{"id":95417,"date":"2025-06-13T21:27:24","date_gmt":"2025-06-13T21:27:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/atc2297-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:24","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:24","slug":"atc2297-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/atc2297-2018\/","title":{"rendered":"ATC2297-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC2297-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00491-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo proferido el nueve de noviembre de dos mil \u00a0dieciocho por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Roberto \u00a0Valderrama Sotaquir\u00e1 y Claribel Moreno de Vargas contra el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, se advierte que se \u00a0ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual \u00a0est\u00e1 llamado a declararse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante \u00a0Roberto Valderrama Sotaquir\u00e1 formul\u00f3 acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria contra Gustavo Adolfo Ospino Castro para que se \u00a0declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto el predio \u00a0ubicado en la carrera 11 Sur No. 46 F \u2013 19 de Barranquilla, \u00a0identificado con el registro inmobiliario No. 040-189863 y por tanto \u00a0se condene a la parte demandada a restituir el bien a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como soporte de sus pretensiones se\u00f1al\u00f3 que por medio \u00a0de escritura p\u00fablica No. 2081 del 16 de diciembre de 1987 de \u00a0la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Santo Tomas \u00a0adquiri\u00f3 por medio del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial \u00a0el referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que se \u00a0encuentra privado de la posesi\u00f3n material del bien, puesto que \u00a0dicha posesi\u00f3n la tiene en la actualidad la parte demandada, \u00a0quien entr\u00f3 al mismo mediante circunstancias violentas, \u00a0aprovechando que el predio se encontraba deshabitado al encontrarse \u00a0junto con su familia de vacaciones en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0prohibi\u00e9ndole despu\u00e9s el ingreso mediante amenazas \u00a0contra su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el \u00a0intruso comenz\u00f3 a poseer el inmueble hace m\u00e1s de seis \u00a0a\u00f1os y desde entonces no ha querido desocuparlo aduciendo que \u00a0es suyo, reput\u00e1ndose p\u00fablicamente la calidad de due\u00f1o \u00a0sin serlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, \u00a0autoridad que la admiti\u00f3 el 19 de noviembre de 2015 y dispuso \u00a0la notificaci\u00f3n al extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a08 de noviembre de ese a\u00f1o, se notific\u00f3 personalmente a \u00a0la parte demandada, quien dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 \u00a0el libelo y formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00a0\u00abFalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa; falta de integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio o litis consorcial; prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; \u00a0posesi\u00f3n regular surgida del acuerdo contractual, pertenencia \u00a0adquisitiva por la posesi\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s \u00a0social; incumplimiento de la relaci\u00f3n precontractual y las \u00a0gen\u00e9ricas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a022 de abril de 2016 el extremo pasivo radic\u00f3 escrito en el que \u00a0present\u00f3 excepci\u00f3n previa de \u00abfalta \u00a0de integraci\u00f3n del contradictorio\u00bb que \u00a0luego del correspondiente traslado, el 2 de agosto siguiente \u00a0se \u00a0declar\u00f3 no probada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El 8 de \u00a0septiembre de ese a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0inicial surti\u00e9ndose las etapas de conciliaci\u00f3n, \u00a0interrogatorio de parte, fijaci\u00f3n del litigio y saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 3 de octubre \u00a0siguiente, se practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial con \u00a0intervenci\u00f3n de perito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 31 de \u00a0octubre y 5 de diciembre de 2017, se realiz\u00f3 audiencia de \u00a0instrucci\u00f3n y juzgamiento, practic\u00e1ndose las pruebas \u00a0decretadas, as\u00ed mismo, se profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0se negaron las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada \u00a0y se acogieron las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En desacuerdo \u00a0el extremo pasivo interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El tr\u00e1mite \u00a0de la impugnaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 16 de abril de \u00a02018 declar\u00f3 desierto el recurso tras considerar que no hab\u00eda \u00a0sido sustentado.[Folio 14,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Inconforme la \u00a0parte demandada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 18 de junio siguiente el despacho repuso la decisi\u00f3n al \u00a0advertir que incurri\u00f3 en error \u00aben \u00a0virtud de no haber escuchado detenidamente el audio sin observarse la \u00a0sustentaci\u00f3n de los reparos presentados por el apoderado \u00a0Solano Acu\u00f1a, no garantizando de (sic) principios de oralidad, \u00a0concentraci\u00f3n, celeridad e inmediaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folios 15-16,c,1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 16 de octubre de 2018, se revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0del a quo para en su lugar negar las pretensiones de la demanda tras \u00a0considerar que el accionante carece de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0para actuar \u00a0por cuanto pidi\u00f3 para s\u00ed la totalidad del \u00a0bien sobre el cual otra persona es titular de dominio, esto es, la \u00a0se\u00f1ora Martha Fl\u00f3rez L\u00f3pez, a quien se le \u00a0adjudic\u00f3 el 50% del bien que le pertenec\u00eda al actor en \u00a0diligencia de remate que curs\u00f3 en el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de esa ciudad y el otro 50% pertenece a la tutelante \u00a0Claribel Moreno de Vargas, quien fue integrada como parte pasiva y no \u00a0como demandante y si bien acudi\u00f3 al proceso no hizo uso del \u00a0derecho que le asiste como copropietaria, \u00a0 \u00abde ah\u00ed que el saneamiento procesal que se persigui\u00f3 \u00a0por el juez a quo no cumpli\u00f3 su objetivo que era que se \u00a0ejerciera la acci\u00f3n por todos los titulares para as\u00ed \u00a0encuadrar la misma en el art\u00edculo 946 del C.C. \u00a0y no quedarle \u00a0vedado al demandante ejercer m\u00e1s all\u00e1 de la cuota que \u00a0constituye la expresi\u00f3n de su dominio adem\u00e1s que la \u00a0citaci\u00f3n se hizo integr\u00e1ndola como parte pasiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En criterio de los promotores del amparo se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgador de segunda instancia por cuanto revoc\u00f3 \u00a0la sentencia del a quo tras considerar de forma arbitraria que \u00a0exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n por activa y \u00a0\u00abdej\u00f3 el inmueble a una persona que no es ni ha sido \u00a0due\u00f1a, creando un enredo jur\u00eddico con esta decisi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, pretenden que se ordene revocar la sentencia adoptada en \u00a0segunda instancia y \u00abse \u00a0deje en firme el fallo de primera instancia proferido de fecha 05 de \u00a0Diciembre de 2017 para que esta instancia ordene la entrega del \u00a0inmueble a los accionantes\u00bb [Folio \u00a07, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 26 de octubre \u00a0de 2018 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que \u00a0ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. [Folio \u00a024,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En sentencia de 9 de noviembre siguiente, el Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo tras considerar que de la inspecci\u00f3n al expediente \u00a0se tiene que el tramite impartido por el accionado se encuentra \u00a0ajustado a derecho, quien ha actuado en concordancia con la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, por tanto no se \u00a0vislumbra una decisi\u00f3n arbitraria o antojadiza. [Folios \u00a044-52,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Inconformes con esta determinaci\u00f3n, los \u00a0accionantes la impugnaron con los mismos argumentos de su escrito \u00a0inicial y manifestaron que el accionado \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0sus derechos, que otro juez le hab\u00eda concedido en franca \u00a0lid\u00bb.[Folios \u00a063-64,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si \u00a0bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, \u00a0no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se \u00a0prev\u00e9 la perentoria obligaci\u00f3n de notificar las \u00a0providencias proferidas a las partes o intervinientes, seg\u00fan \u00a0lo disponen el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional, se comprenden los terceros \u00a0determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio \u00a0de las resultas de la acci\u00f3n, a los que es imperativo enterar \u00a0del inicio del tr\u00e1mite, con el fin de que tengan la \u00a0oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el \u00a0art\u00edculo 13 del decreto que sirve de marco a la regulaci\u00f3n \u00a0del recurso excepcional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada norma precept\u00faa que la persona que \u00abtuviere \u00a0un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 \u00a0intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o \u00a0autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues est\u00e1 \u00a0involucrada la efectividad material de las garant\u00edas de \u00a0contradicci\u00f3n y debido proceso de quienes pueden recibir \u00a0afectaci\u00f3n al proveer sobre la petici\u00f3n de tutela. (CSJ \u00a0ATC, \u00a029 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 \u00a0jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1\u00ba nov. 2012, rad. \u00a02012-00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aplicadas \u00a0las anteriores premisas a la actuaci\u00f3n de la que ahora se \u00a0ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a \u00a0controvertir que con la sentencia fechada 16 de octubre de 2018 \u00a0proferida por el accionado se vulneraron sus derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por \u00a0cuanto se revoc\u00f3 \u00a0totalmente el fallo del a quo bajo el fundamento equivocado de que no \u00a0hab\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por activa por parte de \u00a0accionante Roberto Valderrama Sotaquir\u00e1 \u00a0por cuanto pidi\u00f3 para s\u00ed la totalidad del bien sobre el \u00a0cual otra persona es titular de dominio, esto es, la se\u00f1ora \u00a0Martha Isabel Fl\u00f3rez L\u00f3pez, a quien se le adjudic\u00f3 \u00a0el 50% del bien que le pertenec\u00eda al actor en diligencia de \u00a0remate y el otro 50% pertenece a la tutelante \u00a0Claribel Moreno de Vargas, quien muy a pesar de que fue integrada al \u00a0contradictorio como litis consorte, para el accionado deb\u00eda \u00a0presentar otra demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior se observa que era preciso vincular a la se\u00f1ora \u00a0Martha Isabel Fl\u00f3rez L\u00f3pez al \u00a0presente tr\u00e1mite para que se pronunciara al respecto, lo que \u00a0hac\u00eda forzoso su enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que \u00a0lo pretendido por los promotores de la tutela es que se deje sin \u00a0efecto la sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 sus \u00a0pretensiones para en su lugar \u00abse \u00a0deje en firme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal de Barranquilla de fecha 05 de Diciembre de \u00a02017 dentro del radicado 01467 de 2015, para que esta instancia \u00a0ordene la entrega del inmueble a los accionantes ROBERTO VALDERRAMA \u00a0SOTAQUIR\u00c1 y CLARIBEL MORENO DE VARGAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0era \u00a0indubitable \u00a0y necesaria la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional de \u00a0la se\u00f1ora Martha Isabel Fl\u00f3rez L\u00f3pez, en virtud \u00a0del inter\u00e9s leg\u00edtimo que tiene en la acci\u00f3n \u00a0incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podr\u00eda \u00a0derivar alg\u00fan provecho o incluso un perjuicio de la decisi\u00f3n \u00a0que pudiera llegar a adoptarse en el caso del ep\u00edgrafe, m\u00e1xime \u00a0cuando lo pretendido en \u00e9ste, se itera, es que se deje sin \u00a0efecto el fallo emitido por el accionado y se acoja la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se \u00a0hubiere surtido la notificaci\u00f3n a la citada persona, ni que \u00a0\u00e9sta participara en el tr\u00e1mite del amparo tutelar, por \u00a0cuanto el Tribunal en el momento de admitir la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional el 26 de octubre de 2018 dispuso vincular s\u00f3lo \u00a0al Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla y al se\u00f1or \u00a0Gustavo Adolfo Ospino Castro \u00a0 [Folio \u00a024,c.1] por lo que no se le puede considerar debidamente noticiada \u00a0del mecanismo al que recurrieron los accionantes para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas presuntamente quebrantadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0las condiciones rese\u00f1adas, no era posible emitir el fallo que \u00a0definiera el asunto, dado que no se garantiz\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso de la se\u00f1ora Fl\u00f3rez L\u00f3pez que de \u00a0acuerdo a lo rese\u00f1ado en el escrito de tutela es titular de un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impone \u00a0lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo \u00a0proferido el 9 de noviembre de 2018, a fin de que en la primera \u00a0instancia se efect\u00fae la notificaci\u00f3n omitida, dej\u00e1ndose \u00a0constancia de las gestiones que con ese prop\u00f3sito se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la \u00a0validez de la notificaci\u00f3n realizada a las autoridades \u00a0encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto \u00a0en el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Devolver el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla para que \u00a0se efect\u00faen las citaciones omitidas y se renueve la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla mediante telegrama y l\u00edbrense las dem\u00e1s \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC2297-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2018-00491-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 De la \u00a0revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo proferido el nueve de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}