{"id":95445,"date":"2025-06-13T21:27:26","date_gmt":"2025-06-13T21:27:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1209-2018-2004-00602-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:26","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:26","slug":"sc1209-2018-2004-00602-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1209-2018-2004-00602-01\/","title":{"rendered":"SC1209-2018 (2004-00602-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC1209-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-025-2004-00602-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Julia Cecilia Rojas de \u00a0Bautista y Gonzalo Bautista Sandoval frente a la sentencia de 25 de \u00a0agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0proceso ordinario que promovieron \u00a0contra Arcelio Mar\u00edn Garc\u00eda \u00a0y Jacqueline Ruiz Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de la demanda, los accionantes solicitaron se \u00a0declare la resoluci\u00f3n de la promesa de permuta suscrita por \u00a0las partes el 7 de diciembre de 1999, en lo que a\u00fan no ha sido \u00a0ejecutado por los promotores, ante el incumplimiento de los \u00a0demandados, orden\u00e1ndose a estos restituir la casa ubicada en \u00a0la carrera 51 n\u00ba 173 \u2013 49 de Bogot\u00e1 y el \u00a0apartamento 801 de la Etapa III del Interior 3 de la Agrupaci\u00f3n \u00a0de Vivienda Rafael N\u00fa\u00f1ez ubicada en la calle 45 n\u00ba \u00a038 C \u2013 04 de la misma ciudad; se proclame la resoluci\u00f3n \u00a0del contrato de compraventa plasmado en la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00ba 3810 otorgada el 21 de diciembre de 1999 en la Notar\u00eda \u00a05\u00aa de Bogot\u00e1, por medio del cual los peticionarios \u00a0enajenaron a Jacqueline Ruiz Beltr\u00e1n el predio ubicado en la \u00a0carrera 51 n\u00ba 173 \u2013 49 de Bogot\u00e1; y que en \u00a0consecuencia se condene a los enjuiciados a pagar los perjuicios que \u00a0causaron a los reclamantes, debidamente indexados (folios \u00a01 a 17, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tales \u00a0pretensiones \u00a0tuvieron como sustento f\u00e1ctico com\u00fan el que a \u00a0continuaci\u00f3n se sintetiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tal y como estaba convenido, los convocados suscribieron la escritura \u00a0p\u00fablica 4664 de 21 de diciembre de 1999 de la Notar\u00eda \u00a037 de Bogot\u00e1, trasfiriendo a los promotores el apartamento \u00a01004 y lo entregaron f\u00edsicamente; a su vez estos desembolsaron \u00a0el dinero en efectivo que prometieron, firmaron la escritura p\u00fablica \u00a03810 el 21 de diciembre de 1999 en la Notar\u00eda 5\u00aa de \u00a0Bogot\u00e1 enajenando la casa de la carrera 51 con calle 173 y \u00a0entregaron la posesi\u00f3n de \u00e9sta y del apartamento 801. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La escritura p\u00fablica que perfeccionara el traspaso del \u00a0apartamento 801 no fue signada, porque en la promesa de permuta se \u00a0acord\u00f3 que lo har\u00edan un a\u00f1o despu\u00e9s, esto \u00a0es, el 14 de diciembre de 2000, plazo durante el cual Julia Cecilia \u00a0Rojas de Bautista y Gonzalo Bautista Sandoval cancelar\u00edan el \u00a0gravamen hipotecario sentado a favor de la Caja de Vivienda Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0devolvi\u00f3 sin inscribir la escritura p\u00fablica 4664 de 21 \u00a0de diciembre de 1999 de la Notar\u00eda 37 de Bogot\u00e1, porque \u00a0el inmueble objeto de esa convenci\u00f3n fue embargado con \u00a0anotaci\u00f3n sentada el 18 de febrero de 2000, por cuenta del \u00a0Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para el proceso \u00a0ejecutivo con garant\u00eda real iniciado por la Corporaci\u00f3n \u00a0de Ahorro y Vivienda Colmena contra todos los propietarios de los \u00a0apartamentos que integran el edificio, as\u00ed como contra la \u00a0constructora que lo levant\u00f3, Inversiones La Calleja Ltda., con \u00a0base en la hipoteca de mayor extensi\u00f3n que \u00e9sta \u00a0constituy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Arcelio Mar\u00edn Garc\u00eda y Jacqueline Ruiz Beltr\u00e1n \u00a0fueron requeridos en m\u00faltiples ocasiones para que solucionaran \u00a0tal inconveniente, a lo que se comprometieron; sin embargo, \u00a0trascurrieron dos a\u00f1os en los que omitieron dicho deber, lo \u00a0que motiv\u00f3 a los esposos Bautista, el 14 de diciembre de 2000, \u00a0a abstenerse de otorgar la escritura p\u00fablica de enajenaci\u00f3n \u00a0del apartamento 801 de la etapa III del interior 3 de la Agrupaci\u00f3n \u00a0de Vivienda Rafael N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La inminencia del juicio ejecutivo impuls\u00f3 a la pareja \u00a0Bautista a negociar con la Corporaci\u00f3n Colmena la \u00a0desafectaci\u00f3n del apartamento 1004 -con la aquiescencia de los \u00a0ejecutados-, mediante el pago de $75\u2019000.000, que fueron \u00a0desembolsados por aquellos y dio lugar al levantamiento del embargo, \u00a0al desistimiento de la ejecuci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0Arcelio Mar\u00edn Garc\u00eda y Jacqueline Ruiz Beltr\u00e1n, \u00a0as\u00ed como a la posterior inscripci\u00f3n de la escritura \u00a0p\u00fablica 4664 de 21 de diciembre de 1999 de la Notar\u00eda \u00a037 de Bogot\u00e1 en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Afirman los accionantes que los demandados incumplieron la promesa de \u00a0permuta porque no se perfeccion\u00f3 la tradici\u00f3n del \u00a0apartamento 1004 de la torre 3 de la Avenida 19 n\u00ba 131 A \u2013 \u00a030 de Bogot\u00e1 hasta tanto no fue desembargado, gracias al pago \u00a0asumido por aquellos; tambi\u00e9n quebrantaron la compraventa \u00a0contenida en la escritura 4664, pues en \u00e9sta manifestaron que \u00a0dicho inmueble estaba libre de grav\u00e1menes y pleitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Incluso, los enjuiciados actuaron de mala fe porque: i) \u00a0conoc\u00edan de la hipoteca de mayor extensi\u00f3n que pesaba \u00a0sobre el apartamento 1004, a favor de la Corporaci\u00f3n Colmena, \u00a0pues as\u00ed qued\u00f3 consignado en el contrato con el que \u00a0ellos adquirieron tal bien; ii) \u00a0este fue cautelado en un juicio ejecutivo; iii) \u00a0mientras solicitaron plazo para desembargarlo, con el prop\u00f3sito \u00a0de impedir la resoluci\u00f3n de la promesa de permuta, veladamente \u00a0enajenaron a favor de terceras personas la casa de la carrera 51 con \u00a0calle 173, con la escritura p\u00fablica 2177 de 31 de mayo de 2000 \u00a0de la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1; iv) \u00a0negaron la devoluci\u00f3n de la posesi\u00f3n del apartamento \u00a0801 de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Rafael N\u00fa\u00f1ez, \u00a0que ten\u00eda un valor similar al que fue cancelado a la \u00a0Corporaci\u00f3n Colmena, y por el contrario lo arrendaron por \u00a0$500.000 mensuales; v) \u00a0e instauraron juicio ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, con el \u00a0fin de que los ac\u00e1 demandantes les traspasaran \u00e9ste \u00a0\u00faltimo inmueble, entre otras pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Julia Cecilia Rojas de Bautista y Gonzalo Bautista Sandoval no \u00a0incumplieron la promesa de permuta el 14 de diciembre de 2000, pues \u00a0ten\u00edan justificaci\u00f3n para omitir la suscripci\u00f3n \u00a0del contrato por medio del cual enajenar\u00edan el apartamento 801 \u00a0de la etapa III del interior 3 de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda \u00a0Rafael N\u00fa\u00f1ez, ya que previamente sus contendores hab\u00edan \u00a0deshonrado aquel convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0A la fecha Arcelio Mar\u00edn Garc\u00eda y Jacqueline Ruiz \u00a0Beltr\u00e1n siguen incumpliendo en tanto fue debido a la gesti\u00f3n \u00a0de los accionantes que se logr\u00f3 desembargar el apartamento \u00a01004; y no han asumido el pago de los perjuicios que causaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez vinculados al pleito, los encartados al un\u00edsono se \u00a0resistieron a todas las pretensiones y propusieron la excepci\u00f3n \u00a0meritoria de \u00abausencia \u00a0de causa para demandar\u00bb, \u00a0aduciendo que se opusieron a la ejecuci\u00f3n iniciada por la \u00a0Corporaci\u00f3n Colmena, en raz\u00f3n de que no otorgaron los \u00a0pagar\u00e9s en que se bas\u00f3 tal juicio, los que adem\u00e1s \u00a0fueron diligenciados por el acreedor sin autorizaci\u00f3n de \u00a0Inversiones La Calleja Ltda.; y porque respecto de ellos se acept\u00f3 \u00a0el desistimiento de la ejecuci\u00f3n, lo que significa \u00abque \u00a0fueron acogidas las excepciones\u00bb, \u00a0al punto que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0resoluci\u00f3n los esposos Bautista ya hab\u00edan obtenido la \u00a0tradici\u00f3n del apartamento 1004 (folios 160 a 169, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con \u00a0sentencia de 19 de febrero de 2010, declar\u00f3 probada la defensa \u00a0perentoria propuesta por los accionados y neg\u00f3 todas las \u00a0peticiones de la demanda (folios 393 a 402). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Al resolver \u00a0la alzada interpuesta por los convocantes, el superior confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n (folios 62 a 74, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador ad \u00a0quem \u00a0inicialmente precis\u00f3 que estaban cumplidos los presupuestos \u00a0procesales, no exist\u00eda vicio capaz de invalidar lo actuado, \u00a0record\u00f3 el efecto de las obligaciones derivadas de un contrato \u00a0bilateral y determin\u00f3 que la promesa de permuta base de la \u00a0acci\u00f3n re\u00fane las exigencias previstas en el art\u00edculo \u00a089 de la ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0citando doctrina de esta Corte (SC de 29 de nov. 1978), coligi\u00f3 \u00a0que los demandantes no pod\u00edan deprecar la resoluci\u00f3n \u00a0del pacto prometedor, porque ellos tambi\u00e9n lo incumplieron, \u00a0comoquiera que no otorgaron la escritura p\u00fablica con la que \u00a0enajenar\u00edan el apartamento 801 de la etapa III del interior 3 \u00a0de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Rafael N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el previo incumplimiento de los demandados \u00a0no justifica la omisi\u00f3n de los peticionarios, porque as\u00ed \u00a0no fue convenido y por cuanto la entrega del apartamento 801 era \u00a0parte del precio pactado en la promesa de permuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, concluy\u00f3 que era inviable la segunda \u00a0pretensi\u00f3n, tendiente a obtener la resoluci\u00f3n del \u00a0contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica n\u00ba \u00a03810 otorgada el 21 de diciembre de 1999 en la Notar\u00eda 5\u00aa \u00a0de Bogot\u00e1, porque este convenio no qued\u00f3 demostrado, \u00a0as\u00ed como en raz\u00f3n a que nada se argument\u00f3 en la \u00a0demanda o en alguna otra etapa del proceso respecto de esa s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0cargos fueron planteados en el escrito de sustentaci\u00f3n (folios \u00a014 a 40, cuaderno 4), de los cuales la Corte admiti\u00f3 los dos \u00a0primeros, que ser\u00e1n decididos conjuntamente en la medida en \u00a0que se fundan en alegaciones similares y, por ende, su resoluci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se vale de consideraciones comunes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al amparo de la \u00a0causal inicial de casaci\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0adujo la vulneraci\u00f3n, por v\u00eda directa, de los art\u00edculos \u00a01546, 1602 y 1609 del C\u00f3digo Civil, \u00abpor \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su desarrollo los recurrentes argumentaron que la jurisprudencia \u00a0citada por el juez ad-quem \u00a0fue descontextualizada, porque en tal pronunciamiento lo que se \u00a0concluy\u00f3 es que quien respet\u00f3 un contrato, se allan\u00f3 \u00a0a cumplirlo o no lo hizo, s\u00ed puede deprecar la resoluci\u00f3n \u00a0judicial del pacto, salvo que est\u00e9 en mora, la que en el sub \u00a0lite \u00a0no se configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en tanto existen m\u00e1s decisiones emanadas de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, anteriores y posteriores a las invocadas en el \u00a0fallo atacado -las cuales trascribieron-, en las que fue precisado el \u00a0alcance de los art\u00edculos 1546 y 1609 del C\u00f3digo Civil, \u00a0al se\u00f1alar que cuando las obligaciones de las partes deben \u00a0cumplirse de forma escalonada, quien inicialmente desacata lo \u00a0convenido no puede demandar la resoluci\u00f3n de la alianza ni \u00a0proponer la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, seg\u00fan \u00a0sea el caso; al paso que su contendor s\u00ed puede hacerlo aun \u00a0cuando no haya cumplido excusado en la previa infracci\u00f3n del \u00a0otro extremo negocial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, fue trascedente el error interpretativo del Tribunal respecto \u00a0de los aludidos mandatos legales, porque a partir de esa falencia \u00a0coligi\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la primera causal de casaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0acusa la sentencia de segunda instancia de conculcar rectamente los \u00a0art\u00edculos 1546 y 1609 del C\u00f3digo Civil, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, en concordancia con los precedentes judiciales de \u00a012 de agosto de 1974, 29 de noviembre de 1978, 5 de noviembre de \u00a01979, 31 de mayo de 2010 y 10 de junio de 2011 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, los cuales tienen fuerza \u00a0vinculante conforme a la jurisprudencia constitucional (sentencias \u00a0C-836 de 2001, C-539 y C-634 de 2011 Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de dicha censura los reclamantes reiteraron los argumentos \u00a0expuestos en el cargo precedente, con reproducci\u00f3n, en lo \u00a0pertinente, de las sentencias aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agregaron que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial relativa a la acci\u00f3n resolutoria, en franca \u00a0rebeld\u00eda, no obstante constituir fuente formal de derecho, \u00a0como actualmente lo tiene decantado el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0lo que evidencia el error hermen\u00e9utico del juzgador colegiado, \u00a0que basta para quebrar su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n de primer orden es precisar que a pesar de entrar en \u00a0vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso desde el 1\u00ba de enero de 2016, al sub \u00a0lite \u00a0no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5\u00ba de su \u00a0art\u00edculo 625, que los recursos interpuestos, entre otras \u00a0actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas \u00a0leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado \u00a0bajo el imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 \u00a0este ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por el principio de \u00a0la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La transgresi\u00f3n del ordenamiento sustancial por v\u00eda \u00a0directa \u00a0ocurre \u00a0cuando el juzgador incurre en falsos \u00a0juicios, bien sea porque no tuvo en cuenta los \u00a0preceptos \u00a0legales que \u00a0gobernaban el caso, \u00a0aplic\u00f3 unos \u00a0completamente \u00a0ajenos o, a pesar de \u00a0haber acertado en su selecci\u00f3n, les dio \u00a0un alcance que no tienen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que tal senda excluya cualquier \u00a0debate relacionado con los aspectos f\u00e1cticos establecidos por \u00a0el juzgador y los medios de convicci\u00f3n que le sirvieron de \u00a0base, por tratarse de una causal de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en reiteradas oportunidades lo ha advertido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026Corresponde, \u00a0por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una \u00a0lesi\u00f3n producida durante el proceso intelectivo que realiza el \u00a0fallador, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en la labor de \u00a0escogencia y ex\u00e9gesis de la regulaci\u00f3n que considera \u00a0aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (\u2026) \u00a0En tal sentido ha precisado la Corte que la \u2018violaci\u00f3n \u00a0directa de las normas sustanciales, que como motivo de casaci\u00f3n \u00a0contempla la causal primera del art\u00edculo 368 ib\u00eddem, \u00a0acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuesti\u00f3n \u00a0probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposici\u00f3n \u00a0sustancial a que deb\u00eda someterse y, consecuentemente, hace \u00a0actuar las que resultan extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo \u00a0acertado en la disposici\u00f3n rectora del asunto, yerra en la \u00a0interpretaci\u00f3n que de ella hace\u2026\u2019 (SC, \u00a017 de nov. 2005, rad. 7567, reiterada SC, 15 de nov. 2012, rad. \u00a02008-00322). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es punto pac\u00edfico en el caso de autos que la inscripci\u00f3n \u00a0del contrato prometido por los demandados no fue cumplida \u00a0oportunamente, pues la tradici\u00f3n del apartamento 1004 de \u00a0la torre 3 de la Avenida 19 n\u00ba 131 A \u2013 30 de Bogot\u00e1, \u00a0que enajenaron mediante la escritura p\u00fablica 4664 \u00a0de 21 de diciembre de 1999 de la Notar\u00eda 37 de la misma \u00a0ciudad, s\u00f3lo fue cumplida una vez se obtuvo su desembargo por \u00a0acci\u00f3n directa de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0fue objeto de disentimiento la conclusi\u00f3n del Tribunal seg\u00fan \u00a0la cual los \u00a0reclamantes, a su vez, el 14 de diciembre de 2000 omitieron su \u00a0obligaci\u00f3n de traspasar el apartamento 801 \u00a0de la etapa III del interior 3 de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda \u00a0Rafael N\u00fa\u00f1ez de Bogot\u00e1, convencidos de que el \u00a0desacato previo de su contendores los justificaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0n\u00f3tese que esa conclusiones de las que parti\u00f3 el \u00a0juzgador de \u00faltima instancia no fueron debatidas, al punto que \u00a0los recurrentes dirigieron sus cargos en casaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0directa, camino en el cual se acepta \u00edntegramente la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que estableci\u00f3 el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, tiene \u00a0dicho la Sala, cuando \u00a0se invoca la afectaci\u00f3n por senda recta de la ley sustancial \u00a0es necesario partir de la aceptaci\u00f3n \u00edntegra de los \u00a0hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista campo para \u00a0disentir de la valoraci\u00f3n ni de los medios de convicci\u00f3n \u00a0recaudados, por cuanto la cr\u00edtica debe estar dirigida a \u00a0derruir los falsos raciocinios respecto a las normas sustanciales que \u00a0gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, \u00a0se equivoc\u00f3 al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les \u00a0da un entendimiento ajeno a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha establecido la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de tales supuestos de hecho, s\u00edguese al estudio de los cargos \u00a0expuestos por los reclamantes y admitidos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En trat\u00e1ndose de contratos bilaterales, el art\u00edculo \u00a01546 del C\u00f3digo Civil consagra la condici\u00f3n resolutoria \u00a0t\u00e1cita, que consiste en la facultad a favor del contratante \u00a0cumplido para pedir la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del pacto, \u00a0en uno y otro caso, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, frente al \u00a0extremo contrario del negocio que no respet\u00f3 las obligaciones \u00a0que adquiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo tiene adoctrinado la Sala al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los \u00a0contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, \u00a0seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo \u00a0Civil, en ellos va impl\u00edcita de obtener la resoluci\u00f3n \u00a0por incumplimiento, hoy en d\u00eda se tiene por verdad sabida que \u00a0es requisito indispensable para su buen suceso en un caso \u00a0determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien \u00a0ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha se\u00f1alado \u00a0la Corte, el contenido literal de aqu\u00e9l precepto basta para \u00a0poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el \u00a0sistema de la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita, no puede \u00a0pretender liberarse de las obligaciones que contrajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso entender, entonces, que no hay lugar a resoluci\u00f3n de \u00a0este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo \u00a0tambi\u00e9n ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n de incumplimiento jur\u00eddicamente relievante, \u00a0lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa v\u00eda \u00a0ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido \u00a0rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no \u00a0haya hecho lo propio, de donde se sigue que \u201c\u2026el titular \u00a0de la acci\u00f3n resolutoria indefectiblemente lo es el \u00a0contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las \u00a0obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, \u00a0incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acci\u00f3n contra \u00a0el contratante negligente, puesto que la legitimaci\u00f3n para \u00a0solicitar el aniquilamiento de la convenci\u00f3n surge del \u00a0cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u \u00a0opositor\u2026\u201d (CSJ \u00a0SC de 7 mar. 2000, rad. n\u00ba 5319). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como regla general y en trat\u00e1ndose de compromisos que \u00a0deben ejecutar las partes simult\u00e1neamente, es menester, para \u00a0el buen suceso del reclamo del demandante, que este haya asumido una \u00a0conducta acatadora de sus d\u00e9bitos, porque de lo contrario no \u00a0podr\u00e1 incoar la acci\u00f3n resolutoria prevista en el \u00a0aludido precepto, en concordancia con la excepci\u00f3n de contrato \u00a0no cumplido (exceptio \u00a0non adimpleti contractus) \u00a0regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de \u00a0los contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo pactado, \u00a0mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en \u00a0la forma y tiempo debidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no \u00a0sean de ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea, sino sucesiva, se ha \u00a0precisado que, al tenor del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo \u00a0Civil, quien primero incumple autom\u00e1ticamente exime a su \u00a0contrario de ejecutar la siguiente prestaci\u00f3n, porque \u00e9sta \u00a0\u00faltima carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue \u00a0honrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo tiene se\u00f1alado la Corte de anta\u00f1o, al analizar la \u00a0excepci\u00f3n de marras, en fallo que se transcribe en extenso \u00a0porque fue el que sirvi\u00f3 de base al juez ad-quem \u00a0para desestimar las pretensiones de los promotores en el sub \u00a0judice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0indispensable determinar con claridad y precisi\u00f3n la \u00a0estructura y el mecanismo de ese medio de defensa: es suficiente que \u00a0quien pide la resoluci\u00f3n del contrato no haya cumplido ni \u00a0allan\u00e1dose a cumplir sus propias obligaciones en la forma \u00a0pactada, o se requiere que \u00e9stas o las del otro contratante \u00a0guarden entre s\u00ed determinada relaci\u00f3n, sin la cual la \u00a0excepci\u00f3n no es procedente? \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto es de suma trascendencia, porque si ambos contratantes \u00a0incumplen y en tal evento ninguno puede lograr ni la resoluci\u00f3n \u00a0ni el cumplimiento con la correspondiente indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios, el \u00a0contrato quedar\u00eda definitivamente estancado, \u00a0perdiendo su exigibilidad las rec\u00edprocas obligaciones que ha \u00a0generado. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0soluci\u00f3n, inaceptable desde todo punto de vista, hace caso \u00a0omiso de la tradicional estructura que tiene la responsabilidad de \u00a0cada uno de los contratantes, independientemente considerados, a m\u00e1s \u00a0de que establece desacertadamente una especie de modo, no de \u00a0extinci\u00f3n, pero s\u00ed de suspensi\u00f3n indefinida e \u00a0insalvable de los efectos que naturalmente tienen las mutuas \u00a0obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deudor demandando no est\u00e1 en mora si, por una parte, no ha \u00a0sido reconvenido judicialmente por el acreedor -salvo que la \u00a0obligaci\u00f3n sea a t\u00e9rmino o de ejecuci\u00f3n \u00a0exclusivamente dentro de cierto tiempo h\u00e1bil-, o si, por otra \u00a0parte, \u00e9l ha dejado de cumplir con apoyo en que el acreedor \u00a0demandante tampoco cumpli\u00f3 ni se allan\u00f3 a hacerlo en la \u00a0forma y tiempo debidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aspecto unilateral de la mora, en lo que ata\u00f1e a la resoluci\u00f3n \u00a0del contrato, no ofrece dificultades. Las ofrece el bilateral que \u00a0plantea el art\u00edculo 1609, cuya correcta inteligencia es \u00a0preciso fijar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0esta disposici\u00f3n, \u201cEn los contratos bilaterales ninguno \u00a0de los contratantes est\u00e1 en mora, dejando de cumplir lo \u00a0pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a \u00a0cumplirlo en la forma y tiempo debidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Varias \u00a0hip\u00f3tesis pueden presentarse: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA.- \u00a0El demandante cumpli\u00f3 \u00a0sus obligaciones. Es claro que no cabe aqu\u00ed la excepci\u00f3n \u00a0de contrato no cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA.- \u00a0El demandante no \u00a0cumpli\u00f3, ni se allan\u00f3 a cumplir, \u00a0 PORQUE el demandado, que deb\u00eda cumplir antes que \u00e9l, \u00a0no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n en el momento y la forma \u00a0debidos, ni se allan\u00f3 a hacerlo. En tal caso tampoco cabe \u00a0proponer la excepci\u00f3n, pues de lo contrario fracasar\u00eda \u00a0la acci\u00f3n resolutoria propuesta por quien, debido al \u00a0incumplimiento previo de la otra parte, aspira leg\u00edtimamente a \u00a0quedar desobligado y a obtener indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA.- \u00a0El demandante no \u00a0cumpli\u00f3, ni se allan\u00f3 a cumplir, \u00a0y el demandado, que deb\u00eda cumplir despu\u00e9s \u00a0de aquel seg\u00fan el contrato, tampoco ha cumplido ni se allana a \u00a0hacerlo, PORQUE el demandante no lo hizo previamente como deb\u00eda. \u00a0En esta hip\u00f3tesis s\u00ed puede el demandado proponer con \u00a0\u00e9xito la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Demandante y demandado ten\u00edan que cumplir simult\u00e1neamente, \u00a0es decir que sus mutuas obligaciones eran exigibles en un mismo \u00a0momento, \u201cdando y dando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto del art\u00edculo 1609 no puede pues apreciarse en el sentido \u00a0de que el contratante que no cumple fracasa siempre en su pretensi\u00f3n \u00a0de que se resuelva el contrato. Si as\u00ed se lo entendiera, sin \u00a0distinguir las varias hip\u00f3tesis que puedan presentarse, \u00a0entonces ser\u00eda forzoso concluir que la resoluci\u00f3n del \u00a0contrato bilateral, prevista en el art\u00edculo 1546, no tiene \u00a0cabida en sinn\u00famero de eventos en que s\u00ed la tiene: \u00a0todos aquellos en que el demandado ten\u00eda que cumplir sus \u00a0obligaciones antes \u00a0que el demandante, o que teni\u00e9ndolas que cumplir al \u00a0mismo tiempo \u00a0que las de \u00e9ste, s\u00f3lo el demandante ofreci\u00f3 el \u00a0pago en la forma y tiempo debidos, o ninguno lo ofreci\u00f3 \u00a0simplemente porque ni uno ni el otro concurrieron a pagarse. El \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n resolutoria no se limita al caso de que \u00a0el demandante haya cumplido ya e intente, en virtud de la resoluci\u00f3n, \u00a0repetir lo pagado; se extiende tambi\u00e9n a las hip\u00f3tesis \u00a0en que el actor no \u00a0haya cumplido ni se allan\u00f3 a cumplir \u00a0porque a \u00e9l ya se le incumpli\u00f3 y por este motivo \u00a0leg\u00edtimamente no quiere continuar con el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es siempre necesario que el contratante que demanda la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0con indemnizaci\u00f3n de perjuicios haya cumplido o se allane a \u00a0hacerlo. Puede negarse, en los casos ya explicados, a cumplir si \u00a0todav\u00eda no lo ha hecho y no est\u00e1 dispuesto a hacerlo \u00a0porque el demandado no le cumpli\u00f3 previa o simult\u00e1neamente. \u00a0Por el contrario, el que pide el cumplimiento \u00a0con indemnizaci\u00f3n de perjuicios s\u00ed tiene necesariamente \u00a0que allanarse a cumplir \u00e9l mismo, puesto que, a diferencia de \u00a0lo que ocurre en aquel primer caso, en que el contrato va a \u00a0DESAPARECER por virtud de la resoluci\u00f3n impetrada, y con \u00e9l \u00a0las obligaciones que gener\u00f3, en el segundo va a SOBREVIVIR con \u00a0la plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las \u00a0obligaciones del demandante, las que continuar\u00e1n vivas y \u00a0tendr\u00e1n que ser cumplidas a cabalidad por \u00e9ste. \u00a0(CSJ SC de \u00a029 nov. 1978, en igual sentido SC de 4 sep. 2000 rad. n\u00ba 5420, \u00a0SC4420 de 2014, rad. n\u00ba 2006-00138, SC6906 de 2014, rad. n\u00ba \u00a02001-00307-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si la pretensi\u00f3n invocada no es la resolutoria sino la de \u00a0cumplimiento del pacto, quien as\u00ed lo demanda requiere haber \u00a0honrado sus compromisos o haberse allanado a hacerlo, aun en el \u00a0supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, puede deprecar la resoluci\u00f3n de un acuerdo de \u00a0voluntades el contratante cumplido, entendi\u00e9ndose por tal \u00a0aquel que ejecut\u00f3 las obligaciones que adquiri\u00f3, as\u00ed \u00a0como el que no lo hizo justificado en la omisi\u00f3n previa de su \u00a0contendor respecto de una prestaci\u00f3n que \u00e9ste deb\u00eda \u00a0acatar de manera preliminar; mientras que si de demandar la \u00a0consumaci\u00f3n del pacto se trata, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0hacerlo el negociante puntual o que despleg\u00f3 todos los actos \u00a0para satisfacer sus d\u00e9bitos, con independencia de que el otro \u00a0extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el \u00a0supuesto de que estos fueran anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho se desprende, como lo aducen los cargos bajo estudio, que el \u00a0Tribunal err\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de los c\u00e1nones \u00a01546 y 1609 del C\u00f3digo Civil, porque asumi\u00f3, sin m\u00e1s \u00a0miramiento, que s\u00f3lo puede solicitar la resoluci\u00f3n del \u00a0acuerdo de voluntades quien ejecut\u00f3 todas las obligaciones \u00a0asumidas, es decir, sin detenerse en que las prestaciones de las \u00a0partes en el presente litigio ten\u00edan que ser honradas en forma \u00a0escalonada o sucesiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esa Colegiatura expuso que los convocantes \u00abreconocieron \u00a0que \u2018\u2026no han materializado el otorgamiento de la \u00a0escritura p\u00fablica respecto del inmueble con el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1310125, ni se allanaron a hacerlo, \u00a0por cuando los demandados deb\u00edan cumplir previamente las \u00a0obligaciones a su cargo\u2026\u2019 (\u2026), circunstancia esta \u00a0\u00faltima que, dicho sea de paso, no constituye una justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para que los promitentes compradores se apartaran de \u00a0darle cumplimiento al deber impuesto en el literal c de la cl\u00e1usula \u00a0cuarta del contrato de promesa de permuta (\u2026), no s\u00f3lo \u00a0porque tal conducta no estaba prevista en ninguna de las \u00a0estipulaciones contractuales, sino porque la transferencia del \u00a0dominio de ese bien era parte del precio convenido en el contrato. \u00a0(\u2026) En consecuencia, resulta irrelevante establecer si en \u00a0efecto los demandados incumplieron con la obligaci\u00f3n de \u00a0entregar el inmueble prometido en venta libre de grav\u00e1menes, \u00a0si otorgaron o no la correspondiente escritura p\u00fablica, toda \u00a0vez que la desidia de aquellos no avalaba el comportamiento omisivo \u00a0de los actores frente a las cl\u00e1usulas contractuales, pues, \u00a0como ya se indic\u00f3, ello marcaba el fracaso de sus pretensiones \u00a0tendientes a la disoluci\u00f3n del contrato de promesa en cuesti\u00f3n \u00a0y la correlativa indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese presupuesto extra\u00f1ado por el fallador de \u00faltima \u00a0instancia es indispensable \u00fanicamente cuando se demanda el \u00a0cumplimiento del contrato, como ya se anot\u00f3; porque si lo \u00a0deprecado es su resoluci\u00f3n, al demandante le basta con haber \u00a0acatado los compromisos que adquiri\u00f3 hasta el momento en que \u00a0su contendor desatendi\u00f3 los suyos, en raz\u00f3n a que de \u00a0all\u00ed en adelante las dem\u00e1s obligaciones de aquel \u00a0carecieron de exigibilidad y, en consecuencia, no puede afirmarse que \u00a0omiti\u00f3 allanarse a cumplir, pues lo hizo respecto de las \u00a0cargas que cobraron exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, era innecesario que los peticionarios suscribieran la \u00a0escritura p\u00fablica programada para el 14 de diciembre de 2000, \u00a0como erradamente lo afirm\u00f3 el juez ad-quem, \u00a0porque ello es tanto como exigirles el cumplimiento \u00edntegro de \u00a0sus compromisos, sin parar mientes en que las obligaciones fueron \u00a0pactadas para ser satisfechas en momentos diferentes -no simult\u00e1neos- \u00a0y que el otro extremo del negocio previamente hab\u00eda desacatado \u00a0sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0con otras palabras, exigir el requisito pedido por el Tribunal es \u00a0tanto, ni m\u00e1s ni menos, como desconocer la reglamentaci\u00f3n \u00a0alusiva a los contratos sinalagm\u00e1ticos, cuando las \u00a0prestaciones que deben acatar los negociantes tienen momentos \u00a0diferenciados de cumplimientos y cuando una de ellas desatendi\u00f3 \u00a0una o varias de las adquiridas, raz\u00f3n que permite a la otra \u00a0abstenerse de acatar las propias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0era menester, como lo exigi\u00f3 el juez colegiado, la existencia \u00a0de cl\u00e1usula alguna en la promesa que estableciera cu\u00e1ndo \u00a0una de las partes pod\u00eda justificar la desatenci\u00f3n de \u00a0sus compromisos, porque ello equivale a dejar de aplicar el art\u00edculo \u00a01546 del C\u00f3digo Civil que precisamente regula la condici\u00f3n \u00a0resolutoria t\u00e1cita, \u00a0as\u00ed como la excepci\u00f3n de contrato no cumplido que \u00a0encuentra asidero en el canon 1609 idem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, requerir una estipulaci\u00f3n de dicho \u00a0tenor es tanto como hacer a un lado que estos preceptos legales se \u00a0entienden impl\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n del ordenamiento sustancial \u00a0denunciada en el libelo extraordinario, producto de la errada \u00a0interpretaci\u00f3n de los preceptos de esa estirpe invocados en el \u00a0libelo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, el fallo fustigado no habr\u00e1 de casarse, \u00a0pues lo cierto es que la acci\u00f3n resolutoria estaba conminada \u00a0al fracaso, aunque por motivaciones diversas a las expuestas por el \u00a0fallador colegiado, de donde las censuras bajo estudio carecen de la \u00a0trascendencia necesaria para que esta Corporaci\u00f3n acceda al \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Sala ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tono con la naturaleza \u00a0extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n, tiene establecido la \u00a0jurisprudencia vern\u00e1cula de la Corte que dicho medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, no obstante habilitarse frente a aquellas \u00a0sentencias que, como resultado de errores (\u2026) \u00a0resultan infringiendo \u00a0la ley sustancial, no constituye una instancia m\u00e1s en la que \u00a0pueda intentarse una aproximaci\u00f3n al litigio, de suerte que, \u00a0trat\u00e1ndose de la causal primera y cuando se acusa al fallador \u00a0de haber incurrido en ese tipo de yerros, ser\u00e1 necesario que \u00a0el recurrente demuestre (\u2026) \u00a0que la equivocaci\u00f3n \u00a0(\u2026) es \u00a0trascendente, \u201cesto es, influyente o determinante de la \u00a0decisi\u00f3n ilegal o contraria a derecho; lo cual, descarta, \u00a0entonces, seg\u00fan lo tienen entendido jurisprudencia y doctrina, \u00a0aquellos errores inocuos o que no influyen de manera determinante en \u00a0lo dispositivo de la sentencia, porque su reconocimiento ning\u00fan \u00a0efecto pr\u00e1ctico producir\u00eda\u201d (cas. civ. de octubre \u00a020 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al cometido de la Corte \u00a0de proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo que, en esa \u00a0hip\u00f3tesis, no se ver\u00eda lesionado. (CSJ \u00a0S-158 de 2001, rad. n\u00ba 5993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0est\u00e1 acreditado que la inscripci\u00f3n del contrato \u00a0prometido por los demandados no fue cumplida oportunamente, porque la \u00a0tradici\u00f3n del apartamento 1004 de \u00a0la torre 3 de la Avenida 19 n\u00ba 131 A \u2013 30 de Bogot\u00e1, \u00a0enajenado mediante la escritura p\u00fablica 4664 \u00a0de 21 de diciembre de 1999 de la Notar\u00eda 37 de la misma \u00a0ciudad, se logr\u00f3 una vez obtenido su desembargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, obra en autos certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0correspondiente a la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba \u00a050N-20280452 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Bogot\u00e1, el cual demuestra que el 18 de febrero de 2000 fue \u00a0embargado el apartamento 1004 mencionado a espacio (anotaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 5), por orden del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del juicio ejecutivo hipotecario de la Corporaci\u00f3n \u00a0Colmena contra Arcelio Mar\u00edn Garc\u00eda y Jacqueline Ruiz \u00a0Beltr\u00e1n (folios 83 a 84, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo documento, que reviste autenticidad por mandato del inciso \u00a0inicial del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, da cuenta de que el levantamiento de la aludida cautela se \u00a0produjo el 12 de marzo de 2002 (anotaci\u00f3n n\u00ba 6), con la \u00a0inscripci\u00f3n de la misiva que en tal sentido envi\u00f3 el \u00a0despacho judicial mencionado; as\u00ed como que la hipoteca fue \u00a0cancelada el 30 de agosto siguiente (anotaci\u00f3n n\u00ba 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0los demandantes arrimaron al expediente copia autenticada del recibo \u00a0de caja n\u00ba 6644217 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, de fecha 18 de febrero de 2000, que prueba el pago \u00a0de los derechos de inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a04664 de 21 de diciembre de 1999, asiento que no lleg\u00f3 a buen \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reclamantes tambi\u00e9n aportaron copia autenticada del Acuerdo de \u00a0pago que celebraron con Colmena, el 25 de enero de 2002, el que \u00a0relata los antecedentes del proceso ejecutivo mencionado y denota el \u00a0compromiso asumido por Gonzalo Bautista Sandoval de cancelar \u00a0$75\u2019000.000 en varias cuotas, que fueron satisfechas seg\u00fan \u00a0se muestra con recibos e instrumentos autenticados (folios 106 a \u00a0110). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, los demandados manifestaron, con fuerza de confesi\u00f3n \u00a0al contestar el hecho 4\u00ba de la demanda (art. 197 C.P.C.), que se \u00a0trunc\u00f3 el primer intento de registro de tal escritura p\u00fablica \u00a0por la aludida medida cautelar, lo que justifican afirmando que ellos \u00a0no eran deudores personales de la Corporaci\u00f3n Colmena, no \u00a0constituyeron la hipoteca que esa entidad financiera hizo valer \u00a0judicialmente y que \u00ab(s)i \u00a0existe una hipoteca, es en mayor extensi\u00f3n pero no de una \u00a0obligaci\u00f3n de car\u00e1cter real sobre el apartamento en \u00a0concreto\u00bb \u00a0(folio 164, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se agrega que en contra de los demandados pesan dos \u00a0indicios: el primero grave por su inasistencia injustificada a la \u00a0audiencia celebrada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 101 de \u00a0la obra citada (par\u00e1grafo 2\u00ba, numeral 2\u00ba); y el \u00a0segundo por su conducta procesal (art. 249 ib\u00eddem), \u00a0habida cuenta que una vez contestaron el libelo introductor del \u00a0litigio se desentendieron por completo de la causa, al punto que no \u00a0radicaron otro memorial a lo largo del litigio, es decir, abandonaron \u00a0por completo el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0acervo probatorio, valorado en conjunto, muestra que, como lo \u00a0alegaron los demandantes, sus contendores Arcelio Mar\u00edn Garc\u00eda \u00a0y Jacqueline Ruiz Beltr\u00e1n incumplieron la promesa de permuta, \u00a0toda vez que aun cuando otorgaron el contrato prometido, no \u00a0efectuaron la tradici\u00f3n del bien objeto de esas convenciones \u00a0en la oportunidad debida, pues s\u00f3lo vino a consolidarse dos \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s, con ocasi\u00f3n del pago asumido por \u00a0los adquirentes en favor de la Corporaci\u00f3n Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que a \u00a0pesar de que prometieron entregar el bien libre de grav\u00e1menes \u00a0y pleitos, ocurri\u00f3 todo lo contrario porque sobre \u00e9l \u00a0pesaba una hipoteca y el embargo decretado en el juicio en el cual \u00a0esa garant\u00eda se hizo valer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0incumplimiento endilgado a los enjuiciados qued\u00f3 plenamente \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, \u00a0los demandantes tambi\u00e9n aceptaron, con fuerza de confesi\u00f3n \u00a0(art. 197 C.P.C.), que obtuvieron la tradici\u00f3n tras el pago \u00a0que hicieron de la deuda motivante del embargo del apartamento 1004; \u00a0as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de la aludida hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente as\u00ed \u00a0lo expusieron en el hecho 10\u00ba de su demanda, lo que aparece \u00a0corroborado con el certificado de tradici\u00f3n y libertad del \u00a0predio, valorado en esta providencia, en el que est\u00e1n \u00a0inscritas la escritura p\u00fablica 4664 \u00a0de 21 de diciembre de 1999, seg\u00fan anotaci\u00f3n n\u00ba 7 \u00a0del 13 de marzo de 2002; y la abolici\u00f3n de la hipoteca el 30 \u00a0de agosto siguiente, anotaci\u00f3n n\u00ba 8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consecuencia, \u00a0se alcanz\u00f3 la satisfacci\u00f3n de la tradici\u00f3n y la \u00a0entrega del predio libre de grav\u00e1menes, aunque \u00a0derivara de la \u00a0intervenci\u00f3n de los demandantes y despu\u00e9s de dos a\u00f1os \u00a0de tardanza de los accionados, raz\u00f3n para desvirtuar la \u00a0resoluci\u00f3n pedida, habida cuenta que deja al descubierto la \u00a0carencia de inter\u00e9s resolutorio de los promotores para la \u00a0fecha en que incoaron la presente acci\u00f3n, ante la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato con su benepl\u00e1cito, al margen de que fuera \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0adoctrin\u00f3 al Sala en consideraciones aplicables al caso, \u00a0mutatis \u00a0mutandi, \u00a0al aducir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0esta Corporaci\u00f3n no le ha negado al cumplimiento tard\u00edo, \u00a0el efecto resolutorio previsto en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo \u00a0Civil, pues al respecto ha dicho que \u2018\u2026 \u00a0independientemente de la fuente legal o convencional que tenga, la \u00a0resoluci\u00f3n no puede ser declarada en sede judicial, sino en la \u00a0medida en que sea rendida prueba concluyente, de esa situaci\u00f3n \u00a0de hecho antijur\u00eddica que es el incumplimiento el que, por \u00a0principio, se produce ante cualquier desajuste entre la prestaci\u00f3n \u00a0debida y la conducta desplegada por el obligado, desajuste que a su \u00a0vez puede darse bajo una cualquiera de las tres modalidades que con \u00a0el prop\u00f3sito de definir las causas posibles que dan lugar al \u00a0resarcimiento de perjuicios en el \u00e1mbito contractual, describe \u00a0el art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil, refiri\u00e9ndose \u00a0al incumplimiento propio o absoluto, al cumplimiento imperfecto que \u00a0tambi\u00e9n suele denominarse \u2018incumplimiento impropio\u2019 \u00a0y en fin, al cumplimiento tard\u00edo o realizado por fuera de la \u00a0\u00e9poca oportuna\u2019 (Casaci\u00f3n del 26 de enero de \u00a01994). Esto es, que atendiendo autorizados criterios que conjugan \u00a0acertadamente el efecto particularmente vinculante de los contratos \u00a0con el inter\u00e9s que en ellos depositan los contratantes, debe \u00a0inferirse que el cumplimiento tard\u00edo de la prestaci\u00f3n \u00a0no ataja la acci\u00f3n resolutoria cuando el plazo pactado es \u00a0esencial al negocio, o su incumplimiento apareja la frustraci\u00f3n \u00a0del fin pr\u00e1ctico perseguido por ellos, o, en general, cuando \u00a0surja para el afectado un inter\u00e9s justificado en su \u00a0aniquilaci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed se propiciar\u00edan \u00a0enojosas injusticias y se prohijar\u00eda el abuso del derecho de \u00a0los contratantes morosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, (\u2026) \u00a0lo cierto es que imperativos de justicia y de repulsi\u00f3n al \u00a0abuso del derecho, llevar\u00edan de cualquier modo a considerar \u00a0que cuando el plazo pactado es esencial al negocio, o cuando su \u00a0infracci\u00f3n acarrea la decadencia del fin pr\u00e1ctico \u00a0perseguido por las partes, o, en general, cuando surja para el \u00a0afectado un razonable inter\u00e9s en la resoluci\u00f3n del \u00a0mismo, el cumplimiento retardado no puede enervar la acci\u00f3n \u00a0resolutoria, a \u00a0menos claro est\u00e1, que \u00e9ste lo hubiese consentido o \u00a0tolerado.\u00bb \u00a0(CSJ SC de \u00a021 sep. 1998, rad. n\u00ba 4844). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0desapareci\u00f3 la facultad para reclamar la resoluci\u00f3n que \u00a0yac\u00eda en los accionantes, como contratantes cumplidos, porque \u00a0con su consentimiento fue ejecutada la prestaci\u00f3n que \u00a0a\u00f1oraban, aunque de manera tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n \u00a0que de ser de dicha mutaci\u00f3n, esto es, poseer potestad \u00a0resolutoria con base en el incumplimiento de su contraparte a estar \u00a0desprovisto de ella, deriva del consentimiento que expresaron para \u00a0que fuera acatada la promesa de permuta de forma atrasada, al punto \u00a0que actuaron activamente para alcanzar este resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0resoluci\u00f3n deprecada en la primera pretensi\u00f3n del \u00a0libelo genitor del litigio era inviable, puesto que la infracci\u00f3n \u00a0en que incurrieron los demandados fue subsanada con posterioridad y \u00a0con el consentimiento de los reclamantes, mas no porque hubiera \u00a0existido incumplimiento mutuo como desacertadamente lo consider\u00f3 \u00a0el juez ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0al margen del yerro argumentativo cometido por el juzgador de \u00faltima \u00a0instancia, lo cierto es que la acci\u00f3n resolutoria no era \u00a0pr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede en relaci\u00f3n con la segunda pretensi\u00f3n, como \u00a0quiera que fue desestimada por el Tribunal tras se\u00f1alar que \u00a0el convenio objeto de la misma no fue demostrado, y que nada se \u00a0argument\u00f3 en la demanda o en alguna otra etapa del proceso \u00a0respecto de esa s\u00faplica; conclusiones que no fueron materia \u00a0de censura por los demandantes, al punto que sus reclamos por v\u00eda \u00a0extraordinaria estuvieron dirigidos, \u00fanicamente, a derruir la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el fallador de segunda instancia \u00a0respecto de las dem\u00e1s solicitudes del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, una revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0devela que era otra acci\u00f3n la que estaba al alcance de los \u00a0prometientes adquirentes para alcanzar el desagravio pretendido, pues \u00a0en su condici\u00f3n de compradores, due\u00f1os tras el registro \u00a0de la escritura p\u00fablica de venta n\u00ba \u00a04664 de 21 de diciembre de 1999 de la Notar\u00eda 37 de Bogot\u00e1, \u00a0surg\u00eda \u00a0para los vendedores la obligaci\u00f3n de saneamiento prevista en \u00a0el art\u00edculo 1895 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor \u00ab(e)l \u00a0vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que \u00a0tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya \u00a0estipulado lo contrario\u00bb; \u00a0m\u00e1xime si \u00ablo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo anterior y en los siguientes a \u00e9ste, \u00a0es aplicable tambi\u00e9n al comprador que para poder excluir la \u00a0cosa comprada de una ejecuci\u00f3n o un concurso de acreedores \u00a0contra un tercero, o para recobrar la posesi\u00f3n de la misma \u00a0cosa, cuando la ha perdido sin su culpa, tiene que presentarse como \u00a0demandante en el juicio correspondiente\u00bb \u00a0(art. 1900 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo tiene explicado la doctrina especializada, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alessandri, \u00a0aunque no enfoca el problema desde este punto de vista, dice con \u00a0ocasi\u00f3n del estudio de lo que debe entenderse por \u201ccausa \u00a0anterior a la venta\u201d, que son evicciones provenientes de una \u00a0causa de tal especie: \u201ca) La existencia de servidumbres o \u00a0hipotecas u otros derechos an\u00e1logos existentes\u201d en el \u00a0momento de la venta (\u2026). De todo lo dicho se desprende que las \u00a0cargas y grav\u00e1menes ocultos pueden ser considerados como un \u00a0caso de evicci\u00f3n \u00a0parcial, sin \u00a0perjuicio de que en el hecho pueda estarse ante un verdadero vicio \u00a0oculto, y as\u00ed \u00a0deba declararse.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0nada imped\u00eda a los reclamantes hacer uso de un maniobra \u00a0coactiva derivada de la subrogaci\u00f3n que oper\u00f3, tras el \u00a0pago de la acreencia que verificaron en favor del acreedor \u00a0hipotecario de sus vendedores, conforme al art\u00edculo 1668 de la \u00a0obra en cita, seg\u00fan el cual \u00ab(s)e \u00a0efect\u00faa la subrogaci\u00f3n por el ministerio de la ley, y \u00a0aun en contra de la voluntad del acreedor, en todos los casos \u00a0se\u00f1alados por las leyes y especialmente a beneficio: (\u2026) \u00a02\u00ba. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a \u00a0los acreedores a quienes el inmueble est\u00e1 hipotecado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0el evento previsto en el ord. 2\u00ba del art. 1668 C.C. queda \u00a0circunscrito, por l\u00f3gica y por su propia redacci\u00f3n, a \u00a0los casos de t\u00edtulo oneroso (compraventa dice el texto, y por \u00a0extensi\u00f3n anal\u00f3gica llegar\u00eda a la permutaci\u00f3n, \u00a0la daci\u00f3n en pago y la aportaci\u00f3n a sociedad o \u00a0asociaci\u00f3n de utilidad particular), y dentro de ellos a la \u00a0hip\u00f3tesis en que el enajenante se comprometi\u00f3 a purgar \u00a0el gravamen\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total, \u00a0las pretensiones resolutorias de los convocantes no eran de recibo, \u00a0lo que devela lo intrascendente del equ\u00edvoco de su juzgador, \u00a0situaci\u00f3n que no pas\u00f3 desapercibida para la Corte, la \u00a0que realiz\u00f3 la pertinente rectificaci\u00f3n doctrinaria \u00a0contenida en el numeral 4\u00ba de estas consideraciones, sin que por \u00a0tal motivo pueda casarse la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El fracaso de las s\u00faplicas, como se anot\u00f3, torna \u00a0triviales las acusaciones examinadas, toda vez que la falencia en que \u00a0incurri\u00f3 el juzgador ad-quem, \u00a0en el supuesto de casarse su fallo, conducir\u00eda a que la Corte, \u00a0situada en sede de instancia, dictara la sentencia de reemplazo \u00a0tambi\u00e9n adversa a las pretensiones de los promotores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las censuras estudiadas conjuntamente, por lo tanto, decaen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A pesar de que la decisi\u00f3n es adversa a los recurrentes no \u00a0habr\u00e1 condena en costas, de conformidad con el \u00faltimo \u00a0inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil a cuyo tenor ello no es viable \u00aben \u00a0el caso de rectificaci\u00f3n doctrinaria\u00bb, \u00a0la que se hizo en esta providencia en relaci\u00f3n con la \u00a0motivaci\u00f3n que expuso el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0NO CASA \u00a0la sentencia \u00a0de 25 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0proceso ordinario que promovieron Julia Cecilia Rojas de Bautista y \u00a0Gonzalo Bautista Sandoval contra Arcelio Mar\u00edn Garc\u00eda y \u00a0Jacqueline Ruiz Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ausencia justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0impedimento del Dr. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda R. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba \u00a030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004-00602-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de resoluci\u00f3n de promesa de permuta e indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIVIL DE DESCONGESTI\u00d3N DEL TRIBUNAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julia Cecilia Rojas Bautista y Gonzalo Bautista Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Helena Duque de Perrent-Gentil y Ramiro Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jackeline Ruiz Beltr\u00e1n y Arcelio Mar\u00edn Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernando Mar\u00edn Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandantes solicitaron: 1\u00ba) se declare la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la promesa de permuta suscrita por las partes el 7 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999, en lo que a\u00fan no ha sido ejecutado por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotores, ante el incumplimiento de los demandados, orden\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los convocados restituir el predio ubicado en la carrera 51 n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0173 \u2013 49 de Bogot\u00e1 y el apartamento 801 de la Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III del Interior 3 de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00fa\u00f1ez ubicada en la calle 45 n\u00ba 38 C \u2013 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma ciudad; 2\u00ba) se proclame la resoluci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de compraventa plasmado en la escritura p\u00fablica n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03810 otorgada el 21 de diciembre de 1999 en la Notar\u00eda 5\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, por medio del cual los peticionarios enajenaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Jacqueline Ruiz Beltr\u00e1n el predio ubicado en la carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 n\u00ba 173 \u2013 49 de Bogot\u00e1; y 3\u00ba) se condene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los enjuiciados a pagar los perjuicios que causaron a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamantes, debidamente indexados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a-quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones con sentencia de 19 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 con fallo de 25 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no era de recibo la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n resolutoria, porque los demandantes tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplieron la promesa de permuta pues dejaron de otorgar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura p\u00fablica que deb\u00edan suscribir un a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de que los demandados satisficieran sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compromisos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el previo incumplimiento de los demandados no fue convenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como causal de justificaci\u00f3n para los demandantes, m\u00e1xime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la entrega del bien objeto de \u00e9sta escritura era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del precio convenido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que la segunda pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco prosperaba porque el contrato sobre el cual vers\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue acreditado y porque en la demanda no se aleg\u00f3 cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era la causa para resolverlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos cargos, ambos fundados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causal primea por la v\u00eda directa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primero se alega que fueron mal interpretados los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01546, 1602 y 1609 del C.C., porque la jurisprudencia de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha establecido el alcance de esos preceptos indicando que cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes pactan compromisos escalonados o sucesivos, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero incumple una prestaci\u00f3n exonera a su contraparte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acatar las siguientes, pues \u00e9stas no cobran exigibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el segundo cargo de nuevo se invocan los art\u00edculos 1546 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01609 del C.C., se reitera lo dicho en el anterior y se destaca que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se aplic\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial relativa a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de contratos, espec\u00edficamente respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acatamiento de obligaciones escalonadas o sucesivas, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante que los precedentes jurisprudenciales son obligatorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A LOS CARGOS: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace rectificaci\u00f3n doctrinaria reiterando el alcance que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte le ha dado a la acci\u00f3n resolutoria al tenor de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 1546 y 1609 del C.C., porque, como lo alegan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentes, el Tribunal no tuvo en cuenta c\u00f3mo se aplican \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esas disposiciones cuando el contrato ajustado por las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene obligaciones escalonadas, pues el Tribunal simplemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ambas partes deben haber cumplido sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte ha establecido que cuando una de las partes incumple una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n que deb\u00eda acatar preliminarmente, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restantes radicadas de la parte contraria no se hacen exigibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, no se casa porque el error no es trascendente, pues si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte tuviera que dictar sentencia en sede de instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluir\u00eda que los demandantes no tienen inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para pedir la resoluci\u00f3n porque lograron desembargar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble objeto de la permuta pagando al acreedor hipotecario la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deuda de los demandados y, de esta forma, obtuvieron el desembargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien, el registro de la escritura p\u00fablica y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelaci\u00f3n de la hipoteca. Es decir, los demandantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de iniciar el proceso, consintieron en el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tard\u00edo del pacto que inicialmente hab\u00edan incumplido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez Vives, Compraventa y permuta en derecho colombiano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional de Colombia, 2\u00aa ed., p\u00e1g. 332. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hinestrosa, Tratado de las obligaciones, 3\u00aa ed., I, Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Externado de Colombia, p\u00e1g. 415. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SC1209-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-025-2004-00602-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}