{"id":95443,"date":"2025-06-13T21:27:26","date_gmt":"2025-06-13T21:27:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1078-2018-2006-00210-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:26","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:26","slug":"sc1078-2018-2006-00210-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1078-2018-2006-00210-01\/","title":{"rendered":"SC1078-2018 (2006-00210-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC1078-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25269-31-03-001-2006-00210-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de primero de octubre de dos mil diecisiete) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0de dos mil diecisiete (2107). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0haberse casado el fallo proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de Pablo \u00a0Emilio Wilches Tumb\u00eda contra Francy Elena Londo\u00f1o \u00a0Guti\u00e9rrez, Rubiela D\u00edaz Vela, Pablo Esteban y Andr\u00e9s \u00a0Sebasti\u00e1n Wilches D\u00edaz, se dicta sentencia sustitutiva \u00a0para resolver, en consonancia con la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada y \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo del Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la actuaci\u00f3n procesal y la s\u00edntesis en la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n se extracta que el demandante \u00a0pidi\u00f3, de manera principal, se declare la \u00a0simulaci\u00f3n relativa de los contratos de compraventa y \u00a0constituci\u00f3n de usufructo contenidos en las escrituras \u00a0p\u00fablicas 678 de 5 de abril y 2098 de 8 de noviembre de 2004, \u00a0otorgadas ante las notar\u00edas 2\u00aa y 1\u00aa de Facatativ\u00e1, \u00a0en ese orden, y, en consecuencia, declarar la nulidad de las \u00a0donaciones subyacentes, as\u00ed como ordenar la restituci\u00f3n \u00a0de los inmuebles con sus frutos (folios 36 y ss. del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0solicit\u00f3 la rescisi\u00f3n de las ventas por lesi\u00f3n \u00a0enorme o, en su defecto, la nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el sustrato f\u00e1ctico dijo el actor, en resumen, que en el \u00a0matrimonio contra\u00eddo con Rubiela D\u00edaz Vela en 2002, \u00a0nacieron Pablo Esteban y Andr\u00e9s Sebasti\u00e1n Wilches D\u00edaz; \u00a0 liquidaron la sociedad conyugal en abril de 2004, y la cesaci\u00f3n \u00a0de efectos civiles del matrimonio fue el 26 de julio de 2005. \u00a0 Tambi\u00e9n celebraron estos negocios simulados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el apartamento 101, bloque B, de la \u00abC \u00a014 4C-24 o K 5 13-131\u00bb \u00a0de Facatativ\u00e1, matr\u00edcula inmobiliaria 156-38904 de la \u00a0oficina de registro de all\u00ed mismo, adquirido en 1989, mediante \u00a0escritura p\u00fablica 678 del 5 de abril de 2004 el demandante \u00a0dijo transferir, a t\u00edtulo de compraventa, la nuda propiedad y \u00a0el usufructo a sus hijos y c\u00f3nyuge, respectivamente, por \u00a0$15.460.000. \u00a0Pero la voluntad real fue donar para cumplir con las \u00a0obligaciones alimentarias de los hijos comunes, con una fuente de \u00a0ingresos estable, por lo cual el bien deb\u00eda arrendarse, de \u00a0manera que el querer nunca fue comprar ni vender, no hubo precio, el \u00a0valor que se dio al predio fue inferior a la mitad del justo precio, \u00a0los adquirentes carec\u00edan de medios econ\u00f3micos para \u00a0comprar, la fecha de la compraventa coincidi\u00f3 con la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, que no ten\u00eda haber \u00a0alguno. \u00a0La donaci\u00f3n no fue insinuada pese a que el valor del \u00a0apartamento ($40.000.000) era superior a la cuant\u00eda permitida, \u00a0toda vez que las partes quer\u00edan sustraerse de los efectos \u00a0fiscales de la enajenaci\u00f3n gratuita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0lote # 6, manzana A, urbanizaci\u00f3n Los Laureles de Facatativ\u00e1, \u00a0junto con la casa all\u00ed construida, matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 156-19031 de la oficina de registro de ese municipio, el \u00a01\u00b0 de septiembre de 1989, el actor, como prometiente comprador, \u00a0celebr\u00f3 promesa de contrato con Francy Elena Londo\u00f1o, y \u00a0aqu\u00e9l entr\u00f3 en posesi\u00f3n del inmueble el 15 de \u00a0octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0escritura p\u00fablica 2098 de 8 de noviembre de 2004, el \u00a0representante de la promitente vendedora dijo vender la nuda \u00a0propiedad de la vivienda a Pablo Esteban y Andr\u00e9s Sebasti\u00e1n \u00a0Wilches D\u00edaz, y el usufructo a Rubiela D\u00edaz Vela, pero \u00a0como el fin real era que el demandante donara sus derechos sobre la \u00a0casa para que sus hijos y c\u00f3nyuge tuviesen un lugar de \u00a0habitaci\u00f3n digno, autoriz\u00f3 que el documento p\u00fablico \u00a0fuera a favor de estos, en ejecuci\u00f3n de la promesa. \u00a0Por eso, \u00a0los adquirentes no pagaron el precio ni ten\u00edan medios para \u00a0eso, fue el actor quien lo hizo; el valor consignado en la escritura \u00a0fue inferior al costo real del lote; la donaci\u00f3n no fue \u00a0insinuada y despu\u00e9s de esta Wilches mantuvo la posesi\u00f3n \u00a0del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que las simulaciones fueron para regular los alimentos de los \u00a0menores; sin embargo, la progenitora de estos desconoci\u00f3 los \u00a0acuerdos que las conten\u00edan y denunci\u00f3 al demandante por \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rubiela \u00a0D\u00edaz Vela y los hermanos Wilches D\u00edaz, se opusieron a \u00a0las pretensiones, negaron algunos hechos, aceptaron otros y se \u00a0atuvieron a lo que se probara en lo dem\u00e1s. Formularon las \u00a0excepciones que denominaron \u00abdesconocimiento \u00a0de los pagos y mala fe\u00bb \u00a0(folios 144 a 149 del cuaderno 1). Francy \u00a0Elena Londo\u00f1o Guti\u00e9rrez fue representada por curador ad \u00a0litem, \u00a0quien no se opuso y dijo estarse a lo probado (folios 77 a 79 del \u00a0mismo legajo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite procesal, en su sentencia el a \u00a0quo \u00a0acogi\u00f3 las pretensiones de simulaci\u00f3n relativa de los \u00a0contratos de compraventa y constituci\u00f3n de usufructo, respecto \u00a0de los inmuebles en cuesti\u00f3n; \u00a0declar\u00f3 que los negocios \u00a0reales fueron donaciones, las cuales son nulas por falta de \u00a0insinuaci\u00f3n; \u00a0orden\u00f3 cancelar las escrituras y sus \u00a0registros; \u00a0conden\u00f3 a los demandados a restituir los inmuebles \u00a0al demandante y pagarle los frutos civiles desde la fecha de la \u00a0venta, los cuales fueron estimados en $41.360.000, dentro de los \u00a0cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y al \u00a0pago de las costas (folios 428 a 461 del mismo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0providencia fue modificada por el Tribunal al desatar la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la parte demandada y el grado de consulta en el \u00a0siguiente sentido: confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0simulaci\u00f3n relativa de \u00a0los negocios jur\u00eddicos; declar\u00f3 que era v\u00e1lida \u00a0la donaci\u00f3n de un inmueble (apto.), por no requerir \u00a0insinuaci\u00f3n, y nula parcialmente frente al otro (casa), en lo \u00a0que excedi\u00f3 de cincuenta salarios m\u00ednimos legales, y \u00a0deneg\u00f3 la condena en frutos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casada \u00a0esa \u00faltima decisi\u00f3n por la Corte (SC6265-2014), \u00a0y practicada la prueba pericial all\u00ed ordenada de oficio, es \u00a0oportuno proferir sentencia de reemplazo en los t\u00e9rminos que \u00a0siguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentes \u00a0los presupuestos procesales y dem\u00e1s requisitos de validez, es \u00a0necesario hacer unas precisiones para efectos de la sentencia \u00a0sustitutiva de segunda instancia, dado que la Corte cas\u00f3 \u00a0-aunque ha de entenderse en forma parcial-, la proferida por el \u00a0Tribunal de Cundinamarca. \u00a0Esta \u00faltima decisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0ratificado el fallo de primer grado en cuanto a la declaraci\u00f3n \u00a0de simulaci\u00f3n relativa de las compraventas, de la nuda \u00a0propiedad y del usufructo de los bienes involucrados, pero hab\u00eda \u00a0modificado algunos aspectos, en concreto los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0numeral cuarto, para declarar que el negocio subyacente de la \u00a0escritura p\u00fablica 678 de 5 de abril de 2004, otorgada en la \u00a0Notar\u00eda 2\u00aa de Facatativ\u00e1, respecto del apto. 101, \u00a0bloque B, calle 14 N\u00ba 4C-24 o Cra. 5 N\u00ba 13-131 de esa \u00a0ciudad -venta \u00a0de la nuda propiedad y del usufructo- era una donaci\u00f3n \u00a0irrevocable, v\u00e1lida por no requerir insinuaci\u00f3n. \u00a0Esto \u00a0debido a que el Tribunal tom\u00f3 como valor de la donaci\u00f3n, \u00a0el aval\u00fao catastral del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0numeral s\u00e9ptimo, en el sentido de declarar que la donaci\u00f3n \u00a0de la nuda propiedad y del usufructo, contenida en la escritura \u00a0p\u00fablica 2098 \u00a0de 8 de noviembre de 2004, otorgada en la Notar\u00eda 1\u00aa de \u00a0Facatativ\u00e1, por la casa situada en la calle 15 N\u00ba 5-46 de \u00a0la misma ciudad, es nula \u00a0por no insinuarse en lo que excedi\u00f3 de cincuenta salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales, exceso que se calcul\u00f3 en \u00a0$4.100.000 que equivalen al 18,64% del valor del bien. \u00a0Para este \u00a0pronunciamiento el fallador tambi\u00e9n tuvo en cuenta el valor \u00a0catastral del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0numeral noveno, para en su lugar declarar que los demandados no deben \u00a0pagar los frutos civiles de los bienes, por estimar que como la \u00a0voluntad del actor era donar para garantizar obligaciones \u00a0alimentarias de sus hijos con Rubiela D\u00edaz Vela, no hab\u00eda \u00a0lugar a los frutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar \u00a0que se tome nota de lo decidido en las notar\u00edas citadas, as\u00ed \u00a0como el registro de la sentencia con precisi\u00f3n de validez de \u00a0un negocio y nulidad parcial (de 18,64%) del otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n, en lo favorable a su proponente, vers\u00f3 \u00a0\u00fanicamente sobre los dos \u00edtems anteriores, relacionados \u00a0con: la negativa de frutos por el excedente nulo del negocio de la \u00a0casa, que el Tribunal bas\u00f3 en el m\u00f3vil de la donaci\u00f3n; \u00a0 y el precio que se tom\u00f3 para las donaciones de ambos \u00a0inmuebles, que para ese fallador permiti\u00f3 la subsistencia \u00a0total de la donaci\u00f3n del apartamento, y la nulidad parcial de \u00a0la donaci\u00f3n de la casa. \u00a0Acerca de esas cuestiones y su \u00a0decisi\u00f3n, puede resumirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0cara a la negativa de frutos en la casa, que para la sentencia \u00a0anulada era el \u00fanico bien en que podr\u00eda permitirse, \u00a0porque se excedi\u00f3 el monto autorizado para la donaci\u00f3n, \u00a0la Corte consider\u00f3 improcedente la conclusi\u00f3n, por \u00a0vulnerar el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil, bajo el \u00a0cual la nulidad declarada en sentencia con fuerza de cosa juzgada da \u00a0derecho a las partes para ser restituidas al estado anterior al acto \u00a0o contrato, como si este no hubiese existido, sin perjuicio de lo \u00a0previsto sobre objeto o causa il\u00edcita, con inclusi\u00f3n de \u00a0la p\u00e9rdida de las especies o su deterioro, intereses, frutos y \u00a0mejoras, seg\u00fan las reglas generales sobre prestaciones mutuas, \u00a0como la jurisprudencia ha dicho: \u00ablos \u00a0efectos retroactivos de la nulidad, sin distinguir su clase, al \u00a0afectar el pasado, por cuanto las cosas deben volver al estado \u00a0anterior a la celebraci\u00f3n del contrato, como si \u00e9ste no \u00a0hubiese existido. Son estos los efectos ex tunc de la sentencia \u00a0declarativa de la nulidad, que permiten suponer como lo ha dicho la \u00a0Corporaci\u00f3n que \u2018el acto o contrato no tuvo existencia \u00a0legal, y entonces, por imperativo de l\u00f3gica, hay que restaurar \u00a0las cosas al estado en que se hallar\u00edan si dicho acto o \u00a0contrato no se hubiese celebrado\u2019 (G.J. CXXXII, p\u00e1g. \u00a0250)\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Anotado \u00a0qued\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n, que el \u00a0efecto retroactivo de la nulidad obliga a los contratantes a las \u00a0restituciones bilaterales, \u00abesto \u00a0es, a devolver a su contraparte todo lo recibido como \u00a0contraprestaci\u00f3n del acto -lato sensu- anulado, incluyendo, \u00a0adem\u00e1s de lo que efectivamente se entregaron, los frutos \u00a0-inter alia-, raz\u00f3n por la cual, el juzgador se encuentra en \u00a0el deber de decretarlos, atendiendo para su c\u00f3mputo a la buena \u00a0o mala fe del convocado y a lo que se pruebe en la litis, sin que \u00a0exista en el ordenamiento jur\u00eddico una regla legal -distinta a \u00a0las ya citadas- que lo excuse de efectuar tal condena o le permita \u00a0atender a la voluntad de las partes al momento de contratar\u00bb, \u00a0salvo las excepciones legales, como las contempladas en los art\u00edculos \u00a01525 y 1747 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, como se ver\u00e1, el efecto retroactivo de las \u00a0restituciones mutuas de frutos y mejoras, tambi\u00e9n debe operar \u00a0para el apartamento, aunque como resultado de la prosperidad del otro \u00a0aspecto de la casaci\u00f3n, pues a diferencia de lo resuelto en el \u00a0fallo casado, se consider\u00f3 que en ambos negocios hab\u00eda \u00a0tambi\u00e9n lugar a la nulidad, en parte, por excederse del monto \u00a0permitido sin insinuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de esto \u00faltimo, la tasaci\u00f3n del precio tenido en cuenta \u00a0por el Tribunal para el monto de las donaciones, que fue por los \u00a0aval\u00faos catastrales, tambi\u00e9n se estim\u00f3 infundada \u00a0por cuanto en estos eventos la decisi\u00f3n debe basarse en el \u00a0precio comercial de los predios, conforme a la jurisprudencia \u00a0reiterada de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0fue explicado que acorde con el art\u00edculo \u00a03\u00ba del decreto 1712 de 1989, para la donaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0tenerse presente, entre otros aspectos, \u00abla \u00a0prueba fehaciente del valor comercial del bien\u00bb, \u00a0es decir, que con el fin de verificar si la donaci\u00f3n requiere \u00a0de insinuaci\u00f3n, su val\u00eda debe surgir del precio que los \u00a0activos involucrados tienen en el mercado, de tal manera que al haber \u00a0optado el juzgador de segunda instancia por considerar los aval\u00faos \u00a0catastrales, incurri\u00f3 en evidente equivocaci\u00f3n. \u00a0 Reflexi\u00f3n que se apoy\u00f3 en la doctrina jurisprudencial \u00a0relativa a las diferencias de naturaleza, metodolog\u00edas y \u00a0finalidades entre el aval\u00fao catastral y el comercial, seg\u00fan \u00a0emana de las regulaciones normativas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que tras la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio \u00a0respectivos, concluy\u00f3 que en las donaciones de los dos \u00a0inmuebles se hab\u00eda sobrepasado el l\u00edmite legal que \u00a0exige la insinuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que hab\u00eda \u00a0lugar a la nulidad del exceso en ambos negocios, con la consecuente \u00a0\u00abnecesidad \u00a0de retrotraer las cosas a su estado inicial, como si no hubiese \u00a0existido el acto invalidado, dando lugar a las restituciones mutuas, \u00a0raz\u00f3n por la cual, las mismas deben calcularse frente a los \u00a0dos negocios jur\u00eddicos bajo estudio, atendiendo a los \u00a0par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 961 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo antes compendiado puede sacarse en limpio que el \u00a0veredicto sobre la simulaci\u00f3n relativa de las ventas de la \u00a0nuda propiedad y el usufructo de los bienes, para en su lugar \u00a0considerar que fueron donaciones, que declar\u00f3 el juez de la \u00a0primera instancia, qued\u00f3 inc\u00f3lume, conclusi\u00f3n \u00a0ratificada por el Tribunal y que no fue objeto del recurso \u00a0extraordinario, raz\u00f3n suficiente para omitir su an\u00e1lisis \u00a0en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pauta \u00a0metodol\u00f3gica que gu\u00eda la decisi\u00f3n de la Corte en \u00a0esta oportunidad, que debe circunscribirse a las secuelas de dicha \u00a0simulaci\u00f3n, en particular, la declaraci\u00f3n de nulidad \u00a0parcial de las donaciones encubiertas, junto con los efectos \u00a0retroactivos en lo concerniente a restituciones mutuas, que fueron \u00a0los aspectos cuestionados en el recurso de casaci\u00f3n formulado \u00a0por el actor, con resultado exitoso. \u00a0Desde luego que guard\u00e1ndose \u00a0concordancia, en lo que sea pertinente, con los argumentos esbozados \u00a0por los demandados en el recurso de apelaci\u00f3n y lo referente a \u00a0la consulta de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0de esas limitaciones, impuestas por el juicio efectuado en sede de \u00a0casaci\u00f3n, es impertinente estudiar las elucidaciones de los \u00a0apelantes concernientes a la existencia de la simulaci\u00f3n, o \u00a0que en vez de la donaci\u00f3n las partes celebraron una \u00abdaci\u00f3n \u00a0en pago\u00bb, \u00a0fundada en eventuales obligaciones alimentarias y maritales del \u00a0demandante con los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0aspectos invocados por estos \u00faltimos en la apelaci\u00f3n \u00a0son, b\u00e1sicamente, que las fuentes de la daci\u00f3n en pago \u00a0eran unas obligaciones derivadas, por una parte, de la sociedad \u00a0patrimonial surgida de la uni\u00f3n marital que tuvieron el \u00a0demandante y la codemandada Rubiela, antes de contraer nupcias, la \u00a0posterior sociedad conyugal nacida de \u00e9stas, y por otra parte, \u00a0de los alimentos debidos por el primero a los hijos comunes, as\u00ed \u00a0como pagos que la \u00faltima hizo de un cr\u00e9dito \u00a0hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamientos \u00a0que los interesados explicaron en forma amplia, en especial con \u00a0invocaci\u00f3n de varios bienes que, en su sentir, eran de la \u00a0sociedad conyugal, de las obligaciones alimentarias pendientes con \u00a0los hijos, en torno a los cuales los padres acudieron a un juzgado de \u00a0familia para pedir que los gastos de manutenci\u00f3n se cubrieran \u00a0con los frutos de los inmuebles, y que fue hecho confesado por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ripostaron el fallo del juzgado por desconocer las mejoras que \u00a0acreditaron, y que si el actor continu\u00f3 en posesi\u00f3n con \u00a0posterioridad a la fecha de la supuesta venta, no hay raz\u00f3n \u00a0para condenar al pago de frutos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esos \u00a0argumentos fueron rebatidos por el actor, quien expuso que la parte \u00a0demandada acept\u00f3 la simulaci\u00f3n en su recurso, pero \u00a0adujo una daci\u00f3n en pago que no es cierta, ya que fue probada \u00a0la donaci\u00f3n para que con los frutos se pagaran los alimentos, \u00a0a pesar de lo cual fue denunciado por inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se adelant\u00f3, con la sentencia de primera instancia qued\u00f3 \u00a0fulminada la discusi\u00f3n alrededor de la existencia de \u00a0simulaci\u00f3n relativa y las donaciones, puntos que ratific\u00f3 \u00a0el Tribunal y no fueron tocados en casaci\u00f3n, vistos ya los \u00a0aspectos controvertidos por el demandante en el remedio \u00a0extraordinario y que se despacharon de manera favorable. \u00a0De manera \u00a0que es inviable volver sobre la supuesta daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, hay lugar a modificar la sentencia apelada en estos puntos: \u00a0a) \u00a0subsisten parcialmente las donaciones, a favor de los demandados, por \u00a0lo cual s\u00f3lo se puede declarar la nulidad de una parte; \u00a0b) \u00a0aplicaci\u00f3n apropiada de las prestaciones mutuas, que genera la \u00a0restituci\u00f3n de una cuota de los inmuebles, as\u00ed como el \u00a0reconocimiento de frutos y mejoras, en los t\u00e9rminos que se \u00a0explicar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado, tras acoger la simulaci\u00f3n relativa de los contratos, \u00a0dispuso que en verdad fueron sendas donaciones para las que, a su \u00a0vez, decret\u00f3 la nulidad por falta de insinuaci\u00f3n, \u00a0orden\u00f3 cancelar las escrituras p\u00fabicas en las notar\u00edas \u00a0y sus inscripciones, y conden\u00f3 a los demandados a restituir \u00a0los inmuebles al demandante, como tambi\u00e9n pagarle los frutos \u00a0civiles desde las presuntas ventas. Se abstuvo de condenar en mejoras \u00a0por cuanto, adujo, \u00abno \u00a0fueron solicitadas\u00bb \u00a0(folios 459 a 461 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0como la nulidad ordenada por el juez de primer grado fue total y no \u00a0fueron erradas las prestaciones rec\u00edprocas, hay lugar a \u00a0corregir esa decisi\u00f3n, para en su lugar, disponer la nulidad \u00a0de una fracci\u00f3n, esto es, en el exceso del valor permitido \u00a0libremente para las donaciones, tesis contra la que, por cierto, fue \u00a0montado otro de los cargos del demandante en el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0que no fue acogido, a cuyo prop\u00f3sito apunt\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica al entender \u00a0que los alcances de la modificaci\u00f3n legislativa de 1989 no son \u00a0otros que, por una parte, facultar al notario donde antes s\u00f3lo \u00a0pod\u00eda obrar el juez, y por otra, aumentar y actualizar el \u00a0par\u00e1metro cuantitativo del requisito de la insinuaci\u00f3n; \u00a0de donde acertadamente se infiere que cualquier negocio jur\u00eddico \u00a0celebrado en cuant\u00eda inferior a la establecida por el \u00a0legislador, o la porci\u00f3n de aqu\u00e9l que no supere dicho \u00a0baremo, conserva su validez en raz\u00f3n a la naturaleza y \u00a0finalidad de la referida exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al analizar la cuesti\u00f3n y establecer la correcta \u00a0hermen\u00e9utica de las disposiciones involucradas, la Sala \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0decreto 1712 de 1989, que modific\u00f3 el precepto 1458 del c\u00f3digo \u00a0civil, estatuye en su primer inciso, en lo pertinente, que \u00a0\u2018corresponde al Notario autorizar mediante escritura p\u00fablica, \u00a0las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales (&#8230;)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0aferrado a la letra del precedente inciso, estima el censor que la \u00a0donaci\u00f3n no insinuada que sobrepase el aludido tope es \u00a0absolutamente nula en su totalidad y no, como se decret\u00f3, nula \u00a0tan s\u00f3lo en cuanto exceda de ese l\u00edmite, aduciendo que, \u00a0a diferencia del precepto 1458, la norma vigente no estatuye la \u00a0validez parcial del contrato en eventos semejantes, de manera que han \u00a0de aplicarse los art\u00edculos 1740 y 1741 de esa codificaci\u00f3n \u00a0que consagran la nulidad de todo el acto o contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero \u00a0tal parece que en su labor hermen\u00e9utica no par\u00f3 mientes \u00a0el impugnante en el inciso 2\u00ba del referido decreto, conforme al \u00a0cual \u2018las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a \u00a0cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales, no requieren \u00a0insinuaci\u00f3n\u2019. Y atendidos los t\u00e9rminos de este \u00a0segundo inciso, forzoso es concluir que la nulidad por carencia de \u00a0autorizaci\u00f3n s\u00f3lo operar\u00e1 en tanto la donaci\u00f3n \u00a0exceda de esa suma, ya que lo dem\u00e1s ser\u00eda exigir \u00a0insinuaci\u00f3n tambi\u00e9n para la cantidad menor, \u00a0contrariando, ah\u00ed s\u00ed, la expresa disposici\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0contra lo opinado por el censor, la interpretaci\u00f3n en comento \u00a0en ninguna forma se opone a lo dispuesto por el art\u00edculo 1740 \u00a0del c\u00f3digo civil, seg\u00fan el cual \u2018es nulo todo \u00a0acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley \u00a0prescribe para el valor del mismo acto o contrato seg\u00fan su \u00a0especie y la calidad o estado de las partes\u2019; pues la \u00a0insinuaci\u00f3n y la nulidad que su carencia acarrea est\u00e1n \u00a0referidas nada m\u00e1s que a la cuant\u00eda de la donaci\u00f3n, \u00a0por lo que nada se opone que el contrato sea v\u00e1lido hasta la \u00a0mencionada suma en la medida en que la ley no prescribe para ello la \u00a0aludida autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0que, bien mirado el asunto, en lo fundamental la modificaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 1458 no consisti\u00f3 m\u00e1s que en \u00a0aumentar, por razones obvias, de dos mil pesos a cincuenta salarios \u00a0m\u00ednimos el valor a partir del cual la donaci\u00f3n ha de \u00a0ser insinuada y de otro lado, en facultar al notario para otorgar la \u00a0correspondiente autorizaci\u00f3n en los eventos \u2018en que \u00a0donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de com\u00fan \u00a0acuerdo y no se contravenga ninguna disposici\u00f3n legal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo dem\u00e1s, vistas las cosas desde la perspectiva que viene de \u00a0analizarse, no podr\u00eda concluirse m\u00e1s que la finalidad \u00a0de la insinuaci\u00f3n, que obedece a \u2018intereses de orden \u00a0superior\u2019, no es en el fondo otra que la de proteger al \u00a0donante, quien en tal virtud, antes como ahora deber\u00e1 \u00a0demostrar para obtener esa autorizaci\u00f3n que conserva lo \u00a0necesario para su congrua subsistencia (art\u00edculo 3\u00ba \u00a0decreto 1712 de 1989), lo cual explica que el comentado requisito sea \u00a0en lo esencial meramente cuantitativo. Al fin y al cabo, hay que \u00a0decirlo, donar no es de ninguna manera un acto il\u00edcito; jam\u00e1s \u00a0lo ha sido y muy seguramente jam\u00e1s lo ser\u00e1; y al punto \u00a0resulta ser as\u00ed que la ley nunca ha mirado con malos ojos, \u00a0desconfiadamente, a quien es magn\u00e1nimo, bienhechor con sus \u00a0cong\u00e9neres. Antes bien, aceptando la filantrop\u00eda y el \u00a0altruismo de algunos, adopta medidas, como de hecho lo es la \u00a0insinuaci\u00f3n, para precaver que esa generosidad no llegue a \u00a0extremos tales que pueda comprometer su propia subsistencia o la de \u00a0los suyos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abordado \u00a0nuevamente el t\u00f3pico bajo estudio se encuentra que los \u00a0razonamientos trascritos, dado su acierto y buen juicio, conservan \u00a0actualidad y vigencia, sin que se vislumbren o existan razones ni \u00a0motivos, como tampoco los aporta el recurrente, para variar lo que \u00a0hasta ahora ha sido un criterio interpretativo estable, imponi\u00e9ndose \u00a0por fuerza reiterar el recto entendimiento que se viene dando al \u00a0art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil conforme al texto \u00a0modificado por el Decreto 1712 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, deben subsistir de manera parcial las donaciones, \u00a0puesto que la nulidad s\u00f3lo puede darse por el exceso, como \u00a0as\u00ed, por cierto, fue considerado en la decisi\u00f3n de la \u00a0Corte precursora de este fallo de reemplazo, donde tambi\u00e9n \u00a0qued\u00f3 elucidado que la valoraci\u00f3n debe hacerse con \u00a0asiento en los aval\u00faos comerciales de los inmuebles y no en \u00a0los catastrales, estimaci\u00f3n que es vinculante y que se trajo a \u00a0colaci\u00f3n al sentarse las bases metodol\u00f3gicas de esta \u00a0providencia, pues qued\u00f3 fijado que, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a03 del decreto 1712 de 1989 y la jurisprudencia decantada en la \u00a0materia, para verificar el costo de la donaci\u00f3n y el l\u00edmite \u00a0que hace necesaria la insinuaci\u00f3n, debe acudirse a \u00abla \u00a0prueba fehaciente del valor comercial del bien\u00bb; \u00a0 t\u00f3pico \u00a0sobre el que no es necesario insistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0esos efectos debe atenderse al primer dictamen pericial aducido en el \u00a0proceso, pues amerita credibilidad y no pudo probarse la objeci\u00f3n, \u00a0como ya expres\u00f3 la Corte en la sentencia antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera experticia se valoraron los bienes para 2004, \u00e9poca \u00a0de los contratos, as\u00ed: $41.748.000 \u00a0el apartamento y $71.270.000 la casa. En el segundo dictamen, \u00a0efectuado a prop\u00f3sito de la objeci\u00f3n de los demandados, \u00a0rendido el 19 de diciembre de 2008, despu\u00e9s aclarado y \u00a0complementado (folios 296 y ss., 385 a 403, 409 a 411 del cuaderno \u00a0principal), se conceptu\u00f3 que los valores eran de $40.000.000 y \u00a0$75.000.000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primera instancia declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n, \u00a0en el numeral primero de su resoluci\u00f3n, la que se ratifica \u00a0ahora, de atender que la Sala sobre ese particular estim\u00f3 que \u00a0los dict\u00e1menes fueron precisos, debidamente soportados e \u00a0id\u00f3neos para acreditar el valor comercial de los predios en el \u00a0mercado, seg\u00fan las leyes de la oferta y la demanda, se \u00a0sometieron a contradicci\u00f3n y muestran eficacia demostrativa; \u00a0argumentos que sirvieron para casar la sentencia cuestionada, puesto \u00a0que en realidad el trabajo pericial inicial tuvo sustento y sali\u00f3 \u00a0airoso de la acometida surtida en su contra, como muestra, entre \u00a0otras razones, el hecho de que el segundo lleg\u00f3 a conclusiones \u00a0similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el cuadro comparativo que esboz\u00f3 esta corporaci\u00f3n, \u00a0con fundamento en los citados dict\u00e1menes, se transcribe \u00a0enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor registrado en las escrituras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasaci\u00f3n del 1er \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peritaje3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimaci\u00f3n de la 2\u00aa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experticia4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda tomada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apartamento6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$15.460.000,007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$41.748.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$40.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$15.460.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casa8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$22.000.000,009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$71.270.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$75.000.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$22.000.000,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, habida cuenta que el salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual en 2004 era de $358.000, como la donaci\u00f3n m\u00e1xima \u00a0permitida sin insinuaci\u00f3n es hasta el m\u00e1ximo de 50 \u00a0cincuenta de esos emolumentos, pod\u00eda llegar hasta $17.900.000. \u00a0 De ah\u00ed que los c\u00e1lculos basados en la primera \u00a0experticia, permiten concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0casa fue avaluada all\u00ed por $71.270.000, la donaci\u00f3n fue \u00a0v\u00e1lida hasta $17.900.000, que equival\u00edan a la saz\u00f3n \u00a0al 25,12% del inmueble; mientras que fue nula, por falta de \u00a0insinuaci\u00f3n, en el exceso de $53.370.000, que correspond\u00edan \u00a0al 74,88% del bien, que los demandados deben restituir al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0porcentajes de propiedad que quedan se resumen en el siguiente \u00a0cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PROPIEDAD QUE QUEDAN A LAS PARTES, LUEGO DE SUSBSISTIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARCIALMENTE LAS DONACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PABLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMILIO WILCHES T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RUBIELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIAZ, PABLO ESTEBAN Y ANDRES S. WILCHES DIAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APARTAMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57,12% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42,88% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74,88% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,12% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, cual se concluy\u00f3 en la sentencia del recurso \u00a0extraordinario y fue recordado antes, los efectos de la nulidad \u00a0conllevan, entre otras secuelas, a retroceder las cosas al estado en \u00a0que se hallaban al momento del acto o negocio descalificado, como si \u00a0este no hubiera existido, en desarrollo de las restituciones mutuas \u00a0que, como tambi\u00e9n fue dilucidado, \u00abdeben \u00a0calcularse frente a los dos negocios jur\u00eddicos bajo \u00a0estudio&#8230;\u00bb, \u00a0acorde con las reglas generales de esas prestaciones y las especiales \u00a0de la nulidad negocial (arts. 961 y ss., 1746 y concordantes del \u00a0C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Devoluciones \u00a0para cuya finalidad la jurisprudencia tiene sentada la regla de \u00a0actuaci\u00f3n oficiosa del juez, \u00absobre \u00a0la base de considerar que su reclamo est\u00e1 incluido \u00a0impl\u00edcitamente en la pretensi\u00f3n de nulidad. Como lo ha \u00a0venido exponiendo, \u00ab&#8230; Declarada judicialmente la nulidad de un \u00a0contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado \u00a0anterior, y por tanto, la prestaci\u00f3n respectiva, que conduce a \u00a0que la restituci\u00f3n se verifique se debe tambi\u00e9n de \u00a0jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de \u00a0demanda. Estas prestaciones proceden en raz\u00f3n de la sentencia, \u00a0y no es posible obligar al demandado a anticiparse al fallo para \u00a0solicitar lo que s\u00f3lo puede deb\u00e9rsele como consecuencia \u00a0de la p\u00e9rdida del pleito y como prestaci\u00f3n a que s\u00f3lo \u00a0en ese caso est\u00e1 obligada la contraparte\u00bb (G.J. t. XXVII, \u00a0n\u00famero 1410, p\u00e1gs. 212 y 213 )\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde aflora que, a m\u00e1s \u00a0de la restituci\u00f3n del dominio de los inmuebles en las medidas \u00a0porcentuales antes depuradas, los efectos de la nulidad en el caso \u00a0comportan el reconocimiento de los frutos civiles a favor del \u00a0demandante y de las mejoras a los demandados, por supuesto que en los \u00a0mismos porcentajes de propiedad, sin descuidar que, adem\u00e1s de \u00a0las reglas legales y t\u00e9cnicas de los dict\u00e1menes \u00a0pertinentes, las restituciones mutuas tienen su fundamento en razones \u00a0de equidad, como se ha reconocido por la Corte11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0practicada y puesta en conocimiento de las partes (folios 117 a 135 \u00a0del cuaderno de la Corte), actuaci\u00f3n en la que se ordenaron \u00a0unas aclaraciones, a instancia del demandante y por iniciativa \u00a0oficiosa, que tuvieron la tramitaci\u00f3n legal (folios 136 a \u00a0159), sin ninguna otra manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, este otro elemento de juicio amerita credibilidad y habr\u00e1 \u00a0de tomarse en cuenta para la determinaci\u00f3n de frutos y \u00a0mejoras, aunque con los alcances o l\u00edmites que se efect\u00faan \u00a0en cada ac\u00e1pite. \u00a0Esto en la medida en que tuvo una \u00a0sustentaci\u00f3n apropiada e id\u00f3nea para la evaluaci\u00f3n \u00a0encomendada, pues explic\u00f3 las investigaciones que sirvieron de \u00a0base a las conclusiones, como estudios de precios y aspectos \u00a0relacionados en el contexto geogr\u00e1fico de ubicaci\u00f3n de \u00a0los inmuebles, a lo que se agrega que se dio a las partes la \u00a0oportunidad de contradicci\u00f3n, conforme a la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentado \u00a0lo anterior, debe atenderse que el juez a \u00a0quo \u00a0fij\u00f3 los frutos en $41.360.000, divididos de esta manera: a) \u00a0$18.760.000 del apartamento, y b) $22.600.000 de la casa, con soporte \u00a0en el primer dictamen, productos tasados hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de ese trabajo, abril de 2008 (folios 296 a 301 y \u00a0461 del cuaderno principal). Condena en concreto que debe extenderse \u00a0\u00abhasta \u00a0la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte \u00a0beneficiada con ella no hubiese apelado\u00bb, \u00a0seg\u00fan las voces del art\u00edculo 307 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0hacer un corte de la tarea pericial tramitada luego de la casaci\u00f3n, \u00a0actualizada con la aclaraci\u00f3n -tablas de los folios 143 y 144 \u00a0del cuaderno de casaci\u00f3n-, los frutos hasta dicho mes de 2008 \u00a0se calcularon as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$19.057.813 \u00a0del \u00a0apartamento, esto es, con $297.813 por encima del dictamen de 1\u00aa \u00a0instancia ($18.760.000), equivalente a 1,59% de exceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$34.475.981 \u00a0de la casa, con $11.875.981 por encima del dictamen de 1\u00aa \u00a0instancia ($22.600.000), equivalente a 52,54% de exceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, en guarda del principio que limita la reforma en perjuicio de la \u00a0parte apelante (reformatio \u00a0in pejus), \u00a0previsto en el art\u00edculo 357 del anterior C\u00f3digo \u00a0Procesal Civil, se rebajan los frutos de los inmuebles en forma \u00a0proporcional a lo tasado por el juez de primer grado, con base en el \u00a0dictamen que acogi\u00f3, pues el demandante no recurri\u00f3 la \u00a0sentencia del mismo. \u00a0Rebaja porcentual de frutos que se explica \u00a0porque la restricci\u00f3n de no perjudicar a los demandados \u00a0apelantes, conlleva a que las bases de c\u00e1lculo de la primera \u00a0instancia se mantenga tambi\u00e9n hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0rebajas porcentuales de los frutos calculados en sede de segunda \u00a0instancia, se compendia en este cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPARATIVO ENTRE FRUTOS DEL APARTAMENTO Y DE LA CASA, ENTRE EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y LOS CALCULADOS POR EL DICTAMEN EN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA, HASTA ABRIL DE 2008, CON EL PORCENTAJE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN QUE DEBEN REBAJARSE ESTOS ULTIMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dictamen de 1\u00aa instancia, hasta \u00a0abril 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sede de 2\u00aa instancia, hasta abril 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en exceso del 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dif. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porcent. para restar a dictamen en sede 2\u00aa instan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$18.760.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$19.057.813 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,59% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$22.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$34.475.981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11.875.981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52,54% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de lo anterior, del dictamen aqu\u00ed rendido no puede aceptarse \u00a0una especie de segunda actualizaci\u00f3n de los frutos, que se \u00a0calcularon con base en arrendamientos de los inmuebles, puesto que, \u00a0por un lado, el valor de esos c\u00e1nones ya contienen un reajuste \u00a0anual fundado en el \u00edndice de precios al consumidor (IPC), \u00a0conforme a la ley, de tal manera que debe evitarse otra indexaci\u00f3n \u00a0sobre la primera, y por otro lado, esa correcci\u00f3n monetaria \u00a0sobre los frutos, adem\u00e1s de no haberse solicitado, tampoco fue \u00a0ordenada en la sentencia de primer grado, que el beneficiario de la \u00a0condena no apel\u00f3, ins\u00edstese, y as\u00ed carece de \u00a0raz\u00f3n reconocerla en segunda instancia, en guarda de la \u00a0prohibici\u00f3n de reforma peyorativa del apelante, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esto \u00faltimo, si bien el juez de segundo grado debe extender la \u00a0condena en concreto hasta su decisi\u00f3n, como establece el \u00a0citado art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0la Sala ha estimado que esas facultades son limitadas cuando el \u00a0funcionario de primera instancia omiti\u00f3 esa decisi\u00f3n y \u00a0no apela el afectado, porque ah\u00ed no hay c\u00f3mo extender \u00a0la condena desde que fue omitida, y ese precepto debe conjugarse con \u00a0las restricciones de empeorar la situaci\u00f3n de quien s\u00ed \u00a0es apelante, prevista en el art\u00edculo 357 ib\u00eddem12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0manera que recapitulando, con la tasaci\u00f3n de frutos efectuada \u00a0en el dictamen tramitado a ra\u00edz de la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0y las otras disquisiciones que se anotaron, cumple hacer estos \u00a0c\u00f3mputos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese \u00a0\u00faltimo dictamen tas\u00f3 los frutos del apartamento en \u00a0$81.139.436, m\u00e1s los causados entre 12 de mayo de 2015 y 30 de \u00a0septiembre de 2016, por $9.999.430, para un subtotal de $91.138.866. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desprovistos de la segunda actualizaci\u00f3n ya \u00a0comentada, son por $61.313.445 \u00a0y $9.573.785, que suman $70.887.230. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0$70.887.230 se resta el 1,59% ($1.127.106), que \u00a0seg\u00fan se calcul\u00f3, es el porcentaje en que el nuevo \u00a0dictamen excede al de primera instancia y la sentencia apelada, para \u00a0evitar la reforma en perjuicio del apelante, y quedan en $69.760.124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta cifra deben pagar los demandados apelantes al demandante, por \u00a0frutos del apartamento, en proporci\u00f3n al porcentaje que queda \u00a0a este en el inmueble (57,12%), hasta 30 de septiembre de 2016, la \u00a0suma de $39.846.982. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0los meses de octubre a diciembre de 2016, fijado cada uno por \u00a0$592.829, deducido el 1,59% de exceso -para evitar reforma en \u00a0perjuicio del apelante-, son $583.403, cuyo 57,12% (porcentaje de \u00a0propiedad del demandante) es de $333.240 por tres = $999.720. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subtotal \u00a0de frutos proporcionales del apartamento: $40.846.702. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0mismo estudio t\u00e9cnico tas\u00f3 los frutos de la casa en \u00a0$134.860.824, m\u00e1s los producidos entre 12 de mayo de 2015 y 30 \u00a0de septiembre de 2016, por $20.308.188, para otro subtotal de \u00a0$155.169.012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0desprovistos de la segunda actualizaci\u00f3n ya comentada, son por \u00a0$123.136.567 \u00a0y $20.220.421, que suman $143.356.988 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de esta cifra deben pagar los demandados apelantes al \u00a0demandante, por frutos de la casa, en proporci\u00f3n al porcentaje \u00a0que queda a este en el inmueble (74,88%), hasta 30 de septiembre de \u00a02016, la suma de $50.946.275. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0los meses de octubre a diciembre de 2016, canon mensual fijado en por \u00a0$1.252.091, deducido el 52,54% \u00a0de \u00a0exceso -para evitar reforma en perjuicio del apelante-, son $657.848, \u00a0cuyo 74,88% (porcentaje de propiedad del demandante) es de $492.596, \u00a0por tres = $1.477.788. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subtotal \u00a0de frutos proporcionales de la casa: $52.424.063. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0$40.846.702 del apto. m\u00e1s $52.424.063 de la casa, da un total \u00a0de frutos que los demandados deben al actor, hasta 31 de diciembre de \u00a02016, por $93.270.765. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0montos de frutos mensuales que deben pagar los demandados apelantes, \u00a0ya depurados de exceso y en porcentajes de propiedad, en $333.240 por \u00a0el apartamento y $492.596 por la casa, se incrementan a partir de 1\u00ba \u00a0de enero de 2017 con el IPC de 2016, que seg\u00fan el Dane13 \u00a0fue de 5,57% ($19.061 y $28.324), quedan en $352.301 \u00a0y $520.920, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adelante y hasta la entrega de los bienes, estos \u00faltimos \u00a0montos de $352.301 y $520.920, de 1\u00ba de enero de 2018 en \u00a0adelante y por cada a\u00f1o, se incrementar\u00e1n en la misma \u00a0proporci\u00f3n de variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0consumidor, conforme se hizo en el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, no hay lugar a exclusi\u00f3n de frutos por el acuerdo \u00a0alimentario entre las partes, como tampoco por la eventual posesi\u00f3n \u00a0de la casa por el actor, que alegan los apelantes, primero, porque \u00a0precisamente el principal motivo que invoc\u00f3 el \u00faltimo \u00a0para pedir la simulaci\u00f3n en este proceso, que alcanz\u00f3 \u00a0prosperidad en primera instancia y no puede modificarse ahora, como \u00a0se anot\u00f3, radic\u00f3 en que la parte demandada rompi\u00f3 \u00a0ese convenio de obligaciones familiares y denunci\u00f3 a aquel por \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0por no haberse probado plenamente la continuidad de la explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de los bienes por el demandante, luego de los \u00a0contratos aqu\u00ed cuestionados. Es m\u00e1s, los demandados no \u00a0pueden aducir eso porque, al contestar la demanda, negaron esa \u00a0circunstancia, pues al responder el ordinal m. \u00a0del hecho decimocuarto (folio 43 del cuaderno 1, que era el que \u00a0alud\u00eda al punto, dijeron que \u00abno \u00a0es cierto que se pruebe\u00bb \u00a0(folio 146 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el \u00e1mbito de las mejoras tampoco asiste raz\u00f3n al fallo \u00a0apelado en su negativa, pues como viene de verse, esas expensas \u00a0quedan dentro de las prestaciones rec\u00edprocas, que deben \u00a0ordenarse a\u00fan de oficio, naturalmente que con aplicaci\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba, o la iniciativa oficiosa cuando fuere \u00a0hacedera, para aducci\u00f3n de los medios persuasivos \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es pertinente ordenar el reconocimiento de las mismas, visto que \u00a0fueron calculadas en el labor\u00edo pericial rendido en esta sede, \u00a0conforme al decreto oficioso de la Corte, medio de convicci\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n soport\u00f3 adecuadamente, \u00a0por lo que es condigna de cr\u00e9dito para efectos de decidir. \u00a0 Adem\u00e1s, la parte demandada adujo el tema en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la fecha de esas obras, la eventual realizaci\u00f3n \u00a0despu\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda, que es una \u00a0hip\u00f3tesis esbozada en la respuesta del auxiliar de la justicia \u00a0a la solicitud de aclaraci\u00f3n del demandante, no impide su \u00a0reconocimiento, por no estar acreditado que se trate de mejoras \u00a0\u00fatiles o voluptuarias, que son las restringidas para esa etapa \u00a0posterior, como emana de los art\u00edculos 966 y 967 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena recordar que el primero de esos preceptos contempla, entre \u00a0otras reglas, que el poseedor vencido tiene derecho a que se le \u00a0abonen las expensas \u00fatiles \u00abhechas \u00a0antes de contestarse la demanda\u00bb \u00a0(inc. 1\u00ba), mientras que el segundo no autoriza pago de aquellas \u00a0que son de simple lujo u ornato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo apuntado por el perito puede deducirse, en forma razonable y \u00a0dentro de las pautas de equidad o equilibrio invocadas en renglones \u00a0precedentes, que las mejoras consistieron en obras de \u00abremodelaci\u00f3n\u00bb \u00a0y mantenimiento de los bienes, que son indispensables en toda clase \u00a0de inmuebles para se preserven en buen o regular estado de \u00a0conservaci\u00f3n, pues de lo contrario, los predios habr\u00edan \u00a0tenido un deterioro o se habr\u00edan desmejorado con el paso del \u00a0tiempo por el uso corriente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0experto justific\u00f3 la aclaraci\u00f3n planteada por la parte \u00a0demandante, en relaci\u00f3n con la depreciaci\u00f3n de las \u00a0obras correspondientes, y concluy\u00f3 que las mejoras \u00a0actualizadas a la \u00e9poca del dictamen tienen estos valores: del \u00a0apartamento la suma de $4.729.886 y de la casa la suma de $34.126.207 \u00a0(folios 117 a 128, 149 y ss. del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esas cifras, el demandante deber\u00e1 pagar mejoras a los \u00a0demandados conforme a los porcentajes de propiedad que quedan a \u00e9l \u00a0en estos, mas no lo que corresponde a los \u00faltimos, as\u00ed: \u00a0 57,12% del apartamento, igual a $2.701.710, \u00a0y 74,88% de la casa que equivalen a $25.553.703, \u00a0valores que suman $28.255.413. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0\u00faltimas sumas de mejoras, se actualizar\u00e1n a partir 1\u00ba \u00a0de octubre de 2017 en adelante y mensualmente, por ser una suma \u00a0\u00fanica, en la misma proporci\u00f3n de variaci\u00f3n del \u00a0\u00edndice de precios al consumidor. \u00a0No se dispondr\u00e1 m\u00e1s \u00a0depreciaci\u00f3n de esas mejoras, por cuanto con la sentencia \u00a0surge la exigibilidad de la obligaci\u00f3n de cancelarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el tema de la consulta a favor de quien estuvo representado por \u00a0curador ad litem, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 389 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, antes de ser modificado por la \u00a0ley 1395 de 2010, no se observa irregularidad alguna que pueda \u00a0afectar a la codemandada Francy \u00a0Elena Londo\u00f1o Guti\u00e9rrez, \u00a0que en su momento se emplaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ella es totalmente ajena a la simulaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0debatida, pues actu\u00f3 como vendedora de uno de los inmuebles, \u00a0que seg\u00fan las instrucciones del demandante, se hizo a favor de \u00a0la ex c\u00f3nyuge del \u00faltimo, Rubiela D\u00edaz, e hijos \u00a0comunes, a quienes s\u00ed concierne esa pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anotado es que se modificar\u00e1 la sentencia objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos esbozados, vale \u00a0decir, disponer que las donaciones que salieron a flote en la \u00a0simulaci\u00f3n, son nulas \u00fanicamente en cuanto excedieron \u00a0los montos que no requer\u00edan insinuaci\u00f3n, con la \u00a0precisi\u00f3n de los porcentajes correspondientes, como tambi\u00e9n \u00a0ordenar las prestaciones rec\u00edprocas retroactivas en los \u00a0t\u00e9rminos ya explicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la prosperidad parcial del recurso de apelaci\u00f3n, la Corte se \u00a0abstendr\u00e1 de imponer condena en costas de segunda instancia; \u00a0pero se mantendr\u00e1 la condena que impuso el juzgado por la \u00a0primera instancia (art. 392 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, en sede de segunda instancia, \u00a0modifica \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1, en el proceso ordinario de Pablo \u00a0Emilio Wilches Tumb\u00eda contra Francy Elena Londo\u00f1o \u00a0Guti\u00e9rrez, Rubiela D\u00edaz Vela, Pablo Esteban y Andr\u00e9s \u00a0Sebasti\u00e1n Wilches D\u00edaz, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 Confirmar los numerales Primero, \u00a0Segundo, \u00a0Tercero, \u00a0Sexto, \u00a0D\u00e9cimo y Und\u00e9cimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Modificar los otros numerales, que quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los demandados Rubiela \u00a0D\u00edaz Vela, Pablo Esteban y Andr\u00e9s Sebasti\u00e1n \u00a0Wilches D\u00edaz, quedan con el usufructo y la nuda propiedad, \u00a0respectivamente, del 42,88%, mientras que el demandante Pablo Emilio \u00a0Wilches Tumb\u00eda queda con el 57,12% de la propiedad plena, \u00a0respecto del apartamento 101, \u00a0bloque B, de la \u00abC 14 4C-24 o K 5 13-131\u00bb de Facatativ\u00e1, \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 156-38904 de la oficina de registro de \u00a0all\u00ed mismo, a que se refiere la escritura p\u00fablica 678 \u00a0del 5 de abril de 2004, otorgada en la Notar\u00eda 2\u00aa \u00a0de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Ordenar la cancelaci\u00f3n parcial de los negocios contenidos en \u00a0la citada escritura p\u00fablica 678 \u00a0del 5 de abril de 2004, otorgada en la Notar\u00eda 2\u00aa \u00a0de Facatativ\u00e1, en cuanto al porcentaje de propiedad plena que \u00a0queda a favor del demandante Pablo Emilio Wilches Tumb\u00eda. \u00a0Se \u00a0ordena tambi\u00e9n inscribir lo aqu\u00ed decidido sobre \u00a0cancelaci\u00f3n parcial de esos negocios, en el correspondiente \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria, para que se tome nota de los \u00a0porcentajes de propiedad que se decantaron. L\u00edbrense las \u00a0comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: \u00a0Declarar que el negocio real fue una donaci\u00f3n entre los antes \u00a0mencionados demandante y demandados, y por consiguiente, declarar la \u00a0nulidad de la donaci\u00f3n en lo que excedi\u00f3 del \u00a0equivalente a cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes en 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los demandados Rubiela \u00a0D\u00edaz Vela, Pablo Esteban y Andr\u00e9s Sebasti\u00e1n \u00a0Wilches D\u00edaz, quedan con el usufructo y la nuda propiedad, \u00a0respectivamente, del 25,12%, mientras que el demandante Pablo Emilio \u00a0Wilches Tumb\u00eda queda con el 74,88% de la propiedad plena, \u00a0respecto del inmueble situado en la calle 15 N\u00ba 5-46, Casa N\u00ba \u00a06, manzana A, Urbanizaci\u00f3n Los Laureles de Facatativ\u00e1, \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 156-19031 de la oficina de registro de \u00a0ese municipio, a que se refiere la escritura p\u00fablica 2098 \u00a0de 8 de noviembre de 2004, otorgada en la notar\u00eda 1\u00aa de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0Ordenar la cancelaci\u00f3n parcial de los negocios contenidos en \u00a0la citada escritura p\u00fablica 2098 de 8 de noviembre de 2004, \u00a0otorgada en la Notar\u00eda 1\u00aa de Facatativ\u00e1, en cuanto \u00a0al porcentaje de propiedad plena que queda a favor del demandante \u00a0Pablo Emilio Wilches Tumb\u00eda. \u00a0Se ordena tambi\u00e9n \u00a0inscribir lo aqu\u00ed resuelto sobre cancelaci\u00f3n parcial de \u00a0esos negocios, en el correspondiente folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, para que se tome nota de los porcentajes de propiedad \u00a0antes referidos. L\u00edbrense \u00a0las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0Disponer las restituciones mutuas en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0demandados Rubiela \u00a0D\u00edaz Vela, Pablo Esteban y Andr\u00e9s Sebasti\u00e1n \u00a0Wilches D\u00edaz, deber\u00e1n pagar al demandante, por \u00a0conceptos de frutos civiles y una vez quede en firme esta sentencia, \u00a0hasta 31 de diciembre de 2016 la suma de $93.270.765, \u00a0que los cubren hasta 31 de diciembre de 2016; m\u00e1s $352.301 \u00a0y $520.920 \u00a0mensuales, \u00a0a partir de 1\u00ba de enero de 2017, por los porcentajes del \u00a0apartamento y de la casa, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0montos de $352.301 y $520.920, hasta la entrega de los bienes, se \u00a0incrementar\u00e1n cada a\u00f1o, a partir de 1\u00ba de enero de \u00a02018, en la proporci\u00f3n de variaci\u00f3n del \u00edndice \u00a0de precios al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0demandante deber\u00e1 pagar a los demandados Rubiela \u00a0D\u00edaz Vela, Pablo Esteban y Andr\u00e9s Sebasti\u00e1n \u00a0Wilches D\u00edaz, por concepto de mejoras y una vez quede en firme \u00a0esta sentencia, la suma de veintiocho \u00a0millones doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos trece pesos \u00a0($28.255.413). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0sumas de mejoras, se actualizar\u00e1n a partir 1\u00ba de octubre \u00a0de 2017 en adelante y mensualmente, en la misma proporci\u00f3n de \u00a0variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes podr\u00e1n hacer las compensaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0El juzgado de primera instancia deber\u00e1 emitir las \u00f3rdenes \u00a0e instrucciones, constancias y comunicaciones adicionales que sean \u00a0necesarias para el cabal cumplimiento de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 En oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese \u00a0y notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 25269-31-03-001-2006-00210-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el debido respeto a la mayor\u00eda de la Sala, debo salvar mi voto \u00a0en lo relacionado con los frutos a que fueron condenados los \u00a0demandados y con declaraciones contenidas en la parte resolutiva de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En cuanto a los frutos.- La demanda que dio inicio a esta causa \u00a0litigiosa, de \u00edndole civil pero con un claro trasfondo \u00a0familiar, involucr\u00f3 un asunto iusfundamental: las obligaciones \u00a0alimentarias que, al decir del demandante, quer\u00eda pagar a sus \u00a0hijos con la celebraci\u00f3n de los negocios a la saz\u00f3n \u00a0declarados como relativamente simulados. En l\u00ednea con lo \u00a0anterior, en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n formulada \u00a0por la pasiva (esposa e hijos del demandante) contra la sentencia de \u00a0primera instancia, estimatoria de las pretensiones, sostienen los \u00a0interpelados que el negocio oculto no fue realmente una donaci\u00f3n, \u00a0como lo declar\u00f3 el a \u00a0quo, sino una daci\u00f3n \u00a0en pago de obligaciones pendientes con los demandados, entre ellas, \u00a0las alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parece \u00a0que el Tribunal as\u00ed lo vio pues en su sentencia dijo que como \u00a0la intenci\u00f3n del demandante era la de \u201cdonarle \u00a0a su esposa y a sus hijos los inmuebles sobre los que recaen los \u00a0negocios jur\u00eddicos, resulta contradictorio ordenar la \u00a0restituci\u00f3n de los frutos, cuando \u00a0ese fue el m\u00f3vil determinante que lo llev\u00f3 a efectuar \u00a0la donaci\u00f3n\u201d \u00a0(f. 62 c. 4). No hubo pues, condena por frutos no obstante haber \u00a0declarado el Tribunal la nulidad de la donaci\u00f3n como negocio \u00a0oculto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n, acorde con los cargos formulados, se \u00a0resalta el efecto retroactivo de la nulidad que obliga a efectuar \u00a0restituciones mutuas incluso de manera oficiosa . Y en esa medida, en \u00a0el fallo sustitutivo se procede de conformidad; esto es, se condena \u00a0por ese concepto a los demandados a pagar al demandante las sumas \u00a0indicadas en el numeral noveno de la parte decisoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si todos estaban de acuerdo, inclusive con probanzas que as\u00ed \u00a0lo corroboran, en que el uso para vivienda de uno de los inmuebles y \u00a0la renta que produc\u00eda el otro fueron la manera como el \u00a0demandante cumpl\u00eda sus obligaciones alimentarias para con sus \u00a0menores hijos, cuando ahora la Corte procede a condenar a estos a \u00a0restituir esos frutos en favor del padre demandante, en la pr\u00e1ctica \u00a0est\u00e1 ordenando que aquellos le devuelvan lo que este pag\u00f3 \u00a0por alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a las declaraciones consecuenciales.- En su numeral tercero, \u00a0la sentencia de primera instancia declar\u00f3 la simulaci\u00f3n \u00a0relativa del contrato de compraventa y la constituci\u00f3n de \u00a0usufructo de que trata la escritura p\u00fablica 678 del cinco de \u00a0abril de 2004 (matr\u00edcula inmobiliaria 156-38904). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0numeral tercero qued\u00f3 confirmado con la sentencia de la cual \u00a0me separo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que ese numeral sexto no se refiri\u00f3 a la nuda propiedad; s\u00f3lo \u00a0a la venta. Y advi\u00e9rtase adem\u00e1s que fue confirmado por \u00a0la sentencia sustitutiva de la que disiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, el fallo de primera instancia declar\u00f3, para los \u00a0contratos contenidos en las escrituras mencionadas, que fueron \u00a0realmente donaciones \u2013a secas- las celebradas entre demandante \u00a0y demandados. Esta declaraci\u00f3n figura en los numerales cuarto \u00a0y s\u00e9ptimo de ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la sentencia sustitutiva modifica dichos numerales, para \u00a0confirmar que en efecto, el negocio real celebrado en esos \u00a0instrumentos no fue propiamente venta de la nuda propiedad y \u00a0usufructo, que por tanto desaparecen, sino donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0riesgo de reiterar, debo decir en consecuencia que lo cierto es que \u00a0en las instancias y en la Corte qued\u00f3 claro que lo que qued\u00f3 \u00a0en firme por su declaraci\u00f3n judicial no cuestionada ni \u00a0confirmada, fue que el demandante demandante don\u00f3 algunos \u00a0bienes a los demandados. Y que como esa donaci\u00f3n es nula en lo \u00a0que excediere de los 50 salarios m\u00ednimos legales vigentes para \u00a0 2004, significa que la donaci\u00f3n es v\u00e1lida hasta esa \u00a0suma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en sendos p\u00e1rrafos de los numerales \u00a0cuarto y s\u00e9ptimo de la sentencia sustitutiva de la Corte, \u00a0reviven \u00a0los contratos simulados pues all\u00ed la Sala declara que la \u00a0demandada Rubiela D\u00edaz queda con el usufructo y los menores \u00a0demandados Pablo y Andr\u00e9s Wilches con la nuda propiedad de los \u00a0bienes inmuebles. Aqu\u00ed hay una confusi\u00f3n evidente: \u00a0porque en esta causa ninguna autoridad ni la parte demandante ha \u00a0pedido que se declare que este don\u00f3 el usufructo y la nuda \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC de 2 de agosto de 1999, exp. 4937. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2003, exp. 7593; reiterada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, en Sent. Cas. Civ. de 24 de noviembre de 2010, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015076. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 300, cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 388, cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061, cdno. de 2\u00aa inst. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correspondiente al n\u00famero 101 del bloque B, de la \u201cC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 4C-24 o K 5 13-131\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Facatativ\u00e1; matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-38904. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica 678 del 5 de abril de 2004 de la notar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda del c\u00edrculo de Facatativ\u00e1; folios 33 y 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vuelto, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ubicada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lote No. 6 de la urbanizaci\u00f3n Los Laureles, Calle 15 No. 5-46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Facatativ\u00e1; matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-19031. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y 25 vto., cdno. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 24 de febrero de 2003, Exp. 6610. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC de 15 de junio de 1995, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. 4398. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC10825-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. n.\u00b0 08001-31-03-013-2011-00213-01. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/precios-y-costos\/indice-de-precios-al-consumidor-ipc      \">http:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/precios-y-costos\/indice-de-precios-al-consumidor-ipc      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC1078-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25269-31-03-001-2006-00210-01 \u00a0 (Aprobada \u00a0en sesi\u00f3n de primero de octubre de dos mil diecisiete) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018)&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. \u00a0de dos mil diecisiete (2107). \u00a0 \u00a0\u00a0 Por \u00a0haberse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}