{"id":95441,"date":"2025-06-13T21:27:26","date_gmt":"2025-06-13T21:27:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc016-2018-2011-00675-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:26","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:26","slug":"sc016-2018-2011-00675-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc016-2018-2011-00675-01\/","title":{"rendered":"SC016-2018 (2011-00675-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC016-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-010-2011-00675-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecinueve de abril de dos mil diecisiete) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de enero de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que el demandante, \u00a0CONDOMINIO \u00a0RESIDENCIAL CEDRO REAL P.H., \u00a0interpuso frente a la sentencia anticipada del 14 de junio de 2013, \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Civil, en la ACCI\u00d3N \u00a0DE GRUPO \u00a0que aqu\u00e9l adelant\u00f3 en contra de PROMOTORA \u00a0EL CEDRO S.A. y \u00a0UMBRAL PROPIEDAD RA\u00cdZ S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el libelo \u00a0con el que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 58 a 88 \u00a0del cuaderno principal, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispensar \u00a0protecci\u00f3n a los derechos colectivos previstos en \u201clos \u00a0literales b), m) y n) del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 472 de \u00a01998\u201d, \u00a0cuyos titulares son los \u201cpropietarios \u00a0y habitantes\u201d \u00a0del \u201cCONDOMINIO \u00a0RESIDENCIAL CEDRO REAL\u201d, \u00a0ubicado en esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar a \u00a0las demandadas responsables de la violaci\u00f3n de dichos \u00a0derechos, \u201ccomo \u00a0consecuencia de la imprevisi\u00f3n, negligencia, omisi\u00f3n y \u00a0acci\u00f3n\u201d \u00a0en que incurrieron, \u201cdurante \u00a0el proceso constructivo\u201d \u00a0del referido proyecto urban\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenarlas a \u00a0pagar los \u201cperjuicios \u00a0materiales\u201d \u00a0y \u201cde \u00a0alteraci\u00f3n de [las] \u00a0condiciones de existencia, en las sumas que se prueben en el curso \u00a0del proceso\u201d, \u00a0as\u00ed como \u201cel \u00a0valor de la depreciaci\u00f3n\u201d \u00a0sufrida por todas y cada una de las \u201cunidades \u00a0privadas\u201d \u00a0que conforman el nombrado conjunto, teniendo en cuenta \u201csu \u00a0participaci\u00f3n en los bienes comunes\u201d, \u00a0seg\u00fan el \u201c\u00edndice\u201d \u00a0respectivo, junto con la correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar que a \u00a0costa de las accionadas, se verifique \u201cla \u00a0reubicaci\u00f3n transitoria de los habitantes afectados del \u00a0Condominio Cedro Real P.H., a un sitio de igual o mejor categor\u00eda \u00a0donde no se presenten los problemas de vulneraci\u00f3n ya \u00a0se\u00f1alados\u201d, \u00a0debiendo ellas \u201casumir \u00a0todos los gastos derivados de dicho traslado; hasta tanto el \u00a0Condominio se encuentr[e] \u00a0en condiciones de habitabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a las \u00a0convocadas que reparen \u201clos \u00a0bienes comunes afectados de conformidad con las recomendaciones dadas \u00a0por los diferentes dict\u00e1menes periciales que se solicitar\u00e1n\u201d \u00a0y que cumplan \u201cde \u00a0manera estricta (\u2026) las ofertas realizadas, disponiendo la \u00a0instalaci\u00f3n de todos los elementos prometidos y no \u00a0instalados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respaldo de \u00a0dichas s\u00faplicas, la gestora del proceso, en ac\u00e1pites \u00a0separados, \u00a0relat\u00f3, de un lado, todos los antecedentes que \u00a0permitieron la construcci\u00f3n del \u201cCONDOMINIO \u00a0CEDRO REAL P.H.\u201d, \u00a0ubicado en la carrera 28 No. 151-60 de esta capital; de otro, los \u00a0\u201cHECHOS \u00a0RELATIVOS A LOS INCUMPLIMIENTOS Y DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS\u201d; \u00a0y, finalmente, los \u201cHECHOS \u00a0RELATIVOS A LA VENTA Y PUBLICIDAD DEL PROYECTO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien \u00a0correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento del asunto, admiti\u00f3 \u00a0el libelo introductorio con auto del 21 de noviembre de 2011 (fl. \u00a0103, cd. 1), que notific\u00f3 personalmente a las convocadas, por \u00a0intermedio de la apoderada judicial que designaron, en diligencias \u00a0verificadas los d\u00edas 12 de diciembre del precitado a\u00f1o \u00a0 y 18 de enero de 2012, seg\u00fan figura en los folios 105 y 107 \u00a0del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las accionadas, \u00a0en defensa de sus derechos, desarrollaron las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROMOTORA EL \u00a0CEDRO REAL S.A. contest\u00f3 la demanda, en desarrollo de lo cual \u00a0se opuso a sus pretensiones, respondi\u00f3 con minucia sus hechos \u00a0y formul\u00f3 las excepciones meritorias que denomin\u00f3 \u00a0\u201cFALTA \u00a0DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA\u201d, \u00a0\u201cLOS \u00a0DA\u00d1OS QUE SE RECLAMAN NO SE PUEDEN ENDILGAR A LAS SOCIEDADES \u00a0DEMANDADAS\u201d \u00a0y \u201cNO \u00a0EXISTE DA\u00d1O A LOS DERECHOS COLECTIVOS A LOS QUE SE REFIERE LA \u00a0DEMANDA\u201d \u00a0(fls. 316 a 337, cd. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escrito que \u00a0milita en los folios 2 a 12 del cuaderno No. 3, aleg\u00f3 las \u00a0excepciones previas de \u201cCADUCIDAD \u00a0DE LA ACCI\u00d3N\u201d \u00a0y \u201cCOSA \u00a0JUZGADA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Separadamente \u00a0plante\u00f3 las excepciones previas de \u201cCADUCIDAD \u00a0DE LA ACCI\u00d3N\u201d \u00a0e \u201cINEPTITUD \u00a0DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES\u201d \u00a0(fls. 81 a 90, cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de \u00a0correrse el traslado respectivo, la mencionada oficina judicial, el \u00a021 de agosto de 2012, dict\u00f3 \u201cSENTENCIA \u00a0ANTICIPADA\u201d, \u00a0en la que declar\u00f3 \u201cPROBADA \u00a0LA EXCEPCI\u00d3N DE CADUCIDAD DE LA ACCI\u00d3N\u201d \u00a0y, por lo tanto, \u201cterminada\u201d \u00a0la misma (fls. 101 a 119, cd. 2), prove\u00eddo que apelado por la \u00a0actora, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Civil, en su fallo que data del 14 de junio de 2013 (fls. 27 a \u00a039, cd. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0decisi\u00f3n ratificatoria que adopt\u00f3, el ad \u00a0quem \u00a0expuso los razonamientos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa \u00a0invocaci\u00f3n de los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 472 de \u00a01998 y reproducci\u00f3n parcial de un pronunciamiento emitido por \u00a0el Consejo de Estado, dicha autoridad destac\u00f3 que el segundo \u00a0de tales preceptos, contempla dos referentes para la contabilizaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os que estatuye, por \u00a0una parte, \u201cla \u00a0fecha en que aconteci\u00f3 el da\u00f1o, surgiendo as\u00ed \u00a0que el juzgador debe inquirir cu\u00e1ndo se verific\u00f3 la \u00a0conducta que dio lugar al quebranto del bien jur\u00eddico, aunque \u00a0por las dificultades que esto puede generar, la doctrina ha aceptado \u00a0que \u00e9ste evento puede suplirse con la fecha en que se \u00a0exteriorizan o conocen sus efectos\u201d; \u00a0y, por otra, \u201ccuando \u00a0el supuesto de hecho causante del da\u00f1o todav\u00eda sigue \u00a0latente, es decir en aquellas hip\u00f3tesis en que la causa del \u00a0da\u00f1o se prolongue en el tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clarific\u00f3 \u00a0que \u201clos \u00a0da\u00f1os instant\u00e1neos no excluyen la posibilidad de que se \u00a0agrave el perjuicio con posterioridad a su producci\u00f3n\u201d, \u00a0hip\u00f3tesis que \u201cno \u00a0habilita al int\u00e9rprete para desconocer la naturaleza de esos \u00a0da\u00f1os y decir que estos son de tracto sucesivo\u201d, \u00a0en procura de contabilizar la caducidad a partir de un momento \u00a0posterior a aquel en el que el agravio se materializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ayuda de la \u00a0jurisprudencia imperante en materia contencioso administrativa, \u00a0enumer\u00f3 algunas reglas para determinar el momento desde el \u00a0cual se inicia el c\u00f3mputo del referido t\u00e9rmino de \u00a0caducidad y a continuaci\u00f3n, respecto del caso sometido a su \u00a0conocimiento, apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los da\u00f1os \u00a0en que se funda la acci\u00f3n derivan, en primer lugar, de \u201clos \u00a0defectos de la construcci\u00f3n del Condominio Residencial Cedro \u00a0Real\u201d \u00a0y, en segundo t\u00e9rmino, del \u201cincumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n de entregar los servicios y zonas comunes\u201d, \u00a0conforme \u201cfueron \u00a0ofrecidos al publicitar el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en \u00a0cuenta que las deficiencias constructivas denunciadas conciernen, en \u00a0esencia, con los problemas estructurales que presenta el mencionado \u00a0proyecto arquitect\u00f3nico, podr\u00eda pensarse, en principio, \u00a0que \u201clos \u00a0accionantes tuvieron conocimiento de las fallas endilgadas a la \u00a0demandada, cuando se verific\u00f3 la entrega de los bienes \u00a0privados del conjunto a sus respectivos adquirentes, lo cual se \u00a0materializ\u00f3 para la primera torre el 30 de agosto de 2004; la \u00a0segunda el 2 de febrero de 2005; y la tercera el 10 de junio de 2005 \u00a0(fls. 209 a 210 C 1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante \u00a0lo anterior, \u201ces \u00a0pertinente destacar que los integrantes del grupo no son personas \u00a0versadas en la t\u00e9cnica de la construcci\u00f3n, y que esa \u00a0circunstancia torna desproporcionada la carga de obligarlos a \u00a0percatarse de la eventual desatenci\u00f3n de las normas de \u00a0sismo-resistencia desde el momento en que se hizo la entrega de los \u00a0respectivos apartamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, resulta m\u00e1s pertinente comprender que los afectados \u00a0conocieron los defectos de que se duelen, a partir de cu\u00e1ndo \u00a0tales anomal\u00edas se exteriorizaron, conocimiento que qued\u00f3 \u00a0plenamente constatado con la queja que en nombre de aqu\u00e9llos \u00a0se present\u00f3 ante la Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat \u00a0el 29 de mayo de 2007, como se reconoci\u00f3 expresamente en el \u00a0hecho diecisiete del libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde esa \u00a0fecha, hasta el d\u00eda en el que se promovi\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n, 10 de noviembre de 2011, transcurri\u00f3 un lapso \u00a0de tiempo muy superior a los dos a\u00f1os fijados para la \u00a0caducidad de la misma, por lo que resulta forzoso colegir la \u00a0consolidaci\u00f3n de ese fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. No es \u00a0factible estimar que \u201cesos \u00a0da\u00f1os se presentaron en una \u00e9poca posterior, pues \u00a0ausentes est\u00e1n los elementos de convicci\u00f3n que as\u00ed \u00a0lo demuestren; por el contrario, en los informes de verificaci\u00f3n \u00a0de las diligencias practicadas, el 21 de agosto de 2008 y el 3 de \u00a0agosto de 2009 (fls. 173 a 186 y 190 a 194 C. 1) (\u2026), no se \u00a0hizo menci\u00f3n a la ocurrencia de nuevos da\u00f1os con \u00a0posterioridad a la queja. Tampoco ocurri\u00f3 lo propio en la \u00a0exposici\u00f3n f\u00e1ctica de la Resoluci\u00f3n No. 974 de \u00a02009, por medio de la cual la Subdirecci\u00f3n \u00a0de Investigaciones de la Subsecretar\u00eda de Inspecci\u00f3n, \u00a0Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0H\u00e1bitat \u00a0impuso una multa a la demandada Promotora El Cedro P.H. (sic), \u00a0por persistir, pese a los arreglos efectuados por la sociedad \u00a0enajenadora, \u2018filtraciones que se presentaban a nivel de la \u00a0placa del techo del s\u00f3tano y asentamiento en zona verde \u00a0acceso\u2019, en donde se entendieron cumplidos los dem\u00e1s \u00a0aspectos avizorados por dicha entidad (fls. 195 a 203 C 1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Tampoco es \u00a0viable \u201cremontar \u00a0el inicio del t\u00e9rmino de caducidad a la presentaci\u00f3n de \u00a0una nueva queja el 11 de agosto de 2011, tal como lo manifiesta el \u00a0apelante, pues de admitirse esta interpretaci\u00f3n se le \u00a0habilitar\u00eda para determinar a su arbitrio esta especial \u00a0tem\u00e1tica, introduciendo un factor de inseguridad jur\u00eddica \u00a0en la concreci\u00f3n de la \u00e9poca en que la acci\u00f3n de \u00a0grupo est\u00e1 llamada a decaer, am\u00e9n de desconocer que el \u00a0hito para contar este fat\u00eddico plazo legal es la verificaci\u00f3n \u00a0de la conducta contraria a los derecho[s] \u00a0e intereses colectivos y no la cesaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0eventualmente generados por ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En definitiva, \u00a0el Tribunal hall\u00f3 pertinente confirmar el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con estribo en la \u00a0primera de las causales contempladas por el art\u00edculo 368 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se denunci\u00f3 la sentencia \u00a0del Tribunal por ser violatoria del canon 47 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0transcribir dicho precepto, buena parte de las motivaciones del fallo \u00a0censurado y las circunstancias f\u00e1cticas relatadas en el \u00a0ac\u00e1pite de la demanda denominado \u201cHECHOS \u00a0RELATIVOS A LOS INCUMPLIMIENTOS Y DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS DE LA \u00a0SOCIEDAD PROMOTORA EL CEDRO S.A.\u201d, \u00a0el recurrente, con el prop\u00f3sito de sustentar la acusaci\u00f3n, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0incumplimiento de las normas de sismo resistencia, cuyo acatamiento \u00a0se impone a todo constructor por ser ellas de orden p\u00fablico, \u00a0no es susceptible de determinarse con la simple observaci\u00f3n de \u00a0la edificaci\u00f3n y\/o de las unidades que la integran por parte \u00a0de los compradores, quienes \u201cno \u00a0son constructores\u201d \u00a0y adquirieron los inmuebles confiados en que \u201clas \u00a0sociedades que vend\u00edan eran profesionales y (\u2026) \u00a0contaban con la experiencia necesaria como lo informaron en la \u00a0publicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe tenerse en \u00a0cuenta que \u201cse \u00a0siguen presentando los da\u00f1os enunciados\u201d \u00a0y que \u201chan \u00a0surgido otros\u201d, \u00a0como son \u00a0los \u201cproblemas \u00a0de verticalidad\u201d, \u00a0cuyo aparecimiento se dio \u201ccon \u00a0posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el \u201cinforme \u00a0rendido por el FOPAE, (\u2026) se afirma que los problemas que se \u00a0presentan se agravar\u00e1n en el futuro, sugiriendo una serie de \u00a0arreglos y obras que debieron ser realizadas desde el principio de la \u00a0obra y dentro de proceso constructivo de proyecto y no despu\u00e9s \u00a0de terminadas entregada esta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n \u00a0sobre la que versa el presente asunto, \u00a0refiere a \u201cun \u00a0da\u00f1o continuado o de tracto sucesivo (aquel da\u00f1o que se \u00a0prorroga en el tiempo), y que se sigue ocasionando por las malas \u00a0pr\u00e1cticas constructivas y en el presente caso no podemos \u00a0hablar de un da\u00f1o instant\u00e1neo o inmediato, por cuanto \u00a0no existe una manera f\u00edsica con la cual se pueda establecer en \u00a0qu\u00e9 momento se presentaron las primeras deficiencias \u00a0constructivas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El da\u00f1o \u00a0\u201cno \u00a0ha cesado, tal y como se prueba con la nueva queja presentada ante la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Investigaciones y Control de Vivienda de la \u00a0Subsecretar\u00eda de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat, bajo el radicado No. \u00a01201123909 del 11 de agosto 2011, de conformidad [con \u00a0el] \u00a0Decreto 419 de 2008, de la cual se corri\u00f3 traslado (\u2026) \u00a0a las [c]onstructoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea que se \u00a0parta de la fecha en la que se plante\u00f3 esa querella, o de \u00a0aquella en la que, \u201cmediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 469 del 7 de abril de 2010, [se] \u00a0confirm[\u00f3] \u00a0en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 974 del 11 de noviembre \u00a0de 2009\u201d, \u00a0contentiva de la sanci\u00f3n impuesta a una de las aqu\u00ed \u00a0demandadas, la conclusi\u00f3n es la misma: la caducidad no se ha \u00a0configurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad \u00a0con las previsiones del art\u00edculo 47 de la Ley 472 de 1998, en \u00a0los casos de da\u00f1o continuado \u201cno \u00a0opera la caducidad por cuanto no ha cesado la acci\u00f3n \u00a0vulnerante causante del da\u00f1o al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u201d, \u00a0entendimiento que se ajusta a los principios constitucionales, en \u00a0particular, a la \u201cprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u201d \u00a0y \u201cde \u00a0interpretaci\u00f3n \u2018pro homine\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, \u00a0\u201cdesde \u00a0un punto de vista estrictamente jur\u00eddico, el juez no pod\u00eda \u00a0establecer el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n a \u00a0partir de la construcci\u00f3n de las viviendas, o a partir de la \u00a0venta de las mismas, [o] \u00a0a partir de la entrega de los apartamentos o a partir de la \u00a0presentaci\u00f3n de la primer queja [a]nte \u00a0la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat, por cuanto el da\u00f1o se \u00a0segu\u00eda produciendo al momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda y ello de manera progresiva desde el momento de la \u00a0construcci\u00f3n, de manera tal que no se pod\u00eda determinar \u00a0en el tiempo el momento en el cual se caus\u00f3 el da\u00f1o, ni \u00a0mucho menos la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n que lo caus\u00f3, \u00a0por cuanto como se anot\u00f3, el da\u00f1o se actualiza y \u00a0prolonga en el tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que \u00a0en la acusaci\u00f3n examinada no se precis\u00f3 si el quebranto \u00a0denunciado fue directo o indirecto; y que la sustentaci\u00f3n de \u00a0la misma ofrece alg\u00fan grado de oscuridad al respecto, la \u00a0Corte, atendiendo el deber que tiene de interpretar la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, estima que la violaci\u00f3n reprochada al \u00a0Tribunal, corresponde a la primera de esas dos v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que mirado el \u00a0cargo en integridad, en cotejo con los fundamentos de la sentencia \u00a0cuestionada, se colige que dicha Corporaci\u00f3n s\u00ed tuvo en \u00a0cuenta, porque se refiri\u00f3 a ello expresamente, que algunos de \u00a0los da\u00f1os afectantes de las edificaciones que integran el \u00a0conjunto residencial sobre el que vers\u00f3 la acci\u00f3n, se \u00a0exteriorizaron con posterioridad a la formulaci\u00f3n de la \u00a0primera querella administrativa que los interesados elevaron ante la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat el 29 de mayo de 2007, \u00a0circunstancia \u00e9sta que constituye el principal cimiento de la \u00a0inconformidad casacional y en la que, por lo tanto, est\u00e1n de \u00a0acuerdo juzgador y recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De suyo, entonces, \u00a0que el error en el que pudo incurrir esa autoridad, y que fue el \u00a0reprochado, no recay\u00f3 en la comprensi\u00f3n por su parte de \u00a0la plataforma f\u00e1ctica del litigio, sino, eventualmente, en la \u00a0subsunci\u00f3n que efectu\u00f3 de los hechos relativos al da\u00f1o \u00a0en las hip\u00f3tesis que, de forma general y abstracta, contempla \u00a0el art\u00edculo 47 de la Ley 472 de 1998, fundamentalmente, en lo \u00a0tocante con el momento del que debe partirse para la contabilizaci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os all\u00ed \u00a0previsto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0entendimiento del cargo, se sigue a su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A voces del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la precitada ley, las acciones de grupo \u00a0son las \u201cinterpuestas \u00a0por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen \u00a0condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 \u00a0perjuicios individuales para dichas personas\u201d, \u00a0cuyo ejercicio apunta \u201cexclusivamente\u201d \u00a0a \u201cobtener \u00a0el reconocimiento y pago\u201d \u00a0de la correspondiente \u201cindemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya tuvo \u00a0oportunidad de establecerlo la Corte, tales acciones son \u00a0procedentes \u201ccuando \u00a0se causen agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetos que \u00a0se encuentran en situaciones homog\u00e9neas, agravio que se puede \u00a0producir por la violaci\u00f3n de cualquier derecho, ya sea difuso, \u00a0colectivo o individual, de car\u00e1cter contractual, legal o \u00a0constitucional (CSJ, \u00a0SC del 22 de abril de 2009, Rad. n.\u00b0 2000-00624-01; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0providencia la Sala, adicionalmente, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hay que decir que aunque se \u00a0trata de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n, requiere una previa \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0La metodolog\u00eda procesal ense\u00f1a que la pretensi\u00f3n \u00a0de indemnizaci\u00f3n de perjuicios es consecuencial, esto es, que \u00a0depende de que previamente se establezca la responsabilidad del \u00a0demandado. Por eso, en este tipo de eventos debe esclarecerse \u00a0primeramente la fuente \u2018com\u00fan\u2019 de los da\u00f1os, \u00a0esto es, que en comienzo debe verificarse la existencia de un \u00a0comportamiento antijur\u00eddico capaz de causar agravios a un \u00a0grupo o conjunto de sujetos que no ten\u00edan porqu\u00e9 \u00a0soportarlos. En otras palabras, \u2018por \u00a0tratarse de una acci\u00f3n indemnizatoria, lo primero que debe \u00a0verificarse es si realmente se caus\u00f3 el da\u00f1o que alegan \u00a0los demandantes y cuya indemnizaci\u00f3n reclaman y, en caso \u00a0afirmativo, establecer posteriormente si tal da\u00f1o, adem\u00e1s \u00a0de ser antijur\u00eddico, es imputable a la entidad demandada por \u00a0haber sido generado por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u2019 \u00a0(Consejo de Estado, sentencia de 3 de marzo de 2005, Exp. No. \u00a025000-23-25-000-2003-01166-01). (\u2026). En \u00a0suma, adem\u00e1s del anhelo de promover el deber de solidaridad y \u00a0la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, podr\u00eda decirse que \u00a0esta herramienta responde en buena medida a los \u00a0principios de econom\u00eda, eficiencia y eficacia procesal. \u00a0Quiso el legislador dotar a los asociados de un mecanismo de control \u00a0para actividades estereotipadas de comprensi\u00f3n masiva, es \u00a0decir, que por el camino de simplificar \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y crear un \u00a0procedimiento especial, contribuy\u00f3 a facilitar el acceso a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para determinar la responsabilidad por la \u00a0realizaci\u00f3n de ciertos actos que menoscaban los intereses \u00a0individuales de un buen n\u00famero de personas.(\u2026). \u00a0Entonces, adem\u00e1s de que los agraviados cuentan con la \u00a0posibilidad de acudir individualmente a los procesos comunes para \u00a0reclamar el pago de los da\u00f1os que pudieron padecer, tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1n facultados para promover la acci\u00f3n de grupo, caso \u00a0en el cual bastar\u00e1 la iniciativa de uno cualquiera de sus \u00a0miembros o de algunos de ellos\u201d \u00a0(ib.; \u00a0se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, \u00a0seg\u00fan viene de decirse, de una protot\u00edpica acci\u00f3n \u00a0indemnizatoria, la de grupo, como todas las que ostentan dicho \u00a0car\u00e1cter, est\u00e1 determinada por el da\u00f1o, en \u00a0relaci\u00f3n con el cual tiene dicho esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0primer lugar, que \u201ces \u00a0todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses \u00a0l\u00edcitos de la v\u00edctima, vinculados con su patrimonio, \u00a0con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su \u00a0personalidad; \u00a0en segundo t\u00e9rmino, (\u2026) \u00a0que \u00a0el perjuicio es, \u00a0si se quiere, el elemento estructural m\u00e1s importante de la \u00a0responsabilidad civil, contractual y extracontractual, al punto que \u00a0sin su ocurrencia y demostraci\u00f3n, no hay lugar a reparaci\u00f3n \u00a0alguna; \u00a0y, finalmente, (\u2026) que el \u00a0da\u00f1o indemnizable, debe ser cierto\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0SC del 1\u00ba de noviembre de 2013, Rad. n.\u00b0 1994- 26630-01; se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, \u00a0sin da\u00f1o no hay responsabilidad, ni lugar al ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n con la que se busque su reparaci\u00f3n, entre ellas, \u00a0la de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con dicha clase de acciones, \u00a0estipula el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 472 de 1998 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de la acci\u00f3n individual que corresponda por la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios, la acci\u00f3n de grupo deber\u00e1 \u00a0promoverse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en \u00a0que se caus\u00f3 el da\u00f1o \u00a0o ces\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n vulnerante causante del mismo \u00a0(se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos son, pues, los \u00a0supuestos contemplados en la norma, como punto de partida para la \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad all\u00ed \u00a0previsto: de un lado, la fecha de causaci\u00f3n del perjuicio; y, \u00a0de otro, aqu\u00e9lla en que cese el hecho generador de la \u00a0afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde ya, debe \u00a0destacarse que mientras la primera de tales prerrogativas est\u00e1 \u00a0asentada en el da\u00f1o, la segunda se finca en la conducta que lo \u00a0produce, pautas legislativas que, por ser las que establecen la \u00a0diferencia entre dichas alternativas, no pueden confundirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De aqu\u00ed se \u00a0sigue que cuando la norma habla de \u201cla \u00a0fecha en que se caus\u00f3 \u00a0el da\u00f1o\u201d \u00a0(se subraya), no est\u00e1 aludiendo a la ocurrencia del hecho que \u00a0lo genera, porque ello equivaldr\u00eda a hablar de la conducta \u00a0da\u00f1osa, que es el factor distintivo de la otra opci\u00f3n, \u00a0como ya se dijo y adelante se reitera, sino al momento en el que se \u00a0consolid\u00f3 el da\u00f1o, entendido en sentido jur\u00eddico, \u00a0esto es, como atr\u00e1s se defini\u00f3, es decir, al da\u00f1o \u00a0resultado, o al da\u00f1o efectivamente producido a la v\u00edctima, \u00a0independientemente del tiempo transcurrido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y que la menci\u00f3n \u00a0a \u201cla \u00a0acci\u00f3n vulnerante causante del mismo\u201d, \u00a0que el comentado precepto contempla en su segunda parte, identifica, \u00a0conforme su literalidad, la conducta da\u00f1osa desarrollada por \u00a0la persona se\u00f1alada como responsable, ya se trate de una \u00a0acci\u00f3n o de una omisi\u00f3n, y de que la misma se haya \u00a0ejecutado en un solo momento o de forma extendida en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perder de \u00a0vista las precisiones precedentes, es del caso advertir que para \u00a0poder fijar los verdaderos alcances de la norma en comento, es \u00a0necesario, antes de volver a ella, diferenciar el da\u00f1o \u00a0instant\u00e1neo, del diferido y del continuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El primero es \u00a0el que se cristaliza \u00a0totalmente, ello es toral, una vez acaece el hecho que lo causa, ya \u00a0sea que \u00e9ste se produzca de forma instant\u00e1nea o \u00a0continuada, es decir, el que se materializa apenas se realiza o cesa \u00a0la conducta da\u00f1osa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que lo \u00a0caracteriza es su inmediatez con la circunstancia que lo determina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La muerte de una \u00a0persona (da\u00f1o) apenas es atropellada por un automotor \u00a0(conducta da\u00f1osa instant\u00e1nea) \u00a0o derivada de su \u00a0envenenamiento paulatino (conducta da\u00f1osa continuada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El segundo \u00a0-da\u00f1o diferido-, por contraste, es el que se produce tiempo \u00a0despu\u00e9s de que se realiza o cesa la conducta da\u00f1osa \u00a0que, como en el caso anterior, puede ser instant\u00e1nea o \u00a0continuada. Ejemplo de lo primero ser\u00eda el caso de la persona \u00a0que es atropellada en un accidente de tr\u00e1nsito (conducta \u00a0da\u00f1osa instant\u00e1nea) y a quien s\u00f3lo un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s a la ocurrencia de ese hecho, se le detecta que tiene \u00a0un tumor cerebral derivado del golpe (da\u00f1o diferido); y de lo \u00a0segundo, el interno en una casa religiosa de clausura, que durante un \u00a0a\u00f1o recibe como \u00fanica alimentaci\u00f3n diaria un \u00a0vaso de agua y un mendrugo de pan (conducta da\u00f1osa \u00a0continuada), a quien seis meses despu\u00e9s de haberse retirado de \u00a0ese sitio, se le diagnostican una enfermedad g\u00e1strica grave \u00a0incurable (da\u00f1o diferido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0el factor que lo identifica es la tardanza en aparecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. El \u00faltimo \u00a0-da\u00f1o continuado-, es el que se materializa a trav\u00e9s \u00a0del tiempo, es decir, el que no se configura en un solo momento, sino \u00a0que se exterioriza durante cierto lapso de tiempo, independientemente \u00a0de que la causa que lo provoca sea instant\u00e1nea o igualmente \u00a0continuada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Para el caso ocurre como lo indica el art\u00edculo \u00a02060 del c\u00f3digo civil, como lo indica el numeral 4, en el que \u00a0 el recibo de la obra solo significa que se aprueba exteriormente, \u00a0pero que pueden seguirse de la construcci\u00f3n algunas \u00a0consecuencias que deben asegurarse por el constructor. \u00a0<\/p>\n<p>Ilustran lo \u00a0anterior, los siguientes supuestos: la v\u00edctima de un accidente \u00a0tr\u00e1nsito (conducta da\u00f1osa instant\u00e1nea) que, \u00a0desde su ocurrencia, desarrolla problemas de movilidad hasta que dos \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s queda definitivamente paral\u00edtica \u00a0(da\u00f1o continuado); y la persona que por consumir el agua de un \u00a0r\u00edo, al que una industria del lugar desde m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0atr\u00e1s vierte en secreto insumos t\u00f3xicos (conducta \u00a0da\u00f1osa continuada), va perdiendo paulatinamente la visi\u00f3n \u00a0debido al envenenamiento progresivo de que ha sido objeto (da\u00f1o \u00a0continuado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0tipificante, es la demora en su consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sentadas las \u00a0precedentes bases conceptuales y retornando al art\u00edculo 47 de \u00a0la Ley 472 de 1998, se arriba a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Si, como ya \u00a0se explic\u00f3, la afectaci\u00f3n atr\u00e1s identificada \u00a0como instant\u00e1nea aflora subsiguientemente a la ocurrencia de \u00a0la conducta que la provoca, es del caso entender que cuando dicha \u00a0norma \u00a0refiere, en su segunda parte, a la cesaci\u00f3n de la \u201cacci\u00f3n \u00a0vulnerante causante\u201d del \u00a0da\u00f1o, est\u00e1 aludiendo, necesariamente, a dicho tipo de \u00a0perjuicio, pues \u00a0\u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00e9l es que es factible \u00a0predicar que deja de producirse y que, por lo mismo, se encuentra \u00a0consolidado, cuando desaparece la causa que lo genera, debido, \u00a0precisamente, a la inmediatez que existe entre uno y otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0cabe a\u00f1adir que, por consiguiente, la finalizaci\u00f3n de \u00a0la circunstancia f\u00e1ctica generante del da\u00f1o, marca \u00a0a \u00a0 la \u00a0vez \u00a0el \u00a0momento \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0cual \u00a0la \u00a0v\u00edctima est\u00e1 \u00a0 habilitada para \u00a0accionar \u00a0judicialmente \u00a0su \u00a0reparaci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0 que \u00a0explica \u00a0por qu\u00e9, \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de \u00a0esta \u00a0 clase perjuicio -instant\u00e1neo-, la contabilizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de caducidad empieza cuando \u201cces[a] \u00a0la acci\u00f3n vulnerante causante del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Todo cambia \u00a0frente a los da\u00f1os diferido y continuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el perjuicio no \u00a0aflora, o no se consolida completamente, una vez ocurre la conducta \u00a0que lo motiva, resulta evidente que la realizaci\u00f3n o cesaci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta, resulta indiferente para establecer si procede o no \u00a0la reclamaci\u00f3n judicial dirigida a obtener su reparaci\u00f3n, \u00a0pues con todo y que ella no se siga produciendo, la v\u00edctima no \u00a0estar\u00eda habilitada para promover \u00a0el \u00a0proceso \u00a0dirigido \u00a0a \u00a0 ese \u00a0fin, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0que seguir\u00eda faltando el elemento \u00a0estructural m\u00e1s importante de toda responsabilidad civil, cual \u00a0es, como igualmente ya se registr\u00f3, el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en frente \u00a0de estas clases de perjuicio, debe arrancarse, como en efecto lo \u00a0decidi\u00f3 el legislador, de un moj\u00f3n diferente: \u201cla \u00a0fecha en que se caus\u00f3 el mismo\u201d, \u00a0expresi\u00f3n con la que se quiso significar, seg\u00fan ya se \u00a0dijo, el da\u00f1o \u201cefectivamente \u00a0producido\u201d \u00a0o consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, imp\u00f3nese distinguir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso \u00a0del perjuicio diferido, la caducidad se contar\u00e1 a partir de la \u00a0fecha en la que se manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u00a0trat\u00e1ndose del continuo, esto es, se reitera, del que se \u00a0consolida con el paso del tiempo, habr\u00e1 de esperarse su cabal \u00a0configuraci\u00f3n. Es que solamente ocurrida \u00e9sta, el \u00a0perjuicio se concreta y, por ende, la v\u00edctima puede solicitar \u00a0su reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De suyo, entonces, \u00a0el t\u00e9rmino de caducidad se computar\u00e1 desde la fecha de \u00a0su \u00faltima exteriorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si no \u00a0es factible saber cu\u00e1ndo el perjuicio habr\u00e1 de \u00a0detenerse, en tanto que en cualquier momento puede volver a \u00a0manifestarse, la l\u00f3gica indica que corresponder\u00e1 al \u00a0afectado determinar en qu\u00e9 momento demanda, de donde ser\u00e1 \u00a0en relaci\u00f3n con el da\u00f1o reclamado, que debe \u00a0establecerse la ocurrencia de su \u00faltima exteriorizaci\u00f3n, \u00a0momento de inicio del t\u00e9rmino de caducidad analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre la base \u00a0de que el conocimiento de los da\u00f1os por parte del afectado se \u00a0produce cuando ellos se exteriorizan, el Tribunal estim\u00f3 que, \u00a0en el caso sub \u00a0lite, \u00a0ese saber qued\u00f3 plenamente constatado con la queja que en \u00a0nombre de los interesados en este asunto se present\u00f3 ante la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de H\u00e1bitat el 29 de mayo de 2007 y \u00a0no cuando se formul\u00f3 una segunda querella administrativa, que \u00a0data del 11 de agosto de 2011, puesto que si as\u00ed se aceptara, \u00a0se \u201chabilitar\u00eda\u201d \u00a0a aqu\u00e9llos \u201cpara \u00a0determinar a su arbitrio esta especial tem\u00e1tica, introduciendo \u00a0un factor de inseguridad jur\u00eddica en la concreci\u00f3n de \u00a0la \u00e9poca en que la acci\u00f3n de grupo est\u00e1 llamada \u00a0a decaer, am\u00e9n de desconocer que el \u00a0hito para contar este fat\u00eddico plazo legal es la verificaci\u00f3n \u00a0de la conducta contraria a los derech[o]s \u00a0e intereses colectivos y no la cesaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0eventualmente generados por ella\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Traduce lo \u00a0anterior, que no obstante que el Tribunal vio que el da\u00f1o \u00a0sobre el que vers\u00f3 la acci\u00f3n de grupo sometida a su \u00a0conocimiento, se exterioriz\u00f3 en varios momentos, opt\u00f3 \u00a0por contabilizar el termino de caducidad de dos a\u00f1os previsto \u00a0en el art\u00edculo 47 de la Ley 492 de 1998 a partir de cu\u00e1ndo \u00a0se constat\u00f3 la ocurrencia de los primeros, como quiera que \u00a0entendi\u00f3 que el factor determinante para ello era la conducta \u00a0que los produjo y no su efectiva causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Contrastado ese \u00a0razonamiento del ad \u00a0quem con \u00a0el an\u00e1lisis que de la indicada norma se efectu\u00f3 \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s, colige la Corte su quebranto directo, \u00a0puesto que trat\u00e1ndose de un da\u00f1o que no se consolid\u00f3 \u00a0en un solo momento, sino con el paso del tiempo, tom\u00f3 como \u00a0referente la conducta que lo produjo, entendimiento que lo llev\u00f3 \u00a0 a computar el plazo establecido por el legislador desde cuando \u00a0empez\u00f3 a manifestarse y no, como era lo correcto, cuando se \u00a0consolid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las \u00a0cosas, habr\u00e1 de casarse la sentencia impugnada, sin que haya \u00a0lugar a que la Corte emita una sustitutiva, pues correspondiendo \u00a0aqu\u00e9lla a una anticipada, en tanto que declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n previa de caducidad, el pronunciamiento opuesto, \u00a0que es el que aqu\u00ed debe adoptarse, s\u00f3lo puede emitirse \u00a0por auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como consecuencia del anunciado quiebre del fallo de segunda \u00a0instancia, se devolver\u00e1 el expediente al Tribunal, para que, \u00a0guardando conformidad con lo aqu\u00ed decidido, \u00a0se pronuncie como \u00a0corresponda sobre la indicada excepci\u00f3n y sobre las dem\u00e1s \u00a0del mismo car\u00e1cter que fueron alegadas, seg\u00fan lo estime \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CASA \u00a0la \u00a0sentencia anticipada del 14 de junio de 2013, proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00a0en el proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado en los \u00a0comienzos de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en el \u00a0recurso extraordinario, por la prosperidad de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Con ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a011001-31-03-010-2011-00675-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N \u00a0DE GRUPO Y SU CADUCIDAD. RESPONSABILIDAD EN DEFECTOS DE CONSTRUCCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0respeto para la Sala, debo separarme de la posici\u00f3n \u00a0mayoritaria, porque desnaturaliz\u00f3 \u00a0los conceptos: causa, acci\u00f3n, resultado, efecto y da\u00f1o, \u00a0entre otros, como \u00a0circunstancias axiales para contabilizar el t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de la acci\u00f3n de grupo, desconociendo el significado \u00a0literal, natural y obvio del art\u00edculo 47 de la Ley 472 de \u00a01998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar mi \u00a0voto divergente, abordar\u00e9 en forma liminar y sucinta la \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica para advertir y entender las fuertes \u00a0razones por las cuales la Corte no pod\u00eda casar el fallo del \u00a0cual me aparto; enseguida, hago la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0que soportan mi disenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos que abrieron paso al quiebre de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Condominio \u00a0Residencial Centro Real P.H. formul\u00f3 demanda declarativa por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de grupo contra Promotora El Cedro \u00a0S.A. y Umbral Propiedad Ra\u00edz S.A., con el objeto de obtener la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad por los da\u00f1os causados a \u00a0los copropietarios inmobiliarios, y se les reubicara transitoriamente \u00a0en un lugar de igual o mejor categor\u00eda, asumiendo todos los \u00a0gastos del traslado. Adujeron la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos colectivos contemplados en los \u00a0literales b), m) y n) del canon 4 de la Ley 472, \u201c(\u2026) \u00a0como \u00a0consecuencia de la imprevisi\u00f3n, negligencia, omisi\u00f3n y \u00a0acci\u00f3n\u201d \u00a0en que incurrieron, por hechos relativos a los incumplimientos y \u00a0deficiencias en la construcci\u00f3n de la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del libelo, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, se corri\u00f3 el traslado de ley, y \u00a0notificada la demandada se opuso a las pretensiones, esgrimiendo las \u00a0excepciones de \u00a0\u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, \u00a0\u201clos da\u00f1os que se reclaman no se pueden endilgar a las \u00a0sociedades demandadas\u201d, \u00a0\u201cno \u00a0existe da\u00f1o a los derechos colectivos (\u2026)\u201d; \u00a0as\u00ed como las previas de \u201ccaducidad \u00a0de la acci\u00f3n\u201d \u00a0y \u201ccosa \u00a0juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0anticipada de 21 de agosto de 2012, el estrado neg\u00f3 las \u00a0pretensiones, declarando probada la excepci\u00f3n (previa) de \u00a0\u201ccaducidad de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Formulada \u00a0apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior, apoyado en pronunciamientos \u00a0del Consejo de Estado, la confirm\u00f3, arguyendo, en lo medular, \u00a0que la \u201ccaducidad\u201d \u00a0de dos a\u00f1os, prevista en los art\u00edculos 46 y 47 de la \u00a0Ley 472 de 1998 (de acciones populares y de grupo), deb\u00eda \u00a0contarse a partir de la aparici\u00f3n de las anomal\u00edas, \u00a0cuando fue elevada una queja ante la Secretar\u00eda del H\u00e1bitat \u00a0del Distrito Capital, el 29 de mayo de 2007, m\u00e1s de cuatro \u00a0a\u00f1os antes de cuando se present\u00f3 la acci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra ese fallo, \u00a0interpuso la demandante recurso de casaci\u00f3n, formulado bajo la \u00a0\u00e9gida de la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, denunciado la violaci\u00f3n directa del \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 472. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte infirm\u00f3 \u00a0el fallo del Tribunal, impugnado, con los siguientes cimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 472 de 1998 habla de \u201cla \u00a0fecha en que se caus\u00f3 el da\u00f1o\u201d no \u00a0est\u00e1 aludiendo a la ocurrencia del hecho que lo genera, \u00a0\u201cporque \u00a0ello equivaldr\u00eda a hablar de la conducta da\u00f1osa\u201d, \u00a0sino al momento en que se consolid\u00f3 \u00a0el da\u00f1o efectivamente producido a la v\u00edctima; por otra \u00a0parte, la menci\u00f3n a la \u201cacci\u00f3n \u00a0vulnerante causante del mismo\u201d, \u00a0identifica la conducta da\u00f1osa desarrollada por quien se le \u00a0atribuye la responsabilidad, que puede causarse en un solo momento \u00a0(instant\u00e1nea) o en forma extendida en el tiempo (continuada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0cobra relevancia \u2013para la Mayor\u00eda- la distinci\u00f3n \u00a0entre los da\u00f1os instant\u00e1neos, \u00a0diferidos o continuos; \u00a0el primero \u00a0se \u201ccristaliza\u201d \u00a0una vez acaece el hecho que lo causa, el cual se materializa apenas \u00a0se realiza o cesa la conducta da\u00f1osa, y por ello viene marcado \u00a0por la inmediatez de la circunstancia que lo determina; el segundo \u00a0(da\u00f1o \u00a0diferido) es el producido tiempo despu\u00e9s de que se realiza o \u00a0cesa la conducta da\u00f1osa, el cual se identifica con la tardanza \u00a0en aparecer; y el \u00a0\u00faltimo, \u00a0el continuado, es aquel que se \u201cmaterializa \u00a0a trav\u00e9s del tiempo, es decir, el que no se configura en un \u00a0solo momento, sino que se exterioriza durante cierto lapso de \u00a0tiempo\u201d, \u00a0cuyo criterio tipificante es la demora en su consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acu\u00f1ando \u00a0esa tipolog\u00eda, diferencia en cada caso, el dies \u00a0a quo a \u00a0partir del cual emerge la caducidad \u00a0prevista ex \u00a0art. 47 L. 472 de 1998: para los \u00a0instant\u00e1neos, \u00a0cuando dejen de producirse, por consolidarse cuando desaparece la \u00a0causa que los genera, dada la inmediatez que lo caracteriza; en el \u00a0caso de los \u00a0diferidos, \u00a0se contar\u00e1 a partir de la fecha en la que se manifiestan, \u00a0porque el da\u00f1o no se ha consolidado; y en los continuos, \u00a0que se afianzan con el paso del tiempo, habr\u00e1 que esperarse su \u00a0cabal configuraci\u00f3n, pues solamente ocurrida \u00e9sta, el \u00a0perjuicio se concreta y la v\u00edctima puede solicitar la \u00a0reparaci\u00f3n, por lo tanto, el t\u00e9rmino de caducidad se \u00a0computar\u00e1 desde la fecha de su \u00faltima exteriorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la \u00a0Sala encontr\u00f3 yerro en el Tribunal al tomar como punto de \u00a0partida para la contabilizaci\u00f3n de los dos a\u00f1os en el \u00a0acaecimiento de la causa, con la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0lo cual aconteci\u00f3, no en un solo momento, sino con el paso del \u00a0tiempo, \u201c(\u2026) \u00a0entendimiento que lo llev\u00f3 a computar el plazo establecido (\u2026) \u00a0desde cuando empez\u00f3 a manifestarse y no, como era lo correcto, \u00a0cuando se consolid\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mi disenso. La \u00a0Sala no debi\u00f3 casar el fallo recurrido, \u00a0por el contrario, debi\u00f3 desestimar la casaci\u00f3n \u00a0propuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La sentencia \u00a0mayoritaria realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n del todo \u00a0equivocada del art. 47 de la Ley 472 de 1998; in \u00a0r\u00e1dice \u00a0desquicia \u00a0la noci\u00f3n de caducidad de las acciones de grupo, al confundir \u00a0la causa (el hecho da\u00f1oso o conducta antijur\u00eddica; esto \u00a0es, la acci\u00f3n) con el efecto o consecuencia (el da\u00f1o o \u00a0el resultado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por razones de \u00a0orden p\u00fablico y de seguridad jur\u00eddica, el legislador \u00a0erigi\u00f3 la caducidad como medio de extinci\u00f3n de las \u00a0acciones judiciales por no ejercitarse oportunamente. Se \u00a0trata entonces de una manifestaci\u00f3n \u00a0del influjo del tiempo sobre la posibilidad de acudir con prontitud a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. No hacerlo dentro del plazo fijado por la \u00a0ley, lleva consigo, dilapidar tal prerrogativa para siempre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anotado instituto logra la depuraci\u00f3n del tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico, impidiendo la prolongaci\u00f3n infinita de los \u00a0litigios, pues de un lado, asegura la convivencia pac\u00edfica, la \u00a0econom\u00eda procesal, la consolidaci\u00f3n de situaciones \u00a0normativas; y de otro, escarmienta la negligencia en el ejercicio de \u00a0los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A prop\u00f3sito, \u00a0el art\u00edculo 47 de la Ley 472 de 1998 dispuso para las acciones \u00a0de grupo un t\u00e9rmino de caducidad de \u201c(\u2026) \u00a0dos \u00a0(2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se caus\u00f3 \u00a0el \u00a0da\u00f1o o ces\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n vulnerante \u00a0causante \u00a0del mismo\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto resaltado \u00a0hace especial \u00e9nfasis en la causalidad \u00a0como pauta \u00a0\u00fanica e imperante \u00a0para la determinaci\u00f3n del hito contable del plazo decadente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La causalidad es \u00a0indispensable en la responsabilidad jur\u00eddica. Hist\u00f3ricamente \u00a0ha sido uno de sus elementos axiol\u00f3gicos en la perspectiva de \u00a0la doctrina mayoritaria en el Derecho nacional y en el comparado; \u00a0fundamento, adem\u00e1s del nexo o v\u00ednculo de causalidad. \u00a0Por l\u00ednea de principio, nadie puede ser considerado \u00a0responsable por un hecho que no ha provocado directa o \u00a0indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0de \u00a0la Real Academia Espa\u00f1ola, causa es aquello que se considera \u00a0como \u00a0\u201cFundamento u origen de algo. (\u2026) motivo o raz\u00f3n \u00a0para obrar\u201d2; \u00a0y causalidad \u201ccausa, \u00a0origen, principio, \u00a0(\u2026) Ley \u00a0en virtud de la cual se producen efectos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0referido concepto es de com\u00fan uso en el \u00e1mbito del \u00a0derecho, su origen se remonta a la filosof\u00eda. En la \u00a0antig\u00fcedad, Arist\u00f3teles sostuvo que unos eventos se \u00a0relacionan con otros mediante una relaci\u00f3n causa a efecto4. \u00a0En la modernidad, autores como Hume, desde el empirismo, adujeron que \u00a0al ocurrir un suceso y luego sobrevenir otro, no es posible colegir \u00a0una conexi\u00f3n intuitiva de ambos, a menos que dicha inferencia \u00a0pueda establecerse por las propiedades de contig\u00fcidad, prioridad \u00a0temporal y conjunci\u00f3n constante5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kant, con visi\u00f3n \u00a0metaf\u00edsica6, \u00a0edific\u00f3 la definici\u00f3n de causalidad recurriendo al \u00a0principio de la segunda analog\u00eda, en tanto que el concepto \u00a0puro del \u201centendimiento\u201d \u00a0no se halla en la percepci\u00f3n de la relacionalidad7 \u00a0de la causa con el efecto, pues ello representar\u00eda algo m\u00e1s \u00a0que un ordenamiento emp\u00edrico determinado por la facultad de la \u00a0imaginaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el campo \u00a0del derecho, dentro de la conceptualizaci\u00f3n de mejor recibo \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte, la causalidad \u00a0entendida como imputaci\u00f3n o \u201ccausa \u00a0adecuada\u201d9, \u00a0se analiza ex \u00a0post \u00a0al hecho, al momento de determinar la atribuci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0a una persona o a un sujeto de derecho. Tal criterio supone la \u00a0demostraci\u00f3n de un aspecto material (causalidad material, \u00a0generalmente para las conductas de acci\u00f3n) y de otro, el \u00a0jur\u00eddico (causalidad o imputaci\u00f3n jur\u00eddica, para \u00a0todas las conductas, incluyendo inevitablemente las omisiones), en \u00a0pos de remover toda duda sobre la incidencia del comportamiento en la \u00a0producci\u00f3n del menoscabo; y del mismo modo, para deslindar las \u00a0diferencias, semejanzas, relaciones y conexiones entre los elementos \u00a0uno y dos: 1. Acci\u00f3n, conducta por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0comportamiento o hecho da\u00f1oso; el fen\u00f3meno que da lugar \u00a0a otro. 2. El resultado, el da\u00f1o, la transformaci\u00f3n del \u00a0mundo exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aspecto \u00a0material, ya en forma concreta o abstracta, se centra en la ligaz\u00f3n \u00a0existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n y el da\u00f1o, \u00a0en orden a determinar cu\u00e1l fue la contribuci\u00f3n positiva \u00a0en su ocurrencia o c\u00f3mo la conducta omitida hubiera evitado la \u00a0afectaci\u00f3n o morigerado su efecto. El aspecto jur\u00eddico \u00a0se refiere a la evaluaci\u00f3n que debe hacerse sobre la aptitud o \u00a0incidencia que tuvo el hecho para materializar el perjuicio10, \u00a0en t\u00e9rminos de las disposiciones legales en juego o de los \u00a0t\u00edtulos de imputaci\u00f3n normativa afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior contexto, el fallo, realiz\u00f3 una inteligencia \u00a0inconcebible de los mencionados supuestos, confundiendo de tajo, \u00a0tanto jur\u00eddica como filos\u00f3ficamente los elementos: \u00a0CAUSA Y EFECTO, ACCI\u00d3N Y RESULTADO, \u00a0pues al afirmar que \u201c(\u2026) \u00a0cuando la norma habla de la fecha en que se caus\u00f3 \u00a0el da\u00f1o \u00a0(se subraya), no est\u00e1 aludiendo a la ocurrencia del hecho que \u00a0lo genera (\u2026) sino al momento en que se consolid\u00f3 el \u00a0da\u00f1o, entendido en sentido jur\u00eddico (\u2026) al da\u00f1o \u00a0resultado (\u2026)\u201d, \u00a0se aparta derechamente del significado exacto, preciso y textual del \u00a0art\u00edculo 47 \u00eddem, \u00a0pues conforme se argument\u00f3, el criterio determinante de la \u00a0caducidad de la acci\u00f3n de grupo es la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que genera la lesi\u00f3n; la causa, no el resultado o el efecto. \u00a0Confundi\u00f3 in \u00a0toto, \u00a0causa y efecto; la acci\u00f3n con lo que \u00e9sta produce, el \u00a0fundamento con la consecuencia, acci\u00f3n y resultado, conducta \u00a0antijur\u00eddica y da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ati\u00e9ndase que \u201ccuando \u00a0el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor \u00a0literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu (&#8230;)\u201d (art. \u00a027 C.C.), precepto, in \u00a0radice, \u00a0preterido por la postura mayoritaria de la Sala, respecto de la cual \u00a0disido, por cuanto la regla 47 de la Ley 472 de 1998, tiene un \u00a0car\u00e1cter puntual, cabal, obvio y natural para su \u00a0interpretaci\u00f3n. Por tanto, \u00a0resultaba obligatorio apegarse a la causa del da\u00f1o como \u00a0elemento determinante para contabilizar el plazo de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. La \u00a0decisi\u00f3n confundi\u00f3 la relaci\u00f3n conceptual entre \u00a0hecho generador frente a da\u00f1os duraderos o continuos, \u00a0indispensable para determinar el dies \u00a0a quo \u00a0de la caducidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica establecer, siempre desde el terreno de la causalidad, \u00a0cualquiera de las dos hip\u00f3tesis descritas en la norma ej\u00fasdem, \u00a0pero siempre, y en forma indiscutida, sin que haya lugar a confusi\u00f3n \u00a0ni a circunloquios ret\u00f3ricos, desde el concepto de CAUSA, \u00a0para \u00a0ver como oscuro, aquello que es radiante para el pensamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dos \u00a0(2) a\u00f1os \u201csiguientes a la fecha en que se caus\u00f3 \u00a0el \u00a0da\u00f1o (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dos (2) a\u00f1os \u00a0\u201csiguientes a la fecha en que (\u2026) ces\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n vulnerante \u00a0causante \u00a0del [da\u00f1o]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Si \u00a0la producci\u00f3n del da\u00f1o es instant\u00e1nea, aunque \u00a0sus efectos se extiendan en el tiempo, el plazo para incoar el libelo \u00a0introductor comienza a correr desde el momento cuando aconteci\u00f3 \u00a0el hecho da\u00f1oso, o se ejecut\u00f3 la acci\u00f3n, como \u00a0por ejemplo, el disparo del arma de fuego, la intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica, etc.; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n y el da\u00f1o mismo se prolongan \u00a0en el tiempo, debe tenerse en cuenta la cesaci\u00f3n de los actos, \u00a0hechos o conductas vulnerantes para iniciar el conteo del t\u00e9rmino \u00a0de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es \u00a0necesario advertir, para efectos de la responsabilidad, nos \u00a0encontramos con el concepto de relaci\u00f3n causal entre la causa \u00a0 y el efecto o entre conducta y resultado; es decir, entre el \u00a0comportamiento l\u00edcito o jur\u00eddico, il\u00edcito o \u00a0antijur\u00eddico de una persona o de un sujeto de derecho, como \u00a0causantes de un da\u00f1o; porque en el \u00e1mbito del derecho \u00a0aludimos o hablamos de causas meramente naturales como motivos \u00a0excluyentes o diminuentes de la responsabilidad. Son las acciones de \u00a0las personas naturales o jur\u00eddicas o de los sujetos de \u00a0derecho, las que engendran responsabilidad y dan lugar a la \u00a0correspondiente obligaci\u00f3n de indemnizar cuando han sido el \u00a0motivo o la raz\u00f3n de la transformaci\u00f3n del mundo \u00a0exterior o ps\u00edquico originando da\u00f1os indemnizables en \u00a0otros sujetos de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es, en \u00a0materia de responsabilidad cuando enfrentamos el problema de la causa \u00a0nos estamos refiriendo a una conducta o una acci\u00f3n que produce \u00a0un cambio, un da\u00f1o y genera perjuicio, pero que la ejecuta un \u00a0determinado sujeto de derecho directa o indirectamente, obligando al \u00a0causante a reparar lo causado. De tal manera que no puede \u00a0 confundirse, como lo hace la sentencia, la causa con lo causado, la \u00a0acci\u00f3n con el resultado, en una cuesti\u00f3n que no ofrece \u00a0duda alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El punto \u00a0resulta vital, porque da lugar en materia de responsabilidad a la \u00a0comprobaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de causalidad, \u00a0verificando \u00a0la conexi\u00f3n entre la causa, consistente en el elemento que \u00a0precede y que engendra, el efecto o el resultado; as\u00ed, el \u00a0calentamiento provoca la evaporaci\u00f3n. Por supuesto, algunas \u00a0causas son de naturaleza f\u00edsica puramente y por tal raz\u00f3n \u00a0son un\u00edvocas y necesarias, mientras que otras, las del campo \u00a0jur\u00eddico son producto de la conducta. Las leyes de la \u00a0causalidad en la naturaleza se cumplen mec\u00e1nicamente, mientras \u00a0que en las disciplinas normativas hay posibilidad de deliberaci\u00f3n \u00a0u \u00a0opci\u00f3n, por virtud de la libertad que caracteriza al ser \u00a0humano y del ejercicio de la inteligencia (ideaci\u00f3n) y de la \u00a0voluntad (querer), reflejados en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0para producir un resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La causa en este \u00a0contexto de la responsabilidad jur\u00eddica, es la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de una conducta de un sujeto de derecho que engendra o \u00a0que es raz\u00f3n de ser de un resultado da\u00f1oso que permite \u00a0atribuir \u00e9ste \u00faltimo a la primera o que debe su \u00a0existencia a la causa; cuesti\u00f3n muy distinta del reproche \u00a0subjetivo. Implica, la determinaci\u00f3n del enlace existente \u00a0entre la conducta, \u00a0el acto o hecho del sujeto y el resultado \u00a0material y jur\u00eddico, consistente en el da\u00f1o o mengua \u00a0patrimonial, por ello, el nexo causal es encontrar la relaci\u00f3n \u00a0de dos o m\u00e1s sucesos o fen\u00f3menos diferentes: entre la \u00a0acci\u00f3n de un sujeto de derecho y el resultado, comprobando \u00a0como la primera produjo el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relaci\u00f3n causal es, entonces, la conexi\u00f3n \u00a0 \u00a0entre dos sucesos temporalmente simult\u00e1neos o sucesivos, el \u00a0primero denominado, causa; el segundo, efecto o resultado, \u00a0en cuanto \u00a0produce una modificaci\u00f3n del mundo exterior; por ello, en \u00e9ste \u00a0elemento nos preguntamos por el \u00bfPor qu\u00e9 ocurre x \u00a0resultado? Causalidad significa establecer el enlace, la relaci\u00f3n \u00a0 que existe entre una conducta o una acci\u00f3n \u00a0y da\u00f1o \u00a0determinado, como sucesi\u00f3n temporal o jur\u00eddica de \u00a0hechos en forma necesaria en el \u00e1mbito de lo f\u00e1ctico, o \u00a0eventual en el de las ciencias sociales. Para explicar fen\u00f3menos \u00a0o cambios, se buscan las relaciones, por ejemplo, entre los actos o \u00a0las acciones de los sujetos de derecho y sus consecuencias, aspecto \u00a0imprescindible en el campo de la responsabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta puede generarse por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, como \u00a0desencadenantes del resultado. La conducta es esencialmente la \u00a0expresi\u00f3n activa o pasiva de la conciencia como proyecci\u00f3n \u00a0humana en pos de fines o prop\u00f3sitos, -es comportamiento que \u00a0abarca el hacer y el no hacer, es su proyecci\u00f3n externa tanto \u00a0por acci\u00f3n o por comisi\u00f3n por omisi\u00f3n que puede \u00a0repercutir afectando los derechos de los dem\u00e1s en forma l\u00edcita \u00a0o il\u00edcita engendrando situaciones antijur\u00eddicas o \u00a0jur\u00eddicas con efectos nocivos, porque \u00a0alteran la realidad \u00a0externa o interna de los otros sujetos de derechos, de los grupos \u00a0sociales, del Estado o de la naturaleza negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0ese es el yerro conceptual palmario en el cual incurre el \u00a0sentenciador mayoritario, al desconocer que la acci\u00f3n, es \u00a0hacer, es ejercer una potencia, es la actuaci\u00f3n positiva o \u00a0negativa (omisiones al dejar de cumplir deberes o mandatos del \u00a0ordenamiento), donde inclusive la palabra (en las injurias, \u00a0calumnias, difamaciones, falsos testimonios, etc), o en el silencio \u00a0(no rendir cuentas, no testificar) puede dar lugar a un resultado \u00a0da\u00f1oso. Es para el caso, edificar, construir, proyectar una \u00a0obra de ingenier\u00eda o de construcci\u00f3n, es cavar, es \u00a0realizar un estudio de suelos, es levantar bases, es dise\u00f1ar, \u00a0es hacer v\u00edas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, analizando las dos hip\u00f3tesis planteadas, en el primer \u00a0evento, para comenzar a contar el t\u00e9rmino de caducidad,\u00a0se \u00a0requiere de un hecho antecedente y de un momento; en tanto que la \u00a0segunda concierne a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n permanente, al \u00a0punto que la acci\u00f3n se prolonga, m\u00e1s claramente, nace o \u00a0se actualiza constantemente, cada vez que la acci\u00f3n da\u00f1osa \u00a0del sujeto persiste, se repite o perdura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0distinto es que el comportamiento y el da\u00f1o \u201caparentemente\u201d11 \u00a0confluyan en un mismo evento o coet\u00e1neamente, ora de manera \u00a0instant\u00e1nea ya peri\u00f3dicamente. Aqu\u00e9l ocurre, \u00a0seg\u00fan se explicit\u00f3, al acaecer el hecho humano o cuando \u00a0se ejecuta la conducta, y se materializa inmediatamente el menoscabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La utilidad \u00a0pr\u00e1ctica de esta categor\u00eda de da\u00f1os tiene \u00a0importancia para considerar si es posible su reparaci\u00f3n cuando \u00a0en el espacio de tiempo entre la causa y la manifestaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o, los afectados, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de \u00a0grupo, ejercitaron o no oportunamente tal instrumento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, la sentencia err\u00f3 al calificar como da\u00f1os \u00a0continuados \u00a0o duraderos las \u201cfallas \u00a0estructurales\u201d \u00a0denunciadas por el grupo, por cuanto la causa o el motivo generante \u00a0del da\u00f1o aconteci\u00f3 \u00a0al momento de ejecutarse la obra y \u00a0luego entregarse las unidades a los adquirentes o usuarios del \u00a0proyecto. Desde el instante, cuando recibieron materialmente los \u00a0bienes, hubo pleno conocimiento de la cosa que recib\u00edan, si \u00a0ella se ajustaba o no a las condiciones, calidades, magnitudes, \u00a0\u00e1reas, consistencias, requerimientos, etc., previstos en la \u00a0opci\u00f3n, promesa de contrato de venta, o de la escritura de \u00a0compraventa, donde se describ\u00eda la respectiva unidad, as\u00ed \u00a0como el conjunto, la cosa vendida y la mayor extensi\u00f3n o \u00a0conjunto de que formaba parte ese bien. Necesariamente al mismo \u00a0tiempo que recib\u00edan f\u00edsicamente la cosa, empezaba a \u00a0correr el t\u00e9rmino de la acci\u00f3n para advertir la \u00a0presencia de defectos, vicios, \u201cfallas \u00a0estructurales\u201d, \u00a0circunstancias que afectaban la cosa o \u00a0los derechos de los \u00a0compradores; en fin, para establecer si el vendedor estaba cumpliendo \u00a0sus obligaciones legales y convencionales, en relaci\u00f3n, por \u00a0ejemplo, con la tradici\u00f3n o con el saneamiento que le incumb\u00eda \u00a0a la demandada sobre la cosa vendida por causa de vicios de evicci\u00f3n \u00a0o redhibitorios o por cualquier otro fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, yerra la sentencia al calificar como da\u00f1os \u00a0continuados o duraderos las \u201cfallas \u00a0estructurales\u201d \u00a0denunciadas por el grupo, apoyado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a02060 \u00a0del C\u00f3digo Civil, estableciendo entonces el dies \u00a0a quo \u00a0de la caducidad, en la \u00faltima exteriorizaci\u00f3n de los \u00a0mismos, excluyendo el concepto de acci\u00f3n o de conducta, \u00a0previsto en la norma 47, anteponiendo el de efecto; y de paso, \u00a0omitiendo analizar, un problema medular, muy diferente, consistente \u00a0en la \u00e9poca del conocimiento que de las fallas o de los da\u00f1os \u00a0podr\u00edan tener los demandantes; circunstancia sobre la cual \u00a0debi\u00f3 hincarse la decisi\u00f3n, para otear y formular, sin \u00a0incurrir en las inexactitudes exeg\u00e9ticas y te\u00f3ricas \u00a0anotadas, una interpretaci\u00f3n coherente de la caducidad y \u201cpro \u00a0v\u00edctima\u201d \u00a0a partir de la fecha cuando se tuvo conocimiento de la causa; pero \u00a0sin tirar por la borda, un conocimiento decantado por centurias, en \u00a0punto de causa-efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Aqu\u00ed \u00a0se hace necesario entender que causa y acci\u00f3n de un sujeto de \u00a0derecho est\u00e1n ligadas inescindiblemente, y por lo tanto, \u00a0cuando la acci\u00f3n es instant\u00e1nea, es esa causa, el punto \u00a0de partida para establecer la caducidad; pero cuando la acci\u00f3n \u00a0es permanente, porque por ejemplo, el sujeto causante contamina todos \u00a0los d\u00edas las aguas de los r\u00edos con sustancias t\u00f3xicas, \u00a0se trata de una acci\u00f3n continua, que perdura en el tiempo, \u00a0esto es, se trata de una causa persistente, y \u00fanicamente \u00a0cuando cese esa acci\u00f3n contaminadora, podr\u00e1 iniciarse \u00a0el t\u00e9rmino de contabilizaci\u00f3n de la caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio de la Sala mayoritaria es desatinado, al confundir acci\u00f3n, \u00a0hecho il\u00edcito, conducta, consistente en la acci\u00f3n de \u00a0edificar, en relaci\u00f3n o frente al resultado, da\u00f1o o \u00a0falla estructural; la causa con lo causado, la acci\u00f3n de \u00a0construir un edificio o unidad habitacional err\u00f3neamente, con \u00a0el efecto o la consecuencia. Precisamente en el asunto, era el \u00a0resultado, o los da\u00f1os o las fallas estructurales, si es que \u00a0existen, los duraderos, \u00a0pero no la acci\u00f3n, por cuanto el hecho generador o conducta \u00a0del constructor o del vendedor, fue la construcci\u00f3n de la \u00a0obra, situaci\u00f3n presentada en un momento \u00a0\u00fanico, \u00a0mientras que los menoscabos denunciados, derivados del mismo, \u00a0persistieron \u00a0en el tiempo, \u00a0vale decir, despu\u00e9s de entregada la edificaci\u00f3n a sus \u00a0propietarios, que para el caso, seg\u00fan se extrae de los \u00a0antecedentes, eran las deficiencias entre \u00a0el desempe\u00f1o esperado y observado de los cimientos de la \u00a0edificaci\u00f3n, circunstancia conocida por los demandantes cuando \u00a0promovieron la primera querella ante la respectiva autoridad \u00a0administrativa, pues lo hicieron teniendo un \u00a0pron\u00f3stico razonable de la afectaci\u00f3n, pudiendo \u00a0entonces, al menos, como \u00faltima oportunidad, ejercitar la \u00a0acci\u00f3n a partir de esa data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La confusi\u00f3n \u00a0entonces, radica en que la sentencia al asumir que las afectaciones \u00a0denunciadas ten\u00edan un car\u00e1cter continuado o duradero \u00a0seg\u00fan la disquisici\u00f3n all\u00ed propuesta, supondr\u00eda \u00a0que la actividad da\u00f1osa transcurri\u00f3 d\u00eda a d\u00eda, \u00a0lo cual es impreciso y trastoca de nuevo la distinci\u00f3n te\u00f3rica \u00a0entre causalidad y da\u00f1o, pues la misma se agot\u00f3 cuando \u00a0la obra fue concluida y entregada a los demandantes; situaci\u00f3n \u00a0distinta es que los efectos da\u00f1osos de esa labor se hayan \u00a0revelado con posterioridad a su causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Es necesario puntualizar, como ha sostenido la Corte en pret\u00e9ritas \u00a0ocasiones y como se desprende de las distintas normas que regulan la \u00a0acci\u00f3n de grupo en la Ley 472 de 1998, que esta normativa es \u00a0un instrumento marcadamente resarcitorio, el cual, no es ajeno a las \u00a0reglas generales de la responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a088 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado \u00a0ampliamente por la Ley 472 de 1998, consagra el ejercicio de estas \u00a0acciones, cuyo objeto, consiste en obtener la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios ante reclamaciones conjuntas de personas que re\u00fanen \u00a0condiciones uniformes, \u201c(\u2026) \u00a0cuando se consideran afectados por una misma causa que les ocasiona \u00a0perjuicios individuales\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es un mecanismo \u00a0judicial con fines eminentemente econ\u00f3micos y reparadores, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0ya que a pesar de que se puede actuar para varios lo que se pretende \u00a0en \u00faltimas es el resarcimiento individual del da\u00f1o, \u00a0s\u00f3lo que en aras del principio de econom\u00eda procesal se \u00a0contempla la posibilidad de acumular pretensiones conexas frente a \u00a0una parte que podr\u00eda considerarse dominante si se enfrentara \u00a0de manera aislada (\u2026)\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Para que exista responsabilidad, surge necesario que una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n guarde en relaci\u00f3n con un da\u00f1o una \u00a0relaci\u00f3n de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0da\u00f1o, tambi\u00e9n \u2013explica Mariano Yzquierdo- es \u00a0efecto o consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0cronol\u00f3gicamente es siempre posterior (siquiera un instante) \u00a0al suceso en que tal acci\u00f3n u omisi\u00f3n vino a \u00a0consistir16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el punto de partida de la responsabilidad civil es, no se cesa \u00a0de repetir, -dado el grave equ\u00edvoco ideol\u00f3gico desde la \u00a0teor\u00eda del derecho-, un comportamiento, un acto humano o de un \u00a0sujeto de derecho, causa del da\u00f1o17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho generador de la responsabilidad, lo tienen dicho numerosos y \u00a0reconocidos autores, debe derivar de un acto humano, pues \u201c(\u2026) \u00a0\u00fanicamente en contra del perjuicio que ocasiona un hombre a \u00a0los intereses de otro u otros hombres el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0contempla la exigencia de actuar\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0\u201c(\u2026) toda manifestaci\u00f3n de la actividad humana \u00a0trae consigo el problema de la responsabilidad\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil colombiano, no hay \u00a0duda, habla de \u201cacci\u00f3n\u201d \u00a0u \u201comisi\u00f3n\u201d, \u00a0de modo que, tanto da\u00f1o puede ocasionar un comportamiento \u00a0activo como una abstenci\u00f3n, e igual reproche puede merecer el \u00a0uno y el otro20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0autoridad, cual ya se apunt\u00f3, acci\u00f3n es \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0todo obrar humano voluntario y por ello objetivamente imputable; es \u00a0decir, concebido como controlable por la voluntad a la cual se imputa \u00a0el hecho\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comprende, \u00a0adem\u00e1s, la producci\u00f3n de un resultado mediante \u00a0movimiento corporal o inconsciente, en tanto se d\u00e9 la \u00a0posibilidad de un control de la conciencia junto a la direcci\u00f3n \u00a0de la voluntad, es decir, un automatismo consciente22. \u00a0En ese sentido, agrega Larenz, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0puede hablarse aqu\u00ed ciertamente de una forma previa o \u00a0preliminar (Vorform) del obrar, pues lo que indica la acci\u00f3n \u00a0en el sentido del concepto filos\u00f3fico es la realizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad en virtud de una actividad dirigida a un fin (concepto \u00a0\u201cfinal\u201d de acci\u00f3n). Por el hecho de ir dirigida al \u00a0objetivo propuesto por la voluntad se diferencia, en efecto, la \u00a0actuaci\u00f3n humana del ciego acontecer causal; una consecuencia \u00a0frecuentemente complicada del decurso de los hechos es caracterizada \u00a0como un todo coherente, como \u201cacci\u00f3n\u201d, mediante la \u00a0cual la voluntad persigue el objetivo anticipado en la mente del que \u00a0obra\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a sus elementos \u2013anota el chileno Barros Bourie-, el \u00a0hecho voluntario es susceptible de ser descompuesto en dos: uno de \u00a0car\u00e1cter externo, consistente en la conducta del sujeto, que \u00a0expresa su dimensi\u00f3n material; y el otro de car\u00e1cter \u00a0interno, referido a la voluntariedad, que per \u00a0se, \u00a0muestra su dimensi\u00f3n subjetiva24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el primer elemento, contin\u00faa el autor austral, el hecho \u00a0voluntario se expresa en una conducta positiva (la acci\u00f3n) o \u00a0negativa (la omisi\u00f3n). El segundo, supone la libertad del \u00a0sujeto para actuar. De ah\u00ed, la conducta s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0calificarse como voluntaria en la medida en que pueda ser imputada a \u00a0una persona como su acci\u00f3n o comisi\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, concluye Barros Bourie, el comportamiento debe ser \u00a0atribuible al sujeto responsable como su \u00a0hecho: solo se responde por actos que puedan ser subjetivamente \u00a0atribuidos al agente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es el entendimiento en la doctrina civilista del concepto acci\u00f3n, \u00a0del cual, tajantemente se divorcia la sentencia. Ahora, el verbo \u00a0\u201ccesar\u201d, \u00a0seg\u00fan su sentido obvio y natural, indica interrupci\u00f3n25, \u00a0finalizaci\u00f3n, terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, aplicando las nociones anteriormente explicadas, in \u00a0extenso, \u00a0al sub\u00e9xamine, \u00a0brota, sin mayores elucubraciones, el error hermen\u00e9utico en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la regla 47 de la Ley 472 de 1998. En efecto, \u00a0cuando la norma se\u00f1ala que la caducidad se surtir\u00e1 a \u00a0los dos a\u00f1os, siguientes a la fecha cuando \u201c(\u2026) \u00a0ces\u00f3 la acci\u00f3n vulnerable causante del mismo\u201d, \u00a0est\u00e1 aludiendo, indefectiblemente, al momento de finalizaci\u00f3n \u00a0del comportamiento (acci\u00f3n) que origin\u00f3 (causaci\u00f3n) \u00a0el perjuicio (da\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, la aplicaci\u00f3n de la doctrina de los da\u00f1os \u00a0instant\u00e1neos, diferidos y continuados, para explicar sus \u00a0alcances, resulta impertinente frente al canon 47, pues, se insiste, \u00a0desde el punto de vista natural\u00edstico y jur\u00eddico una \u00a0cosa es el da\u00f1o y otra bien distinta el comportamiento o la \u00a0causa que lo produce; de consiguiente, concluir, como lo hizo la \u00a0Sala, que los dos a\u00f1os previstos para la eficacia de la \u00a0caducidad de las acciones de grupo se cuentan desde la consumaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o comporta, palmariamente, un error. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la l\u00f3gica de las cosas implica que el comportamiento (acci\u00f3n) \u00a0\u201cvulnerador\u201d, \u00a0referido en la norma en cita, tuvo que hallar finalizaci\u00f3n \u00a0(cesaci\u00f3n) en alg\u00fan momento, en consecuencia, escapa de \u00a0la imaginaci\u00f3n pensar que la actividad de \u201cconstruir\u201d, \u00a0de \u00a0una persona que ya vendi\u00f3 y entreg\u00f3 con a\u00f1os de \u00a0distancia los bienes edificados, en s\u00ed misma considerada, \u00a0se prolongue indefinidamente en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. La \u00a0disposici\u00f3n 47 de la Ley 472 de 1998 prev\u00e9 un t\u00e9rmino \u00a0de caducidad, fen\u00f3meno que produce, ipso \u00a0jure, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0la extinci\u00f3n de la facultad de ejercer un derecho o realizar \u00a0un acto por no haberlo ejercido dentro del t\u00e9rmino perentorio \u00a0se\u00f1alado por la ley, y el Juez no puede admitir su ejercicio, \u00a0una vez expirado el plazo, aunque el demandado no la alegue (\u2026)\u201d26; \u00a0sin embargo, la sentencia pasa por alto tan pr\u00edstina doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. La \u00a0sentencia pudo avanzar, en el an\u00e1lisis por otros puntos, por \u00a0v\u00eda de la necesaria casaci\u00f3n \u00a0de oficio, \u00a0poderoso \u00a0arsenal del Estado Constitucional, \u00a0para solventar positivamente el derecho de los demandante, encarando, \u00a0plazos diferentes, como los de prescripci\u00f3n y garant\u00eda, \u00a0fijados en el C\u00f3digo Civil, que se refieren \u2013tambi\u00e9n- \u00a0a los t\u00e9rminos en los cuales habr\u00e1n de proponerse las \u00a0acciones de responsabilidad civil contra el constructor, por los \u00a0vicios de la edificaci\u00f3n y de paso haciendo una f\u00e9rrea \u00a0defensa de los derechos del consumidor y del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo \u00a02060 C.C., en su parte pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0contratos para construcci\u00f3n de edificios, celebrados con un \u00a0empresario, que se encarga de toda la obra por un precio \u00fanico \u00a0prefijado, se sujetan adem\u00e1s a las reglas siguientes: (\u2026) \u00a03\u00aa. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en \u00a0los diez a\u00f1os subsiguientes a su entrega, \u00a0por vicio de la construcci\u00f3n, o por vicio del suelo que el \u00a0empresario o las personas empleadas por \u00e9l hayan debido \u00a0conocer en raz\u00f3n de su oficio, o por vicio de los materiales, \u00a0ser\u00e1 responsable el empresario (\u2026)\u201d (Resaltos \u00a0para destacar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa norma27, \u00a0similar, en lo fundamental, al art\u00edculo 1591 del C\u00f3digo \u00a0Civil espa\u00f1ol28 \u00a0y al canon 2003 del C\u00f3digo chileno29, \u00a0ha sido interpretada en el sentido de que prev\u00e9 un plazo de \u00a0garant\u00eda, distinto al de prescripci\u00f3n o de caducidad, \u00a0que como bien lo se\u00f1ala Reglero Campos, busca delimitar \u00a0temporalmente la responsabilidad del presunto responsable, y evitar \u00a0que est\u00e9 sujeto a una eventual reclamaci\u00f3n durante un \u00a0excesivo per\u00edodo de tiempo30, \u00a0pero al mismo tiempo, proteger con diez a\u00f1os al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0la regla 8 de la reciente Ley 1796 de 2016, confirma, en su esencia, \u00a0lo prescrito en el citado art\u00edculo 2060 C.C., al disponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObligaci\u00f3n \u00a0de amparar los perjuicios patrimoniales. Sin perjuicio de la garant\u00eda \u00a0legal de la que trata el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 1480 de \u00a02011, en \u00a0el evento que dentro de los diez (10) a\u00f1os siguientes a la \u00a0expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n T\u00e9cnica de \u00a0Ocupaci\u00f3n de una vivienda nueva, se presente alguna de las \u00a0situaciones contempladas en el numeral 3 del art\u00edculo 2060 del \u00a0C\u00f3digo Civil, \u00a0el constructor o el enajenador de vivienda nueva, estar\u00e1 \u00a0obligado a cubrir los perjuicios patrimoniales causados a los \u00a0propietarios que se vean afectados\u201d \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n \u00a0prohijada por la Sala, distorsiona el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En la pr\u00e1ctica, sostiene que el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de responsabilidad civil a trav\u00e9s de la citada Ley 472 de \u00a01998, no caduca nunca, lo cual es francamente inadmisible, y \u00a0atentatorio contra la industria de la construcci\u00f3n, pues \u00a0desincentiva la actividad, al destruir los t\u00e9rminos de \u00a0caducidad y mutar en eterna la responsabilidad del constructor. Una \u00a0construcci\u00f3n podr\u00e1 tener cien a\u00f1os, y si a los \u00a0cien a\u00f1os, luego de entregada aparecen defectos o da\u00f1os \u00a0atribuibles al edificador, deber\u00e1 responder, en t\u00e9rminos \u00a0de la doctrina ahora prohijada, al no sopesar las consecuencias del \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia, \u00a0adem\u00e1s, hace suya una tipolog\u00eda de da\u00f1os, \u00a0soslayando las modalidades decantadas por la Sala, sin explicar ni \u00a0demostrar la ineficacia conceptual de los perjuicios admitidos en la \u00a0doctrina jurisprudencial de la Corte, y de paso, altera las reglas de \u00a0la casaci\u00f3n, as\u00ed como el debido proceso frente al \u00a0pasivo en la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El fin propio \u00a0de la casaci\u00f3n, lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, consiste \u00a0en la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, \u00a0mediante la \u00a0exposici\u00f3n doctrinaria31 \u00a0que le permita verificar si la sentencia impugnada se halla o no \u00a0conforme a los lineamientos de la ley. Por lo tanto, luce arbitrario, \u00a0o cuando menos carente de sind\u00e9resis e inadmisible introducir \u00a0instituciones y\/o conceptos que en principio no hallan en nuestro \u00a0ordenamiento consagraci\u00f3n legal, sin venir planteada la \u00a0tem\u00e1tica en las instancias, y sin hacer la contrastaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con las categor\u00edas vigentes, para hallar y \u00a0justificar la pertinencia o no de su admisi\u00f3n. La cuesti\u00f3n \u00a0ha venido siendo encarada por la doctrina espa\u00f1ola: Luis \u00a0Fernando Reglero Campos32, \u00a0Luis Diez Picazo y Antonio Gull\u00f3n33 \u00a0Ricardo de \u00c1ngel Yag\u00fcez34, \u00a0Jaime Santos Briz35 \u00a0y en la recient\u00edsima obra de Mariano Yzquierdo Tolsada36, \u00a0entre muchas otras. La Sala hace suyas esas tesis, sin el rigor \u00a0cient\u00edfico del caso, y sin precisar la fuente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, el \u00a0punto irresoluto, debi\u00f3 girar esencialmente en torno a la \u00a0\u00e9poca cuando los demandantes conocieron los hechos generantes \u00a0de las fallas denunciadas, y no, alterando equ\u00edvocamente y \u00a0confundiendo teor\u00e9ticamente, las categor\u00edas de acci\u00f3n \u00a0y resultado. La \u00e9poca de conocimiento era una hendija \u00a0admisible para casar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos \u00a0dejo salvado mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda se present\u00f3 el 10 de noviembre de 2011, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en el ac\u00e1pite \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Impugnada\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAE. Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial de la lengua espa\u00f1ola. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 edici\u00f3n. Madrid: Espasa, 2006, p. 228. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAE. Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial de la lengua espa\u00f1ola. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edici\u00f3n. Madrid: Espasa, 2006, p. 228. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HART, H.L.A. y HONOR\u00c9, Tony. \u201cCausation \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0in the law\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00aa ed., Oxford: Clarendon, 1985. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HUME, David (1739-1740). \u201cA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Treatise of Human Nature\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oxford University Press (edited by L. A. Selby-Bigge), Oxford: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espa\u00f1ola: \u201cTratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la naturaleza humana\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(trad. F\u00e9lix Duque), Madrid: Tecnos, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0KANT, I. \u201cLectures \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0on Logic\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ed. y trad. J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Michael Young). Cambridge: University Press, Cambridge, 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un concepto es relacional si proporciona, en su propia estructura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la relaci\u00f3n a un punto de referencia, independiente de \u00e9l, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo determina. Un concepto relacional no se concibe sin ese punto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de referencia. Vgr. un hermano es necesariamente el hermano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguien. Si no hay nadie de quien es el hermano, entonces no es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermano. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La perspectiva Kantiana, contrapuesta a Hume, asume que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imaginaci\u00f3n emp\u00edrica no es capaz de elaborar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de causalidad, limit\u00e1ndose en su constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo que ella pueda reconocer en las percepciones mismas. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, puede consultarse ANDAUR PONCE, Arnaldo y VALD\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MU\u00d1OZ, H\u00e9ctor. \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causalidad desde Hume a Kant: De la discusi\u00f3n absoluta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto a su constituci\u00f3n como ley\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Revista Praxis Filos\u00f3fica Nueva Serie, n\u00ba. 38, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero-junio 2014, p\u00e1gs. 7 a 25, Universidad del Valle (Cali). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LARENZ, Karl. \u201cDerecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obligaciones\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo I. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1958, p. 200. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por supuesto, no se desconocen los otros varios criterios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procuran explicarnos la causalidad: causa pr\u00f3xima, causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remota, hecho desencandenante, equivalencia de condiciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n normativa, etc.; pero, en el caso concreto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiendo la doctrina m\u00e1s consolidada de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC SC7824, 15 jun. 2016, rad. n.\u00b0 2006-00272-02; AC2184, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ab. 2016, rad. n.\u00b0 2010-00304-01; AC1436, 02 dic. 2015, rad. n\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-00323-01; SC13594, 06 oct. 2015, rad. n.\u00b0 2005-00105-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC10808, 13 ag. 2015, rad. n.\u00b0 2006-00320-01; SC17399, 19 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. n.\u00b0 2002-00188-01; SC12449, 15 sep. 2014, rad. n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006-00052-01; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice, \u201caparentemente\u201d, porque siempre la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 inmediatamente anterior, as\u00ed por ejemplo, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso del homicidio con arma de fuego, primero ser\u00e1 el disparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0letal, como causa que, luego da como resultado la p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vida humana; el conductor que su veh\u00edculo causa la muerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un peat\u00f3n, primero debe atropellar con el rodante, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que luego, por la gravedad del impacto sobrevenga la muerte o las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REGLERO CAMPOS, L.F. \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1os\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en REGLERO CAMPOS, L.F. (Coord.), Tratado de Responsabilidad Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo I, Cuarta Edici\u00f3n, Thomson Aranzadi, p\u00e1g. 1249. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal entendimiento es tambi\u00e9n acogido por el Tribunal Supremo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ol TS (Sala de lo Civil) en sentencias n\u00ba. 28\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 29\/01\/2014 (RJ 2014796) y la STS (Sala de lo Civil) n\u00fam. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0899\/2011 de 30\/11\/2011. (RJ 20121641), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdN L\u00d3PEZ, M. J. ponencia \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3mputo del tiempo en la prescripci\u00f3n extintiva. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular, el dies a quo del plazo de prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XVII Jornadas de la Asociaci\u00f3n de Profesores de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Valladolid, 9 de mayo de 2014, p\u00e1gs. 173 y 174, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilustra un ejemplo para los da\u00f1os continuados. Expone que \u201csi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una empresa que emite humos contaminantes est\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento s\u00f3lo el primer semestre de cada a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los da\u00f1os causados por esos humos (que se manifiestan durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siete primeros meses del a\u00f1o) tienen su propio plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anual de prescripci\u00f3n, que se inicia cuando esos da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son definitivos (a los siete meses)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC. Sentencia del 13 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC. Sentencia de 13 de octubre de 2011. En similar sentido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC. Sentencia de 22 de abril de 2009; \u00a0de 4 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009; y de 7 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YZQUIERDO TOLSADA, Mariano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad Civil Extracontractual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. P\u00e1g. 180. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIEZ PICAZO, Luis\/GULL\u00d3N, Antonio. Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo II. Vol. II. 2015. P\u00e1g. 323. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE CUPIS, Adriano. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Da\u00f1o. 1975. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 129; en similar sentido: DIEZ PICAZO, Luis\/GULL\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio. Sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Civil. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II. Vol. II. 2015. P\u00e1g. 323; GHERSI, Carlos. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Reparaci\u00f3n de Da\u00f1os. 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 40-41 y 58-59. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC. Sentencia de 22 de abril de 1960. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Espa\u00f1a, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es precisamente esa la interpretaci\u00f3n que se le ha dado a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 1902 y 1903 C.C., similares a nuestro 2341. V\u00e9ase: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LASARTE, Carlos. Curso de Derecho Civil Patrimonial. 1991. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0366; DE \u00c1NGEL YAGUEZ, Ricardo. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Responsabilidad Civil. 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 957; SANTOS BRIZ, Jaime. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Da\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01963. P\u00e1g. 24; DIEZ PICAZO, Luis\/GULL\u00d3N, Antonio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Tomo II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vol. II. 2015. P\u00e1g. 323; en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los preceptos 1382 y 1383 han sido explicados de parecida manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. MOURLON, M. Fred\u00e8ric. Repetitions \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ecrites sur le Code Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo II. P\u00e1g. 950; JOSSERAND, Louis. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Tomo II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vol. I. Traducci\u00f3n de Santiago Cunchillos y Manterola. 1950. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 302. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LARENZ, Karl. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo II. Traducci\u00f3n al castellano por Jaime Santos Briz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 564 y ss. En el mismo sentido: SANTOS BRIZ, Jaime. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de Da\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01963. P\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LARENZ, Karl. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo II. Traducci\u00f3n al castellano por Jaime Santos Briz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01959. P\u00e1g. 564. En el mismo sentido: SANTOS BRIZ, Jaime. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de Da\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01963. P\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LARENZ, Karl. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo II. Traducci\u00f3n al castellano por Jaime Santos Briz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01959. P\u00e1g. 564. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. BARROS BOURIE, Enrique. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Responsabilidad Extracontractual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. P\u00e1gs. 63-64. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. Visible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: http:\/\/dle.rae.es\/?id=8PST \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DtO \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 27 de abril de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la \u201cgarant\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decenal prevista en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 2060 C.C., v\u00e9ase: TAMAYO JARAMILLO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Javier. Tratado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo II. 2007. P\u00e1gs. 275 y ss.; SOLARTE RODR\u00cdGUEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arturo. El R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Responsabilidad Civil de los Constructores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: 2\u00ba Congreso Internacional de Derecho de Seguros. 7,8 y 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2014; SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Responsabilidad Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo I. 2006. P\u00e1g. 379. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: REGLERO CAMPOS, L. Fernando. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prescripci\u00f3n en la Acci\u00f3n de Reclamaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Da\u00f1os. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REGLERO CAMPOS, L. Fernando\/BUSTO LAGO, Jos\u00e9 Manuel (dirs.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad Civil. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. 2013. P\u00e1g. 1254; SEIJAS QUINTANA, Jos\u00e9 Antonio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solidaridad y Prescripci\u00f3n en la Nueva Ley de Ordenaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Edificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 71; PALAZ\u00d3N GARRIDO, Mar\u00eda Luisa. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmites Temporales de la Responsabilidad por Defectos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obra. 2012. P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0742 y ss; SANTOS BRIZ, Jaime. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad Civil. Volumen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993. P\u00e1gs. 776 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARROS BOURIE, Enrique. Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Responsabilidad Extracontractual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. P\u00e1g.785; CORRAL TALCIANI, Hern\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil en la Construcci\u00f3n de Viviendas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reflexiones Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Reg\u00edmenes Legales Aplicables a los Da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Provocados por el Terremoto del 27 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REGLERO CAMPOS, L. Fernando. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prescripci\u00f3n en la Acci\u00f3n de Reclamaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Da\u00f1os. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REGLERO CAMPOS, L. Fernando\/BUSTO LAGO, Jos\u00e9 Manuel (dirs.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo I. 2013. P\u00e1g. 1254. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC. Sentencia de 10 de octubre de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase: REGLERO CAMPOS, L. Fernando. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prescripci\u00f3n en la Acci\u00f3n de Reclamaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Da\u00f1os. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REGLERO CAMPOS, L. Fernando\/BUSTO LAGO, Jos\u00e9 Manuel (dirs.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad Civil. Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. 2013. P\u00e1gs. 1276 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIEZ PICAZO, Luis\/GULL\u00d3N, Antonio. Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo II. Vol. II. 2015. P\u00e1gs. 340-341. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANTOS BRIZ, Jaime. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad Civil. Volumen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993. P\u00e1gs. 1186 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YZQUIERDO TOLSADA, \u00a0Mariano. Responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extracontractual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. P\u00e1gs. 560 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC016-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-010-2011-00675-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecinueve de abril de dos mil diecisiete) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro \u00a0(24) de enero de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que el demandante, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}