{"id":95425,"date":"2025-06-13T21:27:25","date_gmt":"2025-06-13T21:27:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/atc2327-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:25","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:25","slug":"atc2327-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/atc2327-2018\/","title":{"rendered":"ATC2327-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC2327-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02313-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo proferido el 31 de octubre de dos mil \u00a0dieciocho por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Adriana Escobar \u00a0Ram\u00edrez quien act\u00faa en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de los menores Sebasti\u00e1n y Lu\u00eds \u00a0\u00c1ngel Mar\u00edn Urdaneta \u00a0en contra del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Antioquia, la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Itag\u00fc\u00ed, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, se advierte que se ha incurrido en un vicio con \u00a0alcance de nulidad insubsanable, el cual est\u00e1 llamado a \u00a0declararse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere la accionante que en el a\u00f1o 2003 acept\u00f3 una \u00a0oferta de trabajo en Espa\u00f1a, sin embargo una vez arrib\u00f3 \u00a0a ese pa\u00eds sus supuestos contratantes le quitaron sus \u00a0documentos de identidad y la obligaron a tramitar la expedici\u00f3n \u00a0de una documentaci\u00f3n de identidad falsa en la que se indic\u00f3 \u00a0ser\u00eda el de Luz Adriana Urdaneta de nacionalidad venezolana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que en Espa\u00f1a fue v\u00edctima de m\u00faltiples abusos \u00a0por parte de sus contratantes, configur\u00e1ndose a su juicio el \u00a0delito de trata de personas, hechos victimizantes que finalizaron en \u00a0el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que en ese pa\u00eds concibi\u00f3 dos hijos de padre argentino y \u00a0que fueron registrados con los datos de su progenitor y con la \u00a0identificaci\u00f3n falsa que ella portaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que cuando regres\u00f3 a Colombia solicit\u00f3 ayuda de las \u00a0autoridades competentes con el fin de recuperar su verdadera \u00a0identidad y la de sus hijos, lo que le sirvi\u00f3 para reasumir su \u00a0identificaci\u00f3n colombiana, pero no ha ocurrido as\u00ed con \u00a0sus descendientes, quienes a\u00fan conservan como apellido materno \u00a0el de Urdaneta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que en agosto de 2011 estableci\u00f3 contacto con la funcionaria \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Lida Aguirre M\u00e1rquez \u00a0y con su asesor\u00eda adelant\u00f3 un procedimiento de \u00a0restablecimiento de derechos en Colombia con sus apellidos correctos, \u00a0sin embargo en el decurso de ese tr\u00e1mite fue re-victimizada \u00a0por cuanto por un lado, se le inform\u00f3 que ser\u00eda \u00a0denunciada penalmente por haber falsificado documentos p\u00fablicos \u00a0y de otra parte, no obtuvo ning\u00fan tipo de resultado por \u00a0factores ajenos a su voluntad y finalmente el caso fue cerrado a \u00a0finales del a\u00f1o 2016 aduciendo de forma equivocada la supuesta \u00a0falta de colaboraci\u00f3n de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De igual modo manifest\u00f3 que el 9 de junio de 2017, en \u00a0ejercicio del derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00abproceder \u00a0con el registro civil y consiguiente cambio de los apellidos de sus \u00a0hijos con base en las pruebas de ADN remitidas para el efecto a la \u00a0entidad\u00bb o \u00a0en su defecto se le indicara el tr\u00e1mite que deb\u00eda \u00a0seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Que \u00a0el 11 de julio de ese a\u00f1o recibi\u00f3 respuesta negativa a \u00a0su solicitud y se le sugiri\u00f3 que realizara el procedimiento de \u00a0modificaci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento de sus \u00a0hijos en Espa\u00f1a, tr\u00e1mites que est\u00e1 en \u00a0imposibilidad de llevar a cabo por el elevado costo econ\u00f3mico \u00a0que ello implica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Que el 25 de julio siguiente, en aras de salvaguardar sus derechos \u00a0fundamentales y los de sus hijos, interpuso una acci\u00f3n de \u00a0tutela que fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, autoridad que el 17 de noviembre de 2017 la neg\u00f3 \u00a0tras considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de la \u00a0subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Que \u00a0acatando la directriz de los jueces constitucionales acudi\u00f3 \u00a0nuevamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF \u00a0sin embargo all\u00ed se le indic\u00f3 que al no existir \u00a0registros civiles colombianos de los ni\u00f1os, no se pod\u00eda \u00a0hacer la correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n al no existir \u00a0documento que pudiera ser objeto de reforma, sugiri\u00e9ndole que \u00a0iniciara una demanda de impugnaci\u00f3n a la maternidad ante un \u00a0juez de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Que el 23 de mayo de 2018 radic\u00f3 demanda de impugnaci\u00f3n \u00a0a la maternidad, correspondi\u00e9ndole el caso al Juzgado Segundo \u00a0de Familia de Itagu\u00ed, autoridad que la inadmiti\u00f3 por la \u00a0no presentaci\u00f3n del Registro Civil de Nacimiento de los \u00a0menores y para que allegara prueba sumaria que fue v\u00edctima del \u00a0delito de trata de personas, concedi\u00e9ndole un plazo para \u00a0subsanarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Que en vista que no se cumpli\u00f3 con las exigencias el despacho \u00a0el 30 de julio siguiente procedi\u00f3 a rechazar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo con las decisiones adoptadas \u00a0por todos los accionados se vulneraron sus derechos \u00a0y los de los \u00a0menores a la personalidad jur\u00eddica, intimidad familiar, \u00a0rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, educaci\u00f3n, \u00a0salud y \u00a0derechos constitucionales de los ni\u00f1os por cuanto no \u00a0se ha dado el debido tramite a todos sus requerimientos en aras de \u00a0garantizar las prerrogativas que les asiste a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto solicit\u00f3 se amparen los derechos fundamentales invocados \u00a0y \u00abcon \u00a0base en el evidente v\u00ednculo de filiaci\u00f3n entre mis \u00a0hijos y yo, ordenar o dar aviso en la mayor brevedad posible a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil o al funcionario \u00a0competente del Estado Civil para que registre a mis hijos en el \u00a0registro civil de nacimiento, con sus correspondientes apellidos, es \u00a0decir Mar\u00edn Escobar\u00bb. \u00a0[Folios \u00a03-21,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, autoridad que admiti\u00f3 la tutela el \u00a022 de octubre \u00a0de 2018 y dispuso correr traslado de la misma a los \u00a0accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa.[Folios 208-209, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0fallo de 31 de octubre siguiente, la Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo tras considerar que en el presente caso no se han \u00a0desconocido los derechos fundamentales invocados por la accionante, \u00a0pues las autoridades administrativas y judiciales cuestionadas han \u00a0direccionado sus diversas actuaciones conforme al ordenamiento legal \u00a0y procedimental vigente, sumado a que la actora cuenta con mecanismos \u00a0judiciales alternativos a la acci\u00f3n de tutela para resolver de \u00a0fondo lo relacionado con la correcci\u00f3n del nombre de sus \u00a0menores hijos, tem\u00e1tica que al tener relaci\u00f3n directa \u00a0con el estado civil de las personas no puede ser atendido a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo sumario y residual, sino mediante los instrumentos \u00a0judiciales ordinarios previstos por el legislador. [Folios 281-304, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la \u00a0tutelante con los \u00a0mismos argumentos de su escrito inicial y manifest\u00f3 \u00a0que no se \u00a0realiz\u00f3 un verdadero an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de \u00a0sus hijos. [Folios 312-318, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Las \u00a0diligencias se remitieron a esta Corporaci\u00f3n para la \u00a0resoluci\u00f3n del correspondiente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si \u00a0bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, \u00a0no es ajena a las reglas del debido proceso; al respecto ha dicho la \u00a0Sala que \u00abel \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica establece que nadie \u00a0puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso \u00a0que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se \u00a0destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir \u00a0las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales \u00a0reglas, m\u00e1xime cuando los art\u00edculos 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligaci\u00f3n de \u00a0notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los \u00a0prove\u00eddos que dentro de dichos tr\u00e1mites se dicten\u00bb \u00a0(CSJ ATC, 20 de febrero de 2014, exp. 2013-00546-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso sub-judice, se advierte que en la \u00a0acci\u00f3n invocada por la accionante se reprocha el tr\u00e1mite \u00a0y decisiones adoptadas por diversas autoridades administrativas y \u00a0judiciales para la correcci\u00f3n de los Registros Civiles de \u00a0Nacimiento de sus hijos, asuntos donde se encuentran implicados los \u00a0menores de edad Sebasti\u00e1n y Lu\u00eds \u00c1ngel Mar\u00edn \u00a0Urdaneta por ende era necesaria la vinculaci\u00f3n de la totalidad \u00a0de quienes deb\u00edan intervenir en ese tr\u00e1mite para que, \u00a0si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n y, \u00a0seg\u00fan el caso, su rol protector de la ni\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0se observa que al interior del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0prove\u00eddo fechado 22 de octubre \u00a0de 2018 que avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento, omiti\u00f3 citar al Procurador Judicial para la \u00a0Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y as\u00ed \u00a0mismo al Defensor de Familia del Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Oralidad de Itag\u00fc\u00ed. [Folios 208-209,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0la Sala ha dicho en casos semejantes: \u00abSiguiendo \u00a0tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que \u00a0no se vincul\u00f3 al Defensor de Familia asignado al Despacho \u00a0Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como \u00a0garant\u00eda de protecci\u00f3n a los infantes.\u00bb \u00a0(CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La anterior consideraci\u00f3n, como se dijo en otras oportunidades \u00a0(CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes \u00a02012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el art\u00edculo \u00a082 de la Ley \u00a01098 de 2006 que establece como \u00abFunciones \u00a0del Defensor de Familia\u202611. Promover \u00a0los procesos o tr\u00e1mites judiciales a que haya lugar en defensa \u00a0de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los \u00a0adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan \u00a0derechos de estos, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico y de la representaci\u00f3n judicial a \u00a0que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se estructura la causal de nulidad establecida en el \u00a0art\u00edculo 133 numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, al haberse dado curso al libelo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional sin la citaci\u00f3n de todos quienes, como se \u00a0anot\u00f3, debieron ser convocados, por involucrar el propio \u00a0amparo aspectos relacionados con los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0raz\u00f3n por la cual se invalidar\u00e1 la actuaci\u00f3n de \u00a0primera instancia, para que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0la rehaga comunicando la admisi\u00f3n al \u00a0Procurador y Defensor de Familia dejando \u00a0constancia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver \u00a0el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para que efect\u00fae la citaci\u00f3n omitida y renueve la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comunicar \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados, a trav\u00e9s del medio \u00a0m\u00e1s expedito posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC2327-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2018-02313-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 De la \u00a0revisi\u00f3n del expediente a efectos de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo proferido el 31 de octubre de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}