{"id":95442,"date":"2025-06-13T21:27:26","date_gmt":"2025-06-13T21:27:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc018-2018-2014-02700-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:26","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:26","slug":"sc018-2018-2014-02700-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc018-2018-2014-02700-00\/","title":{"rendered":"SC018-2018 (2014-02700-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC018-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2014-02700-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) enero de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n promovido por \u00a0LUCIO \u00a0EDUARDO RIVEROS BELTR\u00c1N \u00a0respecto de la sentencia proferida el 16 de Noviembre de 2012 por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, dentro del proceso de investigaci\u00f3n de \u00a0paternidad que en su contra promovi\u00f3 la Comisaria de Familia \u00a0de Fusagasug\u00e1 en nombre de la menor Nicholle Gabriela Castillo \u00a0Baquero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la demanda con la que se inici\u00f3 el referido proceso que se \u00a0tramit\u00f3 en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia de Fusagasug\u00e1, la \u00a0Comisaria de Familia de ese Municipio instaur\u00f3 demanda de \u00a0investigaci\u00f3n de paternidad en nombre de los intereses de la \u00a0menor Nicholle Gabriela Castillo Baquero en contra de Lucio Eduardo \u00a0Riveros Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento f\u00e1ctico de la petici\u00f3n postulada en el \u00a0se\u00f1alado litigio, la Comisaria de Familia argument\u00f3, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0Eugenia Castillo Baquero, madre de la menor, inform\u00f3 que \u00a0sostuvo relaciones sexuales con el demandado, fruto de las cuales \u00a0qued\u00f3 en embarazo entre los meses de Junio o Julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0poner en conocimiento de Lucio Eduardo Riveros su estado de embarazo, \u00a0este evadi\u00f3 su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0ni\u00f1a Nicholle Gabriela Castillo Baquero naci\u00f3 el 28 de \u00a0marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0declar\u00f3 fracasada la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada entre las partes el 26 de Mayo de 2010, a la cual se \u00a0aportaron dos pruebas de paternidad provenientes del Instituto de \u00a0Gen\u00e9tica de la Universidad Nacional realizada el 16 de \u00a0septiembre de 2008 y del Laboratorio Yunis Turbay y Cia el 31 de \u00a0octubre de 2008, en las que se concluy\u00f3 que no se exclu\u00eda \u00a0al demandado como padre biol\u00f3gico de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda fue admitida el 8 de Junio de 2011 y en ese prove\u00eddo \u00a0se dispuso correr traslado a las partes del resultado del examen \u00abcon \u00a0marcadores gen\u00e9ticos de ADN\u00bb \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 721 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificado el demandado acudi\u00f3 al proceso oponi\u00e9ndose a \u00a0las pretensiones de la demanda. Agreg\u00f3 que \u00ab\u2026como \u00a0es mi obligaci\u00f3n y mi derecho presentar\u00e9 la debida \u00a0objeci\u00f3n a los ex\u00e1menes respectivos, solicitando que se \u00a0practique dentro del presente expediente prueba de ADN en las \u00a0instalaciones del Instituto nacional de Medicina Legal y ciencias \u00a0Forenses\u00bb. \u00a0Propuso como excepciones aqu\u00e9llas que denomin\u00f3 \u00a0\u00abImposibilidad \u00a0del demandado para engendrar descendencia\u00ab y \u00a0la de \u00abRelaciones \u00a0\u00edntimas (sexuales) de la demandante con familiares del \u00a0demandado\u00bb. \u00a0Como pruebas solicit\u00f3 que se ordene pr\u00e1ctica de ex\u00e1men \u00a0cient\u00edfico con el fin de tener certeza sobre la posible \u00a0paternidad del demandado, as\u00ed como emitir concepto t\u00e9cnico \u00a0sobre la imposibilidad del demandado para engendrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concomitante con la contestaci\u00f3n de la demanda, Lucio Eduardo \u00a0Riveros Beltr\u00e1n alleg\u00f3 documento denominado \u00abobjeci\u00f3n \u00a0al dictamen pericial por nulidad\u00bb para descorrer el traslado \u00a0dado en el auto admisorio de la demanda, rebatiendo la calidad de \u00a0prueba pericial otorgado en el mismo. Con similares argumentos \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del auto \u00a0admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de reposici\u00f3n se resolvi\u00f3 desfavorablemente con \u00a0el argumento de que tales pruebas aportadas con la demanda, son \u00a0pasibles de valoraci\u00f3n, misma de la que se corri\u00f3 \u00a0traslado al demandado para que se pronunciara frente a ellas. \u00a0Posteriormente, resolvi\u00f3 en similares t\u00e9rminos la \u00a0objeci\u00f3n planteada, y sostuvo \u00ab\u2026los \u00a0dos dict\u00e1menes anteriores gozan de eficacia demostrativa, son \u00a0conducentes, tienen en su contenido la importancia y validez \u00a0necesarias para ser evaluados individualmente y determinan \u00a0confiabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite de la primera instancia, el a \u00a0quo \u00a0clausur\u00f3 el debate con sentencia de 23 de abril de 2012. A \u00a0trav\u00e9s de tal pronunciamiento declar\u00f3 que el demandado \u00a0era padre de la menor, por lo que orden\u00f3 oficiar a la Notar\u00eda \u00a0para la correcci\u00f3n el registro civil de nacimiento; y, fij\u00f3 \u00a0la cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aludida decisi\u00f3n fue justificada por la funcionaria en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las \u00a0conclusiones a las que llegaron tanto el Laboratorio de Gen\u00e9tica \u00a0de la Universidad Nacional como el de Yinis Turbay, son acogidas en \u00a0toda su extensi\u00f3n por este Despacho para tenerlos como pruebas \u00a0de probabilidad de paternidad biol\u00f3gica en los porcentajes \u00a0se\u00f1alados, toda vez que las mismas infunden credibilidad dados \u00a0los fundamentos cient\u00edficos, el desarrollo t\u00e9cnico y \u00a0porque son suficientemente explicativas y claras en sus conceptos \u00a0mencionados\u201d \u00a0(fls. 74 a 82 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada \u00a0por el demandado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, por auto del 25 de septiembre de \u00a02012 puso en conocimiento del Defensor de Familia el hecho de que no \u00a0fue vinculado al proceso de primera instancia, a pesar de tratarse de \u00a0una intervenci\u00f3n forzosa. El defensor de familia acudi\u00f3 \u00a0al proceso manifestando que no era posible pronunciarse sobre la \u00a0demanda pues el expediente se encontraba surtiendo el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en fallo de 16 de Noviembre de 2012, confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primer grado. En primer lugar, adujo que la Comisaria de Familia \u00a0carec\u00eda de atribuci\u00f3n legal para presentar la demanda, \u00a0circunstancia que no invalidaba lo actuado, pues siendo un hecho \u00a0configurativo de una excepci\u00f3n previa, no pod\u00eda \u00a0comportar posteriormente una nulidad procesal. Adem\u00e1s, se \u00a0hab\u00eda puesto en conocimiento del Defensor de Familia, sin que \u00a0se hubiese obtenido pronunciamiento alguno, por lo que consider\u00f3 \u00a0saneada la actuaci\u00f3n. En segundo lugar, abord\u00f3 la \u00a0tem\u00e1tica objeto de apelaci\u00f3n para concluir que la \u00a0decisi\u00f3n de la Juez no se bas\u00f3 insularmente en la \u00a0prueba gen\u00e9tica, sino que tuvo en cuenta otros elementos de \u00a0prueba adosados al proceso. Sin embargo, sobre el medio de prueba \u00a0cient\u00edfico, admiti\u00f3 que tiene un gran valor persuasivo \u00a0en los procesos de filiaci\u00f3n, al punto que las dem\u00e1s \u00a0probanzas se tornan secundarias. Y sobre la infertilidad tantas veces \u00a0alegada por el demandado, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico \u00a0tratante, la azoopermia no necesariamente es indicativa de \u00a0infertilidad o incapacidad para procrear, obs\u00e9rvese que en el \u00a0informe que rindi\u00f3 se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la \u00a0literatura m\u00e9dica mundial hay reportes de un porcentaje muy \u00a0peque\u00f1o de pacientes con eyaculaci\u00f3n retr\u00f3grada \u00a0han podido procrear espont\u00e1neamente\u201d; tal concepto, \u00a0corrobora que en algunos casos el hombre afectado por tales dolencias \u00a0puede engendrar y ese es precisamente el caso del demandado, seg\u00fan \u00a0se desprende de los resultados de los ex\u00e1menes de gen\u00e9tica \u00a0aportados al proceso, los cuales se itera, fueron sometidos a \u00a0contradicci\u00f3n\u201d \u00a0 (fls. 22 a 33, cdno. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL RECURSO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en la causal establecida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Lucio \u00a0Eduardo Riveros Beltr\u00e1n postul\u00f3 \u00a0la revisi\u00f3n de la providencia de segunda instancia antes \u00a0compendiada, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se declare \u00a0sin valor la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0a la causal invocada del recurso extraordinario, el recurrente aleg\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, tres circunstancias. La primera, porque se omiti\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n del Defensor de Familia. La segunda, porque \u00a0hubo una indebida representaci\u00f3n del menor dentro del tr\u00e1mite \u00a0procesal. Y, la tercera, por no haberse decretado la pr\u00e1ctica \u00a0de prueba de ADN. Desarroll\u00f3 tales argumentos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero, dijo que pese a que no se vincul\u00f3 al Defensor de \u00a0Familia en primera instancia, el Tribunal orden\u00f3 su vincuaci\u00f3n \u00a0\u00aben \u00a0un af\u00e1n de lograr sanear la irregularidad\u00bb. \u00a0Pese a la tard\u00eda vinculaci\u00f3n, el Defensor adujo que no \u00a0le era posible intervenir porque el proceso se encontraba en sede \u00a0distinta del juzgado. Sostiene que el ad \u00a0quem \u00a0viol\u00f3 el debido proceso porque no proced\u00eda vincular al \u00a0defensor de familia en esa instancia lo que a su juicio constituye \u00a0una nulidad constitucional. Agreg\u00f3 que \u00ab\u2026como \u00a0(sic) \u00a0iba \u00a0el se\u00f1or Defensor de Familia proceder a proponer una excepci\u00f3n \u00a0a la demanda, si ya este tr\u00e1mite se hab\u00eda surtido y por \u00a0lo (sic) \u00a0omisi\u00f3n del Despacho Judicial que emiti\u00f3 la sentencia, \u00a0no se hab\u00eda vinculado al mismo de manera oportuna\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0y agreg\u00f3 que \u00abEl \u00a0Tribunal, no debi\u00f3 de haber corrido traslado del proceso, o \u00a0vincular al defensor de Familia de manera tard\u00eda, lo que debi\u00f3 \u00a0el Tribunal, era decretar la Nulidad de lo actuado a partir del auto \u00a0que admite la demanda\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la segunda inconformidad, el recurrente sostuvo que la menor fue \u00a0indebidamente representada en el tr\u00e1mite procesal pues no era \u00a0la Comisaria de Familia la legitimada para formular la demanda de \u00a0investigaci\u00f3n de paternidad. Dijo que el argumento del \u00a0tribunal referente a la posibilidad de alegar la correspondiente \u00a0excepci\u00f3n previa, si bien no se aleg\u00f3 oportunamente, no \u00a0puede considerarse saneada pues no se vincul\u00f3 al proceso al \u00a0Defensor de Familia, m\u00e1s cuando la \u00fanica actuaci\u00f3n \u00a0de la Comisaria de Familia fue presentar la demanda, sin m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre la ausencia del decreto de la prueba pericial de ADN dijo que \u00a0pese a pedirse oportunamente, en el auto que decret\u00f3 las \u00a0pruebas en el proceso, no se hizo pronunciamiento sobre este medio de \u00a0persuaci\u00f3n. Adujo que, a pesar de recurrirse en reposici\u00f3n, \u00a0el Juzgado no orden\u00f3 la prueba de fertilizaci\u00f3n y \u00a0gen\u00e9tica pedidas. Agreg\u00f3 que en el auto admisorio se \u00a0orden\u00f3 correr traslado de las pruebas de ADN aportadas con la \u00a0demanda, conforme al art\u00edculo 4 de la ley 721 de 2001, sin \u00a0percatarse de que se trataba de una norma derogada desde el a\u00f1o \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL TR\u00c1MITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez subsanada la demanda presentada el 14 de noviembre de 2014, esta \u00a0Corporaci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0a la parte interesada que constituyera cauci\u00f3n (fl. 66), y, \u00a0cumplido tal requerimiento, el 6 de mayo siguiente le solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasug\u00e1 que remitiera el \u00a0expediente contentivo de la sentencia atacada (fl. 81). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibida \u00a0la mencionada actuaci\u00f3n, en providencia de 12 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o \u00a0se admiti\u00f3 el escrito principal y se dispuso \u00a0que \u00a0de aqu\u00e9l \u00a0se corriera traslado a los interesados (fls. 87 y 88). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda \u00a0Eugenia Castillo Baquero se notific\u00f3 personalmente como \u00a0representante legal de la menor Nicholle Gabriela Castillo Baquero y \u00a0oportunamente solicit\u00f3 le fuera concedido amparo de pobreza. \u00a0Por auto del 12 de febrero de 2016 se concedi\u00f3 el amparo \u00a0solicitado y se nombr\u00f3 a un profesional del derecho para que \u00a0representara sus intereses, quien replic\u00f3 oportunamente, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Dijo que la finalidad de la causal invocada no es revisar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal del proceso, sino que su finalidad es \u00a0determinar si la sentencia en s\u00ed, adolece de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Sobre la indebida representaci\u00f3n de la menor, insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos expuestos por el Tribunal seg\u00fan los cuales, \u00a0tal circunstancia no fue estructurada por el medio procesal id\u00f3neo \u00a0como era su alegaci\u00f3n a trav\u00e9s de la correspondiente \u00a0excepci\u00f3n previa, lo que de suyo sane\u00f3 la irregularidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 declarar infundado el recurso \u00a0extraordinario interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El tr\u00e1mite prosigui\u00f3 con la apertura a pruebas por auto \u00a0de 4 de octubre de 2016 (fl. 113) y luego de culminada la etapa de su \u00a0recaudo, se concedi\u00f3 el tiempo com\u00fan a los \u00a0intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n (fl. 115, cit.), \u00a0lapso que fue empleado por ambos extremos litigiosos (fls. 421 a 451, \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de \u00a0la seguridad jur\u00eddica, el recurso de revisi\u00f3n se \u00a0concibi\u00f3 como un medio extraordinario para remover la \u00a0inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de \u00a0preservar la supremac\u00eda de la justicia cuando se configure \u00a0alguna de las circunstancias que el legislador estableci\u00f3 de \u00a0manera taxativa en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, que permiten infirmar las sentencias que se \u00a0hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado \u00a0el criterio del fallador y que por las razones all\u00ed \u00a0consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, as\u00ed \u00a0como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido \u00a0proceso, e incluso, en la hip\u00f3tesis del numeral 9\u00ba ib\u00eddem \u00a0donde se tutela la seguridad jur\u00eddica al impedir la \u00a0coexistencia de providencias contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0esa medida, como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que es, \u00a0tal instrumento procesal no constituye un escenario de instancia en \u00a0el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o \u00a0excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que \u00a0se profiri\u00f3 la sentencia enjuiciada, pues en s\u00ed mismo \u00a0es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones \u00a0irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia, hasta tal punto que, de no \u00a0subsanarse, se privilegiar\u00eda la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0opuestas a dicho valor, en contrav\u00eda de principios \u00a0fundamentales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de anta\u00f1o que \u00a0este mecanismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya \u00a0litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal \u00a0para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan \u00a0cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar \u00a0la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar \u00a0una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos \u00a0no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el \u00a0recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los \u00a0litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en \u00a0que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna \u00a0(CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada en SC6496-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha se\u00f1alado que en esta sede \u00fanicamente tienen \u00a0cabida las verdaderas novedades procesales, es decir, aquellas \u00a0\u00abcircunstancias \u00a0que, en t\u00e9rminos generales, son extr\u00ednsecas o ajenas al \u00a0proceso en el cual se profiri\u00f3 la sentencia que por tal medio \u00a0se impugna\u00bb \u00a0y que \u00abconstituyen \u00a0aspectos novedosos frente a \u00e9l, bien por haber tenido lugar \u00a0con posterioridad al pronunciamiento de aqu\u00e9lla, ora porque \u00a0pese a antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en \u00a0una y otra hip\u00f3tesis se tiene en cuenta que su inexistencia o \u00a0su desconocimiento redund\u00f3 en la adopci\u00f3n de una \u00a0resoluci\u00f3n injusta\u00bb \u00a0(CSJ SC, 1\u00ba \u00a0dic. 2000, Rad. 7754, reiterado en SC17395-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ya en el campo de la causal octava de revisi\u00f3n, que acontece \u00a0por \u00abexistir \u00a0nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no \u00a0era susceptible de recurso\u00bb, \u00a0se ha considerado que son \u00a0cuatro los requisitos para que prospere: \u00a01) que se haya incurrido en \u00a0vicio de nulidad; 2) que el vicio se haya originado en la sentencia; \u00a03) que la sentencia haya puesto fin al proceso; \u00a0y 4) que el fallo no \u00a0sea susceptible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0descender al estudio del caso que ahora se decide, deviene como \u00a0conclusi\u00f3n que se incumpli\u00f3 con el \u00faltimo de los \u00a0requisitos, en tanto que, al estar \u00edntimamente ligada la \u00a0decisi\u00f3n con el estado civil, la misma era pasible del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, mismo que no se intent\u00f3 por el ahora \u00a0recurrente, inconforme con la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera entonces, el interesado incumpli\u00f3 con uno de los \u00a0ya vistos requisitos de la causal octava (8\u00aa) del art\u00edculo \u00a0380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que acontece cuando hay \u00a0\u00abnulidad \u00a0originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era \u00a0susceptible de recurso\u00bb, \u00a0esto es, que la citada providencia no admita recurso alguno, bien por \u00a0ser de \u00fanica instancia, o ya porque los que eran pertinentes \u00a0se agotaron. \u00a0Y es razonable exigencia que antes de acudir a esta \u00a0especial forma de correcci\u00f3n procesal, el interesado hubiese \u00a0concluido los recursos correspondientes, si tuvo la oportunidad de \u00a0hacerlo, precisamente por tratarse de una v\u00eda extraordinaria \u00a0y, como tal, de excepcional factibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico ha ense\u00f1ado la jurisprudencia de la Corte \u00a0que la protecci\u00f3n prevista en la causal octava de revisi\u00f3n \u00a0gravita \u00absobre \u00a0la base, en primer t\u00e9rmino, de que se incurra en una \u00a0irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que \u00a0puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisi\u00f3n \u00a0no sea susceptible de recurso alguno\u00bb \u00a0(Sentencia de 8 de abril de 2011, rad. 2009-00125-00). \u00a0En la misma \u00a0l\u00ednea, de anta\u00f1o ha esbozado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0la mencionada causal se presenta, en general, \u2018cuando en ella \u00a0[la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de \u00a0nulidad establecidas por la ley, protegi\u00e9ndose de esta manera \u00a0el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del \u00a0supuesto normativo previsto, s\u00f3lo podr\u00e1 tener \u00a0conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia\u2019 \u00a0(G.J. T. CCXLIX, p\u00e1g. 170) y, en particular, \u2018(\u2026) \u00a0cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir \u00a0nulidad, lo cual sucede, (\u2026) exceptuado el evento de indebida \u00a0representaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, o emplazamiento que \u00a0configuran causal aut\u00f3noma (la 7), cuando se dicta sentencia \u00a0en proceso que hab\u00eda terminado por desistimiento, transacci\u00f3n \u00a0o perenci\u00f3n, o cuando se pronuncia estando suspendido el \u00a0proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como \u00a0parte, o cuando se adopta por un n\u00famero inferior a (sic) \u00a0magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de \u00a0que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o \u00a0sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el \u00a0procedimiento as\u00ed lo exija, de donde se desprende que no \u00a0cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene \u00a0entidad suficiente para invalidar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos \u00a0espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador como \u00a0motivos de anulaci\u00f3n, puesto que en el punto rige en el \u00a0procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien \u00a0conocido\u2019 (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin \u00a0publicar), lo cual significa que \u2018los motivos de nulidad \u00a0procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a m\u00e1s \u00a0de estar expresamente previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad \u00a0de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y \u00a0no antes; es decir, \u2018(\u2026) no se trata, pues, de alguna \u00a0nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que \u00a0decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de \u00a0esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de \u00a0indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o \u00a0emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma \u00a0de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto \u00a0citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la \u00a0sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, \u00a0pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad \u00a0(\u2026)\u2019. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de \u00a02004, exp. No. 03001). \u00a0(Sentencia \u00a0de revisi\u00f3n civil de 15 de julio de 2008, Exp. N\u00b0 \u00a011001-0203-000-2007-00037-00. \u00a0Se subray\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n del que era pasible la sentencia de \u00a0segunda instancia, comportaba un medio id\u00f3neo para combatirla, \u00a0m\u00e1s cuando los puntos atacados en sede de revisi\u00f3n, \u00a0est\u00e1n relacionados ora con nulidades procesales al interior \u00a0del proceso, ora con la valoraci\u00f3n probatoria realizada a los \u00a0medios de persuaci\u00f3n que all\u00ed se allegaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se advierte al rompe el incumplimiento de los \u00a0requisitos procesales necesarios para que salga avante el remedio \u00a0procesal extraordinario incoado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pese al anterior cuestionamiento, resulta que mirado el planteamiento \u00a0hecho por el recurrente, tampoco ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0\u00e9xito por lo que pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Vistos \u00a0los argumentos expuesto en la demanda, en realidad se alude a \u00a0circunstancias, ocurridas todas, antes de proferirse la sentencia de \u00a0segunda instancia, en la cual se expuso claramente las razones por \u00a0las que las alegaciones del recurrente, no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0\u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Referente a la vinculaci\u00f3n forzosa del Defensor de Familia, no \u00a0puede pasarse por alto que, al tratarse de una nulidad saneable, la \u00a0actuaci\u00f3n del tribunal estuvo ajustada a los precisos t\u00e9rminos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual, debe ponerse en \u00a0conocimiento de la parte afectada, en este caso, el funcionario cuya \u00a0vinculaci\u00f3n forzosa no se hizo en primera instancia, quien \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite sin alegar la nulidad referida. De \u00a0esta manera entonces, ni se incurri\u00f3 en nulidad en la \u00a0sentencia, ni el tribunal se apart\u00f3 del tr\u00e1mite \u00a0procesal previsto, una vez avist\u00f3 la causal de nulidad \u00a0incurrida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Por su parte, en lo referente a la indebida representaci\u00f3n de \u00a0la menor, tambi\u00e9n se explic\u00f3 que tal irregularidad \u00a0deb\u00eda alegarse como excepci\u00f3n previa, por lo que, al \u00a0guardar silencio, la misma se sane\u00f3, sin que sea posible luego \u00a0invocarla como causal de nulidad. As\u00ed expresamente lo prev\u00e9 \u00a0el primer inciso del art\u00edculo 143 ib\u00eddem, \u00a0luego tampoco puede alegarse v\u00eda este remedio extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las nulidades referidas no son un vicio que pueda originarse en la \u00a0sentencia, pues las mismas tendr\u00edan cabida en el curso del \u00a0proceso y no al momento de adoptar la resoluci\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0Por lo tanto, es all\u00ed d\u00f3nde procede su alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0Finalmente, acerca las pruebas que no fueron decretadas en primera \u00a0instancia, como bien lo alega el recurrente, las decisiones \u00a0alcanzaron ejecutoria, sin que se hubiesen agotado todos los medios \u00a0ordinarios para atacar la decisi\u00f3n de primera instancia, luego \u00a0no puede pretender subsanar su incuria a trav\u00e9s del recurso \u00a0que se decide. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se insiste pues que la \u00a0causal octava de revisi\u00f3n \u2013que se funda en la nulidad \u00a0originada en la sentencia\u2013, se refiere, a la nulidad que surge \u00a0en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, \u00a0siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0o de casaci\u00f3n, pues ante esta posibilidad, la irregularidad \u00a0deber\u00e1 alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de \u00a0modo que si la respectiva impugnaci\u00f3n no se interpuso, se \u00a0produce el saneamiento del eventual vicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esta causal, ha \u00a0reiterado la Corte que \u00ab\u2026no \u00a0se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de \u00a0proferir en \u00e9ste el fallo que decide el litigio, la que por \u00a0tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de \u00a0considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni \u00a0falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal \u00a0espec\u00edfica y aut\u00f3noma de \u00a0revisi\u00f3n, como lo \u00a0indica el numeral 7\u00ba del texto citado, sino de las \u00a0irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no \u00a0susceptible del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda \u00a0incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como \u00a0lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso \u00a0terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o \u00a0perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como \u00a0parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0(CXLVIII, \u00a01985) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina ha indicado que esta causal de nulidad puede originarse \u00abcon \u00a0la sentencia firmada con menor n\u00famero de magistrados o \u00a0adoptada con un n\u00famero de votos diversos al previsto por la \u00a0ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por \u00a0desistimiento, transacci\u00f3n, perenci\u00f3n, o suspendido o \u00a0interrumpido\u00bb (Hernando \u00a0MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8\u00aa \u00a0ed. Bogot\u00e1: ABC, 1983. P. 652) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la irregularidad bajo \u00a0an\u00e1lisis se presenta tambi\u00e9n cuando se condena a quien \u00a0no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo se termina modific\u00e1ndolo, \u00a0y cuando se dicta sentencia \u00absin \u00a0haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los \u00a0traslados para alegar cuando el procedimiento as\u00ed lo exija\u00bb. \u00a0(CSJ SC, 29 Ago. 2008. Rad. 2004-00729) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0que ninguna de estas circunstancias son las que aqu\u00ed se \u00a0alegan, pues se insiste, todas est\u00e1n soportadas en presuntas \u00a0irregularidades ocurridas antes \u00a0de dictar sentencia, y no en \u00a0la \u00a0sentencia, que es la que verdaderamente configura la causal de \u00a0revisi\u00f3n que aqu\u00ed se decide. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Total que por las anteriores razones, es infundado el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n basado en la causal 8\u00aa del \u00a0art\u00edculo 380 del estatuto procesal civil, por lo que as\u00ed \u00a0se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por \u00a0Lucio Eduardo Riveros Beltr\u00e1n contra la sentencia descrita en \u00a0el encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condenar \u00a0al impugnante en costas, y al pago de los perjuicios causados en el \u00a0tr\u00e1mite del mecanismo excepcional que en esta providencia se \u00a0decide, en favor de la demandante en el proceso de impugnaci\u00f3n. \u00a0En la liquidaci\u00f3n de aqu\u00e9llas incl\u00fayase la suma \u00a0de $700.000,oo como agencias en derecho; la tasaci\u00f3n de los \u00a0segundos se har\u00e1 mediante incidente \u00a0seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. En caso de ser necesario para los anteriores \u00a0efectos, se tendr\u00e1 en cuenta la p\u00f3liza judicial \u00a0constituida en el proceso, para lo cual la Secretar\u00eda librar\u00e1 \u00a0los oficios y expedir\u00e1 las copias correspondientes a costa del \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido \u00a0lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a \u00a0excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de \u00a0revisi\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivar, \u00a0en su momento, el expediente aqu\u00ed conformado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0Justificada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC018-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2014-02700-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) enero de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n promovido por \u00a0LUCIO \u00a0EDUARDO RIVEROS BELTR\u00c1N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}