{"id":95446,"date":"2025-06-13T21:27:26","date_gmt":"2025-06-13T21:27:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1229-2018-2015-02938-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:26","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:26","slug":"sc1229-2018-2015-02938-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1229-2018-2015-02938-00\/","title":{"rendered":"SC1229-2018 (2015-02938-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC1229-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02938-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la demanda de exequ\u00e1tur presentada por LUIS \u00a0GERM\u00c1N CHALARCA BERM\u00daDEZ, \u00a0con el objeto de que produzca efectos en la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia la sentencia proferida el 19 de abril de 2007 por el Juzgado \u00a0de Primera Instancia No. 79 de Madrid, Espa\u00f1a, mediante la \u00a0cual se dispuso otorgar al aqu\u00ed demandante, \u00abel \u00a0ejercicio exclusivo de la patria potestad y por lo tanto, la guarda y \u00a0custodia de su hijo menor Juan Diego Chalarca Rostas\u00bb, \u00a0sin fijaci\u00f3n \u00a0de r\u00e9gimen de visitas y cuota de alimentos respecto de \u00a0su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento del escrito petitorio, el actor adujo los hechos que se \u00a0compendian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a04 de abril de 2006, instaur\u00f3 demanda sobre la guarda y \u00a0custodia de su menor hijo Juan Diego Chalarca Rostas, en contra de la \u00a0se\u00f1ora Florica Rostas, madre de \u00e9ste, la que \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado de Primera Instancia No. 79 de \u00a0Madrid, Espa\u00f1a, quien mediante providencia del 18 de abril \u00a0siguiente, le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0dando traslado de ella al \u00abMinisterio \u00a0Fiscal\u00bb \u00a0y a la demandada, previo emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez contestada la demanda por la aludida autoridad y transcurrido el \u00a0plazo concedido a la parte pasiva sin que \u00e9sta se pronunciara, \u00a0en decisi\u00f3n del 16 de marzo de la citada anualidad, la juez de \u00a0la causa la \u00abdeclar\u00f3 \u00a0en rebeld\u00eda\u00bb \u00a0y cit\u00f3 a las partes y dem\u00e1s intervinientes para el 17 \u00a0de abril de 2017, a fin de llevar a cabo audiencia de instrucci\u00f3n \u00a0y fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llegado \u00a0el d\u00eda y hora se\u00f1alada, se celebr\u00f3 la susodicha \u00a0diligencia sin la presencia de la demandada, \u00fanica ausente en \u00a0el acto, y previ\u00f3 an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas \u00a0\u00aben \u00a0concordancia con el Art. 154 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol\u00bb, \u00a0la mentada funcionaria dict\u00f3 sentencia, otorg\u00e1ndole, de \u00a0manera exclusiva, la patria potestad de su primog\u00e9nito, sin \u00a0fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen de visitas y pensi\u00f3n de \u00a0alimentos en lo que respecta a la madre del prenombrado infante \u00a0(fls. 14 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DEL EXEQUATUR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a011 de abril de 2016, se admiti\u00f3 la demanda y se corri\u00f3 \u00a0el traslado de rigor a los agentes del Ministerio P\u00fablico y a \u00a0la se\u00f1ora Florica Rostas, en la forma prevista en el art\u00edculo \u00a0695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 19 y 20), \u00a0\u00faltima a quien se orden\u00f3 emplazar conforme al art\u00edculo \u00a0318 ib\u00eddem, ante el desconocimiento de su paradero (fl. 62). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Procuradora Delegada para para la Defensa de los Derechos de la \u00a0Infancia, Adolescencia y Familia, luego de discurrir sobre las normas \u00a0relativas a los requisitos de exequ\u00e1tur, indic\u00f3 que \u00a0\u00e9stos se cumpl\u00edan, aclarando, frente al alusivo a que \u00a0la providencia objeto de homologaci\u00f3n \u00abno \u00a0se oponga a leyes y otras disposiciones colombianas de orden \u00a0p\u00fablico\u00bb, \u00a0que la misma, en efecto, no se contrapone a nuestro ordenamiento por \u00a0cuando no se fij\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas y una cuota de \u00a0alimentos a cargo de la demandada, teniendo en cuenta que dicha \u00a0decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en el hecho del abandono del menor \u00a0Juan Diego Chalarca Rostas, por parte de su progenitora, de quien no \u00a0se conoce su domicilio (fls. 24 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, tras pronunciarse sobre \u00a0los hechos del libelo introductorio, manifest\u00f3 no oponerse a \u00a0lo pretendido por el demandante, por acreditarse los requisitos en el \u00a0caso concreto para la procedencia de la homologaci\u00f3n \u00a0instaurada (fls. 50 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Curadora Ad-litem de la se\u00f1ora Florica Rostas, despu\u00e9s \u00a0de referirse a cada uno de los hechos soporte de la demanda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se atiene a la decisi\u00f3n que se adopte en el presente \u00a0tr\u00e1mite (fls. 76 y 77). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la \u00a0demanda, y se orden\u00f3 librar oficio al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, para que informara si exist\u00edan convenios \u00a0internacionales entre Colombia y Espa\u00f1a, sobre reciprocidad en \u00a0el reconocimiento de fallos proferidos por autoridades \u00a0jurisdiccionales, y si era del caso, remitiera copia aut\u00e9ntica \u00a0de los documentos pertinentes (fl. 79). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotada \u00a0la etapa probatoria, se corri\u00f3 traslado para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n (fl. 95), oportunidad que aprovech\u00f3, por una \u00a0parte, el demandante, para reiterar que se cumplen los presupuestos \u00a0legales para proferir sentencia favorable de exequ\u00e1tur y, \u00a0recalcar, que lo solicitado no contraviene el orden p\u00fablico \u00a0nacional e internacional (fls. \u00a096 y 97), y por \u00a0otra, la aludida Curadora Ad-litem, para indicar que en el presente \u00a0asunto se hallan atendidos los requisitos de ley para acceder a lo \u00a0peticionado por aqu\u00e9l (fls. 98 y 99). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Preliminarmente, se advierte que la solicitud de exequ\u00e1tur fue \u00a0radicada el 20 de noviembre de 2015, en vigencia del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo que el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0final se siguen con apoyo en ese ordenamiento, por as\u00ed \u00a0disponerlo los art\u00edculos 624 y 625 numerales 5\u00ba y 6\u00ba, \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, en vigor integralmente desde \u00a0el 1\u00ba de enero de 2016, seg\u00fan el Acuerdo PSAA15-10392 del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese criterio, consolidado en la Sala, da cuenta el auto CSJ AC de 2 \u00a0de agosto de 2016, Rad. 2015-00495-0, reiterado entre otros en \u00a0SC18557-2016, acorde con el cual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]alvo \u00a0que se trate de alguno de los casos expresamente establecido en el \u00a0referido art\u00edculo 625, dentro de los cuales, valga la pena \u00a0decirlo, no se encuentra el procedimiento de exequ\u00e1tur, es \u00a0imperativo aplicar \u201c\u2026la regla general prevista en el \u00a0numeral anterior\u2026\u201d (numeral 6 ib\u00eddem), esto es, \u00a0que se seguir\u00e1n gobernando por las disposiciones que estaban \u00a0en vigor a la formulaci\u00f3n. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la \u00a0Corte en reciente pronunciamiento: Quiere decir que al no existir una \u00a0referencia concreta al exequ\u00e1tur en la norma referida \u2013numeral \u00a06 del art\u00edculo 625-, queda comprendido dentro de la \u00faltima \u00a0regla transcrita, por lo que se tendr\u00e1n en cuenta las normas \u00a0que establec\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u00a0ser las aplicables al momento en que se inici\u00f3 (CSJ \u00a0SC8655-2016, 29 jun. 2016, radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-01712-00)\u201d Y es que no podr\u00eda ser \u00a0de otra forma, dado que como la homologaci\u00f3n de sentencias \u00a0extranjeras no busca resolver la controversia entre las partes, sino \u00a0simplemente reconocer efectos a una sentencia for\u00e1nea en \u00a0nuestro pa\u00eds, su naturaleza jur\u00eddica guarda similitud \u00a0con algunos tr\u00e1mites incidentales at\u00edpicos, los cuales, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado \u00a0por el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cse \u00a0regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando\u2026se promovieron \u00a0los incidentes\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0exclusividad de la jurisdicci\u00f3n es una de las manifestaciones \u00a0de la soberan\u00eda del Estado, y como tal, comporta que \u00e9ste \u00a0se reserve para s\u00ed la sublime funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia, en virtud de la cual, \u00fanicamente las \u00a0decisiones judiciales adoptadas por los jueces permanentes y los \u00a0particulares habilitados transitoriamente para ello, producen \u00a0consecuencias jur\u00eddicas y son de obligatorio acatamiento \u00a0dentro del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicho imperium \u00a0jurisdiccional, y \u00a0m\u00e1s concretamente, el axioma de la independencia de los \u00a0Estados, ha adoptado \u00abuna \u00a0nueva concepci\u00f3n (\u2026), m\u00e1s acorde con la \u00a0universalizaci\u00f3n de ciertos valores y formas de organizaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica y econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n \u00a0al inacabado proceso de globalizaci\u00f3n, \u00a0\u00ab[e]l \u00a0creciente \u00a0flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de \u00a0comunicaciones\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 16 jul. 2004, Rad. 2003-00079-01, citada hace poco en \u00a0SC19855-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0eso, excepcionalmente se ha admitido, en atenci\u00f3n a exigencias \u00a0pr\u00e1cticas de internacionalizaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y \u00a0eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y \u00a0otros prove\u00eddos que tengan tal car\u00e1cter, dictados en un \u00a0Estado for\u00e1neo, en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los \u00a0postulados sustanciales y procesales establecidos en los art\u00edculos \u00a0693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy 605 y 606 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, de los que emana \u00abel \u00a0sistema llamado de la \u2018regularidad internacional de los fallos \u00a0extranjeros\u2019 sobre una base previa de reciprocidad, sistema \u00a0\u00e9ste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el \u00a0pa\u00eds de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se \u00a0re\u00fanan ciertas exigencias m\u00ednimas se\u00f1aladas por \u00a0la legislaci\u00f3n con el fin de precaver eventuales \u00a0\u2018irregularidades internacionales\u2019 de que las ameritadas \u00a0sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer\u00bb \u00a0(CSJ SC, 5 nov. 1996, Rad. 6130, mencionada \u00faltimamente, entre \u00a0otras, en STC19858-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador nacional dise\u00f1\u00f3, para que una decisi\u00f3n \u00a0judicial pronunciada por una autoridad de otro pa\u00eds produzca \u00a0consecuencias en el \u00e1mbito espacial patrio, un sistema mixto o \u00a0combinado, sustentado en la reciprocidad diplom\u00e1tica y, a \u00a0falta de \u00e9sta, en la reciprocidad legislativa y de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas \u00a0oportunidades, \u00a0\u00aben \u00a0primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a \u00a0la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina \u00a0jurisprudencial] a las proferidas en Colombia\u00bb \u00a0(G.J. t. LXXX, p\u00e1g. 464; CLVIII, p\u00e1g. 78; CLXXVI, p\u00e1g. \u00a0309, citada recientemente, entre otras, en \u00a0STC19858-2017 \u00a0y STC21053-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0est\u00e1, que para el \u00e9xito del exequ\u00e1tur, no basta \u00a0con demostrar alguna de las advertidas reciprocidades, sino que se \u00a0requiere, en adici\u00f3n, que la respectiva providencia que se \u00a0aspira irradie efectos en Colombia, cumpla con los requisitos \u00a0consagrados en el Estatuto Procesal vigente para el momento en que se \u00a0present\u00f3 la solicitud (CSJ SC8655-2016), \u00a0as\u00ed como las exigencias del correspondiente instrumento \u00a0internacional, ley o jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden, est\u00e1 acreditado en el presente asunto que entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica o \u00a0Reino de Espa\u00f1a fue suscrito el Tratado sobre la \u00abEjecuci\u00f3n \u00a0Rec\u00edproca de Sentencias Civiles\u00bb, \u00a0aprobado mediante la Ley 7\u00aa de 30 de mayo de 1908, el cual \u00abse \u00a0encuentra vigente para ambos Estados, desde el 16 de abril de 1909\u00bb, \u00a0conforme lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0por conducto de la Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo \u00a0de Tratados de la Canciller\u00eda (fl. 88), \u00a0de manera que existe entre ellas reciprocidad diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advertido \u00a0lo anterior, corresponde \u00a0ahora establecer si en este asunto se satisfacen las exigencias \u00a0consagradas en el art\u00edculo 1\u00ba del citado Convenio, para \u00a0que opere la extraterritorialidad de la sentencia proferida \u00a0el 19 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 79 de \u00a0Madrid, Espa\u00f1a, mediante la cual se dispuso otorgar al se\u00f1or \u00a0Luis Germ\u00e1n \u00a0Chalarca Berm\u00fadez, \u00a0aqu\u00ed demandante, \u00abel \u00a0ejercicio exclusivo de la patria potestad y por lo tanto, la guarda y \u00a0custodia de su hijo menor Juan Diego Chalarca Rostas\u00bb, \u00a0sin \u00a0fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen de visitas y cuota de alimentos \u00a0respecto de su progenitora Florica Rostas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el enunciado canon establece que las sentencias \u00a0pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las partes \u00a0contratantes, ser\u00e1n ejecutadas en la otra, siempre que re\u00fanan \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero. \u00a0Que sean definitivas y que est\u00e9n ejecutoriadas como en derecho \u00a0se necesitar\u00eda para ejecutarlas en el pa\u00eds en que se \u00a0hayan dictado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se \u00a0solicite su ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 82). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0examen de las \u00a0documentales \u00a0adosadas al plenario, \u00a0la Corte encuentra que la aludida providencia es definitiva y se \u00a0encuentra ejecutoriada de acuerdo con lo verificado en folios 2 a 9 \u00a0del expediente, los cuales corresponden a la reproducci\u00f3n \u00a0reconocida por la autoridad de la que proviene y la certificaci\u00f3n \u00a0de su firmeza emitida por \u00e9sta, las cuales cumplen las \u00a0exigencias de apostilla, como lo reglan, en su orden, la Convenci\u00f3n \u00a0sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para \u00a0documentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de \u00a0octubre de 1961, \u00a0a la cual \u00a0adhiri\u00f3 Colombia el 27 de abril de 2000, aprob\u00e1ndola \u00a0mediante la Ley 455 de 1998, \u00a0y el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a0as\u00ed mismo, la determinaci\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n \u00a0no se opone a las leyes vigentes en Colombia, por \u00a0el contrario, lo resuelto es coincidente con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 288, 310 y 315 del C\u00f3digo Civil, \u00a0correspondientes \u00a0a la definici\u00f3n de patria potestad, suspensi\u00f3n, \u00a0terminaci\u00f3n y decreto de la emancipaci\u00f3n judicial, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta propende por la efectividad de los derechos del prenotado \u00a0infante, haciendo prevalecer el inter\u00e9s superior de \u00e9ste, \u00a0acatando as\u00ed mandatos supranacionales a los cuales se halla \u00a0vinculado el Estado Colombiano, como la Convenci\u00f3n sobre \u00a0Derechos del Ni\u00f1o, dirigida a \u00abasegurar \u00a0al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios \u00a0para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus \u00a0padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la \u00a0ley\u00bb \u00a0(Art. \u00a03\u00ba, inc. 2\u00ba), \u00a0concesiones que se encuentran desarrolladas en nuestro ordenamiento a \u00a0trav\u00e9s de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la referida sentencia se asign\u00f3, de manera \u00a0exclusiva, la custodia, cuidado y tenencia del menor Juan \u00a0Diego Chalarca Rostas, \u00a0en cabeza de su progenitor, se\u00f1or Luis \u00a0Germ\u00e1n Chalarca Berm\u00fadez, \u00a0en atenci\u00f3n a que su madre, la se\u00f1ora Florica Rostas, \u00a0de nacionalidad Rumana, dos meses despu\u00e9s del nacimiento del \u00a0susodicho ni\u00f1o, lo dej\u00f3 en casa de aqu\u00e9l, \u00a0manifest\u00e1ndole que no quer\u00eda saber nada de \u00e9l, \u00a0momento a partir del cual el padre se ha hecho cargo de su crianza y \u00a0cuidado, sin que en la actualidad se conozca el paradero de aqu\u00e9lla, \u00a0pese a los ingentes esfuerzos por dar con \u00e9l, motivo por el \u00a0cual no se fij\u00f3 r\u00e9gimen de visita alguno, y mucho \u00a0menos, se tazaron alimentos a cargo de \u00e9sta, circunstancias \u00a0que por s\u00ed solas, cabe acotar, no contravienen el orden \u00a0p\u00fablico patrio, atendiendo que, conforme al inciso final del \u00a0art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil, \u00ab[l]a \u00a0suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la patria potestad no exonera \u00a0a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos\u00bb, \u00a0precepto igualmente presente en la legislaci\u00f3n ib\u00e9rica \u00a0(Art. 160 C.C.), pues su establecimiento devendr\u00eda inane, ante \u00a0su imposible cumplimiento, lo cual no obsta para que m\u00e1s \u00a0adelante, ante un cambio de situaci\u00f3n, verbigracia, \u00a0que aparezca la se\u00f1ora Rostas y muestre inter\u00e9s por su \u00a0hijo, se intente adoptar las resoluciones a que haya lugar, como bien \u00a0lo anot\u00f3 la juez espa\u00f1ola en la decisi\u00f3n objeto \u00a0de convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0siguiendo con el derrotero trazado, se tiene que el fallo for\u00e1neo \u00a0que se pide \u00a0homologar no versa sobre derechos reales constituidos respecto de \u00a0bienes situados en territorio colombiano, sino que ata\u00f1e a la \u00a0custodia definitiva, tenencia y cuidado personal de un menor; adem\u00e1s, \u00a0el asunto sobre el cual recay\u00f3 la providencia de marras, no es \u00a0de competencia exclusiva de los jueces colombianos, pues no existe \u00a0previsi\u00f3n legal prohibitiva, menos cuando establecido el \u00a0domicilio y residencia del menor en el extranjero, al lado de su \u00a0padre, el Decreto 2282 de 1989, autoriza adelantar las controversias \u00a0sub ex\u00e1mine, \u00a0en el lugar donde se encuentra aqu\u00e9l, \u00a0y \u00a0tampoco se acredit\u00f3 que en Colombia existe proceso en curso ni \u00a0sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre la misma cuesti\u00f3n \u00a0definida en la decisi\u00f3n cuya aprobaci\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, basta decir, en \u00a0lo que se refiere a la protecci\u00f3n del debido proceso y el \u00a0derecho de defensa de la demandada, que a m\u00e1s que en el \u00a0presente asunto no se desvirtu\u00f3 su presunci\u00f3n por \u00a0efecto de la ejecutoria de la providencia extranjera tantas veces \u00a0memorada (Num. 6, Art. 694 del C.P.C.), no cabe duda que dichas \u00a0garant\u00edas se respetaron, pues ante el desconocimiento del \u00a0domicilio de la se\u00f1ora \u00a0Florica Rostas, no obstante las gestiones de la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda de Espa\u00f1a, se dispuso emplazarla \u00a0mediante edicto, de conformidad con el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo \u00a0de Enjuiciamiento Civil de dicha Naci\u00f3n; sin embargo, como no \u00a0compareci\u00f3 en el t\u00e9rmino que le fue otorgado, fue \u00a0declarada en rebeld\u00eda, figura que no genera consecuencias \u00a0procesales negativas para el demandado, como por ejemplo, \u00a0allanamiento \u00a0a las pretensiones, ni t\u00e1cita admisi\u00f3n de hechos \u00a0indicados por la contraparte, aunque s\u00ed, por obvias razones, \u00a0la preclusi\u00f3n de los actos procesales hasta la fecha en que \u00a0acuda al proceso1, \u00a0a lo que se suma el hecho que a la actuaci\u00f3n se \u00a0vincul\u00f3 al Ministerio P\u00fablico, quien manifest\u00f3 \u00a0su conformidad con las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en las motivaciones que anteceden, procede el \u00a0reconocimiento de efectos jur\u00eddicos a la decisi\u00f3n \u00a0jurisdiccional sometida al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONCEDER el \u00a0exequ\u00e1tur de la sentencia proferida \u00a0el 19 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 79 de \u00a0Madrid, Espa\u00f1a, mediante la cual se dispuso otorgar al se\u00f1or \u00a0Luis \u00a0Germ\u00e1n Chalarca Berm\u00fadez, \u00a0\u00abel \u00a0ejercicio exclusivo de la patria potestad y por lo tanto, la guarda y \u00a0custodia de su hijo menor Juan Diego Chalarca Rostas\u00bb, \u00a0sin \u00a0fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen de visitas y cuota de alimentos \u00a0respecto de su progenitora Florica Rostas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Sin \u00a0costas en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0Justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O como se denomina en ese pa\u00eds, personaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC1229-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02938-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la demanda de exequ\u00e1tur presentada por LUIS \u00a0GERM\u00c1N CHALARCA BERM\u00daDEZ, \u00a0con el objeto de que produzca 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