{"id":95439,"date":"2025-06-13T21:27:26","date_gmt":"2025-06-13T21:27:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc002-2018-2010-00578-01_2\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:26","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:26","slug":"sc002-2018-2010-00578-01_2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc002-2018-2010-00578-01_2\/","title":{"rendered":"SC002-2018 (2010-00578-01)_2"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC002-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-027-2010-00578-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Discutido \u00a0en sesiones del 2, 23 y 30 de agosto; y del 6 de septiembre de 2017. \u00a0Aprobado en Sala de esta \u00faltima fecha) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso \u00a0la parte demandada contra la sentencia proferida el trece de \u00a0noviembre de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario \u00a0de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron, \u00a0en consecuencia, se condene a esa empresa a pagar $5\u2019963.493 \u00a0por da\u00f1o emergente; $400\u2019000.000 a t\u00edtulo de \u00a0lucro cesante; m\u00e1s los correspondientes perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de junio de 2009, mientras intentaba subir un marco met\u00e1lico \u00a0de una ventana para ser instalado en la fachada del tercer piso de su \u00a0residencia, el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Umbarila hizo \u00a0contacto accidental con uno de los cables de la red de energ\u00eda \u00a0p\u00fablica, sufriendo una descarga el\u00e9ctrica que ocasion\u00f3 \u00a0su muerte fulminante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al intentar reanimarlo, su compa\u00f1era permanente Rita Saboy\u00e1 \u00a0sufri\u00f3 quemaduras de tercer grado en sus manos y brazos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El cableado que produjo el accidente no cumpl\u00eda con las \u00a0especificaciones de seguridad se\u00f1aladas en las \u00a0reglamentaciones administrativas correspondientes, pues no ten\u00eda \u00a0el \u00a0recubrimiento requerido ni guardaba la debida distancia respecto de \u00a0la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El occiso solventaba las necesidades del hogar, dado que su compa\u00f1era \u00a0permanente depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, as\u00ed \u00a0como dos de sus hijos y una nieta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Excepciones formuladas por las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Codensa S.A. afirm\u00f3 que corresponde a los demandantes probar \u00a0los hechos en que se funda la demanda y los perjuicios reclamados; \u00a0sostuvo que la actora no cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0estimar bajo juramento los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n \u00a0pretende; y formul\u00f3 las excepciones de \u201causencia \u00a0de elementos axiol\u00f3gicos para configurar la acci\u00f3n \u00a0indemnizatoria\u201d, \u00a0\u201cculpa \u00a0de la v\u00edctima\u201d, \u00a0y \u201cculpa \u00a0de las v\u00edctimas por construcci\u00f3n irregular\u201d. \u00a0[Folio 99, cuaderno 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La llamada en garant\u00eda Generali Colombia Seguros Generales \u00a0S.A. coadyuv\u00f3 las excepciones presentadas por Codensa S.A., y \u00a0plante\u00f3 las defensas que denomin\u00f3 \u201cla \u00a0cobertura otorgada por la p\u00f3liza se circunscribe a los \u00a0t\u00e9rminos de su clausulado\u201d; \u00a0\u201causencia \u00a0de cobertura para los perjuicios extrapatrimoniales\u201d; \u00a0\u201cexistencia \u00a0de deducible\u201d; \u201cobjeci\u00f3n formal a la estimaci\u00f3n \u00a0de perjuicios\u201d. \u00a0[Folio \u00a057, cuaderno 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0La sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 19 de marzo de 2013, el juez a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda por considerar que los \u00a0da\u00f1os cuya indemnizaci\u00f3n se reclaman se debieron a la \u00a0culpa de un tercero; espec\u00edficamente, por \u00abel \u00a0simple hecho de la falta de licencia de construcci\u00f3n, pues \u00a0como es de p\u00fablico conocimiento, la zona donde se encuentra \u00a0levantada la construcci\u00f3n del se\u00f1or Umbarila pertenece \u00a0a los llamados barrios de invasi\u00f3n, en donde las edificaciones \u00a0son levantadas sin respetar los m\u00e1s m\u00ednimos requisitos \u00a0de planeaci\u00f3n, sin que se pueda endilgar culpa alguna a la \u00a0entidad demandada por tal hecho\u00bb. \u00a0[F. 349] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de noviembre de 2013, el Tribunal revoc\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 a la demandada \u00a0civilmente responsable por la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 del \u00a0Carmen Umbarila Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n, afirm\u00f3 que la \u00a0responsabilidad que se endilga a la empresa demandada deriva del \u00a0ejercicio de una actividad peligrosa: la generaci\u00f3n, \u00a0distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda, tal \u00a0como ha sido calificada desde anta\u00f1o por la jurisprudencia \u00a0\u00abpor \u00a0su natural potencial de causar da\u00f1os\u00bb, \u00a0teniendo dicha acci\u00f3n su fundamento en el art\u00edculo 2356 \u00a0del C\u00f3digo Civil. [Folio \u00a037] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este r\u00e9gimen \u2013agreg\u00f3\u2013 al demandante le \u00a0corresponde probar solamente el da\u00f1o y que \u00e9ste est\u00e1 \u00a0asociado al ejercicio de la actividad peligrosa, pues la culpa se \u00a0presume. A su turno, el guardi\u00e1n de la actividad deber\u00e1 \u00a0demostrar, para librarse de responsabilidad, que ese da\u00f1o se \u00a0produjo con ocasi\u00f3n de una causa extra\u00f1a, como por \u00a0ejemplo, la fuerza mayor, un caso fortuito, o la culpa de un tercero \u00a0o de la v\u00edctima. \u00a0[Folio 38] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el dicho de los testigos, el Tribunal concluy\u00f3 que \u00a0\u00abde \u00a0no haber estado el tendido el\u00e9ctrico all\u00ed, cerca del \u00a0inmueble donde se encontraba el se\u00f1or Umbarila, el desenlace \u00a0fatal del que se duelen los demandantes no hubiera ocurrido\u00bb. \u00a0[Folio 40] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la causa extra\u00f1a que aleg\u00f3 la \u00a0demandada para eximirse de responsabilidad, el juez ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 que el criterio del sentenciador de primer grado no \u00a0fue acertado porque la vivienda donde ocurri\u00f3 el accidente fue \u00a0construida por cuenta de los demandantes. Luego, la responsabilidad \u00a0derivada de la falta de licencia de construcci\u00f3n mal podr\u00eda \u00a0atribuirse al hecho de un tercero. [Folio \u00a041] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tampoco puede decirse que hubo culpa exclusiva de la v\u00edctima \u00a0porque, seg\u00fan la norma RETIE (Reglamento T\u00e9cnico para \u00a0Instalaciones El\u00e9ctricas), la distancia m\u00ednima \u00a0horizontal que debe haber entre la vivienda y la red el\u00e9ctrica \u00a0p\u00fablica es de 2,3 metros, y en el presente caso la demandada \u00a0instal\u00f3 los cables a 1,8 metros, es decir que aun si los \u00a0actores no hubieran infringido las normas de construcci\u00f3n al \u00a0acercar el segundo y tercer piso a la red p\u00fablica de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica, de todos modos la convocada quebrant\u00f3 los \u00a0reglamentos administrativos que se expidieron para evitar da\u00f1os \u00a0a los usuarios del servicio p\u00fablico de electricidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0directrices \u2013concluy\u00f3 el Tribunal\u2013 no se \u00a0cumplieron en el sub \u00a0lite \u00a0seg\u00fan lo declar\u00f3 el experto que acudi\u00f3 al juicio \u00a0a rendir su concepto t\u00e9cnico, quien refiri\u00f3 que no se \u00a0respetaron las distancias m\u00ednimas y la red se encontraba \u00a0desnuda. [Folio 46] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador de segunda instancia consider\u00f3 que el hecho de \u00a0que la v\u00edctima se electrocutara por estar maniobrando unos \u00a0instrumentos met\u00e1licos no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0atribuirle el resultado da\u00f1oso a su propia negligencia, porque \u00a0el factor decisivo del accidente fue la violaci\u00f3n de \u00a0reglamentos de la demandada y no la conducta del occiso, quien no \u00a0realizaba ninguna labor relacionada con la manipulaci\u00f3n de las \u00a0redes el\u00e9ctricas y no habr\u00eda sufrido la descarga de no \u00a0haber sido por el descuido de la empresa Codensa. [Folio \u00a046, cuaderno del Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que la vivienda de la v\u00edctima no cumpli\u00f3 \u00a0con las normas de construcci\u00f3n al acercar el segundo y tercer \u00a0piso al cableado el\u00e9ctrico p\u00fablico, el punto que el \u00a0Tribunal encontr\u00f3 relevante fue que, desde antes, sin \u00a0intervenci\u00f3n alguna de los demandantes, ya exist\u00eda el \u00a0riesgo de contacto el\u00e9ctrico. Luego, \u00a0\u00abmal \u00a0podr\u00eda sostenerse que en la producci\u00f3n del resultado \u00a0intervino el se\u00f1or Umbarila, si desde antes estaba expuesto al \u00a0contacto con las redes, por virtud de su cercan\u00eda con el \u00a0inmueble\u00bb. \u00a0[Folio 47] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores razones condujeron al juzgador de segunda instancia a \u00a0concluir \u00abque \u00a0Codensa S.A. E.S.P. debe responder por los da\u00f1os que se les \u00a0irrogaron a los demandantes por el deceso del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0del Carmen y, concretamente, a la se\u00f1ora Saboy\u00e1 por los \u00a0que pudo sufrir al tratar de ayudarlo; ello en virtud del parentesco \u00a0de los hijos con el difunto, y la se\u00f1ora Saboy\u00e1 en su \u00a0condici\u00f3n de compa\u00f1era, calidad de la que dan cuenta \u00a0las declaraciones de todos sus hijos y el de la citada se\u00f1ora \u00a0Castellanos\u00bb. \u00a0[Folio 47, c. Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a la demandada a pagar a favor de \u00a0Jheyson Umbarila la cantidad de $2\u2019756.997 por concepto de da\u00f1o \u00a0emergente; a la se\u00f1ora Rita Saboy\u00e1 Cabrera $218\u2019238.288 \u00a0por lucro cesante futuro m\u00e1s $45\u2019000.000 por perjuicios \u00a0morales; para Luz Evelyn Umbarila Saboy\u00e1 $13\u2019471.578 por \u00a0lucro cesante m\u00e1s $30\u2019000.000 por da\u00f1o moral; y a \u00a0Jheyson, Joseph Manuel y Jhon Richard Umbarila $25\u2019000.000, \u00a0para cada uno, por concepto de perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la aseguradora llamada en garant\u00eda, la \u00a0condena se limit\u00f3 al monto de $2\u2019756.997 por concepto de \u00a0da\u00f1o emergente, negando los dem\u00e1s rubros pertenecientes \u00a0a los perjuicios extrapatrimoniales, por no estar cubiertos por la \u00a0p\u00f3liza. [Folio \u00a062, cuaderno Tribunal] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Codensa \u00a0S.A. E.S.P. formul\u00f3 demanda de casaci\u00f3n con apoyo en \u00a0cuatro cargos, todos por la senda de la causal primera del art\u00edculo \u00a0368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia por violar indirectamente los \u00a0art\u00edculos 64, 2341, 2343 y 2357 del C\u00f3digo Civil, como \u00a0consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en \u00a0que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del juzgador de segunda instancia fue errada \u00a0porque en el proceso qued\u00f3 demostrado que la causa del \u00a0accidente fue la conducta de la v\u00edctima, por lo que el hecho \u00a0de que la distancia horizontal entre el per\u00edmetro de la \u00a0vivienda y el cableado p\u00fablico fuera inferior a los 2,30 \u00a0metros no tiene ninguna relevancia causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que a partir del an\u00e1lisis del acervo probatorio se deduce que \u00a0\u00aba\u00fan \u00a0si la distancia horizontal entre la vivienda y el cableado hubiese \u00a0sido la establecida en el reglamento (2,30 metros), en todo caso el \u00a0accidente se habr\u00eda producido, pues \u00e9ste se ocasion\u00f3 \u00a0porque las v\u00edctimas de manera imprudente acercaron la \u00a0construcci\u00f3n a la red de energ\u00eda al edificar dos pisos \u00a0adicionales y una terraza sin respetar las normas de construcci\u00f3n, \u00a0aunado al hecho de que la v\u00edctima directa manipul\u00f3 de \u00a0forma culposa unos elementos met\u00e1licos\u00bb. \u00a0[Folio 34, cuaderno Corte] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no valor\u00f3 la declaraci\u00f3n del representante \u00a0legal de Codensa ni los documentos que aport\u00f3 al proceso, en \u00a0los que consta que la red de energ\u00eda se instal\u00f3 en la \u00a0vivienda en agosto de 2007. Este hecho tambi\u00e9n qued\u00f3 \u00a0probado con el concepto t\u00e9cnico que rindi\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Luis Felipe P\u00e9rez, el cual fue omitido por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dej\u00f3 de apreciar las declaraciones de parte \u00a0rendidas por Rita Saboy\u00e1, Joseph Umbarila Saboy\u00e1, \u00a0Jheyson Umbarila Saboy\u00e1 y Luz Evelyn Umbarila Saboy\u00e1, \u00a0quienes afirmaron que a la edificaci\u00f3n se le hicieron unos \u00a0voladizos para finales del 2008 y comienzos del 2009 que acercaron el \u00a0segundo y tercer piso a la red de energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0sin contar con licencia para ello. Asimismo, aseveraron que el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 del Carmen Umbarila estaba manipulando un marco de \u00a0ventana met\u00e1lico de aproximadamente 1,80 metros, de manera que \u00a0aunque la red el\u00e9ctrica hubiera cumplido con las \u00a0reglamentaciones administrativas sobre la distancia m\u00ednima \u00a0respecto del inmueble, de todos modos el accidente habr\u00eda \u00a0ocurrido. \u00a0[Fl. 42] \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0haber apreciado las pruebas pretermitidas \u2013continu\u00f3\u2013 \u00a0el tribunal habr\u00eda tenido que concluir necesariamente que el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Umbarila, al igual que los \u00a0demandantes Rita Saboy\u00e1 y Jheyson Umbarila, incurrieron en una \u00a0culpa que determin\u00f3 la ocurrencia del accidente, al modificar \u00a0la construcci\u00f3n sin el cumplimiento de las normas respectivas, \u00a0haciendo voladizos que acercaron peligrosamente la edificaci\u00f3n \u00a0a la red el\u00e9ctrica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0culpa de la v\u00edctima \u2013concluy\u00f3\u2013 fue evidente \u00a0porque manipul\u00f3 elementos met\u00e1licos de gran tama\u00f1o \u00a0cerca de las redes el\u00e9ctricas, sin tener cuidado en evitar \u00a0tocar los cables, sobre todo cuando sab\u00eda que la distancia que \u00a0hab\u00eda entre la construcci\u00f3n y la red el\u00e9ctrica \u00a0era reducida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 2341, \u00a02343, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los \u00a0errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal en la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para el sentenciador ad \u00a0quem \u00a0la \u00fanica causa de los perjuicios sufridos por los demandantes \u00a0fue la conducta de Codensa, descartando que el comportamiento de la \u00a0v\u00edctima y de los demandantes haya tenido alguna relevancia \u00a0causal en la ocurrencia del accidente, a tal punto que \u00abni \u00a0siquiera podr\u00eda hablarse de una concurrencia de culpas\u00bb, \u00a0pues el se\u00f1or Umbarila estaba expuesto al contacto con las \u00a0redes por virtud de su cercan\u00eda con el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber apreciado el juzgador de segunda instancia las pruebas que \u00a0obran en el proceso, tales como las declaraciones de los demandantes \u00a0y el concepto del experto Luis Felipe P\u00e9rez G\u00f3mez, \u00a0habr\u00eda concluido que existi\u00f3 una exposici\u00f3n \u00a0imprudente al da\u00f1o por parte de la v\u00edctima directa del \u00a0accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del impugnante, al analizar las afirmaciones de los actores, \u00a0se observa que todos ellos coincidieron en que el se\u00f1or \u00a0Umbarila maniobr\u00f3 un \u00e1ngulo met\u00e1lico de \u00a0aproximadamente 1,80 metros de longitud, exponi\u00e9ndose a la red \u00a0el\u00e9ctrica p\u00fablica sin tomar ninguna medida de \u00a0precauci\u00f3n y pasando por alto la cercan\u00eda de la \u00a0vivienda al cableado p\u00fablico; proximidad que no se debi\u00f3 \u00a0a la negligencia de Codensa sino a la infracci\u00f3n de las \u00a0reglamentaciones sobre construcci\u00f3n, pues al segundo y tercer \u00a0piso de la edificaci\u00f3n se les hicieron unos voladizos que \u00a0expusieron imprudentemente a la v\u00edctima al contacto con la red \u00a0el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que cualquier persona medianamente prudente que advierte la presencia \u00a0de una red el\u00e9ctrica cercana, y que adem\u00e1s conoce los \u00a0peligros que representa manipular materiales conductores de carga \u00a0el\u00e9ctrica, habr\u00eda adoptado elementales medidas de \u00a0precauci\u00f3n para evitar la ocurrencia de accidentes. [Folio 55] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible concluir, contrario a lo que hizo el ad \u00a0quem, \u00a0que la \u00fanica causa del da\u00f1o fue la actividad de la \u00a0empresa prestadora del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0pues est\u00e1 demostrado que las v\u00edctimas modificaron la \u00a0edificaci\u00f3n sin la respectiva licencia, exponi\u00e9ndose a \u00a0un mayor riesgo de electrocuci\u00f3n; lo que hac\u00eda \u00a0necesaria una reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos primero y segundo se resolver\u00e1n de manera conjunta \u00a0porque ambos denunciaron supuestos errores probatorios en la \u00a0valoraci\u00f3n de la incidencia de la conducta de la v\u00edctima \u00a0en el desencadenamiento del accidente que acab\u00f3 con su vida, \u00a0bien sea como factor exclusivo de su propia calamidad, o por haberse \u00a0expuesto al da\u00f1o de manera imprudente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Postulados generales de la responsabilidad civil por actividades \u00a0peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0bien sabido que nuestra jurisprudencia explic\u00f3 desde la \u00a0primera mitad del siglo anterior que el art\u00edculo 2356 del \u00a0C\u00f3digo Civil consagra una presunci\u00f3n de culpa,1 \u00a0de suerte que para la prosperidad de la pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria s\u00f3lo se requiere que est\u00e9 probado en el \u00a0proceso el da\u00f1o y el nexo causal entre \u00e9ste y la \u00a0conducta del agente. Se ha explicado que esta instituci\u00f3n \u00a0forma parte del r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva porque la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica hace expresa alusi\u00f3n a la \u00a0posibilidad de imputar el da\u00f1o a la malicia o negligencia del \u00a0agente como presupuesto necesario para imponerle la obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0reparar, \u00a0y porque tal enunciado normativo se ubica en el cap\u00edtulo del \u00a0C\u00f3digo que regula la responsabilidad com\u00fan por los \u00a0delitos y las culpas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha afirmado que tal presunci\u00f3n se desvirt\u00faa con la \u00a0demostraci\u00f3n de una causa extra\u00f1a a la conducta del \u00a0agente, por lo que es intrascendente la prueba de la prudencia \u00a0socialmente esperable.2 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha sostenido, de igual modo, que si el juicio de atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde \u00a0del an\u00e1lisis de la culpa del demandado \u2013puesto que \u00e9ste \u00a0no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidado\u2013, \u00a0entonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la \u00a0v\u00edctima debe examinarse en el \u00e1mbito de la \u00a0\u201ccoparticipaci\u00f3n \u00a0causal\u201d \u00a0y no como \u201ccompensaci\u00f3n \u00a0de culpas\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo que realmente ocurre en estos casos es que ante la \u00a0insuficiencia de las explicaciones causales de tipo \u201cnaturalista\u201d \u00a0para solucionar los problemas de coparticipaci\u00f3n y de \u00a0exposici\u00f3n al da\u00f1o, los jueces terminan acudiendo a un \u00a0juicio fundamentado en la relevancia de la culpa de cada uno de los \u00a0sujetos intervinientes, tal como hizo el Tribunal en este caso cuando \u00a0concluy\u00f3 que la negligencia de la demandada al no recubrir los \u00a0cables con material aislante y no cumplir la distancia reglamentaria \u00a0fue el factor preponderante en la producci\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0de suerte que si esa infracci\u00f3n no hubiera ocurrido, el \u00a0accidente no habr\u00eda tenido lugar. De ese modo el juzgador \u00a0acudi\u00f3 a un criterio de atribuci\u00f3n que termin\u00f3 \u00a0confundi\u00e9ndose con un juicio de culpabilidad, pues su decisi\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 en el an\u00e1lisis concreto de la incorrecci\u00f3n \u00a0de la conducta de la empresa por violar sus deberes de prudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el sentenciador no examin\u00f3 la incidencia de la \u00a0conducta de la v\u00edctima \u201cs\u00f3lo en t\u00e9rminos \u00a0causales\u201d como lo propone la teor\u00eda antes descrita, lo \u00a0cual es explicable porque si hubiera basado su an\u00e1lisis \u00a0\u00fanicamente en el plano de la causalidad tendr\u00eda que \u00a0haber concluido \u2013en \u00e9ste y en todos los casos\u2013 que \u00a0la injerencia de la v\u00edctima en la producci\u00f3n del \u00a0resultado lesivo es tan relevante como la del agente, pues desde una \u00a0perspectiva \u201cnaturalista\u201d todas las condiciones que \u00a0intervienen en la producci\u00f3n de una consecuencia son igual de \u00a0necesarias, aun las que podr\u00edan considerarse como obras del \u00a0azar.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, al haber sido la conducta de la demandada una abstenci\u00f3n \u00a0(por no cumplir las medidas preventivas que le impon\u00edan los \u00a0reglamentos), desde una perspectiva de la causalidad lineal o \u00a0determinista tendr\u00eda que admitirse que no tuvo ninguna \u00a0injerencia en el efecto adverso, pues las inactividades no son ni \u00a0pueden ser causa de nada porque no son sucesos de la experiencia; de \u00a0ah\u00ed que s\u00f3lo adquieren trascendencia para el derecho \u00a0cuando el ordenamiento las califica como omisiones jur\u00eddicamente \u00a0relevantes.5 \u00a0Por ello, el enfoque de la causalidad \u201cnatural\u201d, \u00a0material, f\u00edsica o mecanicista resulta in\u00fatil para \u00a0valorar tanto la conducta omisiva del agente como la incidencia de la \u00a0v\u00edctima cuando no hace nada para evitar el riesgo que ocasiona \u00a0el da\u00f1o, o cuando se expone imprudentemente al peligro que no \u00a0cre\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la experiencia, un hecho nunca es producido por una sola causa,6 \u00a0sino por condiciones infinitas (antecedentes y coexistentes, activas \u00a0y pasivas) imposibles de aislar para establecer con necesidad l\u00f3gica \u00a0cu\u00e1l de ellas fue la eficiente o preponderante en la \u00a0realizaci\u00f3n de un suceso.7 \u00a0Desde la perspectiva de la causalidad lineal de la f\u00edsica \u00a0cl\u00e1sica o determinista, el pasado en su totalidad es causa del \u00a0presente y del futuro en su totalidad, dado que el estado presente \u00a0del Universo es el efecto del estado anterior y la causa del estado \u00a0que seguir\u00e1 (LAPLACE, \u00a01814), \u00a0sin que pueda concretarse m\u00e1s; luego, la noci\u00f3n de \u00a0causalidad \u201cpura\u201d es demasiado vaga e inconclusa para que \u00a0sea de utilidad.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hoy \u00a0en d\u00eda las ideas de causa, esencia, sustancia, o \u201cnaturaleza \u00a0de la cosa\u201d no son objetos de estudio cient\u00edfico por ser \u00a0ideas filos\u00f3ficas inextricables.9 \u00a0En la actualidad, las ciencias (en sentido amplio) realizan \u00a0observaciones desde varios niveles de significado mediante \u00a0distinciones que son conscientes de su limitaci\u00f3n contextual y \u00a0de su sometimiento al imperativo \u00a0de la selectividad de los sistemas, \u00a0seg\u00fan el cual toda explicaci\u00f3n sobre los hechos \u00a0presupone una elecci\u00f3n de los datos que el observador \u00a0considera relevantes seg\u00fan el objeto de su investigaci\u00f3n \u00a0y las teor\u00edas que gobiernan su \u00e1mbito de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vez de buscar \u201cnexos \u00a0de causalidad\u201d \u00a0mediante los procesos intuitivos que se usaban en el siglo XIX,10 \u00a0las ciencias contempor\u00e1neas analizan fen\u00f3menos en masa \u00a0susceptibles de cuantificaci\u00f3n y correlaci\u00f3n \u00a0estad\u00edstica o aproximativa, o emplean m\u00e9todos de \u00a0formulaci\u00f3n de hip\u00f3tesis para los sucesos \u00a0particulares,11 \u00a0toda vez que ninguna experiencia concreta puede describirse completa \u00a0y directamente mediante un enunciado que sintetice todas sus \u00a0propiedades, por lo que es in\u00fatil hablar del contenido causal \u00a0de un enunciado f\u00e1ctico (implicaci\u00f3n \u00a0material), \u00a0pues lo \u00fanico que puede admitirse son v\u00ednculos \u00a0ling\u00fc\u00edsticos en constante replanteamiento.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, un an\u00e1lisis pr\u00e1ctico del \u201cnexo causal\u201d \u00a0entre los hechos masivos o de repetici\u00f3n frecuente s\u00f3lo \u00a0puede contemplarse como correlaciones imperfectas pero medibles en \u00a0t\u00e9rminos probabil\u00edsticos, tal como ocurre en el \u00e1mbito \u00a0de las ciencias naturales y la econom\u00eda, en donde en vez de \u00a0buscar \u201ccausas eficientes\u201d (\u00bfpor qu\u00e9 \u00a0ocurri\u00f3?), m\u00e1s bien se indaga c\u00f3mo ciertos \u00a0factores pasados influyen en el presente y el futuro mediante la \u00a0observaci\u00f3n de sucesiones habituales o series estad\u00edsticas \u00a0cambiantes y contingentes (\u00bfc\u00f3mo ocurri\u00f3?).13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el derecho, como no se analizan fen\u00f3menos en masa sino \u00a0acontecimientos particulares, \u00fanicos e irrepetibles, la \u00a0construcci\u00f3n de enunciados probatorios no precisa de estudios \u00a0de probabilidad estad\u00edstica sino de m\u00e9todos de \u00a0formulaci\u00f3n de hip\u00f3tesis que toman como base criterios \u00a0normativos que permiten considerar los datos que se aportan al \u00a0proceso como hechos con relevancia jur\u00eddica.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0interpretaci\u00f3n causal sobre los datos que interesan al proceso \u00a0(enunciados) significa que los hechos probados (referencia) son \u00a0comprendidos \u00a0con adecuaci\u00f3n \u00a0a un sentido jur\u00eddico (significado). \u00abLa \u00a0ciencia del derecho \u2013explicaba \u00a0Kelsen\u2013 crea \u00a0su objeto en tanto y en cuanto lo comprende como un todo \u00a0significativo\u00bb.15 \u00a0El acaecer adecuado a un sentido jur\u00eddico (causalidad \u00a0adecuada) quiere decir que los hechos de la experiencia deben estar \u00a0jur\u00eddicamente orientados u ordenados para que sean \u00a0comprensibles para los efectos que interesan al proceso. Si falta la \u00a0adecuaci\u00f3n de sentido nos encontraremos ante una mera \u00a0probabilidad estad\u00edstica no susceptible de comprensi\u00f3n \u00a0o inter\u00e9s para el derecho, por mucho que la regularidad del \u00a0desarrollo del hecho se conozca con precisi\u00f3n cuantitativa.16 \u00a0La causalidad que interesa al derecho es, entonces, la causalidad \u00a0jur\u00eddica, es decir la causalidad adecuada a un sentido \u00a0jur\u00eddico, que es lo mismo que una causalidad orientada por \u00a0criterios normativos o de imputaci\u00f3n: \u00ab\u2026la \u00a0causalidad adecuada que ha sido adoptada por nuestra jurisprudencia \u00a0como explicaci\u00f3n para la atribuci\u00f3n de un da\u00f1o a \u00a0la conducta de un agente, debe ser entendida en t\u00e9rminos de \u00a0\u2018causa jur\u00eddica\u2019 o imputaci\u00f3n, y no \u00a0simplemente como un nexo de causalidad natural\u00bb.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impotencia de los jueces para identificar el nexo \u00a0causal \u00a0entre los acontecimientos que interesan al proceso, en suma, no se \u00a0debe a falta de conocimientos jur\u00eddicos sino a que el \u00a0problema de la causalidad \u00a0ha sido planteado por la tradici\u00f3n jur\u00eddica en t\u00e9rminos \u00a0filos\u00f3ficos que trascienden los l\u00edmites especializados \u00a0del derecho;18 \u00a0pasando por alto que la misma epistemolog\u00eda se ha mostrado \u00a0incapaz de explicar la existencia de v\u00ednculos entre los \u00a0hechos,19 \u00a0por lo que en el estado actual del conocimiento cient\u00edfico la \u00a0relaci\u00f3n entre los hechos y los enunciados sobre los hechos no \u00a0se estudia en t\u00e9rminos estrictamente epistemol\u00f3gicos, \u00a0sino como un problema \u00a0de frontera \u00a0que involucra varios \u00e1mbitos como el uso pr\u00e1ctico del \u00a0lenguaje (giro ling\u00fc\u00edstico),20 \u00a0la sociolog\u00eda del conocimiento, las teor\u00edas de \u00a0sistemas, las ciencias cognitivas y de la complejidad,21 \u00a0entre otros enfoques integrados, solapados o interconectados.22 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0la filosof\u00eda, precisamente, la que advierte sobre sus \u00a0limitaciones para explicar las correlaciones causales entre los \u00a0hechos, por lo que no es posible asumir ning\u00fan enfoque \u00a0epistemol\u00f3gico particular para resolver los problemas de \u00a0causalidad jur\u00eddica. De ah\u00ed que el derecho tiene que \u00a0depurarse y desprenderse del rezago metaf\u00edsico que \u00a0tradicionalmente ha impregnado sus institutos: \u00abLo \u00a0que se trata de se\u00f1alar con esta observaci\u00f3n es que \u00a0muchas veces el jurista est\u00e1 aceptando ingenua e \u00a0inconscientemente conceptos cuya consciencia rechaza. No quiere hacer \u00a0filosof\u00eda sino pr\u00e1ctica, pero todo su lenguaje est\u00e1 \u00a0impregnado de un aroma filos\u00f3fico del que no puede huir: \u00a0causa, motivo, culpa, consentimiento, son t\u00e9rminos que si no \u00a0son previamente conceptualizados desbordan el marco de la mera \u00a0juridicidad para inhalar el de ciencias afines: desde la sicolog\u00eda \u00a0a la filosof\u00eda\u00bb.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la imposibilidad de adoptar un enfoque filos\u00f3fico particular \u00a0que explique las relaciones causales en la fase de elaboraci\u00f3n \u00a0de los enunciados probatorios, se torna necesario acudir a criterios \u00a0jur\u00eddicos (que no excluyan los aportes de las dem\u00e1s \u00a0ciencias contempor\u00e1neas) para la definici\u00f3n de los \u00a0conceptos fundamentales del instituto de la responsabilidad civil; \u00a0para lo cual la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n resulta de gran \u00a0utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello no quiere cuestionarse la injerencia de las causas naturales en \u00a0la producci\u00f3n de los resultados lesivos, pues eso ser\u00eda \u00a0tanto como negar la realidad. Lo que pretende dejarse en evidencia es \u00a0que todo an\u00e1lisis causal en el derecho est\u00e1 prefigurado \u00a0por un contexto de adecuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica.24 \u00a0S\u00f3lo de esa manera es posible endilgar un da\u00f1o a una \u00a0persona, por lo que la imputaci\u00f3n de las desviaciones (por \u00a0acciones u omisiones) a los agentes que las condicionaron queda \u00a0definitivamente como una hip\u00f3tesis que tiene que realizar el \u00a0juez con base en las pruebas que obran en el proceso, para lo cual \u00a0los razonamientos de los abogados de las partes como actividad \u00a0sustentadora de sus alegaciones sobre los hechos ostentan \u00a0indiscutible predominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n civil \u2013se reitera\u2013 no excluye el \u00a0concepto de causalidad (cualquiera que sea su significado filos\u00f3fico \u00a0o cient\u00edfico); simplemente acepta la evidencia de que las \u00a0relaciones causales no se dan en todos los casos (como en la \u00a0responsabilidad por omisiones o por el hecho ajeno); y siempre es \u00a0insuficiente, dado que las condiciones relevantes para el derecho no \u00a0pueden seleccionarse sin criterios de adecuaci\u00f3n de sentido \u00a0jur\u00eddico.25 \u00a0\u00danicamente a partir de este contexto de sentido jur\u00eddico \u00a0pueden elaborarse enunciados probatorios de tipo causal, los cuales, \u00a0por necesidad l\u00f3gica, tienen que ser razonamientos hipot\u00e9ticos \u00a0o abductivos (sea por acciones o por omisiones).26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0explicaciones de raz\u00f3n expresan una correspondencia no \u00a0necesariamente causal entre dos hechos, de suerte que la presencia de \u00a0uno de ellos lleva al juez a inferir la existencia de otro seg\u00fan \u00a0un marco de sentido jur\u00eddico que otorga validez a dicha \u00a0correlaci\u00f3n que puede ser con o sin causalidad (esto \u00faltimo \u00a0ocurre en materia de omisiones, por ejemplo). De manera que una \u00a0persona puede originar un hecho desencadenante de un da\u00f1o y, \u00a0sin embargo, el nexo causal por s\u00ed solo resulta irrelevante \u00a0para endilgarle ese hecho como suyo; como bien puede ocurrir que la \u00a0autor\u00eda del hecho lesivo deba ser asumida por quien no tuvo \u00a0ninguna intervenci\u00f3n o injerencia f\u00edsica en el flujo de \u00a0eventos que ocasionaron el da\u00f1o. La atribuci\u00f3n de un \u00a0resultado lesivo a un sujeto, en suma, no depende en todos los casos \u00a0de la producci\u00f3n f\u00edsica del perjuicio, porque el hecho \u00a0de que una persona ocasione directamente un da\u00f1o a otra no \u00a0siempre es necesario y nunca es suficiente para carg\u00e1rselo a \u00a0su cuenta como suyo. Aunque la relaci\u00f3n causal aporta algo a \u00a0la f\u00f3rmula de imputaci\u00f3n en la medida en que constituye \u00a0una conexi\u00f3n frecuente o probable entre la conducta del agente \u00a0y el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima, no explica \u00a0satisfactoriamente por qu\u00e9 aqu\u00e9l puede ser reputado \u00a0art\u00edfice\u00bb.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0todas las circunstancias que pueden ser tomadas en cuenta como causas \u00a0f\u00edsicas son relevantes para el derecho, pero la selecci\u00f3n \u00a0de las condiciones relevantes para atribuir responsabilidad es \u00a0siempre un problema de sentido jur\u00eddico: entre m\u00e1s \u00a0inferencias se consideren como causas \u00a0jur\u00eddicamente relevantes \u00a0habr\u00e1 m\u00e1s posibilidades de elaborar juicios rigurosos \u00a0de atribuci\u00f3n o de exoneraci\u00f3n de responsabilidad; \u00a0mientras que si la \u201cmuestra causal\u201d es peque\u00f1a \u00a0habr\u00e1 grandes probabilidades de que el juicio de imputaci\u00f3n \u00a0quede a merced de la intuici\u00f3n o la suerte. Las valoraciones \u00a0causales, en suma, no recaen sobre \u201clo dado\u201d por la \u00a0experiencia sino m\u00e1s bien en lo que de ella logra \u00a0seleccionarse con dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0corpus \u00a0finito de selecciones causales que se extraen de un n\u00famero \u00a0indefinido e infinito de fen\u00f3menos no tiene relaci\u00f3n \u00a0directa con la abundancia de pruebas que se aduzcan al proceso, \u00a0porque la masa de la producci\u00f3n probatoria no es anuncio de su \u00a0suficiencia, puede serlo de lo contrario: muchas pruebas pueden \u00a0indicar pocas causas con relevancia jur\u00eddica, mientras que \u00a0pocas pruebas pueden se\u00f1alar muchos factores jur\u00eddicamente \u00a0importantes. Un enunciado \u00a0causal \u00a0tiene importancia por su coherencia, adecuaci\u00f3n a la realidad, \u00a0superaci\u00f3n de sesgos cognitivos, ausencia de hip\u00f3tesis \u00a0infirmantes y por su significado en el contexto jur\u00eddico, no \u00a0por el n\u00famero de datos que logre acumular la evidencia \u00a0probatoria (un solo enunciado f\u00e1ctico con relevancia jur\u00eddica \u00a0tiene m\u00e1s peso que mil confirmaciones de causas \u00a0insignificantes para el derecho).28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0que memorar que ni siquiera en el \u00e1mbito de las ciencias \u00a0naturales es posible prescindir de una teor\u00eda (norma \u00a0cient\u00edfica) que explique las correlaciones causales como \u00a0hechos de la naturaleza no sujetos a juicios de atribuci\u00f3n.29 \u00a0\u00abLa \u00a0principal fuente del descubrimiento de nuevos hechos no son \u00a0los hechos por s\u00ed mismos sino su elaboraci\u00f3n te\u00f3rica \u00a0y la comparaci\u00f3n de las consecuencias de las teor\u00edas \u00a0con los datos observacionales. (\u2026) Los datos aislados y crudos \u00a0son in\u00fatiles y no son dignos de confianza; es preciso \u00a0elaborarlos, organizarlos y confrontarlos con las conclusiones \u00a0te\u00f3ricas\u00bb.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera que las ciencias naturales se valen de teor\u00edas \u00a0como criterios normativos para la comprensi\u00f3n de sus objetos \u00a0de conocimiento, el derecho emplea juicios de atribuci\u00f3n para \u00a0apreciar los hechos con relevancia jur\u00eddica, pues para \u00a0endilgar un da\u00f1o a un agente y para valorar una conducta como \u00a0correcta o incorrecta seg\u00fan su adecuaci\u00f3n a la \u00a0prudencia, hay que partir de las reglas de adjudicaci\u00f3n y de \u00a0comportamiento que establece el ordenamiento jur\u00eddico. El \u00a0hombre sabe o tiene que saber cu\u00e1l es la soluci\u00f3n \u00a0correcta en cada caso con relevancia jur\u00eddica en virtud de su \u00a0entendimiento y posibilidades de elecci\u00f3n entre las \u00a0alternativas que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0independientemente de que como ser de la naturaleza las consecuencias \u00a0de sus actos est\u00e1n sometidas a leyes f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enfoque causal de la responsabilidad civil tuvo su origen en la \u00a0ideolog\u00eda del positivismo naturalista de la segunda mitad del \u00a0siglo XIX, pero aparte de ese breve per\u00edodo siempre ha sido \u00a0una noci\u00f3n ajena al derecho, pues \u00e9ste se ha cimentado \u00a0\u2013desde los comienzos de la civilizaci\u00f3n y a\u00fan en \u00a0la psique m\u00edtico-religiosa del hombre primitivo\u201331 \u00a0en juicios de imputaci\u00f3n: \u00abEs \u00a0evidente que la ciencia jur\u00eddica no aspira a dar una \u00a0explicaci\u00f3n causal de los hechos y que en las proposiciones \u00a0que la ciencia jur\u00eddica utiliza para describir su objeto se \u00a0aplica el principio de imputaci\u00f3n y no el de causalidad\u00bb.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0controversias que se suscitan en el derecho \u2013como las de \u00a0coparticipaci\u00f3n o exposici\u00f3n al da\u00f1o en raz\u00f3n \u00a0del despliegue de actividades peligrosas\u2013 no pueden \u00a0solucionarse en el \u00e1mbito exclusivo de la causalidad \u201cnatural\u201d \u00a0o de cualquier concepto que con otro nombre caiga bajo el espectro de \u00a0la causalidad que acu\u00f1\u00f3 la tradici\u00f3n filos\u00f3fica, \u00a0pues ello desconocer\u00eda el estado actual de la discusi\u00f3n \u00a0sobre el problema de la verdad que prescinde de connotaciones \u00a0ontol\u00f3gicas para centrarse en una definici\u00f3n \u00a0pragm\u00e1tica;33 \u00a0con el agravante de que la causalidad \u201cmaterial\u201d es un \u00a0recurso conceptual no susceptible de demostraci\u00f3n por pruebas \u00a0directas (que son las \u00fanicas que las partes pueden incorporar \u00a0a un proceso civil), por lo que la exigencia de su aportaci\u00f3n \u00a0implicar\u00eda obligar al demandante a que aduzca la prueba de un \u00a0\u201cnexo causal\u201d \u00a0que ni el m\u00e1s avezado epistem\u00f3logo estar\u00eda en \u00a0condiciones de suministrar, pues todas las interpretaciones causales \u00a0terminan relacionando la conducta del demandado con el da\u00f1o \u00a0sufrido por el demandante mediante criterios de adecuaci\u00f3n \u00a0normativa y no de implicaciones materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0constatar que el nexo causal no es un objeto perceptible por los \u00a0\u00f3rganos de los sentidos para admitir de manera concluyente que \u00a0no es un elemento susceptible de demostraci\u00f3n por pruebas \u00a0directas sino por inferencias l\u00f3gicas que el juez realiza a \u00a0partir de un marco de sentido jur\u00eddico que le permite \u00a0comprender la evidencia probatoria para hacer juicios de atribuci\u00f3n. \u00a0La falta de reconocimiento de tal situaci\u00f3n conduce a dejar de \u00a0elaborar los enunciados probatorios con base en un argumentum \u00a0ad ignorantiam \u00a0(ausencia de prueba como prueba de ausencia), pasando por alto que \u00a0\u2018la causalidad\u2019 que interesa al derecho no es un objeto \u00a0que pueda hallarse en la naturaleza sino una hip\u00f3tesis que el \u00a0juez debe construir.34 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que cuando el comportamiento que el agente despliega en \u00a0ejercicio de una actividad peligrosa concurre con la conducta de la \u00a0v\u00edctima en la generaci\u00f3n del perjuicio, o con la \u00a0exposici\u00f3n de \u00e9sta al da\u00f1o que no produjo, no es \u00a0posible resolver el problema de la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad en el \u00e1mbito de la causalidad lineal \u00a0determinista (por imposibilidad l\u00f3gica, jur\u00eddica y \u00a0real),35 \u00a0pero tampoco es acertado solucionarlo en el campo de la culpabilidad \u00a0(por ir en contra de la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a02356), por lo que hay que acudir a un criterio diferenciador basado \u00a0en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja al descubierto que la imputaci\u00f3n civil no es una \u00a0postura caprichosa, ni obedece al deseo de introducir novedades \u00a0jurisprudenciales innecesarias;36 \u00a0sino que es un requerimiento ineludible del instituto de la \u00a0responsabilidad civil para se\u00f1alar pautas claras que permitan \u00a0seleccionar las condiciones que se estiman jur\u00eddicamente \u00a0relevantes para atribuir responsabilidad tanto por acciones como por \u00a0omisiones, as\u00ed como para valorar la incidencia de la conducta \u00a0de las v\u00edctimas a partir de sus posibilidades de creaci\u00f3n \u00a0de riesgos o de su exposici\u00f3n al peligro que no crearon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El concepto jur\u00eddico de actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es pac\u00edfica la posici\u00f3n doctrinal que asume que el \u00a0art\u00edculo 2356 obliga a quien realiza una actividad peligrosa a \u00a0indemnizar el da\u00f1o que ocasiona a terceros en raz\u00f3n del \u00a0despliegue de esa conducta. A tal respecto, esta Corte ha declarado \u00a0en varias sentencias que cuando el da\u00f1o proviene de \u00a0\u2018actividades \u00a0caracterizadas por su peligrosidad\u2019, \u00a0de que es ejemplo el uso y manejo de un autom\u00f3vil, el disparo \u00a0de una arma de fuego o el empleo de una locomotora de vapor o de un \u00a0motor, el hecho da\u00f1oso lleva en s\u00ed una presunci\u00f3n \u00a0de culpa que releva a la v\u00edctima de la necesidad de tener que \u00a0probar la del autor del da\u00f1o.37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de peligrosidad de la actividad, empero, no ha sido definido \u00a0bajo un criterio jur\u00eddico general sino que suele explicarse \u00a0mediante ejemplos tales como la velocidad alcanzada, la naturaleza \u00a0explosiva o inflamable de la cosa utilizada, la energ\u00eda \u00a0desplegada o conducida, entre otras situaciones cuya caracterizaci\u00f3n \u00a0ha sido delimitada por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, Henri Mazeaud advirti\u00f3 sobre \u00abla \u00a0falta de un criterio para saber cu\u00e1ndo una actividad o cosa es \u00a0peligrosa y cu\u00e1ndo no, porque vi\u00e9ndolo bien, de toda \u00a0cosa o actividad, por inocente que sea, podr\u00eda predicarse \u00a0cierta peligrosidad\u00bb;38 \u00a0sin que este problema pueda obviarse afirmando que \u00absi \u00a0una actividad es o no peligrosa, es cuesti\u00f3n de hecho que s\u00f3lo \u00a0el juez puede resolver en cada caso concreto\u00bb \u00a0(P\u00e9rez Vives), porque lo que est\u00e1 en juego es nada m\u00e1s \u00a0y nada menos que la soluci\u00f3n de la controversia a la luz de la \u00a0responsabilidad que exige la prueba de la culpa (art\u00edculo \u00a02341); o de la que no exige la demostraci\u00f3n de ese elemento \u00a0por presumirlo (art\u00edculo 2356), que en t\u00e9rminos de \u00a0verdad pragm\u00e1tica es lo mismo que tenerlo por probado.39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que tal distinci\u00f3n es una cuesti\u00f3n de hecho que \u00a0debe definir el sentenciador para adecuar la causa \u00a0petendi \u00a0al enunciado normativo que corresponde, pues finalmente todos los \u00a0institutos jur\u00eddicos se refieren a cuestiones de hecho, de \u00a0otro modo no tendr\u00edan sentido. Sin embargo, la trascendencia \u00a0del problema radica en que tal labor de adecuaci\u00f3n no puede \u00a0estar desprovista de un criterio normativo general que demarque los \u00a0l\u00edmites de ambas instituciones jur\u00eddicas antes de que \u00a0el conflicto sea presentado al juez para su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un lugar com\u00fan explicar el concepto de actividad peligrosa a \u00a0partir de las diferencias entre la t\u00e9cnica y la naturaleza. Se \u00a0consideran peligrosas las actividades producidas con fuerzas \u00a0mec\u00e1nicas superiores a las del hombre; se tienen como no \u00a0peligrosas las actividades producidas por la fuerza natural del \u00a0hombre. Tal distinci\u00f3n, aunque no es del todo in\u00fatil, \u00a0no tiene en cuenta criterios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que caracteriza a las actividades peligrosas, desde un punto de vista \u00a0jur\u00eddico, es que la norma que regula este instituto no exige \u00a0la previsibilidad \u00a0de las consecuencias. \u00a0De ese modo el ordenamiento introduce claves operacionales (o \u00a0criterios de adecuaci\u00f3n de sentido): la ausencia de control y \u00a0previsi\u00f3n de \u00a0los resultados, \u00a0sin los cuales no habr\u00e1 manera de saber si los hechos de la \u00a0experiencia son o no peligrosos para el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que cualquier actividad, por com\u00fan y corriente que sea, \u00a0puede ser peligrosa. No obstante, la categorizaci\u00f3n que \u00a0interesa al derecho no es la que har\u00eda cualquier persona en su \u00a0particular experiencia (observaci\u00f3n de primer nivel), sino la \u00a0que tiene que realizar el juez con base en las claves operacionales \u00a0 que establece el sistema jur\u00eddico seg\u00fan el da\u00f1o \u00a0ocasionado sea o no controlable y previsible (observaci\u00f3n de \u00a0segundo nivel o de atribuci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es verdad que cualquier acci\u00f3n puede salirse de su curso y \u00a0producir desv\u00edos no previstos; mas ello no es lo que \u00a0generalmente ocurre con los inventos humanos, pues \u00e9stos se \u00a0van reformando y mejorando con el curso del tiempo, de suerte que la \u00a0misma exigencia de tecnicidad termina por trivializar los riesgos a \u00a0medida que la t\u00e9cnica se perfecciona y produce mayor confianza \u00a0en los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no depender el concepto de peligrosidad \u00fanicamente del empleo \u00a0de fuerzas mec\u00e1nicas como motores o m\u00e1quinas, la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha podido considerar dentro de esa \u00a0categor\u00eda actividades como la generaci\u00f3n, \u00a0transformaci\u00f3n y conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0de corriente alterna, que no es una fuerza mec\u00e1nica sino \u00a0electromagn\u00e9tica. De igual modo, en un futuro podr\u00edan \u00a0considerarse como peligrosas aquellas actividades que no utilizan \u00a0fuentes de energ\u00eda convencionales, sino que emplean fuerzas \u00a0que no siempre son sensorialmente perceptibles o no provocan una gran \u00a0impresi\u00f3n psicol\u00f3gica, como por ejemplo la energ\u00eda \u00a0nuclear; la energ\u00eda t\u00e9rmica; la combusti\u00f3n \u00a0bioqu\u00edmica; la radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica; la \u00a0combinaci\u00f3n qu\u00edmica de nuevos materiales; la \u00a0biogen\u00e9tica; etc., respecto de las cuales el derecho tendr\u00e1 \u00a0que pronunciarse en su debido momento con el fin de establecer si \u00a0pertenecen a la esfera de lo que produce da\u00f1os t\u00e9cnicamente \u00a0controlables o a la de los imprevisibles. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se ha dicho l\u00edneas arriba que una actividad peligrosa es la \u00a0que puede producir da\u00f1os \u00a0incontrolables e imprevisibles, tal como lo advierte la sociolog\u00eda \u00a0en las situaciones impredecibles, incalculables y catastr\u00f3ficas \u00a0de la sociedad del riesgo contempor\u00e1nea.40 \u00a0De ah\u00ed que la obligaci\u00f3n de indemnizar en este tipo de \u00a0responsabilidad no puede depender del control o la previsi\u00f3n \u00a0de \u00a0las consecuencias, \u00a0pues ello supondr\u00eda imponer un criterio de imputaci\u00f3n \u00a0basado en la previsi\u00f3n de lo imprevisible.41 \u00a0<\/p>\n<p>Mas, \u00a0como esta especie de responsabilidad no se atribuye \u00fanicamente \u00a0por \u00a0haber producido un da\u00f1o \u00a0(como en la responsabilidad objetiva), ni por \u00a0la posibilidad de prever el resultado (como \u00a0en la responsabilidad por culpa), el criterio de atribuci\u00f3n no \u00a0puede ser otro que el de la posibilidad de evitar el \u00a0riesgo de realizaci\u00f3n del perjuicio, \u00a0como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0moderna responsabilidad por culpabilidad se erigi\u00f3 sobre el \u00a0postulado de que los da\u00f1os que la primera modernizaci\u00f3n \u00a0(simple, lineal e industrial) trajo consigo pod\u00edan predecirse \u00a0y prevenirse de una manera satisfactoria, por lo que pod\u00edan \u00a0atribuirse a sus causantes directos. En la sociedad del riesgo, en \u00a0cambio, ha surgido la conciencia de que muchos da\u00f1os de la era \u00a0postindustrial son incontrolables e impredecibles;42 \u00a0lo que no significa que deban permanecer en el anonimato o no sean \u00a0merecedores de reproche civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los riesgos del sistema de producci\u00f3n industrial y \u00a0sus da\u00f1os actuales o potenciales se da una pluralidad casi \u00a0infinita de interpretaciones causales que no pueden ser confirmadas. \u00a0Se abre as\u00ed un espectro de causas y responsables que se \u00a0producen de manera supraindividual e indiferenciada. Empresas, \u00a0industrias, grupos econ\u00f3micos, cient\u00edficos y \u00a0profesionales quedan en la l\u00ednea de sujetos susceptibles del \u00a0reproche social y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0efectos nocivos de la sociedad del riesgo se han masificado: da\u00f1os \u00a0por contaminaci\u00f3n, por el uso de nuevas fuentes de energ\u00eda, \u00a0por desarrollos tecnol\u00f3gicos, gen\u00e9ticos, biol\u00f3gicos, \u00a0farmacol\u00f3gicos, etc., producen efectos imprevisibles e \u00a0incontrolables, frente a los cuales la ciencia no est\u00e1 en \u00a0condiciones de establecer nexos de causalidad, ni mucho menos de \u00a0determinar hasta d\u00f3nde se extienden los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0decirlo expresamente una vez m\u00e1s: todos estos efectos se \u00a0presentan con independencia de cuan consistentes parezcan desde un \u00a0punto de vista cient\u00edfico las interpretaciones causales \u00a0aceptadas. Por lo general, dentro de las ciencias y de las \u00a0disciplinas afectadas divergen mucho las opiniones al respecto. As\u00ed \u00a0pues, el efecto social de las definiciones del riesgo no depende de \u00a0su consistencia cient\u00edfica\u00bb.43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sociedad postindustrial del riesgo los da\u00f1os no se agotan \u00a0en consecuencias \u201cciertas\u201d que ya han tenido lugar, sino \u00a0que contienen un componente innegable de incertidumbre que se \u00a0materializa en efectos colaterales o secundarios latentes y, por lo \u00a0tanto, ya presentes,44 \u00a0cuyo resarcimiento s\u00f3lo puede ser establecido por el \u00a0ordenamiento civil de conformidad con su propio marco de sentido \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0nuevas fuentes de energ\u00eda, el incremento de la miner\u00eda \u00a0y la industrializaci\u00f3n, la medicina cient\u00edfica, los \u00a0medios de transporte de alta velocidad, las t\u00e9cnicas \u00a0bio-gen\u00e9ticas de reproducci\u00f3n, la mecanizaci\u00f3n y \u00a0el uso de abonos qu\u00edmicos en la agricultura intensiva \u00a0industrial, etc., no s\u00f3lo benefician a los inventores, \u00a0productores y comercializadores, sino que son bienes sociales a los \u00a0que nadie est\u00e1 dispuesto a renunciar, pues son parte de la \u00a0vida diaria de toda persona y son la fuente del trabajo y de los \u00a0medios de subsistencia de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como de la \u00a0riqueza de las naciones y del reparto de los beneficios sociales; por \u00a0lo que no puede afirmarse \u2013como se hac\u00eda en d\u00e9cadas \u00a0pasadas con sustento en ideolog\u00edas\u2013 que el progreso \u00a0cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico s\u00f3lo beneficia a los \u00a0\u201cdue\u00f1os de los medios de producci\u00f3n\u201d, \u00a0quienes por ello deb\u00edan responder objetivamente por todos los \u00a0da\u00f1os que causaran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda modernidad est\u00e1 constituy\u00e9ndose un nuevo \u00a0tipo de capitalismo, un nuevo tipo de econom\u00eda, un nuevo tipo \u00a0de sociedad y un nuevo tipo de individualidad, distintos a los de la \u00a0primera modernidad que dio origen a la responsabilidad civil \u00a0extracontractual, por lo que esta \u00e1rea del derecho tiene que \u00a0asumir el desaf\u00edo jur\u00eddico de resolver los nuevos \u00a0problemas de asignaci\u00f3n de da\u00f1os producidos en la \u00a0sociedad del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta sociedad del riesgo, la adaptaci\u00f3n del derecho de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual al mundo contempor\u00e1neo \u00a0depende de su capacidad de identificar los riesgos, peligros y da\u00f1os \u00a0con relevancia jur\u00eddica; sus formas de producci\u00f3n; sus \u00a0posibilidades de evitaci\u00f3n y predicci\u00f3n; el alcance de \u00a0la indemnizaci\u00f3n; y, principalmente, la selecci\u00f3n de \u00a0los criterios normativos de atribuci\u00f3n de los da\u00f1os a \u00a0sus agentes, muchos de los cuales no est\u00e1n se\u00f1alados \u00a0por las normas civiles como susceptibles de un juicio de atribuci\u00f3n \u00a0objetiva, pero tampoco pueden encuadrarse en los da\u00f1os \u00a0controlables y previsibles de la responsabilidad por culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las actividades descritas por la ley de manera taxativa como \u00a0generadoras de responsabilidad estricta, y a la tradicional \u00a0responsabilidad com\u00fan por actividades que producen \u00a0consecuencias controlables y previsibles orientadas bajo el criterio \u00a0de la culpa; la responsabilidad por actividades peligrosas se erige \u00a0en el instituto de mayor importancia para imputar los da\u00f1os \u00a0incontrolables e imprevisibles producidos en la sociedad del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La presunci\u00f3n de culpa en las actividades peligrosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0comienzo de estas consideraciones se memor\u00f3 que nuestra \u00a0jurisprudencia ha venido afirmando desde la primera mitad del siglo \u00a0pasado, que el art\u00edculo 2356 establece una presunci\u00f3n \u00a0de culpa que exime al demandante de la carga de asumir las \u00a0consecuencias negativas que normalmente le acarrear\u00eda la \u00a0ausencia de prueba de ese elemento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o \u00a0circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que \u00a0dan motivo a la presunci\u00f3n son determinados por la ley, la \u00a0presunci\u00f3n se llama legal. Se permitir\u00e1 probar la no \u00a0existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos \u00a0los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos \u00a0que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los \u00a0antecedentes o circunstancias. Si una cosa, seg\u00fan la expresi\u00f3n \u00a0de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la \u00a0prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un sentido similar, el art\u00edculo 166 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso (176 C.P.C.) establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0presunciones establecidas por la ley ser\u00e1n procedentes siempre \u00a0que los hechos en que se funden est\u00e9n debidamente probados. El \u00a0hecho legalmente presumido se tendr\u00e1 por cierto, pero admitir\u00e1 \u00a0prueba en contrario cuando la ley lo autorice\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0enunciados normativos se\u00f1alan reglas de conformaci\u00f3n \u00a0sint\u00e1ctica de las presunciones legales, las cuales modifican \u00a0las leyes sustanciales al tener por probados algunos de sus elementos \u00a0f\u00e1cticos estructurales. Las presunciones tienen la forma \u00a0l\u00e9xica de un condicional que vincula un antecedente y un \u00a0consecuente. Es decir que poseen dos expresiones gramaticales: i) \u00a0Los antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunci\u00f3n, \u00a0y ii) El hecho presunto que de ellos se deduce. Una \u00a0vez probados los antecedentes o hechos \u00a0presumibles \u00a0se tendr\u00e1 por probado el consecuente o hecho \u00a0presunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho que hay que desvirtuar es el presunto \u00a0o consecuente y no el presumible \u00a0o antecedente (\u00abse \u00a0permitir\u00e1 probar la no existencia del hecho que legalmente se \u00a0presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que \u00a0lo infiere la ley\u2026\u00bb), \u00a0pues se entiende que \u00e9ste tuvo que quedar demostrado para que \u00a0pudiera operar la presunci\u00f3n, de suerte que si el antecedente \u00a0no se demuestra, simplemente no hay lugar a hablar de presunci\u00f3n \u00a0ni hay necesidad de desvirtuarla porque \u00e9sta no logra \u00a0configurarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos f\u00e1cticos del art\u00edculo 2356 son el da\u00f1o \u00a0y la posibilidad de imputarlo a malicia o negligencia de otra \u00a0persona: \u00abPor \u00a0regla general todo \u00a0da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra \u00a0persona, \u00a0debe ser reparado por \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho presumible es la posibilidad de imputar el da\u00f1o al \u00a0demandado (por haber creado el riesgo previsto en una regla de \u00a0adjudicaci\u00f3n), y una vez demostrada esta imputaci\u00f3n \u00a0habr\u00e1 que dar por probada la culpa que menciona ese enunciado \u00a0normativo, pues al no requerir demostraci\u00f3n es un hecho \u00a0presunto.45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la pregunta fundamental es si se trata de una presunci\u00f3n \u00a0que admite prueba en contrario (iuris \u00a0tantum) \u00a0o si no admite prueba que la desvirt\u00fae (iuris \u00a0et de iure). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el art\u00edculo 2356 exige como requisito estructural el \u2018da\u00f1o \u00a0que pueda imputarse a malicia o negligencia\u2019, \u00a0est\u00e1 se\u00f1alando que no es necesario demostrar la culpa \u00a0como acto \u00a0(la incorrecci\u00f3n de la conducta por haber actuado con \u00a0imprudencia), sino simplemente la \u00a0posibilidad de \u00a0su imputaci\u00f3n. Luego, como la culpa no es un n\u00facleo \u00a0sint\u00e1ctico del enunciado normativo, la consecuencia pragm\u00e1tica \u00a0de tal exclusi\u00f3n es el rechazo de su prueba en contrario. Por \u00a0consiguiente, se trata de una presunci\u00f3n iuris \u00a0et de iure, \u00a0como se deduce del art\u00edculo 66 antes citado, lo que explica \u00a0que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba \u00a0de su diligencia y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades \u00a0peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el \u00a0nivel de la categorizaci\u00f3n de la conducta del agente seg\u00fan \u00a0haya tenido el deber jur\u00eddico de evitar la creaci\u00f3n del \u00a0riesgo que dio origen al da\u00f1o (riesgo + da\u00f1o); pero no \u00a0en el \u00e1mbito de la mera causaci\u00f3n del resultado lesivo \u00a0como condici\u00f3n suficiente (s\u00f3lo da\u00f1o), pues no \u00a0se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio \u00a0del deber absoluto de no causar da\u00f1os; ni mucho menos en el \u00a0nivel que exige la demostraci\u00f3n de la culpabilidad como \u00a0requisito necesario (da\u00f1o + riesgo + culpa o dolo), pues no se \u00a0trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracci\u00f3n \u00a0de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La imputaci\u00f3n del da\u00f1o al agente en los diversos tipos \u00a0de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La imputaci\u00f3n consiste en atribuir el da\u00f1o a un agente \u00a0a partir de un contexto de sentido jur\u00eddico, o sea en elaborar \u00a0un enunciado adscriptivo de segundo orden.46 \u00a0No puede existir responsabilidad sin un criterio normativo que \u00a0permita endilgar el da\u00f1o de un bien jur\u00eddico al \u00a0demandado. Luego, no requiere adjetivos calificativos de ninguna \u00a0\u00edndole, por lo que es innecesario tildarla de \u201cobjetiva\u201d, \u00a0\u201csubjetiva\u201d o asignarle cualquier otro ep\u00edteto que \u00a0en vez de a\u00f1adirle alguna propiedad explicativa s\u00f3lo \u00a0generar\u00eda confusi\u00f3n frente a teor\u00edas ajenas al \u00a0derecho civil que ya han reclamado para s\u00ed tales \u00a0denominaciones y se erigen sobre fundamentos completamente distintos \u00a0a los postulados que dan sentido al derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el \u00a0art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil exige expresamente la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta del agente generador de una \u00a0actividad peligrosa en el \u00e1mbito de la imputaci\u00f3n, y \u00a0esa exigencia fue consagrada en nuestra legislaci\u00f3n civil un \u00a0siglo antes de la proliferaci\u00f3n de teor\u00edas provenientes \u00a0de otras \u00e1reas del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello no debe suponerse que el concepto de imputaci\u00f3n \u2013que \u00a0ha sido una noci\u00f3n inmanente al derecho desde sus or\u00edgenes \u00a0primitivos\u201347 \u00a0es una adecuaci\u00f3n al derecho civil de recientes doctrinas \u00a0provenientes del derecho penal. De ah\u00ed que en SC13925-2016 se \u00a0advirtiera que la imputaci\u00f3n civil no puede confundirse con \u00a0las teor\u00edas \u00a0de la imputaci\u00f3n objetiva penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las razones para no incurrir en tal mixtura pueden mencionarse las \u00a0siguientes: \u00a0a) \u00a0La \u201cimputaci\u00f3n objetiva penal\u201d es el juicio de \u00a0desaprobaci\u00f3n de la conducta que excede un riesgo permitido \u00a0que se realiza en el resultado t\u00edpico. La imputaci\u00f3n \u00a0civil, en cambio, se rige por una cl\u00e1usula general que ordena \u00a0indemnizar todos los da\u00f1os jur\u00eddicamente relevantes que \u00a0se cometan seg\u00fan el criterio de atribuci\u00f3n normativa de \u00a0que se trate (objetiva, actividades peligrosas o por culpabilidad). \u00a0En civil las conductas no est\u00e1n sujetas a descripciones \u00a0t\u00edpicas o concretas, por lo que no es admisible confundir el \u00a0principio de tipicidad propio del derecho penal con el principio de \u00a0legalidad o con las normas que establecen criterios generales de \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad civil. b) \u00a0Los \u00a0tipos penales est\u00e1n descritos por la ley positiva (C\u00f3digo \u00a0Penal); mientras que las reglas de adjudicaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n civil no siempre est\u00e1n consagradas en normas \u00a0positivas, pues pueden ser criterios jurisprudenciales como la \u00a0calidad de guardi\u00e1n de la cosa o de la actividad; o pueden \u00a0estar se\u00f1aladas en las reglas o usos de cada \u00e1mbito \u00a0social, profesional o t\u00e9cnico. c) \u00a0Las normas de adjudicaci\u00f3n que se\u00f1ala el ordenamiento \u00a0civil (arts. 2343, 2346, 2347, 2348, 2349, 2353, 2354 y dem\u00e1s \u00a0disposiciones que califican una labor o posici\u00f3n de \u00a0responsabilidad) no son descripciones de conductas t\u00edpicas, \u00a0son reglas generales de atribuci\u00f3n de un resultado a un \u00a0agente, sin importar la forma espec\u00edfica como ocurra el hecho \u00a0da\u00f1oso. d) \u00a0Un punto central de la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n penal es \u00a0si la valoraci\u00f3n de la intencionalidad (saber y querer) de la \u00a0realizaci\u00f3n t\u00edpica es o no prioritaria, seg\u00fan el \u00a0enfoque que se adopte; lo cual es ampliamente controvertido en los \u00a0delitos dolosos. En la imputaci\u00f3n civil esa materia es \u00a0completamente intrascendente, pues ning\u00fan criterio exige el \u00a0dolo como requisito necesario, aunque s\u00ed es una condici\u00f3n \u00a0suficiente en todos los casos. e) \u00a0Uno de los conceptos centrales de la imputaci\u00f3n objetiva penal \u00a0es el de \u201criesgo permitido\u201d como criterio de \u00a0identificaci\u00f3n de la conducta desvalorada al exceder los roles \u00a0sociales o la confianza. Por el contrario, la imputaci\u00f3n civil \u00a0no opera con la norma de clausura l\u00f3gica \u00a0\u201cprohibido\/permitido\u201d, porque el derecho de la \u00a0responsabilidad extracontractual no proh\u00edbe a nadie conductas \u00a0de ninguna \u00edndole; \u00fanicamente obliga a pagar una \u00a0indemnizaci\u00f3n cuando se producen da\u00f1os. No est\u00e1 \u00a0prohibido cometer da\u00f1os a bienes jur\u00eddicos ajenos; s\u00f3lo \u00a0existe una obligaci\u00f3n de indemnizarlos una vez se producen. f) \u00a0Otro concepto importante en la imputaci\u00f3n objetiva penal es el \u00a0de \u201cprohibici\u00f3n de regreso\u201d como criterio para \u00a0valorar un comportamiento estereotipado inocuo que favorece el hecho \u00a0delictivo de otro: en t\u00e9rminos generales, se trata de una \u00a0participaci\u00f3n imprudente impune que promueve una autor\u00eda \u00a0dolosa ajena.\u00a0La imputaci\u00f3n civil no toma en \u00a0consideraci\u00f3n el concepto de \u201cprohibici\u00f3n de \u00a0regreso\u201d porque existe el principio de solidaridad de la \u00a0responsabilidad si el riesgo que produce el da\u00f1o es creado con \u00a0culpa por varias personas. g) \u00a0La imputaci\u00f3n penal es personal e intransferible: nadie \u00a0responde penalmente por un comportamiento ajeno. La responsabilidad \u00a0civil, en cambio, puede imputarse a quien no tuvo ninguna \u00a0participaci\u00f3n en el desencadenamiento del resultado adverso, \u00a0como sucede en los casos de responsabilidad por el hecho ajeno \u00a0(padres, tutores, maestros y empleadores por los da\u00f1os \u00a0cometidos por sus hijos, pupilos, estudiantes y trabajadores). h) \u00a0La imputaci\u00f3n objetiva penal, al pretender fundamentarse en \u00a0expectativas de validez t\u00edpico-normativas, acaba \u00a0confundi\u00e9ndose con el llamado contexto \u00a0de justificaci\u00f3n, \u00a0con lo que se aleja de su intenci\u00f3n inicial de erigirse sobre \u00a0postulados funcionalistas, por eso la idea de subsunci\u00f3n o \u00a0razonamiento deductivo sigue ocupando un papel central en ella. La \u00a0imputaci\u00f3n civil, al cimentarse en explicaciones de validez \u00a0veritativo-cognitivas, se circunscribe al contexto \u00a0de descubrimiento, \u00a0por lo que emplea un razonamiento abductivo o hipot\u00e9tico. \u00a0Estas son s\u00f3lo algunas de las diferencias m\u00e1s notables \u00a0que \u2013sin \u00a0pretensiones de exhaustividad\u2013 pueden detectarse entre los dos \u00a0modelos de imputaci\u00f3n, aunque seguramente deben existir m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios de imputaci\u00f3n son normativo-funcionales (no \u00a0deductivos), pues se infieren del ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0exige tener en cuenta reglas de adjudicaci\u00f3n y reglas \u00a0espec\u00edficas de conducta o de prudencia.48 \u00a0Imputar un resultado a un agente es juzgar un comportamiento \u00a0gobernado por reglas.49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el juez civil hace este tipo de caracterizaciones jur\u00eddicas no \u00a0s\u00f3lo est\u00e1 describiendo \u00a0(explanandum) \u00a0la conducta del autor del da\u00f1o en la sociedad, la naturaleza o \u00a0\u201cla realidad\u201d, o por el inter\u00e9s que pudiera tener \u00a0para otras \u00e1reas del derecho,50 \u00a0sino que le est\u00e1 adscribiendo \u00a0aspectos de su dominio (del juez) de habilidades jur\u00eddicas \u00a0gobernadas por reglas (explanans). \u00a0Las reglas de imputaci\u00f3n de responsabilidad civil est\u00e1n \u00a0dirigidas al juzgador para valorar el hecho del agente ex \u00a0post facto \u00a0a fin de atribuirle una situaci\u00f3n jur\u00eddica, con \u00a0independencia de que muchas de ellas cumplan adem\u00e1s una \u00a0funci\u00f3n prospectiva para regular la conducta concreta de las \u00a0personas en su desenvolvimiento social.51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de c\u00f3mo hacer la imputaci\u00f3n incluye el \u00a0dominio de un sistema de reglas que hace que la atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad sea regular, sistem\u00e1tica y perfectible (aunque \u00a0no perfecta o infalible). Mas, lo que debe quedar claro es que los \u00a0errores en la labor que corresponde al juez de hacer \u00a0caracterizaciones jur\u00eddicas (imputaciones) podr\u00e1n \u00a0deberse a no considerar suficientes ejemplos del corpus normativo que \u00a0se\u00f1ala reglas de adjudicaci\u00f3n o patrones de conducta, o \u00a0a errores inferenciales a partir de los hechos indicadores probados \u00a0en el proceso; pero jam\u00e1s a una falta de apreciaci\u00f3n \u00a0directa de datos emp\u00edricos que demuestren \u00a0la causalidad o la inadecuaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la conducta al deber, \u00a0pues tales datos reveladores no existen. El estudio del significado \u00a0de la imputaci\u00f3n como elemento de la responsabilidad y el \u00a0estudio del acto de imputar que hace el juez no son estudios \u00a0diferentes, sino el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas de adjudicaci\u00f3n y los patrones de conducta permiten \u00a0diferenciar una conducta conforme a derecho de una \u201cdesaprobada\u201d. \u00a0Sin embargo, el problema no reside en determinar c\u00f3mo deben \u00a0comportarse las personas en situaciones futuras, pues no se cometen \u00a0infracciones por tomar riesgos, sino en establecer cu\u00e1ndo una \u00a0consecuencia lesiva es producto de una conducta que s\u00f3lo se \u00a0desaprueba en retrospectiva: \u00abCualesquiera \u00a0sean los riesgos que convierten a un agente en negligente, esos deben \u00a0ser tambi\u00e9n los \u00fanicos riesgos por los cuales ese \u00a0agente deber\u00eda pagar, si ellos se materializan en un da\u00f1o \u00a0real\u00bb.52 \u00a0Las acciones no son incorrectas en s\u00ed mismas (il\u00edcitas) \u00a0sino que se tornan antijur\u00eddicas s\u00f3lo cuando generan \u00a0riesgos que se concretan en da\u00f1os a bienes jur\u00eddicos de \u00a0otras personas.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0conduce a una conclusi\u00f3n necesaria: el riesgo de la \u00a0responsabilidad civil siempre es un riesgo permitido, es decir que no \u00a0existen riesgos no permitidos o conductas prohibidas por esta \u00e1rea \u00a0del derecho; pues las personas pueden tomar o realizar todos los \u00a0riesgos que a bien tengan mientras no produzcan da\u00f1os con \u00a0relevancia jur\u00eddica. Los deberes de conducta del derecho de la \u00a0responsabilidad extracontractual jam\u00e1s son prospectivos, pues \u00a0este subsistema no impone a nadie limitaciones de ning\u00fan tipo \u00a0mientras \u00a0la actividad est\u00e1 teniendo lugar \u00a0(como s\u00ed lo hacen las reglamentaciones preventivas o \u00a0sancionatorias dentro de sus respectivos subsistemas); de ah\u00ed \u00a0que no se exija la intencionalidad del sujeto como condici\u00f3n \u00a0necesaria de la imputaci\u00f3n. El juicio de desvalor no radica en \u00a0la antijuridicidad de la conducta per \u00a0se, \u00a0sino en que suceda o no un da\u00f1o a partir de la creaci\u00f3n \u00a0del riesgo (per \u00a0accidens). \u00a0Es decir que la conducta es jur\u00eddicamente reprobable s\u00f3lo \u00a0cuando se analiza en retrospectiva (retroalimentaci\u00f3n \u00a0cibern\u00e9tica) \u00a0a la luz de las posibilidades que tuvo el agente de evitar generar el \u00a0da\u00f1o; s\u00f3lo entonces puede predicarse su inadecuaci\u00f3n \u00a0al deber: El problema de la responsabilidad extracontractual \u00abes \u00a0que se permita una acci\u00f3n que sea jur\u00eddica, pero que en \u00a0caso de un perjuicio obligue no obstante a la indemnizaci\u00f3n\u00bb.54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0distinci\u00f3n entre riesgo permitido y riesgo no permitido, en \u00a0suma, no cumple ninguna funci\u00f3n en el derecho de la \u00a0responsabilidad civil, pues este subsistema del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0permite tomar todos los riesgos posibles;55 \u00a0y s\u00f3lo en caso de que ocasionen da\u00f1os a bienes \u00a0jur\u00eddicos ajenos se valorar\u00e1 el comportamiento del \u00a0agente, no porque el riesgo haya estado prohibido o no permitido \u00a0(antijuridicidad prospectiva o lineal), sino a la luz del an\u00e1lisis \u00a0retrospectivo (circular o feed-back) \u00a0de las reglas que adjudican deberes generales de evitaci\u00f3n de \u00a0riesgos en los casos de responsabilidad por culpa presunta, y de \u00a0acuerdo a las reglas de prudencia (que establecen deberes de actuar \u00a0con diligencia y cuidado, o con previsibilidad de las consecuencias) \u00a0en los casos en que se requiere probar la culpa.56 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas de adjudicaci\u00f3n y los patrones espec\u00edficos de \u00a0prudencia son los criterios distintivos de la juridicidad del \u00a0comportamiento del agente, para lo cual no hay ninguna necesidad de \u00a0acudir al concepto difuso (y virtualmente vac\u00edo) de \u2018riesgo \u00a0permitido\u2019 \u00a0seg\u00fan el quebranto de roles sociales desde una perspectiva \u00a0sancionatoria.57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Dependiendo del nivel de exigencia que consagra la proposici\u00f3n \u00a0normativa para valorar el comportamiento de las personas seg\u00fan \u00a0las reglas de adjudicaci\u00f3n (que se\u00f1alan deberes de \u00a0evitaci\u00f3n de riesgos o establecen una posici\u00f3n de \u00a0garante o de guardi\u00e1n de la cosa o actividad), o los patrones \u00a0de conducta (que permiten medir la prudencia en cada situaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica), habr\u00e1 lugar a responsabilidad objetiva o \u00a0estricta; a responsabilidad por actividades peligrosas (o por culpa \u00a0presunta); a responsabilidad por culpa o infracci\u00f3n de deberes \u00a0objetivos de diligencia y cuidado; o a responsabilidad por dolo.58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La menos exigente de todas es la responsabilidad objetiva, en la que \u00a0s\u00f3lo se atiende al hecho de haber causado un da\u00f1o a un \u00a0bien jur\u00eddico ajeno que el ordenamiento civil considera \u00a0merecedor de indemnizaci\u00f3n. En esta especie de responsabilidad \u00a0no es necesario probar que el demandado ten\u00eda un deber \u00a0abstracto de evitar producir riesgos, o un deber concreto de actuar \u00a0con prudencia en una situaci\u00f3n espec\u00edfica; ni es \u00a0posible eximirse de responsabilidad desvirtuando tales situaciones. \u00a0El deber que se asigna en este tipo de responsabilidad es un deber \u00a0absoluto \u00a0de \u00a0simple acto: \u00a0no causar da\u00f1os con relevancia jur\u00eddica. Es decir que \u00a0el que causa un da\u00f1o lo paga, sin m\u00e1s consideraciones o \u00a0miramientos. Por supuesto que el demandado podr\u00e1 eximirse de \u00a0responsabilidad si prueba que no fue \u00e9l quien ocasion\u00f3 \u00a0el da\u00f1o que pretende atribu\u00edrsele sino una tercera \u00a0persona, la v\u00edctima o un hecho de la naturaleza cuyas \u00a0consecuencias no ten\u00eda el deber jur\u00eddico de evitar, es \u00a0decir, que estaban m\u00e1s all\u00e1 de su esfera de control o \u00a0decisi\u00f3n (fuerza mayor).59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce a una conclusi\u00f3n evidente: la responsabilidad \u00a0objetiva, en la que s\u00f3lo se atiende a la realizaci\u00f3n de \u00a0los da\u00f1os y no a la creaci\u00f3n de riesgos, no es ni puede \u00a0ser una responsabilidad por riesgos; simplemente es una \u00a0responsabilidad por haber causado un da\u00f1o, sea la conducta que \u00a0lo gener\u00f3 riesgosa o no, es decir sin entrar a valorar si el \u00a0agente tuvo o no la posibilidad de crear, controlar o prever el \u00a0riesgo: basta que haya ocasionado el da\u00f1o para que se le \u00a0imponga la obligaci\u00f3n de indemnizarlo. De ah\u00ed que \u00a0pretender fundar la responsabilidad estricta o por mera causaci\u00f3n \u00a0en la \u201cteor\u00eda \u00a0del riesgo creado\u201d \u00a0no es m\u00e1s que una ostensible impropiedad conceptual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En la responsabilidad por actividades peligrosas no s\u00f3lo \u00a0existe un deber de no lesionar los bienes jur\u00eddicos ajenos, \u00a0sino que el da\u00f1o debe haber sido el resultado de la creaci\u00f3n \u00a0de un riesgo por el autor; sin que sea necesario entrar a analizar la \u00a0incorrecci\u00f3n del comportamiento en concreto por violaci\u00f3n \u00a0a los deberes de prudencia. Lo importante es establecer si el \u00a0demandado tuvo la posibilidad de evitar crear el riesgo a la luz de \u00a0las normas que adjudican deberes de actuaci\u00f3n o establecen una \u00a0posici\u00f3n de garante o de guardi\u00e1n de la cosa o \u00a0actividad: la exigencia de previsibilidad (no de previsi\u00f3n) se \u00a0predica del riesgo creado y no del da\u00f1o ocasionado. La \u00a0pregunta que hay que resolver en este caso es si el da\u00f1o se \u00a0produjo por la creaci\u00f3n de un riesgo que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico desaprueba en retrospectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia entre el criterio de imputaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad objetiva y el de la responsabilidad por actividades \u00a0peligrosas radica en la distinci\u00f3n entre potencia y acto. En \u00a0la responsabilidad objetiva s\u00f3lo se mira la producci\u00f3n \u00a0del perjuicio, es decir el acto. En la responsabilidad por \u00a0actividades peligrosas se atiende, adem\u00e1s de la producci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o, a la potencialidad de creaci\u00f3n del riesgo.60 \u00a0S\u00f3lo entonces cobra significado la diferencia entre la \u00a0responsabilidad estricta (que no toma en consideraci\u00f3n las \u00a0posibilidades de realizaci\u00f3n del riesgo seg\u00fan las \u00a0reglas de adjudicaci\u00f3n) y la responsabilidad por actividades \u00a0peligrosas prevista en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo \u00a0Civil: \u00abPor \u00a0regla general todo da\u00f1o que \u00a0pueda imputarse\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0pueda imputarse\u201d \u00a0indica inequ\u00edvocamente la potencialidad de realizaci\u00f3n \u00a0del riesgo, es decir que el da\u00f1o sea imputable; o lo que es lo \u00a0mismo, que el riesgo que lo ocasiona est\u00e9 dentro de las \u00a0posibilidades de decisi\u00f3n, evitaci\u00f3n o control del \u00a0autor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proposici\u00f3n normativa no alude \u00fanicamente al \u201cda\u00f1o \u00a0causado\u201d \u00a0(responsabilidad objetiva), ni al \u201cque \u00a0ha cometido delito o culpa\u201d \u00a0(responsabilidad por culpabilidad); sino al \u201cda\u00f1o \u00a0que pueda imputarse\u201d \u00a0a la malicia o negligencia de otra persona. La importancia pr\u00e1ctica \u00a0de esta distinci\u00f3n se patentiza al momento de analizar la \u00a0incidencia de cada uno de los intervinientes en la producci\u00f3n \u00a0del perjuicio de conformidad con las reglas de adjudicaci\u00f3n, o \u00a0con los patrones de conducta que la v\u00edctima estaba llamada a \u00a0observar para evitar exponerse al da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0diferencia diluye la confusi\u00f3n entre la responsabilidad \u00a0objetiva y la responsabilidad por actividades peligrosas; pues la \u00a0distinci\u00f3n no radica s\u00f3lo en la circunstancia externa \u00a0de que las conductas cobijadas por la primera tienen que estar \u00a0taxativamente previstas como tales por el ordenamiento positivo \u00a0mientras que las segundas no lo est\u00e1n, sino principalmente en \u00a0la configuraci\u00f3n interna de una y otra, como ya se explic\u00f3. \u00a0No aceptar esta distinci\u00f3n significar\u00eda reconocer que \u00a0entre ambas instituciones no existe ninguna diferencia, es decir que \u00a0la responsabilidad por actividades peligrosas es id\u00e9ntica a la \u00a0responsabilidad objetiva; y, peor a\u00fan, que los jueces pueden \u00a0crear a su antojo situaciones de responsabilidad objetiva no \u00a0previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El nivel de imputaci\u00f3n que sigue en orden de exigencia de \u00a0requisitos estructurales es el de la responsabilidad por \u00a0culpabilidad, que adem\u00e1s de la realizaci\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0reclama que el agente haya tenido la posibilidad de crear el riesgo \u00a0que lo produjo mediante la inobservancia del deber de su evitaci\u00f3n \u00a0(imputatio \u00a0facti) \u00a0m\u00e1s la posibilidad de adecuar su conducta a los deberes \u00a0objetivos de prudencia (imputatio \u00a0iuris).61 \u00a0En tal caso, el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil permite \u00a0exonerarse de responsabilidad con la prueba de una fuerza mayor, un \u00a0caso fortuito, la autor\u00eda o participaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0en la creaci\u00f3n del riesgo, o la debida diligencia y cuidado \u00a0del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, existe otro criterio de imputaci\u00f3n: el de la \u00a0conducta intencional o voluntaria (que presupone libertad m\u00e1xima \u00a0o suprema conciencia para determinarse seg\u00fan los fines \u00a0deseados), que no est\u00e1 en un nivel m\u00e1s exigente que el \u00a0anterior,62 \u00a0pues el dolo no es un requisito necesario para la imputaci\u00f3n \u00a0de la culpabilidad, pero s\u00ed es una condici\u00f3n \u00a0suficiente. Basta, para que se imponga la obligaci\u00f3n de \u00a0indemnizar, que se demuestren los mismos requisitos estructurales de \u00a0la responsabilidad por culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La diferenciaci\u00f3n entre riesgo y peligro como presupuesto \u00a0jur\u00eddico de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0poder realizar el juicio de atribuci\u00f3n del da\u00f1o al \u00a0agente responsable hay que establecer si el resultado de la conducta \u00a0depende de una elecci\u00f3n libre,63 \u00a0es decir que hay que averiguar si los da\u00f1os pudieron evitarse \u00a0con una decisi\u00f3n. Por ello hay que establecer qui\u00e9n los \u00a0genera y qui\u00e9n los padece, por lo que es necesario distinguir \u00a0entre quien toma las decisiones que producen riesgos y quien no puede \u00a0hacer nada frente a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0lo que en un futuro pueda suceder depende de la decisi\u00f3n que \u00a0se tome en el presente. Pues en efecto, hablamos de riesgo \u00fanicamente \u00a0cuando ha de tomarse una decisi\u00f3n sin la cual podr\u00eda \u00a0ocurrir un da\u00f1o. El hecho de que quien tome la decisi\u00f3n \u00a0perciba el riesgo como consecuencia de su decisi\u00f3n o de que \u00a0sean otros los que se lo atribuyen no es algo esencial al concepto \u00a0(aunque s\u00ed se trata de una cuesti\u00f3n de definici\u00f3n). \u00a0Tampoco importa en qu\u00e9 momento ocurre el da\u00f1o, es \u00a0decir, en el momento de la decisi\u00f3n o despu\u00e9s. Lo \u00a0importante para el concepto, tal y como aqu\u00ed lo proponemos, es \u00a0exclusivamente que el posible da\u00f1o sea algo contingente; esto \u00a0es, evitable\u00bb.64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0riesgos son producto de una elecci\u00f3n que, analizada en \u00a0retrospectiva por el juez, se considera desaprobada con relaci\u00f3n \u00a0a una regla de adjudicaci\u00f3n que establece deberes de evitaci\u00f3n \u00a0de da\u00f1os.65 \u00a0En la medida que las consecuencias lesivas dependan de decisiones, \u00a0estas \u00faltimas ser\u00e1n un riesgo; y la creaci\u00f3n del \u00a0riesgo permitir\u00e1 hacer el respectivo juicio de imputaci\u00f3n. \u00a0\u00abPorque, \u00a0en efecto, solamente podemos hablar de una atribuci\u00f3n a \u00a0decisiones cuando es posible imaginar una elecci\u00f3n entre \u00a0alternativas y esa elecci\u00f3n se presenta como algo razonable, \u00a0independientemente de que quien tome la decisi\u00f3n se percate o \u00a0no del riesgo y de la alternativa\u00bb.66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peligro, por el contrario, es lo que padece quien no tiene la \u00a0posibilidad de tomar la decisi\u00f3n que genera el da\u00f1o, o \u00a0sea quien no tiene el poder de su evitaci\u00f3n ni de su \u00a0realizaci\u00f3n, y tan s\u00f3lo puede evitar exponerse a \u00e9l \u00a0sin ninguna injerencia en su producci\u00f3n. Los peligros no son \u00a0consecuencia de elecciones, porque quien los soporta no tiene la \u00a0posibilidad de crearlos; tan s\u00f3lo puede evitar exponerse a \u00a0ellos cuando son previsibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0prevenci\u00f3n debe entenderse aqu\u00ed, en general, una \u00a0preparaci\u00f3n contra da\u00f1os futuros no seguros, buscando \u00a0ya sea que la probabilidad de que tengan lugar disminuya, o que las \u00a0dimensiones del da\u00f1o se reduzcan. La prevenci\u00f3n se \u00a0puede practicar, entonces, tanto ante el peligro como ante el riesgo. \u00a0Puede tambi\u00e9n ocurrir que tomemos precauciones con relaci\u00f3n \u00a0a peligros que no pueden atribuirse a decisiones propias\u00bb.67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos \u00a0desde la perspectiva de quien los padece, los peligros son creaci\u00f3n \u00a0de otros, por eso quedan por fuera de sus posibilidades de decisi\u00f3n \u00a0y de imputaci\u00f3n. Los peligros, entonces, no son imputables a \u00a0las v\u00edctimas porque no est\u00e1n dentro de la \u00f3rbita \u00a0de su capacidad de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0riesgos se atribuyen a las decisiones, mientras que los peligros se \u00a0atribuyen a factores externos a la conducta de quien los padece. De \u00a0ese modo, \u00ablos \u00a0riesgos que corre (y debe correr) una instancia de decisi\u00f3n se \u00a0convierten en un peligro para los afectados\u00bb.68 \u00a0Los riesgos creados por unos son el peligro que otros soportan.69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simplicidad de esta distinci\u00f3n conceptual es de gran utilidad \u00a0porque si los riesgos se atribuyen a las decisiones, entonces un \u00a0peligro, por no ser atribuible a la decisi\u00f3n de quien lo \u00a0soporta, no le es imputable; luego, mal podr\u00eda considerarse a \u00a0la v\u00edctima autora de un da\u00f1o que no cre\u00f3 ni tuvo \u00a0la posibilidad de producir.70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si la v\u00edctima intervino (con o sin culpa) en la \u00a0creaci\u00f3n del riesgo que ocasion\u00f3 el da\u00f1o que \u00a0sufri\u00f3, entonces ser\u00e1 considerada autora, part\u00edcipe \u00a0o responsable exclusiva de su realizaci\u00f3n, casos en los cuales \u00a0no habr\u00e1 lugar a imputarle la responsabilidad a nadie m\u00e1s \u00a0que a ella, por ser agente productora de su autolesi\u00f3n o \u00a0destrucci\u00f3n, bien sea de manera exclusiva ora con la \u00a0colaboraci\u00f3n de alguien m\u00e1s.71 \u00a0Es un axioma (o enunciado primitivo) del derecho de la \u00a0responsabilidad que la autolesi\u00f3n o la participaci\u00f3n de \u00a0la v\u00edctima en su propia desgracia no es una conducta \u00a0antijur\u00eddica y, por lo tanto, no genera la obligaci\u00f3n \u00a0de indemnizar. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02344 del C\u00f3digo Civil, la coparticipaci\u00f3n en la \u00a0creaci\u00f3n de los riesgos que ocasionan da\u00f1os genera \u00a0responsabilidad solidaria y todo perjuicio procedente de la misma \u00a0ser\u00e1 total responsabilidad de los copart\u00edcipes, incluso \u00a0si entre \u00e9stos se encuentra la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando la v\u00edctima no tuvo la posibilidad de crear o \u00a0evitar producir el perjuicio que padeci\u00f3, pues su realizaci\u00f3n \u00a0estuvo por fuera de su capacidad de elecci\u00f3n o decisi\u00f3n, \u00a0pero s\u00ed pudo haber evitado exponerse al da\u00f1o \u00a0imprudentemente, el juicio de atribuci\u00f3n se desplaza de la \u00a0\u00f3rbita de los riesgos creados por el agente a la \u00f3rbita \u00a0del propio riesgo que cre\u00f3 la v\u00edctima al quebrantar sus \u00a0deberes de autocuidado. El juicio anterior de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n se ubicaba en la perspectiva del riesgo creado \u00a0por el agente, que era visto como un peligro para la v\u00edctima; \u00a0pero ahora, desde la perspectiva de los deberes de conducta de la \u00a0v\u00edctima, se eval\u00faa su propio riesgo de exponerse al \u00a0da\u00f1o creado por otra persona, y en este \u00e1mbito habr\u00e1 \u00a0de valorarse su incidencia en el desencadenamiento del resultado \u00a0adverso.72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0otras palabras: la v\u00edctima es autora o part\u00edcipe \u00a0exclusiva del riesgo que ocasion\u00f3 el da\u00f1o cuando tuvo \u00a0la posibilidad de crearlo o de evitar su producci\u00f3n y, por lo \u00a0tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el \u00a0contrario, cuando la v\u00edctima no intervino en la creaci\u00f3n \u00a0del peligro que sufri\u00f3 porque no estuvo dentro de sus \u00a0posibilidades de decisi\u00f3n, elecci\u00f3n, control o \u00a0realizaci\u00f3n, entonces no puede considerarse autora o part\u00edcipe \u00a0del da\u00f1o cuyo riesgo cre\u00f3 otra persona; y en tal caso \u00a0s\u00f3lo habr\u00e1 de analizarse si se expuso a \u00e9l con \u00a0imprudencia, es decir si cre\u00f3 su propio riesgo mediante la \u00a0infracci\u00f3n de un deber de conducta distinto al del agente, \u00a0pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar \u00a0son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al da\u00f1o. \u00a0De otro modo no tendr\u00eda ning\u00fan sentido ni utilidad la \u00a0distinci\u00f3n estructural entre la figura de la coparticipaci\u00f3n \u00a0solidaria (art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil) y la \u00a0reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por la exposici\u00f3n \u00a0imprudente de la v\u00edctima al da\u00f1o (art\u00edculo 2357 \u00a0ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0decirlo una vez m\u00e1s: la incidencia de la v\u00edctima tiene \u00a0que analizarse en dos niveles distintos de atribuci\u00f3n, pues su \u00a0conducta puede encuadrarse o en el instituto de la autor\u00eda y \u00a0la participaci\u00f3n (2341 y 2344) o en el de la exposici\u00f3n \u00a0imprudente al da\u00f1o (2357), dependiendo de si tuvo la \u00a0posibilidad de evitar producir \u00a0el \u00a0riesgo que ocasion\u00f3 el perjuicio, o si tuvo la posibilidad de \u00a0evitar exponerse \u00a0a \u00e9l con imprudencia pero sin haberlo creado: i) en el primero \u00a0se analizan las condiciones que dieron origen a la creaci\u00f3n \u00a0del riesgo, caso en el cual todos los copart\u00edcipes son \u00a0responsables solidarios (incluso la v\u00edctima si fue autora o \u00a0part\u00edcipe del riesgo que ocasion\u00f3 el da\u00f1o); ii) \u00a0en el segundo se analizan las posibilidades que estaban al alcance de \u00a0la v\u00edctima para evitar exponerse imprudentemente al da\u00f1o \u00a0que otra persona produjo. Esta distinci\u00f3n, como puede \u00a0advertirse sin dificultad, es imposible de hacer sin criterios de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Hay culpa exclusiva de la v\u00edctima cuando \u00e9sta cre\u00f3 \u00a0con imprudencia (o intenci\u00f3n) el riesgo que ocasion\u00f3 el \u00a0da\u00f1o (art\u00edculo 2341), o particip\u00f3 con culpa (o \u00a0dolo) en su producci\u00f3n (art\u00edculo 2344). Hay competencia \u00a0exclusiva de la v\u00edctima cuando \u00e9sta, sin culpa o dolo, \u00a0cre\u00f3 el riesgo que produjo el da\u00f1o o particip\u00f3 \u00a0en su creaci\u00f3n.73 \u00a0En sendos casos74 \u00a0la conducta de la v\u00edctima exime al demandado de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Hay lugar a reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n cuando la \u00a0v\u00edctima no tuvo ninguna posibilidad de crear el riesgo que \u00a0ocasion\u00f3 el da\u00f1o o de participar en su producci\u00f3n; \u00a0pero s\u00ed tuvo la posibilidad de evitar la creaci\u00f3n de su \u00a0propio riesgo de exponerse imprudentemente al da\u00f1o que otra \u00a0persona gener\u00f3 (art\u00edculo 2357). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye que la atribuci\u00f3n de un resultado a un \u00a0agente no consiste en adivinar intuitivamente en el plano de la \u00a0causalidad lineal las condiciones sine \u00a0qua non \u00a0que contribuyeron al desencadenamiento de las consecuencias da\u00f1osas, \u00a0porque para poder imponer al demandado la obligaci\u00f3n de \u00a0indemnizar y para valorar la incidencia de la conducta de la v\u00edctima \u00a0en la producci\u00f3n del da\u00f1o o en su exposici\u00f3n a \u00a0\u00e9l sin haberlo creado, no basta analizar una \u00fanica \u00a0\u201ccadena causal\u201d en la que todos los involucrados en el \u00a0suceso intervienen de manera indiferenciada y cada uno aporta \u00a0su porcentaje de causa, \u00a0sino que habr\u00e1n de observarse dos situaciones jur\u00eddicas \u00a0distintas a partir de los deberes de adjudicaci\u00f3n y de \u00a0conducta que deb\u00edan cumplir, por separado, el agente y la \u00a0v\u00edctima.75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La concurrencia de la actividad riesgosa desplegada por el agente con \u00a0la exposici\u00f3n al peligro por parte de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00edneas precedentes se expuso la distinci\u00f3n entre riesgo \u00a0y peligro como recurso \u00a0conceptual \u00a0para diferenciar el \u00e1mbito de los deberes de adjudicaci\u00f3n \u00a0y de comportamiento del agente, del \u00e1mbito de los deberes de \u00a0conducta de la v\u00edctima.76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclar\u00f3 que cuando la v\u00edctima no crea el riesgo \u00a0generador del perjuicio ni participa en su realizaci\u00f3n \u00a0entonces el da\u00f1o no puede imput\u00e1rsele, pues simplemente \u00a0sufri\u00f3 un peligro que no estuvo dentro de sus posibilidades de \u00a0evitaci\u00f3n o control. En tal caso hay que analizar la conducta \u00a0del agente a la luz del \u00e1mbito de validez de la norma que le \u00a0asigna el deber de evitar la producci\u00f3n del riesgo que \u00a0ocasion\u00f3 el da\u00f1o.77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, analizada la conducta de la v\u00edctima no desde la \u00a0perspectiva del riesgo que cre\u00f3 el agente, sino desde su \u00a0propio riesgo de exponerse al da\u00f1o imprudentemente, es \u00a0ostensible que los deberes de conducta que le se\u00f1ala el \u00a0ordenamiento son distintos a los que iban dirigidos al demandado; de \u00a0suerte que la incidencia de su obrar u omitir habr\u00e1 de \u00a0buscarse en el dominio de validez material de las normas que tuvo la \u00a0posibilidad de infringir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce a una soluci\u00f3n bastante simple: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa demandada ten\u00eda el deber de no producir da\u00f1os \u00a0por electrocuci\u00f3n. Ese deber se lo impone el art\u00edculo \u00a02356 por el hecho de estar ejercitando una actividad peligrosa, \u00a0supuesto de hecho que qued\u00f3 probado. Adem\u00e1s de ello, el \u00a0enunciado normativo establece que el da\u00f1o debe ser imputable \u00a0a su culpa, es decir que el agente debi\u00f3 tener la \u00a0posibilidad \u00a0de ce\u00f1ir su conducta a las reglas que le adjudican el deber de \u00a0evitaci\u00f3n de resultados adversos (no crear riesgos por ser el \u00a0guardi\u00e1n de la actividad peligrosa); lo cual tambi\u00e9n \u00a0qued\u00f3 demostrado con los distintos reglamentos administrativos \u00a0que le asignan a la empresa las medidas de seguridad que debi\u00f3 \u00a0adoptar para impedir la producci\u00f3n de da\u00f1os por \u00a0electrocuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de estas reglamentaciones y su correspondencia con la \u00a0actividad peligrosa desplegada por la empresa (por estar cobijada por \u00a0su \u00e1mbito de validez material) bastan para inferir (en \u00a0abstracto) que el sistema organizativo tuvo la \u00a0posibilidad \u00a0de adecuar su conducta a los deberes de evitaci\u00f3n del riesgo \u00a0de electrocuci\u00f3n, sin que sea necesario entrar a analizar en \u00a0concreto si su comportamiento fue prudente o imprudente, pues \u2013se \u00a0reitera\u2013 la presunci\u00f3n legal del 2356 impide exonerarse \u00a0de responsabilidad con la prueba de la diligencia y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es irrelevante analizar la correcci\u00f3n o incorrecci\u00f3n de \u00a0la conducta concreta de la empresa a la luz del cumplimiento o \u00a0infracci\u00f3n de sus deberes de prudencia, es decir que no \u00a0interesa demostrar en el proceso si acat\u00f3 o viol\u00f3 las \u00a0reglamentaciones t\u00e9cnicas o administrativas. Por ello, son \u00a0intrascendentes las pruebas que el casacionista estim\u00f3 mal \u00a0valoradas por el Tribunal, como el concepto t\u00e9cnico y los \u00a0documentos que acreditar\u00edan la diligencia y cuidado de la \u00a0demandada, dado que la eventual demostraci\u00f3n de tales hechos \u00a0no tiene la aptitud de desvirtuar la conclusi\u00f3n del \u00a0sentenciador ad \u00a0quem.78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el da\u00f1o que sufri\u00f3 la v\u00edctima le \u00a0sea imputable a la empresa como suyo, por lo que est\u00e1 \u00a0civilmente obligada a responder por los perjuicios reclamados, dado \u00a0que se probaron los presupuestos f\u00e1cticos del art\u00edculo \u00a02356 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la incidencia de la conducta de la v\u00edctima, \u00e9sta no \u00a0puede analizarse a la luz de los deberes dirigidos a regular el \u00a0comportamiento del agente (reglamentos administrativos para evitar \u00a0riesgos de electrocuci\u00f3n en raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio); sino que hay que analizar si \u00a0cre\u00f3 su propio riesgo exponi\u00e9ndose imprudentemente al \u00a0peligro que no produjo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nivel de imputaci\u00f3n del riesgo de la v\u00edctima cuando no \u00a0realiza una actividad peligrosa es mucho m\u00e1s riguroso que el \u00a0del agente; pues el art\u00edculo 2357 exige que para que haya \u00a0lugar a la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n debe probarse \u00a0la culpa de la v\u00edctima en la exposici\u00f3n al da\u00f1o. \u00a0En efecto, uno de los elementos estructurales de esa proposici\u00f3n \u00a0normativa es la imprudencia del perjudicado; luego, para dar la \u00a0consecuencia prevista en esa disposici\u00f3n no basta probar que \u00a0la v\u00edctima infringi\u00f3 un deber abstracto de evitaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o, sino que ha de demostrarse que viol\u00f3 sus \u00a0deberes de prudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la hip\u00f3tesis de que el lesionado se hubiera encontrado \u00a0realizando otra actividad peligrosa, para hacerse merecedor de la \u00a0reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n bastar\u00eda la prueba \u00a0de que el da\u00f1o se produjo por quebrantar el deber de evitar \u00a0crear su propio riesgo (seg\u00fan el \u00e1mbito de validez \u00a0material de las normas a \u00e9l dirigidas en raz\u00f3n de la \u00a0actividad que estuviera desplegando), sin adentrarse a examinar si \u00a0viol\u00f3 sus deberes de prudencia.79 \u00a0Mas, en el caso que se analiza, poner un marco met\u00e1lico en un \u00a0tercer piso no es de ninguna manera una labor que genere \u00a0consecuencias catastr\u00f3ficas, incontrolables e imprevisibles; \u00a0por lo que jam\u00e1s ha sido considerada por la jurisprudencia \u00a0como una actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, es completamente irrelevante demostrar, como pretendi\u00f3 \u00a0la parte demandada, que la v\u00edctima infringi\u00f3 las normas \u00a0sobre construcci\u00f3n, porque el \u00e1mbito de validez \u00a0material de \u00a0\u00e9stas no tiene ninguna relaci\u00f3n con el da\u00f1o de \u00a0electrocuci\u00f3n que aqu\u00e9lla sufri\u00f3, sino que est\u00e1 \u00a0encaminado a la regulaci\u00f3n urban\u00edstica de las \u00a0edificaciones. No hay, por tanto, ninguna correlaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n entre los reglamentos de construcci\u00f3n que \u00a0debi\u00f3 cumplir el constructor de la vivienda, y el deber a \u00a0cargo del occiso de evitar exponerse al peligro de electrocuci\u00f3n. \u00a0Habr\u00eda sido distinto si, por ejemplo, el da\u00f1o que \u00a0padeci\u00f3 el accidentado hubiese sido resultado de un \u00a0derrumbamiento de la vivienda, caso en el cual la consecuencia lesiva \u00a0s\u00ed habr\u00eda estado relacionada con el dominio de validez \u00a0material de las normas t\u00e9cnicas sobre construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la situaci\u00f3n que se examina, el difunto no hizo nada distinto \u00a0a lo que cualquier persona de mediano entendimiento estaba conminada \u00a0a realizar para evitar autolesionarse; pues simplemente se subi\u00f3 \u00a0al tercer piso de su vivienda, tomando las medidas de precauci\u00f3n \u00a0normales para instalar el marco de una ventana, sin ninguna \u00a0incidencia en la creaci\u00f3n del riesgo de electrocuci\u00f3n, \u00a0pues este \u00faltimo fue obra exclusiva de la empresa generadora \u00a0de energ\u00eda. La situaci\u00f3n habr\u00eda sido diferente \u00a0si el lesionado hubiera estado manipulando los cables de conducci\u00f3n \u00a0de energ\u00eda el\u00e9ctrica, caso en el cual s\u00ed estaba \u00a0llamado a ajustar su conducta al deber de evitar exponerse a los \u00a0da\u00f1os previsibles; tal como lo adujo el Tribunal en su \u00a0razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no estar relacionada la actividad que ejecutaba la v\u00edctima al \u00a0momento de sufrir el accidente, con el riesgo de exposici\u00f3n a \u00a0los da\u00f1os por electrocuci\u00f3n, no puede esperarse que \u00a0previera un resultado que le era imprevisible; por lo que las \u00a0declaraciones que probar\u00edan que estaba manipulando un objeto \u00a0met\u00e1lico son irrelevantes para demostrar su culpa. Desde luego \u00a0que el occiso pod\u00eda maniobrar en la terraza de su casa los \u00a0objetos que quisiera, sin importar el material del que estuvieran \u00a0hechos, pues desde la perspectiva de la labor que desplegaba no ten\u00eda \u00a0ning\u00fan deber de prever que hab\u00eda quedado expuesto al \u00a0peligro que cre\u00f3 la empresa prestadora del servicio de \u00a0energ\u00eda, es decir que no estaba dentro de sus posibilidades \u00a0saber (ni dentro de sus deberes de conducta averiguar) si las redes \u00a0el\u00e9ctricas cumpl\u00edan o no con las medidas de seguridad \u00a0necesarias para evitar accidentes de electrocuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no fue por descuido o negligencia que sufri\u00f3 la descarga \u00a0el\u00e9ctrica que termin\u00f3 con su vida, sino porque qued\u00f3 \u00a0expuesto, sin imprudencia, al riesgo de electrocuci\u00f3n que la \u00a0entidad guardiana de la actividad peligrosa cre\u00f3 cuando ten\u00eda \u00a0el deber jur\u00eddico de evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas precisas razones, no hab\u00eda lugar a la declaraci\u00f3n \u00a0de culpa exclusiva de la v\u00edctima ni a la reducci\u00f3n de \u00a0la indemnizaci\u00f3n que solicit\u00f3 la demandada, por lo que \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal fue acertada y no incurri\u00f3 en \u00a0los errores que denunciaron los cargos que se han analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0niegan, por tanto, los cargos primero y segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1613, 1614, \u00a02341, 2343 y 2356 del C\u00f3digo Civil, por haberse equivocado el \u00a0Tribunal al calcular el monto del lucro cesante futuro sufrido por \u00a0las demandantes Rita Saboy\u00e1 y Luz Evelyn Umbarila Saboy\u00e1, \u00a0pues ese rubro se tas\u00f3 con la f\u00f3rmula matem\u00e1tica \u00a0del lucro cesante pasado, lo que condujo a multiplicar la base de la \u00a0liquidaci\u00f3n por un factor de 998,5224, cuando lo correcto era \u00a0multiplicarla por un factor de 6,075. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0inaplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica correcta \u00a0\u2013explic\u00f3\u2013 llev\u00f3 \u00a0al Tribunal a concederle a la demandante Rita Saboy\u00e1 un lucro \u00a0cesante futuro de $206\u2019020.134, cuando la liquidaci\u00f3n \u00a0por este concepto arroja la suma de $34\u2019379.934\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo error se cometi\u00f3 al liquidar el lucro cesante futuro de \u00a0Luz Evelyn Umbarila, que seg\u00fan el c\u00e1lculo que efectu\u00f3 \u00a0el Tribunal ascendi\u00f3 a $1\u2019253.424, cuando la cifra \u00a0correcta es $1\u2019216.571. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u2013concluy\u00f3\u2013 orden\u00f3 la reparaci\u00f3n \u00a0del lucro cesante futuro por un valor muy superior al que realmente \u00a0correspond\u00eda, desconociendo el principio de la reparaci\u00f3n \u00a0integral, pues termin\u00f3 otorg\u00e1ndoles a las v\u00edctimas \u00a0una indemnizaci\u00f3n mayor que el verdadero da\u00f1o causado. \u00a0[Folio 70] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es cierto que el m\u00e9todo que utiliz\u00f3 el Tribunal para \u00a0calcular el lucro cesante futuro estuvo errado, pues emple\u00f3 la \u00a0f\u00f3rmula que permite obtener el lucro cesante pasado, la cual \u00a0arroj\u00f3 un resultado mucho mayor al que tienen derecho las \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador se vali\u00f3 de la f\u00f3rmula VA = LCI x Sn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor actual del lucro cesante por inmovilizaci\u00f3n hasta la \u00a0fecha de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LCI \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lucro cesante mensual por inmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sn \u00a0 = \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor acumulado de la renta peri\u00f3dica que se paga n veces a \u00a0una tasa de inter\u00e9s i. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0al momento de calcular el factor Sn aplic\u00f3 la f\u00f3rmula \u00a0para el lucro cesante pasado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1+i)n \u00a0\u2013 1 \u00a0<\/p>\n<p>Sn \u00a0= &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>i \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que lo condujo a extraer un factor de 998,5225 para la liquidaci\u00f3n \u00a0de Rita Saboy\u00e1, y de 6,075 para la liquidaci\u00f3n de Luz \u00a0Evelyn Umbarila, cuando lo correcto era utilizar la f\u00f3rmula \u00a0para extraer el lucro cesante que se paga n \u00a0veces hacia futuro con un descuento del 6% anual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1 + i)n \u00a0\u2013 1 \u00a0<\/p>\n<p>an \u00a0= \u00a0&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>i (1\u2013 i)n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0lo habr\u00eda llevado a multiplicar el lucro cesante mensual por \u00a0169,4984 en el caso de Rita Saboy\u00e1, y 5,8990 en el caso de Luz \u00a0Evelyn Umbarila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n prospera el cargo tercero, y en el sentido indicado \u00a0se modificar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, cuyos valores \u00a0tienen que actualizarse a la fecha de aprobaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0m\u00ednimo legal del a\u00f1o 2017: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 737.717 \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0el 30% de gastos de manutenci\u00f3n:80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0221.315 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Base \u00a0de la liquidaci\u00f3n (70% s.m.m.l.v.): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 516.402 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f7 2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Base \u00a0liquidaci\u00f3n para cada demandante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 258.201 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Lucro cesante consolidado de Luz Evelyn Umbarila: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base \u00a0de la liquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$258.201 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0de nacimiento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de abril de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Cumpli\u00f3 \u00a025 a\u00f1os el: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de abril de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0del deceso del padre: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de junio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= LCI x Sn \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= 258.201 x 66,8287 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 17\u2019255.237 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Liquidaci\u00f3n del lucro cesante de Rita Saboy\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0indemnizable: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0de nacimiento v\u00edctima: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de octubre de 1956 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0que ten\u00eda cuando muri\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0de vida probable: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029,9(81) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0meses: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0359 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Lucro cesante consolidado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base \u00a0de la liquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$258.201 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0del deceso del padre: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de junio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0de la liquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0indemnizable: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 meses \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= LCI x Sn \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= 258.201 x 128,4235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 33\u2019159.076 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Lucro cesante futuro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0utiliza la f\u00f3rmula que permite extraer el lucro cesante que se \u00a0paga n \u00a0veces hacia futuro con un descuento del 6% anual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1 \u00a0+ i)n \u00a0\u2013 1 \u00a0<\/p>\n<p>an \u00a0= \u00a0&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>i (1\u2013 i)n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base \u00a0de la liquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$258.201 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0indemnizable: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259 meses \u00a0<\/p>\n<p>Factor \u00a0an: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147,0297 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0258.201 \u00a0x \u00a0147,0297\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037\u2019963.216 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0un lucro cesante total de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 71\u2019122.292 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s cantidades reconocidas en el fallo de segunda instancia \u00a0quedar\u00e1n igual, y s\u00f3lo habr\u00e1n de actualizarse \u00a0hasta la fecha de esta sentencia, de conformidad con lo establecido \u00a0en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Perjuicio moral de Rita Saboy\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0de la sentencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de noviembre de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0de la liquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0noviembre de 2013: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113,68 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0agosto de 2017:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137,99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>If \u00a0<\/p>\n<p>Va \u00a0= Vh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>Ii \u00a0<\/p>\n<p>Donde, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor \u00a0actual \u00a0<\/p>\n<p>Vh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor \u00a0hist\u00f3rico \u00a0<\/p>\n<p>If \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IPC \u00a0final (fecha de la liquidaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>Ii \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IPC \u00a0inicial (fecha de la erogaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137,99 \u00a0<\/p>\n<p>Va \u00a0= $45\u2019000.000 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>113,68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Va \u00a0= 54\u2019623.064 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0sus respectivos intereses del 6% anual hasta la liquidaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0de la sentencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de noviembre de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0de la liquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0a reconocer: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= C x (1+i)n \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= 54\u2019623.064 x 1,325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 72\u2019375.560 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Perjuicio moral de Luz Evelyn Umbarila: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0reconocido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 30\u2019000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0de la sentencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de noviembre de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0de la liquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0noviembre de 2013: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113,68 \u00a0<\/p>\n<p>IPC \u00a0agosto de 2017:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137,99 \u00a0<\/p>\n<p>137,99 \u00a0<\/p>\n<p>Va \u00a0= $30\u2019000.000 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>113,68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= $36\u2019415.376 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0sus respectivos intereses del 6% anual hasta la liquidaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0a reconocer: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= C x (1+i)n \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= 36\u2019415.376 x 1,325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 48\u2019250.373 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Perjuicio moral de Jheyson, Joseph y Jhon Umbarila: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0reconocido a cada uno: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 25\u2019000.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137,99 \u00a0<\/p>\n<p>Va \u00a0= $25\u2019000.000 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>113,68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= $30\u2019346.147 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0sus respectivos intereses del 6% anual hasta la liquidaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0a reconocer: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= C x (1+i)n \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= 30\u2019346.147 x 1,325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 40\u2019208.645 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Da\u00f1o emergente de Jheyson Umbarila: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0reconocido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 2\u2019756.997 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Va \u00a0= $2\u2019756.997 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;- \u00a0<\/p>\n<p>113,68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= $3\u2019346.569 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0sus respectivos intereses del 6% anual hasta la liquidaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0a reconocer: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= C x (1+i)n \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= 3\u2019346.569 x 1,325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 4\u2019434.205 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por consiguiente, la condena quedar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para Rita Saboy\u00e1 Cabrera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0cesante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 71\u2019122.292 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0moral: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ 72\u2019375.560 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$143\u2019497.852 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para Luz Evelyn Umbarila Saboy\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0cesante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a017\u2019255.237 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0moral: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a036\u2019415.376 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a053\u2019670.613 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para Jheyson Umbarila Saboy\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0emergente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a04\u2019434.205 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0moral: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a040\u2019208.645 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a044\u2019642.850 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para Joseph Umbarila Saboy\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0moral: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a040\u2019208.645 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para Jhon Richard Umbarila Saboy\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0moral: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a040\u2019208.645 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0una condena total de $322\u2019228.605 (trescientos veintid\u00f3s \u00a0millones doscientos veintiocho mil seiscientos cinco pesos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo las agencias en derecho de la segunda instancia se \u00a0ajustar\u00e1n a $16\u2019000.000, que corresponde al 5% \u00a0aproximado de dicho valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0la sentencia de violar directamente los art\u00edculos 1088 y 1127 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el error consisti\u00f3 en haber condenado a la \u00a0aseguradora llamada en garant\u00eda a pagar \u00fanicamente el \u00a0monto correspondiente al da\u00f1o emergente, que ascendi\u00f3 a \u00a0la cantidad de $2\u2019756.997; excluyendo la condena por lucro \u00a0cesante y los perjuicios extrapatrimoniales, que sumados dieron un \u00a0monto de $381\u2019709.866. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el razonamiento del Tribunal, la p\u00f3liza s\u00f3lo cubri\u00f3 \u00a0la indemnizaci\u00f3n por perjuicios patrimoniales, pero no los \u00a0extrapatrimoniales. Tampoco cubri\u00f3 el lucro cesante porque por \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, este rubro debe ser objeto de un acuerdo expreso, que en el \u00a0caso que se dej\u00f3 a su consideraci\u00f3n, no se vislumbra en \u00a0el clausulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de tal argumento, la censura expres\u00f3 que la sentencia \u00a0viol\u00f3 directamente la ley sustancial porque aplic\u00f3 al \u00a0caso concreto una disposici\u00f3n general que no estaba llamada \u00a0resolverlo (art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio), y \u00a0dej\u00f3 de aplicar la norma espec\u00edfica que regula la \u00a0controversia, esto es el art\u00edculo 1127 del estatuto mercantil, \u00a0consagrado para regir las situaciones que caen en la \u00f3rbita de \u00a0los seguros de responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con esta \u00faltima disposici\u00f3n, el seguro de \u00a0responsabilidad civil ampara los perjuicios patrimoniales que cause \u00a0el asegurado, menoscabo que qued\u00f3 expresamente cubierto por la \u00a0p\u00f3liza, por lo que no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para \u00a0excluir, con base en una norma inaplicable al caso, la indemnizaci\u00f3n \u00a0por lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al cubrimiento de los perjuicios de estirpe \u00a0extrapatrimonial, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 84 de \u00a0la Ley 45 de 1990 modific\u00f3 el texto original del art\u00edculo \u00a01127 del C\u00f3digo de Comercio, que impon\u00eda al asegurador \u00a0la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios \u201cque \u00a0sufra el asegurado\u201d, \u00a0reemplaz\u00e1ndola por la expresi\u00f3n \u201cque \u00a0cause el asegurado\u201d \u00a0con motivo de la responsabilidad civil en la que incurra. No \u00a0obstante, el simple cambio de una palabra no es raz\u00f3n para \u00a0considerar que la modificaci\u00f3n normativa alter\u00f3 el \u00a0significado y funci\u00f3n de esta clase de seguros, encaminados a \u00a0proteger el patrimonio del asegurado, que es el titular del inter\u00e9s \u00a0asegurable; por lo que se debe entender que la suplantaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino \u201csufrir\u201d por el de \u201ccausar\u201d, \u00a0no fue m\u00e1s que un lamentable descuido del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se debe entender que toda erogaci\u00f3n que realice \u00a0el asegurado con ocasi\u00f3n de una condena de responsabilidad \u00a0civil en su contra, es para \u00e9l un detrimento patrimonial o \u00a0da\u00f1o emergente que est\u00e1 comprendido dentro del riesgo \u00a0asegurado por la p\u00f3liza de responsabilidad civil; mientras que \u00a0un entendimiento contrario, como el razonamiento al que lleg\u00f3 \u00a0el Tribunal, comportar\u00eda una desnaturalizaci\u00f3n de esta \u00a0tipolog\u00eda de seguro, adem\u00e1s de una evidente violaci\u00f3n \u00a0de la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se debe colegir que la p\u00f3liza cubri\u00f3 dentro \u00a0del concepto de \u201cperjuicios \u00a0patrimoniales\u201d, \u00a0todas las erogaciones que fueron ordenadas por la sentencia de \u00a0condena, sin importar la especie de da\u00f1o que represent\u00f3 \u00a0para cada una de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El T\u00edtulo V del Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de \u00a0Comercio) regula lo concerniente al contrato de seguro como \u00a0instituci\u00f3n del derecho privado de la m\u00e1s digna \u00a0atenci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado, debido a la \u00a0trascendental funci\u00f3n social y econ\u00f3mica que cumple esa \u00a0relaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo estipulado por el art\u00edculo 1045 del \u00a0estatuto de los comerciantes, los elementos estructurales del \u00a0contrato de seguro son: 1\u00ba) el inter\u00e9s asegurable; 2\u00ba) \u00a0el riesgo asegurable; 3\u00ba) la prima o precio del seguro; y 4\u00ba) \u00a0la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. \u00abEn \u00a0defecto de cualquiera de estos elementos, \u00a0el \u00a0contrato de seguro no producir\u00e1 efecto alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0afirmarse sin ninguna duda que el riesgo \u00a0asegurable \u00a0es el elemento m\u00e1s caracter\u00edstico del contrato de \u00a0seguro, teniendo en cuenta que no forma parte de ning\u00fan otro \u00a0tipo de acuerdo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como el concepto de riesgo es inherente al instituto de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual, el riesgo asegurable es \u00a0inmanente al contrato de seguro. De hecho, ambas instituciones son \u00a0hijas de la mentalidad europea moderna, pues antes del \u00a0siglo XV el tratamiento de la fatalidad a\u00fan no hab\u00eda \u00a0sido racionalizado, y ni siquiera hay rastros escritos del uso de la \u00a0palabra \u2018riesgo\u2019 \u00a0o sus equivalencias etimol\u00f3gicas en las dem\u00e1s lenguas \u00a0romances. \u00abNo \u00a0ser\u00e1 sino hasta el largo per\u00edodo de transici\u00f3n \u00a0que va desde la Edad Media hasta los inicios de la Modernidad cuando \u00a0se empezar\u00e1 a hablar de riesgo\u00bb.82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0cuando surgi\u00f3 en la mentalidad del hombre moderno la \u00a0conciencia de la probabilidad como c\u00e1lculo racional,83 \u00a0fue posible la idea de riesgo como noci\u00f3n abstracta de la \u00a0instituci\u00f3n econ\u00f3mica del seguro, tal como se la \u00a0concibe en la actualidad; es decir como justificaci\u00f3n de la \u00a0ganancia empresarial por medio de la absorci\u00f3n del margen de \u00a0incertidumbre gracias al c\u00e1lculo cuantitativo de \u00a0probabilidades. Los modelos cuantitativos del c\u00e1lculo del \u00a0riesgo asegurable toman su orientaci\u00f3n de las expectativas de \u00a0utilidad sobre el par\u00e1metro del umbral \u00a0de cat\u00e1strofe, \u00a0que permite medir objetivamente las acciones como de alto o bajo \u00a0riesgo. De ah\u00ed que el riesgo de la instituci\u00f3n del \u00a0seguro es, principalmente, una cuesti\u00f3n de medida \u00a0o raz\u00f3n instrumental.84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de riesgo como medida cuantitativa o c\u00e1lculo de \u00a0costos y beneficios con base en pron\u00f3sticos matem\u00e1ticos \u00a0no es ni puede ser funcionalmente equiparable a la noci\u00f3n de \u00a0riesgo de la responsabilidad extracontractual, porque \u00e9sta no \u00a0est\u00e1 sometida al criterio econ\u00f3mico de mejor \u00a0utilizaci\u00f3n de las oportunidades. \u00a0La responsabilidad civil no es una forma caracter\u00edstica de \u00a0distribuir costos para lograr la eficiencia. Es innegable que el \u00a0trabajo actuarial s\u00f3lo es factible cuando hay un n\u00famero \u00a0de casos suficiente para evaluar el grado de desviaci\u00f3n; pero \u00a0en el derecho de la responsabilidad civil las estad\u00edsticas de \u00a0da\u00f1os son irrelevantes, porque de lo que se trata no es de \u00a0repartir \u00a0los gastos de indemnizaciones entre la poblaci\u00f3n asegurada, \u00a0sino de establecer \u00a0el v\u00ednculo jur\u00eddico que surge entre dos partes en raz\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n \u00fanica y concreta valorada previamente \u00a0como antijur\u00eddica por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de riesgo de la responsabilidad civil no depende de una \u00a0operaci\u00f3n \u00a0racional t\u00e9cnico-financiera, sino de las \u00a0posibilidades de decisi\u00f3n de los agentes, dado que se es \u00a0civilmente responsable no porque algo salga mal seg\u00fan los \u00a0designios del azar sino porque pudo haberse actuado de modo \u00a0jur\u00eddicamente correcto. Los da\u00f1os deben ser evitados no \u00a0porque puedan ser el resultado de las fuerzas ocultas de la \u00a0naturaleza sino porque son atribuibles a decisiones que pueden prever \u00a0fracasos y errores de conducta o de prudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0da\u00f1o de la responsabilidad civil no se determina por exceder \u00a0un marco usual de costos o zona \u00a0de ganancia, \u00a0sino porque provoca una situaci\u00f3n que, analizada en \u00a0retrospectiva, se valora como el resultado de una decisi\u00f3n \u00a0contraria a los deberes jur\u00eddicos de adjudicaci\u00f3n y de \u00a0prudencia: una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente reprobable puede \u00a0ser correcta y deseable en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, o \u00a0viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, no es dable confundir el riesgo de la responsabilidad \u00a0civil con el riesgo entendido como c\u00e1lculo cuantitativo, \u00a0propio de la instituci\u00f3n del seguro; pues ambos \u00a0sistemas tienen criterios de adecuaci\u00f3n de sentido distintos \u00a0que cambian el significado de los hechos que para uno u otro tienen \u00a0relevancia jur\u00eddica, aun cuando compartan la misma referencia \u00a0sem\u00e1ntica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que ambas instituciones se erigieron sobre el concepto de \u00a0riesgo, el significado de \u00e9ste no es el mismo en uno y otro \u00a0caso, porque pertenecen a niveles de sentido distintos con diferentes \u00a0claves operacionales: la clave binaria de la responsabilidad civil es \u00a0la de riesgo-peligro, \u00a0para diferenciar el \u00e1mbito de la imputaci\u00f3n del agente \u00a0del \u00e1mbito de lo que no puede imput\u00e1rsele a una \u00a0persona, dado que la atribuci\u00f3n de un resultado depende de la \u00a0posibilidad de tomar una decisi\u00f3n o elecci\u00f3n racional \u00a0que produce da\u00f1os o evita crearlos. La clave operacional del \u00a0derecho de seguros es, en cambio, la de riesgo-incertidumbre,85 \u00a0toda vez que el riesgo asegurable no depende de las decisiones o \u00a0posibilidades de elecci\u00f3n del tomador, asegurado o \u00a0beneficiario. El riesgo asegurable no es el acontecimiento incierto \u00a0sino las consecuencias lesivas previstas en el contrato que el \u00a0acontecimiento incierto pudiera acarrear. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo es posible definir el riesgo asegurable como la probabilidad \u00a0de que se produzca un evento da\u00f1oso previsto en el contrato y \u00a0que da lugar a que el asegurador indemnice el perjuicio sufrido por \u00a0el asegurado o cumpla con la prestaci\u00f3n convenida.86 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0riesgo asegurable es una probabilidad matem\u00e1tica o \u00a0estad\u00edstica, mientras que el riesgo de la responsabilidad \u00a0civil es una posibilidad de elecci\u00f3n entre alternativas. Este \u00a0\u00faltimo depende por completo de la capacidad de decisi\u00f3n \u00a0del sujeto; en tanto que aqu\u00e9l es ajeno a la voluntad del \u00a0tomador, del asegurado o del beneficiario (art\u00edculo 1054 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como los dos sistemas obedecen a criterios de adecuaci\u00f3n \u00a0de sentido distintos, se trata de dos niveles de observaci\u00f3n \u00a0que no pueden confundirse, de suerte que los hechos con relevancia \u00a0jur\u00eddica valorados en uno de esos \u00f3rdenes no tienen el \u00a0mismo significado jur\u00eddico dentro del otro nivel. Confundir el \u00a0significado de los conceptos de los dos niveles de indicaci\u00f3n \u00a0quiere decir que no se est\u00e1 teniendo en cuenta la distinci\u00f3n; \u00a0lo que derivar\u00eda en un argumento inconsistente.87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, hay que admitir que tanto la responsabilidad civil \u00a0extracontractual como los seguros de da\u00f1os tienen como \u00a0finalidad indemnizar los perjuicios derivados del acaecimiento de un \u00a0hecho incierto. El concepto de indemnizaci\u00f3n tiene en ambos \u00a0casos la misma referencia sem\u00e1ntica, es decir reparar, \u00a0restaurar, resarcir o crear una situaci\u00f3n material \u00a0(generalmente de car\u00e1cter pecuniario) equivalente a la que \u00a0existir\u00eda si el da\u00f1o no se hubiera producido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que la referencia sem\u00e1ntica es igual, pues en uno u \u00a0otro caso la indemnizaci\u00f3n se \u00a0refiere \u00a0al mismo hecho de la experiencia (resarcir el da\u00f1o ocasionado \u00a0o mantener indemne o exento de da\u00f1o); su sentido no es el \u00a0mismo en ambos niveles de significado (homonimia \u00a0construccional), \u00a0pues en la responsabilidad civil extracontractual la indemnizaci\u00f3n \u00a0se rige por el principio de reparaci\u00f3n integral \u00a0(art\u00edculo \u00a016 de la Ley 446 de 1998), \u00a0de manera que el juez tiene la obligaci\u00f3n de ordenar la \u00a0indemnizaci\u00f3n plena y ecu\u00e1nime de los perjuicios que \u00a0sufre la v\u00edctima y les son jur\u00eddicamente atribuibles al \u00a0demandado, con el fin de que \u00e9ste retorne a una posici\u00f3n \u00a0lo m\u00e1s parecida posible a aqu\u00e9lla en la que habr\u00eda \u00a0estado \u00a0de no ser por la ocurrencia del hecho da\u00f1oso. Los seguros de \u00a0da\u00f1os, por su parte, a pesar de estar reconocidos como de mera \u00a0indemnizaci\u00f3n, no se rigen por el postulado de la reparaci\u00f3n \u00a0integral sino por el principio de la autonom\u00eda privada, porque \u00a0la obligaci\u00f3n del asegurador no implica hacerse cargo de todas \u00a0las consecuencias lesivas que el siniestro haya provocado, sino \u00a0\u00fanicamente de aqu\u00e9llas que est\u00e9n previstas en el \u00a0contrato de seguro o la ley, hasta concurrencia de la suma asegurada \u00a0(art\u00edculo 1079 del C\u00f3digo de Comercio), y se hayan \u00a0causado dentro del plazo convenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0l\u00edmite de la indemnizaci\u00f3n en la responsabilidad civil \u00a0son los da\u00f1os sufridos por la v\u00edctima que logren \u00a0probarse en el proceso; mientras que en el seguro de da\u00f1os es \u00a0el que resulta de las condiciones del contrato de seguro, los \u00a0alcances de la cobertura otorgada y el valor real del inter\u00e9s \u00a0asegurado en el momento del siniestro, o del monto efectivo del \u00a0perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario \u00a0(art\u00edculo 1089 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse sin dificultad, ambos institutos comparten el mismo \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0o indemnidad; \u00a0pero el sentido de \u00e9ste no es el mismo en los dos niveles de \u00a0observaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo acontece con los conceptos de da\u00f1o emergente y lucro \u00a0cesante, referidos a la p\u00e9rdida que sufre el acreedor y a la \u00a0falta de ganancia \u2013respectivamente\u2013, como consecuencia \u00a0del retardo o el incumplimiento del contrato, o bien del da\u00f1o \u00a0ocasionado a la v\u00edctima en las obligaciones de origen \u00a0extracontractual. Aun cuando ambas nociones se refieren a una \u00a0id\u00e9ntica situaci\u00f3n en la realidad, no cumplen la misma \u00a0funci\u00f3n para el instituto de la responsabilidad civil y para \u00a0los seguros de da\u00f1os, por lo que su sentido no es igual en las \u00a0dos estructuras nivelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en lo que respecta \u00a0a la reparaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales en la \u00a0responsabilidad extracontractual, el da\u00f1o emergente es la \u00a0mengua que la v\u00edctima sufre en su fortuna como consecuencia \u00a0del hecho da\u00f1oso, mientras que el lucro cesante es la \u00a0frustraci\u00f3n de los beneficios leg\u00edtimos que habr\u00eda \u00a0percibido si hubiera permanecido indemne. Por su parte, en los \u00a0seguros de da\u00f1os, incluidos los de responsabilidad civil \u00a0contractual o extracontractual (art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio), el da\u00f1o emergente es la erogaci\u00f3n \u00a0pecuniaria que tiene que solventar el asegurado \u2013y en la cual \u00a0se subroga el asegurador\u2013 para indemnizar todos los da\u00f1os \u00a0que haya causado a la v\u00edctima, independientemente de la \u00a0tipolog\u00eda que les corresponda dentro del sistema de la \u00a0responsabilidad civil; mientras que el lucro cesante es el beneficio \u00a0leg\u00edtimo que el asegurado deja de recibir cuando paga a la \u00a0v\u00edctima la prestaci\u00f3n que est\u00e1 a cargo del \u00a0asegurador, lo cual podr\u00eda ocurrir, por ejemplo, en los \u00a0seguros \u00a0de reembolso; \u00a0con la limitaci\u00f3n de que en estos casos el lucro cesante \u00a0deber\u00e1 ser objeto de acuerdo expreso, tal como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro modo no tendr\u00eda ning\u00fan sentido la indicaci\u00f3n \u00a0que hace la citada disposici\u00f3n cuando advierte que ella surte \u00a0efectos \u201crespecto \u00a0del asegurado\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0del asegurado, \u00a0los seguros de da\u00f1os ser\u00e1n contratos de mera \u00a0indemnizaci\u00f3n y jam\u00e1s podr\u00e1n constituir para \u00e9l \u00a0fuente de enriquecimiento. La indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0comprender a la vez el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, pero \u00a0\u00e9ste deber\u00e1 ser objeto de un acuerdo expreso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0del asegurado\u201d \u00a0quiere decir, en el contexto del enunciado normativo, dos cosas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que la indemnizaci\u00f3n tiene que valorarse con relaci\u00f3n \u00a0al asegurado, o sea que el objeto de este seguro es mantener su \u00a0patrimonio indemne o protegido del menoscabo que llegare a sufrir \u00a0como consecuencia de los da\u00f1os ocasionados a la v\u00edctima \u00a0o beneficiario. De ah\u00ed que esta Sala haya \u00a0precisado que por medio de esta clase de seguro el amparado tiene \u00abla \u00a0posibilidad de obtener la reparaci\u00f3n del detrimento que sufra \u00a0en su patrimonio a causa del acaecimiento del siniestro\u00bb.88 \u00a0De manera que la indemnizaci\u00f3n al asegurado no puede \u00a0analizarse desde la perspectiva de los rubros que ha de recibir la \u00a0v\u00edctima de la responsabilidad civil, sino desde el punto de \u00a0vista de la indemnidad a la que el asegurado tiene derecho en virtud \u00a0del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0que esta especie de seguros no puede ser causa de enriquecimiento \u00a0para el asegurado; pero s\u00ed puede serlo \u2013y de hecho lo \u00a0es\u2013 para el asegurador, pues ellos constituyen el objeto de su \u00a0negocio o fuente de ganancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye que las distintas tipolog\u00edas de \u00a0perjuicios en la responsabilidad civil extracontractual no tienen el \u00a0mismo significado en el contexto del seguro de da\u00f1os, pues lo \u00a0que para aqu\u00e9lla son dos conceptos distintos (da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante), en \u00e9ste corresponde a un mismo \u00a0rubro (da\u00f1o emergente). \u00a0En estricto sentido, una vez el demandado es declarado responsable, \u00a0la condena a resarcir los perjuicios le representa un da\u00f1o \u00a0emergente, en tanto comporta una erogaci\u00f3n que se ve conminado \u00a0a efectuar y no una ganancia o lucro que est\u00e1 leg\u00edtimamente \u00a0llamado a percibir.89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, es cierto que el art\u00edculo \u00a01127 del C\u00f3digo de Comercio defin\u00eda en su redacci\u00f3n \u00a0original el seguro de responsabilidad como aqu\u00e9l que \u00abimpone \u00a0a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los \u00a0perjuicios patrimoniales que \u00a0sufra el \u00a0asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de \u00a0acuerdo con la ley\u00bb. \u00a0[Se resalta] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es verdad que esa disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo \u00a084 de la Ley 45 de 1990 (texto que corresponde al vigente), en el \u00a0siguiente sentido: \u00abEl \u00a0seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n \u00a0de indemnizar los perjuicios patrimoniales que \u00a0cause \u00a0el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra \u00a0de acuerdo con la ley y tiene como prop\u00f3sito el resarcimiento \u00a0de la v\u00edctima, la cual en tal virtud, se constituye en el \u00a0beneficiario de la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las \u00a0prestaciones que se le reconozcan al asegurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la comparaci\u00f3n entre la redacci\u00f3n original de la norma \u00a0y la introducida por la Ley 45 de 1990 se concluye que la raz\u00f3n \u00a0de la reforma legal fue adicionarle al prop\u00f3sito de este \u00a0contrato el resarcimiento de la v\u00edctima, quien pas\u00f3 a \u00a0ser beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n y titular de un mecanismo \u00a0directo para obtener el pago del seguro, dado que en su acepci\u00f3n \u00a0primigenia el seguro de responsabilidad civil no era \u00abun \u00a0seguro \u00a0a favor de terceros\u00bb, \u00a0por lo que en tal virtud el damnificado carec\u00eda \u00abde \u00a0acci\u00f3n directa contra el asegurador\u00bb \u00a0(art\u00edculo \u00a01133 anterior). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0su concepci\u00f3n original, el \u00fanico fin de ese convenio \u00a0era indemnizar al asegurado por los eventuales costos que tuviera que \u00a0pagar a terceros en raz\u00f3n de los perjuicios que les \u00a0ocasionaran sus acciones u omisiones antijur\u00eddicas. Pero con \u00a0la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990 esa situaci\u00f3n \u00a0cambi\u00f3 al ser el resarcimiento de la v\u00edctima el \u00a0prop\u00f3sito principal de ese contrato. De ese modo, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 1133 vigente, los damnificados pasaron a tener \u00a0acci\u00f3n directa contra el asegurador, sin que ello signifique \u00a0que la funci\u00f3n de mantener indemne al asegurado haya \u00a0desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiso \u00a0la ley procurar la tutela eficaz de los derechos del damnificado, \u00a0pero nada m\u00e1s; de ah\u00ed que no hay motivo para afirmar \u00a0que desapareci\u00f3 la raz\u00f3n de ser de este tipo de \u00a0aseguramiento, cual es la de servir como protecci\u00f3n de la \u00a0indemnidad patrimonial del asegurado, quien precisamente acude a \u00a0dicha modalidad para precaverse de las erogaciones pecuniarias que \u00a0deba hacer como consecuencia de la responsabilidad civil en la que \u00a0incurra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, la jurisprudencia de esta Sala se ha \u00a0pronunciado de manera consistente, se\u00f1alando que la \u00a0modificaci\u00f3n legal no alter\u00f3 el objeto ni la finalidad \u00a0propia del seguro de responsabilidad. Al respecto, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como \u00a0ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del inter\u00e9s \u00a0de los damnificados con el hecho da\u00f1oso del asegurado, a la \u00a0funci\u00f3n primitivamente asignada al seguro de responsabilidad \u00a0civil se aun\u00f3, delantera y directamente, la de resarcir a la \u00a0v\u00edctima del hecho da\u00f1oso, objetivo por raz\u00f3n del \u00a0cual se le instituy\u00f3 como beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n \u00a0y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la \u00a0realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, \u00a0o sea que se radic\u00f3 \u00a0en el damnificado el cr\u00e9dito de indemnizaci\u00f3n que pesa \u00a0sobre el asegurador, confiri\u00e9ndole el derecho de reclamarle \u00a0directamente la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido como \u00a0consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la \u00a0susodicha prestaci\u00f3n, e imponiendo correlativamente al \u00a0asegurador la obligaci\u00f3n de abon\u00e1rsela, al concretarse \u00a0el riesgo previsto en el contrato\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El prop\u00f3sito que la nueva reglamentaci\u00f3n le introdujo, \u00a0desde luego, no es, per se, suced\u00e1neo del anterior, sino \u00a0complementario, \u00ablato sensu\u00bb, porque el seguro \u00a0referenciado, adem\u00e1s de procurar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0padecido por la v\u00edctima, concedi\u00e9ndole los beneficios \u00a0derivados del contrato, igualmente protege, as\u00ed sea refleja o \u00a0indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, \u00a0en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los da\u00f1os \u00a0provocados por \u00e9ste, al incurrir en responsabilidad, dejando \u00a0ilesa su integridad patrimonial, cuya preservaci\u00f3n, en \u00a0estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar \u00a0voluntariamente un seguro de esta modalidad\u00bb.90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo que el seguro de responsabilidad civil resguarda el pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el beneficiario, \u00a0tambi\u00e9n protege la integridad del patrimonio del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que una interpretaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n del seguro \u00a0de responsabilidad civil que desconozca, suprima o aminore su funci\u00f3n \u00a0originaria en cuanto a la protecci\u00f3n patrimonial del \u00a0asegurado, desnaturalizar\u00eda el contenido esencial de dicho \u00a0convenio y particularmente la funci\u00f3n con la que fue concebido \u00a0por la ley, en dem\u00e9rito de la confianza que el asegurado \u00a0deposita en esa modalidad de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0como el prop\u00f3sito del legislador no fue otro que otorgarle a \u00a0los damnificados acci\u00f3n directa contra el asegurador, es \u00a0l\u00f3gico que desde la perspectiva de las v\u00edctimas los \u00a0da\u00f1os que \u00e9stas sufren son causados por el asegurado. \u00a0Por consiguiente, para conservar la coherencia de la redacci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio, fue necesario \u00a0cambiar la expresi\u00f3n que indicaba que el seguro de \u00a0responsabilidad \u00abimpone \u00a0a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los \u00a0perjuicios patrimoniales que sufra \u00a0el asegurado\u00bb, \u00a0por la actual que establece que dicho contrato \u00abimpone \u00a0a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los \u00a0perjuicios patrimoniales que cause \u00a0el asegurado\u00bb \u00a0con ocasi\u00f3n de esa responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ostensible que desde la perspectiva de los damnificados en el nivel \u00a0de la responsabilidad civil, ellos son quienes sufren los da\u00f1os \u00a0y no quienes los causan. Mas, desde la \u00f3ptica del contrato de \u00a0seguro, los da\u00f1os que causa el asegurado son los mismos que \u00a0\u00e9ste sufre en su patrimonio cuando queda obligado a pagar la \u00a0indemnizaci\u00f3n.91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye que no es admisible interpretar el art\u00edculo \u00a01127 del C\u00f3digo de Comercio como si prescribiera que el \u00a0asegurador \u00fanicamente est\u00e1 obligado a indemnizar los \u00a0perjuicios patrimoniales que sufre la v\u00edctima como resultado \u00a0de una condena de responsabilidad civil, sino que hay que seguir \u00a0interpret\u00e1ndolo en su acepci\u00f3n original, esto es desde \u00a0el nivel de sentido del contrato de seguro, seg\u00fan el cual el \u00a0asegurador est\u00e1 obligado a mantener al asegurado indemne de \u00a0los da\u00f1os de cualquier tipo que causa al beneficiario del \u00a0seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio, \u00a0tal como se explic\u00f3 l\u00edneas arriba y fue reconocido por \u00a0esta Corte en fallo reciente, en el que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0perjuicio que experimenta el responsable es siempre de car\u00e1cter \u00a0patrimonial, porque para \u00e9l la condena econ\u00f3mica a \u00a0favor del damnificado se traduce en la obligaci\u00f3n de pagar las \u00a0cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su \u00a0patrimonio necesariamente se ver\u00e1 afectado por el cumplimiento \u00a0de esa obligaci\u00f3n, la cual traslada a la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora cuando previamente ha adquirido una p\u00f3liza de \u00a0responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los da\u00f1os a reparar (patrimoniales y \u00a0extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial \u00a0en la modalidad de da\u00f1o emergente para la persona a la que les \u00a0son jur\u00eddicamente atribuibles, esto es, para quien fue \u00a0condenado a su pago\u00bb.92 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal, por lo tanto, cometi\u00f3 un error al negar la \u00a0condena en contra de la aseguradora llamada en garant\u00eda con \u00a0fundamento en la interpretaci\u00f3n que hizo de los art\u00edculos \u00a01088 y 1127 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan la cual la \u00a0indemnizaci\u00f3n a su cargo no comprend\u00eda el da\u00f1o \u00a0moral inferido a los demandantes por ser de car\u00e1cter \u00a0extrapatrimonial, ni el lucro cesante por ausencia de estipulaci\u00f3n \u00a0expresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0razonar de esa forma, desconoci\u00f3 que los perjuicios \u00a0patrimoniales de que trata el 1127 son los que el asegurado causa al \u00a0damnificado, es decir los mismos que aqu\u00e9l sufre en raz\u00f3n \u00a0del pago de la indemnizaci\u00f3n a su cargo. De igual manera pas\u00f3 \u00a0por alto que el da\u00f1o emergente al que alude el art\u00edculo \u00a01088 ejusdem \u00a0no es visto desde la perspectiva de la tipolog\u00eda de los da\u00f1os \u00a0que sufre la v\u00edctima seg\u00fan el sistema de la \u00a0responsabilidad extracontractual, sino en el contexto del da\u00f1o \u00a0que sufre el asegurado en el nivel de sentido del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al interpretar err\u00f3neamente ambas disposiciones, \u00a0dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 1127 ibidem, \u00a0incurriendo de ese modo en una violaci\u00f3n directa de las normas \u00a0sustanciales que denunci\u00f3 el cargo que se viene examinando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CASA PARCIALMENTE \u00a0la sentencia proferida el \u00a0trece de noviembre de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; y en sede de \u00a0instancia MODIFICA \u00a0su parte resolutiva, que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013 por el Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECLARAR civilmente responsable a Codensa S.A. E.S.P. por los da\u00f1os \u00a0que la muerte del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Umbarila Garz\u00f3n \u00a0ocasion\u00f3 a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0CONDENAR a Codensa S.A. E.S.P. a pagar a los demandantes, las \u00a0siguientes sumas de dinero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para Rita Saboy\u00e1 Cabrera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$143\u2019497.852 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para Luz Evelyn Umbarila Saboy\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a053\u2019670.613 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para Jheyson Umbarila Saboy\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a044\u2019642.850 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para Joseph Umbarila Saboy\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 40\u2019208.645 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Para Jhon Richard Umbarila Saboy\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 40\u2019208.645 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0una condena total de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$322\u2019228.605 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0CONDENAR a la Aseguradora demandada a pagar solidariamente la \u00a0totalidad de las anteriores sumas de dinero m\u00e1s la condena en \u00a0costas, descontando el deducible de noventa y nueve mil d\u00f3lares \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (USD 99.000) que se pact\u00f3 \u00a0en la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0CONDENAR a la empresa demandada al pago de las costas de ambas \u00a0instancias. Las de primera, deber\u00e1n ser liquidadas por el \u00a0juzgado de conocimiento. Las de segunda instancia se liquidar\u00e1n \u00a0por Secretar\u00eda, incluyendo como agencias en derecho la suma de \u00a0$16\u2019000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0costas en casaci\u00f3n, ante la prosperidad parcial del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0excusa justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-027-2010-00578-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el debido respeto me permito disentir de algunas de las \u00a0consideraciones plasmadas en el proyecto aprobado, por cuanto \u00a0desatienden las s\u00f3lidas trazas jurisprudenciales que han \u00a0servido de fundamento al desarrollo de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual, en particular, por actividades peligrosas. Adem\u00e1s, \u00a0por discrepar del an\u00e1lisis que se dispens\u00f3 a los dos \u00a0(2) primeros cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEXO \u00a0CAUSAL Y TEOR\u00cdA DE LA IMPUTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0asever\u00f3 en la sentencia que el nexo causal debe ser \u00a0reemplazado por la imputaci\u00f3n normativa, en atenci\u00f3n a \u00a0que aqu\u00e9l, por fundarse en una visi\u00f3n natural\u00edstica, \u00a0conduce a conclusiones intolerables y no brinda una respuesta \u00a0adecuada a ciertas situaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular es menester manifestar que, ciertamente, la teor\u00eda \u00a0de la \u00abequivalencia \u00a0de condiciones\u00bb, \u00a0propia de un an\u00e1lisis natural\u00edstico, sirvi\u00f3 de \u00a0origen y fundamentaci\u00f3n a la noci\u00f3n de v\u00ednculo \u00a0causal, a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de las categor\u00edas \u00a0de causa y efecto de las ciencias naturales. Sin embargo, esta visi\u00f3n \u00a0no siempre permite individualizar el hecho que, en concreto, produjo \u00a0el resultado, pues la revisi\u00f3n causal puede conducir a una \u00a0cadena infinita de fuentes y diluir la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta dificultad, el nexo causal fue objeto de una depuraci\u00f3n \u00a0dogm\u00e1tica, con el fin de limitar el abanico de los posibles \u00a0or\u00edgenes del da\u00f1o, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n \u00a0de criterios basados en valores o probabilidades. Se arrib\u00f3, \u00a0por esta senda, al puerto de la causalidad adecuada y la eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera busca establecer cu\u00e1l o cu\u00e1les hechos tuvieron \u00a0la aptitud de producir el da\u00f1o, considerando el curso normal \u00a0de las cosas o lo que es usual, pues sobre ellos recaer\u00e1 el \u00a0peso del d\u00e9bito indemnizatorio. Mientras que la segunda se \u00a0enfoca en la causa m\u00e1s activa o eficaz para la producci\u00f3n \u00a0del perjuicio, esto es, aquella que, en mayor medida, contribuy\u00f3 \u00a0a la afectaci\u00f3n, pues el autor de la misma ser\u00e1 el que \u00a0deba concurrir a la reparaci\u00f3n93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia nacional no fue extra\u00f1a a este progreso, pues \u00a0desde hace algunos a\u00f1os rechaz\u00f3 la teor\u00eda de la \u00a0equivalencia \u00a0de las condiciones (visi\u00f3n \u00a0natural\u00edstica) y acogi\u00f3 la causalidad adecuada94, \u00a0como se advierte en las providencias de 26 de septiembre de 2002 \u00a0(exp. n\u00b0 6878), 15 de enero de 2008 (rad. n\u00b0 2000-67300-01) y \u00a014 de diciembre de 2012 (rad. n\u00b0 2002-00188-01), por citar unas \u00a0pocas, dotando a los juzgadores de las herramientas necesarias para \u00a0desentra\u00f1ar las causas que originaron el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0in \u00a0extenso, \u00a0lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0no ha de negarse que de nada sirve el punto de vista natural\u00edstico, \u00a0conocido como teor\u00eda de la equivalencia de las condiciones \u00a0-defendida hace alg\u00fan tiempo y hoy abandonada en esta \u00a0materia-, seg\u00fan el cual todos los antecedentes o condiciones \u00a0(y a\u00fan las ocasiones), tienen ontol\u00f3gicamente el mismo \u00a0peso para la producci\u00f3n del resultado . Semejante posici\u00f3n \u00a0deja en las mismas al investigador, pues si decide mentalmente \u00a0suprimir uno cualquiera de los antecedentes, con seguridad llegar\u00e1 \u00a0a la conclusi\u00f3n de que el resultado no se hubiera dado, a m\u00e1s \u00a0de la necesaria arbitrariedad en la elecci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0a suprimir, dado que no ofrece la teor\u00eda criterios concretos \u00a0de escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las anteriores observaciones surgi\u00f3 la necesidad de adoptar \u00a0otros criterios m\u00e1s individualizadores de modo que se pudiera \u00a0predicar cu\u00e1l de todos los antecedentes era el que deb\u00eda \u00a0tomar en cuenta el derecho para asignarle la categor\u00eda de \u00a0causa. Teor\u00edas como la de la causa pr\u00f3xima, la de la \u00a0causa preponderante o de la causa eficiente \u2013que de cuando en \u00a0cuando la Corte acogi\u00f3- intentaron sin \u00e9xito proponer \u00a0la manera de esclarecer la anterior duda, sobre la base de pautas \u00a0espec\u00edficas (la \u00faltima condici\u00f3n puesta antes \u00a0del resultado da\u00f1oso, o la m\u00e1s activa, o el antecedente \u00a0que es principio del cambio, etc.). Y hoy, con la adopci\u00f3n de \u00a0un criterio de razonabilidad que deja al investigador un gran \u00a0espacio, con la precisi\u00f3n que m\u00e1s adelante se har\u00e1 \u00a0cuando de asuntos t\u00e9cnicos se trata, se asume que de todos los \u00a0antecedentes y condiciones que confluyen a la producci\u00f3n de un \u00a0resultado, tiene la categor\u00eda de causa aqu\u00e9l que de \u00a0acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido com\u00fan, \u00a0la l\u00f3gica de lo razonable) sea el m\u00e1s \u201cadecuado\u201d, \u00a0el m\u00e1s id\u00f3neo para producir el resultado, atendidas por \u00a0lo dem\u00e1s, las espec\u00edficas circunstancias que rodearon \u00a0la producci\u00f3n del da\u00f1o y sin que se puedan menospreciar \u00a0de un tajo aquellas circunstancias azarosas que pudieron decidir la \u00a0producci\u00f3n del resultado, a pesar de que normalmente no \u00a0hubieran sido adecuadas para generarlo . En fin, como se ve, la gran \u00a0elasticidad del esquema conceptual anotado, permite en el \u00a0investigador una conveniente amplitud de movimiento. Pero ese \u00a0criterio de adecuaci\u00f3n se lo acompa\u00f1\u00f3 de un \u00a0elemento subjetivo que le vali\u00f3 por parte de un sector de la \u00a0doctrina cr\u00edticas a la teor\u00eda en su concepci\u00f3n \u00a0cl\u00e1sica (entonces y ahora conocida como de la \u201ccausalidad \u00a0adecuada\u201d), cual es el de la previsibilidad, ya objetiva o \u00a0subjetivamente considerada (SC, \u00a026 sep. 2002, exp. n\u00b0 6878). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el nexo causal, si bien se estructur\u00f3 bajo la idea de la \u00a0equivalencia de condiciones, despu\u00e9s traseg\u00f3 hacia \u00a0visiones m\u00e1s flexibles, basadas en multivariados criterios \u00a0para decantar las conductas originadoras del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0de lo comentado, el proyecto cuestiona la teor\u00eda \u00a0natural\u00edstica, sin adentrarse en el estudio y revisi\u00f3n \u00a0de las variantes posteriores, las cuales cumplen a cabalidad los \u00a0objetivos pretendidos con la incorporaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0normativa, \u00a0lo que evidencia la inconveniencia de este cambio conceptual, al no \u00a0aportar nuevos elementos de an\u00e1lisis y, por el contrario, \u00a0traer discusiones for\u00e1neas a nuestro sistema jur\u00eddico \u00a0sin que se advierta su necesidad actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que, a p\u00e1gina 11 del proyecto, se asimil\u00f3 \u00abla \u00a0causalidad jur\u00eddica\u00bb \u00a0con \u00abla \u00a0causalidad adecuada a un sentido jur\u00eddico, que es lo mismo que \u00a0una causalidad orientada por criterios normativos o de imputaci\u00f3n\u00bb, \u00a0denotando la intercambiabilidad de las nociones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0de lo comentado, en la sentencia se insiste en la necesidad de una \u00a0novedosa denominaci\u00f3n, sin advertir que a trav\u00e9s de la \u00a0misma se puede enviar un mensaje equ\u00edvoco a la comunidad \u00a0jur\u00eddica, sobre el tumbo de la jurisprudencia hacia tesis \u00a0objetivistas en materia de nexo causal95, \u00a0como se hizo en asuntos penales y administrativos, lo cual \u00a0contraviene el subjetivismos que campea las vigentes codificaciones \u00a0privadas (cfr. art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al admitirse esta noci\u00f3n se incitar\u00e1 la adopci\u00f3n \u00a0de categor\u00edas propias de la imputaci\u00f3n objetiva, tales \u00a0como riesgo \u00a0permitido, \u00a0auto-puesta \u00a0en peligro, \u00a0hetero-puesta \u00a0en peligro, \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de regreso \u00a0y principio \u00a0de confianza, \u00a0sin que haya una s\u00f3lida dogm\u00e1tica sobre el alcance de \u00a0cada uno de ellos en el campo civil, ni un desarrollo jurisprudencial \u00a0que advirtiera sobre las consecuencias de su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se estima que debe abrigarse la tesis de la causa \u00a0adecuada, \u00a0siguiendo los precedentes de esta Sala al respecto, con lo cual se \u00a0evitan los riesgos antes denunciados y se otorga a los operadores \u00a0jur\u00eddicos criterios flexibles para aminorar la teor\u00eda \u00a0de la equivalencia de condiciones, sin caer en un normativismo \u00a0anquilosante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan la doctrina de la Corporaci\u00f3n, la causa \u00a0adecuada impone al juzgador acudir a las reglas \u00a0de la vida, el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica de lo \u00a0razonable, \u00a0para establecer, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la \u00a0producci\u00f3n de un resultado, cu\u00e1l de ellos tiene la \u00a0categor\u00eda de causa (SC, 26 sep. 2002, exp. n\u00b0 6878; \u00a0reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. n\u00b0 2007-00103-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, deber\u00e1 tenerse en cuenta la \u00a0previsibilidad objetiva o subjetiva, \u00a0a consecuencia de lo cual \u00abdebe \u00a0realizarse una prognosis que d\u00e9 cuenta de los varios \u00a0antecedentes que hipot\u00e9ticamente son causas, de modo que con \u00a0la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia y del sentido de \u00a0razonabilidad a que se aludi\u00f3, se excluyan aquellos \u00a0antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son id\u00f3neos \u00a0per \u00a0se \u00a0para producirlos, y se detecte aqu\u00e9l o aquellos que tienen esa \u00a0aptitud\u00bb \u00a0(SC, 15 en. 2008, exp. n\u00b0 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, \u00a06 sep. 2011, rad. n\u00b0 2002-00445-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0ponderaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica sobre la causa del da\u00f1o se debe realizar a \u00a0trav\u00e9s de un minucioso o detallado an\u00e1lisis de los \u00a0comportamientos de cada uno de los part\u00edcipes en el hecho, \u00a0m\u00e1xime si se est\u00e1 frente a una actividad peligrosa \u00a0(SC, 13 ag. 2015, rad. n\u00b0 2006-00320-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el establecimiento del nexo causal, seg\u00fan la \u00a0tesis expuesta, concurren elementos f\u00e1cticos, l\u00f3gicos y \u00a0experienciales, que permiten al juzgador establecer los hechos que, \u00a0en el curso normal de los acontecimientos y seg\u00fan las \u00a0particulares del caso, fueron los desencadenantes del perjuicio, \u00a0considerando la probabilidad de hacerlo y los criterios \u00a0normativamente aceptados -l\u00f3gica, sentido com\u00fan, reglas \u00a0de la experiencia, etc\u00e9tera-. Hay, entonces, una conjunci\u00f3n \u00a0entre elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aspecto material se conoce como el juicio sine \u00a0qua non, \u00a0cuyo objeto es determinar los hechos o actuaciones -activas o \u00a0pasivas- que probablemente tuvieron injerencia en la producci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o, por cuanto de faltar no ser\u00eda posible su \u00a0materializaci\u00f3n. Para estos fines, se revisa el contexto \u00a0material o f\u00e1ctico del suceso, analizado de forma \u00a0retrospectiva, para establecerse las causas y excluir aquellas que no \u00a0guardan conexi\u00f3n, en t\u00e9rminos de razonabilidad. Con \u00a0posterioridad se hace la evaluaci\u00f3n jur\u00eddica, con el \u00a0fin de atribuir sentido legal a cada actuaci\u00f3n, a partir de un \u00a0actuar propio o ajeno, donde se har\u00e1 la ponderaci\u00f3n del \u00a0tipo de conexi\u00f3n y su cercan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Manuel Prevof explica este doble an\u00e1lisis as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0torna imprescindible dividir el juicio de constataci\u00f3n causal \u00a0en dos fases, secuencias o estadios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0primera fase (questio facti): la fijaci\u00f3n del nexo causal en \u00a0su primera secuencia tiene car\u00e1cter indefectiblemente f\u00e1ctico, \u00a0es libre de valoraciones jur\u00eddicas y, por lo general, se \u00a0realiza seg\u00fan el criterio de la conditio sine qua non. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0segunda fase (questio iuris): una vez explicada la causa del da\u00f1o \u00a0en sentido material o cient\u00edfico es menester realizar un \u00a0juicio de orden jur\u00eddico-valorativo, a los efectos de \u00a0establecer si el resultado da\u00f1oso causalmente imbricado a la \u00a0conducta del demandado, puede o no serle objetivamente imputado96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0orientaci\u00f3n qued\u00f3 consagrada en la sentencia de 24 de \u00a0agosto de 2016 de esta Sala, al transcribir el pensamiento de \u00a0Goldemberg: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe perderse de vista el dato esencial de que, aun cuando el hecho \u00a0causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad \u00a0natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno \u00a0con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servir\u00e1 \u00a0de par\u00e1metro para mensurar jur\u00eddicamente ese \u00a0encadenamiento de sucesos. Para la debida comprensi\u00f3n del \u00a0problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las \u00a0consecuencias de un hecho no ser\u00e1n las mismas desde el punto \u00a0de vista emp\u00edrico que con relaci\u00f3n al \u00e1rea de la \u00a0juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jur\u00eddico \u00a0s\u00f3lo toma en cuenta aquellos efectos que concept\u00faa \u00a0relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribuci\u00f3n \u00a0normativa, de conformidad con las pautas predeterminadas legalmente, \u00a0desinteres\u00e1ndose de los dem\u00e1s eslabones de la cadena de \u00a0hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontol\u00f3gico, \u00a0la calidad de \u2018consecuencias\u2019 [Goldemberg, \u00a0La relaci\u00f3n de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. \u00a0Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 8] \u00a0(SC13925, \u00a0rad. 2005-00174-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0ha sido la postura de la jurisprudencia espa\u00f1ola (4 de octubre \u00a0de 2012, STS 6203\/201297), \u00a0chilena (26 de enero de 2004, G.J. n\u00b0 283) y los principios de \u00a0derecho europeo de la responsabilidad (art\u00edculos 1-101, 3-101 \u00a0y 3:103), por lo que no se advierten razones para acudir a nuevas \u00a0tesis en proceso de consolidaci\u00f3n, sin perjuicio que \u00e9stas \u00a0puedan nutrir las viejas instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causa adecuada as\u00ed entendida, \u00abno \u00a0s\u00f3lo representa un avance desde un punto de vista t\u00e9cnico \u00a0respecto de la teor\u00eda de la equivalencia de las condiciones, \u00a0sino que tambi\u00e9n se adapta y logra explicar m\u00e1s \u00a0f\u00e1cilmente el nexo causal en un mundo tecnificado, en el que \u00a0adem\u00e1s, parece darse un tr\u00e1nsito (en la identificaci\u00f3n \u00a0de la conducta jur\u00eddicamente relevante) desde la teor\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n humana hacia posturas funcionalistas como la de \u00a0la \u2018defraudaci\u00f3n de las expectativas de confianza\u2019\u00bb98, \u00a0evitando el riesgo de la objetivizaci\u00f3n y la imposici\u00f3n \u00a0de d\u00e9bitos indemnizatorios por el mero hecho de realizar una \u00a0actividad l\u00edcita, sin ninguna otra consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que algunos autores propugnan por el reconocimiento de la \u00a0imputaci\u00f3n objetiva, como forma de contemporizar el nexo \u00a0causal, en punto a los elementos normativos para establecer la \u00a0responsabilidad. Empero, tal propuesta no supone una sustituci\u00f3n \u00a0de esta \u00faltima, sino su adaptaci\u00f3n. De all\u00ed que \u00a0Rodrigo Barcia Lehmann asevere \u00aben \u00a0la imputabilidad objetiva, adem\u00e1s de probarse la causalidad \u00a0material, se debe acreditar la causalidad jur\u00eddica, es decir, \u00a0el supuesto que da lugar al criterio objetivo de imputaci\u00f3n. \u00a0Lo que sucede en estos casos es que existe un trasfondo val\u00f3rico \u00a0o axiol\u00f3gico que permite asignar la responsabilidad, como \u00a0sucede, por ejemplo, con la violaci\u00f3n de la regla de \u00a0garante\u00bb99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0que el v\u00ednculo causal tiene un componente f\u00e1ctico y \u00a0otro jur\u00eddico, se tiene que al interesado le corresponde \u00a0probar el primero de ellos as\u00ed como invocar el segundo, para \u00a0satisfacer su carga de la prueba, lo que mal podr\u00eda \u00a0considerarse como un gravamen de imposible cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de omisiones bastar\u00e1 su invocaci\u00f3n como una negaci\u00f3n \u00a0indefinida, salvo que a trav\u00e9s de la misma se oculten \u00a0afirmaciones susceptibles de prueba, caso en el cual deber\u00e1n \u00a0demostrarse cada una de estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, es claro que la teor\u00eda del nexo causal responde a las \u00a0necesidades advertidas en la sentencia aprobada, sin necesidad de \u00a0acudir a un concepto inexplorado en el \u00e1mbito nacional, como \u00a0es la imputaci\u00f3n normativa, por lo que se considera debe \u00a0propenderse por el mantenimiento de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0ANTIJURIDICIDAD Y LA RESPONSABILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sostiene en el proyecto que no existe una prohibici\u00f3n \u00a0general de no da\u00f1ar a los dem\u00e1s, \u00a0pues todas las actividades est\u00e1n permitidas y s\u00f3lo \u00a0cuando se genera un da\u00f1o es que surge el deber de resarcirlo. \u00a0En consecuencia, \u00ab[e]l \u00a0juicio de desvalor no radica en la antijuridicidad de la conducta per \u00a0se, \u00a0sino en que suceda o no un da\u00f1o a partir de la creaci\u00f3n \u00a0del riesgo\u00bb \u00a0(p\u00e1gina 27). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el debido respeto me aparto de esta conclusi\u00f3n, por reducir la \u00a0responsabilidad al da\u00f1o, sin advertir que \u00e9ste es uno \u00a0de sus elementos sin subsumirlos a todos. M\u00e1s a\u00fan, no \u00a0tiene en cuenta que un actuar il\u00edcito tiene eventuales \u00a0consecuencias indemnizatorias o tuitivas, aunque no se configure un \u00a0da\u00f1o cierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero puntualizar que la antijuridicidad, tambi\u00e9n \u00a0conocida como ilicitud, es un presupuesto de la responsabilidad, y se \u00a0refiere al desvalor de la conducta del victimario por transgredir el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico100; \u00a0valga explicarlo, consiste en el reproche que se realiza al actuar \u00a0del responsable, por desconocer un deber concreto surgido de un \u00a0negocio jur\u00eddico o la buena fe, o el mandato general de \u00a0abstenerse de inferir injuria o da\u00f1o a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello Jorge \u00a0Mosset Iturraspe sostiene que \u00abla \u00a0antijuridicidad constituye un juicio de desaprobaci\u00f3n sobre el \u00a0hecho\u00bb101. \u00a0A su vez, Juan \u00a0Carlos Boragina concluy\u00f3 que \u00abes \u00a0un concepto objetivo, pues dimana de la mera contradicci\u00f3n \u00a0entre el obrar del sujeto y el ordenamiento jur\u00eddico integral, \u00a0con \u00a0prescindencia de la imputaci\u00f3n de primer grado (voluntariedad) \u00a0o de segundo grado (culpabilidad)\u00bb102 \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ilicitud, en suma, es una calificaci\u00f3n de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n del responsable, con el fin de establecer su armon\u00eda \u00a0con el orden jur\u00eddico, cuya ausencia impide el surgimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n compensatoria; esto es, sin antijuridicidad la \u00a0v\u00edctima deber\u00e1 soportar los da\u00f1os que ha \u00a0sufrido, sin esperar ning\u00fan tipo de compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, situaciones da\u00f1osas como el embargo de un bien, la \u00a0demolici\u00f3n de una construcci\u00f3n contraria a las normas \u00a0urban\u00edsticas o las lesiones personales en leg\u00edtima \u00a0defensa, no generan responsabilidad, ante la licitud del actuar del \u00a0victimario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar conviene aclarar que, de forma excepcional, la ilicitud \u00a0del comportamiento puede dar lugar a medidas preventivas, correctivas \u00a0o indemnizatorias, aunque no se haya configurado una lesi\u00f3n, \u00a0como se advierte, a t\u00edtulo de ejemplificaci\u00f3n, en \u00a0algunas acciones posesorias especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verbi \u00a0gracia, \u00a0el art\u00edculo 988 del C\u00f3digo Civil consagr\u00f3 que el \u00a0vecino de un edificio que amenace ruina puede promover acci\u00f3n \u00a0para su demolici\u00f3n o reparaci\u00f3n forzosa, sin que se \u00a0requiera un da\u00f1o presente y cierto, lo que se explica en raz\u00f3n \u00a0de la antijuridicidad de la conducta. De forma similar, el precepto \u00a0993 impone la eliminaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las obras \u00a0realizadas para cambiar el curso de las aguas corrientes, sin exigir \u00a0un perjuicio concreto para tal reclamaci\u00f3n. Igual directriz \u00a0est\u00e1 contenida en los mandatos 992, 998, 999 y 1002 de igual \u00a0codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo sucede con los casos en que se exonera de la prueba del da\u00f1o \u00a0a la v\u00edctima, pues en tales eventos bastar\u00e1 acreditar \u00a0la antijuridicidad, la culpa y el nexo causal para que nazca el deber \u00a0de indemnizar, con independencia de los perjuicios. Esto sucede, para \u00a0citar algunos eventos, en materia de inter\u00e9s, cl\u00e1usula \u00a0penal o transporte a\u00e9reo internacional, donde la reparaci\u00f3n \u00a0depende de la ilicitud de la conducta, con independencia de la \u00a0materializaci\u00f3n de un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dable \u00a0es colegir, entonces, que el da\u00f1o no sustituye el elemento de \u00a0la antijuridicidad, pues esta \u00faltima puede dar lugar a \u00a0responsabilidad, en casos de excepci\u00f3n, con independencia de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, de los art\u00edculos 2341, 2344, 2350, 2353, 2354, \u00a02355 y 2356, entre otros tantos, se ha fundamentado la existencia de \u00a0la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica de da\u00f1ar a los dem\u00e1s, \u00a0reconocida por Ulpiano con la expresi\u00f3n alterum \u00a0non laedere (neminem \u00a0laedere) \u00a0e invocada por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las \u00a0providencias de 30 de septiembre de 2016 (SC13925, rad. n\u00b0 \u00a02005-00174-01), 2 de marzo de 2016 (SC2506, rad. n\u00b0 \u00a02000-01116-01), 19 de diciembre de 2006 (SC225, rad. n\u00b0 \u00a01998-10363-01), 18 de mayo de 2005 (SC083, rad. exp. n\u00b0 0832-01), \u00a022 de octubre de 2003 (SC116, exp. n\u00b0 7451), 13 de agosto de 2001 \u00a0(exp. n\u00b0 5993), 31 de julio de 2000 (exp. n\u00b0 5774), y 17 de \u00a0mayo de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no cualquier actividad puede ser desarrollada, como se \u00a0propugna en la decisi\u00f3n, sino \u00fanicamente aquellas que \u00a0se realizan sin la finalidad de da\u00f1ar a los dem\u00e1s, por \u00a0lo que de ejecutarse de espaldas de este l\u00edmite legal, puede, \u00a0dar lugar a responsabilidad, con independencia de los perjuicios que \u00a0se generen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0arquetipo puede citarse el principio de precauci\u00f3n o \u00a0prevenci\u00f3n en materia ambiental, seg\u00fan el cual, la \u00a0falta de certeza cient\u00edfica no impide que se adopten las \u00a0medidas para mitigar el eventual riesgo, consagrado en ley 99 de \u00a01993, como desarrollo de la Declaraci\u00f3n de Rio de Janeiro \u00a0sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Por ello, cuando se act\u00faa \u00a0en contra de este principio, se impone la condena de perjuicios, \u00a0aunque no haya claridad sobre la afectaci\u00f3n que produjo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo sucede con la exigencia de la utilizaci\u00f3n de la medicina \u00a0basada en pruebas (MBE o evidence-based \u00a0medicine), \u00a0la cual limita la posibilidad de acudir a tratamientos \u00a0experimentales, por lo que su utilizaci\u00f3n no autorizada puede \u00a0generar repercusiones patrimoniales para el personal m\u00e9dico, \u00a0al margen de los perjuicios concretos que se prueben. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sumariar, se tiene que la antijuridicidad es una categor\u00eda \u00a0valiosa dentro del r\u00e9gimen de responsabilidad, en tanto es una \u00a0condici\u00f3n de \u00e9sta, puede generar por s\u00ed misma el \u00a0d\u00e9bito indemnizatorio y limita las actividades que pueden \u00a0desarrollarse sin incurrir en aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES \u00a0PELIGROSAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de casaci\u00f3n se plantea una nueva noci\u00f3n de \u00a0actividad peligrosa, fundada en la ausencia de control y previsi\u00f3n \u00a0de los resultados, por considerar que no existe un criterio jur\u00eddico \u00a0decantado que delimite el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Una actividad es peligrosa cuando genera una extraordinaria \u00a0peligrosidad103, \u00a0en tanto sus consecuencias nocivas, as\u00ed sean previsibles, son \u00a0inevitables con los procedimientos usuales. Tal previsibilidad \u00abexige \u00a0del empresario reserva financiera adecuada, en funci\u00f3n \u00a0indemnizatoria que restablezca el equilibrio para el beneficio \u00a0general\u00bb \u00a0(5 ab. 1962). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0sucede, por regla general, cuando se utilizan herramientas que \u00a0aumentan la fuerza del agresor y rompen el equilibrio con la v\u00edctima, \u00a0incluso de forma potencial104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil consagra una \u00a0presunci\u00f3n de responsabilidad o de culpa, en el sentido que la \u00a0diligencia del demandado es irrelevante para la configuraci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad, as\u00ed como para la posible exoneraci\u00f3n105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Son responsables de la actividad, no s\u00f3lo las personas que \u00a0materialmente la desarrollen, sino sus guardianes, huelga explicarlo, \u00a0quienes tienen el uso, control o aprovechamiento106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0El demandado s\u00f3lo podr\u00e1 exonerarse por la demostraci\u00f3n \u00a0de una causa extra\u00f1a107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Para la demostraci\u00f3n de la responsabilidad basta acreditar la \u00a0actividad peligrosa, el da\u00f1o y el nexo causal, constituy\u00e9ndose \u00a0en una carga del demandante108; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(f) \u00a0Cuando concurren actividades peligrosas, deber\u00e1 hacerse un \u00a0estudio de las mismas, para establecer cu\u00e1l de ellas tuvo \u00a0mayor injerencia en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso y, \u00a0en consecuencia, condenar109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese \u00a0que la noci\u00f3n de actividad peligrosa est\u00e1 asentada en \u00a0la ruptura del equilibrio f\u00edsico entre los part\u00edcipes \u00a0en una situaci\u00f3n, que conduce a que una de \u00e9stas quede \u00a0desprovista de mecanismos para controlar las consecuencias del actuar \u00a0de la otra, considerando sus capacidades naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0cambio de noci\u00f3n, para centrarse en la imprevisibilidad de las \u00a0consecuencias, har\u00eda que situaciones antes inadvertidas queden \u00a0cobijadas como peligrosas, como se sugiere en la sentencia respecto a \u00a0la biogen\u00e9tica, atentando contra la estabilidad de las \u00a0relaciones y la confianza de los administrados; as\u00ed, los \u00a0investigadores en este campo dejar\u00e1n de estar sometidos al \u00a0r\u00e9gimen general de la responsabilidad por culpa probada, para \u00a0pasar a una presunci\u00f3n no derrotable, lo que puede \u00a0desincentivar su producci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el concepto de actividad peligrosa evolucione con el paso del tiempo, \u00a0en orden a incluir o excluir labor\u00edos, se explica por la \u00a0posibilidad de reducir los riesgos de \u00e9stos hasta el punto de \u00a0hacerlos manejables para los hombres ordinarios, de acuerdo con las \u00a0necesidades sociales y los desarrollos tecnol\u00f3gicos. Pero de \u00a0esto no se sigue que el \u00fanico criterio para fundamentar la \u00a0peligrosidad sea la eventualidad de da\u00f1os incontrolables e \u00a0imprevisibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vivimos \u00a0en una sociedad de riesgo, pues la tecnolog\u00eda ha permitido \u00a0acceder a inventos y modelos de utilidad antes inimaginados, que nos \u00a0exponen a consecuencias graves e imprevistas, por lo que una \u00a0ampliaci\u00f3n de la noci\u00f3n nos avoca a una generalizaci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad por actividades peligrosas, en desmedro de la \u00a0regla general de la responsabilidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, si bien se comparte el sentido de la decisi\u00f3n, no \u00a0sucede lo mismo con la justificaci\u00f3n enarbolada para denegar \u00a0los embistes iniciales. El primero, porque no se hizo un an\u00e1lisis \u00a0de los argumentos del casacionista para desestimar la culpa exclusiva \u00a0de la v\u00edctima; y el segundo, porque no debi\u00f3 ser objeto \u00a0de estudio, al incurrir en una deficiencia que imped\u00eda su \u00a0examen en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirm\u00f3 que, para evaluar la responsabilidad de la demandada, \u00a0deb\u00eda establecerse la creaci\u00f3n de un riesgo y la \u00a0exposici\u00f3n imprudente al mismo, lo cual se encontr\u00f3 \u00a0acreditado; empero, estas conclusiones no se soportaron en el \u00a0material probatorio que integra el expediente, ni atiende el \u00a0argumento del casacionista sobre la existencia de una culpa exclusiva \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1\u00e1lese que la mencionada causal de \u00a0exoneraci\u00f3n de responsabilidad se configura con ocasi\u00f3n \u00a0de una \u00abconducta \u00a0imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por s\u00ed \u00a0sola result\u00f3 suficiente para causar el da\u00f1o. Tal \u00a0proceder u omisi\u00f3n exime de responsabilidad si se constituye \u00a0en la \u00fanica causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo \u00a0contrario solo autoriza una reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0en la forma y t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 2357 \u00a0del C\u00f3digo Civil\u00bb \u00a0(SC7534, 16 jun. 2015, rad. n\u00b0 2001-00054-01); en otras palabras \u00a0consiste en la exposici\u00f3n temeraria o imprudente, por parte de \u00a0la v\u00edctima, a la producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso \u00a0(SC8209, 21 jun. 2016, rad. n\u00b0 2009-00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0causal, entonces, reclama que el victimario haya obrado conforme al \u00a0est\u00e1ndar de conducta que le es exigible, no as\u00ed el \u00a0perjudicado, quien incurri\u00f3 en un yerro que dio lugar al \u00a0menoscabo. Al respecto, la Corte ha manfiestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de la v\u00edctima, cuando es la \u00fanica causa del da\u00f1o \u00a0producido, exonera de toda clase de responsabilidad civil, no s\u00f3lo \u00a0de aquella que reposa o se fundamenta sobre una falta probada, sino \u00a0tambi\u00e9n de la que se apoya, en una falta presunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0para que la culpa de la v\u00edctima tenga la relevancia jur\u00eddica \u00a0apuntada, o sea para, que constituya una eximente de responsabilidad \u00a0civil al demandado, es preciso que ella haya, sido la causa exclusiva \u00a0del da\u00f1o; que absorba de alguna manera integralmente la \u00a0imprudencia y el descuido del demandado, los cuales por consiguiente \u00a0no tendr\u00e1n ninguna trascendencia en la producci\u00f3n del \u00a0perjuicio \u00a0(17 may. 1982). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, cuando concurran actuaciones antijur\u00eddicas del \u00a0agresor y agredido, frente a la producci\u00f3n del da\u00f1o, se \u00a0excluye la estructuraci\u00f3n de esta causal eximente, siendo \u00a0deber de aqu\u00e9l concurrir al pago de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0fue lo que sucedi\u00f3 en el caso, por cuanto en el proceso se \u00a0demostr\u00f3 que CODENSA S.A. incumpli\u00f3 las normas \u00a0relativas a la seguridad de conducci\u00f3n de energ\u00eda, \u00a0actuaci\u00f3n que fue decisiva para la producci\u00f3n de la \u00a0muerte del se\u00f1or Umbarila, por lo que se desestima la causal \u00a0de exculpaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo concluy\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0proque a\u00fan de admitirse que los demandantes se acercaron a la \u00a0red de conducci\u00f3n, \u00abeste \u00a0hecho no tiene la virtualidad para descartar la responsabilidad de \u00a0CODENSA S.A. E.S.P., por una raz\u00f3n, y es que no es verdad que \u00a0la distancia entre el primero piso de la casa y el cableado sea el \u00a0reglamentario; circunstancia f\u00e1ctica que adem\u00e1s permite \u00a0inferir que la actividad desplegada por esa sociedad no cumpli\u00f3 \u00a0con los par\u00e1metros de Ley\u00bb \u00a0(folio 41 reservo del cuaderno Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n el experto insisti\u00f3 \u00a0en que \u00abla \u00a0distancia entre el conducto m\u00e1s cercano de la red de media \u00a0tensi\u00f3n y el paramento de la edificaci\u00f3n es de 1,80 \u00a0metros\u2026 y que la norma CODENSA S.A. E.S.P. con \u00faltima \u00a0revisi\u00f3n del 06-12-2004, posterior a la expedici\u00f3n del \u00a0RETIE y vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos\u2026 \u00a0claramente se indica que la distancia \u2018b\u2019 para un nivel \u00a0de tensi\u00f3n de 11.4KV es de 2,3 metros\u00bb \u00a0(folios 277 y 279). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el interrogatorio del representante legal de la convocada se admiti\u00f3 \u00a0que \u00abrespecto \u00a0a la fachada del primero piso existe una distancia de 1.70 \u00a0cent\u00edmetros de la fachada a la primera l\u00ednea de la red, \u00a0distancia que va siendo reducida en forma proporcional\u2026 a tan \u00a0solo 90 cent\u00edmetros\u00bb \u00a0(folio 188 ibidem), en soporte de lo cual alleg\u00f3 un estudio \u00a0del Departamento de Mantenimiento Correctivo (folio 182), el cual \u00a0reitera estas mediciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, las atestaciones de Jheyson Umbarila Saboya, Luis Francisco \u00a0Hern\u00e1ndez Contreras, Sandra Milena Castellanos Casta\u00f1eda, \u00a0y Luis Felipe P\u00e9rez G\u00f3mez, dan cuenta de la cercan\u00eda \u00a0de los cables con la edificaci\u00f3n (folios 143, 188, 210 y 215 \u00a0respectivamente), en armon\u00eda con el trabajo t\u00e9cnico del \u00a0perito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, advertido el comportamiento contrario a derecho de la \u00a0accionada, era claro que estaba llamada a responder, sin que pudiera \u00a0eximirse con base en los errores de conducta del fallecido se\u00f1or \u00a0Umbarila, raz\u00f3n para excluir la causal de exoneraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0de lo expuesto que, los supuestos errores achacados al Tribunal por \u00a0pretermisi\u00f3n de material suasorio, a\u00fan de existir, \u00a0devienen en intrascendentes, pues los mismos no estaban orientados a \u00a0desvirtuar que la encartada cumpli\u00f3 las normas que rigen la \u00a0seguridad de las redes el\u00e9ctricas, sino en endilgar un yerro \u00a0en el actuar de los demandantes, lo que es ajeno a la excepci\u00f3n \u00a0propuesta de culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el embiste no estaba llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fundamentaci\u00f3n de la sentencia se desech\u00f3 la \u00a0censura, por cuanto la vulneraci\u00f3n de las normas sobre \u00a0construcci\u00f3n \u00abno \u00a0tiene ninguna relaci\u00f3n con el da\u00f1o de electrocuci\u00f3n \u00a0que [la \u00a0v\u00edctima] \u00a0sufri\u00f3, sino que est\u00e1 encaminado a la regulaci\u00f3n \u00a0urban\u00edstica de las edificaciones. No hay, por tanto, ninguna \u00a0correlaci\u00f3n de imputaci\u00f3n entre los reglamentos de \u00a0construcci\u00f3n\u2026 y el deber a cargo del occiso de evitar \u00a0exponerse al peligro de electrocuci\u00f3n\u00bb \u00a0(p\u00e1gina 37). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, lo primero que debe dejarse sentado es que el cargo no \u00a0pod\u00eda ser objeto de estudio en casaci\u00f3n, por faltar a \u00a0la claridad y precisi\u00f3n que exige el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0tanto dej\u00f3 de lado argumentos cardinales de la sentencia \u00a0impugnada, deviniendo por tanto en incompleto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0que, para negar la s\u00faplica relativa a la coparticipaci\u00f3n \u00a0causal, el juzgador argument\u00f3 que la encartada (i) infringi\u00f3 \u00a0las normas sobre distancia de redes el\u00e9ctricas, (ii) falt\u00f3 \u00a0al deber de trasladar los tendidos para ajustarlos a la mensura \u00a0legal, y (iii) omiti\u00f3 adelantar acciones para recuperar el \u00a0espacio p\u00fablico afectado por la construcci\u00f3n; as\u00ed \u00a0como que (iv) el riesgo el\u00e9ctrico exist\u00eda con \u00a0antelaci\u00f3n a la construcci\u00f3n del segundo y tercer piso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la casacionista enfil\u00f3 su ataque hacia la primera y \u00a0\u00faltima de las premisas, buscando con ello develar un \u00a0comportamiento imprudente de los demandantes y del fenecido se\u00f1or \u00a0Umbarila, sin cuestionar las dos (2) restantes. En efecto, la censora \u00a0recrimin\u00f3 que no se tuviera en cuenta que la electrocuci\u00f3n \u00a0se origin\u00f3 por la manipulaci\u00f3n de objetos met\u00e1licos \u00a0y que la construcci\u00f3n de unos alerones acercaron el inmueble a \u00a0las cuerdas de conducci\u00f3n; pero dej\u00f3 de lado los \u00a0aspectos relativos a la posibilidad de recuperar el espacio p\u00fablico \u00a0supuestamente invadido, ni el aprovechamiento de terreno libre para \u00a0reubicar los postes el\u00e9ctricos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el estudio del cargo deviene inocuo, pues a\u00fan de \u00a0admitirse su prosperidad, la sentencia del Tribunal se mantendr\u00eda \u00a0inc\u00f3lume, al soportarse en los razonamientos no censurados, \u00a0las cuales seguir\u00e1n abrigados por la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que es propia de las sentencias de instancia, por \u00a0no haber sido controvertidos en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0incompleto el cargo debi\u00f3 ser repelido, sin consideraciones \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque se hiciera caso omiso del anterior yerro, tampoco se \u00a0advierte que las apreciaciones del fallador de segundo grado sean \u00a0contraevidentes, pues el material persuasivo no brinda la claridad \u00a0suficiente para establecer la relevancia de la participaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas en el suceso perjudicial, siendo aplicable la \u00a0presunci\u00f3n de responsabilidad que pesa sobre la empresa \u00a0demandada por ejercer una actividad especialmente peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, seg\u00fan la jurisprudencia de este \u00f3rgano de cierre, \u00a0la electricidad es un labor\u00edo de marcada peligrosidad \u00a0intr\u00ednseca, por exponer a las personas a riesgos especiales, \u00a0siendo guardi\u00e1n de la misma la sociedad generadora, \u00a0transformadora, transmisora o distribuidora (25 nov. 1999, exp. n\u00b0 \u00a05173). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea considerada como peligrosa \u00a0en grado sumo \u00a0(18 sep., rad. n\u00b0 2005-00406-01110), \u00a0generando una presunci\u00f3n de responsabilidad de la prestadora \u00a0del servicio (26 ag. 2010, rad. n\u00b0 2005-00611-01, reiterada el 14 \u00a0oct. 2010, rad. n\u00b0 2002-00024-01), siempre que la v\u00edctima \u00a0demuestre la actividad, el da\u00f1o y el nexo causal (9 jul. 2010, \u00a0rad. n\u00b0 1999-02191-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el Tribunal valor\u00f3 el dictamen pericial y los testimonios para \u00a0develar el error de conducta de CODENSA S.A., encontrando que las \u00a0actuaciones del difunto Umbarila carec\u00edan de la aptitud para \u00a0producir el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior encuentra eco en la imposibilidad de establecer el momento \u00a0en que se instal\u00f3 el tendido el\u00e9ctrico, en comparaci\u00f3n \u00a0con la realizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n, con el fin de \u00a0establecer si aqu\u00e9l se situ\u00f3 incorrectamente desde sus \u00a0or\u00edgenes o esta \u00faltima se levant\u00f3 en \u00a0contravenci\u00f3n de las reglas del RETIE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las pruebas no dan cuenta del momento exacto en que se delimitaron \u00a0los lotes y se construy\u00f3 el primero de los pisos, con el fin \u00a0de evidenciar si CODENSA S.A. instal\u00f3 los postes sin respetar \u00a0la distancia de protecci\u00f3n considerando los linderos del \u00a0inmueble, o si la cercan\u00eda se origin\u00f3 de una invasi\u00f3n \u00a0del espacio p\u00fablico. Tampoco se conoce si, al momento en que \u00a0se edificaron los pisos superiores, los cables yac\u00edan por \u00a0fuera de la distancia reglamentaria, con el objeto de establecer la \u00a0influencia de esta actividad en la causaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, pues en el sistema de informaci\u00f3n del Centro de \u00a0Distribuci\u00f3n de CODENSA S.A., se registr\u00f3 que el \u00a0servicio de electricidad comenz\u00f3 a suministrarse el 11 de \u00a0agosto de 2007, en tanto en este mes la \u00a0infraestructura fue instalada, \u00a0seg\u00fan lo atestigu\u00f3 Luis Francisco Hern\u00e1ndez \u00a0Contreras (folio 185) y Luis Felipe P\u00e9rez G\u00f3mez (folio \u00a0214). Claridad que se desdibuja frente a otro documento emanado del \u00a0mismo centro, en el que se asegur\u00f3 que el transformador \u00a0el\u00e9ctrico entr\u00f3 en operaci\u00f3n el 20 de septiembre \u00a0de 2006 (folio 269), esto es, en una anualidad diferente. \u00a0Adicionalmente, las atestaciones de Jheyson Umbarila Saboya (folio \u00a0144), Rita Saboya (folio 154) y Richard Umbarila Saboya (folios 160 y \u00a0163) afirman que la red fue puesta en servicio tiempo despu\u00e9s, \u00a0sin que el casacionista exponga argumentos que permitan resolver el \u00a0tema a favor de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto sucede con las fechas de la actividad constructiva. Pues, seg\u00fan \u00a0la manifestaci\u00f3n realizada por Rita Saboy\u00e1 al perito, \u00a0entre los a\u00f1os 2006 y 2008 se adelant\u00f3 la obra (folio \u00a0251), aunque en el interrogatorio de parte asegur\u00f3 que para el \u00a02006 ya exist\u00eda la primera las plantas (folio 159). En la \u00a0declaraci\u00f3n de Jheyson Umbarila se relat\u00f3 que entre \u00a02007 y 2009 se hicieron los diferentes pisos (folio 144). John \u00a0Richard Umbarila Saboya sostuvo que para el 2007 estaba la primera \u00a0planta, sin indicar la fecha en que se hizo, mientras que la segunda \u00a0y tercera datan de 2008 (folio 161). Luis Felipe P\u00e9rez, con \u00a0base en su experiencia, sostuvo que casos como el presente la red \u00a0el\u00e9ctrica se instala cuando ya existe un primer piso (folio \u00a0213). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0ante la falta de claridad sobre la correlaci\u00f3n existente entre \u00a0la construcci\u00f3n y el cableado el\u00e9ctrico, no aparece \u00a0evidente el error de hecho achacado al Tribunal, en tanto no es dable \u00a0determinar si la infracci\u00f3n a las normas urban\u00edsticas \u00a0(ausencia de licencia de construcci\u00f3n y eventual invasi\u00f3n \u00a0del espacio p\u00fablico), fue una conducta determinante en la \u00a0electrocuci\u00f3n, pues de haberse realizado primero la \u00a0edificaci\u00f3n, es claro que CODENSA S.A. debi\u00f3 tomar \u00a0medidas para evitar la cercan\u00eda de los cables, sin que el \u00a0error de los afectados le permitiera exponerlos a los riesgos de la \u00a0conducci\u00f3n el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la concurrencia de actividades peligrosas, en este \u00a0caso, no permite reducir la indemnizaci\u00f3n a favor de la \u00a0accionada, por cuanto no logr\u00f3 demostrar la participaci\u00f3n \u00a0causal de las v\u00edctimas, por lo que en este sentido las \u00a0conclusiones del ad \u00a0quem se \u00a0avienen con las normas endilgadas como conculcadas. Lo expuesto, sin \u00a0perjuicio de las medidas administrativas que se espera de las \u00a0entidades competentes, para evitar el desconocimiento de las normas \u00a0de planeaci\u00f3n urbana y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos precedentes se aclara el voto frente a la \u00a0decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC \u00a0002-2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0acompa\u00f1o la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en el presente proceso promovido por LUZ \u00a0EVELYN UMBARILA SABOY\u00c1 Y OTROS contra CODENSA S.A. al aprobar \u00a0el proyecto presentado por el ponente en sesi\u00f3n del63 de \u00a0SEPTIEMBRE DE 2017 y cuya sentencia aparece fechada el 12 de ENERO de \u00a02018, mediante el cual se decidi\u00f3 CASAR PARCIALMENTE LA \u00a0SENTENCIA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0me veo en la obligaci\u00f3n de aclarar mi voto en cuanto el \u00a0ponente trata de hacer algunas innovaciones en materia de estudio de \u00a0las actividades peligrosas y de modificar el concepto de culpa \u00a0introduciendo el de imputaci\u00f3n del da\u00f1o, lo cual en \u00a0principio parecer\u00eda un alejamiento de la posici\u00f3n \u00a0tradicional de la sala, lo que me obliga a se\u00f1alar a pesar de \u00a0haber firmado con anterioridad las providencias que podr\u00edan \u00a0calificarse de tradicionales, no encuentro contradicci\u00f3n en \u00a0acoger desde este momento \u00a0lo presentado en la ponencia que ahora nos \u00a0ocupa, pues el cambio no es de fondo sino de percepci\u00f3n \u00a0y se \u00a0hace m\u00e1s acorde con las teor\u00edas modernas de la \u00a0responsabilidad. En el fondo son meras teor\u00edas pero cambian la \u00a0percepci\u00f3n de la culpa sin modificar la responsabilidad en s\u00ed \u00a0misma. En tal sentido me veo obligado a aclarar advirtiendo que en el \u00a0futuro utilizar\u00e9 la terminolog\u00eda aqu\u00ed desplegada \u00a0en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, apoyando la decisi\u00f3n tomada, as\u00ed como las \u00a0motivaciones, aclaro que las acojo aunque parezcan nuevas e incluso \u00a0contrarias a mi posici\u00f3n anterior, \u00a0pero dejando claro que en \u00a0el fondo no son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 14 de marzo y del 31 de mayo de 1938; 27 de octubre de 1947; 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 1955; 19 de septiembre de 1959; 14 de octubre de 1959; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de septiembre de 1962; 1 de octubre de 1963; 3 de mayo de 1965; 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 1976; 20 de septiembre de 1978; 16 de julio de 1985; 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 1988; 25 de agosto de 1988; 27 de abril de 1990; 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 1995; 25 de octubre de 1999; 14 de marzo de 2000; 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2010; 18 de diciembre de 2012; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ha sido planteada hasta el momento, la teor\u00eda es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconsistente porque: 1) Se dice que la norma contiene una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n, pero su redacci\u00f3n no tiene la forma l\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una presunci\u00f3n legal (si-entonces); 2) No se ha explicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por qu\u00e9 la presunci\u00f3n de culpa no admite prueba en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario mediante la demostraci\u00f3n de la diligencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidado; 3) Si s\u00f3lo exonera la causa extra\u00f1a, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicarse su diferencia con la responsabilidad objetiva; 4) Si no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es responsabilidad objetiva, debe explicarse por qu\u00e9 s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exonera la causa extra\u00f1a; 5) Si la culpa es irrelevante, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicarse por qu\u00e9 sigue acudi\u00e9ndose a la incorrecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta en concreto para resolver los problemas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coparticipaci\u00f3n o de exposici\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al da\u00f1o; 6) No existe un criterio jur\u00eddico general que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permita clasificar una actividad como peligrosa, por lo que este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituto queda sumido en el casuismo y la indeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SC del 24 de agosto de 2009, Exp.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-3103-038-2001-01054-04. || SC del 26 de agosto de 2010, Exp.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047001-3103-003-2005-00611-01. || SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 16 de diciembre de 2010. Exp.: 11001-3103-008-1989-00042-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nexo causal se explic\u00f3 en la tradici\u00f3n antigua y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medieval en los t\u00e9rminos de la metaf\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aristot\u00e9lica; y en la modernidad se entendi\u00f3 bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modelo de la mec\u00e1nica cl\u00e1sica lineal y determinista. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sombra de esos conceptos \u2013indiscriminadamente mezclados\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se erigieron los enfoques causales intuitivos de la dogm\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica (principalmente a partir de los m\u00e9todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emp\u00edricos de Stuart Mill). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es un axioma l\u00f3gico (por tanto universal y necesario, que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depende posturas filos\u00f3ficas o doctrinales) que una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inactividad no produce ning\u00fan efecto en la experiencia (ex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nihilo nihil fit); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ello la omisi\u00f3n no ser\u00e1 antijur\u00eddica si no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0media un deber de obrar, de actuar positivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monocausalidad lineal, r\u00edgida o determinista s\u00f3lo es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concebible en condiciones ideales o para explicar el funcionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los sistemas simples, cerrados y reversibles de la mec\u00e1nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1sica; mientras que una causalidad moderada por el concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de probabilidad es m\u00e1s apropiada para describir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complejidad de la naturaleza y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0John \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STUART MILL. Resumen de L\u00f3gica. M\u00e9xico: 1897. p. 103. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abMaxwell \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestion\u00f3 el postulado seg\u00fan el cual dadas las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causas (antecedentes) se siguen los mismos efectos (consecuentes). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, este postulado ser\u00eda inaplicable en un mundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00e9ste, donde las mismas condiciones no se vuelven a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repetir y no hay exactitud sino aproximaci\u00f3n, dado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente en los casos en que el estado inicial se pudiera conocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con perfecta exactitud tienen \u00a0validez las ecuaciones deterministas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la mec\u00e1nica\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Eugenio ANDRADE. La met\u00e1fora del \u201cdemonio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maxwell\u201d y su repercusi\u00f3n en las ciencias de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complejidad. Derivas de la complejidad, fundamentos cient\u00edficos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y filos\u00f3ficos. Bogot\u00e1: Universidad del Rosario, 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 135. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de Frege los problemas epistemol\u00f3gicos (como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causalidad) dejaron de ser parte central de la filosof\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues ya no interesa estudiar la relaci\u00f3n entre el sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cognoscente y los objetos del conocimiento sino que se analizan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones entre los nombres de los objetos (signos), sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencias (fundamento) y su sentido (int\u00e9rprete); con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el an\u00e1lisis de los conceptos se transform\u00f3 en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema de lenguaje. De ese modo la posibilidad de lograr un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de las cosas y sus causas dej\u00f3 de ser un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema relevante frente a los procedimientos para lograrlo. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gottlob FREGE. Sobre Sentido y Referencia. Compilado en Luis VALD\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VILLANUEVA, La b\u00fasqueda del significado. 4\u00aa ed. Madrid, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tecnos, 2005. pp. 29 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las condiciones (conditio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sine qua non), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa pr\u00f3xima, causa eficiente, causa preponderante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cprognosis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00f3stuma\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etc. En: Isidoro GOLDENBERG. La relaci\u00f3n de causalidad en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad civil. Buenos Aires: Editorial Astrea, 1984. pp. 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los m\u00e9todos de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hip\u00f3tesis de Hempel, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duhem, Quine, Carnap y Goodman, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por disolver el problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuestiones l\u00f3gicas o ling\u00fc\u00edsticas, con lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indagaci\u00f3n por las causas desapareci\u00f3 (sin ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelta) del \u00e1mbito de la filosof\u00eda de la ciencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para quedar confinada al contexto de la metaf\u00edsica en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo su origen. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que Wittgenstein hubiera radicalizado el giro ling\u00fc\u00edstico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta convertirlo en un cambio de paradigma, las cuestiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0epistemol\u00f3gicas de Hume y Kant pudieron adquirir un nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, un sentido pragm\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En J\u00fcrgen HABERMAS. Verdad y justificaci\u00f3n. Madrid: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trotta, 2002. (Primera edici\u00f3n en alem\u00e1n de 1999). p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el estudio del cambio del enfoque causal al probabil\u00edstico en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la f\u00edsica moderna, la teor\u00eda de la comunicaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la teor\u00eda del control, la teor\u00eda del conocimiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las ciencias sociales, ver: Norbert WIENER. Inventar, sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestaci\u00f3n y el cultivo de las ideas. Barcelona: Tusquets, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995. pp. 46 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La probabilidad que resulta \u00fatil para la construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enunciados f\u00e1cticos no es una probabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estad\u00edstica de tipo bayesiano porque \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informa sobre las frecuencias relativas en que ocurre un evento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sucesi\u00f3n dada. Es, en cambio, un razonamiento abductivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hace posible elaborar hip\u00f3tesis o inferencias probables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la existencia de un hecho desconocido, \u00fanico e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irrepetible, pero analizable a partir de un patr\u00f3n o teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trasfondo que permite observar isomorfismos u homolog\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los hechos de la experiencia, de los cuales se seleccionan no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesariamente los m\u00e1s comunes sino los significativamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s representativos. Para un estudio acerca del razonamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipot\u00e9tico o abductivo, ver: Atocha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALISEDA. La abducci\u00f3n como cambio epist\u00e9mico: C. S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Peirce y las teor\u00edas epist\u00e9micas en inteligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0artificial. || Pablo Ra\u00fal BONORINO. Sobre la abducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes Saavedra: Revista Doxa. || \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonzalo G\u00c9NOVA. Charles S. Peirce: La l\u00f3gica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubrimiento. Los tres modos de inferencia. Madrid: Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos III, 1996. || Charles S. PEIRCE. Deducci\u00f3n, inducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e hip\u00f3tesis. 1878. (Traducci\u00f3n de Juan Mart\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ruiz-Werner). Ibid. Tres tipos de razonamiento. 1903. (Traducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jos\u00e9 Vericat). || L\u00facia SANTAELLA. La evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tres tipos de argumento: abducci\u00f3n, inducci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kelsen nunca cont\u00f3 con una teor\u00eda ling\u00fc\u00edstica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le permitiera explicar el proceso de imputaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba equipado con una teor\u00eda epistemol\u00f3gica kantiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le permiti\u00f3 comprender que el conocimiento sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos jur\u00eddicos presupone categor\u00edas normativas, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo llev\u00f3 a sostener que las proposiciones descriptivas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser formuladas sin adoptar un punto de vista normativo. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Santiago NINO. La validez del derecho. Buenos Aires: Astrea, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01985. pp. 18 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SC13925 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u201cproblema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la causalidad\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es una de las cuestiones de mayor dificultad, a la que pensadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como Hume, Kant, los miembros del C\u00edrculo de Viena, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nueva Filosof\u00eda de la Ciencia, entre otras corrientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importantes, dedicaron buena parte de sus investigaciones. Por ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vez de adentrarse en el terreno de la especulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diletante por medio de alusiones subjetivas, triviales y difusas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u201clas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas de la vida, el sentido com\u00fan, la l\u00f3gica de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable, la prognosis p\u00f3stuma, la conditio sine qua non, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de la razonabilidad, la raz\u00f3n natural, etc.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013que son conceptos vac\u00edos que s\u00f3lo se prestan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la arbitrariedad de las decisiones\u2013, lo m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prudente es dejarse guiar por los progresos alcanzados por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00edas de la ciencia y las l\u00f3gicas no-cl\u00e1sicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contempor\u00e1neas. De ah\u00ed que no sea admisible seguir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohijando la postura que esta Corte asumi\u00f3 en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 26 de septiembre de 2002 [Exp. 6878], porque no refleja el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado actual del conocimiento cient\u00edfico (pues sigui\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumiendo el concepto filos\u00f3fico, ontol\u00f3gico o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0metaf\u00edsico de causa); no introdujo ninguna evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrinal (pues simplemente cambi\u00f3 el nombre de \u201ccausalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural\u201d por el de \u201ccausalidad adecuada\u201d bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo concepto tradicional lineal-determinista y con las mismas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias pr\u00e1cticas); no resolvi\u00f3 los problemas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u201ccausaci\u00f3n\u201d por omisiones y de los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de selecci\u00f3n de las condiciones jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes; y confundi\u00f3 la noci\u00f3n de \u201cprevisibilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya objetiva o subjetivamente considerada\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(que es un concepto de la culpabilidad) con la atribuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un resultado a un agente. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Karl POPPER. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el objetivo de la ciencia: Post Scriptum a La L\u00f3gica de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n cient\u00edfica. Vol. I.\u00a0Edici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparada por W. W. Bartley III. Traducci\u00f3n de Marta Sansigre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vidal. Madrid: Editorial Tecnos, pp. 60 y s.s. (Edici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de 1956). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cHoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el lenguaje la entidad epistemol\u00f3gica preponderante. Todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que no es naturaleza, podr\u00eda decirse, es lenguaje. Este se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta, por un lado, como la instituci\u00f3n humano-social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sica, y por otro, como el comienzo y la culminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso cient\u00edfico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Antonio HERN\u00c1NDEZ GIL. Estructuralismo y derecho. Madrid: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alianza edit., 1973. p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un estudio de los fen\u00f3menos complejos que no se rigen por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causalidad lineal, reduccionista, determinista y simplificadora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver: Carlos Eduardo MALDONADO CASTA\u00d1EDA. \u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son las ciencias de la complejidad? En: Derivas de la complejidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos cient\u00edficos y filos\u00f3ficos. Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario, 2012. pp. 7 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTANY. Introducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la filosof\u00eda de la ciencia. Barcelona: Cr\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993. pp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00da\u00d1EZ LADEV\u00c9ZE. Lenguaje jur\u00eddico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciencia social. Madrid: Akal, 1977. p. 41. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La imputaci\u00f3n de un resultado a un agente a partir de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas de adjudicaci\u00f3n (imputatio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facti) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede concebirse como una etapa distinta del an\u00e1lisis de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causalidad f\u00e1ctica, sino como una misma operaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00f3gica, tal como se explic\u00f3 en SC-13925 del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n, por tanto, parte de un objeto del mundo material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de una situaci\u00f3n dada pero no se agota en tales hechos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que se configura al momento de juzgar: el hecho jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que da origen a la responsabilidad extracontractual s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiere tal estatus en el momento de hacer la atribuci\u00f3n. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputante, al aislar una acci\u00f3n entre el flujo causal de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fen\u00f3menos, la valora, le imprime sentido con base en sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preconcepciones jur\u00eddicas, y esa valoraci\u00f3n es lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le permite seleccionar un hecho relevante seg\u00fan el sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativo para efectos de cargarlo a un agente como suyo y no a otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensar que primero se hace un juicio de causalidad natural (\u201cde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho\u201d) y posteriormente un juicio de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u201ccausalidad de derecho\u201d), no es m\u00e1s que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perpetuar el problema metaf\u00edsico irresoluble de la causalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural por seguir creyendo que es posible identificar \u201ccausas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticas\u201d sin criterios de adecuaci\u00f3n de sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico. Parafraseando una famosa expresi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensador de K\u00f6nigsberg del que emanan las teor\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modernas de la imputaci\u00f3n, podr\u00eda afirmarse que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causas naturales sin criterios normativos son ciegas, pero \u00e9stos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin aqu\u00e9llas son vac\u00edos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, una teor\u00eda coherente de la imputaci\u00f3n no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuponer el m\u00e9todo de la conditio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sine qua non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cualquier otro recurso intuitivo para el \u201cconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las causas naturales\u201d, pues el juez no se halla nunca frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos dados sin juridicidad dada. Las teor\u00edas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n surgieron, precisamente, para superar ese dualismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que s\u00f3lo conduce a decisiones relativistas, subjetivistas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u201csentido com\u00fan\u201d, y que olvidan que muchos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1os se imputan por omisiones o por hechos ajenos, es decir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin ninguna relaci\u00f3n causal o \u201cde hecho\u201d entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abHechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos son, por tanto, los hechos a los que el Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuye trascendencia jur\u00eddica para cambiar las situaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preexistentes a ellos y configurar situaciones nuevas, a las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden nuevas calificaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nos muestra ya, de la propuesta definici\u00f3n de hecho jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ser\u00eda un error concebir el supuesto de hecho como algo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puramente f\u00e1ctico, privado de calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o como algo materialmente separado o cronol\u00f3gicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distante de la nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica que con \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde. En realidad, \u00e9sta no es m\u00e1s que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de aqu\u00e9l, una situaci\u00f3n nueva en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convierte la situaci\u00f3n preexistente al producirse el hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francesco CARNELUTTI. Teor\u00eda General del Derecho. Madrid: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RDP, 1955. p. 255. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00f3lo existen tres formas de razonamiento: la deducci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inducci\u00f3n y la abducci\u00f3n. Los enunciados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios de tipo causal no son una deducci\u00f3n, pues ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implicar\u00eda tener que conocer todas las causas de las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deducen los efectos que interesan al proceso, y la labor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria consiste, precisamente, en encontrar las \u201ccausas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocidas jur\u00eddicamente relevantes; tampoco es una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducci\u00f3n porque \u00e9sta consiste en hacer una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generalizaci\u00f3n a partir de la repetici\u00f3n de los mismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, mientras que los hechos que interesa probar en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son \u00fanicos e irrepetibles. Por ello, s\u00f3lo pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaborarse enunciados causales mediante inferencias abductivas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipot\u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SC13925 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciado es elaborado por el juez en la fase de construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las premisas f\u00e1cticas a partir de los hechos probados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso, y difiere de los enunciados que las partes postulan en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus alegaciones para persuadir o convencer al juez mediante relatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte que formula la hip\u00f3tesis afirma que \u00e9sta es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdadera; pero que sea verdadera o falsa es una cuesti\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo ser\u00e1 respondida por el juzgador en su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Michele TARUFFO. La prueba. Madrid: Marcial Pons, 2008. p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tesis de Duhem-Quine, u holismo confirmacional; seg\u00fan el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda observaci\u00f3n de un hecho depende de una teor\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasfondo que explique suficientemente las relaciones entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos observados, es decir que todo an\u00e1lisis causal es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio atributivo a partir de un marco de sentido. La Paradoja de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Goodman llega a una tesis m\u00e1s radical al dejar en evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de hip\u00f3tesis causal subyace un problema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario BUNGE. La ciencia. Su m\u00e9todo y su filosof\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pamplona: Laetoli, 2013. pp. 25, 32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Edici\u00f3n original de 1959) \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hans KELSEN. Sociedad y naturaleza. Buenos Aires: De Palma, 1945. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pp. 10 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Edici\u00f3n original en ingl\u00e9s de 1943). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hans KELSEN. \u201cCausalidad e imputaci\u00f3n\u201d. En \u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la justicia? Barcelona: Ariel, 1991. p. 225. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J\u00fcrgen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HABERMAS. Verdad y justificaci\u00f3n. Madrid: Trotta, 2002. pp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036, 40, 50, 54, 228, 242. (Primera edici\u00f3n en alem\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento de esta limitaci\u00f3n epistemol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a alg\u00fan sector de la doctrina a suponer que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema de la \u201causencia de prueba\u201d del nexo causal y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros elementos que s\u00f3lo son demostrables mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferencias racionales construidas por el juez, pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solucionarse atribuy\u00e9ndole al demandado la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aportar la prueba diab\u00f3lica de la inexistencia de tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos mediante una \u201cdistribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la carga de la prueba\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que lejos de resolver el problema lo agravar\u00eda por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confundir dos niveles de sentido distintos: el de la elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los enunciados f\u00e1cticos y el de la consecuencia l\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ellos y la sanci\u00f3n normativa. (SC9193 del 28 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3gica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la l\u00f3gica contempor\u00e1nea ha demostrado que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe ning\u00fan m\u00e9todo que permita conocer las causas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ligan a los acontecimientos, por lo que s\u00f3lo pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaborarse inferencias hipot\u00e9ticas; real, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque la pr\u00e1ctica probatoria evidencia que no es posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar las causas de los hechos mediante pruebas directas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportadas por las partes; jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque al derecho no le interesa establecer la causalidad natural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino la causalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica o imputaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal como lo expresa el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que exige el an\u00e1lisis de la responsabilidad en este \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto jur\u00eddico de imputaci\u00f3n es tan antiguo que ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tom\u00e1s DE AQUINO (1224-1274), como m\u00e1xima autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrinaria del derecho medieval, aludi\u00f3 a \u00e9l en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado de los Actos Humanos: \u00ab\u2026se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuye el hundimiento de una nave al piloto, porque deja de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pilotar. Pero hay que advertir que lo que se deriva de la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n, porque no act\u00faa, no siempre se achaca como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa al agente, sino solamente cuando puede y debe actuar. Pues si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un piloto no pudiera dirigir una nave, o no tuviera encomendada su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducci\u00f3n, no se le imputar\u00eda el hundimiento que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucediera por ausencia del piloto\u00bb. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Teolog\u00eda II. Parte I-II. Cuesti\u00f3n 6: Lo voluntario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo involuntario. Madrid: BAC, 1997, p.106. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GJ., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t XLVI, a\u00f1o 1938, n\u00ba 1934, p. 211; y n\u00ba 1936, pp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0515 y 560. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro P\u00c9REZ VIVES. Teor\u00eda general de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones. vol. II. Bogot\u00e1: Temis, 1954. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 196. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el criterio pragm\u00e1tico de verdad ver: Charles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sanders PEIRCE. Collected Papers, Fragmento 5.422. Traducido y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado por Guido VALLEJOS. En Peirce: Pragmatismo, semi\u00f3tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y realismo. Universidad de Chile: Cinta de Moebio N\u00ba 5, abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich BECK. La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barcelona: Paid\u00f3s, 1998. pp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 y ss. (Edici\u00f3n original en alem\u00e1n de 1986) || \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Niklas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUHMANN. Sociolog\u00eda del riesgo. 3\u00aa ed. en espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9xico: Universidad Iberoamericana, 2006. pp. 140-141. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Edici\u00f3n original en alem\u00e1n de 1991) \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como la culpa implica previsibilidad de los resultados, entonces, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por necesidad l\u00f3gica, la previsibilidad de los resultados no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el criterio distintivo de la responsabilidad por actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligrosas, puesto que ella es irrelevante en este tipo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad. Por eso este instituto resulta id\u00f3neo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la imputaci\u00f3n de responsabilidad en las situaciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generan da\u00f1os imprevisibles. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BECK. La sociedad del riesgo global. 2\u00aa ed. Madrid: Siglo XXI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. p. 2. (Primera edici\u00f3n en ingl\u00e9s de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ulrich BECK. La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barcelona: Paid\u00f3s, 1998. p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038. (Edici\u00f3n original en alem\u00e1n de 1986) \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zygmunt BAUMAN. Da\u00f1os colaterales. Madrid: FCE, 2011. pp. 45, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos con relevancia jur\u00eddica pueden ser operativos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios. Los hechos operativos son los sucesos de la realidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dan origen a las distintas situaciones jur\u00eddicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generalmente no tienen la connotaci\u00f3n de litigiosos porque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dan como existentes por las partes, y cumplen la funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contextualizar el entramado f\u00e1ctico que subyace a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia. Los hechos probatorios coinciden con el supuesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho descrito en la proposici\u00f3n normativa y constituyen el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tema de la prueba o conjunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sintagmas (constituyentes sint\u00e1cticos maximales) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integran el enunciado f\u00e1ctico. El n\u00facleo sint\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sintagma es la palabra que determina las propiedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurales de la expresi\u00f3n, o sea los elementos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la proposici\u00f3n normativa que deben quedar demostrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2018da\u00f1o\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0+ \u2018que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda imputarse\u2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los constituyentes adjuntos (\u2018a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0malicia o negligencia de otra persona\u2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no son requisitos obligatorios del enunciado o expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, pues no hay necesidad de probarlos (elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neutro), aunque pueden ser complementos aclaratorios en el lenguaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural. Como la proposici\u00f3n normativa (art. 2356) no exige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demostraci\u00f3n de los constituyentes adjuntos, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia pr\u00e1ctica es presumirlos o darlos por probados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(por transformaci\u00f3n deletiva del ahormante b\u00e1sico o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entramado sint\u00e1ctico subyacente), aunque en la estructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patente o superficial su forma lexicogr\u00e1fica no se manifieste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como una implicaci\u00f3n material (si\u2013entonces). Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior demuestra que la interpretaci\u00f3n gramatical de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 27 C.C.) no se agota en el an\u00e1lisis superficial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proposici\u00f3n normativa en el \u201clenguaje natural\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(gram\u00e1tica recursiva), sino que es necesario examinar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura profunda y sus componentes transformacionales en el nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sentido jur\u00eddico (lenguaje regular o gram\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre de contexto). Acerca de la distinci\u00f3n entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura patente o superficial y la estructura latente o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahormacional de las oraciones, y los subcomponentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transformacionales, ver Noam CHOMSKY y George MILLER. El an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de los lenguajes naturales. Madrid: Alberto Coraz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editor, 1972. pp. 87 y ss. (Original en ingl\u00e9s de 1963); Noam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHOMSKY. Ling\u00fc\u00edstica cartesiana. Madrid: Gredos, 1969. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pp. 78-110. (Original en ingl\u00e9s de 1966) || Para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simplificaci\u00f3n de las gram\u00e1ticas de mayor a menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complejidad en la Jerarqu\u00eda de Chomsky mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eliminaci\u00f3n de elementos indeseables o in\u00fatiles, ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0John E. HOPCROFT y otros. Teor\u00eda de aut\u00f3matas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lenguajes y computaci\u00f3n. 3\u00aa ed. Madrid: Pearson, 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pp. 218 y s.s.; Elena JURADO M\u00c1LAGA. Teor\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00f3matas y lenguajes formales. Universidad de Extremadura: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. pp. 24 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer orden (o entorno) lo constituyen las observaciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizan las personas por fuera del \u00e1mbito del derecho civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin tener en cuenta las normas que adjudican deberes de acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o se\u00f1alan patrones de conducta, que son las claves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operacionales del nivel de explicaci\u00f3n jur\u00eddica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscripci\u00f3n. Esta diferencia expresa una dependencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contextual de las distinciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que no se trata de un l\u00edmite material que aparta al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de \u201cla realidad social\u201d, pues simplemente es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso conceptual para explicar los hechos de la realidad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen relevancia jur\u00eddica. Al derecho no le interesan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201chechos brutos\u201d sino los \u201chechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos\u201d, es decir los hechos reales que al ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorados a partir del marco de sentido jur\u00eddico adquieren la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de hechos con relevancia jur\u00eddica, tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo concibiera Betti con su noci\u00f3n de fattispecie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018calificacu\u00f3n jur\u00eddica del supuesto de hecho\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para informar el modo como funciona la norma de derecho respecto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la realidad social. Este es el mismo concepto que posteriormente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampli\u00f3 en la Teor\u00eda General de la Interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1955), que junto con las nociones de estructura del sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativo e interpretaci\u00f3n, constituye el eje fundamental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su hermen\u00e9utica jur\u00eddica. En: Emilio BETTI, Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Negocio Jur\u00eddico. Granada: Comares, 2010. pp. 4-5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Edici\u00f3n original en italiano de 1943). || Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teor\u00eda de la Interpretaci\u00f3n Jur\u00eddica. Santiago: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ediciones Universidad Cat\u00f3lica de Chile, 2015. pp. 78 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0|| Francesco CARNELUTTI, Teor\u00eda General del Derecho. Madrid: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revista de Derecho Privado, 1955. p. 255. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hans KELSEN. \u201cCausalidad e imputaci\u00f3n\u201d. En \u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la justicia? Barcelona: Editorial Ariel, 1991. p. 226. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal distinci\u00f3n ya estaba presente en las teor\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas de GROTIUS y KANT, y se consolid\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siglo XVIII con la obra de Joachim DARIES, quien a partir de ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 la diferencia entre \u201cimputatio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facti\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e \u201cimputatio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iuris\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha servido para la distinci\u00f3n entre \u201cdecisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rules\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u201cprinciples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0of adjudication\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u201cconduct \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rules\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Joachim HRUSCHKA. Imputaci\u00f3n y derecho penal. Reglas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento y reglas de imputaci\u00f3n. 2\u00aa ed. Buenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aires: Euros editores, 2009. pp. 12 y s.s. || El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de \u201cregla de adjudicaci\u00f3n\u201d de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradici\u00f3n continental europea no debe confundirse con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significado de esa categor\u00eda en el pensamiento de H.L.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HART. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este marco normativo no significa \u201cnormativismo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u201clogicismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deductivo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque no alude a la fase de aplicaci\u00f3n de la ley al caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto para deducir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consecuencia jur\u00eddica prevista en la proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa (applicatio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legis ad factum), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni mucho menos a la validez de la norma a partir de una norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior que regula su producci\u00f3n (que es el significado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto del positivismo normativista), sino a la fase de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaboraci\u00f3n de los enunciados sobre los hechos que interesan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al proceso; por lo que no puede afirmarse que estas normas son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201caplicables\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, o que sirven para hacer un \u201cjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de subsunci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues no se est\u00e1 haciendo uso de ellas como proposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativas (dado que en esta etapa sus consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013si es que las tienen\u2013 son irrelevantes), sino como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claves operacionales para atribuir el da\u00f1o a un agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante inferencias hipot\u00e9ticas. Luego, carece de sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tildar la imputaci\u00f3n de positivismo normativista o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201clogicismo\u201d, porque ning\u00fan normativismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00eda sustentarse en razonamientos abductivos o en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00f3gicas no-cl\u00e1sicas de los sistemas complejos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedades emergentes, que son las l\u00f3gicas creativas id\u00f3neas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la construcci\u00f3n de los enunciados f\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la distinci\u00f3n entre norma y proposici\u00f3n normativa ver: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Carlos BAY\u00d3N. Sobre el principio de prohibici\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones de verdad de las proposiciones normativas. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas l\u00f3gicos en la teor\u00eda pr\u00e1ctica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho. Madrid: Fontamara, 2011. p. 27. || Para la ambivalencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sint\u00e1ctica y sem\u00e1ntica entre el concepto de norma como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto y como significado: Luigi FERRAJOLI. La l\u00f3gica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho. Madrid: Trotta, 2017. pp. 99 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s del giro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ling\u00fc\u00edstico, del giro hermen\u00e9utico, de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00edas de sistemas y de las ciencias cognitivas y de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complejidad, pudo entenderse que no es posible describir hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puros en \u201cla realidad\u201d, sino que cada observador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprende los fen\u00f3menos seg\u00fan las preconcepciones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterios de adecuaci\u00f3n de sentido del contexto o sistema en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que se ubica; lo que otorga significado a la noci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho con relevancia jur\u00eddica. Para la integraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descriptivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistem\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los conceptos clasificatorios ver: Carl HEMPEL. La explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edfica. Estudios sobre la filosof\u00eda de la ciencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires: Paid\u00f3s, 1979. pp. 157 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden confundirse los dos niveles normativos: el derecho de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad civil s\u00f3lo valora las reglamentaciones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retrospectiva como criterio de atribuci\u00f3n del da\u00f1o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un agente; mientras que cada contexto social, profesional o t\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescribe tales reglamentaciones para regular el comportamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas prospectivamente, pudiendo imponer sanciones por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simple infracci\u00f3n aunque no se produzca un da\u00f1o, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, por violar una se\u00f1al de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Michael MOORE. Causalidad y responsabilidad. Madrid: Parcial Pons, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. p. 228. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todo da\u00f1o indemnizable tiene que ser una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018consecuencia\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta del agente, por lo que la diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anal\u00edtica (de primer nivel) entre da\u00f1o-evento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y da\u00f1o-consecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no s\u00f3lo carece de utilidad sino que limita ese concepto a sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repercusiones materiales, desconociendo que un da\u00f1o es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de un bien jur\u00eddico ajeno desde una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observaci\u00f3n de segundo nivel a la que es inherente, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e9bil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos constitucionalmente establecidos (FERRAJOLI, Op. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit. pp. 73-75). Ubicados dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sistema de la responsabilidad civil extracontractual, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados de una conducta que no son merecedores de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no revisten ning\u00fan inter\u00e9s, aunque bien pudieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenerlo para otros efectos sociales o jur\u00eddicos: no ser\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en suma, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como elemento normativo de los distintos tipos de responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil. Por ello, carecer\u00eda de todo sentido afirmar que esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1rea del derecho toma en consideraci\u00f3n lesiones a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes jur\u00eddicos que no son resarcibles, o que existe alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia funcional entre un da\u00f1o, un perjuicio, una lesi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un menoscabo o un detrimento. Lo importante no es el nombre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le asigne al concepto \u2013como si fuese una idea plat\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con existencia propia e indiscutible\u2013, sino que sepa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferenciarse el nivel de sentido desde el cual se valora este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento como hecho con relevancia jur\u00eddica. Mucho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos es dable confundir la antijuridicidad del da\u00f1o con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antijuridicidad de la conducta del agente, por lo que es l\u00f3gicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconsistente identificar la vulneraci\u00f3n de un bien jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajeno (cualquiera que sea) con una especie de \u2018da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitivo\u2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al estar la categorizaci\u00f3n del da\u00f1o en un nivel de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido distinto al de la punibilidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Niklas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUHMANN. Sociolog\u00eda del riesgo. p. 107. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dualidad prohibido\/permitido s\u00f3lo podr\u00eda ser aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al derecho sancionador y no es ni puede ser una norma de clausura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sistema de la responsabilidad civil (que se rige por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de tolerancia), ni del sistema jur\u00eddico en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad, seg\u00fan la l\u00f3gica de\u00f3ntica de Von \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Wright. En: Victoria ITURRALDE SESMA. Consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00edtica del principio de permisi\u00f3n seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual \u00ablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no prohibido est\u00e1 permitido\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Pa\u00eds Vasco: Anuario de filosof\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho n\u00ba XV. Enero de 1998. pp. 187 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponen deberes de comportamiento \u2013que prescriben un \u201ctener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que\u201d coercitivo dentro de cada \u00e1mbito social, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional o t\u00e9cnico\u2013, no son reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sentido cl\u00e1sico para el derecho de la responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil extracontractual, pues en esta \u00e1rea del derecho s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplen una funci\u00f3n como presupuesto de adecuaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido (clave operacional) para asignarle al agente la autor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus actos dentro de un campo de significaci\u00f3n coherente. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostener que el riesgo permitido funciona como criterio para hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juicio de atribuci\u00f3n no pasa de decir que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0categorizaci\u00f3n de una conducta como no permitida es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de la imputaci\u00f3n y no su fundamento, pues el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de atribuci\u00f3n \u00fanicamente se da si la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del agente se califica como jur\u00eddicamente relevante seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ordenamiento. De ah\u00ed que sea un concepto vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinguir las categor\u00edas jur\u00eddicas (modelos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstractos) se emplea el c\u00e1lculo matem\u00e1tico de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas de Spencer Brown, quedando el nivel menos exigente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extremo m\u00e1s superficial (superior-derecha) del lado marcado. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso fortuito, que en el derecho premoderno se identificaba con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la irresistible voluntad de Dios (seg\u00fan Heineccio) y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho moderno se equipar\u00f3 a los da\u00f1os imprevisibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generados por la conducta del agente, no cumple ninguna funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los eventos en que los deberes de prudencia son irrelevantes. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tipos de responsabilidad que se rigen por el deber absoluto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no causar da\u00f1os (objetiva), o de evitabilidad de los riesgos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(actividades peligrosas), y prescinden del criterio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsibilidad de las consecuencias, el caso fortuito entendido como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado imprevisible de la creaci\u00f3n de riesgos propios, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es ni puede ser una causa extra\u00f1a eximente de responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La historia de las ideas jur\u00eddicas evidencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso de atribuci\u00f3n de responsabilidad requiere hacer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinci\u00f3n entre el suceso (acto) y el aspecto generador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las acciones (potencia), lo que permite mantener separadas de modo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuado las cuestiones acerca de la realizaci\u00f3n del suceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la imputabilidad. En: Michael QUANTE. El concepto de acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Hegel. Barcelona: Anthropos, 2010. p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinci\u00f3n se asienta en la tradici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moderna, seg\u00fan se explic\u00f3 en la nota al pie n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el teorema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de varianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del c\u00e1lculo matem\u00e1tico de las formas de Spencer Brown. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de \u2018libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elecci\u00f3n\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como nivel m\u00ednimo en la escala de los actos humanos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rigen por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(actio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libera in se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o volici\u00f3n) no puede confundirse con el \u2018libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0albedr\u00edo\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o voluntad m\u00e1xima para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un fin (actio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libera in sua causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o voluntariedad), seg\u00fan los distintos grados de la voluntad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Arist\u00f3teles, Tom\u00e1s de Aquino y Pufendorf. Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede confundirse con la noci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018libertad intencional\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0filosof\u00eda del sujeto moderna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concibi\u00f3 como fundamento interno de las acciones (en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0filosof\u00eda moral y la teor\u00eda del derecho penal), y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mucho menos es pertinente mezclarlo con otros conceptos de libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propios de la teor\u00eda pol\u00edtica. La distinci\u00f3n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imprescindible para la comprensi\u00f3n de los criterios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad civil como procesos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explican su validez a partir de la funcionalidad de la norma y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescinden de toda fundamentaci\u00f3n filos\u00f3fica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gica en la dimensi\u00f3n an\u00edmica o interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sujeto, a\u00fan en los casos de responsabilidad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpabilidad; pues la culpa civil (como infracci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deberes objetivos de cuidado) se mide a partir del par\u00e1metro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo del hombre prudente (buen padre de familia), por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca ha requerido de nociones espiritualistas. Dado que no entra\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la idea filos\u00f3fica de \u201cconciencia intencional\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el concepto jur\u00eddico aristot\u00e9lico-tomista de libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elecci\u00f3n o libertad m\u00ednima es \u00fatil para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender la asignaci\u00f3n igualitaria de responsabilidad civil a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los sujetos de derechos y obligaciones (sistemas ps\u00edquicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sistemas no ps\u00edquicos u organizativos) que se encuentran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un mismo nivel de imputaci\u00f3n. En las teor\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contempor\u00e1neas de la decisi\u00f3n, el control y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n (cibern\u00e9tica), la elecci\u00f3n libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como posibilidad de escoger una opci\u00f3n entre varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativas, no implica una absoluta racionalidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a fines \u00faltimos (teleol\u00f3gica) sino que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de una mera racionalidad instrumental de medios a fines. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un estudio m\u00e1s profundo de la compatibilidad entre algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos de la tradici\u00f3n aristot\u00e9lico-tomista y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensamiento cibern\u00e9tico ver: Charles DECHERT. Cybernetics \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0and the Human Person. International Philosophical Quarterly. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vol. 5, \u00a0febrero de 1965. pp. 5-36. || \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vittorio FROSINI. Cibern\u00e9tica, derecho y sociedad. Madrid: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tecnos, 1982. pp. 106 y ss. (Primera edici\u00f3n en italiano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01978) \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Niklas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUHMANN. Sociolog\u00eda del riesgo. pp. 41-42. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Niklas LUHMANN. Op. cit. p. 72. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de marcaci\u00f3n del c\u00e1lculo de las formas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Spencer Brown. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de crossing \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del c\u00e1lculo de las formas. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de calling \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del c\u00e1lculo de las formas. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligro, que estaba fuera de la l\u00ednea de distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ser incontrolable, ahora, al quedar marcado (indicado) por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claves \u00a0de \u201ccontrolabilidad\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u201cevitabilidad\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se convierte en un riesgo de la v\u00edctima por cuanto \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede controlar y evitar no exponerse al da\u00f1o con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imprudencia. Por ley de re-entry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del c\u00e1lculo matem\u00e1tico de las formas de Spencer Brown, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la operaci\u00f3n de contracci\u00f3n es v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima posibilidad no est\u00e1 prevista en la ley, pero la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laguna normativa se llena con el enunciado primitivo (categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primordial) que afirma que el riesgo creado por la v\u00edctima no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede atribu\u00edrsele al demandado, independientemente de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya mediado o no culpa por parte de aqu\u00e9lla. Al ser un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0axioma del instituto de la responsabilidad civil, es una regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implicada (impregnada) en cada posibilidad de decisi\u00f3n (por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del c\u00e1lculo de las formas), por lo que no hay ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad de acudir a argumentos por analog\u00eda, principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales del derecho, equidad, sentido com\u00fan, naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del instituto, naturaleza de las cosas, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural, dudosos m\u00e9todos de ponderaci\u00f3n, etc., para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir las pretensiones de completitud (o compleci\u00f3n) e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralidad del sistema. Para un concepto riguroso de laguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa ver: Carlos ALCHOURR\u00d3N y Eugenio BULYGIN. Sistemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativos. 2\u00aa ed. Buenos Aires: Astrea, 2013. pp. 11 y ss.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pp. 222 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso para cada una de las cuatro posibilidades que conforman el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0universo de soluciones de las situaciones f\u00e1cticas de autor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o participaci\u00f3n, con o sin culpa, de la v\u00edctima en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio infortunio. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser la imputaci\u00f3n un fen\u00f3meno de complejidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no-lineal, no-monocausal y no-determinista, el razonamiento l\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha de utilizarse para la elaboraci\u00f3n de enunciados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuci\u00f3n del da\u00f1o al agente o a la v\u00edctima es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la abducci\u00f3n, por lo que la imputaci\u00f3n es un asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctico probatorio que se resuelve a partir del rango de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidades de elecci\u00f3n conformado por el riesgo que cre\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada uno de los que intervinieron en el desencadenamiento del da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan las normas de adjudicaci\u00f3n a ellos dirigidas. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ah\u00ed que el proceso de imputaci\u00f3n no se vale de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implicaci\u00f3n material (deducci\u00f3n) propia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causalidad lineal, r\u00edgida o determinista; lo que impide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificarlo como \u201clogicismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de una definici\u00f3n exhaustiva que \u201cinfiere\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un concepto de otro hasta llegar a un principio \u201cfundante\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de un criterio de sustituci\u00f3n circular por sinonimia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiticidad, ni mucho menos de ilustraciones u opiniones de mera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad o repetici\u00f3n por tradici\u00f3n; sino de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinci\u00f3n de tipos conceptuales que se construye de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no jerarquizada (ni deductiva ni inductiva sino heur\u00edstica), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de la funci\u00f3n que cada concepto desempe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la estructura sint\u00e1ctica del sistema en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opera, por lo que no se acude a ninguna distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendental o extrajur\u00eddica. El \u00fanico a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0priori \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible es inmanente a la estructura del sistema que se autogenera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su propia conformaci\u00f3n sint\u00e1ctica y referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sem\u00e1ntica, que no reproduce todos los aspectos y matices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibles del concepto que pretende describirse sino \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9llos que el sistema jur\u00eddico toma en consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el prop\u00f3sito pr\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo que se garantiza la validez intersubjetiva de la definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin caer en la indeterminaci\u00f3n de la hermen\u00e9utica, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacuidad t\u00edpica del positivismo legalista y logicista, o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularismo del realismo jur\u00eddico decisionista. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un estudio de los distintos \u00e1mbitos de validez de las normas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver: Eduardo GARC\u00cdA M\u00c1YNEZ. Introducci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00f3gica jur\u00eddica. M\u00e9xico: Fontamara, 2007. p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00f3lo la responsabilidad por culpabilidad es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derrotable por la adecuaci\u00f3n de la conducta del agente a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deberes espec\u00edficos de diligencia y cuidado. En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad por actividades peligrosas basta que el ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le adjudique normas que describen la posibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de adecuar su conducta a los deberes de evitaci\u00f3n de da\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que sea obligado a indemnizar los perjuicios que ocasion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario llenar la laguna normativa, pues no hay ley positiva que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regule esta situaci\u00f3n, sin que pueda equipararse por analog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los casos cobijados por el art\u00edculo 2357 que, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuponer la valoraci\u00f3n de la culpa de la v\u00edctima, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede regular los casos en que \u00e9sta sufre el da\u00f1o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de una actividad peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porcentaje se mantiene inc\u00f3lume, por cuanto no fue materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 1555 del 30 de julio de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emanada de la Superfinanciera. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Niklas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUHMANN. Sociolog\u00eda del riesgo. 3\u00aa ed. en espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9xico: Universidad Iberoamericana, 2006. p. 53. (Edici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original en alem\u00e1n de 1991) \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significado de probabilidad matem\u00e1tica surgi\u00f3 en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda mitad del siglo XVII con los estudios sobre probabilidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Pierre de Fermat, Blaise Pascal y Girolamo Cardano; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perfeccion\u00e1ndose con el criterio de predecibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinista de Laplace. Antes de esa \u00e9poca la locuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0latina \u2018probabilis\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(del lat\u00edn \u2018probo\u2019 como bueno o digno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiraci\u00f3n) ten\u00eda un \u00fanico significado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n socialmente aceptable, admisible, aprobable o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimable. Ver Agust\u00edn BL\u00c1NQUEZ FRAILE. Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0latino-espa\u00f1ol. Barcelona: 1950. p. 914. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una explicaci\u00f3n econ\u00f3mica del riesgo ver: Frank \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0KNIGHT. Risk, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uncertainty and Profit. New York: Sentry Press, 1964. pp. 197 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Edici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de 1921) \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el riesgo asegurable depende de la absorci\u00f3n o disminuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del margen de incertidumbre, o sea de la probabilidad cuantitativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reducir la incertidumbre; entonces el t\u00e9rmino contrario no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es la seguridad o certeza (que son conceptos vac\u00edos) sino el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumento de incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Domingo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00d3PEZ SAAVEDRA. Tratado de derecho comercial: Seguros. Buenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aires: La Ley, 2010. pp. 55 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC, 21 Ago. 1978, G. J. T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLVIII n.\u00b0 2399, p. 118 a 124. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La diferencia de sentido hace posible que lo que en un nivel es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lucro cesante, pase a ser un da\u00f1o emergente en otro contexto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que se viole el principio l\u00f3gico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no-contradicci\u00f3n, pues \u00e9ste s\u00f3lo informa sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la incoherencia de conceptos contradictorios al mismo tiempo y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo sentido. Por ley de re-entry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del c\u00e1lculo de las formas, la operaci\u00f3n de contracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC, 10 Feb. 2005, Rad. 7614; en igual sentido CSJ SC, 10 Feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 7173 y CSJ SC, 14 Jul. 2009, Rad. 2000-00235-01. \u00a0<\/p>\n<p>91Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley de re-entry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del c\u00e1lculo de las formas, la contracci\u00f3n o igualaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC20950 del 12 de diciembre de 2017, aprobada en Sala del 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2017. Rad.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 05001-31-03-005-2008-00497-01. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Carlos Alberto Ghersi, Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Reparaci\u00f3n de Da\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 75-76. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[E]n el campo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho la cadena causal no se toma en su estricto sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturalista, sino que se encuentra impregnada de una serie de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores culturales que permiten escoger, de entre una serie de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, s\u00f3lo aqu\u00e9llos que resultan verdaderamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes para endilgar responsabilidad; de ah\u00ed que se hable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una causalidad adecuada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(SC, 14 dic. 2012, rad. n\u00b0 2002-00188-01; reiterada SC, 9 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. n\u00b0 2002-00099-01). \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera la doctrina que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n objetiva es \u00edndole puramente normativa, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya virtud, mediante criterios extra\u00eddos de la esencia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n del tipo de injusto, se pueda afirmar que un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado es objetivamente atribuible a una acci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Jos\u00e9 Javier L\u00f3pez Jacoiste, La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad civil extracontractual. Una exploraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia y de filosof\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed. Ram\u00f3n Areces, Madrid, p. 590). \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Manuel Prevof, El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema de la Relaci\u00f3n de Causalidad en el Derecho de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Revista Chilena de Derecho Privado, n\u00b0 15, 2010, p. 165. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hay causalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsica o material, por cuanto el da\u00f1o se produjo como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la actividad desarrollada por los demandados. Hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n causalidad jur\u00eddica pues las consecuencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mediaci\u00f3n eran previsibles. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Hugo A. C\u00e1rdenas, La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n de causalidad: \u00bfQuaestio facti o quaestio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iuris?. En Revista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chilena de Derecho, vol. 33 n\u00b0 1, 2006, p. 173-174. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Barcia Lehmann, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Algunas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Relaci\u00f3n de Causalidad Material y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica en la Responsabilidad Civil M\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Cuadernos de An\u00e1lisis Jur\u00eddico, Serie Colecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Privado, A\u00f1o 2010, N\u00famero VI, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Fern\u00e1ndez Sessarego, \u201cLa \u2018Antijuridicidad\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como Problema\u201d. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ameal, Oscar J. (dir.) &#8211; Tanzi, Silvia Y. (coord.), Obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Contratos en los Albores del Siglo XXI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lexis-Nexis, 2001, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0453. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Mosset Iturraspe, op. cit., p. 194. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Carlos Boragina, op. cit., p. 267. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 14 mar. 1934; 10 jun. 1952 y 9 jun. 1961. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 16 jul. 1985; 4 jun. 1992, exp. n\u00b0 3382; 5 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999, exp. n\u00b0 4978; 25 oct. 1999, exp. n\u00b0 5012; 3 mar. 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. n\u00b0 7623; 16 jun. 2008, rad. n\u00b0 2005-00611-01; 24 ag. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, exp. n\u00b0 2001-01054-01; 18 sep. 2009, exp. n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00406-01. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 14 mar. 1934, 31 may. 1938, 27 oct. 1947; 14 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01955; 19 sep. 1959, 14 oct. 1959, 20 sept. 1978, 16 jul 1985, 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 1988, 25 ag. 1988, 27 ab. 1990; 25 oct. 1999, exp. n\u00b0 5012; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 mar. 2000, exp. n\u00b0 5177; 26 ag. 2010, rad. n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005-00611-01; 18 dic. 2012, rad. n\u00b0 2006-00094-01. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 12 ab. 1991; 4 jun. 1992; 30 jun. 1993; 15 dic. 1994, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. n\u00b0 4260; 22 ab. 1997, exp. n\u00b0 4753; 13 oct. 1998, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0 5048; 5 may. 1999, exp. n\u00b0 4978; 20 jun. 2005, exp. n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07627. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 14 mar. 1934; 14 feb. 1955; 15 dic. 1994, exp. n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04260; SC17723, 7 dic. 2016, rad. n\u00b0 2006-00123-01. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 24 ab. 1951, 10 jun. 1952; 11 sep. 1952; 14 mar. 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. n\u00b0 5177; 24 ag. 2009, rad. n\u00b0 2001-01054-01; 16 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, rad. n\u00b0 2000-00005-01. \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 31 ag. 1960, 17 jul. 1987; 5 may. 1999, exp. n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04978; 26 nov. 1999, exp. n\u00b0 5220; 24 ag. 2009, rad. n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001-01054-01. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido providencias de 8 sep. 2011, rad. n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00049-01; 28 ab. 2014, SC5050, rad. n\u00b0 2009-00201-01; y 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2016, SC18146, rad. n\u00b0 2009-00282-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC002-2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-027-2010-00578-01 \u00a0 (Discutido \u00a0en sesiones del 2, 23 y 30 de agosto; y del 6 de septiembre de 2017. \u00a0Aprobado en Sala de esta \u00faltima fecha) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}