{"id":95444,"date":"2025-06-13T21:27:26","date_gmt":"2025-06-13T21:27:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1121-2018-2007-00128-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:26","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:26","slug":"sc1121-2018-2007-00128-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1121-2018-2007-00128-01\/","title":{"rendered":"SC1121-2018 (2007-00128-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC1121-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a005001-31-03-016-2007-00128-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Sala de veintiuno de \u00a0marzo de dos mil dieciocho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Omar Antonio \u00a0Hincapi\u00e9 Osorio, respecto del fallo de 11 de febrero de 2014, \u00a0proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0Sala Civil, en el proceso incoado por el recurrente frente a la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0Se contrae a declarar que entre las partes existi\u00f3 una agencia \u00a0comercial, desde marzo de 2004, hasta el 31 de octubre de 2006, con \u00a0la condena a la demandada a pagar al actor cesant\u00eda comercial \u00a0y perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa \u00a0petendi. \u00a0El demandante fue escogido por la interpelada para distribuir sus \u00a0productos, inicialmente en el sur del Valle de Aburr\u00e1, luego \u00a0se ampli\u00f3 la cobertura al nororiente de Medell\u00edn y a \u00a0los municipios de Copacabana, Girardota y Barbosa, y a partir de \u00a0junio de 2004, se redujo a una parte de esa misma zona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el pretensor, due\u00f1o del establecimiento \u00a0de comercio Servent, mont\u00f3 la infraestructura necesaria. En \u00a0general, adquiri\u00f3 siete veh\u00edculos, veinte PALM y el \u00a0software, un programa MAP INFO y un Georeferenciador a Satrak y otro \u00a0contable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0control sobre los costos y las referencias de las mercanc\u00edas, \u00a0los hac\u00eda directamente la Compa\u00f1\u00eda de Galletas \u00a0Noel S.A., a cuyo efecto instal\u00f3 en los computadores del \u00a0distribuidor una licencia del sistema de informaci\u00f3n. El \u00a0acceso a uno de los niveles, el octavo, era restringido y ten\u00eda \u00a0como caracter\u00edstica controlar precios y matr\u00edculas, as\u00ed \u00a0como los lugares donde se pod\u00eda actuar, ved\u00e1ndose, por \u00a0lo tanto, todo aquello que no estuviere accedido al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0operaci\u00f3n se realizaba con personas recomendadas por la \u00a0demandada, a quienes dotaba de bolsos, lapiceros, tablas, camisas; \u00a0les exig\u00eda hacer publicidad, capacitaba y premiaba el logro de \u00a0objetivos; y a trav\u00e9s del coordinador que asignaba, las \u00a0acompa\u00f1aba a las calles y les ped\u00eda informes, \u00a0controlaba los productos, actividades, concursos y comunicaba el \u00a0cambio de precios, en fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0remuneraci\u00f3n del agente comercial \u201c(\u2026) \u00a0se simulaba a trav\u00e9s de facturas cambiarias de compraventa, y \u00a0consist\u00eda en un 14% como descuento b\u00e1sico de las \u00a0mismas; inicialmente un 2% financiero por pronto pago, y un 3% en los \u00a0pedidos por cumplimiento de objetivos, estos [\u00faltimos] \u00a0(\u2026) se otorgaban en el mes posterior por medio de una nota \u00a0cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 \u00a0de agosto de 2006, el accionante traslad\u00f3 el negocio a una \u00a0bodega donde funcionaba una panader\u00eda suya y de unos \u00a0parientes. La convocada exigi\u00f3 no distribuir all\u00ed \u00a0art\u00edculos de otra empresa, Unilever, y ramo (jabones y \u00a0detergentes), pero como no lo hizo, el 31 de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0dio por terminado unilateralmente el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0comienzo de la distribuci\u00f3n, el demandante recibi\u00f3 de \u00a0su contraparte 2.551 clientes y en septiembre de 2006 los hab\u00eda \u00a0aumentado a 5.363, es decir, 2.812 m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0escrito de r\u00e9plica. \u00a0La demandada se opuso a las s\u00faplicas, aduciendo que la compra \u00a0de productos para revenderlos, cual se probaba con las facturas \u00a0cambiarias de compraventa aportadas, no configuraba la agencia \u00a0comercial. Adem\u00e1s, fuera de estar prohibido trasportar o \u00a0almacenar alimentos con cosm\u00e9ticos o jabones, la terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n comercial que exist\u00eda entre las partes \u00a0hab\u00eda sido por la voluntad del convocante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 8 de \u00a0noviembre de 2012, neg\u00f3 las pretensiones, al considerar que la \u00a0compra de mercanc\u00edas con el fin de revenderlas, cual fue \u00a0probado, en efecto, no implicaba en el adquirente asumir la posici\u00f3n \u00a0de representante o agente del comerciante vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO DE SEGUNDO GRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Tribunal, ante todo, caracteriz\u00f3 la agencia comercial de \u00a0otros contratos afines, en lo concerniente al caso, por el hecho \u00a0mismo de la promoci\u00f3n del negocio del empresario y no el del \u00a0propio distribuidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La gran cantidad de testimonios en el plenario, dijo, describ\u00edan \u00a0la relaci\u00f3n comercial entre los contendientes, pero de las \u00a0mismas no era posible establecer que el demandante, al ejercitar su \u00a0actividad mercantil, lo hac\u00eda impulsando los productos de la \u00a0interpelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0el \u201csuministro \u00a0de una base de datos, la recomendaci\u00f3n para utilizar un \u00a0programa que permita desarrollar mejor la administraci\u00f3n de \u00a0las ventas e incluso la sugerencia para que se contrate un empleado, \u00a0no constituye prueba de que el demandante actuaba en representaci\u00f3n \u00a0y promoci\u00f3n de la empresa de la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el actor encamin\u00f3 su actividad probatoria a demostrar no \u00a0solo la \u201creventa \u00a0de productos\u201d, \u00a0sino la participaci\u00f3n de la accionada en estrategias de \u00a0ventas, en la fijaci\u00f3n de un territorio, en el otorgamiento de \u00a0bonos y descuentos, y en asesor\u00eda de transporte y \u00a0almacenamiento de mercanc\u00edas, entre otras cosas, cierto era, \u00a0no se esforz\u00f3 en acreditar que cuando realizaba un contrato o \u00a0comercializaba determinado art\u00edculo, lo hac\u00eda en nombre \u00a0o en representaci\u00f3n de la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, seg\u00fan el sentenciador, la relaci\u00f3n sustancial \u00a0entre los contendientes se hab\u00eda reducido simple y llanamente \u00a0a la compra de mercanc\u00edas por el demandante a la interpelada \u00a0con el fin de comercializarlas, \u201c(\u2026) \u00a0pero no en nombre y representaci\u00f3n de Noel S.A., sino que \u00a0actuaba por s\u00ed mismo, y en su propio inter\u00e9s mercantil \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0As\u00ed las cosas, el ad-quem \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos cargos propuestos por el demandante recurrente, ambos fincados en \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustantiva, como consecuencia \u00a0de la comisi\u00f3n de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, el \u00a0primero de derecho y el segundo de hecho, replicados por la otra \u00a0parte, la Corte los estudiar\u00e1 inversamente, por corresponder a \u00a0su orden l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Acusa la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 1317, 1320, \u00a01322, 1324, 1325 y 1331 del C\u00f3digo de Comercio, como \u00a0consecuencia de errores probatorios de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Lo anterior, en sentir de la censura, al no tener por acreditado el \u00a0Tribunal, est\u00e1ndolo, de un lado, que Omar Antonio Hincapi\u00e9 \u00a0Osorio s\u00ed fue agente comercial de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Galletas Noel S.A.; y de otro, la terminaci\u00f3n unilateral y sin \u00a0justa causa de esa relaci\u00f3n mercantil por parte de dicha \u00a0sociedad. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. \u00a0Pretiri\u00f3 la postura de la accionada al contestar la demanda, \u00a0pues si en direcci\u00f3n del escrito genitor acept\u00f3 ciertos \u00a0hechos, pero no en la forma redactada, ello implicaba admitir la \u00a0relaci\u00f3n comercial entre las partes, y por lo mismo, la \u00a0asignaci\u00f3n de un territorio, la contrataci\u00f3n de \u00a0personal y la adquisici\u00f3n de equipos y veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. \u00a0Cercen\u00f3 las declaraciones de Mauricio Serrano Prada, gerente \u00a0de mercadeo de la demandada, y de Roberto Luis Montoya Larrea, \u00a0tambi\u00e9n empleado suyo y de sus empresas, lo cual se acreditaba \u00a0con el igualmente omitido certificado de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativo \u00a0al primero, las diferencias que hizo entre mayoristas y \u00a0distribuidores especializados de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Galletas Noel S.A., para categorizar a estos \u00faltimos como \u00a0agentes comerciales, de quienes dijo ten\u00edan una zona \u00a0establecida con el fin de ejercer su actividad, as\u00ed no haya \u00a0conocido la \u201crelaci\u00f3n \u00a0con el demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0segundo, la calidad de \u201cdistribuidor \u00a0especializado\u201d \u00a0que atribuy\u00f3 a Omar Antonio Hincapi\u00e9 Osorio, frente a \u00a0su sometimiento absoluto a la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel \u00a0S.A., en los campos comercial, log\u00edstico y administrativo, con \u00a0el prop\u00f3sito de lograr mayor \u201cpenetraci\u00f3n \u00a0en el mercado y un control de su fuerza de ventas\u201d; \u00a0las narradas \u201cdevoluciones\u201d \u00a0e indicadas asignaci\u00f3n territorial y n\u00famero de \u00a0vendedores; y los apartes donde el declarante sostiene que en una \u00a0reuni\u00f3n con los directivos del grupo empresarial, tales \u00a0distribuidores especializados fueron catalogados agentes mercantiles, \u00a0recomend\u00e1ndose, por tanto, su desmonte paulatino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no era cierto, cual se sostuvo en el fallo cuestionado, \u00a0que el demandante, Omar Antonio Hincapi\u00e9 Osorio, \u00fanicamente \u00a0compraba bienes para revenderlos o no lo hac\u00eda para \u00a0distribuirlos en representaci\u00f3n de la demandada, Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Galletas Noel S.A., ni que esta \u00faltima interven\u00eda \u00a0como simple asesora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, obtener \u201cmayor \u00a0penetraci\u00f3n en el mercado\u201d \u00a0conllevaba que Omar Antonio Hincapi\u00e9 Montoya promov\u00eda \u00a0el negocio de la demandada. Con mayor raz\u00f3n, cuando los \u00a0riesgos de la operaci\u00f3n comercial los asum\u00eda la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A., pues esa era la \u00a0interpretaci\u00f3n que deb\u00eda darse al control de \u00a0\u201cdevoluciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. \u00a0Desconoci\u00f3 el \u201csentido\u201d \u00a0de lo vertido por Ana Carolina Ru\u00edz Alzate, Sandra Milena \u00a0Giraldo Osorio y Viviana Serna G\u00f3mez, acerca de la \u00a0participaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel \u00a0S.A., en las actividades de Omar Antonio Hincapi\u00e9 Montoya, si \u00a0bien no de asesor\u00eda hacia \u00e9ste, si de \u201ccuidado \u00a0de sus propios intereses (manejo de presupuesto, tipo de productos, \u00a0imposiciones)\u201d, \u00a0de donde \u201cno \u00a0hab\u00eda simplemente compra para reventa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4. \u00a0En la misma direcci\u00f3n, otros testimonios sobre \u201caspectos \u00a0precisos, no excluyentes\u201d, \u00a0pues su \u201crepaso \u00a0de conjunto\u201d \u00a0exhib\u00edan a Omar Antonio Hincapi\u00e9 Osorio como \u00a0distribuidor de la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.1. \u00a0Francisco Javier Restrepo Valencia, empleado de la parte demandada, \u00a0por dem\u00e1s bastante elusivo, refiri\u00f3 en general la \u00a0cobertura de los productos, \u201ces \u00a0as\u00ed como requerimos que nuestros clientes atiendan los \u00a0mercados que tenemos desabastecidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.2. \u00a0Rafael de Jes\u00fas Arango Aguilar, uno de los gerentes de Noel \u00a0S.A., indic\u00f3 que la empresa \u201cmanejaba \u00a0ventas en firme\u201d \u00a0y entend\u00eda que la relaci\u00f3n comercial fue terminada por \u00a0la parte demandante, no obstante, haber sido quien convers\u00f3 la \u00a0cuesti\u00f3n de la contaminaci\u00f3n con otros productos \u00a0(detergentes, jabones) y condicion\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0distribuidor de \u201ccontinuar \u00a0o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.3. \u00a0Venancio Alfredo L\u00f3pez Triana, a la saz\u00f3n al servicio \u00a0del demandante, recibi\u00f3 ense\u00f1anzas de subalternos de la \u00a0interpelada dirigidas a \u201cllevar \u00a0indicadores de ventas y utilizaba camisetas y maletines con logos de \u00a0Noel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.4. \u00a0Gloria Estella Jaramillo Ca\u00f1as, esposa del actor y asistente \u00a0de gerencia en Servent, reput\u00f3 a \u00e9ste como \u00a0\u201cdistribuidor \u00a0especializado de Noel\u201d, \u00a0y afirm\u00f3 la instalaci\u00f3n y manejo del software, la \u00a0sujeci\u00f3n en precios y las notas cr\u00e9dito de descuentos \u00a0autorizados y de pago de sueldos a los vendedores contratados por la \u00a0convocada, as\u00ed como de reconocimiento de \u201cp\u00e9rdidas\u201d, \u00a0inclusive de objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.5. \u00a0John Mario Molina Arroyave, vendedor de Servent, \u201cnarr\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n de Noel en la actividad del accionante\u201d, \u00a0por ejemplo, en lo atinente a revisi\u00f3n de frecuencias de \u00a0visitas, promedios de ventas y de resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.6. \u00a0Orlando de Jes\u00fas Henao Ru\u00edz, conductor de Servent, \u00a0declar\u00f3 las zonas asignadas por la demandada para la \u00a0distribuci\u00f3n de sus productos, quien \u201cadem\u00e1s \u00a0supervisaba el volumen de ventas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.7. \u00a0John Jairo Pineda, titular original del contrato, quien manifest\u00f3 \u00a0que por recomendaci\u00f3n suya lo sucedi\u00f3 el demandante, \u00a0am\u00e9n de que narr\u00f3 la distribuci\u00f3n exclusiva de \u00a0productos de la interpelada en el territorio sur y nororiental del \u00a0\u00e1rea metropolitana de Medell\u00edn, al igual que la \u00a0supuesta causa de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este testimonio, aunado al de Roberto Luis Montoya Larrea, Francisco \u00a0Javier Restrepo Valencia y Rafael de Jes\u00fas Arango Aguilar, se \u00a0demostraba el encargo \u00a0de la demandada al pretensor. No obstante, en \u00a0el caso de no haberse concluido conscientemente un contrato, como lo \u00a0cree este \u00faltimo declarante, el hecho quedaba advertido como \u00a0significativo de una \u201cagencia \u00a0de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.8. \u00a0Iv\u00e1n de Jes\u00fas Gil Escobar, tambi\u00e9n \u201cdistribuidor \u00a0de Noel en el municipio de Rionegro\u201d, \u00a0confirm\u00f3 la actividad de \u00e9sta en las zonas fijadas, en \u00a0las cuales igualmente asignaba o determinaba productos y precios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.9. \u00a0Pedro Alfonso Blanco Santos y Lina Mar\u00eda Londo\u00f1o \u00a0Carvajal, relacionados con cuestiones log\u00edsticas de la \u00a0demandada, no conocieron al actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.10. \u00a0Jorge Augusto Rey L\u00f3pez, Humberto Ospina Montoya, director de \u00a0proyectos comerciales de Noel, y Liliana Trujillo Sierra, \u00a0coordinadora de gesti\u00f3n log\u00edstica de la demandada, \u00a0tampoco mencionaron el caso, aunque estos dos \u00faltimos \u00a0aceptaron que si los clientes distribu\u00edan m\u00e1s, la \u00a0convocada esperaba mejorar tambi\u00e9n sus ventas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.11. \u00a0Deri Franklin Parra Giraldo, fue tra\u00eddo para declarar una \u00a0situaci\u00f3n similar a la del demandante, pero no qued\u00f3 \u00a0definido si obraba igual que \u00e9ste, pues su actividad \u00a0calificaba como \u201ctienda \u00a0cabecera de barrio\u201d \u00a0y \u201c\u00fanicamente \u00a0ventas por mostrador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.12. \u00a0Francisco Arturo Salazar G\u00f3mez, tambi\u00e9n para los mismos \u00a0efectos del anterior testigo. Sin embargo, \u00a0al atribuirse la \u00a0condici\u00f3n de mayorista, su categor\u00eda era distinta a la \u00a0de distribuidor especializado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.13. \u00a0Mar\u00eda Leticia del Carmen V\u00e9lez P\u00e9rez y Carmen \u00a0Janette Sosa Gonz\u00e1lez, declararon asuntos tributarios y \u00a0contables, pero sin relaci\u00f3n en el subj\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.14. \u00a0Ram\u00f3n Gerardo Mu\u00f1oz Zapata, jefe de gesti\u00f3n de \u00a0calidad de Noel S.A., admiti\u00f3 que el due\u00f1o de la marca \u00a0respond\u00eda al consumidor final. Empero, no inform\u00f3 nada \u00a0sobre la \u201crelaci\u00f3n \u00a0contractual de su empleadora con el actor\u201d, \u00a0aunque si un hecho determinante acerca de la ruptura de la \u00a0vinculaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.5. \u00a0No valor\u00f3 los documentos de relaci\u00f3n inicial y final de \u00a0clientes (mayo de 2004-septiembre de 2007), demostrativos del aumento \u00a0de la clientela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.6. \u00a0Pas\u00f3 por alto las notas cr\u00e9dito, precisamente, por \u00a0concepto de devoluciones, de 20 de febrero, de 2 de marzo, de 13, 28 \u00a0y 31 de julio, de 7, 15 y 27 de septiembre, todas de 2006, con las \u00a0cuales se acreditaba que la demandada, Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Galletas Noel S.A., asum\u00eda los \u201cefectos \u00a0de los negocios adelantados por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0las notas cr\u00e9dito de 13 de abril y 31 de marzo de 2005, \u00a0reconociendo al distribuidor autorizado ciertas sumas al rubro de \u00a0p\u00e9rdidas y ganancias (PYG). A su vez, demostrativas contra la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A., sobre que no solo \u00a0corr\u00eda con los riesgos de la operaci\u00f3n comercial \u00a0realizada por Omar Antonio Hincapi\u00e9 Osorio, sino que \u00e9ste \u00a0\u201cs\u00ed \u00a0obraba por cuenta de la opositora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.7. \u00a0No tuvo en cuenta la conducta procesal de la sociedad accionada, al \u00a0oponerse a la incorporaci\u00f3n de diecisiete notas cr\u00e9ditos \u00a0en el momento de rendir testimonio la se\u00f1ora Gloria Stella \u00a0Jaramillo Ca\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.8. \u00a0Finalmente, pretiri\u00f3 el dictamen rendido por Jorge Dar\u00edo \u00a0Gonz\u00e1lez Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Concluye el censor, los errores de facto enrostrados, incidieron en \u00a0la aplicaci\u00f3n de las normas denunciadas como trasgredidas. \u00a0Inclusive, en la hip\u00f3tesis de no haber existido el expreso \u00a0acuerdo de voluntades, desde la \u00f3ptica de la agencia comercial \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Solicita el recurrente, por lo tanto, casar el fallo impugnado y \u00a0declarar en sede de instancia la prosperidad de las pretensiones e \u00a0imponer las condenas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Acorde con la recensi\u00f3n del cargo, en punto de la \u00a0comercializaci\u00f3n de los productos fabricados por la empresa \u00a0demandada, Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A., el \u00a0pretensor, Omar Antonio Hincapi\u00e9 Osorio, obraba como \u00a0representante o agente de aqu\u00e9lla, tipific\u00e1ndose as\u00ed \u00a0la agencia comercial reclamada, bien a la luz de un concurso expreso \u00a0de voluntades, ya derivada de los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, porque existiendo, sin lugar a equ\u00edvocos, una \u00a0relaci\u00f3n comercial entre las partes, en \u00faltimas, \u00a0resultaba indiferente comprobar si la propiedad de las mercader\u00edas \u00a0se encontraba en cabeza de la agenciada o del agente. En cambio, si \u00a0era importante establecer si quien las adquir\u00eda, el actor, al \u00a0margen de que fuere para la \u201creventa\u201d, \u00a0lo hac\u00eda \u201cm\u00e1s \u00a0all\u00e1\u201d, \u00a0esto es, promocionando los negocios de la interpelada, al hab\u00e9rsele \u00a0as\u00ed encargado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0El auge de la industria y de la econom\u00eda ha llevado a los \u00a0comerciantes a ampliar su radio de acci\u00f3n, allende, a lugares \u00a0donde surgen necesidades de los bienes o servicios que ofertan, \u00a0mediante distintos modos de intermediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0din\u00e1mica, como suficientemente tiene sentado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0ha provocado que cada d\u00eda se busquen formas alternas a las \u00a0convencionales para hacer llegar las mercanc\u00edas a los \u00a0consumidores, en aras del crecimiento y la consolidaci\u00f3n \u00a0empresarial, acudiendo para el efecto a implementar canales de \u00a0distribuci\u00f3n y\/o labores de intermediaci\u00f3n, mediante la \u00a0concesi\u00f3n de diferentes modalidades contractuales, como los \u00a0acuerdos de corretaje, representaci\u00f3n de firmas, dep\u00f3sitos \u00a0de mercanc\u00edas, suministro, consignaci\u00f3n, agencia \u00a0mercantil, concesi\u00f3n y franquicia, entre otros, que por su \u00a0naturaleza comparten puntos espec\u00edficos respecto a la \u00a0injerencia del productor en la forma como se ponen en circulaci\u00f3n \u00a0sus bienes\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mecanismos de distribuci\u00f3n de los empresarios, buscados para \u00a0comercializar sus productos, se justifican ante las dificultades para \u00a0hacerlo en forma directa o a trav\u00e9s de dependientes, debidas a \u00a0las distancias entre los centros de producci\u00f3n y de consumo, o \u00a0a la demanda en regiones apartadas, resultando antiecon\u00f3mico \u00a0frente a los costos implicados (traslados, planta f\u00edsica, \u00a0trabajadores, publicidad, asesor\u00eda, en fin), am\u00e9n de \u00a0inconveniente, en cuanto nada garantizar\u00eda obtener las ventas \u00a0esperadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, a los empresarios les conviene descargar la \u00a0masificaci\u00f3n de sus bienes o servicios en otros comerciantes \u00a0organizados, igual con intereses econ\u00f3micos. As\u00ed evitan \u00a0sufragar los gastos de infraestructura en cuesti\u00f3n y logran \u00a0equilibrar la cadena producci\u00f3n-distribuci\u00f3n, porque \u00a0con independencia de los riesgos \u00ednsitos en la operaci\u00f3n \u00a0mercantil, no cabe duda, a mayor n\u00famero de consumidores, los \u00a0beneficios para empresarios y distribuidores son directamente \u00a0proporcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0La agencia comercial, precisamente, cual ha sido anunciado, es \u00a0una de las manifestaciones de colaboraci\u00f3n empresarial y de \u00a0conquista de mercados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, se trata de un contrato a cuyo tenor \u201cun \u00a0comerciante, asume en forma \u00a0independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar \u00a0negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el \u00a0territorio nacional, como representante o agente de un empresario \u00a0nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o \u00a0varios productos del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0caracter\u00edsticas de independencia y permanencia, aludidas en la \u00a0norma, suponen en el agente, para dichos prop\u00f3sitos, due\u00f1o \u00a0de una empresa organizada, en todo caso, distinta a la establecida \u00a0por el agenciado a efectos de sortear los procesos fabril o \u00a0mercantil. En el manejo de una y otra industria, por lo tanto, no \u00a0puede haber interferencias o injerencias rec\u00edprocas de ninguna \u00a0\u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de esta Corte, \u201c[e]n \u00a0el lenguaje jur\u00eddico actual, solo puede entenderse como agente \u00a0(\u2026) al comerciante que dirige su propia organizaci\u00f3n, \u00a0sin subordinaci\u00f3n o dependencia de otro (\u2026)\u201d2. \u00a0Esto explica, seg\u00fan en otra ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0la exigencia de la estabilidad de la relaci\u00f3n contractual, as\u00ed \u00a0como la independencia o autonom\u00eda del agente, que con su \u00a0propia organizaci\u00f3n, desempe\u00f1a una actividad encaminada \u00a0a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o \u00a0reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha \u00a0encargado (\u2026) el desempe\u00f1o de esa labor\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autonom\u00eda empresarial indicada, sin embargo, no se predica, \u00a0stricto \u00a0sensu, \u00a0del objeto preciso y directo de la agencia comercial, como es el \u00a0\u201cencargo\u201d \u00a0de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de \u00a0una zona prefijada en el territorio patrio, porque cuando el \u00a0intermediador as\u00ed act\u00faa ante el p\u00fablico \u00a0consumidor, lo hace por cuenta de un tercero, en los t\u00e9rminos \u00a0del transcrito art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0bien \u201c(\u2026) \u00a0como representante o agente de un empresario nacional o extranjero \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0ya en calidad de \u201c(\u2026) \u00a0fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, al ejecutar el distribuidor actividades de promoci\u00f3n o \u00a0explotaci\u00f3n a nombre del empresario, tenga o no su \u00a0representaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n de este \u00faltimo \u00a0en dichos campos se justifica. La raz\u00f3n de ser de la \u00a0intromisi\u00f3n estriba en que los riesgos econ\u00f3micos del \u00a0encargo que el agenciado ha confiado, verbi \u00a0gratia, \u00a0la p\u00e9rdida o da\u00f1os de los productos, o las alzas o \u00a0bajas de los precios, \u00a0repercuten directamente en su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, en sentir de la doctrina, \u00a0\u201c[e]l \u00a0agente no es (\u2026) totalmente libre de fijar la manera de hacer \u00a0la distribuci\u00f3n y la propaganda, sin consultar con el \u00a0empresario, porque ello toca con el propio inter\u00e9s de \u00e9ste. \u00a0En efecto, no puede fijar precios, preferir o excluir ciertos \u00a0sectores o grupos de clientes, ni realizar la propaganda a su antojo, \u00a0a menos que no tenga especiales instrucciones del empresario, quien \u00a0puede darlas en cualquier tiempo y exigir modificaciones\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0iguales t\u00e9rminos esta Corporaci\u00f3n, al hacer notar que \u00a0la independencia y autonom\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0no significa que el agente no deba ce\u00f1irse a las instrucciones \u00a0que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende, \u00a0a coordinar con \u00e9ste las actividades de promoci\u00f3n que \u00a0desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo \u00a0a una actividad que a los dos beneficia (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0recientemente tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte, \u201c(\u2026) \u00a0el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la \u00a0promoci\u00f3n de sus mercanc\u00edas, pudiendo hacer sugerencias \u00a0y recomendaciones, que deber\u00e1 tomar en cuenta el agente, para \u00a0un adecuado mercadeo, m\u00e1xime cuando el productor o comerciante \u00a0a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del \u00a0bien ofertado en el medio, con mayor raz\u00f3n si de ello dependen \u00a0las consecuencias econ\u00f3micas adversas o favorables que \u00a0asume\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la intervenci\u00f3n del agenciado en la ejecuci\u00f3n \u00a0del objeto jur\u00eddico de la agencia comercial, en s\u00ed \u00a0mismo considerado, que no en la organizaci\u00f3n establecida por \u00a0el agente para ejecutarla, se repite, abreva en las facultades o \u00a0poderes de los cuales el empresario se ha desprendido (art\u00edculo \u00a01320 del C\u00f3digo de Comercio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al tenor del art\u00edculo 1321, ib\u00eddem, \u00a0en los correlativos derechos del productor de bienes o servicios de \u00a0velar no solo porque el agente cumpla el encargo confiado conforme a \u00a0las instrucciones impartidas, sino de la obligaci\u00f3n que \u00e9ste \u00a0tiene de informar a aqu\u00e9l las condiciones del mercado en la \u00a0zona asignada y las dem\u00e1s circunstancias que sean \u00fatiles \u00a0a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. \u00a0Sin embargo, no todos los distribuidores deben considerarse agentes. \u00a0Esa calidad la ostentan \u00fanicamente quienes con sus propias \u00a0empresas independientes y estables, realizan los encargos de los \u00a0empresarios de promover o explotar los negocios de estos \u00faltimos \u00a0en un determinado ramo y dentro una zona prefijada en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ergo, \u00a0los intermediarios que act\u00faan por cuenta propia y riesgo, as\u00ed \u00a0desarrollen sus actividades en un determinado ramo y dentro de un \u00a0espacio geogr\u00e1fico establecido, carecen de la connotaci\u00f3n \u00a0de agentes, ciertamente, al fallar el elemento representativo que \u00a0caracteriza al \u201cencargo\u201d. \u00a0Clasifican en dicha categor\u00eda los comerciantes que adquieren \u00a0bienes o servicios con el fin de revenderlos, asumiendo las \u00a0contingencias de la operaci\u00f3n, entre otras, la p\u00e9rdida \u00a0o deterioro de los mismos, la inestabilidad de los precios, la \u00a0insolvencia de los clientes o el no pago de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contraprestaci\u00f3n de una u otra actividad, es otro de sus \u00a0rasgos caracter\u00edsticos. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a01324 del C\u00f3digo de Comercio, los agentes comerciales la \u00a0derivan de la \u201c(\u2026) \u00a0comisi\u00f3n, regal\u00eda o utilidad (\u2026)\u201d \u00a0establecida \u00a0y se encuentra siempre a cargo de los empresarios, as\u00ed \u00a0estos \u00faltimos ejecuten directamente el negocio dentro del \u00a0territorio asignado o resulte fallido por causas imputables a los \u00a0mismos o desistido de com\u00fan acuerdo (art\u00edculo 1322, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0Los distribuidores por cuenta propia, en cambio, no pueden exigirla \u00a0de los productores de bienes o servicios, en cuanto el provecho \u00a0econ\u00f3mico lo obtienen del margen de ganancia entre las \u00a0operaciones de compra y de reventa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado se dej\u00f3 sentado por esta Corte en el fallo de 31 de \u00a0octubre de 1995, supra \u00a0citada, \u00a0al decir que \u201c(\u2026) \u00a0cuando un comerciante difunde un producto comprado para el mismo \u00a0revenderlo, o, en su caso, promueve la b\u00fasqueda de clientes a \u00a0quienes revenderles los objetos que se distribuyen, lo hace para \u00a0promover y explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la \u00a0reventa mencionada; pero tal actividad no obedece, ni tiene la \u00a0intenci\u00f3n de promover o explotar negocios por cuenta del \u00a0empresario que le suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas, \u00a0este \u00faltimo se beneficie de la llegada del producto al \u00a0consumidor final (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cual ocurre con la agencia mercantil, la autonom\u00eda \u00a0en cada una de las operaciones de compra y de reventa, no excluye la \u00a0intervenci\u00f3n de los empresarios en la cadena de \u00a0comercializaci\u00f3n de sus productos o servicios. Por ejemplo, en \u00a0actividades de cooperaci\u00f3n, como las de publicidad (avisos en \u00a0locales, camisetas, regalos, etc.), o en las propias de mercadeo \u00a0(mediante incentivos, garant\u00edas, en fin); o en materia de \u00a0restricciones, imponi\u00e9ndolas, precisamente, en salvaguarda de \u00a0los derechos materiales e intangibles \u00ednsitos en el proceso de \u00a0distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ventajas otorgadas a los distribuidores por cuenta propia, verbi \u00a0gratia, \u00a0el pacto de exclusividad o el trato preferencial, igualmente \u201c(\u2026) \u00a0hacen tolerables esas imposiciones (\u2026)\u201d, \u00a0porque como lo explic\u00f3 esta misma Sala en la sentencia de 15 \u00a0de diciembre de 2006, \u201c(\u2026) \u00a0es usual que por tratarse de bienes o servicios respecto de los \u00a0cuales la marca, el lugar de procedencia, las condiciones de \u00a0mercadeo, entre otras muchas condiciones, permiten vislumbrar \u00a0aceptables m\u00e1rgenes de ganancia (\u2026.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4. \u00a0En definitiva, el contrato de agencia mercantil, aun cuando tiene una \u00a0identidad \u00a0propia, tiene elementos que lo asimilan con otros muy \u00a0afines. La doctrina extranjera, particularmente espa\u00f1ola, \u00a0argentina e italiana, y en fallos de esta Sala, han destacado, \u00a0algunas similitudes y diferencias relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4.1. \u00a0En relaci\u00f3n con el contrato de corretaje, se diferencian en \u00a0cuanto (i) la actividad del corredor es libre de ser ejercitada, \u00a0mientras que la del agente est\u00e1 impuesta en el contrato8; \u00a0(ii) el corredor act\u00faa imparcialmente, acercando a quienes \u00a0requieren de sus servicios, en tanto el agente act\u00faa siempre \u00a0en inter\u00e9s del principal9; \u00a0(iii) el de agencia es un contrato de duraci\u00f3n, y el de \u00a0corretaje no10; \u00a0(iv) el agente bien contrata o simplemente promueve o aproxima \u00a0clientes a su representado, mientras que el corredor tan solo \u00a0promueve o busca clientes, pero nunca contrata con ellos por cuenta \u00a0de su mandante11; \u00a0(v) el agente \u2013por lo com\u00fan- opera en una zona de \u00a0exclusividad en favor de su representado, ello no sucede en el \u00a0corretaje, porque el corredor no soporta ninguna exclusividad en \u00a0favor de su cliente12; \u00a0(vi) \u00a0mientras \u00a0el corretaje es libremente revocable por el mandante, esta facultad \u00a0est\u00e1 restringida en materia de agencia13; \u00a0y (vii) el de agencia se basa en la mutua confianza entre las partes, \u00a0mientas que el corretaje no14. \u00a0Sin embargo, se asemejan en lo siguiente: \u00a0(i) \u00a0en \u00a0ambos se act\u00faa por cuenta de otro15; \u00a0(ii) \u00a0el car\u00e1cter independiente de los comerciantes16; \u00a0y (iii) ambos tienen por objetivo gen\u00e9rico la gesti\u00f3n \u00a0de intereses ajenos17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4.2. \u00a0De manera dis\u00edmil a como ocurre en el suministro, (i) en la \u00a0agencia se predica la exclusividad a favor del agente, no as\u00ed \u00a0en \u00e9ste18; \u00a0y (ii) en el suministro se act\u00faa por cuenta y a nombre propio, \u00a0mientras que en la agencia se act\u00faa por cuenta ajena19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4.3. \u00a0Con la concesi\u00f3n, se diferencia, desde el punto de vista \u00a0jur\u00eddico y pr\u00e1ctico: (i) corrientemente el agente no \u00a0cumple la funci\u00f3n de vender sino solo la de promover, de \u00a0manera tal que la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica del comprador se \u00a0establece por regla general con el proponente, quien soporta el \u00a0riesgo econ\u00f3mico de la explotaci\u00f3n, mientras que el \u00a0concesionario compra, a nombre propio, la mercader\u00eda para \u00a0revenderla, quedando vinculado jur\u00eddicamente con el \u00a0comprador20; \u00a0(ii) Com\u00fanmente, la agencia requiere de la aplicaci\u00f3n \u00a0de los recursos del proveedor a la fase de la comercializaci\u00f3n, \u00a0y la concesi\u00f3n, por el contrario, permite alcanzar un cierto \u00a0poder directivo y de control de recursos ajenos, mediante el cual el \u00a0fabricante llega a organizar y dirigir una red comercial, sin el \u00a0menester de concentrar, en la misma, parte de su capacidad de \u00a0inversi\u00f3n21; \u00a0(iii) el agente act\u00faa en una zona de exclusividad, vale decir, \u00a0sin la concurrencia, en ella, del fabricante o distribuidor, mientras \u00a0que el concesionario no siempre es exclusivo22; \u00a0(iv) el lucro del concesionario se encuentra en la diferencia entre \u00a0el precio de compra al fabricante o distribuidor y el precio de \u00a0reventa al consumidor, en tanto, en la agencia la retribuci\u00f3n \u00a0generalmente se hace con un porcentaje de comisi\u00f3n sobre el \u00a0valor de venta del art\u00edculo23; \u00a0y, (v) si bien el agente y el concesionario desarrollan su actividad \u00a0con independencia y autonom\u00eda, lo cierto es que la concesi\u00f3n \u00a0suele instrumentarse en un contrato de adhesi\u00f3n, o en un \u00a0contrato reglamento en el que se le fijan al concesionario normas muy \u00a0detalladas y condiciones muy estrictas sobre el desarrollo y cese de \u00a0su relaci\u00f3n contractual, a tal punto que en la pr\u00e1ctica \u00a0el concesionario se halla sometido a la voluntad del concedente, no \u00a0por dependencia jur\u00eddica pero s\u00ed por subordinaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y t\u00e9cnica24. \u00a0En punto a sus semejanzas, \u00a0suelen \u00a0destacarse: \u00a0(i) \u00a0se desarrollan por comerciantes independientes, sin subordinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a un tercero en virtud del contrato25; \u00a0(ii) en ambos se dispone de una organizaci\u00f3n empresarial \u00a0permanente que, por cuenta y riesgo propios, est\u00e1 al servicio \u00a0de un tercero para dar salida a sus productos26; \u00a0(iii) con el tercero se crea una relaci\u00f3n que no se extingue \u00a0con la realizaci\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios determinadas, \u00a0sino que contin\u00faa por un tiempo, generalmente prolongado27; \u00a0(iv) ambos desarrollan actividades dentro de una zona y ramo de \u00a0comercio determinados28; \u00a0(v) los contratos se desenvuelven bajo la \u00e9gida de la \u00a0confianza, son intuitu \u00a0personae, \u00a0en raz\u00f3n de la propia especialidad profesional y experiencia \u00a0mercantil29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4.4. \u00a0Frente a la distribuci\u00f3n, se distinguen en que (i) \u00a0la \u00a0venta de la mercader\u00eda ajena, hecha por el agente, se hace por \u00a0cuenta del principal, apoyada en el mandato, mientras el distribuidor \u00a0vende a nombre propio y por su cuenta y riesgo, factur\u00e1ndole \u00a0al cliente y lucr\u00e1ndose con la diferencia30; \u00a0(ii) \u00a0en \u00a0punto a sus finalidades, el de agencia busca procurar al proponente \u00a0un resultado derivado de la actuaci\u00f3n del agente, en tanto la \u00a0distribuci\u00f3n halla por objeto que la producci\u00f3n llegue \u00a0con mayor facilidad a distintos lugares, ampliando su clientela31; \u00a0(iii) la forma de actuaci\u00f3n de los auxiliares independientes \u00a0difiere por cuanto el agente no adquiere la propiedad de las \u00a0mercader\u00edas en cuya colocaci\u00f3n interviene, cosa que s\u00ed \u00a0acontece en la distribuci\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4.5. \u00a0Mostrados algunos contratos compatibles, m\u00edrese, por ejemplo, \u00a0como el contrato de agencia se identifica con el corretaje, porque \u00a0act\u00faan por cuenta de otro sujeto de derecho, son comerciantes \u00a0independientes y tienen como objeto com\u00fan gestionar intereses \u00a0ajenos. Con la concesi\u00f3n muestra m\u00faltiples similitudes, \u00a0tales como, la independencia por carencia de subordinaci\u00f3n, la \u00a0organizaci\u00f3n empresarial independiente por cuenta y riesgo \u00a0propios en la actividad mercantil distributiva; construyen relaciones \u00a0continuas con los terceros, en zonas determinadas; la relaci\u00f3n \u00a0de confianza en el contrato es primordial, en fin. Con la compraventa \u00a0de mercader\u00edas tambi\u00e9n presenta similitudes, y con el \u00a0suministro y otros. El listado, apenas para mostrar algunas \u00a0concurrencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.5. \u00a0Frente a lo discurrido, debe seguirse, en l\u00ednea de principio \u00a0general, que ni la penetraci\u00f3n en los mercados, ni la \u00a0comercializaci\u00f3n de bienes o servicios dentro de una zona \u00a0prefijada, ni la intervenci\u00f3n de los empresarios o productores \u00a0en dicha actividad, independiente del grado en que esa intromisi\u00f3n \u00a0ocurra, constituyen elementos para caracterizar, sin m\u00e1s, un \u00a0contrato de agencia comercial, puesto que como acaba de comprobarse, \u00a0son cuestiones tambi\u00e9n comunes a otras formas de distribuci\u00f3n \u00a0e intermediaci\u00f3n, como el de simple suministro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal, si una censura montada sobre la comisi\u00f3n de \u00a0errores facti \u00a0in iudicando, \u00a0no logra probatoriamente perfilar la esencialidad de los elementos de \u00a0la agencia, ni tampoco demuestra la radicalidad de los traspi\u00e9s \u00a0del ad \u00a0quem, \u00a0vana resulta la proposici\u00f3n de un an\u00e1lisis probatorio \u00a0del caso concreto, sin la virtualidad de hacer rodar por el piso las \u00a0conclusiones del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0como los elementos remarcados participan de contratos afines, algunos \u00a0son de la compra para la reventa, otros del suministro, varios del \u00a0corretaje y ciertos de la concesi\u00f3n. La cadena productiva de \u00a0la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, cambio y consumo, \u00a0especialmente en lo tocante con los fen\u00f3menos distributivos \u00a0mercantiles para satisfacer las necesidades del usuario o del \u00a0consumidor, que diferencien en la situaci\u00f3n debatida a la \u00a0agencia reclamada de las otras formas negociales que concurren en la \u00a0cadena, resultan indiferenciadas. Galgano Francesco, ubica como \u00a0contratos para la circulaci\u00f3n y promoci\u00f3n de negocios: \u00a0corretage, agencia, concesi\u00f3n de venta, reventa, franchising, \u00a0comisi\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0La agencia puede ser voluntaria por acuerdo expreso de voluntades o \u00a0simplemente de hecho. El art\u00edculo 1331 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio establece que \u201c[a] \u00a0la agencia de hecho se le aplicar\u00e1n las normas del presente \u00a0cap\u00edtulo\u201d, \u00a0esto es, las que regulan bajo una concepci\u00f3n voluntarista, el \u00a0contrato de agencia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, siguiendo el tenor de la disposici\u00f3n transcrita, \u00a0igualmente lo dicho para la agencia expresamente consensuada es \u00a0predicable de la agencia comercial de hecho, porque as\u00ed una \u00a0relaci\u00f3n de esa misma naturaleza haya sido el fruto de un \u00a0consentimiento rec\u00edproco, para \u00a0la configuraci\u00f3n de una u otra, al decir de esta Corte, \u00a0\u201cresulta \u00a0indistinto que sea o no de hecho\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto, a fin de cuentas, tiende a proteger, bajo los mismos \u00a0preceptos que regulan el pacto expreso de agencia comercial, las \u00a0circunstancias que en el campo f\u00e1ctico se corresponden, \u00a0empero, no ante la ausencia absoluta de un acuerdo mutuo, sino a \u00a0partir de su existencia, solo que esa voluntad est\u00e1 impl\u00edcita \u00a0en los mismos hechos espont\u00e1neos que al respecto exteriorizan \u00a0quienes concurren en la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0Los errores de hecho probatorios se asocian con la materialidad u \u00a0objetividad de cada medio de convicci\u00f3n en particular. Lo \u00a0primero, hace relaci\u00f3n a la presencia f\u00edsica de las \u00a0pruebas en el proceso, por tanto, ocurren cuando los elementos de \u00a0juicio se inventan o se pasa por alto los existentes; y lo segundo, \u00a0en los eventos en que verificados materialmente en el dossier, sin \u00a0embargo, se tergiversa su contenido, bien por adici\u00f3n, \u00a0cercenamiento o alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de las referidas hip\u00f3tesis, los yerros de hecho se \u00a0estructuran, de un lado, si son manifiestos, esto es, constatables a \u00a0los sentidos, de donde se descartan los que son el fruto del \u00a0raciocinio; y de otro, trascendentes, vale decir, en la medida en que \u00a0hayan determinado la decisi\u00f3n final, en una relaci\u00f3n \u00a0necesaria de causa a efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0su naturaleza, tales errores no pueden edificarse sobre la base de \u00a0contrastar unas pruebas con otras, porque ese caso significar\u00eda \u00a0que los distintos medios fueron apreciados correctamente, material y \u00a0objetivamente, solo que el juzgador se equivoc\u00f3 al valorarlos \u00a0en conjunto, en cuanto a compatibilidades, exclusiones y \u00a0conclusiones, todo lo cual pertenece al marco del error de derecho \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0Frente a lo discurrido, pasa la Corte a examinar si el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en los yerros de hecho denunciados, respecto de la \u00a0apreciaci\u00f3n de distintas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador, por lo tanto, no pudo incurrir, en general, en error de \u00a0hecho al apreciar individualmente, esto es, en su aspecto intr\u00ednseco, \u00a0las declaraciones de terceros, puesto que el \u201ccontraste\u201d \u00a0o \u201ccotejo\u201d, \u00a0como trabajo extr\u00ednseco, supone que la apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba fue acertada en los campos material y objetivo. Por esto, \u00a0si en alg\u00fan error incurri\u00f3, no ser\u00eda f\u00e1ctico, \u00a0sino de eficacia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.2. \u00a0El juzgador, para concluir que la relaci\u00f3n entre Omar Antonio \u00a0Hincapi\u00e9 Osorio y la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel \u00a0S.A., se circunscribi\u00f3 a la comercializaci\u00f3n por parte \u00a0de aqu\u00e9l de los productos fabricados por \u00e9sta, \u201c(\u2026) \u00a0no en su nombre y representaci\u00f3n (\u2026), sino que actuaba \u00a0por s\u00ed mismo y en su propio inter\u00e9s mercantil (\u2026)\u201d, \u00a0lo hizo a partir de la \u201c(\u2026) \u00a0gran cantidad de declaraciones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referencia gen\u00e9rica y no espec\u00edfica que hizo el \u00a0Tribunal de la prueba testifical, implica, en l\u00ednea de \u00a0principio, que impl\u00edcitamente la comprende toda, pues en esa \u00a0eventualidad, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201csu \u00a0no menci\u00f3n ser\u00eda una deficiencia de expresi\u00f3n\u201d35, \u00a0donde se descarta que para arribar a la referida conclusi\u00f3n \u00a0haya pretermitido apreciar algunos de los testimonios recopilados. La \u00a0equivocaci\u00f3n, si la hubo, habr\u00eda sido en la fase de \u00a0fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.3. \u00a0Ninguna discusi\u00f3n cabe acerca de que entre Omar Antonio \u00a0Hincapi\u00e9 Osorio y la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel \u00a0S.A., en efecto, existi\u00f3 una \u201crelaci\u00f3n \u00a0comercial\u201d, \u00a0puesto que as\u00ed coinciden tanto el Tribunal como el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0\u00f3ptica de dicha \u201crelaci\u00f3n \u00a0comercial\u201d, \u00a0el ad-quem, \u00a0por tanto, tampoco pudo distorsionar la objetividad de cada uno de \u00a0las declaraciones recibidas, ni omitir, ni tergiversar los restantes \u00a0medios de convicci\u00f3n relacionados a lo largo del cargo, en \u00a0general, los documentos allegados, el dictamen de Jorge Dar\u00edo \u00a0Gonz\u00e1lez Bol\u00edvar, los afirmados indicios derivados de \u00a0la conducta procesal de la interpelada y lo manifestado por esta \u00a0\u00faltima al contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.4. \u00a0La pol\u00e9mica, entonces, se reduce a establecer si el Tribunal \u00a0se equivoc\u00f3 de manera ostensible o palpable al calificar la \u00a0comentada relaci\u00f3n mercantil como un simple suministro de \u00a0productos para la reventa, en lugar de una agencia comercial, \u00a0convencional o de hecho, producto de tergiversar cada una de las \u00a0pruebas singularizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.4.1. \u00a0Seg\u00fan el juzgador acusado, ninguna duda exist\u00eda sobre \u00a0que Omar Antonio Hincapi\u00e9 Osorio, el pretensor, \u00a0\u201ccomercializaba \u00a0productos\u201d \u00a0de la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A., la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del marco de esa actividad, el sentenciador igualmente dej\u00f3 \u00a0sentado que la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A., \u201c(\u2026) \u00a0manten\u00eda una relaci\u00f3n de asesor\u00eda respecto al \u00a0trasporte y almacenamiento de la mercanc\u00eda y (\u2026) \u00a0realizaba acciones para el mejoramiento del negocio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, respecto de la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel \u00a0S.A., el Tribunal habl\u00f3 del \u201c(\u2026) \u00a0suministro de una base de datos (\u2026)\u201d; \u00a0de la \u201c(\u2026) \u00a0recomendaci\u00f3n para utilizar un programa que permitiera mejorar \u00a0la administraci\u00f3n de las ventas (\u2026)\u201d; \u00a0de la \u201c(\u2026) \u00a0sugerencia para que se contrate un empleado (\u2026)\u201d; \u00a0de la indicaci\u00f3n de un \u201cterritorio\u201d; \u00a0y de la \u201centrega \u00a0de bonos, camisetas y el cumplimiento de ciertas directrices trazadas \u00a0por el productor (\u2026)\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.4.2. \u00a0En el contexto del cargo, para el recurrente en el proceso hab\u00eda \u00a0quedado debidamente establecido, en general, la \u201c(\u2026) \u00a0asignaci\u00f3n de territorio, la contrataci\u00f3n de personal y \u00a0la adquisici\u00f3n de equipos y veh\u00edculos (\u2026)\u201d; \u00a0as\u00ed mismo, \u201c(\u2026) \u00a0una mayor penetraci\u00f3n en el mercado (\u2026)\u201d, \u00a0inclusive con la cooperaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de la \u00a0sociedad demandada en actividades de propaganda, entre otras, \u00a0mediante la utilizaci\u00f3n de \u201c(\u2026) \u00a0camisas y maletines con logos de Noel (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.4.3. \u00a0Contrastado lo expuesto, pronto se advierte que ninguno de los \u00a0errores de hecho enarbolados alrededor de dichas circunstancias, se \u00a0estructuran \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque como se observa, en l\u00edneas generales, el \u00a0Tribunal y la censura coinciden en el campo f\u00e1ctico acerca de \u00a0la se\u00f1alizaci\u00f3n en el proceso de todas esas \u00a0circunstancias. De otra parte, por cuanto al resultar dichas \u00a0cuestiones comunes a otras formas de distribuci\u00f3n, que no \u00a0exclusivamente de la agencia comercial, seg\u00fan supra \u00a0fue explicado, de ah\u00ed no se pod\u00eda fijar en el \u00a0informativo que Omar Antonio Hincapi\u00e9 Osorio, en dicha \u00a0actividad, obraba por \u201cencargo\u201d \u00a0de la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem, \u00a0por lo tanto, no es reo de contra-evidencia \u00a0al concluir que las \u201c(\u2026) \u00a0pr\u00e1cticas comerciales actuales demuestran que quien suministra \u00a0o vende un producto o servicio lo hace en colaboraci\u00f3n directa \u00a0con sus clientes, dando asesor\u00eda, otorgando premios, \u00a0descuentos y realizando un acompa\u00f1amiento que le permita \u00a0mantener una relaci\u00f3n comercial duradera, pero eso no \u00a0significa que todos \u00e9stos se conviertan en sus representante o \u00a0act\u00faen en su nombre (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, al apreciar los elementos de juicio asociados, entre otros, \u00a0los testimonios de Ana Carolina Ru\u00edz, Sandra Milena Giraldo, \u00a0Viviana Serna Garz\u00f3n, Francisco Javier Restrepo Valencia, \u00a0Venancio Alfredo L\u00f3pez Triana, Jhon Mario Molina Arroyave, \u00a0Orlando de Jes\u00fas Henao Ru\u00edz, Iv\u00e1n de Jes\u00fas \u00a0Escobar Gil y Jhon Jairo Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.5. \u00a0Fuera de las pruebas que describen tales hechos, resta establecer si \u00a0otros medios, dentro de los relacionadas como mal apreciadas, \u00a0indicaban los rasgos esenciales de la agencia comercial, o al decir \u00a0de la censura, de un \u201cm\u00e1s \u00a0all\u00e1\u201d. \u00a0 En particular, si Omar Antonio Hincapi\u00e9 Osorio, en su \u00a0actividad de comercializaci\u00f3n, obraba por encargo o cuenta de \u00a0la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A., recibiendo en \u00a0retribuci\u00f3n una comisi\u00f3n, utilidad o regal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.5.1. \u00a0La calidad de \u201cdistribuidor \u00a0especializado\u201d, \u00a0equivalente a la de agente mercantil, seg\u00fan los testigos \u00a0Mauricio Serrano Prada y Roberto Luis Montoya Larrea, no hace la \u00a0diferencia, porque la caracterizaci\u00f3n de que hablan los \u00a0declarantes, como es en general la sujeci\u00f3n a un \u201ccontrol\u201d \u00a0del productor en la \u201cgesti\u00f3n\u201d \u00a0y en la \u201cfuerza \u00a0de ventas\u201d, \u00a0para lograr \u201cmayar \u00a0penetraci\u00f3n en el mercado\u201d, \u00a0es com\u00fan a otras formas de distribuci\u00f3n. Las narradas \u00a0por los mismos deponentes \u201cdevoluciones\u201d \u00a0de productos y dem\u00e1s, son equ\u00edvocas, dado que tambi\u00e9n \u00a0en la compra para la reventa, subsiste la obligaci\u00f3n de \u00a0saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.5.2. \u00a0Los hechos investigados tampoco se observan en otros testimonios, \u00a0pues unos no los aluden y otros no los pod\u00edan evocar. En \u00a0efecto, acorde con el contenido del mismo cargo, Pedro Alfonso Blanco \u00a0Santos y Lina Mar\u00eda Londo\u00f1o Cadavid, \u201c[n]o \u00a0conoce[n] el caso del demandante\u201d; \u00a0Jorge Augusto Rey L\u00f3pez, \u201cno \u00a0se refiere al asunto subj\u00fadice, ni siquiera a la relaci\u00f3n \u00a0que existi\u00f3 entre las partes\u201d; \u00a0Liliana Trujillo Sierra, \u201c[n]o \u00a0conoci\u00f3 el contrato o relaci\u00f3n\u201d; \u00a0Mar\u00eda Leticia del Carmen V\u00e9lez y Carmen Yaneth Sosa \u00a0Gonz\u00e1lez, \u201cdeclararon \u00a0sobre asuntos tributarios y contables, sin relaci\u00f3n con el \u00a0caso\u201d; \u00a0y Ricardo Alerto Mej\u00eda, \u201c[n]no \u00a0conoci\u00f3 el caso del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.5.3. \u00a0Las declaraciones de Deri Fanklin Parra Giraldo y Francisco Arturo \u00a0Salazar G\u00f3mez, llevadas para desvirtuar la agencia comercial y \u00a0confirmar el suministro simple de productos para la reventa, nada \u00a0aportan sobre el particular. En efecto, como lo acepta el mismo \u00a0recurrente, porque respecto de Omar Antonio Hincapi\u00e9 Osorio, \u00a0con ninguno \u201cqued\u00f3 \u00a0definido que obrara igual que \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.5.4. \u00a0Ese \u201cm\u00e1s \u00a0all\u00e1\u201d \u00a0igualmente se echa de menos en lo vertido por Gloria Stella Jaramillo \u00a0Ca\u00f1as. La categor\u00eda de \u201cdistribuidor \u00a0especializado\u201d \u00a0que predica de su esposo, el actor, en correlaci\u00f3n con la \u00a0intervenci\u00f3n de la demandada, como instalaci\u00f3n de un \u00a0software y fijaci\u00f3n de precios, son hechos comunes a otras \u00a0especies de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0plus dicho, tampoco aflora de lo narrado por la citada testigo acerca \u00a0del funcionamiento de las \u201cnotas \u00a0cr\u00e9dito\u201d. \u00a0M\u00edrese c\u00f3mo la deponente simplemente se refiere a \u00a0\u201cdescuentos \u00a0que nosotros pod\u00edamos hacer en las facturas\u201d, \u00a0los cuales describe, todos asociados con la operaci\u00f3n de \u00a0comercializaci\u00f3n de productos, pero ninguno referido al pago \u00a0de una contraprestaci\u00f3n por el cumplimiento del encargo \u00a0confiado (comisi\u00f3n, utilidad o regal\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.5.5. \u00a0No se desconoce, en el curso de la anterior diligencia, el extremo \u00a0pasivo se opuso a la incorporaci\u00f3n de diecisiete \u201cnotas \u00a0cr\u00e9dito\u201d. \u00a0El indicio alegado, sin embargo, es inexistente, porque al margen de \u00a0si dicha parte carec\u00eda de raz\u00f3n para rechazar que a \u00a0testigo adosara dichos documentos, cierto es, el comisionado dispuso \u00a0anexarlos, en cuanto \u201cno \u00a0ha excedido la facultad\u201d \u00a0para el efecto, sin perjuicio de lo que decidiera el comitente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.5.6. \u00a0El aumento de la clientela, se reconoce, es un hecho probado en el \u00a0proceso. Sin embargo, de ah\u00ed no puede seguirse que Omar \u00a0Antonio Hincapi\u00e9 Osorio, comercializaba productos en nombre de \u00a0la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A., porque la tarea de \u00a0conquistar mercados, al margen de la clase de distribuci\u00f3n \u00a0utilizada, es tambi\u00e9n connatural a los empresarios, inclusive \u00a0suele darse por el posicionamiento paulatino o creciente que de la \u00a0marca hace el fabricante y de su receptividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la circunstancia indicada resulta contingente, y por lo \u00a0tanto, sin ninguna trascendencia con respecto a la decisi\u00f3n \u00a0final, puesto que no necesariamente conduce a inferir y a sentar el \u00a0hecho investigado. Menos cuando es en el mismo contexto del cargo \u00a0donde se acepta, en esa precisa direcci\u00f3n, la cooperaci\u00f3n \u00a0e intervenci\u00f3n directa e ingente de la sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.5.7. \u00a0Por \u00faltimo, ninguna de las \u201cnotas \u00a0cr\u00e9dito\u201d, \u00a0en su objetividad, pone al descubierto que Omar Antonio Hincapi\u00e9 \u00a0Osorio, al comercializar los productos fabricados por la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Galletas Noel S.A., lo hac\u00eda por cuenta y riesgo de \u00e9sta \u00a0y no en su propio inter\u00e9s mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se da cuenta en el cargo, veinticinco de esos documentos (folios 144 \u00a0a 151, cuaderno principal, y 81 a 97, cuaderno 2B), contienen la nota \u00a0\u201cdevoluci\u00f3n \u00a0de productos\u201d; \u00a0mientras dos de ellos (folios 91 y 92, cuaderno 2B), aluden al \u00a0\u201c[v]alor \u00a0que se reconoce al distribuidor sobre el PYG\u201d \u00a0o \u201cpor \u00a0el PYG\u201d, \u00a0esto es, p\u00e9rdidas y ganancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrastado \u00a0lo afirmado con el contenido de los documentos, no es cierto que los \u00a0mismos contengan la nota \u201cdevoluci\u00f3n \u00a0de productos\u201d, \u00a0pues en general, refieren pagos por cumplimiento de \u201cindicadores\u201d \u00a0y \u201cobjetivos\u201d, \u00a0\u201cdescuento \u00a0promocional\u201d, \u00a0\u201cpremios-concursos-bonifc. \u00a0(sic.)\u201d, \u00a0cr\u00e9ditos por \u201cadmon. \u00a0(sic.) de m\u00e1quinas\u201d \u00a0y descuentos por diferencias \u201ccomerciales \u00a0vs. pol\u00edticas de vender\u201d, \u00a0entre otras significaciones distintas a la alegada. En consecuencia, \u00a0el hecho invocado, como indicador, es inexistente, raz\u00f3n por \u00a0la cual nada al respeto hab\u00eda que apreciar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, las \u201cnotas \u00a0cr\u00e9dito\u201d \u00a0de los folios 91 y 92, cuaderno 2B, consignan un \u201c[v]alor \u00a0que se reconoce al distribuidor sobre el PYG\u201d \u00a0o \u201cpor \u00a0el PYG\u201d. \u00a0Ese contenido, empero, tambi\u00e9n visto en el documento del folio \u00a087, ib, \u00a0por s\u00ed, es equ\u00edvoco, y de rebote, intrascendente, para \u00a0concluir que la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A., asum\u00eda \u00a0los riesgos de la pretendida agencia comercial. Primero, por cuanto \u00a0el recurrente es quien asocia el rubro a una p\u00e9rdida y ello no \u00a0nace de los documentos, en tanto, tambi\u00e9n podr\u00eda \u00a0significar una ganancia; y segundo, porque acept\u00e1ndola como \u00a0una disminuci\u00f3n patrimonial del fabricante, tendr\u00eda que \u00a0descararse que no era para cubrir una responsabilidad solidaria del \u00a0empresario frente a defectos de los productos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.6. \u00a0Lo discurrido es suficiente para concluir, sin m\u00e1s, que la \u00a0parte impugnante, en el campo material y objetivo de las pruebas, no \u00a0logr\u00f3 horadar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que \u00a0abrigaba la sentencia impugnada al ingresar al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0en punto de la inexistente agencia comercial solicitada, raz\u00f3n \u00a0por la cual tampoco hab\u00eda lugar a estudiar si fue extinguido \u00a0unilateralmente algo que no hab\u00eda nacido para el mundo del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. \u00a0El cargo, por tanto, no se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0Acusa transgredidos los art\u00edculos 1317, 1320, 1322, 1324, 1325 \u00a0y 1331 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de la \u00a0violaci\u00f3n medio o de derecho de los art\u00edculos 187, 217, \u00a0218 y 238-6 y 241 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Lo anterior, en sentir del recurrente, porque el Tribunal, para no \u00a0reconocer la pretendida agencia comercial, entre otras cosas \u00a0demostrada con el testimonio de Roberto Luis Montoya Larrea, omiti\u00f3 \u00a0se\u00f1alar el m\u00e9rito que le asignaba a cada elemento de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la referencia que hizo el juzgador de los declarantes \u201ces \u00a0general\u201d \u00a0y no hay un p\u00e1rrafo destinado a \u00a0ninguna prueba en particular, \u00a0ni siquiera a la pericial. Adem\u00e1s, no resolvi\u00f3 las \u00a0tachas de sospecha formuladas, respecto de los testigos Venancio \u00a0Alfredo L\u00f3pez Triana, Gloria Stella Jaramillo Ca\u00f1as y \u00a0John Jairo Pineda; tampoco la objeci\u00f3n formulada contra dicha \u00a0experticia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Seg\u00fan el censor, si el ad-quem \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0hubiera atendido las normas probatorias rese\u00f1adas, podr\u00eda \u00a0haber concluido (\u2026) que la agencias comercial de hecho \u00a0pregonada (\u2026) s\u00ed existi\u00f3 (\u2026)\u201d, \u00a0por ende, aplicado las normas sustanciales denunciadas como \u00a0trasgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0El cargo se estudia inversamente al orden propuesto, porque al \u00a0denunciarse errores de contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0pruebas, se entiende que en el campo de su materialidad y \u00a0objetividad, en ning\u00fan yerro de facto se incurri\u00f3, como \u00a0as\u00ed qued\u00f3 constatado al resolverse el cargo segundo, \u00a0donde, justamente, en dicho \u00e1mbito, se puso en tela de juicio \u00a0la apreciaci\u00f3n realizada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0Desde luego, supuesta la anterior premisa, los errores de derecho de \u00a0cada prueba en particular, se entroncan, de un lado, con la \u00a0regularidad de su producci\u00f3n, en cuanto a la incorporaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n, am\u00e9n de su conducencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y de \u00a0otro, con directrices para apreciar las pruebas en conjunto, en \u00a0cuanto el juez debe hacerlo de \u201c(\u2026) \u00a0acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica (\u2026)\u201d, \u00a0exponiendo \u201c(\u2026) \u00a0siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. \u00a0As\u00ed lo establece el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ahora el canon 176 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, todo claro est\u00e1, como all\u00ed mismo se prev\u00e9, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0sin perjuicio de las solemnidades prescitas en la ley sustancial para \u00a0la existencia y validez de ciertos actos\u201d, \u00a0conjugando el m\u00e9todo anal\u00edtico, como estudio de cada \u00a0una de las partes o medios de convicci\u00f3n acopiados; con el \u00a0m\u00e9todo sint\u00e9tico, para mirar cuanto muestra el todo o \u00a0el compendio probatorio y sus inferencias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma alude a dos sistemas de valoraci\u00f3n probatoria. El legal, \u00a0de suyo excepcional, donde es el legislador quien indica el valor \u00a0persuasivo que tiene determinada prueba; y el racional, como \u00a0principio general, en cuyo caso, es el sentenciador quien fija esa \u00a0eficacia demostrativa, si bien en forma aut\u00f3noma, de todas \u00a0formas atado a las reglas de la sana cr\u00edtica, esto es, a la \u00a0l\u00f3gica, a los avances de la ciencia y a los dictados de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0lineamientos dichos tienden a asegurar, al decir de esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0plena coherencia (\u2026), \u00a0de \u00a0modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias \u00a0o discrepancias entre esos diversos componentes; y (\u2026) se \u00a0tenga &#8216;por derrotero \u00fanicamente las reglas de la l\u00f3gica, \u00a0de la ciencia y de la experiencia que (\u2026) sean aplicables a un \u00a0determinado caso&#8217; (G.J. t. CCLXI, pag. 999)\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, para enarbolar un cargo en casac\u00f3n por la \u00a0violaci\u00f3n medio del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ahora 176 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0esta Sala tiene sentado que \u201c(\u2026) \u00a0no es suficiente su mera afirmaci\u00f3n, sino que es imperativo \u00a0que adem\u00e1s de la individualizaci\u00f3n de los medios de \u00a0prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los \u00a0apartes de cada una de ellos que evidencien y demuestren de modo \u00a0completo la falta total de dicha integraci\u00f3n (\u2026)\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de ser de lo anterior estriba en que como la sentencia \u00a0cuestionada arriba a la Corte cobijada por la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto, se entiende que \u00a0en el proceso de fijar contradicciones, concatenaciones, exclusiones \u00a0y conclusiones, el an\u00e1lisis realizado por el Tribunal no choca \u00a0con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0Si las contradice, a la censura le corresponde hilvanar las pruebas y \u00a0poner de presente c\u00f3mo en su conjunto el sentido verdadero es \u00a0distinto al fijado en el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Frente a las anteriores directrices, los errores de derecho \u00a0denunciados son inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1. \u00a0Ante todo, porque como en el cargo las supuestas faltas de \u00a0contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, simplemente se \u00a0afirman, debe seguirse, a partir de la comentada presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto de la sentencia impugnada, que el Tribunal no se \u00a0equivoc\u00f3 al valorar el conjunto probatorio, todo conforme a \u00a0los par\u00e1metros se\u00f1alados en el art\u00edculo 187 del \u00a0entonces vigente del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2. \u00a0Por lo dem\u00e1s, por cuanto si bien el juzgador no singulariz\u00f3 \u00a0las pruebas, si las comprendi\u00f3 en su integralidad. De una \u00a0parte, al hacer referencia gen\u00e9rica a la \u201cgran \u00a0cantidad de declaraciones\u201d; \u00a0y de otra, al dejar sentado que \u201cen \u00a0ning\u00fan momento y por medio de ninguna prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo, al se\u00f1alar el sentido de una y otra aserci\u00f3n. La \u00a0\u201cgran \u00a0cantidad de declaraciones, \u00a0para dejar demostrada, en efecto, la existencia de una \u201crelaci\u00f3n \u00a0comercial entre el demandante y la demandada\u201d, \u00a0pero no de agencia comercial, sino de distribuci\u00f3n para la \u00a0reventa; y \u201cen \u00a0ning\u00fan momento y por medio de ninguna prueba\u201d, \u00a0para significar la ausencia en el acervo demostrativo de un hecho que \u00a0indicara que Omar Antonio Hincapi\u00e9 Osorio \u201cactuaba \u00a0en representaci\u00f3n\u201d \u00a0de la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3. \u00a0En adici\u00f3n, observa la Corte que el ad-quem \u00a0no at\u00f3 dichas aserciones y conclusiones a un medio de \u00a0convicci\u00f3n en particular, en tanto, las eslabon\u00f3 a las \u00a0\u201cpr\u00e1cticas \u00a0comerciales actuales\u201d, \u00a0esto es, a las reglas de la experiencia. En ese orden, la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, al margen del acierto, no fue aislada ni inopinada, \u00a0sino integrada y razonada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al decir en todo el contexto que \u201c[el] suministro \u00a0de una base de datos, la recomendaci\u00f3n para utilizar un \u00a0programa que permita desarrollar mejor la administraci\u00f3n de \u00a0las ventas e incluso la sugerencia para que se contrate un empleado, \u00a0no constituye prueba de que el demandante actuaba en representaci\u00f3n \u00a0y promoci\u00f3n de la empresa de la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al sostener que \u201c(\u2026) \u00a0hechos como la entrega de bonos, camisetas y el cumplimiento de \u00a0ciertas directrices trazadas por el productor no desvirt\u00faan la \u00a0existencia de un contrato de compraventa; las pr\u00e1cticas \u00a0comerciales actuales demuestran que quien suministra o vende un \u00a0producto o servicio lo hace en colaboraci\u00f3n directa con sus \u00a0clientes, dando asesor\u00eda, otorgando premios, descuentos y \u00a0realizando un acompa\u00f1amiento que le permita una relaci\u00f3n \u00a0comercial duradera, pero esto no significa que todos \u00e9stos se \u00a0conviertan en sus representantes o act\u00faen en su nombre cuando \u00a0venden sus productos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0El cargo, en consecuencia, resulta infundado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, no \u00a0casa \u00a0la \u00a0sentencia de 11 de febrero de 2014, emitida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en el proceso \u00a0incoado por Omar Antonio Hincapi\u00e9 Osorio contra la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Galletas Noel S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0costas en casaci\u00f3n corren a cargo del demandante recurrente. \u00a0En la liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma de seis millones \u00a0de pesos ($6\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho, \u00a0teniendo en cuenta que la parte opositora en el recurso replic\u00f3 \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el \u00a0expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 27 de marzo de 2012, expediente 00535. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 2 de diciembre de 1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CLXVI-251). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 31 de octubre de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CCXXXVII-1286). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESCOBAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANIN, Gabriel. Negocios Civiles y Comerciales. Negocios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustituci\u00f3n. Bogot\u00e1. Universidad Externado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia: 1987, p. 432. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil. Sentencia 199 de 15 de diciembre de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 09211. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 10 de septiembre de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 00333. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FARINA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de Contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresaria. Buenos Aires. Editorial Astrea, 1997, p. 408. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1g. 48. En sentido similar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARRIGUES, Joaqu\u00edn. Curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Mercantil. Tomo II. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Porr\u00faa. M\u00e9xico. 1981. P\u00e1g. 119. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARRIGUES, Joaqu\u00edn. Curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Mercantil. Tomo II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Porr\u00faa. M\u00e9xico. 1981. P\u00e1g. 118; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BROSETA PONT, Manuel. Manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Mercantil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Tecnos. Madrid. 1977. P\u00e1g. 427; GALGANO, Francesco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diritto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Privato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Cedam. Padua. 2013. P\u00e1g. 600. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BROSETA PONT, Manuel. Manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Mercantil. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tecnos. Madrid. 1977. P\u00e1g. 427. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BROSETA PONT, Manuel. Manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Mercantil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Tecnos. Madrid. 1977. P\u00e1g. 427. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BROSETA PONT, Manuel. Manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Mercantil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Tecnos. Madrid. 1977. P\u00e1g. 427. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALGANO, Francesco. Diritto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Privato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Cedam. Padua. 2013. P\u00e1g. 600. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARRIGUES, Joaqu\u00edn. Curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Mercantil. Tomo II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Porr\u00faa. M\u00e9xico. 1981. P\u00e1g. 122. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GARRIGUES, Joaqu\u00edn. Curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Mercantil. Tomo II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Porr\u00faa. M\u00e9xico. 1981. P\u00e1g. 118. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BROSETA PONT, Manuel. Manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Mercantil. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tecnos. Madrid. 1977. P\u00e1g. 427. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MESSINEO, Francesco. Manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Civil y Comercial. Tomo VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica. 1955. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC Sentencia de 15 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 177-180. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 177-180. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 177-180; GHERSI, Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto. Contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires. 1994. P\u00e1g. 69. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 177-180. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 177-180. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 177-180. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 177-180. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 177-180. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 177-180. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Distribuci\u00f3n Comercial. Agencia. Distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concesi\u00f3n. Franchising. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Astrea. Buenos Aires. 2011. P\u00e1gs. 81-83. En similar sentido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GHERSI, Carlos Alberto. Contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires. 1994. P\u00e1g. 95. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GHERSI, Carlos Alberto. Contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires. 1994. P\u00e1g. 95. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GHERSI, Carlos Alberto. Contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires. 1994. P\u00e1g. 95. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GALGANO, Francesco. Derecho Comercial. El Empresario. Volumen I, 3\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edici\u00f3n. Bogot\u00e1: Temis, 1999, pp. 277-281. Traducci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 10 de septiembre de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 00333. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998 (CCLII-1355). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2000, expediente 5442, reiterada en fallos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de febrero de 2008, radicaci\u00f3n 006835, y de 17 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, expediente 00345. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Casaci\u00f3n Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 25 de mayo de 2004, expediente 7127. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Casaci\u00f3n Civil. Sentencia de 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2005, expediente 00164. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC1121-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a005001-31-03-016-2007-00128-01 \u00a0 Aprobado \u00a0en Sala de veintiuno de \u00a0marzo de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Omar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}