13 hect\u00e1reas y 6.375 M2 (sic), ocupad[o este] por\u2026 DIEGO FERNANDO (\u2026) y EDI[N]SON (\u2026) y el otro predio de menor extensi\u00f3n equivalente a 9 hect\u00e1reas y 4.128 M2 (sic), ocupado por (\u2026) HAROLD (\u2026) y (\u2026) OCOR\u00d3 GONZ\u00c1LEZ que se encuentran dentro del predio de mayor extensi\u00f3n, ubicado en el municipio de Bugalagrande, denominado LA ISLA[,] distinguido con la matr\u00edcula inmobiliaria 384-111264 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tulu\u00e1, el cual fue adquirido por\u2026 CULTIVOS PRODUCTIVOS (\u2026) mediante escritura p\u00fablica [de compraventa]\u2026 1658 del 27 de julio de 2010\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Dentro de las pruebas obrantes en el proceso se tienen las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Sustentaci\u00f3n de dictamen pericial por parte de(\u2026) ingeniero topogr\u00e1fico\u2026, quien indica que el dictamen se realiz\u00f3 con una metodolog\u00eda avalada por el Agust\u00edn Codazzi en la que se utiliza GPS, con precisi\u00f3n al cent\u00edmetro. Se\u00f1ala que (\u2026) \u201cen el certificado plano catastral [que] se sustenta con el certificado de cabidas y linderos, (\u2026) por el lado occidental (\u2026) est\u00e1n bien detallados los colindantes (\u2026) y (\u2026) aparece el r[\u00ed]o [C]auca\u201d&#8230;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Plano General de La Isla\u2026, que tiene una extensi\u00f3n de 357 hect\u00e1reas y 822 M2 (sic).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Certificaci\u00f3n de la CVC(\u2026) que informa que \u201cLa Laguna\u201d y\/o \u201cZapallera\u201d son los nombres con que las personas del sector del Guayabo y sus inmediaciones conocen los cuerpos de agua (humedales) asociados al r\u00edo Cauca, ubicados en el predio La Isla\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Certificado Plano Predial Catastral del predio La Isla\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Obra dictamen pericial ordenado de oficio y presentado por el perito\u2026, quien indic\u00f3 que: \u201c[u]na vez en los predios objeto de este proceso, se procedi\u00f3 a la realizaci\u00f3n de toma de informaci\u00f3n mediante una Inspecci\u00f3n Topogr\u00e1fica; (\u2026) se evidencia que los predios \u201cLa Orilla I\u201d y \u201cLa Orilla II\u201d tienen como uso principal el de pastoreo de ganado en menor escala. En el predio \u201cLa Orilla II\u201d [se] presenta \u00e1rea peque\u00f1a en cultivo de pa[n]coger. En el predio \u201cLa Orilla II\u201d se evidencia la existencia de dos viviendas construidas en bareque y teja de zinc en condici\u00f3n de abandono. En el predio \u201cLa Zapallera\u201d [hay] uso agr\u00edcola de cultivo de ca\u00f1a de az\u00facar, y no tiene ning\u00fan tipo de construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201cCONCLUSIONES. \u2713 Con respecto al predio \u201cLA ISLA\u201d se tiene que con base en la informaci\u00f3n suministrada por el Instituto GEOGR\u00c1FICO AGUST\u00cdN CODAZZI \u2013 I.G.A.C. seg\u00fan el certificado especial de cabida y linderos el predio tiene como colindante por el sentido occidental el r[\u00ed]o Cauca y otros predios (\u2026) \u2713 Definiendo la localizaci\u00f3n de las \u00e1reas \u201cLa Orilla I\u201d y \u201cLa Orilla II\u201d se encuentran localizad[a]s seg\u00fan levantamiento topogr\u00e1fico sobre la margen derecha aguas abajo del r[\u00ed]o Cauca lindero occidental del predio \u201cLA ISLA\u201d (\u2026) \u2713 El \u00e1rea denominada \u201cLa Zapallera\u201d seg\u00fan levantamiento topogr\u00e1fico actual, se encuentra inmerso [en] el predio denominado \u201cLA ISLA\u201d\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Inspecci\u00f3n judicial, donde se deja constancia de la existencia de un Jarill\u00f3n construido por la CVC para que el r[\u00ed]o Cauca no inunde los predios&#8230;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Considera el [polo] recurrente (\u2026) que los predios objeto de la litis ocupados por los se\u00f1ores HAROLD y EDINSON, est\u00e1n ubicados en una zona colindante entre los predios de la Hacienda [L]a Isla y predios bald\u00edos, por lo que considera que dichos terrenos son del Estado.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al dictamen pericial\u2026, se tiene que las \u00e1reas de controversia jur\u00eddica son La Orilla I, La Orilla II y [L]a Zapallera, las cuales se encuentran bajo la posesi\u00f3n de los se\u00f1ores Harold Rengifo Victoria, Diego Fernando Rengifo, Edinson Espino[s]a Rengifo(\u2026) y \u00c1lvaro Ocor\u00f3 Gonz\u00e1lez. Para tal efecto [la pericia] ubic\u00f3 los predios as\u00ed[:] \u201c\u2026se encuentran localizados en zona rural plana del Municipio de Bugalagrande, Sector Occidental, espec\u00edficamente en la vereda El Guayabo, se accede principalmente por la v\u00eda rural que conduce de la Zona Urbana del Municipio de Bugalagrande al caser\u00edo de la vereda El Guayabo. Los predios \u201cLa Orilla I\u201d y \u201cLa Orilla II\u201d se encuentran localizados dentro de los linderos del predio denominado \u201cLA ISLA\u201d, entre la margen derecha aguas abajo del r\u00edo Cauca y un Jarill\u00f3n existente que sirve de protecci\u00f3n a inundaciones&#8230; El predio o \u00e1rea denominada \u201cLa Zapallera\u201d se encuentra localizado al interior de\u2026 \u201cLA ISLA\u201d. As\u00ed mismo, obra plano predial catastral (\u2026) por el IGAC donde se observa que el predio LA ISLA colinda con el r[\u00ed]o Cauca, por lo que[,] en caso de presentarse el aluvi\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 720 del C\u00f3digo Civil, se anexar\u00eda el predio La Isla[. I]ncluso en la inspecci\u00f3n judicial se pudo observar por el juez de primera instancia, la construcci\u00f3n de un Jarill\u00f3n para evitar la inundaci\u00f3n&#8230;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, [no] existe prueba de que se trate[n] de (\u2026) bien bald\u00edo por cuanto [las franjas] pertenece[n] a (\u2026) La Isla, cuya propiedad pertenece a una persona de derecho privado, razones suficientes para concluir que el reparo concreto no prospera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, (\u2026) los predios denominados La Orilla I y La Orilla II, (\u2026) se encuentran dentro del inmueble La Isla, (\u2026) pues (\u2026) los planos que obran en el plenario son concordantes en afirmar que el mencionado predio La Isla limita al norte y al occidente con el [r\u00ed]o Cauca, y as\u00ed lo verific\u00f3 el Juez de primera instancia en la inspecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, s[\u00ed] hay identidad del predio a reivindicar por cuanto se encuentra delimitado (\u2026) en todos los mapas presentados que colinda con el [r\u00ed]o\u2026, donde se encuentran ubicados los demandados. As\u00ed pues, el (\u2026) reparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad&#8230; (\u00c9nfasis).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Prove\u00eddo que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha el todo de las trasgresiones \u2013y pretensiones\u2013 aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta acumulada calzada especial\u00edsima de auxilio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es que, en s\u00edntesis, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal dispuso ratificar la prosperidad de la demanda reivindicatoria en su contra, luego de (con ocasi\u00f3n de sus refutaciones como apelantes) descartar la condici\u00f3n de bald\u00edos de las porciones de tierra en reyerta, al encontrar, con base en el acopio suasorio recaudado en la contienda, que las mismas s\u00ed se hallan dentro de los l\u00edmites del inmueble privado de mayor extensi\u00f3n. Planteamientos que son dif\u00edciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, \u00abm\u00e1xime si (\u2026)no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado\u2026, ya que (\u2026) se desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico(\u2026) y [se] entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente\u00bb en el finiquite del \u00abconflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Divergir del sustrato de una expresi\u00f3n judicial no desemboca, a simple vista, en laceraci\u00f3n ostensible, si en cuenta se tiene que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas (\u2026) aplicables (\u2026) o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Se a\u00f1ade, frente a las supuestas persecuciones, falsedades e irregularidades, que si los promotores creen que en el reivindicatorio se han perpetrado conductas reprensibles, a su alcance est\u00e1 ponerlas en cognici\u00f3n de los estamentos correspondientes. No en vano, tiene labrado la Sala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]s preciso indicar que si el aqu\u00ed convocante estima que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: \u2018En relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u2026 (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016, STC13994-2017, STC5058-2022 y STC8409-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Lo consignado, entonces, impone cerrar paso a la ayuda procurada en los dos plenarios materia de acumulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Acumular al tr\u00e1mite de tutela de la referencia el iniciado con la numeraci\u00f3n 11001-02-03-000-2024-00809-00, por lo que las actuaciones se seguir\u00e1n agotando de manera conjunta bajo el consecutivo de este dossier (de Rad. n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00792-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, d\u00e9jense las anotaciones y constancias de rigor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Denegar el resguardo implorado en ambas acciones de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Notif\u00edquese por el canal m\u00e1s \u00e1gil y eficaz. Rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00792-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00792-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC3309-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00792-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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