{"id":95440,"date":"2025-06-13T21:27:26","date_gmt":"2025-06-13T21:27:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc003-2018-2012-00445-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:26","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:26","slug":"sc003-2018-2012-00445-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc003-2018-2012-00445-01\/","title":{"rendered":"SC003-2018 (2012-00445-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC003-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-03-032-2012-00445-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de treinta de agosto de dos mil diecisiete \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Blanca Margarita Rojas \u00a0Carre\u00f1o, respecto de la sentencia de 4 de diciembre de 2013, \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Civil, en el proceso incoado por la recurrente contra el \u00a0Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael y la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar Compensar E.P.S., con llamamiento en \u00a0garant\u00eda de Liberty Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de \u00a0Colombia S.A., Seguros del Estado S.A. y Carlos Villegas Duque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0La demandante solicit\u00f3 se declarara la responsabilidad m\u00e9dica \u00a0de las interpeladas, y como consecuencia, condenarlas a pagar a su \u00a0favor los perjuicios materiales, fisiol\u00f3gicos y morales \u00a0causados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0La pretensora, en calidad de beneficiaria del Plan Obligatorio de \u00a0Salud, aquejada \u00a0de dolencias f\u00edsicas, con p\u00e9rdida del conocimiento, \u00a0acudi\u00f3 a la secci\u00f3n de urgencias de las entidades \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0el 21 de mayo de 2003, al Hospital San Rafael, donde se registr\u00f3 \u00a0\u201ccuadro \u00a0cl\u00ednico de cefalea dolor emicraneo (sic.) derecho con \u00a0disesesias en MSD (miembro superior derecho) evento s\u00fabito, \u00a0asociado a sensaci\u00f3n vertiginosa\u201d, \u00a0con un diagn\u00f3stico de \u201ccrisis \u00a0de ansiedad y migra\u00f1a cl\u00e1sica\u201d, \u00a0y tratamiento con medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persistiendo \u00a0el dolor, el 22 de mayo de 2003, asisti\u00f3 a Compensar E.P.S., \u00a0diagnostic\u00e1ndose \u201cmigra\u00f1a \u00a0cl\u00e1sica\u201d, \u00a0paliada con receta de analg\u00e9sico, ansiol\u00edtico y \u00a0vitamina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n \u00a0result\u00f3 incompleta, incorrecta e incongruente con la consulta, \u00a0pues no se adoptaron conductas apropiadas, como ex\u00e1menes \u00a0complementarios y valoraci\u00f3n especializada, en tanto, la \u00a0respuesta se limit\u00f3 a suministrar drogas, propias de un estado \u00a0cl\u00ednico de ansiedad, y no de la real sintomatolog\u00eda \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de mayo de 2003, ingres\u00f3 al Hospital San Jos\u00e9, \u201cpor \u00a0cuadro de 8 d\u00edas de evoluci\u00f3n\u201d, \u00a0dado por estado de inconsciencia, precedido de \u201ctinnitus\u201d \u00a0y acompa\u00f1ado de disminuci\u00f3n de la \u201cfuerza \u00a0y sensibilidad del hemicuerpo derecho, alteraci\u00f3n del campo \u00a0visual\u201d. \u00a0En el diagn\u00f3stico, padec\u00eda de s\u00edndrome motor \u00a0sensitivo, esclerosis m\u00faltiple y accidente cerebrovascular; y \u00a0en los ex\u00e1menes, hallazgos de infarto sub-agudo de la porci\u00f3n \u00a0interior de la arteria cerebral posterior izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n \u00a0equivocada desde el comienzo y la omisi\u00f3n de ordenar pruebas \u00a0complementarias, dej\u00f3 como secuela trombosis con d\u00e9ficit \u00a0para la movilidad del miembro superior derecho, persistencia del \u00a0defecto del campo visual izquierdo y discapacidad de tipo \u00a0neurol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Los \u00a0escritos de r\u00e9plica. \u00a0Las interpeladas se opusieron a las s\u00faplicas, aduciendo \u00a0identidad de diagn\u00f3sticos y ausencia de signos de focalizaci\u00f3n \u00a0o d\u00e9ficit neurol\u00f3gico en el cuadro cl\u00ednico \u00a0presentado por Blanca Margarita Rojas Carre\u00f1o, aunque s\u00ed \u00a0intenso dolor tolerable, lo cual no ameritaba realizar ex\u00e1menes \u00a0complementarios ni valoraci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0Emitido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito Piloto de \u00a0Oralidad de Bogot\u00e1, el 16 de julio de 2013, desestima las \u00a0s\u00faplicas, por cuanto al incumplir la parte actora con la carga \u00a0de demostrar la culpa m\u00e9dica, deb\u00eda seguirse que la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud \u201cfue \u00a0la id\u00f3nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n, cuando en el escrito genitor no se indic\u00f3 \u00a0puntualmente en qu\u00e9 consisti\u00f3 la negligencia gal\u00e9nica, \u00a0cu\u00e1les los errores de los facultativos, ni c\u00f3mo ha \u00a0debido manejarse y atenderse el padecimiento. Al contrario, las \u00a0pruebas acopiadas acreditaban la \u201coportuna \u00a0y eficiente atenci\u00f3n\u201d, \u00a0en punto de la espec\u00edfica cefalea presentada, todo con \u00a0sujeci\u00f3n a los protocolos al efecto exigidos en la \u201cliteratura \u00a0cient\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0La \u00a0sentencia de segundo grado. \u00a0Confirma la providencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0Seg\u00fan el Tribunal, en la apelaci\u00f3n se atribuy\u00f3 \u00a0la causa de las secuelas en la salud de la demandante Blanca \u00a0Margarita Rojas Carre\u00f1o, al tiempo transcurrido entre la \u00a0atenci\u00f3n en \u00a0el Hospital San Rafael, con un diagn\u00f3stico \u00a0errado, y la posterior identificaci\u00f3n de su dolencia \u201ca \u00a0una cefalea secundaria que deb\u00eda tratarse mediante \u00a0especialistas (neurolog\u00eda)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dijo, en el proceso \u201c(\u2026) \u00a0brillaba por su ausencia un dictamen pericial realizado por experto \u00a0id\u00f3neo en la materia, que le permitiera al juez (\u2026) \u00a0determinar la causa adecuada del da\u00f1o sufrido por la \u00a0demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0historia cl\u00ednica solo daba cuenta c\u00f3mo el 21 de mayo de \u00a02003, a la paciente se le diagnostic\u00f3 \u201ccrisis \u00a0de ansiedad y migra\u00f1a\u201d, \u00a0despu\u00e9s de una valoraci\u00f3n f\u00edsica, sin ning\u00fan \u00a0\u201cd\u00e9ficit \u00a0neurol\u00f3gico\u201d; \u00a0y en el examen de 22 de mayo de 2003, un \u201cestado \u00a0neurol\u00f3gico normal\u201d. \u00a0Esos s\u00edntomas, por s\u00ed, no implicaban la \u201cnecesidad \u00a0de practicar un examen especializado (\u2026)\u201d, \u00a0menos, asociar su no realizaci\u00f3n al \u201cdeterioro \u00a0de la salud de la actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n tambi\u00e9n era predicable de los \u00a0interrogatorios de la parte demandada y del testimonio de Luis \u00a0Jacinto Ferrucho Camargo, en tanto, sus respuestas \u201cno \u00a0estuvieron dirigidas a averiguar ese aspecto\u201d, \u00a0al punto que el declarante ni siquiera ten\u00eda la profesi\u00f3n \u00a0de m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. El \u00a0sentenciador igualmente advirti\u00f3 en el mismo escrito de \u00a0apelaci\u00f3n, la solicitud de valorar en conjunto la historia \u00a0cl\u00ednica, la gu\u00eda y la literatura allegada sobre el \u00a0manejo de dolencias como la descrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acot\u00f3, hab\u00eda casos en los cuales la patolog\u00eda \u00a0era f\u00e1cilmente detectable y otros, donde para el efecto, \u00a0resultaba necesario acudir a otros medios de convicci\u00f3n, como \u00a0la prueba pericial, la testimonial o la indiciaria, en aras de \u201c(\u2026) \u00a0determinar si los demandados actuaron conforme lo ordenan los \u00a0protocolos m\u00e9dicos (\u2026)\u201d, \u00a0sin que ninguna de tales pruebas se haya evacuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. \u00a0En ese orden de ideas, para el ad-quem, \u00a0la demandante \u201cno \u00a0acredit\u00f3 la culpa m\u00e9dica ni la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad, necesarias para que prosperara una declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad de las demandadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Denuncia la \u00a0recurrente la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 11, 13, 29, \u00a048, 49 y 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 2341, 2344, \u00a02347 y 2356 del C\u00f3digo Civil; 178, 180-4, 184 y 185 de la Ley \u00a0100 de 1993; y 2\u00ba del Decreto 1485 de 1994, como consecuencia de \u00a0haber incurrido el Tribunal en errores de hecho al apreciar las \u00a0siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0En primer lugar, la historia cl\u00ednica emanada del Hospital San \u00a0Rafael, al cercenar ciertos s\u00edntomas exteriorizados por la \u00a0paciente, esto es, el mareo (desmayo), el intenso dolor de cabeza \u00a0focalizado y el adormecimiento de uno de los brazos, equivalentes en \u00a0la gu\u00eda de manejo del malestar en urgencias, a se\u00f1ales \u00a0de alarma de un padecimiento distinto a la \u201ccefalea \u00a0simple, migra\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Igualmente, la historia cl\u00ednica proveniente de la EPS \u00a0Compensar, entre otras cosas, transcrita tambi\u00e9n al \u00a0contestarse la demanda, al inferir de ella como normal el examen \u00a0neurol\u00f3gico, siendo que esto no era cierto, pues la dolencia \u00a0\u00eddem \u00a0\u201csecundaria\u201d \u00a0deb\u00eda advertirse con la all\u00ed se\u00f1alada p\u00e9rdida \u00a0de sensibilidad progresiva de los brazos, manifestaci\u00f3n \u00a0suficiente para ordenar pruebas complementarias, m\u00e1xime \u00a0cuando, pese a los medicamentos, el dolor era persistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Del mismo \u00a0modo, la gu\u00eda para evaluar y manejar urgencias de cefalea, \u00a0donde los hallazgos y condiciones para seguir un padecimiento de \u00a0car\u00e1cter secundario, se asociaban con el dolor intempestivo, \u00a0insoportable y permanente, y con los antecedentes de p\u00e9rdida \u00a0de conocimiento, s\u00edntomas todos interpretados en forma err\u00f3nea \u00a0por el juzgador como un simple dolor de cabeza primario, cuando la \u00a0historia cl\u00ednica ni siquiera registraba una valoraci\u00f3n \u00a0exhaustiva con \u00e9nfasis en el fondo del ojo y en las \u00a0alteraciones pupilares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se requer\u00edan, \u00a0entonces, ex\u00e1menes adicionales a fin de establecer el \u00a0accidente cerebrovascular; sin decir cu\u00e1les; manifestado, al \u00a0decir de un diccionario especializado, en el dolor de cabeza s\u00fabito \u00a0y severo sin causa conocida; en el adormecimiento o debilidad de la \u00a0cara, brazo o pierna de un lado del cuerpo; y en la dificultad \u00a0repentina para caminar, mareos y p\u00e9rdida del equilibrio o \u00a0coordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En cuarto \u00a0orden, las f\u00f3rmulas prescritas como contentivas de un \u00a0inadecuado tratamiento aplicado para el diagn\u00f3stico, pues los \u00a0medicamentos formulados no mitigaron la dolencia presentada, al paso \u00a0que uno de ellos, el naproxeno, estaba contraindicado a un riesgo de \u00a0ataque card\u00edaco o a un accidente cerebro vascular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Por \u00faltimo, la historia cl\u00ednica del Hospital San Jos\u00e9, \u00a0demostrativa de una atenci\u00f3n m\u00e9dica tard\u00eda y \u00a0negligente de las entidades demandadas, al resaltarse \u201cun \u00a0cuadro cl\u00ednico de 8 d\u00edas de evoluci\u00f3n, dado por \u00a0episodio sincopal (p\u00e9rdida de conocimiento) precedido de \u00a0tinnitus acompa\u00f1ado de disminuci\u00f3n de la fuerza y \u00a0sensibilidad del hemicuerpo derecho, alteraci\u00f3n del campo \u00a0visual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El recurso se resolver\u00e1 siguiendo las directrices del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, con las modificaciones pertinentes a la \u00a0cuesti\u00f3n, por ser el plexo normativo en vigor cuando fue \u00a0formulado y sustanciado, de conformidad con los art\u00edculos 40 \u00a0de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, vigente a partir del 1\u00ba de enero de 2006, y \u00a0625-5, ib\u00eddem, \u00a0a cuyo tenor \u201c(\u2026) \u00a0los recursos interpuestos (\u2026), se regir\u00e1n por las leyes \u00a0vigentes cuando se interpusieron (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Se precisa, sin embargo, a prop\u00f3sito de uno de los escritos de \u00a0r\u00e9plica, donde se pone en tela de juicio el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico de la impugnante y se critica la idoneidad formal de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, que tales cuestionamientos se muestran \u00a0extempor\u00e1neos, pues han debido enderezarse contra las \u00a0providencias mediante las cuales se concedi\u00f3 y admiti\u00f3 \u00a0el recurso, y se recibi\u00f3 a tr\u00e1mite dicho libelo \u201cpor \u00a0reunir los requisitos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Empero, en \u00a0lo relativo al contenido del escrito casacional, es cierto, all\u00ed \u00a0se denuncian como violadas, entre otras, unas disposiciones del \u00a0C\u00f3digo Civil, atinentes a la responsabilidad extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el \u00a0caso, resulta pac\u00edfico que la atenci\u00f3n a la salud de \u00a0Blanca Margarita Rojas Carre\u00f1o, fue brindada por ser usuaria \u00a0del Plan Obligatorio de Salud, en calidad de beneficiaria de su \u00a0compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las normas de la mentada codificaci\u00f3n ser\u00edan \u00a0impertinentes, toda vez que la cuesti\u00f3n planteada, al ser de \u00a0naturaleza legal y convencional, estar\u00eda gobernada, en l\u00ednea \u00a0de principio, por otras disposiciones, considerando que el derecho a \u00a0la seguridad social y a la salud es asunto reglado, en tanto, la \u00a0relaci\u00f3n con los afiliados se califica como \u201ccontractual\u201d \u00a0(art\u00edculo 183 de la Ley 100 de 1993). Con todo, el reproche \u00a0formal al cargo propuesto por la recurrente exigi\u00e9ndole \u00a0se\u00f1alar cualquier canon sustancial infringido, aparece \u00a0colmado, al denunciase como trasgredidos preceptos de orden superior \u00a0relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco conceptual de la Constituci\u00f3n Nacional de 1986, a \u00a0tono con el fuerte positivismo de la \u00e9poca, esta Corporaci\u00f3n \u00a0sent\u00f3 que las normas constitucionales, por s\u00ed, eran \u00a0insuficientes para fundar un cargo en casaci\u00f3n, dado su \u00a0contenido abstracto y la sujeci\u00f3n necesaria a un desarrollo \u00a0legal posterior. No obstante, en la hora de ahora, con la expedici\u00f3n \u00a0de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y tras \u00a0asimilar el tr\u00e1nsito del Estado de Derecho simplemente \u00a0Legislativo, al Estado de Derecho con rostro Constitucional, que \u00a0impone la Supremac\u00eda normativa y hermen\u00e9utica del \u00a0Estado Social de Derecho; la Corte ha imprimido un nuevo contenido al \u00a0recurso de casaci\u00f3n, y en consecuencia, el rigorismo aqu\u00e9l, \u00a0ha cedido y se except\u00faan, seg\u00fan las circunstancias \u00a0espec\u00edficas en causa, los preceptos de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, como los que consagran derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales, bastando por s\u00ed solos para \u00a0estructurar un cargo formalmente id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0los principios, valores y derechos insertados en la Constituci\u00f3n \u00a0y en el bloque de constitucionalidad en el orden interno, son fuente \u00a0inagotable para cobijar y amparar intereses y prerrogativas al punto \u00a0que muchos de sus textos son de aplicaci\u00f3n directa e \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de \u00a02009, el recurso de casaci\u00f3n no tiene como \u00fanica \u00a0finalidad, respecto del fallo impugnado, la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia nacional, ni la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0objetivo, ni la reparaci\u00f3n del agravio inferido a las partes \u00a0(art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), sino \u00a0tambi\u00e9n, la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0objetivo tambi\u00e9n fue reiterado en el art\u00edculo 333 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, a cuyo tenor, el \u201c(\u2026) \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene como fin defender la unidad e \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de \u00a0los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho \u00a0interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la \u00a0legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y \u00a0reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la \u00a0providencia recurrida\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, este nuevo texto tradujo la vigencia y gobierno del \u00a0r\u00e9gimen convencional1, \u00a0por estar incorporado al ordenamiento interno, en virtud del bloque \u00a0de constitucionalidad y el prop\u00f3sito de eficacia de los \u00a0instrumentos internacionales suscritos por Colombia que impone ahora \u00a0el art\u00edculo 333 del reci\u00e9n citado C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa orden, los \u00a0art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0se\u00f1alados como violados, contienen la fuerza normativa \u00a0suficiente para enarbolar, por s\u00ed, un cargo en casaci\u00f3n, \u00a0al garantizar a toda persona los derechos irrenunciables a la \u00a0seguridad social y al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, precisamente, el \u00a0reclamo de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0La discusi\u00f3n en torno al concepto de la violaci\u00f3n de la \u00a0ley sustancial (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, falta o \u00a0indebida aplicaci\u00f3n), se torna intrascendente, as\u00ed en \u00a0la censura no se haya especificado o sea equivocado el se\u00f1alado, \u00a0puesto que, stricto \u00a0sensu, \u00a0sin perjuicio de la explicaci\u00f3n acerca de la transgresi\u00f3n \u00a0preceptiva, en palabras de esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0es requisito que deba cumplir el cargo \u00a0(\u2026)\u201d2, \u00a0por cuanto no puede de esa manera anegarse o diluirse un derecho por \u00a0exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de una formalidad que al decir de la Sala, \u201c(\u2026) \u00a0el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no \u00a0[la] \u00a0exige, para la idoneidad de la demanda (\u2026)\u201d3, \u00a0como tampoco, en esta ocasi\u00f3n, el art\u00edculo 344 del \u00a0nuevo enjuiciamiento procesal lo demanda. Sobre el particular, por lo \u00a0tanto, solamente se requiere, seg\u00fan recientemente se dej\u00f3 \u00a0explicado, \u201c(\u2026) \u00a0un discurrir argumentativo en el que [se] \u00a0explique el porqu\u00e9 de la infracci\u00f3n normativa que \u00a0aduce, sin que esto signifique que deba indicar el concepto de la \u00a0violaci\u00f3n, eliminado como requisito legal en 1989\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0En cuanto no fueron confutadas \u201cciertas \u00a0situaciones de hecho y de derecho (\u2026) consideradas en el \u00a0fallo\u201d, \u00a0se recuerda, el Tribunal confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de la \u00a0parte demandada, al encontrar que la pretensora \u201cno \u00a0acredit\u00f3 la culpa m\u00e9dica ni la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el recurso de \u00a0casaci\u00f3n se dirige a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto de la sentencia impugnada, una acusaci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 374-3 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, debe ser puntual, vale decir, envolvente y \u00a0sim\u00e9trica, o al tenor del canon 344, numeral 2\u00ba del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, precisa y completa, lo cual \u00a0significa que debe referirse a las razones nodales de la decisi\u00f3n \u00a0y no a cualquier argumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, en \u00a0la hip\u00f3tesis de abordarse en casaci\u00f3n cuestiones dichas \u00a0al paso o ajenas a los motivos fundantes del fallo cuestionado, o si \u00a0si\u00e9ndolas, la demanda sustentatoria del recurso extraordinario \u00a0no las comprende todas, empero, cada una con poder suficiente para \u00a0prestarle base firme, nada se sacar\u00eda con denunciar y \u00a0demostrar ciertos errores de juzgamiento, si los otros motivos \u00a0torales que no han sido confutados seguir\u00edan sosteni\u00e9ndola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de una sentencia absolutoria, debe distinguirse si los efectos \u00a0jur\u00eddicos reclamados se negaron por no haber demostrado el \u00a0demandante los supuestos de hecho de la respectiva proposici\u00f3n \u00a0normativa; o si fueron contrarrestados por la parte convocada con \u00a0pruebas en contrario. En este \u00faltimo caso, es donde el \u00a0recurrente debe cuidarse de formular un ataque completo, porque \u00a0cualquier conclusi\u00f3n probatoria en ese sentido ser\u00eda \u00a0suficiente para sostener la decisi\u00f3n. En el otro evento, en \u00a0cambio, no sucede lo mismo, pues si para la censura algunos \u00a0razonamientos no son contraevidentes, resultar\u00eda contrario a \u00a0la l\u00f3gica exigirle confutar lo que est\u00e1 en completo \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el subj\u00fadice, \u00a0es cierto, en el fallo cuestionado se analizaron otras \u00a0circunstancias, las cuales se marginaron en la acusaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, el reproche t\u00e9cnico carece de sentido, porque tales \u00a0situaciones no se trajeron a cuento para dejar sentada la \u00a0inexistencia de responsabilidad m\u00e9dica, sino para mostrar que \u00a0con ellas la parte demandante tampoco acreditaba sus requisitos. \u00a0Desde luego, demostrar un hecho o echar de menos su respectiva \u00a0prueba, son cuestiones totalmente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Corroborados, entonces, los requisitos para el correspondiente \u00a0estudio de fondo, pasa la Corte a examinar si el Tribunal, al \u00a0apreciar los elementos de juicio singularizados a lo largo del cargo, \u00a0no tuvo por acreditado, est\u00e1ndolo, la \u00a0culpa gal\u00e9nica y la relaci\u00f3n de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Algunos \u00a0opositores en el tr\u00e1mite del recurso, a partir de la citaci\u00f3n \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n de unas normas propias de la \u00a0responsabilidad extracontractual, polemizan sobre su naturaleza, pues \u00a0en su sentir, los hechos establecidos alud\u00edan a un asunto \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n, \u00a0sin embargo, ning\u00fan contenido sustancial apareja, porque la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos aducidos por las \u00a0partes y fijados en el proceso con observancia de las garant\u00edas \u00a0m\u00ednimas de defensa y contradicci\u00f3n, corresponde \u00a0efectuarla a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0errores de adjetivaci\u00f3n en esa materia, inclusive su omisi\u00f3n, \u00a0en consecuencia, deben ser salvados por el funcionario judicial, al \u00a0decir de la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0puesto \u00a0que el tipo de juez t\u00e9cnico que reconoce el sistema procesal \u00a0vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley (\u2026), \u00a0le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, \u00a0haciendo un ejercicio adecuado de subsunci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo gu\u00edan, los principios \u201cnarra \u00a0mihi factum, dabo tibi ius\u201d \u00a0y \u201ciura \u00a0novit curia\u201d, \u00a0seg\u00fan los cuales los vac\u00edos de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0o el ejercicio equivocado realizado en la materia por las partes, no \u00a0atan a los jueces, precisamente, al ser los llamados a definir el \u00a0derecho controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Con relaci\u00f3n al sistema general social en salud, en desarrollo \u00a0de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0integralidad, unidad y participaci\u00f3n, consagrados en el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993, el canon 153, ib\u00eddem, \u00a0antes de su modificaci\u00f3n, impon\u00eda brindar el servicio \u00a0\u201cen \u00a0cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia\u201d \u00a0(numeral 3\u00ba), al igual, en forma \u201cpersonalizada, \u00a0humanizada, integral, continua y de acuerdo con los est\u00e1ndares \u00a0aceptados en procedimientos y pr\u00e1ctica profesional\u201d \u00a0(numeral 9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a03\u00ba de la Ley 1438 de 2011, modific\u00f3 la anterior \u00a0disposici\u00f3n. No obstante, expedida para fortalecer y mejorar \u00a0el sistema general de seguridad social en salud de quienes, en \u00a0principio, son usuarios del mismo, mantuvo en lo esencial dichas \u00a0directrices, al establecer una prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0mayor calidad (numeral 3.8), eficiente (numeral 3.9) y permanente \u00a0(numeral 3.21), con un criterio cient\u00edfico, seg\u00fan las \u00a0condiciones del paciente, en forma integral, segura, oportuna y \u00a0humanizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0principios que conforman la deontolog\u00eda m\u00e9dica, \u00a0representan un rumbo que ilumina el ejercicio profesional de los \u00a0galenos, fijando reglas \u00e9ticas que inspiran y gu\u00edan su \u00a0conducta, y evitando verse incursos en vicisitudes que comprometen su \u00a0responsabilidad. No obstante, estos fontanares de la actividad \u00a0m\u00e9dico-hospitalaria no son absolutos, pues a menudo, exigen \u00a0del int\u00e9rprete un trabajo de ponderaci\u00f3n frente a \u00a0posibles casos de colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia la Ley 23 de 1981 ya hab\u00eda realizado una declaraci\u00f3n \u00a0de principios vistos como normas fundamentales para el ejercicio de \u00a0la actividad m\u00e9dica, en pos de cuidar la salud humana, \u00a0prevenir la enfermedad, mejorar los patrones vitales individuales y \u00a0colectivos. Por el mismo sendero transitan las Leyes 1164 de 2007, \u00a01438 de 2011 y Estatutaria 1751 de 2015, ampliando en n\u00famero y \u00a0cat\u00e1logo los derroteros y elementos generales que gu\u00edan \u00a0el ejercicio gal\u00e9nico para la formaci\u00f3n y desempe\u00f1o \u00a0del talento humano en salud, el Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud, atenci\u00f3n al paciente o \u00a0enfermo, y por supuesto, el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese conjunto normativo, brillan con expresividad: Dignidad humana, \u00a0humanidad, justicia, universalidad, igualdad, prevalencia de \u00a0derechos, autonom\u00eda, beneficencia (benevolencia) o no \u00a0maledicencia, cooperaci\u00f3n, equidad, solidaridad, calidad, \u00a0integralidad, efectividad (b\u00fasqueda de mejores resultados en \u00a0salud y calidad de vida), responsabilidad, enfoque diferencial (hay \u00a0personas o grupos con caracter\u00edsticas particulares que \u00a0requieren especiales garant\u00edas), progresividad (actualidad \u00a0inclusiva y ampliaci\u00f3n gradual de prestaciones ben\u00e9ficas), \u00a0libre escogencia (para elegir el sistema dentro de la oferta \u00a0posible), sostenibilidad fiscal, transparencia, corresponsabilidad \u00a0(autocuidado personal, familiar y colectivo), irrenunciabilidad del \u00a0derecho a la salud, prevenci\u00f3n (enfoque de precauci\u00f3n), \u00a0continuidad del servicio para no poner en peligro al paciente, \u00a0disponibilidad, \u00a0aceptabilidad (respeto a la \u00e9tica m\u00e9dica, a la cultura, \u00a0a las minor\u00edas y de la cosmovisi\u00f3n en salud), \u00a0 accesibilidad universal al servicio, calidad e idoneidad profesional, \u00a0interpretaci\u00f3n prohomine \u00a0y prosalud, \u00a0oportunidad y equidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0solo referir algunos de los principios nodales en el Estado \u00a0Constitucional, advi\u00e9rtase, el hondo contenido humano y social \u00a0de la dignidad humana, por cuanto es la vida de las personas de lo \u00a0que se trata de proteger. Otro, el de autonom\u00eda, \u00a0constituye un derecho del paciente a estar informado con relaci\u00f3n \u00a0a los procedimientos, pr\u00e1cticas y tratamiento de su \u00a0enfermedad, con miras a otorgar su consentimiento al m\u00e9dico \u00a0tratante, quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de respetar sus \u00a0preferencias y valores en la toma de cualquier decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio \u00a0de beneficencia o de benevolencia, \u00a0los galenos deben actuar promoviendo el mejor inter\u00e9s o \u00a0beneficio de sus pacientes; esa determinaci\u00f3n reposa en la \u00a0convicci\u00f3n de que el m\u00e9dico posee una formaci\u00f3n \u00a0y conocimientos de los que el paciente carece, por lo cual est\u00e1 \u00a0facultado para decidir lo m\u00e1s conveniente para este, pudiendo \u00a0prescindir de su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0formaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica rigurosa y \u00a0actualizada permanentemente, no solo asegura que el m\u00e9dico \u00a0adopte decisiones en beneficio del enfermo, sino que evita perjuicios \u00a0innecesarios en la integridad f\u00edsica y moral de los pacientes. \u00a0As\u00ed el principio \u00a0de no maleficencia, \u00a0conmina a los profesionales m\u00e9dicos a optar siempre por los \u00a0procedimientos y alternativas terap\u00e9uticas menos dolorosas y \u00a0lesivas para los enfermos y usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, aunque el paciente sea el primer involucrado y afectado \u00a0con las decisiones m\u00e9dicas, y con base en el principio de \u00a0autonom\u00eda deba darse primac\u00eda a su consentimiento, \u00a0cierto es, en la mayor\u00eda de los casos, -si no en todos-, no \u00a0est\u00e1 en capacidad de discernir lo que es perjudicial o \u00a0beneficioso para su salud, de manera que debe confiar en el criterio \u00a0de quien s\u00ed es competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0estos principios entran en conflicto, es el de justicia \u00a0el que surte efecto para mediar entre ellos. Conforme a este,\u00a0la \u00a0salud es un derecho humano fundamental que debe ser garantizado bien \u00a0por la sociedad, bien por el Estado. Se cumple con este principio si \u00a0a la persona se le brinda una adecuada prestaci\u00f3n del \u00a0servicio, sin imponerle cargas u obligaciones indebidas o exigirle \u00a0m\u00e1s de lo requerido por la ley. Sin embargo, en eventos de \u00a0escasez de recursos, el argumento de la equidad en el cual descansa \u00a0el principio de justicia, puede reforzar el principio de \u00a0beneficencia, sacrificando la autonom\u00eda personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0atenci\u00f3n sist\u00e9mica e integral de la salud, sin embargo, \u00a0no es ajena a los errores, sean excusables e inexcusables. En el \u00a0\u00e1mbito de estos \u00faltimos, con repercusiones jur\u00eddicas, \u00a0aparecen los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y \u00a0cuidado, ergo, al ser injustificados, son susceptibles de ser \u00a0reparados integralmente \u201cin \u00a0natura\u201d \u00a0o por equivalente, no as\u00ed los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, causada una lesi\u00f3n o menoscabo en la salud, con ese \u00a0prop\u00f3sito, el afectado debe demostrar como elementos \u00a0axiol\u00f3gicos integradores de la responsabilidad m\u00e9dica \u00a0la conducta antijur\u00eddica, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad entre \u00e9ste y aqu\u00e9lla, as\u00ed como la \u00a0culpabilidad, seg\u00fan la naturaleza de la responsabilidad \u00a0(subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que \u00a0se trata (de medio o de resultado). En el campo dicho, porque el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1164 de 2007, alusiva al talento humano \u00a0en salud, con la modificaci\u00f3n introducida por el canon 104 de \u00a0la Ley 1438 de 2011, establece que la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente \u00a0\u201cgenera \u00a0una obligaci\u00f3n de medio\u201d \u00a0sobre la base de una competencia profesional, en clara distinci\u00f3n \u00a0con las de resultado, \u00a0estas \u00faltimas, en virtud de \u201cestipulaciones \u00a0especiales de las partes\u201d \u00a0(art\u00edculo 1604, in \u00a0fine, \u00a0del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conceptualizaci\u00f3n reviste importancia con miras a establecer \u00a0las cargas probatorias, respecto de los supuestos de hecho normativos \u00a0y de las consecuencias jur\u00eddicas de su incumplimiento. En \u00a0punto de las obligaciones de medio, es al demandante a quien le \u00a0incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los \u00a0facultativos, mientras en las de resultado, ese elemento subjetivo se \u00a0presume. \u00a0<\/p>\n<p>En coherencia, \u00a0para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de \u00a0responsabilidad m\u00e9dica, no es la misma. En las obligaciones de \u00a0medio, le basta demostrar diligencia y cuidado (art\u00edculo \u00a01604-3 del C\u00f3digo Civil); y en las de resultado, al \u00a0descontarse el elemento culpa, le incumbe destruir el nexo causal \u00a0entre la conducta imputada y el da\u00f1o irrogado, mediante la \u00a0presencia de un elemento extra\u00f1o, como la fuerza mayor o el \u00a0caso fortuito, la culpa exclusiva de la v\u00edctima o el hecho de \u00a0un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia entre obligaciones de medio y de resultado, por lo tanto, \u00a0sirve para facilitar y solucionar problemas relacionados con la culpa \u00a0gal\u00e9nica y su prueba, sin perjuicio, claro est\u00e1, \u00a0de otras reglas de morigeraci\u00f3n, cual ocurre en los casos de \u00a0una evidente dificultad probatoria para el paciente o sus familiares, \u00a0todo seg\u00fan las circunstancias en causa, introducidas ahora por \u00a0el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, para determinar el momento en que se incurre en \u00a0responsabilidad m\u00e9dica, el baremo o l\u00edmite lo \u00a0constituye el criterio de normalidad emanado de la Lex \u00a0Artis. \u00a0Esto, porque si al m\u00e9dico, dada su competencia profesional, le \u00a0corresponde actuar en todo momento con la debida diligencia y \u00a0cuidado, en el proceso debe quedar acreditado el hecho contrario, \u00a0esto es, el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria calificada, \u00a0seg\u00fan sea el caso, por infracci\u00f3n de las pautas de la \u00a0ley, de la ciencia o del respectivo reglamento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Los \u00a0errores de hecho probatorios en el \u00e1mbito casacional, \u00a0suficientemente es conocido, se asocian con la presencia f\u00edsica \u00a0de las pruebas en el proceso, ya al suponerse, ora al omitirse; o con \u00a0la fijaci\u00f3n de su contenido intr\u00ednseco, claro est\u00e1, \u00a0luego de verificar su existencia material, en el caso de haberse \u00a0tergiversado, en las modalidades de adici\u00f3n, cercenamiento o \u00a0alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estructuran, en \u00a0cualquier hip\u00f3tesis, cuando son manifiestos, evidentes, \u00a0producto del simple y llano parang\u00f3n entre lo visto o dejado \u00a0de otear por el juzgador y la materialidad u objetividad de los \u00a0medios de convicci\u00f3n. En adici\u00f3n, cuando son \u00a0incidentes, trascendentes, vale decir, en la medida que hayan sido \u00a0determinantes de la decisi\u00f3n final, en una relaci\u00f3n \u00a0necesaria de causa a efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0errores dichos, en consecuencia, deben referirse a cada prueba en \u00a0particular, porque si para verificarlos se acude a la confrontaci\u00f3n \u00a0de medios, el problema ser\u00eda de eficacia jur\u00eddica, pues \u00a0ese contraste extr\u00ednseco, dirigido a mostrar \u00a0incompatibilidades, concatenaciones, exclusiones y conclusiones, son \u00a0de \u00edndole jur\u00eddico, en cuanto se entroncan con la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, esto es, con su legalidad, lo cual \u00a0ata\u00f1e a un t\u00edpico yerro de derecho probatorio; mas no, \u00a0con el aspecto material u objetivo, marco propio del error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el caso, \u00a0seg\u00fan el contexto del cargo, el Tribunal se equivoc\u00f3 al \u00a0no dar por probado, est\u00e1ndolo, que la cefalea padecida por la \u00a0pretensora cuando acudi\u00f3 a solicitar los servicios de salud a \u00a0las entidades demandadas, el 21 y 22 de mayo de 2003, no era de \u00a0naturaleza primaria, sino secundaria, como se determin\u00f3, a \u00a0partir del 26 de mayo, en otro centro asistencial, luego de una \u00a0valoraci\u00f3n neurol\u00f3gica y de la ayuda de ex\u00e1menes \u00a0especializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, al \u00a0decir de la censura, porque de acuerdo con el contenido de la \u00a0historia cl\u00ednica expedida por el Hospital San Jos\u00e9, \u00a0entidad que brind\u00f3 la atenci\u00f3n desde el 26 de mayo de \u00a02003, los s\u00edntomas consignados como correspondientes a la real \u00a0dolencia padecida por la actora, en coherencia con el manual de \u00a0manejo de la enfermedad, eran los mismos insertados de manera \u00a0correcta en las historias cl\u00ednicas provenientes de las \u00a0instituciones interpeladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, para la impugnante, contrario a la conclusi\u00f3n del \u00a0juzgador acusado, el servicio de salud brindado inicialmente a la \u00a0demandante, no fue diligente ni adecuado, pues frente a unos mismos \u00a0s\u00edntomas, antes y despu\u00e9s, debi\u00f3 disiparse la \u00a0clase de cefalea, lo cual obligaba a investigar la causa de la \u00a0dolencia mediante la valoraci\u00f3n especializada y la pr\u00e1ctica \u00a0de ex\u00e1menes complementarios, pero nada se hizo, con la funesta \u00a0evoluci\u00f3n del accidente cerebrovascular y sus secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0No obstante, denunci\u00e1ndose mal apreciada la prueba documental, \u00a0\u00fanicamente, contentiva de las historias cl\u00ednicas, de \u00a0las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas y de la gu\u00eda de manejo de \u00a0eventos de cefalea, debe seguirse, a tono con lo se\u00f1alado por \u00a0el ad-quem, \u00a0que en el proceso efectivamente no exist\u00eda ning\u00fan medio \u00a0distinto, dirigido a determinar si la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0brindada a la se\u00f1ora Blanca Margarita Rojas Carre\u00f1o, \u00a0durante su paso por las entidades demandadas, el 21 y 22 de mayo de \u00a02003, estuvo conforme a la lex \u00a0artis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la historia cl\u00ednica, en s\u00ed misma, no \u00a0revela los errores m\u00e9dicos imputados a los demandados. Esto, \u00a0desde luego, no significa la postulaci\u00f3n de una tarifa \u00a0probatoria en materia de responsabilidad m\u00e9dica o de cualquier \u00a0otra disciplina objeto de juzgamiento. Trat\u00e1ndose de asuntos \u00a0m\u00e9dicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere \u00a0esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala \u00a0praxis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existiendo \u00a0en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al \u00a0conocimiento m\u00e9dico, la Corte tiene sentado que \u201c(\u2026) \u00a0un \u00a0dictamen pericial, un documento t\u00e9cnico cient\u00edfico o un \u00a0testimonio de la misma \u00edndole, entre otras pruebas, podr\u00e1n \u00a0 ilustrar (\u2026) sobre las reglas (\u2026) que la ciencia de \u00a0que se trate tenga decantadas en relaci\u00f3n con la causa \u00a0probable o cierta de la producci\u00f3n del da\u00f1o que se \u00a0investiga (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0historias cl\u00ednicas y las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, por \u00a0lo tanto, en l\u00ednea de principio, por s\u00ed, se insiste, no \u00a0ser\u00edan bastantes para dejar sentado con certeza los elementos \u00a0de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros \u00a0medios de convicci\u00f3n que las interpretara, \u00a0andar\u00eda el \u00a0juez a tientas en orden a determinar, seg\u00fan se explic\u00f3 \u00a0en el mismo antecedente inmediatamente citado, \u201c(\u2026) \u00a0si lo que se estaba haciendo en la cl\u00ednica era o no un \u00a0tratamiento adecuado y pertinente seg\u00fan las reglas del arte \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En esa \u00a0l\u00ednea, para la recurrente, el elemento subjetivo de la \u00a0responsabilidad y el respectivo nexo causal, se encontraba demostrado \u00a0con la referida prueba documental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la hip\u00f3tesis de ser suficiente lo anterior para \u00a0dejar sentado el particular, los errores de hecho enrostrados son \u00a0inexistentes, por cuanto las faltas no se refieren al contenido \u00a0intr\u00ednseco de cada documento, menos cuando en la acusaci\u00f3n \u00a0se acepta, en t\u00e9rminos generales, que en las historias \u00a0cl\u00ednicas estaban consignados \u201ccorrectamente\u201d \u00a0unos mismos s\u00edntomas de la enfermedad; solo que, en contraste \u00a0con la gu\u00eda de manejo de la misma, el diagn\u00f3stico y el \u00a0procedimiento fueron inadecuados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuesti\u00f3n, entonces, ser\u00eda de comunicabilidad o efectos \u00a0de la prueba documental, esto es, de su apreciaci\u00f3n en \u00a0conjunto, asunto que para el juzgador no fue desapercibido, \u00a0precisamente, al identificar, tras advertir sobre la ausencia de \u00a0elementos de juicio distintos, que en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0se pretend\u00eda que se \u201ccompare\u201d \u00a0o confronte dicho medio de convicci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0con miras a tener por acreditada una conducta culposa de las \u00a0demandadas en el diagn\u00f3stico y en el tratamiento que le \u00a0hicieron a la demandante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Con todo, en aras de cumplir los fines del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos supra \u00a0explicados, pasa a analizarse si el sentenciador acusado se equivoc\u00f3 \u00a0al valorar la prueba documental en conjunto, de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, pues al fin de cuentas, el tema \u00a0aparece planteado, as\u00ed no se haya citado de manera expresa la \u00a0norma medio transgredida, pero impl\u00edcitamente referida, \u00a0ciertamente, al aludirse al respectivo principio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan la censura, el contenido de las historias \u00a0cl\u00ednicas de 21 y 22 de mayo de 2003, y dem\u00e1s, emanadas \u00a0de las entidades demandadas, fue fijado \u201ccorrectamente\u201d. \u00a0Lo mismo deb\u00eda decirse de la historia cl\u00ednica \u00a0relacionada con la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a la actora \u00a0en otra instituci\u00f3n hospitalaria, a partir del 26 de mayo de \u00a02003, y de la gu\u00eda de manejo de cefalea en urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema, por tanto, surge al no haberse asociado o inferido que los \u00a0s\u00edntomas sufridos por la demandante, desde el comienzo, eran \u00a0unos \u201cmismos\u201d \u00a0y correspond\u00edan a una cefalea de car\u00e1cter secundario. \u00a0No obstante, atribuida la dolencia, el 21 de mayo, a una \u201ccrisis \u00a0de ansiedad y migra\u00f1a cl\u00e1sica\u201d, \u00a0y el 22 de mayo, a una \u201cneurosis \u00a0ansiosa y migra\u00f1a cl\u00e1sica\u201d, \u00a0en \u00faltimas, a una especie de cefalea primaria, deb\u00eda \u00a0seguirse que tanto el diagn\u00f3stico inicial, como el tratamiento \u00a0aplicado, fueron inadecuados, surgiendo as\u00ed la responsabilidad \u00a0m\u00e9dica demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En ese \u00a0orden, todo se reduce a establecer si los s\u00edntomas que \u00a0presentaba la pretensora, el 26 de mayo de 2003, eran los mismos \u00a0exteriorizados en la atenci\u00f3n de urgencias dispensada el 21 y \u00a022 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1. \u00a0En la gu\u00eda de manejo de la patolog\u00eda, prueba aportada \u00a0por la parte demandada y de la cual echa mano la actora recurrente, \u00a0esto es, aceptado su contenido por ambos contendientes, la urgencia \u00a0tiene como finalidad \u201cdescartar \u00a0cefaleas secundarias, con base en datos de anamnesis, examen cl\u00ednico \u00a0y ayudas diagn\u00f3sticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo documento atribuye la causa de la cefalea secundaria a una \u00a0enfermedad concreta y como signos de alarma, entre otros, \u201c[e]xamen \u00a0neurol\u00f3gico anormal, con hallazgos de focalizaci\u00f3n, \u00a0tales como compromiso de pares craneanos, d\u00e9ficit motor o \u00a0sensitivo y presencia de signos men\u00edngeos\u201d \u00a0y \u201c[a]ntecedente \u00a0de p\u00e9rdida del conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2. \u00a0La historia cl\u00ednica del Hospital San Rafael, alude el motivo \u00a0de consulta, el 21 de mayo de 2003, a una cefalea, dolor hemicr\u00e1neo \u00a0derecho con disestesias (adormecimiento) en miembro superior ib\u00eddem, \u00a0\u201cevento \u00a0s\u00fabito asociado a sensaci\u00f3n vertiginosa\u201d, \u00a0sin \u201cd\u00e9ficit \u00a0neurol\u00f3gico\u201d \u00a0y \u201cepisodio \u00a0de v\u00e9rtigo, n\u00e1useas, perdida de equilibrio, no p\u00e9rdida \u00a0de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.3. \u00a0El 22 de mayo de 2003, la Cl\u00ednica de la EPS Compensar, \u00a0describe dolor de dos d\u00edas en \u201chemicara \u00a0derecha asociado a v\u00f3mito y disestesias \u00a0de miembros \u00a0superiores de curso progresivo acompa\u00f1ado de lipotimia (\u2026). \u00a0Extremidades normales sin dolor. Neurol\u00f3gico normal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.4. \u00a0En la atenci\u00f3n en el Hospital San Jos\u00e9, el 26 de mayo \u00a0de 2003, se menciona \u201c[p]aciente \u00a0con cuadro cl\u00ednico de 8 d\u00edas de evoluci\u00f3n dado \u00a0por episodio sincopal precedido de tinnitus acompa\u00f1ados \u00a0posteriormente de disminuci\u00f3n en la fuerza y sensibilidad del \u00a0hemicuerpo derecho m\u00e1s alteraci\u00f3n en la capacidad \u00a0visual campim\u00e9trica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la consulta, \u201cvisi\u00f3n \u00a0borrosa y parestesia del lado derecho dolor cervical y cefalea \u00a0intensa en regi\u00f3n occipital y frontal, dolor en el t\u00f3rax \u00a0que dificulta la respiraci\u00f3n (\u2026) ayer le dio mareo y se \u00a0golpe\u00f3 en el ojo derecho y no refiere ning\u00fan otro \u00a0s\u00edntoma asociado\u201d, \u00a0\u201cno \u00a0hay nauseas ni megalias ni signos de irritaci\u00f3n peritonea \u00a0presenta disminuci\u00f3n fuerza muscular 3\/5 hemicuerpo derecho \u00a0sin alteraci\u00f3n de la sensibilidad\u201d, \u00a0con diagn\u00f3stico de \u201cs\u00edndrome \u00a0motor sensitivo\u201d \u00a0y evento \u201cm\u00faltiple \u00a0vs ACV en paciente joven\u201d \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0Siendo ese el contenido esencial de la prueba documental, el \u00a0contraste pone de presente que, contrariamente a lo confutado a lo \u00a0largo del cargo, los s\u00edntomas presentados por la actora, no \u00a0eran los \u201cmismos\u201d. \u00a0Luego, lo revelado por las historias cl\u00ednicas corresponde a \u00a0circunstancias y s\u00edntomas diferentes a los diagnosticados en \u00a0la gu\u00eda de manejo de la patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0no ir m\u00e1s lejos, poniendo de presente las divergencias, \u00a0obs\u00e9rvese c\u00f3mo, conforme a la comentada gu\u00eda de \u00a0manejo, entre los hallazgos y condiciones que apuntar\u00edan hacia \u00a0la presencia de una causa secundaria de cefalea, se encuentra el \u00a0\u201cexamen \u00a0neurol\u00f3gico anormal\u201d. \u00a0Y en la historia cl\u00ednica de 21 de mayo de 2003, se consigna \u00a0que no hay \u201cd\u00e9ficit \u00a0neurol\u00f3gico\u201d; \u00a0y en la de 22 de mayo de 2003, \u201cneurol\u00f3gico \u00a0normal\u201d; \u00a0ergo, carece de fundamento el yerro enrostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en la citada gu\u00eda de manejo de la cefalea \u00a0secundaria, se asocia su causa a una enfermedad, pero en ninguno de \u00a0los documentos provenientes de las convocadas, respecto de los cuales \u00a0en el cargo se sostiene, en general, que contienen \u201ccorrectamente\u201d \u00a0los s\u00edntomas, se da cuenta de un factor de riesgo, verbi \u00a0gratia, \u00a0seg\u00fan la memorada pauta de conducta, la existencia de una \u00a0\u201cinfecci\u00f3n\u201d, \u00a0\u201cuna \u00a0neoplasia\u201d, \u00a0una \u201chemorragia \u00a0subaracnoidea\u201d, \u00a0en fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer orden, la consulta tanto del 21 de mayo de 2003, como del d\u00eda \u00a0siguiente, tuvo lugar por cefalea, v\u00e9rtigo y disestesias, esto \u00a0es, sin ninguna alteraci\u00f3n motora ni visual. En cambio, la del \u00a026 de mayo de 2003, obedeci\u00f3 al \u00a0aparecer \u201c(\u2026) \u00a0posteriormente (\u2026) disminuci\u00f3n en la fuerza y \u00a0sensibilidad del hemicuerpo derecho m\u00e1s alteraci\u00f3n de \u00a0la capacidad visual campim\u00e9trica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la patolog\u00eda diagnosticada el 21 y 22 de mayo \u00a0de 2003, frente a s\u00edntomas de la paciente, al decir del cargo, \u00a0\u201ccorrectamente\u201d \u00a0insertados, alud\u00eda a una \u201ccrisis \u00a0de ansiedad y migra\u00f1a cl\u00e1sica\u201d, \u00a0y a una \u201cneurosis \u00a0ansiosa y migra\u00f1a cl\u00e1sica\u201d. \u00a0Ahora, si el cuadro cl\u00ednico exteriorizado por la actora \u00a0respond\u00eda a una cefalea, acompa\u00f1ada de v\u00e9rtigo y \u00a0disestesias, en la gu\u00eda de manejo de la dolencia, esas, \u00a0precisamente, eran sus caracter\u00edsticas. Luego, la censura se \u00a0edifica en el marco de las suposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En ese \u00a0orden, al no estructurarse el error de derecho, respecto de la \u00a0apreciaci\u00f3n en conjunto de la prueba documental, de acuerdo \u00a0con las reglas de la sana cr\u00edtica, el Tribunal de manera \u00a0alguna pudo trasgredir ning\u00fan precepto constitucional o de \u00a0convencionalidad de aplicaci\u00f3n inmediata, mucho menos uno de \u00a0\u00edndole legal. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El cargo, en \u00a0consecuencia, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, NO \u00a0CASA \u00a0la \u00a0sentencia de 4 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el \u00a0proceso ordinario de Blanca Margarita Rojas Carre\u00f1o contra el \u00a0Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael y la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar Compensar E.P.S., \u00a0con llamamiento en \u00a0garant\u00eda de Liberty Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de \u00a0Colombia S.A., Seguros del Estado S.A. y Carlos Villegas Duque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0costas en casaci\u00f3n corren a cargo de la demandante recurrente. \u00a0En la liquidaci\u00f3n respectiva incl\u00fayase la suma de seis \u00a0millones de pesos ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en \u00a0derecho, \u00a0teniendo en cuenta que la demanda fue replicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el \u00a0expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO \u00a0PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento de \u00a0voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costa Rica, aprobada por el Estado Colombiano mediante Ley 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01972. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia 013 de 13 de diciembre de 2000, expediente 6488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de septiembre de 2010, expediente 00428. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Auto de 19 de mayo de 2015, expediente 00715. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06878. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC003-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-03-032-2012-00445-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de treinta de agosto de dos mil diecisiete \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Blanca Margarita Rojas \u00a0Carre\u00f1o, respecto de la sentencia de 4 de diciembre de 2013, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}