{"id":95436,"date":"2025-06-13T21:27:25","date_gmt":"2025-06-13T21:27:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/atc2349-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:25","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:25","slug":"atc2349-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/atc2349-2018\/","title":{"rendered":"ATC2349-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ATC2349-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2018-02961-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide \u00a0la solicitud de \u00abcomplementaci\u00f3n \u00a0de sentencia\u00bb \u00a0formulada por Delfina Caro Torres, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, frente al fallo de tutela de 28 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala, \u00a0mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0amparar, parcialmente, el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Luis \u00a0Carlos Gaviria Jaramillo, en condici\u00f3n de tercero ajeno al \u00a0proceso de resoluci\u00f3n \u00a0del contrato de compraventa, incoado por Humberto Arbel\u00e1ez \u00a0Arbel\u00e1ez contra Delfina Caro Torres (2001-01297), por \u00a0lo que se orden\u00f3 al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0que, \u00abtras \u00a0dejar sin valor ni efecto el auto de 15 de enero de 2016 en el juicio \u00a0mencionado, junto con todas las determinaciones que dependan de ella, \u00a0proceda a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto del alcance del \u00a0registro de las sentencias proferidas en el proceso de resoluci\u00f3n \u00a0de compraventa 2001-01297, teniendo \u00a0en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este \u00a0fallo, en punto a \u00a0los terceros adquirentes de buena fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0tutela, en su parte considerativa, expresamente consign\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0juzgado enjuiciado cometi\u00f3 un desafuero que amerita la \u00a0injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto omiti\u00f3 \u00a0contextualizar la orden de registro de las decisiones proferidas en \u00a0el proceso de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa incoado \u00a0por Humberto Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez en contra de Delfina \u00a0Caro Torres (2001-01297), en punto que tales determinaciones no \u00a0afectan a los terceros adquirientes de buena fe, raz\u00f3n por la \u00a0que dicha inscripci\u00f3n no pod\u00eda sentarse en los folios \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria que se segregaron del inicial del n\u00ba \u00a0357-5683, que para la \u00e9poca del contrato distingu\u00eda el \u00a0inmueble objeto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0verificados los medios suasorios allegados a la salvaguarda, se tiene \u00a0que si bien las mentadas sentencias ordenaron \u00abla cancelaci\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n y registro de la anotaci\u00f3n \u00a0correspondiente de la Escritura P\u00fablica n\u00b0 6.790 otorgada \u00a0el 23 de diciembre de 1997 ante la Notar\u00eda 20 del Circuito \u00a0Notarial de Bogot\u00e1 D.C. y de todas las dem\u00e1s que se \u00a0deriven de ella\u00bb, lo cierto es que la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de El Espinal, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00b0 61 de 28 de diciembre de 2015, previo a continuar con el \u00a0cumplimiento de dicha disposici\u00f3n, advirti\u00f3 al despacho \u00a0judicial que \u00a0no se le precis\u00f3 \u00abcu\u00e1les son los t\u00edtulos, \u00a0actos y dem\u00e1s documentos que se deriven de la cancelaci\u00f3n \u00a0de la inscripci\u00f3n de la escritura 6790 del 23-12-1997 de la \u00a0notar\u00eda 20 de Bogot\u00e1\u00bb, habida cuenta que del \u00a0folio de matr\u00edcula n\u00ba 357-5683, luego de la venta \u00a0efectuada en dicha escritura, se segregaron var\u00edas porciones \u00a0de terreno, que fueron enajenados \u00aba favor de terceras personas \u00a0y en algunos casos esos terceros los transfirieron a favor de otros\u00bb, \u00a0al tiempo que evidenciaba embargos e hipotecas vigentes; sin que al \u00a0proceso ordinario fueran vinculados dichos terceros, porque ninguna \u00a0de las partes as\u00ed lo puso en conocimiento del funcionario \u00a0judicial, lo que tampoco pudo extraerse del expediente, debido a que \u00a0el extremo demandante omiti\u00f3 adelantar las gestiones \u00a0pertinentes para que se inscribiera la demanda iniciadora del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, el 15 de enero de 2016 el Juzgado 50 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e11 \u00a0ratific\u00f3 dicha inscripci\u00f3n sin atender lo advertido por \u00a0la Oficina de Registro, ni tomar las medidas encaminadas a proteger \u00a0los derechos de los terceros adquirientes de buena fe a quienes no \u00a0les surte efecto las decisiones proferidas en la aludida resoluci\u00f3n \u00a0de compraventa; de ah\u00ed que se configure una v\u00eda de \u00a0hecho que amerite la intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aunque el fallador natural encontr\u00f3 que se daban los \u00a0presupuestos para declarar la resoluci\u00f3n de la venta efectuada \u00a0por Humberto Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez a Delfina Caro Torres, \u00a0tal determinaci\u00f3n no pod\u00eda afectar a los terceros \u00a0adquirientes de buena fe posteriores a esta adquiriente, salvo que \u00a0antes de la enajenaci\u00f3n a favor de ellos hubiere sido \u00a0registrada la demanda genitora del litigio o que integraran el \u00a0extremo convocado si su acto de adquisici\u00f3n tambi\u00e9n fue \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando tales \u00a0nociones al sub-lite, traduce que si la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de El Espinal advirti\u00f3 la \u00a0segregaci\u00f3n de otros folios de matr\u00edcula, as\u00ed \u00a0como embargos y garant\u00edas hipotecarias, que surgieron con \u00a0ocasi\u00f3n del negocio que qued\u00f3 resuelto, pero no fueron \u00a0conocidos por el Juzgado de conocimiento, era deber de este \u00a0contextualizar la orden dada en la sentencia para evitar la \u00a0cancelaci\u00f3n de otros actos jur\u00eddicos diversos al que \u00a0fue objeto de litis en todos los folios de matr\u00edcula \u00a0segregados del n\u00b0 357-5683, e incluso en este mismo, pues la \u00a0determinaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00fanicamente pod\u00eda \u00a0afectar a las partes del proceso, no a los terceros adquirientes \u00a0posteriores de buena fe a quienes el fallo no les era oponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia, como qued\u00f3 dicho, evidencia una clara \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb que permite \u00a0superar la inmediatez frente a las actuaciones cuestionadas, de no \u00a0olvidar que, como \u00a0de \u00a0vieja data lo tiene por sentado la Sala, la ausencia de los \u00a0presupuestos en la solicitud de amparo constitucional no son un \u00a0obst\u00e1culo insalvable para el amparo de los derechos esenciales \u00a0cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0peticionaria, en calidad de coadyuvante constitucional, reclam\u00f3 \u00a0la \u00abcomplementaci\u00f3n \u00a0de la sentencia\u00bb, al \u00a0considerar que no se resolvieron sus peticiones, raz\u00f3n por la \u00a0que se debe extender la orden de tutela a fin de dejar sin efecto la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado accionado en el proceso de \u00a0resoluci\u00f3n fustigado, que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0incoada en su contra por Humberto Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez, \u00a0adem\u00e1s, porque \u00abse \u00a0requiere de nuevos considerandos sobre la corrupci\u00f3n del \u00a0Registrador de II.PP de Espinal, quien debi\u00f3 cerrar desde 1966 \u00a0el folio 357-5683 y no lo ha hecho y ha abierto tres cadenas de falsa \u00a0tradici\u00f3n y, concertado con Carlos De Francisco, Humberto \u00a0Arbel\u00e1ez, con las autoridades de Flandes y con algunos otros \u00a0funcionarios han enga\u00f1ado a muchas personas, principalmente [a \u00a0ella], y sobre estos lamentables sucesos se debe pronunciar la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que puso en conocimiento con sus intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del \u00a0art\u00edculo 287 del C\u00f3digo de General del Proceso, \u00a0aplicable al tr\u00e1mite de la tutela por la remisi\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, la \u00a0sentencia es susceptible de \u00a0adici\u00f3n \u00a0cuando se \u00abomita \u00a0resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre \u00a0cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser \u00a0objeto de pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petici\u00f3n \u00a0formulada por Delfina \u00a0Caro Torres, \u00a0toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las \u00a0circunstancias consagradas en la norma ya citada, comoquiera que, de \u00a0un lado, no se dej\u00f3 de resolver ninguno de los aspectos que \u00a0deb\u00edan ser objeto de definici\u00f3n, circunstancia que, \u00a0valga anotar, ni siquiera esgrimi\u00f3 el accionante Luis Carlos \u00a0Gaviria Jaramillo, lo que denota, se reitera, la improcedencia de la \u00a0adici\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la \u00a0ac\u00e1 solicitante coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, \u00a0lo cierto es que el ordenamiento jur\u00eddico no la faculta para \u00a0modificar las pretensiones de la tutela, y en esa medida la Corte no \u00a0estaba compelida para pronunciarse sobre sus reclamaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0punto a las peticiones presentadas por los terceros intervinientes a \u00a0trav\u00e9s de la figura de coadyuvancia, la Sala en reciente \u00a0pronunciamiento, dej\u00f3 dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026frente \u00a0a los reproches de la coadyuvante\u2026 los mismos no pueden ser \u00a0estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia constitucional, su intervenci\u00f3n en esta especie \u00a0de tr\u00e1mite excepcional bajo la figura procesal de la \u00a0coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el \u00a0reclamo, m\u00e1s no una oportunidad para promover sus propias \u00a0pretensiones. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia T-269 de 2012, al se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrecisamente \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en \u00a0el Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando \u00a0como coadyuvantes. Tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0implica, en principio, que con independencia de la categor\u00eda \u00a0particular dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su \u00a0inter\u00e9s en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de \u00a0los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de tutela los terceros \u00a0se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, \u00a0pero \u00a0lo hacen apoyando las razones presentadas, bien \u00a0por el actor o por la persona o autoridad demandadas, \u00a0y no promoviendo sus propias pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n del papel de los \u00a0terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de \u00a0prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que \u00a0una persona que no solicit\u00f3 el amparo y que luego es vinculada \u00a0a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las partes o por decisi\u00f3n \u00a0oficiosa del juez, puede advertir que su inter\u00e9s no se reduce \u00a0al resultado del proceso, sino que tambi\u00e9n es titular de los \u00a0derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto \u00a0ocurre en virtud de los mismos hechos m\u00e1s o menos delimitados \u00a0desde la instauraci\u00f3n de la tutela, y porque es la misma \u00a0persona o autoridad p\u00fablica accionada quien con su conducta ha \u00a0generado esta situaci\u00f3n presentada al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, el juez de tutela est\u00e1 facultado para involucrar \u00a0a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias \u00a0pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, \u00a0dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en \u00a0la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al \u00a0mismo proceso en calidad de partes del mismo. A\u00fan m\u00e1s, \u00a0como excepci\u00f3n al efecto\u00a0inter \u00a0partes\u00a0de \u00a0la tutela, en sede de revisi\u00f3n puede la Corte Constitucional \u00a0establecer que el fallo tiene efectos inter \u00a0comunis \u00a0pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acci\u00f3n, \u00a0sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas \u00a0similares de vulneraci\u00f3n de los derechos. Esto ocurre en las \u00a0situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante \u00a0termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, \u00a0y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0los par\u00e1metros para estudiar la intervenci\u00f3n de los \u00a0terceros son mucho m\u00e1s estrictos. En primer lugar, siguiendo \u00a0el concepto general del tercero coadyuvante, quienes \u00a0tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los resultados del \u00a0proceso pueden coadyuvar la solicitud \u00a0del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se \u00a0hubiera hecho la solicitud, pero \u00a0no est\u00e1n facultados para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0propios derechos, \u00a0mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicit\u00f3 el \u00a0amparo, pues es la solicitud de este \u00faltimo la que le da la \u00a0unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona \u00a0considera que una providencia judicial desconoce sus derechos \u00a0fundamentales, lo pertinente es que promueva una acci\u00f3n de \u00a0tutela diferente y no que presente en el tr\u00e1mite de amparo de \u00a0los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad\u00bb \u00a0(Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. \u00a0T-1062\/10 y T-349\/12) (CSJ, \u00a0STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior \u00a0resulta suficiente para negar lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, niega \u00a0la solicitud de \u00abcomplementaci\u00f3n \u00a0de la sentencia\u00bb \u00a0de 28 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda, comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante el medio m\u00e1s \u00a0expedito y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ten\u00eda el conocimiento del asunto en cumplimiento de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto por los acuerdos PSAA15-10402, PSAA15-10412 y PSAA15-10414 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 ATC2349-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2018-02961-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide \u00a0la solicitud de \u00abcomplementaci\u00f3n \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}