{"id":95447,"date":"2025-06-13T21:27:26","date_gmt":"2025-06-13T21:27:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1230-2018-2006-00251-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:26","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:26","slug":"sc1230-2018-2006-00251-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1230-2018-2006-00251-01\/","title":{"rendered":"SC1230-2018 (2006-00251-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC1230-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-31-03-003-2006-00251-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de catorce de marzo de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a decidir \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Banco Agrario de \u00a0Colombia S.A., frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2013, \u00a0proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario \u00a0promovido por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 \u00a0CAJACOPI \u2013 Atl\u00e1ntico, contra la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el libelo introductor, la \u00a0entidad demandante pidi\u00f3 declarar la responsabilidad civil \u00a0extracontractual del Banco Agrario de Colombia, sede San Benito Abad \u00a0(Sucre), por los da\u00f1os a ella causados \u00a0\u00abcon motivo de la irregular y negligente apertura de la \u00a0[c]uenta de [a]horros No 46362200048-2, abierta supuestamente por \u00a0(&#8230;) [su] Representante legal (\u2026)\u00bb, cuando \u00a0\u00e9ste no intervino en tal operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0condenar a la entidad financiera convocada al pago de perjuicios \u00a0materiales en su modalidad de \u00abda\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante\u00bb, \u00a0en la suma de \u00ab[doscientos \u00a0veinte millones ciento veintisiete mil cuatrocientos veintitr\u00e9s \u00a0pesos con sesenta y cuatro centavos] ($220.127.423,64)\u00bb \u00a0por el primer concepto, y lo dejado de percibir, \u00a0actualizado, como efecto de esa p\u00e9rdida, concerniente al lucro \u00a0cesante, destacando que \u00abcuando \u00a0se trata de sumas de dinero, [\u00e9ste] se considera (\u2026) la \u00a0falta o merma en la productividad [que] si no es posible acreditarla \u00a0se aplica de inter\u00e9s comercial como compensaci\u00f3n por la \u00a0utilizaci\u00f3n del dinero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de lo \u00a0impetrado admite el siguiente compendio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de abril de \u00a02005 fue abierta en el Banco Agrario de Colombia, oficina del \u00a0municipio de San Benito Abad (Sucre), la cuenta de ahorros n\u00b0 \u00a046362200048-2 a nombre de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0Cajacopi -Atl\u00e1ntico, por una persona que suplant\u00f3 a su \u00a0Director general, Eduardo Galofre Manotas, situaci\u00f3n \u00a0desconocida por los directivos de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enterada de esa \u00a0irregularidad, Cajacopi radic\u00f3 ante el Banco Agrario cuatro \u00a0derechos de petici\u00f3n, tres de ellos el 29 de diciembre de \u00a02005, en las oficinas principales, San Benito Abad (Sucre) y Paseo \u00a0Bol\u00edvar de Barranquilla, pretendiendo informaci\u00f3n sobre \u00a0lo acaecido, pero dicha entidad se neg\u00f3 a suministrarla, por \u00a0lo cual el 5 de enero de 2006, los reiter\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solo hasta el 25 \u00a0de mayo de 2006, la Gerente Regional, lac\u00f3nicamente le \u00a0comunic\u00f3 a Cajacopi que el Banco hab\u00eda cumplido con los \u00a0procedimientos y que por ello estaba exonerado de responder por el \u00a0pago de los recursos manejados en dicha cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionado, \u00a0agrega, actu\u00f3 de manera negligente y omisiva porque facilit\u00f3 \u00a0la apertura de la cuenta de ahorros \u00absin \u00a0verificar si quien ante ellos se presentaba como el Representante \u00a0legal de Cajacopi realmente lo era y si los documentos presentados \u00a0eran reales, es decir, acordes con la realidad (\u2026) adem\u00e1s, \u00a0continu[\u00f3] con la negligencia al permitir la expedici\u00f3n \u00a0de cheques de gerencia sin verificar la real voluntad de Cajacopi\u00bb, \u00a0y sin tener en cuenta que se \u00a0trataba de transacciones superiores a $10.000.000,oo, circunstancia \u00a0esta que le impon\u00eda el deber de verificar y adoptar controles \u00a0para la seguridad del cuentahabiente, m\u00e1s a\u00fan en raz\u00f3n \u00a0de la naturaleza de Cajacopi, pues al ser Caja de Compensaci\u00f3n, \u00a0administra recursos del r\u00e9gimen subsidiado en salud (ARS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la convocada, se opuso a las pretensiones, neg\u00f3 su \u00a0responsabilidad y esgrimi\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito \u00a0que denomin\u00f3: \u00abculpa \u00a0grave exclusiva del demandante, inexistencia de causa para pedir, \u00a0ausencia de da\u00f1o, cobro de lo no debido, culpa de terceros, \u00a0enriquecimiento sin causa, y la gen\u00e9rica\u00bb, \u00a0sin sustento distinto a la respuesta \u00a0ofrecida a los hechos en donde niega la falta de contestaci\u00f3n \u00a0a las peticiones de la accionante y dice no constarle la suplantaci\u00f3n \u00a0del representante legal de Cajacopi (ff. 49-52 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 25 de abril de 2013 y luego de negarse la solicitud de \u00a0nulidad propuesta por la demandada, fundada en falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0de los jueces civiles, en virtud de haber entrado en vigencia de la \u00a0Ley 1107 de 2006 que le atribuy\u00f3 el conocimiento de asuntos en \u00a0donde intervienen entidades como la aqu\u00ed convocada, a la \u00a0justicia contencioso administrativa, el a \u00a0quo accedi\u00f3 a las pretensiones, \u00a0al encontrar satisfechos los presupuestos de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual, derivada del negligente e irregular proceder de \u00a0aquella, lo cual permiti\u00f3 el detrimento patrimonial de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 al Banco Agrario a pagarle a \u00e9sta \u00a0$220.528.847,02 por da\u00f1o emergente y $247.198.143, por lucro \u00a0cesante, seg\u00fan c\u00e1lculo pericial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar la apelaci\u00f3n propuesta por la mencionada entidad, el \u00a0ad quem \u00a0confirm\u00f3 el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal, luego \u00a0de precisar que la acci\u00f3n ejercida es de naturaleza \u00a0extracontractual, se\u00f1alar sus presupuestos y aludir a hechos \u00a0confesados por el ente demandado, dio por demostrada la apertura \u00a0irregular de la cuenta de ahorros en la oficina del Banco Agrario de \u00a0San Benito (Sucre), a nombre de la reclamante, cuando \u00e9sta no \u00a0gestion\u00f3 tal apertura, pues su representante legal no realiz\u00f3 \u00a0dicho tr\u00e1mite, sino alguien distinto quien lo suplant\u00f3, \u00a0sin que el convocado hubiera adelantado gesti\u00f3n alguna \u00a0tendiente a descubrir la identidad del simulador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prosperidad de toda responsabilidad civil, contractual o \u00a0extracontractual, agreg\u00f3, depende de la demostraci\u00f3n \u00a0del hecho da\u00f1oso, requisito no controvertido en este asunto y \u00a0debidamente acreditado, el menoscabo sufrido por el actor, la \u00a0relaci\u00f3n de casualidad jur\u00eddica o t\u00edtulo de \u00a0imputaci\u00f3n, el v\u00ednculo causal material u objetivo y la \u00a0cuantificaci\u00f3n de ese perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que como seg\u00fan \u00a0la entidad demandante, \u00abel \u00a0da\u00f1o fue cometido en virtud de un contrato de cuenta corriente \u00a0fraudulento\u00bb en \u00a0el cual ella no intervino, esa \u00absituaci\u00f3n \u00a0(\u2026) nos ubica en el terreno de una responsabilidad civil \u00a0extracontractual derivada de un contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0luego al contrato, incluido el bancario, como fuente de las \u00a0obligaciones, y a los deberes del banco cuando del negocio de cuenta \u00a0corriente se trata, se\u00f1alando que dentro de ellos se encuentra \u00a0el de seguridad en su perfeccionamiento o etapa formativa, lo cual \u00a0implica que en esos eventos, se deben ejercer mayores controles, dado \u00a0que se trata de intermediaci\u00f3n financiera de dineros p\u00fablicos, \u00a0actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, inclusive considerada \u00a0como peligrosa y de la cual la entidad crediticia es especialista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el \u00a0juzgador, como en la audiencia prevista en el art\u00edculo 101, el \u00a0accionado admiti\u00f3 que quien compareci\u00f3 a abrir la \u00a0cuenta no fue el representante legal de la demandante, sino un \u00a0suplantador, acept\u00f3 su falta de control, carga que le incumb\u00eda \u00a0en raz\u00f3n de \u00absu \u00a0\u00f3rbita funcional\u00bb, para evitar la \u00a0usurpaci\u00f3n del representante de la entidad demandante y por \u00a0tanto, dedujo, \u00abel \u00a0defraude [sic] ocurrido con los dineros de la entidad demandante son \u00a0imputables al demandado a t\u00edtulo de riesgo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, agrega, permite \u00abtener \u00a0por demostrado el presupuesto imputaci\u00f3n y v\u00ednculo \u00a0causal, habida cuenta que tal apertura irregular y desconocida por \u00a0Cajacopi, posibilit\u00f3 que quien realiz\u00f3 la defraudaci\u00f3n \u00a0direccionara a dicha cuenta los dineros que por concepto del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado de salud recibe de algunos municipios, circunstancia que \u00a0igualmente fue admitida por el demandado, al extremo que relev\u00f3 \u00a0al despacho de las pruebas al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0irregular apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la entidad \u00a0demandante sin los espec\u00edficos controles respecto de la \u00a0identidad del interviniente en ese acto y del representante legal de \u00a0aquella, afirma el Tribunal, \u00a0\u00abconstituye \u00a0suficiente evidencia para que se den por establecidos los \u00a0presupuestos de la responsabilidad civil, m\u00e1s cuando el da\u00f1o \u00a0est\u00e1 cuantificado documental y pericialmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con el perjuicio reclamado, sostuvo el ad quem, \u00e9ste no \u00a0se configur\u00f3 \u00fanicamente por la apertura de la cuenta \u00a0bancaria, lo cual por s\u00ed solo no constituye un hecho da\u00f1oso, \u00a0sino debido a la posterior extracci\u00f3n de los dineros de \u00a0Cajacopi depositados en dicha cuenta, sin control alguno, no obstante \u00a0las elevadas cuant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0los argumentos de la demandada, seg\u00fan los cuales, la \u00a0accionante carece de legitimaci\u00f3n porque los dineros p\u00fablicos \u00a0no son de su propiedad, sino del sistema de salud, y a la vez se \u00a0presenta una causa extra\u00f1a, concretamente, culpa exclusiva de \u00a0un tercero y culpa grave del demandante, debido a que algunos \u00a0documentos aportados fueron enviados desde un fax suyo, el Tribunal \u00a0considera que la actora, por ser una Caja de Compensaci\u00f3n, \u00a0maneja recursos del r\u00e9gimen subsidiado, y al efectu\u00e1rsele \u00a0giros dinerarios, ellos realmente son del sistema y no de su \u00a0propiedad, pero al ser su administradora e incumbirle responder por \u00a0su uso adecuado, se encuentra legitimada para solicitar el \u00a0restablecimiento de los mismos cuando por conductas irregulares se \u00a0desv\u00edan o pierden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o, \u00a0agrega, no solo puede pedirlo el propietario del bien destruido o \u00a0disminuido, sino quien por cualquier causa sufra deterioro a ra\u00edz \u00a0del surgimiento de una situaci\u00f3n desfavorable; por ello, la \u00a0actora, como administradora de esos recursos, est\u00e1 legitimada \u00a0para reclamar el resarcimiento del detrimento patrimonial \u00a0derivado \u00a0de la defraudaci\u00f3n de que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como adicionalmente \u00a0la parte demandada admiti\u00f3 la suplantaci\u00f3n y \u00a0sustracci\u00f3n de dineros y por ello consider\u00f3 innecesario \u00a0el decreto de pruebas respecto de estas circunstancias, considera el \u00a0ad quem, no resulta l\u00f3gica su argumentaci\u00f3n \u00a0contra esa confesi\u00f3n, porque al aceptar la apertura de la \u00a0cuenta mediante suplantaci\u00f3n, est\u00e1 consintiendo su \u00a0falta de control al momento de aperturar la cuenta corriente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juzgador, se \u00a0muestra inconsecuente la admisi\u00f3n, por parte de la convocada, \u00a0tanto de la defraudaci\u00f3n, como de la suplantaci\u00f3n, \u00a0frente al argumento consistente en que ello ocurri\u00f3 sin su \u00a0intervenci\u00f3n, cuando ni siquiera requiri\u00f3 el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Cajacopi; \u00a0por tanto, si anhelaba liberarse de responsabilidad, debi\u00f3 \u00a0demostrar el cumplimiento de los controles de identidad y \u00a0representaci\u00f3n del demandante al momento de la apertura de la \u00a0cuenta corriente efectuada a nombre de la actora, lo cual no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0env\u00edo de documentos desde un fax de la accionante, concluye el \u00a0sentenciador, \u00abno \u00a0es suficiente demostraci\u00f3n de control y cumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n de seguridad que se encuentra radicada en cabeza \u00a0del ente financiero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad demandada formul\u00f3 nueve cargos contra la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal; el inicial, con fundamento en el quinto \u00a0motivo de casaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 368 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al incurrir en nulidad; el \u00a0sexto en el ordinal segundo ib\u00eddem, \u00a0por incongruencia y, los restantes, en la causal primera, por \u00a0infracci\u00f3n de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen \u00a0aplicable al recurso y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente \u00a0ha de se\u00f1alarse que, como la presente impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria fue instaurada con antelaci\u00f3n a la entrada en \u00a0vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, la misma seguir\u00e1 \u00a0su tr\u00e1mite de acuerdo con los lineamientos del Estatuto \u00a0Procesal Civil, en observancia de lo previsto en los art\u00edculos \u00a0624 y 625 de aquella normativa, seg\u00fan los cuales, \u00a0\u00ablos \u00a0recursos interpuestos (\u2026), se regir\u00e1n por las leyes \u00a0vigentes cuando se interpusieron los recursos (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0abordar\u00e1 inicialmente, el estudio de los yerros in \u00a0procedendo, comenzando por el primero y \u00a0luego el sexto. Posteriormente, los restantes, en el orden l\u00f3gico. \u00a0As\u00ed, el cuarto alusivo a una falta de legitimidad, el quinto \u00a0por medio del cual se cuestiona la clase de responsabilidad deducida, \u00a0el segundo concerniente a la ausencia de \u00e9sta, el tercero y el \u00a0octavo cuya acumulaci\u00f3n se efectuar\u00e1 por las razones \u00a0que en su momento se expondr\u00e1n, mediante los cuales se \u00a0plantean causales eximentes de responsabilidad, el noveno que censura \u00a0la falta de acreditaci\u00f3n del lucro cesante y el s\u00e9ptimo, \u00a0la cuantificaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sustento en la \u00a0causal quinta del precepto 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, se acusa el fallo de haber incurrido en el motivo de nulidad \u00a0previsto en el ordinal 1\u00b0 del canon 140 del citado Estatuto, por \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tendiente a \u00a0demostrar ese reproche, el censor expone lo que a continuaci\u00f3n \u00a0se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a que la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del Banco Agrario corresponde a una \u00a0sociedad de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior \u00a0al 50%, la llamada a conocer de este proceso es la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, seg\u00fan los lineamientos del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1107 de 2006, modificatorio del 82 \u00a0del C.C.A., pero como no se permiti\u00f3 que \u00e9sta lo \u00a0definiera, la actuaci\u00f3n qued\u00f3 viciada de nulidad \u00a0insaneable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el recurrente, a pesar de que la demanda fue presentada y admitida en \u00a0vigencia de la norma \u00faltimamente citada, el juez de primera \u00a0instancia ha debido remitir las diligencias a los jueces \u00a0administrativos, una vez entr\u00f3 a regir aquella Ley, pero como \u00a0no lo hizo, surgi\u00f3 la nulidad insubsanable cuya declaraci\u00f3n \u00a0ha venido reclamando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en \u00a0unas decisiones del Consejo de Estado, que predican que la Ley 1107 \u00a0de 2006 adopt\u00f3 un criterio org\u00e1nico para asignarle a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo el conocimiento \u00a0de controversias y litigios en los cuales sean parte las entidades \u00a0p\u00fablicas, incluyendo las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0con capital superior al 50%, y por ser dicha normativa de contenido \u00a0procesal es de aplicaci\u00f3n inmediata, reitera la estructuraci\u00f3n \u00a0de la nulidad insaneable, por ausencia de jurisdicci\u00f3n de los \u00a0jueces civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0anota, esas decisiones clarificaron la competencia de los jueces \u00a0administrativos, pues ahora, para establecerla, \u00a0\u00abno \u00a0ser\u00e1 relevante determinar si el ente del cual proviene la \u00a0actividad que dio lugar al litigio o a la controversia cuyo \u00a0juzgamiento se pretende, ejerce o no funci\u00f3n administrativa, \u00a0sino que bastar\u00e1 con establecer la naturaleza de la entidad \u00a0que ejecut\u00f3 la actividad que dio origen al litigio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, seg\u00fan transcripci\u00f3n que realiza de uno de tales \u00a0prove\u00eddos, concerniente a la aplicaci\u00f3n de la aludida \u00a0normativa, \u00a0\u00ab(\u2026) como la regla general indica que la ley procesal en \u00a0el tiempo se aplica de manera inmediata y rige para el futuro, \u00a0incluso sobre los procesos pendientes y, como quiera que el \u00a0legislador en la ley 1107 de 2006 no dispuso mediante normas \u00a0transitorias expresamente lo contrario, debe concluirse que bajo la \u00a0nueva ley caen las reglas de jurisdicci\u00f3n y competencia y, \u00a0como consecuencia, los procesos en curso se ven afectados por la \u00a0misma (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esas \u00a0condiciones, recaba la censura, una vez empez\u00f3 a regir la Ley \u00a01107 de 2006, la justicia ordinaria no pod\u00eda seguir conociendo \u00a0de este litigio en donde se discute la responsabilidad civil \u00a0extracontractual del Banco Agrario de Colombia, sino que ha debido \u00a0remitirlo a la Contencioso Administrativa, seg\u00fan aqu\u00e9llos \u00a0criterios jurisprudenciales, pues, inclusive, agrega, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura ha dirimido conflictos de jurisdicci\u00f3n \u00a0asign\u00e1ndole a los jueces administrativos procesos iniciados \u00a0por los de la especialidad civil antes de la vigencia de aquella, en \u00a0cuyo respaldo cita una providencia de 12 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste en que \u00a0las disposiciones procesales en el tiempo se aplican de manera \u00a0inmediata y como aquella normativa no dispuso lo contrario en \u00a0preceptos transitorios, \u00ablos \u00a0procesos en curso se ven afectados por la misma (\u2026) [pues] el \u00a0hecho de que al proceso est\u00e9 vinculada una entidad de esta \u00a0naturaleza, resulta suficiente para reconocer la competencia de (\u2026) \u00a0[la] jurisdicci\u00f3n [contencioso administrativa]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0principio de la perpetuatio \u00a0jurisdictionis esgrimido por los \u00a0juzgadores de instancia al denegar la nulidad propuesta, considera la \u00a0censura, no puede acogerse en este caso, puesto que seg\u00fan \u00a0doctrina por ella citada, la competencia puede perderse \u00a0 \u00abcuando \u00a0por virtud de una nueva ley procesal se le asigna su conocimiento a \u00a0otro funcionario de la misma o distinta rama\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0estima el recurrente, que a pesar de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 105 de la Ley 1437 de 2011, seg\u00fan el cual, \u00a0\u00abno \u00a0son de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa \u2018[l]as controversias relativas a la \u00a0responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por \u00a0entidades p\u00fablicas que tengan el car\u00e1cter de \u00a0instituciones financieras \u2026(sic) \u00a0cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas \u00a0entidades\u00bb tal \u00a0norma no resulta aplicable en este caso, porque de acuerdo con el \u00a0precepto 308 ib\u00eddem, \u00a0aquella \u00absolo \u00a0se aplica a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, finaliza el censor, si este asunto se hubiera remitido a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no existir\u00eda \u00a0posibilidad de devolverlo a la justicia ordinaria, porque la \u00a0competencia de aquella, no se vio alterada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0anterior pide anular el proceso \u00abpor \u00a0falta absoluta de jurisdicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La competencia \u00a0jurisdiccional: fundamento y atributos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisdicci\u00f3n \u00a0es la manifestaci\u00f3n de soberan\u00eda del Estado para \u00a0administrar justicia, que para el caso de los reg\u00edmenes \u00a0democr\u00e1ticos de derecho exige la previsi\u00f3n de al menos \u00a0una institucionalidad aut\u00f3noma e independiente de los dem\u00e1s \u00a0poderes p\u00fablicos dispuesta para cumplir la funci\u00f3n de \u00a0declarar la existencia o certeza de un derecho, o su realizaci\u00f3n \u00a0efectiva o coactiva, con miras a preservar la armon\u00eda y la paz \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra que \u00abLa \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n \u00a0p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la \u00a0ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos \u00a0procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento \u00a0ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado \u00a0y aut\u00f3nomo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del referido precepto Superior el canon 1\u00ba de la Ley \u00a0270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0precisa que \u00abLa \u00a0administraci\u00f3n de justicia es la parte de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que cumple el Estado encargada por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los derechos, \u00a0obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con \u00a0el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la \u00a0concordia nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tambi\u00e9n la jurisdicci\u00f3n emanaci\u00f3n de la unicidad \u00a0del Estado -la m\u00e1s importante persona jur\u00eddica de \u00a0derecho p\u00fablico nacional e internacional- y en consecuencia, \u00a0aquella es una, indivisible e inalienable- que apenas halla en la \u00a0competencia su medida y departamentalizaci\u00f3n como instrumento \u00a0del ejercicio de los poderes y facultades supremas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no queda desvirtuado porque el Constituyente Nacional, por razones de \u00a0dise\u00f1o org\u00e1nico en la Carta de 1991, efect\u00fae \u00a0divisi\u00f3n en varias jurisdicciones como medio para solucionar \u00a0los problemas funcionales de la dispensa de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, \u00a0como se antel\u00f3, la competencia es instituci\u00f3n que \u00a0corresponde a la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la \u00a0jurisdicci\u00f3n a fin de distribuirla entre los distintos jueces \u00a0en cada etapa o instancia procesal, partiendo de consideraciones \u00a0sobre los sujetos, materia, cuant\u00eda y territorio, lo que marca \u00a0una ostensible diferencia con la jurisdicci\u00f3n, puesto que \u00a0aquella es la especie y \u00e9sta \u00faltima el g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, la competencia otorga a cada juez el poder de conocer \u00a0determinada porci\u00f3n de asuntos, mientras que la jurisdicci\u00f3n \u00a0corresponde a todos los funcionarios en conjunto. \u00a0Al respecto ha \u00a0instruido esta Sala de Casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abConcebida la competencia \u00a0como la potestad o facultad para conocer y decidir determinados \u00a0asuntos, en procura de la eficiencia, eficacia y orden en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, el legislador en ejercicio de su \u00a0poder de configuraci\u00f3n normativa, la distribuye entre los \u00a0diferentes jueces, adscribi\u00e9ndola a uno en particular, \u00a0conforme \u00a0a los conocidos fueros por materia (ratione materia) y \u00a0cuant\u00eda (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad \u00a0de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la \u00a0funci\u00f3n (factor funcional), conexidad, econom\u00eda o \u00a0unicidad procesal (fuero de atracci\u00f3n, autos de 30 de \u00a0septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor \u00a0territorial), est\u00e1 delimitada conforme \u201ca los \u00a0denominados fueros o foros (\u2026) \u00a0(CCLXI, 48).\u00bb (SC \u00a01\u00ba jul. 2009, Rad. 2000-00310-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar \u00a0de su aparente naturaleza simplemente instrumental, la figura en \u00a0comentario es desarrollo de una relevante garant\u00eda \u00a0constitucional fundamental, denominada legalidad del Juez \u2013 \u00a0se\u00f1alada por algunos como \u00abJuez \u00a0natural\u00bb, la cual, en \u00a0\u00faltimas, reclama por la predeterminaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la autoridad a quien corresponde ejercer tan notable poder estatal \u00a0en un evento espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, son numerosos los instrumentos internacionales que al \u00a0condensar los principios del derecho de \u00a0gentes, reclaman por la presencia de un \u00a0Juez competente en orden a la definici\u00f3n de los derechos, \u00a0obligaciones y cualquier otra situaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0corresponda a todas las personas, por su sola condici\u00f3n de \u00a0tal. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra \u00a0de lo anterior es lo previsto en el art\u00edculo 10\u00b0 de \u00a0la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos1; \u00a0el canon 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos2 \u00a0y; el precepto 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos3; \u00a0disposiciones todas que resultan congruentes con la voluntad \u00a0constituyente vertida en la cl\u00e1usula Superior destinada a \u00a0condensar el postulado del debido proceso, donde el componente que se \u00a0viene analizando se consigna en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00abNadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto \u00a0que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia \u00a0de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u00bb \u00a0(C.P., art. 29, inc. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0orden, se tiene que la noci\u00f3n de competencia viene a \u00a0integrar y concretar el amplio \u00e1mbito de atribuciones que es \u00a0propio a la idea de potestad jurisdiccional; ello por cuanto una vez \u00a0se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petici\u00f3n \u00a0corresponde a los \u00f3rganos judiciales o a sus equivalentes, la \u00a0regla de competencia interviene para determinar y asignar de forma \u00a0espec\u00edfica a cu\u00e1l de todos los funcionarios dispuestos \u00a0corresponde la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda \u00a0entonces se materializa en el establecimiento de reglas claras que \u00a0permitan al justiciable conocer el sujeto que habr\u00e1 de estar \u00a0encargado de conocer y resolver cada uno de los t\u00f3picos \u00a0materia de decisi\u00f3n; para ello, la competencia se ordena por \u00a0normas imperativas concretas, contentivas de reglas de orden \u00a0p\u00fablico e inter\u00e9s general que en principio se \u00a0predican inmodificables, improrrogables, indelegables y \u00a0susceptibles de sanci\u00f3n por v\u00eda de anulaci\u00f3n \u00a0de las conductas que vulneran la prerrogativa constitucional del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular ilustr\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor regla general, \u00a0corresponde al legislador en aquellos casos en que el Constituyente \u00a0no lo haya hecho, asignar competencia a los distintos entes u \u00f3rganos \u00a0del Estado. Una vez definida la competencia es posible determinar \u00a0cu\u00e1l es el funcionario a quien le corresponde conocer o \u00a0tramitar un asunto espec\u00edfico. La competencia se fija de \u00a0acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del \u00a0proceso y la cuant\u00eda (factor objetivo), la calidad de las \u00a0partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la \u00a0naturaleza de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a el funcionario \u00a0que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe \u00a0tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La competencia debe tener las \u00a0siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; \u00a0imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad \u00a0de las partes; inmodificabilidad, porque no se puede variar en el \u00a0curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, \u00a0ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden \u00a0p\u00fablico, puesto que se funda en principios de inter\u00e9s \u00a0general\u00bb (C-655\/97). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmodificabilidad de \u00a0la competencia jurisdiccional y principio de aplicaci\u00f3n \u00a0general inmediata de la norma procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se anot\u00f3, \u00a0una de las m\u00e1s relevantes caracter\u00edsticas de la \u00a0competencia jurisdiccional es la inmodificabilidad, denominaci\u00f3n \u00a0legal que jurisprudencial y doctrinariamente ha sido acogida bajo la \u00a0f\u00f3rmula latina perpetuatio jurisdictionis y que m\u00e1s \u00a0correctamente deber\u00eda denominarse competencia perpetua, si se \u00a0atiende la verdadera dimensi\u00f3n de los conceptos relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha propiedad, que no es \u00a0ajena a contar con excepciones, constituye una arista fundamental del \u00a0principio de Juez competente, en tanto complementa las dem\u00e1s \u00a0caracter\u00edsticas de la figura: orden p\u00fablico, legalidad, \u00a0imperatividad e indelegabilidad, impidiendo que las mismas pierdan \u00a0vigencia por la posibilidad de una sobreviniente variaci\u00f3n de \u00a0la aptitud legal regularmente radicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procura esta nota \u00a0caracter\u00edstica asegurar la integralidad del conocimiento del \u00a0asunto, esto es, que el juez de la acci\u00f3n sea el de la \u00a0excepci\u00f3n de fondo, es decir de la posterior decisi\u00f3n, \u00a0generando seguridad jur\u00eddica por v\u00eda de la garant\u00eda \u00a0de que la concurrencia de los factores al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda es la determinante de la aptitud legal, sin que en \u00a0principio, las contingencias posteriores tengan incidencia para mutar \u00a0la situaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde precisar que \u00a0para el caso de los sistemas procesales dispositivos, el momento de \u00a0la adquisici\u00f3n de la competencia es aquel en el cual se \u00a0presenta la solicitud de iniciaci\u00f3n del procedimiento, \u00a0complementado por el acto en el cual la autoridad judicial ordena \u00a0darle curso al mismo, manifestaci\u00f3n de voluntad que entra\u00f1a \u00a0la afirmaci\u00f3n de sujeto competente y la consecuente exclusi\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s funcionarios investidos del poder jurisdiccional, \u00a0adem\u00e1s de la satisfacci\u00f3n de los restantes presupuestos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es sabido que el \u00a0surgimiento de una norma jur\u00eddica nueva, relativa al tr\u00e1mite \u00a0de las actuaciones judiciales, provoca diversas reacciones y \u00a0criterios sobre la manera y momento en que debe hacerse obrar, \u00a0esencialmente, en los asuntos iniciados con antelaci\u00f3n a su \u00a0vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que no se presenta \u00a0mayor controversia, cuando a la entrada en vigencia de la nueva \u00a0reglamentaci\u00f3n, el juicio ya se encuentra culminado bajo los \u00a0lineamientos de la derogada, pues lo all\u00ed resuelto debe \u00a0permanecer intacto; tampoco ha existido pol\u00e9mica trat\u00e1ndose \u00a0de procesos promovidos despu\u00e9s de entrar a regir aquella, toda \u00a0vez que en ese caso, la contienda debe ser \u00edntegramente \u00a0rituada por dicha ley posterior, aunque en uno u otro evento deber\u00e1 \u00a0atenderse lo que al respecto haya previsto la misma reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo \u00a0concerniente a los asuntos en tr\u00e1mite o no clausurados y \u00a0ajenos a una regulaci\u00f3n transitoria particular, no ha existido \u00a0consenso definitivo, pues tanto la doctrina, como la jurisprudencia \u00a0han planteado criterios divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, una tendencia \u00a0ha considerado que la ley anterior debe aplicarse a todo el proceso \u00a0cuyo tr\u00e1mite fue iniciado bajo su imperio y que la nueva \u00a0gobierne solamente las causas posteriores, esto es, la ultractividad \u00a0plena de la normativa derogada; de otro lado, tambi\u00e9n se ha \u00a0reclamado al amparo del principio de aplicaci\u00f3n inmediata, \u00a0traducido en que las nuevas disposiciones sean aplicadas a todas la \u00a0situaciones tan pronto entren a regir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede advertirse, si se \u00a0aprecia con detenimiento la estructura secuencial y proyectiva del \u00a0proceso jurisdiccional -y como tambi\u00e9n ense\u00f1a la \u00a0experiencia-, que una y otra posici\u00f3n adoptada de forma \u00a0absoluta resulta seriamente problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente por ello, de \u00a0vieja data, nuestro ordenamiento ha acogido la segunda tesis, pero \u00a0con matizaciones especiales que consultan las realidades procesales, \u00a0esto es, la aplicaci\u00f3n inmediata pero con eventos de \u00a0ultractividad, tal cual se condens\u00f3 desde la versi\u00f3n \u00a0original del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 18874, \u00a0a cuyo tenor: \u00abLas \u00a0leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los \u00a0juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben \u00a0empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a \u00a0correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, \u00a0se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto de este particular, \u00a0la jurisprudencia de la Sala instruy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs hoy en \u00a0d\u00eda verdad sabida que frente a la aparici\u00f3n de leyes \u00a0procesales nuevas en el \u00e1mbito civil, rige a modo de principio \u00a0general de enlace normativo intertemporal el de la aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata de los nuevos preceptos, respet\u00e1ndose desde luego el \u00a0postulado axiom\u00e1tico de la no retroactividad \u00bb \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0reconocido de modo concluyente por el derecho procesal legislado y de \u00a0cuyo significado puede decirse, en apretada s\u00edntesis, que no \u00a0permite atribuirle o la normatividad naciente alcances que afectan \u00a0hechos pasados o las consecuencias inmediatas que, pesar de \u00a0encontrarse estas aun latentes, ellos est\u00e1n llamados a \u00a0producir bajo el ordenamiento anterior &#8230;\u00bb (G.J. C.XCII, p\u00e1g. \u00a030). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa esto, \u00a0y por lo com\u00fan de acuerdo con esta doctrina estatuyen \u00a0positivamente preceptos de los que sin duda constituye se\u00f1alado \u00a0ejemplo entre nosotros el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, \u00a0que los procedimientos para dispensar tutela jur\u00eddica a cargo \u00a0de autoridades del orden jurisdiccional son asuntos de estricto orden \u00a0p\u00fablico que se regulan en cada momento como mejor convenga al \u00a0inter\u00e9s social, raz\u00f3n por la cual se dice que la nueva \u00a0ley concerniente a tales materias debe tener aplicaci\u00f3n \u00a0general inmediata aun respecto de pleitos pendientes o no resueltos, \u00a0pero respetando por principio y en gracia del aludido postulado que \u00a0repele le retroactividad, las situaciones concretas; en cada \u00a0actuaci\u00f3n irrevocablemente consumadas. As\u00ed, entonces, \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ya del todo terminados, ventilados por \u00a0consiguiente bajo el imperio de la legislaci\u00f3n anterior, sus \u00a0efectos son intangibles y frente a ellos el tr\u00e1nsito normativo \u00a0ninguna consecuencia lleva aparejada, a menos que de manera expresa \u00a0el legislador hubiera dispuesto lo contrario; en el evento de proceso \u00a0no iniciados o futuros, como es apenas natural, la nueva ley es la \u00a0llamada a regirlos integralmente aun cuando la cuesti\u00f3n de \u00a0fondo tenga origen de hechos acaecidos antes de su vigencia; y en \u00a0fin, cuando se trata de procesos no terminados o en curso al entrar \u00a0en vigencia el nuevo ordenamiento, son intangibles las situaciones \u00a0procesales creadas, lo que equivale a sostener, entre otras cosas de \u00a0no menor importancia, en primer lugar que no obstante la apremiante \u00a0necesidad de le aplicaci\u00f3n inmediata y generalizada del \u00a0ordenamiento ritual en menci\u00f3n, no se puede restringir o \u00a0generar la producci\u00f3n normal de los efectos que, si amparo de \u00a0la legislaci\u00f3n derogada, debieron producir aquellas \u00a0situaciones, y en segundo lugar, que como la nueva ley no se aplica a \u00a0los hechos procesales sucedidos antes de que ella entre en vigor, \u00a0\u00ablos efectos que a ellos atribuye la norma jur\u00eddica \u00a0entonces imperante contin\u00faan subsistiendo y, por ende, su \u00a0eficacia no puede desconocerse so pretexto del cambio de legislaci\u00f3n \u00a0&#8230;\u00bb (C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Civil, providencia de 22 de \u00a0agosto de 1574 no publicada).\u00bb (CSJ \u00a0AC112, 28 nov. 1990, Exp. 3251). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tono con la inteligencia \u00a0del principio referido, diferentes estatutos de procedimiento civil \u00a0han incluido reglas particulares de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n \u00a0con similar enfoque, como bien puede verse en los art\u00edculos \u00a01228 del C\u00f3digo Judicial (Ley 105 de 1931), 699 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) y 625 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (Ley 1564 de 2012); cada uno de los cuales, \u00a0innegablemente, ha incrementado el espectro de los supuestos de \u00a0ultractividad, sin renunciar a la vocaci\u00f3n de inmediata \u00a0aplicaci\u00f3n del nuevo compendio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La revisi\u00f3n \u00a0detenida de los temas precedentemente abordados y la relaci\u00f3n \u00a0de los mismos entre s\u00ed, conduce a inferir, a priori, una \u00a0suerte de choque o colisi\u00f3n entre las instituciones \u00a0comprometidas en lo que respecta a su alcance pr\u00e1ctico y \u00a0necesaria estimaci\u00f3n simult\u00e1nea para los procesos en \u00a0curso que enfrenten eventos de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n \u00a0que incluyan reformas a las pautas de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si de una parte, \u00a0la caracter\u00edstica de inmodificabilidad supone que la aptitud \u00a0legal debidamente radicada \u00a0\u2013conforme al estado de cosas inicial- debe perpetuarse por v\u00eda \u00a0de principio; y de otro lado, es regla general que las nuevas normas \u00a0procesales deben aplicarse inmediatamente, incluso para las \u00a0actuaciones no terminadas, resulta evidente que se estructura un \u00a0enfrentamiento conceptual con notables consecuencias pr\u00e1cticas \u00a0si la variaci\u00f3n normativa comprende reglas de atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, \u00a0optar por una figura supondr\u00eda menoscabar o derogar en el caso \u00a0concreto a la otra, es decir, si se elige ponderar la perpetuatio \u00a0jurisditionis, ello comportar\u00eda desconocer el car\u00e1cter \u00a0indisponible, imperativo y de orden p\u00fablico de la norma \u00a0procesal, al tiempo que proceder en sentido contrario, haciendo \u00a0prevalecer el principio de aplicaci\u00f3n inmediata general de una \u00a0norma procesal sobre competencia, dar\u00eda lugar a negar el \u00a0atributo de inmutabilidad que confiere sentido a la filosof\u00eda, \u00a0prop\u00f3sitos pol\u00edticos y utilidad jur\u00eddica de la \u00a0distribuci\u00f3n del poder jurisdiccional, en tanto garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perpetuatio \u00a0jurisdictionis: postura circunscrita a las variaciones en \u00a0las situaciones de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta que \u00a0tradicionalmente mereci\u00f3 el dilema propuesto, en los \u00a0eventos de ausencia de previsi\u00f3n legal espec\u00edfica, \u00a0consisti\u00f3 en hacer prevalecer el car\u00e1cter de orden \u00a0p\u00fablico de la norma procesal y limitar el alcance de la \u00a0inmutabilidad de la competencia a las variaciones en las \u00a0circunstancias de hecho, negando la posibilidad de perpetuar la \u00a0aptitud legal del juzgador frente a los cambios en materia de \u00a0criterios de competencia y organizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de esta l\u00ednea \u00a0de la inmodificabilidad de la competencia se sostuvo por esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0competencia establecida inicialmente para el conocimiento de un \u00a0proceso no var\u00eda con posterioridad, salvo disposici\u00f3n \u00a0expresa de la ley, por aplicaci\u00f3n del principio general del \u00a0derecho llamado de la perpetuatio jurisdictionis, cuya finalidad es \u00a0concentrar el conocimiento del negocio, en lo posible, en un solo \u00a0Juez, a pesar de las variaciones que \u00a0ocurran en la situaci\u00f3n de hecho, \u00a0impidiendo, de paso, que el expediente deambule de un lugar a otro.\u00bb \u00a0(AC, 8 \u00a0abr. 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se afirm\u00f3 \u00a0al amparo de postulado copiosamente reiterado de la Sala sobre el \u00a0\u00ab\u2019efecto \u00a0absoluto e inmediatamente obligatorio\u2019\u00bb \u00a0(G.J. ts. LXXJL p\u00e1g. 512. XLII, \u00a0p\u00e1g. 73 y XC, p\u00e1g. 271), predicable \u00a0\u00abde \u00a0todas aquellas normas de alcance general que, en atenci\u00f3n a \u00a0precisas finalidades de inter\u00e9s institucional para la \u00a0organizaci\u00f3n judicial del pa\u00eds, directa o \u00a0indirectamente introducen cambios en las bases y en las \u00f3rbitas \u00a0de la competencia asignada a jueces y tribunales\u00bb \u00a0que no es aplicable regla de ultractividad, ni siquiera \u00a0parcial en la materia, en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno les son aplicables los \u00a0art\u00edculos 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, trat\u00e1ndose de actuaciones todav\u00eda \u00a0pendientes o en curso, as\u00ed como tampoco es factible en modo \u00a0alguno pretender oponerles artificiales cortapisas derivadas de un \u00a0texto de rango legal que, cual acontece con el art\u00edculo 21 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, alude por supuesto a \u00a0modificaciones sobrevinientes en las circunstancias concretas de \u00a0hecho que ante un asunto dado, permitieran radicar la competencia en \u00a0una autoridad judicial determinada, no as\u00ed a eventuales \u00a0variaciones de las normas de derecho p\u00fablico que delimitan la \u00a0esfera de atribuciones dentro de la cual le es l\u00edcito a esa \u00a0misma autoridad ejercer la potestad jurisdiccional de que est\u00e1 \u00a0investida\u00bb (AC 21 mar. 1997, \u00a0Exp. 6526, \u00a0entre mucho otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0se lleg\u00f3 a concluir categ\u00f3ricamente que \u00a0\u00abno \u00a0puede hablarse frente a la ley de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0la perpetuatio jurisdictionis\u00bb \u00a0(AC 10 mar. 1997, Exp. 6521). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1s autorizada doctrina nacional, inspirada en literatura \u00a0especializada cl\u00e1sica, particip\u00f3 de la tesis que se \u00a0viene referenciando, al conceptuar: \u00a0\u00absi \u00a0por ley var\u00eda el juez competente, deben enviarse a quien en lo \u00a0sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de \u00a0competencia, que es de orden p\u00fablico, Art. 26 de la \u00a0Constituci\u00f3n, es superior a la ley que regula la perpetuatio \u00a0jurisditionis\u00bb5; \u00a0concluyendo sobre la figura que \u00abno \u00a0existe, como se ve, frente a las nuevas leyes procesales, y solo se \u00a0aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia \u00a0en relaci\u00f3n con estos factores: valor, territorio o domicilio \u00a0y calidad de las partes\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmodificabilidad \u00a0de la competencia a partir del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inclinaci\u00f3n \u00a0hacia una visi\u00f3n m\u00e1s amplia de la inmutabilidad de la \u00a0competencia, esto es, la perspectiva que no confina el alcance de la \u00a0figura a las situaciones de hecho e incluye a las de derecho (normas \u00a0procesales referidas a la competencia), blindando en mayor medida la \u00a0aptitud legal del funcionario judicial hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del procedimiento, es fen\u00f3meno relativamente contempor\u00e1neo, \u00a0y en importante grado, emanado de los avances en garant\u00edas \u00a0procesales que encuentran venero en los instrumentos de derecho \u00a0internacional, la aplicaci\u00f3n directa de la cl\u00e1usula \u00a0fundamental del debido proceso, su interpretaci\u00f3n por la \u00a0jurisprudencia constitucional y los estudios de la doctrina \u00a0especializada; todo lo cual condujo, incluso, a la positivizaci\u00f3n \u00a0de norma concreta en la materia que en la actualidad permite entender \u00a0contundentemente superado el debate relacionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de sustentar lo \u00a0anterior, es del caso precisar desde una mirada retrospectiva, que \u00a0siempre estuvo latente y por consiguiente result\u00f3 plausible \u00a0una hermen\u00e9utica amplia de la inmodificabilidad, si se \u00a0considera que la pauta jur\u00eddica que en nuestro ordenamiento \u00a0estableci\u00f3 el principio de aplicaci\u00f3n general inmediata \u00a0de la norma procesal -matizada con eventos de ultractividad-, \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, refer\u00eda tan s\u00f3lo \u00a0a \u00abLas \u00a0leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n \u00a0y ritualidad de los juicios\u00bb, \u00a0es decir, a las reglas procedimentales propiamente \u00a0dichas (llamadas tambi\u00e9n procesales formales o de simple \u00a0procedimiento), las cuales difieren seg\u00fan esfuerzo doctrinario \u00a0de clasificaci\u00f3n, de las disposiciones procesales \u00a0materiales y las procesales org\u00e1nicas, esta \u00faltima \u00a0categor\u00eda \u00edntimamente relacionada con la competencia, \u00a0en tanto alude a las leyes que se ocupan de la constituci\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano jurisdiccional y sus atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si la regla \u00a0de aplicaci\u00f3n inmediata matizada no refer\u00eda a las \u00a0normas procesales de competencia (org\u00e1nicas), sino tan s\u00f3lo \u00a0a las de sustanciaci\u00f3n o ritualidad de los juicios (simple \u00a0procedimiento), y por su parte, la inmodificabilidad es nota \u00a0caracter\u00edstica de la atribuci\u00f3n jurisdiccional concreta \u00a0-al tiempo que garant\u00eda-, correspond\u00eda inferir que \u00a0ambas figuras podr\u00edan coexistir sin excluirse, en favor de la \u00a0perpetuaci\u00f3n del conocimiento del funcionario jurisdiccional y \u00a0sin desmedro de las disposiciones rituales que el legislador expresa \u00a0o impl\u00edcitamente dese\u00f3 que afectaran los procesos en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Retomando, del \u00a0marco convencional referido en el numeral 1.2., corresponde reiterar \u00a0y destacar por su pertinencia, el alcance del numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, que al \u00a0referirse a las \u00abgarant\u00edas \u00a0judiciales\u00bb m\u00ednimas7, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene \u00a0derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y \u00a0dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal \u00a0competente, independiente e imparcial, establecido con \u00a0anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier \u00a0acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la \u00a0determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, \u00a0laboral, o de cualquier otro car\u00e1cter8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene aclarar que este \u00a0cuerpo normativo integra el bloque de constitucionalidad de \u00a0conformidad con lo previsto en el canon 93 Superior y su alcance no \u00a0est\u00e1 restringido a las actuaciones penales, sino que \u00a0expresamente cobija a cualquier asunto donde se determinen las \u00a0obligaciones y derechos de toda persona en el \u00aborden \u00a0civil, laboral, o de cualquier otro car\u00e1cter\u00bb; \u00a0escenarios todos dentro de los cuales se exige por igual que las \u00a0situaciones jur\u00eddicas sean conocidas y definidas \u00abpor \u00a0un juez o tribunal competente, \u00a0independiente e imparcial, establecido \u00a0con anterioridad por la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se \u00a0antel\u00f3, el principio de legalidad del Juez, esto es, la \u00a0garant\u00eda de predeterminaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0autoridad del proceso, se condens\u00f3 en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, bajo la expresi\u00f3n \u00abante \u00a0juez o tribunal competente\u00bb (art. 29), \u00a0respecto de la cual ha ilustrado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0derecho al juez natural constituye una de las garant\u00edas \u00a0b\u00e1sicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el \u00a0principio de legalidad, definen el debido proceso. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho en cuesti\u00f3n \u00a0se encuentra consagrado en la Carta en el art\u00edculo 29, al \u00a0disponer que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino&#8230;. ante juez \u00a0o tribunal competente\u201d. Dicho texto normativo, si bien \u00a0enuncia la idea b\u00e1sica que subyace en el derecho al juez \u00a0natural, no contiene en su integridad el contenido normativo del \u00a0derecho, ni mucho menos define su n\u00facleo esencial.\/\/ Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el juez natural es \u00a0aquel a quien la Constituci\u00f3n y la ley le han asignado \u00a0competencia para conocer cierto asunto. Con ello, la Corte no ha \u00a0hecho m\u00e1s que reiterar lo dispuesto en el texto normativo \u00a0anterior. La exigencia de que se haya asignado normativamente \u00a0competencia no es suficiente para definir el concepto de juez \u00a0natural, pues como lo subray\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia C-208 de 1993, el derecho en cuesti\u00f3n exige adem\u00e1s \u00a0que no se altere \u201cla naturaleza de funcionario judicial\u201d \u00a0y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que \u00a0es consustancial al juez natural que previamente se definan \u00a0quienes son los jueces competentes, que estos tengan car\u00e1cter \u00a0institucional y que una vez asignada \u2013debidamente- competencia \u00a0para conocer un caso espec\u00edfico, no les sea revocable el \u00a0conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de \u00a0competencias al interior de una instituci\u00f3n.\u00bb (CC \u00a0SU-1184\/01; destacado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab19. En definitiva, si bien \u00a0no puede decirse que la Constituci\u00f3n proh\u00edba de forma \u00a0terminante o absoluta al legislador alterar competencias judiciales \u00a0de procesos en curso, pues ya se vio que la jurisprudencia de la \u00a0Corte no s\u00f3lo ha admitido facultar a determinadas autoridades \u00a0para que lo hagan, sino que incluso ha considerado que se ajusta a la \u00a0Carta que lo disponga el legislador directa o indirectamente, lo \u00a0cierto es que el Congreso tampoco puede alterar ilimitadamente, y en \u00a0cualquier caso, la competencia judicial de los procesos que se \u00a0encuentren en curso. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que hay ciertos l\u00edmites a esa competencia del legislador, y a \u00a0primera vista parecen diferentes entre s\u00ed. No obstante, lo \u00a0cierto es que hay algo en com\u00fan en esos l\u00edmites, y es \u00a0que todos se derivan del derecho fundamental a un juez natural, y m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente de una garant\u00eda no absoluta y \u00a0ponderable, de inmodificabilidad de la competencia judicial. Dicha \u00a0garant\u00eda tiene sustento constitucional en el derecho \u00a0fundamental a un juez competente, y se justifica por los motivos que \u00a0a continuaci\u00f3n expone la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En un Estado social de \u00a0Derecho, como el colombiano (CP art. 1), debe procurarse cierta \u00a0estabilidad y coherencia en la aplicaci\u00f3n del derecho, \u00a0no s\u00f3lo por razones de seguridad jur\u00eddica, sino \u00a0tambi\u00e9n de confianza leg\u00edtima en las instituciones \u00a0(CP art. 83), y de igualdad de trato (CP art. 13). A su turno, \u00a0el Constituyente estableci\u00f3 que las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia deben ser oportunas, y por \u00a0lo mismo previ\u00f3 que han de ser permanentes, y que los \u00a0t\u00e9rminos procesales deben observarse con diligencia (CP \u00a0art. 228). El derecho al debido proceso es, por esa raz\u00f3n, un \u00a0derecho a un proceso p\u00fablico \u201csin dilaciones \u00a0injustificadas\u201d (CP art. 29). Las personas tienen en todo \u00a0proceso el derecho a \u201cpresentar pruebas y a controvertir las \u00a0que se alleguen en su contra\u201d (CP art. 29), justamente para \u00a0que sean tenidas en cuenta sus alegaciones probatorias, lo cual \u00a0significa que tienen derecho a que sus argumentos en materia de \u00a0pruebas, cuando cumplan las condiciones jur\u00eddicas para ello, \u00a0sean eficaces. La alteraci\u00f3n de competencias, aplicable a \u00a0procesos en curso, tiene la virtualidad de incidir en el cumplimiento \u00a0de cada uno de esos fines del proceso judicial, incluso si no supone \u00a0asignar las atribuciones a jueces ad hoc o a una jurisdicci\u00f3n \u00a0distinta a la ordinaria, sino por ejemplo pasarla de una especialidad \u00a0a otra de la justicia en lo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En efecto, una variaci\u00f3n \u00a0de competencias aplicable a procesos pendientes, cuando introduce un \u00a0cambio en la especialidad del juez (civil a laboral, o \u00a0viceversa), puede suponer cambios de criterio en la interpretaci\u00f3n \u00a0del derecho, por estar cada ramo de la justicia ordinaria \u00a0encabezado por salas de casaci\u00f3n distintas en la Corte Suprema \u00a0de Justicia (civil o laboral, seg\u00fan el caso). Los cambios de \u00a0criterios en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0no est\u00e1n del todo prohibidos, pero inciden en la estabilidad \u00a0que en principio debe tener la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0un Estado de Derecho, y como efecto de eso interfieren en la eficacia \u00a0de los principios de confianza leg\u00edtima y \u2013posiblemente- \u00a0de seguridad jur\u00eddica e igualdad. La trasferencia de \u00a0expedientes en procesos en curso, puede a su vez impactar la \u00a0celeridad procesal, y el cumplimiento de las oportunidades previstas \u00a0en la ley, objetivos que si bien tampoco son absolutos, y admiten ser \u00a0ponderados, s\u00ed conducen a que la competencia de procesos \u00a0pendientes se altere cuando haya razones suficientes para ello. \u00a0La eficacia de las pruebas, asegurada entre otros por el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n, puede igualmente ser impactada por las \u00a0variaciones de competencia en el curso del proceso jurisdiccional. La \u00a0inmodificabilidad de la competencia es entonces una garant\u00eda \u00a0instrumental, al servicio de otros fines constitucionales del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. El derecho a la \u00a0inmodificabilidad de la competencia no es sin embargo absoluto, y se \u00a0han admitido no s\u00f3lo leyes que autorizan variaciones de \u00a0competencia a procesos pendientes, sino tambi\u00e9n leyes que \u00a0introducen, directa o indirectamente, las alteraciones asimismo a \u00a0procesos pendientes. Y debe decirse que estos son eventos, que \u00a0vendr\u00edan a sumarse a otros, ilustrados por la doctrina \u00a0jur\u00eddico procesal, en los cuales las codificaciones prev\u00e9n \u00a0para casos futuros hip\u00f3tesis en las que tendr\u00eda cabida \u00a0un cambio en la competencia dentro de procesos en curso (y que en esa \u00a0medida son limitaciones, muchas veces proporcionales, a este \u00a0principio). Por ejemplo, se se\u00f1ala que la recusaci\u00f3n o \u00a0el impedimento pueden ser razones justas y suficientes para variar la \u00a0competencia judicial durante un proceso \u2013alteraci\u00f3n en \u00a0la competencia del juez de car\u00e1cter personal-. La supresi\u00f3n \u00a0justificada de una especialidad en la justicia ordinaria (jueces \u00a0agrarios o comerciales), y la remisi\u00f3n de los procesos \u00a0pendientes a otra de la misma jurisdicci\u00f3n (a la justicia \u00a0civil), es un caso de cambio aceptable de competencia judicial \u00a0\u2013cambio en la competencia del juez \u00f3rgano-. La \u00a0Constituci\u00f3n misma prev\u00e9 que ser\u00eda posible \u00a0alterar durante un proceso la competencia judicial \u2013en el \u00a0sentido del juez \u00f3rgano-, cuando se integra o deja de formar \u00a0parte de \u201cnegocios contenciosos\u201d un agente diplom\u00e1tico \u00a0acreditado ante el Gobierno Nacional, en los casos previstos por el \u00a0derecho internacional, ya que en esos eventos la competencia la asume \u00a0o la deja de tener, seg\u00fan el caso, la Corte Suprema de \u00a0Justicia (CP art. 235 num. 5). [39] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Conviene entonces sintetizar \u00a0que el legislador tiene amplia potestad para variar las competencias, \u00a0incluidas las de procesos en curso (C-200 de 2002). [40] Sin embargo, \u00a0esa atribuci\u00f3n no es absoluta y tiene ciertos l\u00edmites. \u00a0(\u2026) En general, puede decirse que a falta de justificaci\u00f3n \u00a0suficiente, no podr\u00eda entonces alterar la competencia en \u00a0procesos pendientes. La variaci\u00f3n de la competencia debe, por \u00a0tanto, perseguir un fin leg\u00edtimo y ser adecuada para \u00a0conseguirlo. (CC \u00a0C-755\/13; destacado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A tono con la \u00a0referida comprensi\u00f3n y en casos concretos, las Altas \u00a0Corporaciones judiciales han expuesto criterios favorables a la \u00a0inmutabilidad, por encima de eventos de alteraci\u00f3n de normas \u00a0sobre especialidad jurisdiccional y competencia, en los que el \u00a0legislador no dispuso una medida espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como muestra de ello, esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, al estudiar y denegar un cargo en el \u00a0cual se denunciaba la incursi\u00f3n en nulidad por falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n, aunque como argumento principal sostuvo \u00a0la ausencia de variaci\u00f3n normativa, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, ha de concluirse que definida \u00a0la jurisdicci\u00f3n inicialmente a favor de los jueces civiles, \u00a0los funcionarios adscritos a ella eran los encargados de decidir el \u00a0conflicto en las instancias permitidas por la ley, \u00a0sin que sea admisible la hibridaci\u00f3n que ahora defiende el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, aunque la Ley 1107 de 2006 hubiera alterado las \u00a0competencias de los jueces administrativos para asignarles los \u00a0litigios entablados contra entidades como la que aqu\u00ed se \u00a0demand\u00f3 -lo que no ocurri\u00f3 seg\u00fan se explic\u00f3 \u00a0en precedencia-, ese hecho no imped\u00eda al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto fallar el proceso en segunda instancia, \u00a0pues la \u00a0especialidad de la jurisdicci\u00f3n en este caso se defini\u00f3 \u00a0con base en las normas vigentes para el momento de sometimiento de la \u00a0demanda a reparto \u00a0(23 de abril de 2001) y ning\u00fan precepto sobreviniente modific\u00f3 \u00a0esa situaci\u00f3n. Por consiguiente, como el Tribunal fungi\u00f3 \u00a0en calidad de superior funcional del a quo y ejerci\u00f3 su poder \u00a0decisorio conforme a la ley, emerge que no pudo configurarse la \u00a0nulidad invocada por el casacionista. (SC \u00a028 abr. \u00a02009, rad. 2001-00902-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Consejo \u00a0de Estado, refiri\u00e9ndose a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1107 \u00a0de 2006 y con notable alusi\u00f3n a la relaci\u00f3n de la \u00a0inmodificabilidad con otros fines constitucionales del proceso, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe encuentra que la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria debe conocer la presente litis, dado \u00a0que la Ley 1107 entr\u00f3 en vigencia el 27 de diciembre de 2006 y \u00a0la demanda se present\u00f3 -y se admiti\u00f3- con anterioridad \u00a0a la fecha -antes referida-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se impone, en sana l\u00f3gica, \u00a0la aplicaci\u00f3n correcta de la ley en el tiempo y, en esa \u00a0din\u00e1mica, el respeto al derecho fundamental de acceso efectivo \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y a los principios de \u00a0irretroactividad, seguridad jur\u00eddica, igualdad y prevalencia \u00a0del derecho sustancial sobre el formal.\u00bb (Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3\u00aa, Subsecci\u00f3n \u00a0B, CE 22 feb. 2013, rad. 2011-00499-01 [43277]). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, al dirimir conflictos de jurisdicci\u00f3n \u00a0suscitados entre jueces civiles y administrativos derivados de la \u00a0entrada en vigencia de la mencionada Ley 1107 de 2006, luego de que \u00a0aqu\u00e9llos hab\u00edan asumido la competencia de acuerdo con \u00a0la ley vigente en su momento, ha reiterado la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la \u00abperpetuatio jurisdictionis\u00bb, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0 Por lo tanto cabe afirmar que \u00a0es \u00a0la existencia al momento de admitirse la demanda la que determina la \u00a0competencia del funcionario, desat\u00e1ndose de igual forma, la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente, sin que posteriores modificaciones, \u00a0reales o aparentes, de las mismas normas de competencia, alteren la \u00a0ya planteada, \u00a0proposici\u00f3n \u00a0que se muestra en raz\u00f3n, a que, no tendr\u00eda sentido que \u00a0en un litigio, donde se trab\u00f3 bajo las normas aplicables para \u00a0el asunto, en una fecha determinada, sea expuesta a ser objeto de \u00a0eventuales aclaraciones de car\u00e1cter procesal, porque a \u00a0posteriori se observa o advierta que el juez que ven\u00eda \u00a0conociendo del caso perdi\u00f3 la jurisdicci\u00f3n y la \u00a0competencia para llevarlo hasta su final; para este caso, la Sala no \u00a0recibir\u00e1 propuestas en este sentido.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SJD A 21 jun. 2012, rad. 2012-00601-00; destacado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el escenario del control \u00a0concreto por v\u00eda de acci\u00f3n, la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia T-064 de 2016, al resolver un amparo en donde se \u00a0pregonaba la p\u00e9rdida de competencia de un funcionario de la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por la entrada en \u00a0vigencia de una nueva ley, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es pertinente precisar \u00a0que la Sala toma distancia de lo afirmado por la actora en cuanto a \u00a0que el Tribunal accionado perdi\u00f3 la competencia sobre el caso \u00a0en el momento en que entr\u00f3 en vigor la Ley 1437 de 2011 \u00a0-C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo-. Es claro que una aserci\u00f3n como esa desconoce \u00a0el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual las \u00a0reglas que gobiernan el proceso desde su comienzo se mantienen a lo \u00a0largo de su duraci\u00f3n, al margen de las reformas jur\u00eddicas \u00a0sobrevinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este conjunto de \u00a0pronunciamientos se acompasa con destacado criterio doctrinal sobre \u00a0la perpetuatio jurisdictionis \u2013que aunque for\u00e1neo \u00a0resulta de recibo en nuestro ordenamiento-, y conforme al cual la \u00a0figura \u00abes \u00a0el efecto procesal de la litisdependencia por el cual, una vez que se \u00a0han determinado la jurisdicci\u00f3n y la competencia de un Juez o \u00a0Tribunal conforme a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0existentes en el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, no \u00a0surtir\u00e1n efecto alguno, sobre los citados presupuestos \u00a0procesales, las posibles modificaciones que pudieran producirse con \u00a0posterioridad tanto respecto al estado de hecho como a la norma \u00a0jur\u00eddica que los hab\u00edan determinado\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, tal \u00a0cual se anticip\u00f3, el legislador opt\u00f3 por ponerse a tono \u00a0expresamente con la perspectiva amplia del principio de \u00a0inmodificabilidad y estableci\u00f3 contundente regla en su favor, \u00a0que comprende las variaciones en las situaciones de derecho y a cuyo \u00a0tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los \u00a0juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben \u00a0empezar a regir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los recursos \u00a0interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las \u00a0audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos \u00a0que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las \u00a0notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por \u00a0las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se \u00a0decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, \u00a0empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes \u00a0o comenzaron a surtirse las notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para tramitar el \u00a0proceso se regir\u00e1 por la legislaci\u00f3n vigente en el \u00a0momento de formulaci\u00f3n de la demanda con que se promueva, \u00a0salvo que la ley elimine dicha autoridad\u00bb \u00a0(Destacado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esta materializaci\u00f3n \u00a0de pol\u00edtica procesal, sin lugar a dudas queda desarrollado en \u00a0mejor medida y sin limitaciones contrarias a la naturaleza de la \u00a0figura, la caracter\u00edstica de inmodificabilidad y las garant\u00edas \u00a0fundamentales que directa e indirectamente desarrolla, dando \u00a0cumplimiento a los compromisos internacionales y al avance del \u00a0instituto que as\u00ed lo reclaman, en tanto de poco valdr\u00eda \u00a0estructurar elaboradas reglas para la determinaci\u00f3n de la \u00a0autoridad habilitada para ejercer jurisdicci\u00f3n, si una vez \u00a0aplicadas debidamente, su aptitud pudiera variarse sin mayores \u00a0miramientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afianza \u00a0as\u00ed el respeto al car\u00e1cter irretroactivo de la norma \u00a0procesal dado que la competencia judicial es un presupuesto edificado \u00a0en el momento primigenio que se proyecta hac\u00eda el futuro, no \u00a0siendo admisible que el mismo, una vez radicado, se reexamine en \u00a0virtud de cualquier alteraci\u00f3n; sobre todo cuando el \u00a0legislador no previ\u00f3 regla particular de tr\u00e1nsito \u00a0justificativa de la mutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en un \u00a0Estado Social de Derecho, razones de seguridad jur\u00eddica, \u00a0acceso a la justicia, confianza leg\u00edtima e igualdad, aconsejan \u00a0una cierta estabilidad en la aplicaci\u00f3n del derecho y en \u00a0consecuencia, que se preserve la competencia del juez previamente \u00a0establecida en la ley, pues el cambio de ella respecto de procesos en \u00a0tr\u00e1nsito, puede afectar variados fines, la celeridad u \u00a0oportuna resoluci\u00f3n de la causa, e inclusive suscitar \u00a0variaci\u00f3n hermen\u00e9utica que incida en el m\u00e9rito \u00a0del debate sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, resulta \u00a0totalmente viable condensar que la inmodificabilidad de la \u00a0competencia implica que por regla general y salvo voluntad expresa \u00a0del legislador en los t\u00e9rminos vistos, la situaci\u00f3n que \u00a0presenten los factores que al efecto se tienen en cuenta al momento \u00a0de su adquisici\u00f3n, es la determinante para establecer la \u00a0misma, sin que las modificaciones de hecho o de derecho que con \u00a0posterioridad ocurran, puedan afectar esta fijaci\u00f3n o \u00a0radicaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0concreta del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presente \u00a0juicio se inici\u00f3 por demanda instaurada el 10 de octubre de \u00a02006, admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla el siguiente 3 de noviembre, esto es, antes de comenzar \u00a0a regir la Ley 1107 del mismo a\u00f1o, por ello, corresponde ahora \u00a0analizar si se estructur\u00f3 o no la alteraci\u00f3n de \u00a0competencia que dar\u00eda lugar a la nulidad planteada en este \u00a0cargo, derivada de haberse negado la remisi\u00f3n del proceso a la \u00a0especialidad jurisdiccional de lo contencioso administrativo tan \u00a0pronto esta normativa comenz\u00f3 su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo anterior es menester precisar preliminarmente que la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de Banco \u00a0Agrario de Colombia S.A., \u00abes \u00a0la de una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, \u00a0sujeta al r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del \u00a0Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u00bb, \u00a0con \u00a0capital p\u00fablico superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0advierte que luego de admitirse la demanda el 3 de noviembre de 2006 \u00a0por parte del a quo, el siguiente 27 de diciembre comenz\u00f3 \u00a0a regir la Ley 1107 de 2006 que le asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo la facultad de \u00abjuzgar \u00a0las controversias y litigios originados en la actividad de las \u00a0entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta con capital p\u00fablico superior al 50%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicho orden, \u00a0dado que cuando el se\u00f1alado estrado judicial asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento de este asunto, se hallaba legalmente facultado para \u00a0fungir como autoridad seg\u00fan las previsiones de los art\u00edculos \u00a012 y 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el posterior \u00a0advenimiento de la citada normativa, no impon\u00eda la \u00a0sobreviniente declinaci\u00f3n de su competencia, seg\u00fan ha \u00a0quedado visto, por virtud del alcance concreto del estudiado \u00a0principio de inmutabilidad o perpetuaci\u00f3n de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la aludida nota caracter\u00edstica de la aptitud legal -relevante \u00a0m\u00e1s no absoluta-, no fue objeto de limitaci\u00f3n por parte \u00a0del legislador en el evento referido, dado que muy a pesar de su \u00a0amplio \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, opt\u00f3 por \u00a0prescindir de establecer mandato alguno encaminado a la alteraci\u00f3n \u00a0de los procesos en curso, a tono con lo cual, inclusive, dispuso \u00a0mantener \u00abla \u00a0vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de \u00a02001 y 712 de 2001\u00bb (par\u00e1grafo, \u00a0art. 2);. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de forma manifiestamente contraria a otros supuestos donde \u00a0la mutaci\u00f3n de la atribuci\u00f3n deriv\u00f3 de un \u00a0mandato expreso que dio cuenta de la inequ\u00edvoca voluntad del \u00a0legislador de incidir en la modificaci\u00f3n del Juez del \u00a0conocimiento para procesos en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo \u00a0contundente de la comprensi\u00f3n aqu\u00ed expuesta es la regla \u00a0de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n vertida en el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General del Proceso, donde, en \u00a0primer lugar, se reitera la pauta de inmodificabilidad aqu\u00ed \u00a0analizada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abLas \u00a0reglas sobre competencia previstas en este c\u00f3digo, no alteran \u00a0la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de \u00a0los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el r\u00e9gimen \u00a0de cuant\u00edas no cambia la competencia que ya se hubiere fijado \u00a0por ese factor\u00bb, \u00a0para luego, en una materia de particular importancia para el \u00a0legislador, hacer expresa y categ\u00f3rica su voluntad de variar \u00a0la especialidad jurisdiccional de uno de los jueces que adelantaban \u00a0dicha clase de causas, as\u00ed: \u00abSin \u00a0embargo, los procesos de responsabilidad m\u00e9dica que \u00a0actualmente tramitan los jueces laborales, ser\u00e1n \u00a0remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se \u00a0encuentren\u00bb, \u00a0proceder por dem\u00e1s avalado en el examen de constitucionalidad \u00a0vertido en la providencia referenciada en l\u00edneas anteriores \u00a0(C-755\/13). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conviene destacar que \u00a0la censura no discute en lo absoluto la regularidad de la inicial \u00a0radicaci\u00f3n de competencia, en tanto se expres\u00f3 con \u00a0claridad que el fundamento del cargo ata\u00f1e a los efectos \u00a0derivados de la variaci\u00f3n de la normativa sobre especialidad \u00a0jurisdiccional que rigi\u00f3 con posterioridad a la adquisici\u00f3n \u00a0de la atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que el cargo queda \u00a0prontamente desestimado por cuanto se dej\u00f3 establecido que las \u00a0modificaciones en las reglas de competencia, salvo previsi\u00f3n \u00a0expresa en contrario y justificada del legislador \u2013que en este \u00a0caso se descarta-, no pueden afectar la competencia debidamente \u00a0asentada en una autoridad jurisdiccional, por virtud del analizado \u00a0principio de inmodificabilidad, que como se expuso, no se \u00a0circunscribe a las situaciones de hecho, sino que comprende las de \u00a0derecho, como en per\u00edodos recientes se reclamaba desde la \u00a0normativa internacional y el precedente jurisprudencial y en la \u00a0actualidad se predica sin dubitaci\u00f3n al amparo de norma \u00a0espec\u00edfica y contundente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene agregar, dada la \u00a0\u00e9poca de acaecimiento de los hechos aqu\u00ed discutidos, \u00a0evidentemente anterior a la fecha de entrada en vigencia del art\u00edculo \u00a0624 del C\u00f3digo General del Proceso, que este canon no supone \u00a0un cambio de postura sobre la inmodificabilidad de la competencia por \u00a0variaci\u00f3n de normas que permita inferir que en los casos \u00a0anteriores al precepto debiera procederse en sentido opuesto y \u00a0favorable al reclamado por el recurrente en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, conforme se \u00a0expuso ampliamente, dicha manifestaci\u00f3n legal corresponde al \u00a0reconocimiento y positivizaci\u00f3n de una pauta de derecho \u00a0que jurisprudencial y doctrinariamente ven\u00eda siendo instituida \u00a0en desarrollo de la principial\u00edstica convencional y \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0al margen de las disparidades conceptuales en punto de la unicidad de \u00a0la jurisdicci\u00f3n y am\u00e9n de lo ya afirmado sobre los \u00a0atributos de la competencia, la Corte desestima la censura al amparo \u00a0de adicionales reflexiones propias del caso concreto, como \u00a0seguidamente se indican. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el devenir de este proceso permite considerar las siguientes \u00a0circunstancias: (i) \u00a0en pret\u00e9rita oportunidad la cuesti\u00f3n fue resuelta; (ii) \u00a0ha transcurrido tiempo considerable desde el inicio de la litis, de \u00a0modo que aniquilar lo actuado, devendr\u00eda en un alto costo que \u00a0ser\u00eda vanamente dilapidado respecto de quienes han intervenido \u00a0en \u00e9l; (iii) \u00a0el punto nodal del litigio ata\u00f1e materialmente al debate de un \u00a0derecho de cr\u00e9dito, ligado con la actividad financiera en el \u00a0mercado primario de cambio y distribuci\u00f3n y tocante con la \u00a0producci\u00f3n y el consumo, cuyos conflictos jur\u00eddicos \u00a0mayoritariamente est\u00e1n asignados a los jueces civiles; (iv) \u00a0el punto puesto a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en \u00faltimas obedece a la naturaleza y materia de la \u00a0obligaci\u00f3n indemnizatoria y no al car\u00e1cter org\u00e1nico \u00a0de la Entidad; y, (vi) \u00a0controversias como la presente est\u00e1n expresamente excluidas \u00a0del \u00e1mbito de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo al \u00a0tenor de lo previsto por el numeral 1 del art\u00edculo 105 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la \u00a0inmodificabilidad de la competencia, resulta claro que no deb\u00eda \u00a0mutar la aptitud legal del Juez la especialidad civil por la \u00a0posterior entrada en vigencia de norma modificatoria de las reglas de \u00a0especialidad jurisdiccional que no comprendi\u00f3 previsi\u00f3n \u00a0transitoria particular, por lo cual queda desvirtuada cualquier \u00a0incursi\u00f3n en causal de nulidad que pudiera tornar viable el \u00a0cargo formulado, que por lo mismo en este orden queda desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sustento en la \u00a0causal segunda del precepto 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, se acusa la sentencia de segunda instancia de ser incongruente \u00a0con los hechos y las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cajacopi, anota el \u00a0casacionista, solicit\u00f3 declarar la responsabilidad civil \u00a0extracontractual del Banco demandado por la apertura irregular de una \u00a0cuenta bancaria, esgrimiendo la suplantaci\u00f3n de su \u00a0representante legal y la posterior defraudaci\u00f3n de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0accionante no invoc\u00f3 el incumplimiento contractual, agrega, el \u00a0Tribunal de manera extrapetita fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en una supuesta obligaci\u00f3n contractual de seguridad y por lo \u00a0mismo conden\u00f3 al Banco a pagar perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tales \u00a0condiciones, finaliza, se sorprendi\u00f3 al accionado imput\u00e1ndole \u00a0un incumplimiento obligacional, no invocado en la demanda, ni \u00a0ventilado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide en \u00a0consecuencia, casar la sentencia y en sede de instancia, emitir la \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regla de \u00a0consonancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con la incongruencia, esta Corte la ha concebido como un \u00a0quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, surgida \u00a0de un fallo que decide puntos ajenos a la controversia, o cuando \u00a0omite resolver aspectos materia de la litis, realiza una condena \u00a0excediendo lo pretendido, u omite pronunciarse sobre alguna de las \u00a0excepciones de m\u00e9rito, cuando es del caso hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado desacierto involucra el desconocimiento de los preceptos \u00a0procesales que establecen los l\u00edmites dentro de los cuales el \u00a0juzgador debe desarrollar su actividad. Por ello, la doctrina \u00a0especializada ha considerado ese desatino como un verdadero \u00abexceso \u00a0de poder\u00bb al \u00a0momento de definir el asunto debatido, pues el sentenciador se halla \u00a0\u00abdesprovisto \u00a0del poder de pronunciar m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites \u00a0dentro de los cuales est\u00e1 contenido el tema de la \u00a0controversia\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juicio civil, \u00a0como bien se sabe, involucra una relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013procesal \u00a0en virtud de la cual, la actividad de las partes y el campo decisorio \u00a0del fallador quedan sometidos a los t\u00e9rminos de la demanda y \u00a0su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia, por su parte, es la resoluci\u00f3n final emitida por el \u00a0respectivo juez acogiendo o desestimando la pretensi\u00f3n del \u00a0actor, o en otros t\u00e9rminos, constituye la respuesta a trav\u00e9s \u00a0de la cual, el \u00f3rgano jurisdiccional del Estado se pronuncia \u00a0sobre el fondo del litigio o define con fuerza vinculante las \u00a0s\u00faplicas formuladas por los litigantes en el correspondiente \u00a0momento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su \u00a0decisi\u00f3n, sin embargo, se encuentra demarcada, entre otras \u00a0normas, por los art\u00edculos 305 y 306 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el primer precepto, \u00abla \u00a0sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las \u00a0pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones \u00a0que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo \u00a0exige la ley.- No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad \u00a0superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por \u00a0causa diferente a la invocada en \u00e9sta.- Si lo pretendido por \u00a0el demandado excede lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00a0\u00faltimo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la segunda norma, \u00a0\u00abc]uando \u00a0el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de \u00a0prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que \u00a0deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0(\u2026)\u00bb, directrices \u00a0recogidas, con algunas breves modificaciones, por el art\u00edculo \u00a0282 del actual Estatuto Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concerniente \u00a0al tema, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia CSJ SC17096-2015, rad. \u00a02010-00637-01, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a demanda que inaugura el \u00a0proceso civil es la pieza fundamental del debate, pues no s\u00f3lo \u00a0marca el norte de la actividad judicial, sino que adem\u00e1s \u00a0limita el poder y la competencia del juez, que como es sabido, no \u00a0puede abandonar los confines que traza el demandante al formular sus \u00a0pretensiones y los supuestos f\u00e1cticos que les sirven de apoyo. \u00a0Por ello, se ha definido en el art\u00edculo 305 del C. de P. C. \u00a0que hay vicio de actividad si la sentencia no refleja fielmente lo \u00a0que se plante\u00f3 en la demanda, en particular cuando el fallo \u00a0desborda los lindes de las pretensiones, incorpora antojadizamente \u00a0otras, deja de resolver las propuestas o sustituye a su capricho los \u00a0hechos invocados por el demandante. El fundamento constitucional para \u00a0proscribir el yerro de incongruencia es el derecho de defensa, en \u00a0tanto la novedad que intempestivamente incorpora el juez al debate, \u00a0justamente en el ep\u00edlogo del proceso, inhibe la controversia, \u00a0anula las posibilidades de r\u00e9plica y contradicci\u00f3n, y \u00a0sin lugar a dudas menoscaba el derecho a probar (\u2026) Por todo \u00a0ello, ha repetido la jurisprudencia de esta Corte que el principio de \u00a0la consonancia est\u00e1 encaminado a que la sentencia guarde \u00a0armon\u00eda con el thema decidendum adscrito a los hechos y a las \u00a0pretensiones aducidas en la demanda, as\u00ed como en las dem\u00e1s \u00a0oportunidades que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra, y \u00a0a las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas o que \u00a0debidamente acreditadas, puedan reconocerse de oficio. Por todas, en \u00a0sentencia de 1\u00ba de agosto de 2001 dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0entre las m\u00faltiples y muy heterog\u00e9neas razones que \u00a0podr\u00edan arg\u00fcirse para explicar la necesidad de que el \u00a0juez no se desentienda de los l\u00edmites plasmados por el \u00a0demandante en la demanda, habr\u00eda que destacar una que, por \u00a0estar entra\u00f1ablemente ligada con los derechos fundamentales \u00a0del demandado, cobra sin igual importancia, cual es la de no \u00a0sacrificar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, el cual \u00a0sufrir\u00eda evidente mengua ante un vasto e incalculable poder \u00a0hermen\u00e9utico del juez, ya que dif\u00edcilmente podr\u00eda \u00a0el demandado vislumbrar el sentido que, a la postre, aqu\u00e9l le \u00a0diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para \u00a0efectos de orientar su posici\u00f3n ante las reclamaciones que se \u00a0le oponen (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0anterior, cuando el juez decide sobre puntos ajenos a la controversia \u00a0o deja de resolver los temas que fueron objeto de ella, incurre en \u00a0incongruencia. Tambi\u00e9n comete dicho error, si condena al \u00a0demandado por cantidad superior \u00abultra \u00a0petita\u00bb \u00a0o por objeto o causa distinta de \u00a0la invocada en la demanda \u00abextra \u00a0petita\u00bb, lo mismo, si \u00a0resuelve desconociendo los lineamientos f\u00e1cticos alegados por \u00a0los litigantes o reconoce excepciones respecto de las cuales carece \u00a0de facultades inquisitivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero si \u00a0al demandante \u00fanicamente se le reconoce lo acreditado en el \u00a0juicio, as\u00ed sea menos de lo impetrado, no se comete ning\u00fan \u00a0error, pues mal podr\u00eda condenarse a pagar un perjuicio \u00a0inexistente. Esta circunstancia, denominada en estricto sentido \u00a0\u00abminima \u00a0petita\u00bb, no configura \u00a0motivo de incongruencia; por tanto, cuando la consecuencia deducida \u00a0no supera lo pedido, o se niega la integridad de las pretensiones, en \u00a0l\u00ednea de principio, no emerge el aludido dislate, porque en \u00a0todo caso, la funci\u00f3n jurisdiccional a cargo del Estado fue \u00a0ejercida cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, otra variable de la incongruencia se compendia en la expresi\u00f3n \u00a0\u00abcitra \u00a0petita\u00bb, distinta \u00a0de la anterior, respecto de la cual, la Corte ha considerado que hace \u00a0referencia a los eventos en los cuales el juez omite resolver la \u00a0totalidad de las pretensiones formuladas en el escrito introductor o \u00a0respecto de las excepciones planteadas por el convocado, estando \u00a0demostradas, o sobre aquellas que ha debido declarar de oficio12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, con miras a determinar la existencia de la indicada falencia, \u00a0seg\u00fan lo ha precisado la Sala, es necesario \u00ab(\u2026) \u00a0realizar \u2018el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el \u00a0fundamento f\u00e1ctico de las s\u00faplicas, las excepciones \u00a0aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas, \u00a0resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido \u00a0concreto de la decisi\u00f3n del juzgador, por la otra, en orden a \u00a0determinar si evidentemente se ha materializado alguna distorsi\u00f3n, \u00a0defecto o exceso que habilite al interesado para aducir esta causal \u00a0en el recurso extraordinario\u201913\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definici\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizada la \u00a0respectiva confrontaci\u00f3n entre lo impetrado en el escrito \u00a0introductor y lo decidido por el juzgador, se descarta el dislate \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan ha quedado expuesto, la demandante \u00a0solicit\u00f3 \u00a0\u00abdeclar[ar] extracontractualmente responsable al \u2018Banco \u00a0Agrario de Colombia\u2019, de los perjuicios causados a la parte \u00a0demandante (\u2026), con motivo de la irregular y negligente \u00a0apertura de la cuenta de ahorros No. 46362200048-2\u00bb, sin \u00a0su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado de primera instancia, luego de estudiar los presupuestos de \u00a0la \u00a0\u00abresponsabilidad \u00a0civil extracontractual\u00bb y \u00a0darlos por satisfechos, \u00a0\u00abdecl[ar\u00f3] \u00a0probadas las pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, al desatar la apelaci\u00f3n propuesta por el banco \u00a0accionado, decidido \u00a0\u00ab[c]onfirmar \u00a0la sentencia venida en alzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si el fundamento f\u00e1ctico del reclamo elevado por \u00a0la accionante, es el actuar negligente y omisivo del Banco Agrario de \u00a0Colombia al haber permitido la apertura de la mencionada cuenta \u00a0\u00absin \u00a0verificar si quien ante ellos se presentaba como el Representante \u00a0legal de Cajacopi realmente lo era y si los documentos presentados \u00a0eran reales (\u2026) [y] permitir la expedici\u00f3n de cheques \u00a0de gerencia sin verificar la real voluntad de Cajacopi\u00bb, \u00a0e igualmente, al desconocer no solo que se trataba de una Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n, sino que las transacciones superaban los \u00a0$10.000.000,oo, lo cual le impon\u00eda \u00abcumplir \u00a0unos requisitos rigurosos por la seguridad del cuentahabiente\u00bb, \u00a0entonces, la argumentaci\u00f3n del Tribunal tampoco \u00a0comporta el defecto procedimental denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00e9ste \u00a0dijo que si de acuerdo con lo planteado por la entidad demandante, \u00a0\u00abel \u00a0da\u00f1o fue cometido en virtud de un contrato de cuenta corriente \u00a0fraudulento\u00bb en el cual \u00a0ella no intervino, esa \u00absituaci\u00f3n \u00a0(\u2026) nos ubica en el terreno de una responsabilidad civil \u00a0extracontractual derivada de un contrato\u00bb, \u00a0para cuya apertura no se ejercieron los \u00abespec\u00edficos \u00a0controles de identidad de quien la abr\u00eda\u00bb, cuando \u00a0trat\u00e1ndose de esa clase de convenciones, adem\u00e1s de \u00a0otras obligaciones que se\u00f1ala, le correspond\u00eda \u00abcumplir \u00a0con la obligaci\u00f3n de seguridad en su perfeccionamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expuesto pone \u00a0de presente que el sentenciador no se alej\u00f3 de lo esbozado en \u00a0el escrito introductor del juicio, ni resolvi\u00f3 con \u00a0desconocimiento de los temas planteados por las partes, pues desde \u00a0el comienzo de la controversia procesal afloraba la discusi\u00f3n \u00a0sobre la responsabilidad endilgada al ente crediticio, por haber \u00a0facilitado la defraudaci\u00f3n de Cajacopi, mediante la apertura \u00a0espuria de una cuenta de ahorros a su nombre, sin que ejerciera \u00a0ning\u00fan control tendiente a establecer la identidad de quien la \u00a0gestion\u00f3 y menos sobre los retiros efectuados, no obstante su \u00a0elevada cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el conflicto fue dirimido dentro de los \u00a0lineamientos trazados por los litigantes, o en palabras distintas, la \u00a0decisi\u00f3n guarda armon\u00eda con el thema decidendum \u00a0extra\u00eddo de los hechos, de las pretensiones y de las defensas \u00a0de la demandada, quien replic\u00f3 el escrito introductor, no se \u00a0menoscab\u00f3 el derecho de defensa de \u00e9sta y, en esa \u00a0medida, se \u00a0reitera, la causal invocada no se configura, mucho menos por la \u00a0aducci\u00f3n de un elemento f\u00e1ctico expuesto por el \u00a0sentenciador en refuerzo de la negligencia por \u00e9l advertida y \u00a0enrostrada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0como el reproche se cimenta en que en la demanda no se invoc\u00f3 \u00a0incumplimiento contractual, no obstante lo cual, el Tribunal esgrimi\u00f3 \u00a0tal inobservancia para acoger las pretensiones, cabe agregar \u00a0entonces, que el juzgamiento de las consideraciones judiciales \u00a0ofrecidas en respuesta a la problem\u00e1tica planteada y dentro \u00a0del contexto f\u00e1ctico y probatorio blandido, no pod\u00eda \u00a0lograrse a trav\u00e9s de la causal segunda, sino de la primera, si \u00a0es que se consideraba mal interpretada la pieza principal o g\u00e9nesis \u00a0del tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con el fallo impugnado, raz\u00f3n \u00a0adicional para sostener la ausencia de fundamento del motivo \u00a0casacional propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n, en fallo CSJ SC10051-2014, rad. \u00a01997-00455-01, record\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la falta de \u00a0consonancia (\u2026) \u2018ostenta naturaleza objetiva, al margen \u00a0de las consideraciones normativas, la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura por simple \u00a0divergencia o disentimiento con la decisi\u00f3n\u2019. A este \u00a0prop\u00f3sito, tiene dicho la Sala que, \u2018la trasgresi\u00f3n \u00a0de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de \u00a0controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se \u00a0estructura, \u00fanicamente, trat\u00e1ndose de la incongruencia \u00a0objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o \u00a0m\u00ednima petita)\u2019 (\u2026). Del mismo modo \u2018\u2026nunca \u00a0la disonancia podr\u00e1 hacerse consistir en que el tribunal \u00a0sentenciador haya considerado la cuesti\u00f3n sub-judice de manera \u00a0diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se \u00a0haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por \u00a0alguna de estas\u2026\u2019 (\u2026), \u2018la carencia de \u00a0armon\u00eda entre lo pedido y lo decidido, referida como es al \u00a0contenido de la sentencia, ha de buscarse, en l\u00ednea de \u00a0principio, en la parte resolutiva de la misma, \u2018pues la causal \u00a0no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las \u00a0consideraciones que han servido al juzgador como motivos \u00a0determinantes de su fallo (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, \u00a0el reproche planteado no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundado en el \u00a0primer motivo de casaci\u00f3n, el accionado le enrostra a la \u00a0sentencia haber quebrantado de manera indirecta los art\u00edculos \u00a016 de la Ley 446 de 1998, y 1613, 1614, 2341, 2342 y 2343 del C\u00f3digo \u00a0Civil, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y \u00a0trascendentes cometidos, que llevaron al ad quem a dar por \u00a0demostrado, sin estarlo, que la accionante sufri\u00f3 los \u00a0perjuicios alegados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras reproducir lo \u00a0expuesto por el Tribunal en cuanto a que la apertura irregular de la \u00a0cuenta, \u00a0\u00abposibilit\u00f3 que quien realiz\u00f3 la defraudaci\u00f3n \u00a0direccionara (\u2026) [hacia ella] los dineros que por concepto del \u00a0r\u00e9gimen subsidiado de salud recibe de algunos municipios\u00bb, \u00a0que ese aspecto fue admitido por el demandado, que \u00a0la accionante era la administradora de esos recursos y que el \u00a0perjuicio estaba cuantificado documental y pericialmente, expone el \u00a0recurrente, el juzgador tuvo por probado que Cajacopi sufri\u00f3 \u00a0el da\u00f1o reclamado, lo cual es fruto de los siguientes errores \u00a0probatorios cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supuso la confesi\u00f3n \u00a0del banco demandado, en cuanto a que los recursos sustra\u00eddos \u00a0de la cuenta abierta en forma irregular correspond\u00edan a los \u00a0recibidos por Cajacopi de algunos municipios y que por esa raz\u00f3n, \u00a0el Despacho quedaba relevado de las pruebas al respecto, cuando en \u00a0ninguna etapa procesal se admiti\u00f3 la afectaci\u00f3n del \u00a0patrimonio de la actora por la sustracci\u00f3n de dineros y en \u00a0consecuencia, no es verdad que \u00e9sta haya quedado relevada de \u00a0probar tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indebida \u00a0apreciaci\u00f3n del dictamen pericial, al haberle atribuido un \u00a0poder demostrativo del cual carece, pues \u00e9ste se limit\u00f3 \u00a0a calcular el monto total de los dineros retirados de la cuenta \u00a0abierta irregularmente y el valor de unos intereses, pero de \u00e9l \u00a0no se desprende que la demandante haya sufrido menoscabo con dicho \u00a0retiro, o \u00abque \u00a0los recursos formar\u00e1n parte de los dineros administrados por \u00a0la entidad\u00bb. En concreto, agrega, el yerro \u00a0devino de \u00abatribuirle \u00a0a este medio de convicci\u00f3n eficacia demostrativa respecto del \u00a0perjuicio que Cajacopi alega haber sufrido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supuso las \u00a0pruebas relativas a la titularidad de los dineros, dando por sentado \u00a0que formaban parte de los recursos administrados por la demandante, \u00a0de lo cual dedujo la legitimaci\u00f3n de \u00e9sta para reclamar \u00a0la indemnizaci\u00f3n, cuando ninguna prueba existe al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0los medios de persuasi\u00f3n solicitados por la accionante, a\u00f1ade \u00a0la censura, se dispuso oficiar a las Tesorer\u00edas Municipales de \u00a0Tol\u00fa Viejo, Sampu\u00e9s y Palmitos, para que certificaran \u00a0si hab\u00edan realizado consignaciones de dinero a favor de \u00a0Cajacopi; sin embargo, los oficios remitidos no fueron respondidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el impugnante, si bien se allegaron las copias de consignaciones en \u00a0efectivo y en cheque realizadas en la cuenta irregularmente abierta, \u00a0no se demostr\u00f3 que los dineros sustra\u00eddos correspond\u00edan \u00a0a los girados por las entidades territoriales a favor de Cajacopi y \u00a0administrados por \u00e9sta; por tanto, no quedaba relevada de \u00a0probar la afectaci\u00f3n del patrimonio con dicha sustracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como de acuerdo con \u00a0los art\u00edculos 2341 y 2343 del C\u00f3digo Civil quebrantados \u00a0indirectamente, la pretensi\u00f3n indemnizatoria est\u00e1 \u00a0determinada por el da\u00f1o irrogado a la v\u00edctima, \u00a0concluye, no hay lugar a la reparaci\u00f3n cuando quien lo reclama \u00a0no lo ha sufrido efectivamente; a pesar de ello, finaliza, el \u00a0Tribunal erradamente dispuso la reparaci\u00f3n a favor de \u00a0Cajacopi, decisi\u00f3n con la cual igualmente desconoci\u00f3 \u00a0los dem\u00e1s preceptos ab initio se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IX. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa y titularidad de los recursos administrados las cajas de \u00a0compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como en t\u00e9rminos \u00a0generales, en esta acusaci\u00f3n se cuestiona la legitimaci\u00f3n \u00a0de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar demandante, debido a que \u00a0los dineros sustra\u00eddos no eran suyos, cabe recordar que en \u00a0efecto, aquella constituye un presupuesto necesario para proferir \u00a0sentencia de m\u00e9rito estimatoria de la pretensi\u00f3n en la \u00a0medida en que, ata\u00f1e a la titularidad del inter\u00e9s \u00a0objeto de la controversia y de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa es condici\u00f3n indispensable \u00a0para estimar la pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en lugar \u00a0de inhibirse frente a su ausencia, el fallo debe desestimar el \u00a0pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta su car\u00e1cter estrictamente sustancial, es decir, su \u00a0vinculaci\u00f3n directa e ineludible con la exacta titularidad del \u00a0derecho material discutido en el juicio sin la cual, como es obvio, \u00a0no es posible hacerlo efectivo, raz\u00f3n por la que ha de \u00a0ubic\u00e1rsele en los presupuestos materiales para la sentencia de \u00a0fondo estimatoria de la pretensi\u00f3n y no en los presupuestos \u00a0procesales de la acci\u00f3n como condiciones para el v\u00e1lido \u00a0desarrollo de la relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0id\u00e9ntica raz\u00f3n, la legitimaci\u00f3n en la causa es \u00a0doble: respecto de la pretensi\u00f3n procesal, es decir, el \u00a0derecho autoatribuido reclamado en el juicio y el efectivamente \u00a0radicado en el sujeto en virtud del derecho sustancial, de all\u00ed \u00a0que sin titularidad sustancial no pueda existir legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consecuencia obvia de tal postura es que la legitimaci\u00f3n es \u00a0condici\u00f3n del fallo estimatorio. Por esa v\u00eda, si no \u00a0coinciden titularidad procesal (derecho autoatribuido en la \u00a0pretensi\u00f3n) y derecho material (efectiva titularidad \u00a0sustancial), habr\u00e1 fallo de fondo pero desestimando la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior ha sido el consolidado entendimiento que la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha tenido sobre el tema. \u00a0En efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 preciso es notar \u00a0c\u00f3mo la legitimaci\u00f3n en la causa, ha dicho \u00a0insistentemente la Corte, es cuesti\u00f3n propia del derecho \u00a0sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensi\u00f3n \u00a0debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la \u00a0integraci\u00f3n y desarrollo v\u00e1lido de \u00e9ste. Por \u00a0eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo \u00a0la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo \u00a0que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o \u00a0cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, \u00a0pronunciamiento ese que, por ende, no s\u00f3lo tiene que ser \u00a0desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que \u00a0ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente \u00a0de sentido l\u00f3gico por cuanto tras apartarse de la validez del \u00a0proceso siendo \u00e9ste formalmente puro, conduce a la \u00a0inconveniente pr\u00e1ctica de que quien no es titular del derecho \u00a0insista en reclamarlo o para que si\u00e9ndolo en la realidad lo \u00a0aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretando su criterio \u00a0sobre el punto, la Corte hizo la siguiente exposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan concepto de \u00a0Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en \u00a0la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley \u00a0concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la identidad \u00a0de la persona del demandado con la persona contra la cual es \u00a0concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva)\u00bb. \u00a0(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185). Conviene desde \u00a0luego advertir, para no caer en el error en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de \u00a0&#8216;acci\u00f3n&#8217; no est\u00e1n empleando ese vocablo en el sentido \u00a0t\u00e9cnico procesal, esto es como el derecho subjetivo p\u00fablico \u00a0que asiste a toda persona para obtener la aplicaci\u00f3n justa de \u00a0la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, \u00a0sino como sin\u00f3nimo\u00a0 de &#8216;pretensi\u00f3n&#8217;, que se \u00a0ejercita frente al demandado. Para que esa pretensi\u00f3n sea \u00a0acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se \u00a0haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial \u00a0el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona \u00a0respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se \u00a0sigue que lo concerniente a la legitimaci\u00f3n en la causa es \u00a0cuesti\u00f3n propia del derecho sustancial y no del derecho \u00a0procesal, raz\u00f3n por la cual su ausencia no constituye \u00a0impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para \u00a0decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es \u00a0titular del derecho que reclama o el demandado no es persona \u00a0obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensi\u00f3n de aqu\u00e9l, \u00a0como acontece cuando reivindica quien no es el due\u00f1o o cuando \u00a0\u00e9ste demanda a quien no es poseedor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8217;Por cuanto una de las \u00a0finalidades de la funci\u00f3n jurisdiccional es la de componer \u00a0definitivamente los conflictos de inter\u00e9s que surgen entre los \u00a0miembros de la colectividad, a efecto de mantener la armon\u00eda \u00a0social, es deber del juez decidir en el fondo las controversias de \u00a0que conoce, a menos que le sea imposible hacerlo por existir \u00a0impedimentos procesales, como ocurre cuando faltan los presupuestos \u00a0de capacidad para ser parte o demanda en forma. La falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa de una de las partes no impide al \u00a0juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama \u00a0un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el \u00a0llamado a responder, debe negarse la pretensi\u00f3n del demandante \u00a0en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de \u00a0terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas \u00a0abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular \u00a0del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que \u00a0si\u00e9ndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona \u00a0obligada, haci\u00e9ndose en esa forma nugatoria la funci\u00f3n \u00a0jurisdicci\u00f3n cuya caracter\u00edstica m\u00e1s destacada \u00a0es la de ser definitiva'\u00bb\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 14 \u00a0de ago. 1995, Exp. 4268; reiterada en SC, \u00a012 \u00a0jun. 2001, Exp. 6050 y SC, \u00a014 mar. 2002, Exp. 6139; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, a fin de \u00a0determinar la presencia o no del error denunciado, o en otros \u00a0t\u00e9rminos, si Cajacopi se hallaba facultada para demandar el \u00a0resarcimiento de da\u00f1os por la irregular apertura de una cuenta \u00a0de ahorros a su nombre y la sustracci\u00f3n de los dineros en ella \u00a0depositados, se impone establecer, inicialmente, la naturaleza de los \u00a0recursos manejados por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Como el sistema de \u00a0protecci\u00f3n social ha sido una de las preocupaciones estatales, \u00a0el subsidio familiar surgi\u00f3 como un mecanismo dirigido a \u00a0mitigar las necesidades econ\u00f3micas de los trabajadores con \u00a0menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en principio, \u00a0dicho auxilio era estrictamente monetario y se otorgaba a los hijos \u00a0de los trabajadores, no de todas las empresas, sino de algunas, hasta \u00a0cuando en 1957, mediante Decreto 118, el gobierno lo convirti\u00f3 \u00a0en obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de \u00a0administrar los dineros provenientes del subsidio, en 1954 surgieron \u00a0las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y posteriormente, el \u00a0Decreto 1521 de 1957 fij\u00f3 los requisitos para su constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del \u00a0decreto 3151 de 1961, fueron autorizadas las Cajas para suministrar, \u00a0adem\u00e1s del subsidio en dinero, servicios sociales, al punto de \u00a0ampliarse a las \u00e1reas de la salud, educaci\u00f3n, \u00a0recreaci\u00f3n y cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su auge permiti\u00f3 que \u00a0en la d\u00e9cada de los 90, constituyeran un componente esencial \u00a0de la seguridad social, porque permitieron mitigar los impactos de la \u00a0crisis social y econ\u00f3mica de los trabajadores con m\u00ednimos \u00a0ingresos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el monto del \u00a0subsidio familiar depend\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica de \u00a0las compa\u00f1\u00edas empleadoras y de los gremios \u00a0empresariales, el legislador de 1982, a trav\u00e9s de la ley 21 lo \u00a0extendi\u00f3 a todos los trabajadores, reafirmando su pago a los \u00a0beneficiarios, tanto en dinero como en especie o servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aumento de afiliados, de \u00a0Cajas de Compensaci\u00f3n y de los recursos de \u00e9stas, \u00a0condujo no s\u00f3lo a la creaci\u00f3n de la Superintendencia de \u00a0Subsidio Familiar mediante la ley 25 de 1981, para la vigilancia de \u00a0aqu\u00e9llas, sino a que mediante la Ley 21 del siguiente a\u00f1o \u00a0se ratificara la naturaleza de prestaci\u00f3n social del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Ley 100 de 1993 \u00a0les permiti\u00f3 hacer parte del sistema de seguridad social \u00a0integral creado por ella, a trav\u00e9s de Empresas Promotoras de \u00a0Salud (EPS), Fondos de Pensiones (AFP) y Administradoras del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado (ARS) y, posteriormente la ley 789 de 2002 las facult\u00f3 \u00a0para ser parte del sistema integral de protecci\u00f3n social, \u00a0seguridad social y subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, por virtud de \u00a0la Ley 920 de 2004 y el decreto 1465 2005, fueron autorizadas para \u00a0adelantar actividades financieras y asumir funciones de operador de \u00a0informaci\u00f3n de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0que las cotizaciones realizadas por los empleadores a las Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar son aportes obligatorios, con una \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica para ser reinvertidos en un \u00a0determinado grupo de la sociedad de escasos ingresos, \u00a0particularmente, inferiores a cuatro salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales, seg\u00fan lo previsto en la Ley 49 de 1990, esos \u00a0recursos se erigen en parafiscales y tienen como fundamento, los \u00a0art\u00edculos 150 # 12 y 338 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0naturaleza de los recursos de las CCF ha sido afirmada por la Corte \u00a0Constitucional, entre otros, en fallo C-041\/06, cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre la parafiscalidad de \u00a0los recursos de las Cajas de compensaci\u00f3n Familiar, tambi\u00e9n \u00a0se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia C-183 de 1997 (\u2026), \u00a0al conocer sobre una demanda presentada contra el art\u00edculo 217 \u00a0de la Ley 100 de 1993, sobre la participaci\u00f3n de las Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar en el r\u00e9gimen \u00a0de subsidio en \u00a0salud. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La disposici\u00f3n \u00a0acusada cumple a cabalidad con los requisitos de la parafiscalidad, \u00a0por cuanto plasma, en efecto, una contribuci\u00f3n a cargo de \u00a0entidades pertenecientes a determinado sector econ\u00f3mico, cuyos \u00a0fondos se reinvierten en el mismo. Los recursos que administran las \u00a0cajas de compensaci\u00f3n familiar no pertenecen a ellas sino que \u00a0corresponden a un inter\u00e9s leg\u00edtimo de los trabajadores \u00a0(\u2026), lo cual implica que es \u00e9ste \u00faltimo sector \u00a0-el del trabajo- el sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n y, a la \u00a0vez, el sector beneficiario del producto de la misma, en cuanto son \u00a0los trabajadores los favorecidos por el r\u00e9gimen de subsidios \u00a0en salud, bien que los dineros correspondientes se administren \u00a0directamente por las mismas cajas -como lo autoriza la norma, bajo la \u00a0modalidad de cuentas independientes de las que corresponden al resto \u00a0de sus rentas y bienes-, ya sea que se manejen dentro de la subcuenta \u00a0de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda creado por \u00a0la Ley 100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0puntual a la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0anterior, si las cajas de compensaci\u00f3n familiar son las \u00a0administradoras de los recursos provenientes del subsidio familiar, \u00a0como ya se dijo, de estirpe parafiscal, y en consecuencia deben \u00a0responder por ellos, entonces el Tribunal no cometi\u00f3 el error \u00a0endilgado en el cargo, puesto que, en tales condiciones, cuando los \u00a0recursos por ella manejados se afectan, es la llamada a reclamar la \u00a0respectiva indemnizaci\u00f3n del generador de ese menoscabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en \u00a0sentir del recurrente, el ad quem supuso \u00a0las pruebas relativas a la titularidad de los dineros dando por \u00a0establecido que formaban parte de los recursos administrados por la \u00a0demandante cuando ello no est\u00e1 demostrado, es del caso se\u00f1alar \u00a0que tal yerro no se estructura \u00a0si se tiene en cuenta que los \u00a0elementos materiales de prueba descartan la suposici\u00f3n \u00a0planteada y, por el contrario, acreditan que los dineros consignados \u00a0y sustra\u00eddos de la cuenta de ahorros irregularmente abierta, \u00a0correspond\u00edan a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consta en el Informe Operativo Apertura y Manejo de Cuenta \u00a0Cajacopi N\u00ba 4-6362-2- 00048-2, rendido por el Centro de \u00a0Operaciones Bancarias del Banco Agrario de Colombia- Regional Costa, \u00a0ya citado, ratificado por los extractos bancarios expedidos por la \u00a0misma entidad14, \u00a0que en dicha cuenta se \u00a0\u00abefectua[ron] \u00a0las siguientes operaciones desde el d\u00eda de su apertura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 07 de abril de 2005 es recibida \u00a0en la oficina de Tol\u00fa Viejo volante de consignaci\u00f3n N\u00ba \u00a01260949 por valor de $60.483.655,oo, con cheque propio de la cuenta \u00a0corriente N\u00ba 0-6382-0- 00450-3 perteneciente [al] municipio Tol\u00fa \u00a0Viejo [por] participaci\u00f3n y salud, el cual se encuentra girado \u00a0a nombre de Cajacopi ARS (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2005 es recibida \u00a0en la oficina de Magangu\u00e9 Bol\u00edvar las siguientes \u00a0operaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022Consignaci\u00f3n mediante \u00a0volante N\u00ba 8895875 por valor de $20.478.284.03 con cheque del \u00a0banco local 13 BBVA N\u00ba 302 de la cuenta corriente N\u00ba \u00a0530004985, cuyo titular es la Alcald\u00eda de Magangu\u00e9 y \u00a0como beneficiario Cajacopi CCF. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Consignaci\u00f3n mediante \u00a0volante N\u00ba 8895876 por valor de $20.478.284,03 con cheque del \u00a0banco local 13 BBVA N\u00ba 303 de la cuenta corriente N\u00ba \u00a0530004985, cuyo titular es la Alcald\u00eda de Magangu\u00e9 y \u00a0como beneficiario Cajacopi CCF (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2005 es efectuada \u00a0en la oficina de Magangu\u00e9 consignaci\u00f3n por valor de \u00a0$45.098.371,04 mediante volante de consignaci\u00f3n \u00a0N\u00ba \u00a08893105 con cheques de bancos locales Banco de Bogot\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cheque N\u00ba 3310085 \u00a0$23.093.800,oo \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cheque N\u00ba 3310084 $ \u00a017.750.098,oo \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cheque N\u00ba 3310087 $ \u00a0769.293,oo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2005 es recibida \u00a0en la Oficina Corozal volante de consignaci\u00f3n N\u00ba 2908522 \u00a0por valor de $6.134.465,oo con cheque del Banco BBVA N\u00ba 0000210 \u00a0de la cuenta corriente N\u00ba 295002737 de la Alcald\u00eda de los \u00a0Palmitos radicada en la oficina Corozal, cheque girado a nombre de \u00a0Cajacopi (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2005 es efectuada \u00a0en la oficina del Magangu\u00e9 consignaci\u00f3n por valor de \u00a0$42.808.147,92 mediante volante de consignaci\u00f3n N\u00ba \u00a03031897 con cheques de bancos locales Banco BBVA de la cuenta \u00a0corriente N\u00ba 530004985 cuyo titular es la Alcald\u00eda de \u00a0Magangu\u00e9 y beneficiario Cajacopi CCF as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cheque N\u00ba 0000349 \u00a0$13.652.188,56 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cheque N\u00ba 0000350 \u00a0$20.478.284,03 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cheque N\u00ba 0000361 \u00a0$8.677.675,33 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2005 es \u00a0efectuada en la oficina de Sincelejo consignaci\u00f3n por valor de \u00a0$25.047.640 mediante volante de consignaci\u00f3n N\u00ba 3102906 \u00a0con cheques propios as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cheque N\u00ba 5448380 \u00a0$3.519.522,oo \u00a0<\/p>\n<p>Cheque N\u00ba 5448374 \u00a0$21.528.118,oo \u00a0<\/p>\n<p>Estos cheques son de la cuenta \u00a0corriente de la oficina Sampu\u00e9s N\u00ba 0-6360-0-00023-4 cuyo \u00a0titular es la Alcald\u00eda Municipal de Sampu\u00e9s y se \u00a0encuentran girados a nombre de Cajacopi (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme lo \u00a0expuesto, el error denunciado se descarta, pues el se\u00f1alado \u00a0informe proveniente del mismo demandado evidencia las consignaciones \u00a0que se pretend\u00edan establecer a trav\u00e9s de los oficios \u00a0dirigidos a las Tesorer\u00edas Municipales de Tol\u00fa Viejo, \u00a0Sampu\u00e9s y Palmitos, cuya falta de respuesta reprocha el \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo \u00a0reporte desecha el yerro, seg\u00fan el cual, el Tribunal a m\u00e1s \u00a0de suponer la confesi\u00f3n del banco accionado en cuanto a que \u00a0los dineros sustra\u00eddos \u00a0correspond\u00edan a los recibidos \u00a0por Cajacopi de algunos Municipios, apreci\u00f3 indebidamente el \u00a0dictamen pericial al dar por sentado que los recursos formaban parte \u00a0de los administrados por \u00e9sta, pues se reitera, la propia \u00a0informaci\u00f3n proporcionada por el banco demandado acredita que \u00a0los dineros sustra\u00eddos formaban parte de los recursos \u00a0administrados por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, tambi\u00e9n sucumbe la acusaci\u00f3n atinente \u00a0a que no se acredit\u00f3 el perjuicio, pues al haber sido menguado \u00a0il\u00edcitamente el capital administrado por Cajacopi, no hay duda \u00a0de su afectaci\u00f3n patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, \u00a0el cargo aqu\u00ed estudiado, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 368 del Estatuto Adjetivo Civil, \u00a0el recurrente le atribuye a la sentencia haber vulnerado de forma \u00a0directa los preceptos 2341 y 1494 del C\u00f3digo Civil y, 1382 y \u00a01392 del Estatuto Mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soportado en la \u00a0consideraci\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual, como \u00abla \u00a0demandante alega que el da\u00f1o fue cometido en virtud de un \u00a0contrato de cuenta corriente fraudulento celebrado entre la entidad \u00a0financiera y un tercero, y en cual (sic) ella no tuvo participaci\u00f3n; \u00a0situaci\u00f3n que nos ubica en el terreno de una responsabilidad \u00a0civil extracontractual derivada de un contrato (\u2026)\u00bb, el \u00a0impugnante expone que a pesar de enmarcarse el objeto del litigio \u00a0estrictamente en la responsabilidad extracontractual del demandado, \u00a0el juzgador, \u00abpara \u00a0confirmar la sentencia del a quo (\u2026) fundament\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en el supuesto incumplimiento, por parte del Banco de \u00a0una presunta obligaci\u00f3n contractual que vincular\u00eda a \u00a0las partes\u00bb, concretamente la de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, agrega, el ad \u00a0quem, \u00a0en lugar de aplicar las normas reguladoras de la responsabilidad \u00a0civil extracontractual, hizo actuar las del contrato de cuenta \u00a0corriente bancaria, aplicando indebidamente los art\u00edculos 1382 \u00a0a 1392 del C. de Co., y 1494 del C.C., \u00e9ste porque al \u00a0establecer las diversas fuentes de las obligaciones, la consecuencia \u00a0\u00abes \u00a0que a cada obligaci\u00f3n se le deben aplicar en forma \u00edntegra \u00a0y l\u00f3gica, las normas que regulan el tipo de obligaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan su fuente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de \u00a0ello, dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 2341 ib\u00eddem, \u00a0consagratorio del principio general de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual, bajo el cual ha debido analizar la conducta del \u00a0banco, para determinar si hubo o no un comportamiento culposo. Al no \u00a0haber procedido as\u00ed, termin\u00f3 condenando a \u00e9ste \u00a0al resarcimiento de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generalidades de \u00a0la responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad civil ha \u00a0sido tradicionalmente concebida en una dimensi\u00f3n dual, esto \u00a0es, contractual y extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, a su vez, surge de incumplir el mandato legal y gen\u00e9rico, \u00a0concerniente a no causar da\u00f1o a otro, el cual, en nuestro \u00a0sistema jur\u00eddico se halla previsto en el art\u00edculo 2341 \u00a0del C\u00f3digo Civil. Su surgimiento se produce sin previo pacto y \u00a0por virtud de un encuentro fortuito entre los relacionados con el \u00a0da\u00f1o, o en otros t\u00e9rminos, de un hecho jur\u00eddico \u00a0que puede ser una conducta punible (hecho jur\u00eddico humano \u00a0voluntario il\u00edcito) o un il\u00edcito civil (hecho jur\u00eddico \u00a0humano involuntario il\u00edcito), al margen de un incumplimiento \u00a0obligacional previo y vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente \u00a0cargo, la recurrente estima agraviada la ley sustancial de manera \u00a0directa, porque a pesar de haberse enmarcado el objeto del litigio en \u00a0la responsabilidad extracontractual del Banco, el Tribunal fund\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en el desconocimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0contractual y por ello dej\u00f3 de aplicar las normas relativas a \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la acusaci\u00f3n \u00a0propuesta, se evidencia que el juzgador no cometi\u00f3 el error \u00a0denunciado, de acuerdo con lo que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora del litigio solicit\u00f3 expresamente \u00abdeclarar(\u2026) \u00a0extracontractualmente responsable al \u2018Banco Agrario de \u00a0Colombia\u2019, de los perjuicios causados a la parte demandante \u00a0\u2018Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cajacopi Atl\u00e1ntico\u2019, \u00a0con motivo de la irregular y negligente apertura de la cuenta de \u00a0ahorros No 46362200048-2, abierta supuestamente por el representante \u00a0legal de [\u00e9sta] en la oficina del Banco Agrario de Colombia \u00a0que funciona en el municipio de San Benito Abad (Sucre) (\u2026)\u00bb, \u00a0siendo \u00a0que la entidad demandante jam\u00e1s intervino en dicha operaci\u00f3n, \u00a0pero fue defraudada en $220.127.423,64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar la situaci\u00f3n planteada, el Tribunal \u00a0\u00abestablec[i\u00f3] \u00a0que estamos ubicados en una pretensi\u00f3n claramente \u00a0extracontractual, habida cuenta que la alegaci\u00f3n del actor \u00a0precisamente se apoya en que no tiene realmente la calidad de \u00a0contratante y sin embargo, de esa relaci\u00f3n irregular ha \u00a0sufrido perjuicios que se impone deben ser resarcidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al examinar los elementos configurativos de la mencionada clase de \u00a0responsabilidad, el juzgador reiter\u00f3 que como \u00a0\u00ab[l]a demandante alega que el da\u00f1o fue cometido en \u00a0virtud de un contrato de cuenta corriente fraudulento, celebrado \u00a0entre la entidad financiera demandada y un tercero, y en el cual ella \u00a0no tuvo participaci\u00f3n; [esa] situaci\u00f3n (\u2026) nos \u00a0ubica en el terreno de una responsabilidad civil extracontractual \u00a0derivada de un contrato, por lo cual se hace menester establecer \u00a0cu\u00e1les son las obligaciones que surgen en virtud de dicho \u00a0contrato, a fin de determinar si en la apertura fraudulenta de la \u00a0cuenta bancaria, el banco demandado incumpli\u00f3 alguna de ellas, \u00a0generando con su actuar los da\u00f1os que invoca el demandante\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0a partir de evaluar la conducta del demandado en el procedimiento de \u00a0apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la accionante, el \u00a0sentenciador concluy\u00f3, que aquel hab\u00eda sido negligente, \u00a0al haber fallado en los controles relacionados con la \u00abidentidad \u00a0y representaci\u00f3n del demandante\u00bb, medidas que le \u00a0correspond\u00eda observar, al \u00abtrata[rse] \u00a0de intermediaci\u00f3n financiera, de dineros p\u00fablicos, de \u00a0ser una convenci\u00f3n realizada en el \u00e1mbito bancario que \u00a0jurisprudencialmente ha sido considerada una actividad peligrosa, \u00a0ubicada como inter\u00e9s p\u00fablico.- Obligaci\u00f3n de \u00a0seguridad radicada fundamentalmente, en cabeza del ente financiero, \u00a0al que se le cataloga como especialista en dicha actividad y quien \u00a0debe ejercer los mayores controles en la adecuada formaci\u00f3n \u00a0del contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si de acuerdo con \u00a0lo anterior, el Tribunal basado en la consideraci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0la cual, la actora \u00abno \u00a0tiene realmente la calidad de contratante\u00bb, dej\u00f3 \u00a0establecido que la reclamaci\u00f3n de \u00e9sta \u00abnos \u00a0ubica en una pretensi\u00f3n claramente extracontractual\u00bb, \u00a0es evidente que la definici\u00f3n del litigio se hizo al amparo de \u00a0las normas que gobiernan la responsabilidad civil extracontractual y \u00a0si ello fue as\u00ed, no es dable predicar el desconocimiento de \u00a0las invocadas en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contexto dentro del cual se aludi\u00f3 a los contratos bancarios, \u00a0pone de presente que dicha referencia tuvo como finalidad relievar \u00a0las obligaciones de las entidades crediticias, en este caso, del \u00a0\u00abBanco \u00a0que es una persona jur\u00eddica dedicada a la intermediaci\u00f3n \u00a0financiera\u00bb, \u00a0dentro \u00a0de ellas, \u00a0\u00ablas \u00a0de seguridad en su perfeccionamiento, es decir, en la etapa formativa \u00a0del negocio\u00bb, \u00a0para \u00a0evitar o minimizar riesgos, como el aqu\u00ed debatido, pues seg\u00fan \u00a0lo expuso el Tribunal, aqu\u00e9l, \u00a0\u00abcomo \u00a0especialista en dicha actividad (\u2026) debe ejercer los mayores \u00a0controles en la adecuada formaci\u00f3n del contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior aserto tiene soporte en la consideraci\u00f3n del \u00a0sentenciador, seg\u00fan la cual como \u00a0\u00abel \u00a0da\u00f1o fue cometido en virtud de un contrato de cuenta corriente \u00a0fraudulento, celebrado entre la entidad financiera demandada y un \u00a0tercero, y en el cual ella no tuvo participaci\u00f3n (\u2026) se \u00a0hace menester establecer cu\u00e1les son las obligaciones que \u00a0surgen en virtud de dicho contrato\u00bb, \u00a0a \u00a0partir de cuyo an\u00e1lisis, concluy\u00f3 que la aludida \u00a0entidad fall\u00f3 en los controles al no establecer adecuadamente \u00a0la identidad y representaci\u00f3n de quien se hizo pasar por \u00a0representante legal de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de ello, el Tribunal encontr\u00f3 \u00a0\u00abdemostrado \u00a0el presupuesto imputaci\u00f3n y v\u00ednculo causal, habida \u00a0cuenta que tal apertura irregular y desconocida por Cajacopi, \u00a0posibilit\u00f3 que quien realiz\u00f3 la defraudaci\u00f3n \u00a0direccionara a dicha cuenta los dineros que por concepto del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado de salud recibe de algunos municipios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo expuesto emerge que el sentenciador, lejos de basarse en una \u00a0responsabilidad negocial, tuvo claridad de que \u00e9sta era de \u00a0origen extracontractual, \u00abprecisamente, \u00a0[porque] (\u2026)el actor (\u2026) no tiene realmente la calidad \u00a0de contratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no resulta posible admitir que el fallador dej\u00f3 \u00a0de aplicar al caso sometido a su conocimiento los preceptos \u00a0sustanciales que gobiernan la responsabilidad civil extracontractual \u00a0o que haya hecho actuar otros ajenos al debate sometido a la \u00a0composici\u00f3n judicial, o deformado el genuino sentido de los \u00a0correctamente aplicados, en otras palabras, no incurri\u00f3 en el \u00a0quebranto directo de la ley sustancial que le ha sido endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo \u00a0expuesto, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con sustento en la causal \u00a0primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, se acusa el fallo de quebrantar de manera indirecta los \u00a0preceptos 2341 y 2343 del C\u00f3digo Civil como consecuencia de \u00a0los errores de hecho manifiestos y trascendentes cometidos por el \u00a0Tribunal, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tendiente a su \u00a0demostraci\u00f3n, la censura expone lo seguidamente extractado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir lo consignado al respecto en la se\u00f1alada \u00a0diligencia judicial, el impugnante considera que de esas \u00a0manifestaciones no surge la admisi\u00f3n de culpa o de la \u00a0inobservancia de los controles exigibles al momento de abrir la \u00a0cuenta, pues \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0una cosa es admitir que existi\u00f3 una suplantaci\u00f3n que \u00a0condujo a la apertura irregular de una cuenta bancaria, y otra muy \u00a0distinta es aceptar que se ha incurrido en culpa. Es apenas obvio que \u00a0la apertura irregular de una cuenta no necesariamente est\u00e1 \u00a0determinada por una culpa del Banco, pues la suplantaci\u00f3n \u00a0puede haber ocurrido -como de hecho sucedi\u00f3 en este caso- a \u00a0pesar de observarse los controles exigidos a cualquier profesional en \u00a0materia financiera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0sentir, el error del fallador surgi\u00f3 de la indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de la confesi\u00f3n del apoderado del banco, \u00a0quien \u00fanicamente acept\u00f3 la impostura del representante \u00a0legal de Cajacopi en la irregular apertura de la cuenta, al haber \u00a0sido realizada mediante suplantaci\u00f3n, sin deducirse de ella \u00a0que el banco haya incurrido en conducta culposa; no obstante, a \u00a0partir de esa aceptaci\u00f3n, el Tribunal equivocadamente tuvo por \u00a0demostrada la culpa o actuar negligente del ente crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supuso \u00a0la confesi\u00f3n del demandado, pues sin referirse a la pieza \u00a0procesal en donde se encuentra, sostuvo que no realiz\u00f3 los \u00a0controles necesarios para evitar que el representante legal de \u00a0Cajacopi fuera suplantado, cuando ello no obra en el expediente. Por \u00a0tanto, \u00ab(\u2026) \u00a0no habiendo confesado el Banco que incurri\u00f3 en falta de \u00a0controles, no pod\u00eda el Tribunal aseverar, como lo hizo, que la \u00a0entidad demandada \u2018admite que no realiz\u00f3 los controles \u00a0necesarios&#8230;\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretermiti\u00f3 \u00a0los medios probatorios demostrativos de la ausencia de culpa del \u00a0banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la argumentaci\u00f3n judicial, seg\u00fan la cual, para \u00a0liberarse de responsabilidad le \u00a0\u00abcorresponder\u00eda \u00a0al demandado traer la prueba de haber cumplido con todos los \u00a0controles de identidad y representaci\u00f3n del demandante al \u00a0momento de la apertura de la cuenta corriente aperturada a su nombre, \u00a0lo que no cumpli\u00f3\u00bb, \u00a0estima \u00a0la censura, esa deducci\u00f3n fue fruto de haber dejado de \u00a0apreciar los siguientes documentos, \u00a0\u00abfundamento \u00a0para la apertura de la cuenta con la que se cometi\u00f3 el \u00a0fraude:\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El certificado \u00a0expedido por la Superintendencia de Subsidio Familiar allegado al \u00a0proceso, en donde figura el se\u00f1or Eduardo Enrique Galofre \u00a0Manotas, como representante legal de Cajacopi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda del mismo, quien se identific\u00f3 como \u00a0representante legal de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formato de \u00a0solicitud de servicios bancarios para personas jur\u00eddicas, \u00a0diligenciado y firmado por quien se identific\u00f3 como Eduardo \u00a0Enrique Galofre Manotas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n \u00a0en papeler\u00eda y membrete de Cajacopi, dirigida al Banco Agrario \u00a0de Colombia por Pedro \u00a0Mulett Mogoll\u00f3n, gerente de Cajacopi, \u00a0solicitando la apertura de una cuenta bancaria a nombre de \u00e9sta \u00a0y autorizando al antes mencionado, para manejarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formato de \u00a0inscripci\u00f3n en el RUT por parte de Cajacopi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados \u00a0financieros de \u00e9sta, suscritos por su director general Eduardo \u00a0Galofre Manotas, el contador y el revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamento &#8211; \u00a0contrato de dep\u00f3sitos de ahorro, rubricado por quien dijo ser \u00a0representante legal de la accionante y por un funcionario del Banco \u00a0Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formato de \u00a0verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n de persona jur\u00eddica, \u00a0diligenciado y firmado por Jorge Carlos Mar\u00eda D\u00edaz, \u00a0director de la oficina del ente crediticio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentir del impugnante, \u00a0con tales escritos, omitidos por el Tribunal, se descarta la ausencia \u00a0de controles atribuida al demandado, pues con ellos \u00a0\u00abse \u00a0cre\u00f3 la apariencia de que quien se present\u00f3 a la \u00a0oficina bancaria era realmente el representante legal de Cajacopi\u00bb, \u00a0y no permit\u00edan sospechar la \u00a0suplantaci\u00f3n, menos cuando varios de ellos fueron elaborados \u00a0en papeler\u00eda de la actora y remitidos desde un fax suyo, seg\u00fan \u00a0informe realizado por la oficina jur\u00eddica del banco, \u00a0igualmente preterido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0como el representante de Cajacopi fue entrevistado personalmente y se \u00a0le exigi\u00f3 la documentaci\u00f3n correspondiente, esa \u00a0circunstancia, anota el recurrente, demuestra que el accionado \u00a0despleg\u00f3 los controles, cuya ausencia le endilga el Tribunal, \u00a0pues obr\u00f3 como lo hubiera hecho otro banco puesto en las \u00a0mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgador err\u00f3 al acudir a una falsa regla de experiencia, \u00a0cuando para dar por acreditada la culpa del banco expuso que \u00abla \u00a0falta de controles es evidente \u2018trat\u00e1ndose de una ciudad \u00a0peque\u00f1a, donde los funcionarios de las diferentes entidades \u00a0mantienen relaciones comerciales personales\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, agrega, el Tribunal \u00abd[i\u00f3] \u00a0por sentado que el banco debi\u00f3 descubrir la suplantaci\u00f3n \u00a0pues era esperable que los funcionarios de la entidad financiera \u00a0conocieran a quien se present\u00f3 como representante legal de \u00a0Cajacopi\u00bb, cuando \u00a0la experiencia no indica que por peque\u00f1a que sea una \u00a0localidad, un funcionario bancario deba conocer a todas las personas \u00a0que se acercan a sus oficinas, pues si as\u00ed fuera, en ning\u00fan \u00a0lugar peque\u00f1o del pa\u00eds se presentar\u00edan \u00a0defraudaciones por suplantaci\u00f3n de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no haber \u00a0incurrido en tales errores probatorios, concluye, el Tribunal no \u00a0habr\u00eda encontrado demostrada la responsabilidad del banco y \u00a0por ende lo habr\u00eda absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tales \u00a0condiciones, al no estar acreditada la conducta culposa de la entidad \u00a0demandada, sostiene, el Tribunal vulner\u00f3 los art\u00edculos \u00a02341 y 2343 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan los cuales, en \u00a0responsabilidad civil extracontractual, quien comete una culpa y con \u00a0ella causa da\u00f1o, est\u00e1 obligado a repararlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilidad \u00a0civil y actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se \u00a0desprende del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la actividad bancaria constituye un servicio p\u00fablico, pues \u00a0siendo esencial para el desarrollo econ\u00f3mico, reviste inter\u00e9s \u00a0general, en la medida en que se halla dirigida, fundamentalmente, a \u00a0la captaci\u00f3n de recursos provenientes del p\u00fablico, a su \u00a0aprovechamiento e inversi\u00f3n y est\u00e1 supeditada a la \u00a0autorizaci\u00f3n, intervenci\u00f3n y vigilancia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0las entidades financieras que desempe\u00f1an dicha labor, as\u00ed \u00a0como gozan de algunas prerrogativas propias de su ejercicio y una \u00a0posici\u00f3n de supremac\u00eda frente al usuario, tambi\u00e9n \u00a0adquieren ciertas obligaciones para con \u00e9ste, debido al alto \u00a0riesgo social que esa actividad conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de \u00a0esos deberes ata\u00f1e a la especial diligencia que deben observar \u00a0en desarrollo de las actividades mercantiles constitutivas de su \u00a0objeto social y, dentro de ellos, el ejercicio de controles y \u00a0adopci\u00f3n de procedimientos dirigidos a la debida y completa \u00a0identificaci\u00f3n de sus clientes y de quienes utilizan el \u00a0servicio p\u00fablico para realizar operaciones financieras, \u00a0tendiente a impedir o minimizar los riesgos que su omisi\u00f3n \u00a0puede provocar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0controles se hallan ligados, entre otros prop\u00f3sitos, a la \u00a0lucha contra el lavado de activos que las naciones combaten. De ah\u00ed, \u00a0la importancia de su eficacia para evitar o contrarrestar el crimen \u00a0financiero, del cual la misma entidad bancaria podr\u00eda ser \u00a0v\u00edctima, con la consecuente afectaci\u00f3n de su seguridad, \u00a0solidez y reputaci\u00f3n, dada la publicidad negativa y p\u00e9rdida \u00a0de confianza por parte de los clientes y del mercado en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0de ello, y debido a las operaciones desplegadas inherentes a su \u00a0objeto social, particularmente concernientes a la administraci\u00f3n \u00a0del ahorro del p\u00fablico, se enfatiza, las entidades bancarias, \u00a0como profesionales del sector econ\u00f3mico, tienen una carga \u00a0especial de diligencia y prudencia tendientes a evitar da\u00f1os \u00a0suyos, a los ahorradores y a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 102 \u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, \u00ab[l]as \u00a0instituciones sometidas al control y vigilancia de la \u00a0Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, estar\u00e1n \u00a0obligadas a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, \u00a0orientadas a evitar que en la realizaci\u00f3n de sus operaciones \u00a0puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, \u00a0inversi\u00f3n o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u \u00a0otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su \u00a0financiaci\u00f3n, o para dar apariencia de legalidad a las \u00a0actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con \u00a0las mismas\u00bb16.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0tales instituciones desatienden sus deberes de diligencia y cuidado, \u00a0comprometen su responsabilidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en fallo SC 3 ago. 2004, Rad. 7447, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn punto de la \u00a0responsabilidad bancaria, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0perseverado en la exigencia de deberes especiales de diligencia al \u00a0sistema financiero, atendido que las instituciones bancarias son \u00a0depositarias de la confianza p\u00fablica. En la sentencia de 11 de \u00a0julio de 2001 (exp. No. 6201), la Corte en un caso de similares \u00a0perfiles, expuso los trazos fundamentales sobre la materia. Se \u00a0demand\u00f3 entonces por el faltante resultado de las \u00a0consignaciones dejadas de percibir en la cuenta corriente de una \u00a0sociedad, y la Corte hizo reproche porque \u2018existi\u00f3 por \u00a0parte de empleados adscritos a la entidad crediticia manejo \u00a0inadecuado de los dineros en efectivo que ingresaban a la cuenta \u00a0corriente de la sociedad demandante y que a ra\u00edz de ello se \u00a0abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal&#8230; en la que los cajeros \u00a0fueron condenados por el delito de hurto agravado en virtud de los \u00a0hechos en que sustenta ahora la entidad consignataria. Los resultados \u00a0de la aludida investigaci\u00f3n confirman la existencia del hecho \u00a0punible, en virtud del cual los dineros en efectivo depositados por \u00a0la sociedad ac\u00e1 demandante no entraban a formar parte del \u00a0saldo en su favor, sino que eran indebidamente retenidos por \u00a0empleados del Banco que luego los repart\u00edan con el contador de \u00a0la empresa, quien, a su vez, organizaba de tal forma los libros \u00a0contables que no aparec\u00eda en ellos el faltante; adem\u00e1s, \u00a0se prob\u00f3 la autor\u00eda del hecho por parte de empleados al \u00a0servicio del Banco y, por ende, el subsiguiente incumplimiento en que \u00a0incurri\u00f3 dicha entidad crediticia en el manejo del dep\u00f3sito \u00a0a ella confiado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 entonces \u00a0\u2018que el Banco efectivamente incurri\u00f3 en el \u00a0incumplimiento que se le achaca, y que su responsabilidad civil \u00a0deriva del ejercicio y del beneficio que reporta de su especializada \u00a0actividad financiera, como as\u00ed lo tiene definido la \u00a0jurisprudencia cuando asevera que una entidad crediticia es una \u00a0empresa comercial que dado el movimiento masivo de operaciones, \u00a0\u2018asume los riegos inherentes a la organizaci\u00f3n y \u00a0ejecuci\u00f3n del servicio de caja\u2019 (Cas. Civil 24 de \u00a0octubre \u00a0de 1994)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0entonces, como el servicio p\u00fablico prestado por los bancos, es \u00a0de inter\u00e9s p\u00fablico e implica riesgo social, dada la \u00a0intermediaci\u00f3n financiera que realiza -de gran importancia \u00a0para el desarrollo econ\u00f3mico-, su desempe\u00f1o impone una \u00a0indiscutible profesionalidad, idoneidad y experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0por ese riesgo social que su ejercicio lleva impl\u00edcito, las \u00a0entidades bancarias se hallan obligadas a observar reglas \u00a0fundamentales de prudencia, control y adecuada organizaci\u00f3n, \u00a0tendientes a obviar el surgimiento de da\u00f1os para s\u00ed y \u00a0su clientela. Cuando no proceden de tal forma, su responsabilidad se \u00a0compromete, pero puede desvirtuarse o aminorarse, si se demuestra una \u00a0causa extra\u00f1a, tipificada en el caso fortuito o la fuerza \u00a0mayor, el hecho de un tercero o de la v\u00edctima, cuando los \u00a0mismos han determinado el resultado lesivo y tienen la connotaci\u00f3n \u00a0de imprevisibles e irresistibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesionalismo, continuidad, trascendente funci\u00f3n social y \u00a0provecho pecuniario, entre otras caracter\u00edsticas de la \u00a0actividad bancaria, permiten suponer, no solo que cuentan con un \u00a0conocimiento especializado, idoneidad y experiencia, sino que por el \u00a0riesgo, de suyo creado con su ejercicio y la confianza p\u00fablica \u00a0generada, tienen dise\u00f1ados y puestos en pr\u00e1ctica \u00a0procedimientos pertinentes y suficientes para garantizar la \u00a0prevenci\u00f3n, el control y la seguridad de las operaciones \u00a0propias de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello \u00a0que \u00a0a la hora de juzgar el cumplimiento de sus obligaciones, se impone \u00a0hacerlo con mayor rigurosidad respecto de cualquier otro comerciante \u00a0com\u00fan o de gesti\u00f3n ordinaria, toda vez que la entidad \u00a0bancaria, como organizaci\u00f3n empresarial de actividad \u00a0especializada, debe estar preparada para precaver, evitar o controlar \u00a0el da\u00f1o proveniente de su labor, pues como lo record\u00f3 \u00a0la Sala en CSJ SC 16496-2016, \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0la responsabilidad del banco \u2018deriva del ejercicio y del \u00a0beneficio que reporta de su especializada actividad financiera, como \u00a0as\u00ed lo tiene definido la jurisprudencia cuando asevera que una \u00a0entidad crediticia es una empresa comercial que dado el movimiento \u00a0masivo de operaciones, \u2018asume los riegos inherentes a la \u00a0organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del servicio de caja\u2019 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio de la actividad profesional bancaria, le impone entonces a \u00a0la entidad, en principio, soportar las contingencias de su tarea, a \u00a0menos que se demuestre, como ya se dijo, una causa extra\u00f1a, \u00a0capaz de fracturar el nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la responsabilidad que tienen los bancos, como profesionales de la \u00a0actividad financiera, esta Corporaci\u00f3n, en fallo SC18614-2016, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el r\u00e9gimen \u00a0de responsabilidad de los Bancos por la defraudaci\u00f3n con el \u00a0uso de instrumentos espurios para disponer de los fondos depositados \u00a0en cuentas, se ha fundado en vertientes de la teor\u00eda del \u00a0riesgo: En una primera \u00e9poca, la del \u2018riesgo creado\u2019 \u00a0en virtud de la cual quien en desarrollo de una actividad genere un \u00a0peligro o contingencia, debe indemnizar los perjuicios que de aquel \u00a0deriven para terceros, con independencia de si ha actuado de manera \u00a0diligente o culposa, o de si ha obtenido o un provecho; despu\u00e9s \u00a0se dio aplicaci\u00f3n a la teor\u00eda del \u2018riesgo \u00a0provecho\u2019 que carga con la obligaci\u00f3n resarcitoria a \u00a0quien ejerza la actividad que genera un riesgo o peligro y, adem\u00e1s, \u00a0saca de la misma una utilidad o percibe lucro, sin que importe que su \u00a0conducta haya sido diligente o imprudente; por \u00faltimo, se \u00a0acudi\u00f3 a la teor\u00eda del \u2018riesgo profesional\u2019 \u00a0que es una derivaci\u00f3n de la anterior, empleada tambi\u00e9n \u00a0en otras \u00e1reas del derecho como, por ejemplo, en materia de \u00a0accidentes y enfermedades laborales. En esta \u00faltima, la \u00a0obligaci\u00f3n de asumir los riesgos inherentes al ejercicio de la \u00a0actividad se basa en el profesionalismo que esta requiere. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la bancaria y la de \u00a0intermediaci\u00f3n financiera, actividades en las que -como atr\u00e1s \u00a0se dijo existe un inter\u00e9s p\u00fablico y son realizadas por \u00a0expertos que asumen un deber de custodia de dineros ajenos, si\u00e9ndole \u00a0exigibles, seg\u00fan lo previsto por el Estatuto Org\u00e1nico \u00a0del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y las Circulares B\u00e1sica \u00a0Contable y Financiera (100 de 1995) y B\u00e1sica Jur\u00eddica \u00a0(007 de 1996) unos altos y especiales cargas o cumplimiento de \u00a0est\u00e1ndares de seguridad, diligencia, implementaci\u00f3n de \u00a0mecanismos de control y verificaci\u00f3n de las transacciones e \u00a0incluso de seguridad de la confiabilidad de la informaci\u00f3n y \u00a0preservaci\u00f3n de la confiabilidad, es natural que la asunci\u00f3n \u00a0de tales riesgos no les corresponda a los clientes que han \u00a0encomendado el cuidado de parte de su patrimonio a tales \u00a0profesionales, de ah\u00ed que sea ellos quienes deban asumir las \u00a0consecuencias derivadas de la materializaci\u00f3n de esos riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u2018a la \u00a0hora de apreciar la conducta de uno de tales establecimientos -ha \u00a0dicho la Corte- es necesario tener presente que se trata de un \u00a0comerciante experto en la intermediaci\u00f3n financiera, como que \u00a0es su oficio, que maneja recursos ajenos con fines lucrativos y en el \u00a0que se encuentra depositada la confianza colectiva\u2019 (CSJ \u00a0SC-076, 3 Ago. 2004, Rad. 7447) y por tales razones se le exige \u00a0\u2018obrar de manera cuidadosa, diligente y oportuna en ejercicio \u00a0de sus conocimientos profesionales y especializados en materia \u00a0bancaria\u2019 para impedir que sean quebrantados los derechos \u00a0patrimoniales de titulares de las cuentas de ahorro y corrientes de \u00a0cuya apertura y manejo se encarga (CSJ SC, 3 Feb. 2009, Rad. \u00a02003-00282-01). De todo lo anterior deriva, necesariamente que en la \u00a0materia impera un \u2018modelo particular de responsabilidad \u00a0profesional del banco\u00bb (CSJ \u00a0SC-201, 15 Dic. 2006, Rad. 2002-00025-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En punto del \u00a0reproche aqu\u00ed planteado, es del caso recordar que cuando el \u00a0mismo se construye sobre la base de haberse cometido un error de \u00a0hecho que como v\u00eda indirecta integra la primera causal del \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su \u00a0acreditaci\u00f3n presupone, entre otras exigencias, que la \u00a0inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido \u00a0objetivo de la prueba, lo cual comporta su estructuraci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente cuando el desacierto sea tan notorio que a simple \u00a0vista se manifieste, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, es decir, de \u00a0tal magnitud que resulte ostensiblemente contrario a la evidencia del \u00a0proceso y que por lo mismo no requiera de hermen\u00e9uticas \u00a0deductivas de elaborada confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente \u00a0asunto, se recuerda, la demandante solicit\u00f3 declarar la \u00a0responsabilidad civil extracontractual del Banco accionado \u00abcon \u00a0motivo de la irregular y negligente apertura\u00bb \u00a0de una cuenta de ahorros a su nombre, lo cual facilit\u00f3 su \u00a0desfalco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal respald\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado acogedora \u00a0de las pretensiones, al hallar responsable al Banco Agrario, en \u00a0esencia, por no haber cumplido \u00abcon \u00a0todos los controles\u00bb \u00a0necesarios para la apertura de la cuenta de ahorros, lo cual permiti\u00f3 \u00a0que se direccionaran hacia ella, dineros provenientes de algunos \u00a0municipios y que posteriormente fueran retirados, defraudando a la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad convocada denuncia en este cargo, la incursi\u00f3n de \u00a0errores f\u00e1cticos porque su responsabilidad fue deducida de una \u00a0confesi\u00f3n supuesta por el juzgador, quien tambi\u00e9n \u00a0desconoci\u00f3 varias pruebas demostrativas de que el banco no \u00a0tuvo culpa en la producci\u00f3n del da\u00f1o reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, al \u00a0revisar la decisi\u00f3n combatida, la acusaci\u00f3n planteada y \u00a0los elementos materiales de prueba se extrae que el Tribunal no \u00a0cometi\u00f3 el error denunciado y menos con las caracter\u00edsticas \u00a0de protuberante y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si como ha quedado visto, en raz\u00f3n de la actividad \u00a0profesional desplegada por las entidades financieras y el riesgo \u00a0surgido de ese ejercicio, \u00e9stas se hallan \u00abobligadas \u00a0a adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a \u00a0evitar que en la realizaci\u00f3n de sus operaciones puedan ser \u00a0utilizadas como instrumento [de conductas delictivas]\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 102 del Estatuto \u00a0Org\u00e1nico del Sistema Financiero, entonces, el Tribunal no se \u00a0equivoc\u00f3 al predicar que el accionado omiti\u00f3 \u00a0\u00abhaber \u00a0cumplido con todos los controles\u00bb para \u00a0impedir el menoscabo cuyo resarcimiento se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falta de controles la evidencia el propio informe \u00a0Operativo Apertura y Manejo de Cuenta Cajacopi N\u00ba 4-6362-2- \u00a000048-2, rendido por el Centro de Operaciones Bancarias del Banco \u00a0Agrario de Colombia &#8211; Regional Costa, denunciado como preterido, en \u00a0el cual se destacan algunas de las irregularidades incurridas por el \u00a0accionado, desde el mismo momento de la apertura de la cuenta de \u00a0ahorros, hasta la consolidaci\u00f3n del \u00a0\u00abdefraude \u00a0(sic) \u00a0ocurrido \u00a0con los dineros de la entidad demandante\u00bb, \u00a0seg\u00fan palabras del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se advierte que trat\u00e1ndose de una novedosa vinculaci\u00f3n \u00a0al banco, \u00e9ste, como lo anota el Tribunal, apertur\u00f3 \u00a0irregularmente la cuenta, puesto que lo hizo \u00absin \u00a0los espec\u00edficos controles de identidad\u00bb, \u00a0aseveraci\u00f3n que no se muestra infundada, si se tiene en cuenta \u00a0lo consignado en el se\u00f1alado reporte rendido por el mismo \u00a0demandado, seg\u00fan el cual, la \u00absolicitud \u00a0de servicios bancarios [fue] diligenciada y firmada sin huella del \u00a0representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0omisi\u00f3n, entonces, impidi\u00f3 establecer la plena \u00a0\u00abidentidad \u00a0de quien la abr\u00eda\u00bb, \u00a0pues bien se sabe que la huella digital, por sus caracter\u00edsticas \u00a0de perenne, inmutable e irrepetible, ha sido considerada un medio \u00a0adecuado para determinar que una persona es quien dice ser y no otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0adicionalmente, se tienen en cuenta otras de las anomal\u00edas \u00a0registradas en el aludido informe, se descarta el yerro protuberante \u00a0y trascendente endilgado al fallador, cuando predica la falta de \u00a0controles y que por tanto, \u00a0\u00abel \u00a0defraude (sic) \u00a0ocurrido \u00a0con los dineros de la entidad demandante son imputables al \u00a0demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0al respecto, c\u00f3mo el \u00a0citado informe, llama la atenci\u00f3n en lo tocante a que \u00ab[l]os \u00a0cheques de gerencia pagados por la oficina y que el beneficiario \u00a0solicit\u00f3 el levantamiento del sello de cruce, estos fueron \u00a0pagados por la cajera Sra Julia Marlene Mier Mercado sin el debido \u00a0sello y firma de levantamiento de cruce por parte del director de la \u00a0oficina Sr. Jorge Carlos Mar\u00eda D\u00edaz\u00bb, \u00a0y agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cheque de gerencia N\u00ba \u00a006311777 por valor de $40.250.000,oo aparece elaborado con una fecha \u00a0anterior al cargo de la cuenta, es decir fue elaborado el 31 de mayo \u00a0de 2005 y ese mismo d\u00eda solicitan el levantamiento del sello \u00a0de cruce, pero realmente el cargo a la cuenta lo efect\u00faan el \u00a001 de junio 2005 y es pagado ese mismo d\u00eda a la representante \u00a0legal de Iasess\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como de \u00a0acuerdo con lo expuesto, la falta de controles esgrimida por el \u00a0Tribunal, para deducir la responsabilidad del banco, se reitera, no \u00a0se vislumbra caprichosa, descabellada o infundada, la Corte debe \u00a0respetar y mantener tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0de aceptarse la inadecuada interpretaci\u00f3n de la audiencia del \u00a0101 y la omisi\u00f3n probatoria referida en el cargo, esas \u00a0falencias resultan insuficientes para desconocer la aludida \u00a0consideraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas \u00a0formas, el error atribuido al Tribunal consistente en haber apreciado \u00a0indebidamente la confesi\u00f3n \u00a0efectuada por el apoderado del \u00a0banco en la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, no se vislumbra, si se tiene en cuenta una y \u00a0otra exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la aludida audiencia, se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00abEl \u00a0apoderado de la demandada, manifiesta que el banco admite como cierto \u00a0el hecho de que Cajacopi, no abri\u00f3 cuenta de ahorro, en su \u00a0oficina del municipio de San Benito Abad y ya que acepta que su \u00a0representante legal de Cajacopi, fue suplantado, al momento de dicha \u00a0apertura ruega a la se\u00f1ora juez declarar probado el hecho aqu\u00ed \u00a0aceptado y que se concreta en que Cajacopi no tiene ni ha tenido \u00a0cuentas de ahorro en el municipio de San Benito Abad por tanto pide \u00a0que se excluyen las pruebas solicitadas en la demanda por el actor \u00a0(\u2026). La se\u00f1ora juez, declara probado, [que] la apertura \u00a0de la cuenta a nombre de Cajacopi, en el municipio de San Benito \u00a0Abad, fue irregular, al existir suplantaci\u00f3n seg\u00fan lo \u00a0manifiesta el demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por su parte, al determinar el origen del da\u00f1o y la \u00a0culpa del banco, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste, siendo su \u00a0deber evitarlo \u00abpermiti\u00f3 \u00a0de manera irregular la apertura de una cuenta de ahorros en nombre \u00a0del demandante\u00bb, pues, \u00a0su \u00a0\u00abrepresentante \u00a0legal (\u2026) no fue quien compareci\u00f3 al Banco Agrario a \u00a0realizar tal operaci\u00f3n sino que fue suplantado, circunstancia \u00a0que de manera expresa admiti\u00f3 el demandado en la audiencia del \u00a0101 (\u2026) al extremo que lo da como comprobado, relevando al \u00a0demandante de establecer tal circunstancia.- A su vez, lo irregular \u00a0de la apertura de la cuenta corriente fue dado por cierto por el \u00a0despacho de conocimiento por lo que hay que dar por sentado (sic) tal \u00a0circunstancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al analizar lo concerniente a la legitimidad de la demandante, \u00a0recaba que \u00a0\u00aben \u00a0la diligencia de audiencia del 101 la parte demandada admite la \u00a0suplantaci\u00f3n y la sustracci\u00f3n de los dineros, por tanto \u00a0pide que no se decreten pruebas respecto de tales circunstancias, en \u00a0tales circunstancias, no le es dable, con l\u00f3gico (sic) y \u00a0coherencia admitir argumentos en contra de tal confesi\u00f3n, \u00a0porque si admite el hecho de haber sido abierta la cuenta mediante \u00a0suplantaci\u00f3n es porque admite su falta de control al momento \u00a0de suscribir la cuenta corriente, m\u00e1s cuando, trat\u00e1ndose \u00a0de ciudad peque\u00f1a, donde los funcionarios de las diferentes \u00a0entidades mantienen relaciones comerciales y personales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima apreciaci\u00f3n judicial, descalificada por el \u00a0censor fundado en que el hecho de tratarse de una ciudad peque\u00f1a, \u00a0no implica que los funcionarios bancarios deban conocer a quienes \u00a0acuden a sus oficinas, tampoco es suficiente para el acogimiento del \u00a0cargo, porque, seg\u00fan ha quedado visto, el argumento de la \u00a0falta de controles, cuenta con respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precitada circunstancia tambi\u00e9n trunca la prosperidad del \u00a0embate, en cuanto ata\u00f1e a la preterici\u00f3n de documentos \u00a0como la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada por quien dijo \u00a0ser representante legal de la accionante, el formato de inscripci\u00f3n \u00a0en el RUT, los estados financieros, el reglamento del contrato de \u00a0dep\u00f3sitos de ahorro, el formato de verificaci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n y el certificado de la Superintendencia de \u00a0Subsidio Familiar, puesto que esos escritos, la mayor\u00eda sin \u00a0determinar su genuinidad, al haber sido \u00a0presentados en fotocopia y otros enviados mediante fax, seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1ala la oficina jur\u00eddica del banco demandado, no \u00a0se muestran como \u00abmedidas \u00a0de control apropiadas y suficientes\u00bb, \u00a0para impedir la defraudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0cuanto ata\u00f1e al reproche consistente en no haber apreciado que \u00a0para la apertura de la cuenta, algunos documentos fueron \u00a0enviados desde un fax de la accionante, \u00a0indicativo de que hubo \u00a0participaci\u00f3n de \u00e9sta, esa consideraci\u00f3n tampoco \u00a0evidencia el yerro del Tribunal, menos cuando tal cooperaci\u00f3n \u00a0jam\u00e1s fue demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, \u00a0es dable se\u00f1alar que as\u00ed pudiera extraerse por medio de \u00a0agudas elucubraciones una conclusi\u00f3n distinta de la que \u00a0exterioriz\u00f3 el sentenciador, debe privilegiarse la de \u00e9ste, \u00a0m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la prosperidad de una \u00a0acusaci\u00f3n como la que se viene analizando, exige que el \u00a0discurso casacional sea tan persuasivo y objetivo, que su sola \u00a0consideraci\u00f3n, contrastada con los elementos de juicio, tenga \u00a0tal entidad que de inmediato se imponga la conclusi\u00f3n \u00a0planteada por el impugnante, descartando otra lectura del material \u00a0probatorio, lo que no acaece en el presente asunto, pues se itera, no \u00a0se acredit\u00f3 que las reflexiones del fallador se hallen \u00a0divorciadas por completo de toda sind\u00e9resis y ponderaci\u00f3n \u00a0que las haga ver absurdas o arbitrarias, o lo que es igual, carentes \u00a0del m\u00e1s m\u00ednimo respaldo, pues solo as\u00ed puede \u00a0derribarse una sentencia cuando se trata de la clase de yerro \u00a0esgrimido por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala en sentencia CSJ SC16946-2015, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn efecto, \u2018partiendo \u00a0de la base de que la discreta autonom\u00eda de los juzgadores de \u00a0instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas conduce a que los \u00a0fallos lleguen a la Corte amparados en la presunci\u00f3n de \u00a0acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les \u00a0endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan \u00a0justificar la infirmaci\u00f3n del fallo, justificaci\u00f3n que \u00a0por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la \u00a0estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente es la \u00fanica \u00a0posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en \u00a0contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no \u00a0producir\u00e1 tal resultado la decisi\u00f3n del sentenciador \u00a0que no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n \u00a0que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como \u00a0afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo \u00a0se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se reitera, excluye el error endilgado al fallador, con las \u00a0caracter\u00edsticas de protuberante y trascendente, al haberle \u00a0deducido responsabilidad al banco demandado, bajo la consideraci\u00f3n \u00a0de no haber desplegado \u00abtodos \u00a0los controles\u00bb, para \u00a0evitar la defraudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, \u00a0el cargo analizado no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XIV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0soporte en la misma causal de casaci\u00f3n antes referida, acusa \u00a0la sentencia de violar indirectamente, adem\u00e1s de las normas \u00a0indicadas en el anterior cargo, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Civil, debido a los errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, los cuales lo llevaron \u00aba \u00a0no tener por demostrado, est\u00e1ndolo, que los perjuicios \u00a0demostrados por Cajacopi no son atribuibles a un comportamiento \u00a0culposo del banco demandado sino a una causa extra\u00f1a, \u00a0materializada en el hecho de terceros y en el hecho de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0de citar apartes de la sentencia del Tribunal de los cuales, seg\u00fan \u00a0expone la censura, \u00ablos \u00a0perjuicios reclamados por Cajacopi son imputables a una culpa del \u00a0banco demandado, consistente en la omisi\u00f3n de los controles \u00a0necesarios para evitar que el representante legal de Cajacopi fuera \u00a0suplantado\u00bb, expone \u00a0que esa conclusi\u00f3n es fruto de los siguientes desaciertos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n hecha por el apoderado \u00a0del banco en la audiencia del art\u00edculo 101 del C. de P.C., la \u00a0cual condujo al fallador a inferir que aqu\u00e9l hab\u00eda \u00a0confesado un comportamiento negligente, cuando ese dicho carece del \u00a0alcance dado por el ad \u00a0quem, \u00a0toda vez que de \u00e9l no se desprende tal conclusi\u00f3n, pues \u00a0una cosa es admitir que existi\u00f3 la suplantaci\u00f3n que \u00a0condujo a la apertura irregular de la cuenta y otra, aceptar la \u00a0incursi\u00f3n en culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentir \u00a0del recurrente, lo \u00fanico demostrado con esa exposici\u00f3n, \u00a0es la apertura irregular de la cuenta, al haber sido realizada \u00a0mediante suplantaci\u00f3n, pero no la conducta culposa del banco; \u00a0no obstante, agrega, el Tribunal dio por confesada la negligencia de \u00a0\u00e9ste en cuanto a los controles que le eran exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supuso la \u00a0confesi\u00f3n del demandado, dado que ella no existe en el proceso \u00a0y por lo mismo, no pod\u00eda afirmar que falt\u00f3 realizar los \u00a0controles necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretermiti\u00f3 las \u00a0pruebas demostrativas de la ausencia de culpa del banco, pues las \u00a0consideraciones en donde as\u00ed lo concibe, se produjeron por \u00a0haber omitido las pruebas relacionadas en el segundo cargo, las \u00a0cuales reproduce en \u00e9ste, desprendi\u00e9ndose de ellas \u00abque \u00a0el banco no incurri\u00f3 en la falta de controles que se le \u00a0atribuye\u00bb, toda vez que como cualquier otro \u00a0profesional de servicios financieros, exigi\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0requerida para la apertura de una cuenta bancaria a nombre de una \u00a0persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0restante argumentaci\u00f3n, es reiteraci\u00f3n de la consignada \u00a0en el anterior cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretermiti\u00f3 \u00a0las pruebas que acreditan la culpa de la v\u00edctima y el hecho de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no tuvo en cuenta que en la demanda se confes\u00f3 \u00a0la apertura \u00a0irregular de la cuenta bancaria en abril de 2005 y la realizaci\u00f3n \u00a0del primer derecho de petici\u00f3n al banco reclamando la \u00a0devoluci\u00f3n dineraria el 28 de diciembre de 2005, es decir, \u00a0ocho meses despu\u00e9s de haberse llevado a cabo tal anomal\u00eda, \u00a0lo cual demuestra la culpa de Cajacopi por su comportamiento \u00a0negligente y descuidado, al no haberse percatado de la sustracci\u00f3n \u00a0de sus recursos mediante fraude, por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0profesional diligente, agrega, descuida su dinero por ese lapso, \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0cuando administra recursos del sistema de salud (\u2026) \u00a0supuestamente (\u2026) girados por las entidades territoriales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omiti\u00f3, as\u00ed \u00a0mismo, los documentos obrantes a folios 8 y 9 a 12 del c.1, \u00a0elaborados en papeler\u00eda y con membrete de Cajacopi, \u00a0presentados al banco para la apertura de la cuenta irregular, los \u00a0cuales acreditan la participaci\u00f3n de \u00e9sta en el fraude, \u00a0bien porque funcionarios suyos sustrajeron o falsificaron la \u00a0documentaci\u00f3n, o por permitir la utilizaci\u00f3n de su \u00a0papeler\u00eda y signos distintivos, creando la apariencia de \u00a0legalidad en el entramado delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cercen\u00f3 \u00a0el documento obrante en los folios 221 a 225 c.1, correspondiente al \u00a0informe de la investigaci\u00f3n realizada por la oficina jur\u00eddica \u00a0del banco demandado, demostrativo de la participaci\u00f3n de \u00a0funcionarios de Cajacopi, en la cadena de hechos delictivos que \u00a0permitieron concretar la defraudaci\u00f3n, del cual surge que una \u00a0documentaci\u00f3n para la apertura de la cuenta, fue enviada desde \u00a0un abonado telef\u00f3nico perteneciente a la entidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde\u00f1\u00f3 \u00a0los escritos de folios 5, 8, 13, 162, 163, 170, 172, 189, 194 y 213 \u00a0del C.1, suscritos por qui\u00e9n suplant\u00f3 al representante \u00a0legal de Cajacopi, utilizados para abrir la irregular cuenta bancaria \u00a0y efectuar los retiros que consolidaron el fraude, creando la \u00a0apariencia de legalidad, los cuales muestran que el banco fue \u00a0enga\u00f1ado, desde la apertura de la cuenta, pasando por las \u00a0consignaciones de dinero y culminando con el retiro del mismo, \u00a0constituyendo ello una causa extra\u00f1a ajena a la esfera del \u00a0dominio de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales errores, \u00a0estima, llevaron al Tribunal a tener por demostrado, sin estarlo, que \u00a0los perjuicios reclamados por la demandante son atribuibles a una \u00a0culpa del convocado, y a no tener por probado, est\u00e1ndolo que \u00a0la verdadera causa de aqu\u00e9llos, la constituye el actuar \u00a0negligente de Cajacopi y el actuar de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, quebrant\u00f3 \u00a0indirectamente el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil, \u00a0liberatorio de responsabilidad cuando se presenta causa extra\u00f1a \u00a0y, los preceptos 2341 y 2343 ib\u00eddem, al no poderlos aplicar, \u00a0en ausencia de relaci\u00f3n causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no haber \u00a0incurrido en tales yerros, concluye, no le era viable declarar la \u00a0responsabilidad civil del ente demandado, al no estar demostrada la \u00a0culpa y en cambio, lo hubiera absuelto por virtud de una causa \u00a0extra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO OCTAVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, denuncia el fallo impugnado de \u00a0haber infringido de forma indirecta el art\u00edculo 2357 del \u00a0C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los errores de hecho, \u00a0manifiestos y trascendentes incurridos en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, que llevaron al ad quem a no tener por \u00a0demostrado, est\u00e1ndolo, que la demandante incurri\u00f3 en \u00a0culpa, con relevancia causal en la producci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0y por ello, \u00e9ste debe ser reducido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, anota la censura, tuvo por demostrado que la causa de los \u00a0perjuicios sufridos por Cajacopi fue la conducta culposa del banco \u00a0demandado, sin detenerse a analizar el comportamiento de la \u00a0demandante, pues de haberlo hecho habr\u00eda hallado acreditada la \u00a0culpa de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, agrega, se \u00a0produjo en raz\u00f3n de los siguientes yerros f\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apreciaci\u00f3n \u00a0indebida de la demanda, pues en ella, Cajacopi confiesa que la \u00a0apertura irregular de la cuenta bancaria acaeci\u00f3 en abril de \u00a02005 y la primera petici\u00f3n reclamando la devoluci\u00f3n de \u00a0los dineros, fue el 29 de diciembre siguiente, es decir ocho meses \u00a0despu\u00e9s de aquella; por tanto, debi\u00f3 tener por \u00a0demostrada la culpa de la accionante por su comportamiento negligente \u00a0y descuidado al dejar transcurrir dicho lapso sin percatarse de dicha \u00a0sustracci\u00f3n, lo cual no es propio de un profesional diligente \u00a0\u00abm\u00e1xime \u00a0cuando administra recursos del sistema de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretermiti\u00f3 \u00a0apreciar los documentos allegados con la demanda, demostrativos de la \u00a0culpa de Cajacopi, en particular el primer derecho de petici\u00f3n \u00a0radicado ante el banco el 29 de diciembre de 2005, es decir, ocho \u00a0meses despu\u00e9s de perfeccionarse la apertura irregular de la \u00a0cuenta bancaria, lo cual demuestra la falta de control de su \u00a0patrimonio, no obstante manejar recursos del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menospreci\u00f3 los \u00a0documentos obrantes a folios 8 y 9 a 12 del c.1 elaborados en \u00a0papeler\u00eda y con signos distintivos de Cajacopi, los cuales \u00a0fueron presentados al banco para la apertura irregular de la cuenta, \u00a0de los cuales se desprende la participaci\u00f3n de \u00e9sta en \u00a0el fraude, bien porque funcionarios suyos sustrajeron o falsificaron \u00a0la documentaci\u00f3n, o por permitir que su papeler\u00eda y \u00a0signos distintivos fueran utilizados en el entramado delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omiti\u00f3 el \u00a0documento obrante a folios 221 a 225 c.1, correspondiente al informe \u00a0de investigaci\u00f3n realizada por la oficina jur\u00eddica del \u00a0banco demandado, en donde se manifiesta haberse efectuado entrevista \u00a0presencial a quien se identific\u00f3 como Eduardo Enrique Galofre \u00a0Manotas y se exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n de documentos, \u00a0algunos de los cuales fueron enviados v\u00eda fax desde un abonado \u00a0asignado a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0escrito, agrega, demuestra la participaci\u00f3n de funcionarios de \u00a0\u00e9sta en la cadena de hechos delictivos que permitieron \u00a0concretar el fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XVI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estudio de los cargos \u00a0tercero y octavo se abordar\u00e1 de manera conjunta al estar \u00a0fundados en similares argumentos y servirse de consideraciones \u00a0comunes, pues en ambos se esgrimen circunstancias eximentes de \u00a0responsabilidad del banco demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eximentes de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se \u00a0tiene establecido, quien directamente o a trav\u00e9s de sus \u00a0agentes le infiera da\u00f1o a otro, originado por hecho o culpa \u00a0suya, queda obligado a resarcirlo. A su vez, quien pretenda la \u00a0indemnizaci\u00f3n derivada de tal suceso deber\u00e1 demostrar, \u00a0en principio, el perjuicio sufrido, el hecho generador del mismo \u00a0atribuible al demandado y el nexo causal adecuado entre ambos \u00a0factores; sin \u00e9ste, el juicio de imputaci\u00f3n quedar\u00e1 \u00a0destinado a sucumbir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque objetivamente merezca atribuirse un determinado resultado \u00a0da\u00f1oso a una persona, puede ocurrir que su responsabilidad no \u00a0resulte comprometida y por ende, no sea viable su declaratoria, \u00a0debido a la presencia de un hecho externo, imprevisto e irresistible, \u00a0exonerativo de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interrupci\u00f3n del nexo o relaci\u00f3n de causalidad entre el \u00a0suceso y el resultado perjudicial derivado de aqu\u00e9l, excluye, \u00a0por ende, la posibilidad de atribuir jur\u00eddicamente la \u00a0responsabilidad resarcitoria al accionado, ya de manera integral, ora \u00a0parcial, en el \u00faltimo evento, si converge la participaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste, es decir, si su intervenci\u00f3n tuvo incidencia \u00a0en la producci\u00f3n del da\u00f1o, evento en el cual, puede \u00a0beneficiarse con una disminuci\u00f3n del monto a indemnizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tradicionalmente se ha \u00a0considerado que esas circunstancias eximentes de responsabilidad, son \u00a0la fuerza mayor, el caso fortuito, y el hecho exclusivo y \u00a0determinante de un tercero o de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0de las dos primeras modalidades, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Civil considera como \u00ab(\u2026) \u00a0fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible \u00a0resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de \u00a0enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario \u00a0p\u00fablico, etc.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0unidad conceptual o sinonimia establecida por el legislador se \u00a0explica en que \u00a0\u00abno \u00a0existe realmente diferencia apreciable en t\u00e9rminos de la \u00a0funci\u00f3n que ambas est\u00e1n llamadas a cumplir en el \u00e1mbito \u00a0de la legislaci\u00f3n civil vigente\u00bb17, \u00a0refiri\u00e9ndose \u00a0ellas, en esencia, a \u00a0acontecimientos an\u00f3nimos, imprevisibles, irresistibles y \u00a0externos a la actividad del deudor o de quien se pretende lo sea, \u00a0demostrativos en cuanto tales, del surgimiento de una causa extra\u00f1a, \u00a0no atribuible a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para poder predicar su existencia, se impone establecer que el \u00a0citado a responder estuvo en imposibilidad absoluta de enfrentar el \u00a0hecho da\u00f1oso, del cual \u00e9l es ajeno, debido a la \u00a0aparici\u00f3n de un obst\u00e1culo insuperable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se han considerado como presupuestos de tales situaciones \u00a0exonerativas de responsabilidad, la imprevisibilidad e \u00a0irresistibilidad del acontecimiento, entendida aquella como la \u00a0irrupci\u00f3n s\u00fabita de un suceso imposible de eludir, a \u00a0pesar de la diligencia y cuidado observados con tal fin, para cuya \u00a0evaluaci\u00f3n en cada caso concreto, deber\u00e1n tenerse en \u00a0cuenta criterios como \u00ab1) \u00a0El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la \u00a0probabilidad de su realizaci\u00f3n, y 3) El concerniente a su \u00a0car\u00e1cter inopinado, excepcional y sorpresivo\u00bb (CSJ \u00a0SC 6 ago. 2009, rad. 2001-00152-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0irresistibilidad, por su parte, ata\u00f1e a \u00a0la imposibilidad objetiva \u00a0absoluta de evitar el suceso imprevisto y sus consecuencias, no \u00a0obstante los medios empleados para contrarrestarlo o sobreponerse a \u00a0\u00e9l y a su desenlace, o en otros t\u00e9rminos, cuando en las \u00a0mismas condiciones del demandado y atendiendo la naturaleza del \u00a0hecho, ninguna otra persona hubiera podido enfrentar sus efectos \u00a0perturbadores. En tales condiciones, no ser\u00eda viable deducir \u00a0responsabilidad, pues nadie es obligado a lo imposible. La \u00a0imposibilidad relativa, por tanto, o viabilidad de que, con alg\u00fan \u00a0esfuerzo, quien enfrenta la situaci\u00f3n supere el resultado \u00a0lesivo, descarta la irresistibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los aludidos componentes de la causa extra\u00f1a, \u00a0eximentes de responsabilidad, la Sala, en fallo CSJ SC 24 jun. 2009, \u00a0rad. 1999-01098-01, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abJustamente por la naturaleza \u00a0extraordinaria del hecho imprevisible e irresistible, su calificaci\u00f3n \u00a0por el juzgador como hip\u00f3tesis de vis maior, presupone una \u00a0actividad ex\u00f3gena, extra\u00f1a o ajena a la de la persona a \u00a0quien se imputa el da\u00f1o o a su conducta, o sea, \u2018no \u00a0puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol \u00a0preponderante en la causaci\u00f3n del da\u00f1o (\u2026), pues \u00a0su estructura nocional refiere a las cosas que sin dolo ni culpa \u00a0inciden en el suceso (qu\u00e6 sine dolo et culpa eius accidunt ) y \u00a0a las que a\u00fan previstas no pueden resistirse (qu\u00e6 \u00a0fortuitis casibus accidunt, quum pr\u00e6videri non potuerant), lo \u00a0cual exige la ausencia de culpa (qu\u00e6 sine culpa accidunt) y, \u00a0tambi\u00e9n, como precis\u00f3 la Corte, es menester la \u00a0exterioridad o ajenidad del acontecimiento, \u00a0en cuanto \u00a0extra\u00f1o \u00a0o por fuera de control del c\u00edrculo del riesgo inherente a la \u00a0esfera, actividad o conducta concreta del sujeto, apreci\u00e1ndose \u00a0en cada caso particular por el juzgador de manera relacional, y no \u00a0aprior\u00edstica ni mec\u00e1nica, seg\u00fan el espec\u00edfico \u00a0marco de circunstancias y las probanzas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la falta de \u00a0diligencia o cuidado, la negligencia, desidia, imprudencia e \u00a0inobservancia de los patrones o est\u00e1ndares objetivos de \u00a0comportamiento exigibles seg\u00fan la situaci\u00f3n, posici\u00f3n, \u00a0profesi\u00f3n, actividad u oficio del sujeto, comporta un escollo \u00a0insalvable para estructurar la fuerza mayor cuando, por supuesto, su \u00a0incidencia causal sea determinante del evento da\u00f1oso, porque \u00a0en esta hip\u00f3tesis, el hecho obedece a la conducta de parte y \u00a0no a un acontecer con las caracter\u00edsticas estructurales de la \u00a0vis mayor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La modalidad \u00a0exonerativa consistente en el hecho de un tercero se estructura \u00a0cuando el da\u00f1o cuyo resarcimiento se pretende no puede ser \u00a0jur\u00eddicamente imputable al demandado, sino a alguien \u00a0diferente, carente del ligamen con \u00e9l y causante directo del \u00a0menoscabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, para que el demandado pueda liberarse de \u00a0responsabilidad deber\u00e1 acreditar que el hecho del tercero fue \u00a0el \u00fanico factor determinante del da\u00f1o y que su \u00a0aparici\u00f3n se produjo, como en toda causa extra\u00f1a, en \u00a0circunstancias imprevisibles e irresistibles, inclusive, para el \u00a0reclamante de la indemnizaci\u00f3n y, en definitiva, que por esa \u00a0circunstancia se halla ausente el nexo de causalidad. Si el hecho del \u00a0tercero puede ser prevenido o resistido por el convocado, \u00e9ste \u00a0deber\u00e1 sufrir los efectos de la imputaci\u00f3n que le \u00a0asiste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si \u00a0el hecho del tercero concurre con el del demandado en la producci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o, la obligaci\u00f3n resarcitoria nacer\u00e1 para \u00a0ambos, al generarse la solidaridad prevista en el art\u00edculo \u00a02344 del C\u00f3digo Civil. En esa hip\u00f3tesis, el convocado \u00a0no quedar\u00e1 exonerado de su responsabilidad; para que ello \u00a0acontezca, debe acreditarse que el actuar de aquel, fue en verdad \u00a0ajeno, exclusivo, irresistible, imprevisible y determinante del \u00a0menoscabo sufrido por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0mismo, no podr\u00e1 reconocerse la eximente cuando el soportante \u00a0de la acci\u00f3n indemnizatoria pudo prever y eludir el hecho del \u00a0tercero, pues seg\u00fan se tiene establecido, no impedir el \u00a0resultado da\u00f1oso estando en posibilidad y deber de hacerlo, \u00a0equivale a producirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0cuando ha sido el hecho de la v\u00edctima el generador, de manera \u00a0exclusiva y determinante del da\u00f1o, ser\u00e1 ella la llamada \u00a0a soportar las consecuencias de su proceder, pues la obligaci\u00f3n \u00a0de resarcir surge del da\u00f1o causado a otro, no, a s\u00ed \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ser \u00a0aquello, el demandado tambi\u00e9n puede ser liberado de su \u00a0responsabilidad o \u00e9sta resultar menguada, junto con el monto a \u00a0resarcir, si coparticip\u00f3 en la producci\u00f3n del resultado \u00a0nocivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0primer evento, entonces, no habr\u00e1 lugar a inculpaci\u00f3n \u00a0si el demandado demuestra que el actuar de la v\u00edctima le \u00a0result\u00f3 extra\u00f1o, imprevisible e irresistible, esto es, \u00a0que hubo total ruptura del nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0segunda hip\u00f3tesis, esa atribuci\u00f3n ser\u00e1 parcial, \u00a0correspondi\u00e9ndole al juez, con base en los medios de \u00a0persuasi\u00f3n y en las circunstancias que rodearon el caso, \u00a0determinar la magnitud e influencia de esa intervenci\u00f3n, al \u00a0igual que los efectos irradiados al monto indemnizatorio, pues de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, \u00ab[l]a \u00a0apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n, \u00a0si el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si, como \u00a0en el caso del tercero, el demandado pudo prever y resistir el actuar \u00a0de la v\u00edctima, no habr\u00e1 lugar a reconocer la se\u00f1alada \u00a0eximente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definici\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este asunto, \u00a0se itera, la Caja de Compensaci\u00f3n demandante pidi\u00f3 \u00a0declarar civil y extracontractualmente responsable al Banco Agrario, \u00a0por haber abierto de manera irregular, negligente y sin su \u00a0intervenci\u00f3n, una cuenta de ahorros, permitiendo que dineros \u00a0provenientes de algunos municipios se direccionaran hacia dicha \u00a0cuenta, para posteriormente ser retirados en su detrimento, sin que \u00a0el accionado hubiera adoptado los controles necesarios, no obstante \u00a0las elevadas cuant\u00edas extra\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, como ya se ha dicho, confirm\u00f3 el fallo del a \u00a0quo al considerar que \u00abel \u00a0defraude ocurrido con los dineros de la entidad demandante son \u00a0imputables al demandado\u00bb, por \u00ab[no] haber cumplido con \u00a0todos los controles de identidad y representaci\u00f3n del \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0cargos bajo estudio, se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, en su modalidad de yerro f\u00e1ctico, por falta de \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios de prueba que dan cuenta de la \u00a0ausencia de culpa del banco, y en cambio s\u00ed, de la existencia \u00a0de una causa extra\u00f1a, el hecho de terceros y la culpa de la \u00a0v\u00edctima, eximentes de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estudiar la segunda acusaci\u00f3n se dej\u00f3 establecido que \u00a0la conclusi\u00f3n judicial relacionada con la falta de controles \u00a0no se mostraba infundada, habida cuenta que los medios de persuasi\u00f3n \u00a0permit\u00edan dicha deducci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte se sirve de lo all\u00ed expuesto \u00a0para la resoluci\u00f3n de los reproches bajo an\u00e1lisis, \u00a0concentr\u00e1ndose en los aspectos relacionados con las \u00a0circunstancias justificativas de responsabilidad arg\u00fcidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La revisi\u00f3n \u00a0de los invocados medios de persuasi\u00f3n, no permite advertir los \u00a0errores denunciados y menos con las caracter\u00edsticas de \u00a0protuberantes y trascendentes, al no evidenciarse la configuraci\u00f3n \u00a0de ninguna de las eximentes referidas por la recurrente, seg\u00fan \u00a0pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0quedado definido que el ejercicio de la actividad bancaria lleva \u00a0impl\u00edcito riesgo social y \u00a0por ello, las respectivas \u00a0entidades, como profesionales financieras, se hallan obligadas a \u00a0adoptar y observar reglas fundamentales de prudencia, control y \u00a0adecuada organizaci\u00f3n, con miras a evitar el surgimiento de \u00a0da\u00f1os, pero si esas medidas fallan, aqu\u00e9llas deben \u00a0responder por \u00e9stos, a menos de demostrarse una causa extra\u00f1a \u00a0determinante del resultado lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relaci\u00f3n probatoria acusada de preterida y que en sentir de la \u00a0impugnante demuestran la falta de culpa del banco y la presencia de \u00a0\u00abuna causa extra\u00f1a, materializada en el hecho de \u00a0terceros y en el hecho de la v\u00edctima\u00bb no \u00a0acreditan el yerro f\u00e1ctico atribuido al fallador, al no \u00a0evidenciar las caracter\u00edsticas de la \u00a0causa extra\u00f1a \u00a0enarbolada, particularmente que el hecho de terceros o de la v\u00edctima \u00a0hubiera sido exclusivo, imprevisible, irresistible y determinante de \u00a0la defraudaci\u00f3n, con total inconexi\u00f3n de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los elementos materiales de prueba incorporados a la \u00a0actuaci\u00f3n, seg\u00fan se expuso al analizar el segundo \u00a0cargo, el mismo banco demandado, en su informe operativo puso de \u00a0presente varias irregularidades cometidas por su dependencia de San \u00a0Benito Abad, no solo en el proceso de apertura de la cuenta de \u00a0ahorros, sino en el de entrega de cuantiosas sumas all\u00ed \u00a0depositadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia, a m\u00e1s de desvanecer la ajenidad del demandado \u00a0en el resultado da\u00f1oso, los controles adecuados y suficientes \u00a0para impedir la sustracci\u00f3n dineraria en detrimento de la \u00a0accionante, as\u00ed como su cabal diligencia en ese manejo \u00a0operacional, desvirt\u00faa el error atribuido al Tribunal, el \u00a0cual, seg\u00fan la impugnante, consiste en no haber visto que \u00a0\u00ablos perjuicios demostrados por Cajacopi no son atribuibles a \u00a0un comportamiento culposo del banco demandado sino a una causa \u00a0extra\u00f1a, materializada en el hecho de terceros y en el hecho \u00a0de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo ya expuesto, precisamente por la actividad profesional \u00a0desplegada, la captaci\u00f3n masiva de recursos provenientes del \u00a0p\u00fablico, el provecho econ\u00f3mico y los riesgos derivados \u00a0de su ejercicio, las entidades que prestan ese servicio p\u00fablico \u00a0deben \u00abobrar \u00a0de manera cuidadosa, diligente y oportuna en ejercicio de sus \u00a0conocimientos profesionales y especializados en materia \u00a0bancaria\u2019\u00a0para impedir que sean quebrantados los derechos \u00a0patrimoniales de titulares de las cuentas de ahorro y corrientes de \u00a0cuya apertura y manejo se encargan\u00bb (CSJ \u00a0SC18614-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si en el \u00a0presente asunto, seg\u00fan lo revelado por el accionado se pagaron \u00a0cheques \u00absin \u00a0el debido sello y firma de levantamiento de cruce por parte del \u00a0director de la oficina\u00bb, \u00a0se realizaron diversos retiros \u00a0en un mismo momento (23:09:40) \u00a0 y por diferentes personas, se \u00a0solicit\u00f3 el levantamiento de sello de cruce de cheque antes de \u00a0ser cargado a la cuenta y termin\u00f3 pag\u00e1ndose, entre \u00a0otras anomal\u00edas, ello entonces, es indicativo de que no se \u00a0realizaron adecuados y suficientes controles tendientes, no solo a \u00a0determinar la raz\u00f3n de estas conductas, sino a evitar el \u00a0menoscabo, de donde entonces, la deducci\u00f3n extra\u00edda por \u00a0el fallador al respecto, no es infundada y desvanece la ausencia de \u00a0culpa predicada por la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas \u00a0maneras, de admitirse la equivocaci\u00f3n, la misma ser\u00eda \u00a0intrascendente, porque situada la Corte como Tribunal de instancia, \u00a0fundada en los medios de persuasi\u00f3n, a esa misma conclusi\u00f3n \u00a0tendr\u00eda que arribar, como lo ha hecho, entre otros eventos, en \u00a0uno de contornos semejantes al actual, en donde se le dedujo \u00a0responsabilidad a una instituci\u00f3n financiera, porque en la \u00a0apertura de una cuenta de ahorros a nombre de una persona jur\u00eddica, \u00a0proceso en el cual se suplant\u00f3 a su representante legal, \u00a0aquella omiti\u00f3 requerirle el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, en sentencia de 3 ago. 2004, \u00a0Rad. 7447, a m\u00e1s de denotar la \u00a0importancia de la actividad bancaria y de estimar que las entidades \u00a0dedicadas a ella \u00abdemandan \u00a0(\u2026) una carga especial de diligencia en la atenci\u00f3n de \u00a0los asuntos que le son inherentes, pues en materia tan delicada no \u00a0hay espacio para tolerar desbordamientos, abusos o descuidos (\u2026),\u00bb \u00a0adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde esta perspectiva, la \u00a0diligencia exigible a las instituciones financieras no es apenas la \u00a0que se espera de un buen padre de familia, referida por tanto a los \u00a0negocios propios, sino la que corresponde a un profesional que deriva \u00a0provecho econ\u00f3mico de un servicio que compromete el ahorro \u00a0privado y en el que existe un inter\u00e9s p\u00fablico. Con \u00a0otras palabras, a la hora de apreciar la conducta de uno de tales \u00a0establecimientos, es necesario tener presente que se trata de un \u00a0comerciante experto en la intermediaci\u00f3n financiera, como que \u00a0es su oficio, que maneja recursos ajenos con fines lucrativos y en el \u00a0que se encuentra depositada la confianza colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso [agreg\u00f3 \u00a0la Corte] es patente la responsabilidad de \u2018Ahorramas\u2019 \u00a0Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda por permitir que se abriera \u00a0una cuenta en nombre de \u2018Industrias Qu\u00edmicas y \u00a0Petroleras \u2013Indupetrol Ltda.-\u2018 sin exigir el certificado \u00a0de existencia y representaci\u00f3n legal de \u00e9sta. Adem\u00e1s, \u00a0es notorio que el Tribunal hall\u00f3 demostrada la culpa de la \u00a0parte demandada, pues no otra cosa se deduce de la siguiente \u00a0consideraci\u00f3n: \u2018la entidad demandada, al momento de la \u00a0apertura de la Cuenta de Ahorros no exigi\u00f3 el certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n de Indupetrol, ni durante su \u00a0vigencia, lo cual permiti\u00f3 que una persona extra\u00f1a al \u00a0representante legal de la compa\u00f1\u00eda demandante utilizara \u00a0su nombre para la apertura de la mencionada cuenta, con fines \u00a0il\u00edcitos\u2019, comportamiento que revela \u2018una actitud \u00a0omisiva y culposa, al no observar la diligencia y cuidado que debe \u00a0cumplir la Entidad con normas bancarias, reglamentos e instrucciones \u00a0de la Superbancaria, lo cual no s\u00f3lo ten\u00eda que ver con \u00a0la naturaleza de sus obligaciones sino con el cometido que le es \u00a0propio como Entidad Financiera\u2019 (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, no se configura el yerro del fallador, \u00a0que seg\u00fan el recurrente, se produjo al no haber advertido que \u00a0el experto financiero fue enga\u00f1ado, porque una excusa tal, \u00a0proveniente de un profesional bancario, para quien no pueden ser \u00a0desconocidos los riesgos que el ejercicio de esa actividad comporta y \u00a0que por lo mismo est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0\u00abadoptar \u00a0medidas de control apropiadas y suficientes\u00bb, \u00a0se \u00a0muestra deleznable, m\u00e1xime cuando dentro de sus posibilidades \u00a0se hallaba la plena identificaci\u00f3n del impostor y de quienes \u00a0concurrieron a la extracci\u00f3n del dinero, as\u00ed como la \u00a0cabal confirmaci\u00f3n de los documentos y datos suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0desconocerse que en todos los tiempos, el hurto, la estafa, la \u00a0falsedad, entre otros comportamientos delictuales, han hostigado a la \u00a0sociedad y que los adelantos tecnol\u00f3gicos han dado lugar a \u00a0nuevas modalidades delictivas, dentro de ellas, los fraudes \u00a0electr\u00f3nicos. Sin embargo, los efectos nocivos de ese \u00a0sofisticado proceder no pueden trasladarse al usuario, menos si \u00e9ste \u00a0es ajeno a la entidad y a la operaci\u00f3n que condujo a su \u00a0desfalco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, como lo expuso la Sala en CSJ SC 16496-2016, \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0hay que admitir que los riesgos han variado y los efectos de su \u00a0aparici\u00f3n usualmente son inatajables. Se experimentan nuevos \u00a0mecanismos de seguridad a la par que afloran nuevos delitos \u00a0cibern\u00e9ticos que impactan en el riesgo que \u00a0la banca crea, \u00a0utiliza y de la que es responsable salvo que acredite una causa \u00a0extra\u00f1a o el hecho \u00a0exclusivo de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso se \u00a0acusa al Tribunal de inobservar el hecho de terceros y de la v\u00edctima \u00a0como circunstancias eximentes de responsabilidad respecto del da\u00f1o \u00a0experimentado por la accionante; no obstante, al no acreditarse la \u00a0exclusividad de esa intervenci\u00f3n, ni la imposibilidad que para \u00a0el experto financiero accionado represent\u00f3 corroborar \u00a0adecuadamente la informaci\u00f3n suministrada por el timador, \u00a0asegurar su plena identificaci\u00f3n y en s\u00edntesis, \u00a0demostrar el obst\u00e1culo insalvable que tuvo para prever, \u00a0contrarrestar o evitar el desfalco, el error judicial no se \u00a0estructura y menos con las particularidades que lo identifican. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto ata\u00f1e \u00a0a la culpa de la v\u00edctima, aducida por haberse tardado en \u00a0reclamarle a la entidad accionada el reintegro del dinero sustra\u00eddo \u00a0o porque al parecer algunos documentos fueron remitidos desde un fax \u00a0que le pertenec\u00eda, tampoco revela el error del fallador, pues \u00a0a m\u00e1s de no observarse las caracter\u00edsticas de esa \u00a0circunstancia exonerativa de responsabilidad, tales como su \u00a0exclusividad, imprevisibilidad e irresistibilidad, ning\u00fan \u00a0elemento de juicio ratifica la suposici\u00f3n del accionado, en \u00a0cuanto a que alg\u00fan empleado de la demandante pudo haber \u00a0participado en el atentado patrimonial, pues ni siquiera se alleg\u00f3 \u00a0constancia de existir investigaci\u00f3n, menos de \u00edndole \u00a0penal en donde ello fuera sugerido o demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0dem\u00e1s, la recurrente no determina cu\u00e1l pudo ser la \u00a0trascendencia en el fallo, si la primera reclamaci\u00f3n dineraria \u00a0efectuada al banco por la demandante, se hubiera realizado con \u00a0anterioridad al 29 de diciembre de 2005 o de qu\u00e9 manera ese \u00a0antelado pedimento habr\u00eda evitado la irregular apertura de la \u00a0cuenta bancaria y la subsiguiente sustracci\u00f3n dineraria, \u00a0g\u00e9nesis de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, como de los medios de persuasi\u00f3n cuya preterici\u00f3n \u00a0o indebida apreciaci\u00f3n se denuncia, no emerge la configuraci\u00f3n \u00a0de la causa extra\u00f1a, es decir, el hecho externo y determinante \u00a0del resultado lesivo, imposible de prever y resistir por parte del \u00a0banco demandado, el error del Tribunal consistente en no haber \u00a0advertido esa eximente, tampoco se estructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, los \u00a0cargos examinados no prosperan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XVII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARGO NOVENO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soportado en el \u00a0inicial motivo de casaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 368 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de \u00a0vulnerar indirectamente los art\u00edculos 16 de la ley 446 de \u00a01998, 1613, 1614, 2341, 2342 y 2343 del C\u00f3digo Civil, por \u00a0virtud de los errores de hecho que condujeron al Tribunal a tener por \u00a0demostrado, sin estarlo, el lucro cesante supuestamente sufrido por \u00a0Cajacopi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sentenciador, \u00a0se\u00f1ala el recurrente, al referirse a la cuant\u00eda del \u00a0da\u00f1o, se limit\u00f3 a indicar que \u00e9ste se encontraba \u00a0\u00abcuantificado \u00a0documental y pericialmente\u00bb, argumento \u00a0derivado de los siguientes errores probatorios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apreci\u00f3 \u00a0equivocadamente el dictamen pericial, pues apoyado s\u00f3lo en \u00e9l, \u00a0tuvo por demostrado que Cajacopi dej\u00f3 de percibir \u00a0$247.198.143,oo de lucro cesante, como efecto de la sustracci\u00f3n \u00a0de los dineros de la cuenta bancaria irregularmente abierta, cuando \u00a0dicha experticia no demuestra que ese valor haya dejado de ingresar a \u00a0su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El perito \u00a0s\u00f3lo realiz\u00f3 las operaciones solicitadas por la \u00a0demandante, es decir, calcul\u00f3 el valor de unos intereses \u00a0bancarios corrientes que habr\u00edan producido las sumas \u00a0sustra\u00eddas, pero ello no constituye prueba de que en efecto, \u00a0haya dejado de percibir ese monto, pues cuando la obligaci\u00f3n \u00a0del demandado no es de dinero sino de valor, como en los eventos de \u00a0responsabilidad civil extracontractual, el lucro cesante no equivale \u00a0a los intereses que habr\u00eda podido producir un capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Supuso la prueba \u00a0del lucro cesante, dado que el expediente no registra ninguna sobre \u00a0\u00abque \u00a0a ra\u00edz de la sustracci\u00f3n de los recursos de la cuenta \u00a0abierta en forma irregular, Cajacopi dej\u00f3 de obtener la \u00a0ganancia que el ad quem encontr\u00f3 acreditada\u00bb, \u00a0o que si ellos no hubieran sido sustra\u00eddos, aquella habr\u00eda \u00a0obtenido una ganancia de $247.198.143,oo, equivalente al inter\u00e9s \u00a0bancario corriente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, estima, al no estar demostrada la existencia y cuant\u00eda \u00a0del lucro cesante, el Tribunal no pod\u00eda condenar al banco a \u00a0resarcirlo, pero como lo hizo, desconoci\u00f3 los preceptos \u00a0inicialmente mencionados seg\u00fan los cuales, solo debe \u00a0indemnizarse el perjuicio efectivamente causado, siendo el lucro \u00a0cesante, la ganancia o provecho dejado de reportarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en ello, \u00a0pide casar la sentencia recurrida y en sede de segunda instancia, \u00a0pronunciar la que en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XVIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El da\u00f1o \u00a0como elemento estructural de la responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como es sabido, \u00a0uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, es el da\u00f1o, \u00a0entendido como todo detrimento o menoscabo de bienes o intereses \u00a0l\u00edcitos de la v\u00edctima, vinculados con su patrimonio \u00a0material o moral, cuyo resarcimiento le incumbe al autor o al \u00a0legalmente vinculado con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00a0punto de vista patrimonial y de acuerdo con \u00a0la concepci\u00f3n inserta en el art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo \u00a0Civil, \u00ab[l]a \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios comprende el da\u00f1o emergente \u00a0y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n, \u00a0o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el \u00a0cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, seg\u00fan \u00a0el precepto 1614 ib\u00eddem, \u00ab[e]nti\u00e9ndese \u00a0por da\u00f1o emergente el perjuicio o la p\u00e9rdida que \u00a0proviene de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n o de haberse \u00a0cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y \u00a0por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse\u00bb \u00a0como consecuencia de similares circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo \u00a0evidenciado, los mencionados preceptos fueron previstos para regular \u00a0lo concerniente a la responsabilidad negocial; sin embargo, efectuada \u00a0la interpretaci\u00f3n y ajustes pertinentes, es dable se\u00f1alar \u00a0que, atendiendo a la naturaleza \u00a0del caso, los mismos son igualmente \u00a0aplicables a los eventos de responsabilidad civil extracontractual18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0medida, si el deudor no cumple su obligaci\u00f3n, o cuando alguien \u00a0carente de una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta causa \u00a0injustamente da\u00f1os a otro, entre las varias repercusiones \u00a0generadas, puede estar la afectaci\u00f3n del patrimonio de la \u00a0v\u00edctima, ya sea porque a ra\u00edz de esa circunstancia, el \u00a0capital de \u00e9sta se redujo o por no haber obtenido las \u00a0utilidades, beneficios o dividendos que fundadamente y atendiendo el \u00a0habitual desenvolvimiento de los hechos, era de esperarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ambas \u00a0hip\u00f3tesis, el causante de dichos perjuicios tiene el deber \u00a0jur\u00eddico de repararlos en toda su extensi\u00f3n, esto es, \u00a0restableciendo el patrimonio del damnificado en lo que fue disminuido \u00a0o dejado de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0Sala se ha ocupado reiteradamente del se\u00f1alado componente de \u00a0la responsabilidad y as\u00ed, en fallo CSJ SC 28 feb. 2013, rad. \u00a02002-01011-01, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00e1mbito \u00a0patrimonial, los tipos de da\u00f1o m\u00e1s caracterizados son \u00a0el \u2018da\u00f1o emergente\u2019 y el \u2018lucro cesante\u2019, \u00a0conceptos que, a su turno, se traducen, el primero, en \u2018un \u00a0empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales\u2019, que \u00a0ordinariamente est\u00e1 representado en un menor valor de los \u00a0activos patrimoniales -por destrucci\u00f3n, deterioro, menoscabo o \u00a0inutilizaci\u00f3n de los elementos que lo conforman-, o en la \u00a0realizaci\u00f3n de erogaciones o gastos con ocasi\u00f3n del \u00a0hecho il\u00edcito. (\u2026). Y el segundo, el lucro \u00a0cesante, se concreta en la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s \u00a0l\u00edcito del damnificado a percibir una ganancia, provecho o \u00a0beneficio de tipo econ\u00f3mico, que ya devengaba o que habr\u00eda \u00a0obtenido seg\u00fan el curso normal u ordinario de los \u00a0acontecimientos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O como \u00a0tambi\u00e9n lo expuso en fallo CSJ SC11575-2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl lucro \u00a0cesante, jur\u00eddicamente considerado en relaci\u00f3n con la \u00a0responsabilidad extracontractual, es entonces la privaci\u00f3n de \u00a0una ganancia esperada en raz\u00f3n de la ocurrencia del hecho \u00a0lesivo, o, en palabras de la Corte, \u2018est\u00e1 constituido \u00a0por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se \u00a0recibir\u00e1n luego, con el mismo fundamento de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0concreta del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente \u00a0asunto, se recuerda, por virtud de la apertura de una cuenta de \u00a0ahorros a nombre de la demandante, sin su intervenci\u00f3n, \u00e9sta, \u00a0en s\u00edntesis, reclam\u00f3 el resarcimiento por da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante, o el reembolso de los dineros que le \u00a0fueron sustra\u00eddos \u00abjunto \u00a0con el rendimiento financiero que, ellos hubiesen generado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo quien al \u00a0respecto, \u00a0\u00abacog[i\u00f3] \u00a0el trabajo pericial que en lo fundamental tom[\u00f3] cada uno de \u00a0los dep\u00f3sitos realizados (\u2026) [y les] aplic\u00f3 los \u00a0intereses mensuales, a una tasa m\u00e1xima legal autorizada y \u00a0certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0acusaci\u00f3n, se le endilga al Tribunal haber incurrido en yerro \u00a0f\u00e1ctico porque conden\u00f3 al banco accionado a pagar los \u00a0perjuicios, dentro de ellos, el lucro cesante, sin estar acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, supuso la prueba de su existencia y err\u00f3 al apreciar el \u00a0dictamen del perito quien lo extrajo de calcular el valor de los \u00a0intereses bancarios corrientes, a pesar de que en los casos de \u00a0responsabilidad civil extracontractual, esos r\u00e9ditos no \u00a0equivalen al lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si en el \u00e1mbito \u00a0patrimonial, indemnizar significa transferir, por parte del llamado a \u00a0responder, dinero u otro bien de contenido pecuniario a la v\u00edctima, \u00a0quien tiene derecho a ser restituida a la situaci\u00f3n financiera \u00a0que tendr\u00eda de no haber sufrido el perjuicio, o en t\u00e9rminos \u00a0del diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u00a0\u00ab[r]esarcir \u00a0un da\u00f1o o perjuicio, generalmente mediante compensaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica\u00bb, y esa reparaci\u00f3n, \u00a0como ha quedado visto, comprende el da\u00f1o emergente y el lucro \u00a0cesante, entonces, no hay duda de que un menoscabo como el aqu\u00ed \u00a0presentado, conlleva la satisfacci\u00f3n de este \u00faltimo \u00a0componente del quebranto, en la medida de su comprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que \u00a0seg\u00fan lo relatado, el detrimento patrimonial sufrido por la \u00a0demandante, en concreto devino de haberle sido sustra\u00eddo \u00a0dinero y como bien se sabe, \u00e9ste es fruct\u00edfero por \u00a0excelencia, o en otros t\u00e9rminos, tiene la aptitud reconocida \u00a0de producir utilidades, entonces el Tribunal no incurri\u00f3 en el \u00a0error atribuido, al considerar que los intereses constitu\u00edan \u00a0el lucro cesante, toda vez que el desfalco impidi\u00f3 la \u00a0obtenci\u00f3n de dividendos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como lo pretendido por la demandante fue el da\u00f1o emergente y \u00a0el lucro cesante o como antes se dijo, el \u00a0\u00abreembols[o \u00a0de] tales dineros (\u2026) junto con el rendimiento financiero que \u00a0ellos hubiesen generado\u00bb, \u00a0indicando \u00a0que este \u00faltimo componente del perjuicio \u00a0\u00abcuando \u00a0se trata de dinero, se considera como lucro cesante la falta o merma \u00a0en la productividad [que] si no es posible acreditarla se aplica el \u00a0inter\u00e9s comercial como compensaci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n \u00a0del dinero\u00bb, entonces, \u00a0el reconocimiento, por parte del fallador, de ese componente del \u00a0da\u00f1o, no evidencia el yerro protuberante y trascendente con \u00a0entidad para casar el fallo recurrido, porque asumi\u00f3 que al no \u00a0haberse pedido cosa distinta al \u00a0\u00abrendimiento \u00a0financiero\u00bb, \u00a0esos r\u00e9ditos o frutos del dinero, estaban llamados a cumplir \u00a0la funci\u00f3n resarcitoria integral que conlleva esta clase de \u00a0atentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que en punto de la completitud del resarcimiento, el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley de 446 de 1998, as\u00ed lo prev\u00e9, \u00a0pues seg\u00fan su literalidad, \u00a0\u00abdentro \u00a0de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las \u00a0personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n \u00a0integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos \u00a0actuariales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Sala, en fallo CSJ SC6185-2014, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior significa que el juez tendr\u00e1 que ordenar al demandado \u00a0la restitutio in integrum a favor del damnificado, es decir que \u00a0deber\u00e1 poner al sujeto perjudicado en una situaci\u00f3n lo \u00a0m\u00e1s parecida posible a aqu\u00e9lla en la que se encontrar\u00eda \u00a0de no haber ocurrido el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Varias \u00a0veces se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n que en \u00a0asuntos de responsabilidad civil, la indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios que se reconozca al perjudicado, como corresponde, debe \u00a0apuntar a resarcir a \u00a0\u00e9ste, en su justa medida y proporci\u00f3n, \u00a0el da\u00f1o total que le ha sido causado, admiti\u00e9ndose \u00a0jurisprudencialmente que el correspondiente pago para que sea \u00a0liberatorio, debe comprender la correspondiente correcci\u00f3n \u00a0monetaria, pues no es justo, ni equitativo con el acreedor que se \u00a0ponga sobre sus hombros el envilecimiento que sufra la moneda desde \u00a0el momento en que se produjo el hecho da\u00f1oso hasta que se \u00a0produzca la reparaci\u00f3n del correspondiente perjuicio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, dadas las particularidades de \u00a0este asunto, dentro de ellas, que no se requiri\u00f3 ni se orden\u00f3 \u00a0la actualizaci\u00f3n monetaria, entonces, no resultaba desfasado \u00a0que el fallador tuviera los r\u00e9ditos como lucro cesante, sin \u00a0prueba adicional, pues, se repite, la demandante no pretendi\u00f3 \u00a0un lucro cesante especial, sino \u00abel \u00a0rendimiento financiero\u00bb del dinero sustra\u00eddo, \u00a0y en tales condiciones, seg\u00fan lo se\u00f1ala el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, \u00a0\u00ab[e]l acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios \u00a0cuando s\u00f3lo cobra intereses (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0ser\u00eda si el damnificado pretendiera el reconocimiento de un \u00a0lucro cesante mayor al generado por los intereses, caso en el cual, \u00a0su reconocimiento estar\u00eda supeditado a la demostraci\u00f3n \u00a0de ese exceso perjudicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, si el dinero \u00a0est\u00e1 llamado a producir rendimientos y en este asunto, tanto \u00a0el perito en su dictamen, como el Tribunal en su sentencia tuvieron \u00a0en cuenta dicha circunstancia para obtener el lucro cesante de los \u00a0montos que la accionante no pudo utilizar, se desvirt\u00faa el \u00a0error judicial enrostrado, seg\u00fan el cual, conden\u00f3 al \u00a0pago del lucro cesante, sin hallarse acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, al no \u00a0advertirse la indebida apreciaci\u00f3n de dicho elemento de juicio \u00a0por parte del sentenciador, ni la suposici\u00f3n de la prueba del \u00a0lucro cesante, soporte de esta acusaci\u00f3n, la misma no puede \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XIX. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c9PTIMO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundado \u00a0en la primera causal de casaci\u00f3n, acusa el fallo de quebrantar \u00a0de manera directa los art\u00edculos 884 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, y 1617 y 2341 del C\u00f3digo Civil, debido a que la \u00a0cuantificaci\u00f3n del lucro cesante se obtuvo de aplicar el \u00a0inter\u00e9s bancario corriente sobre las sumas retiradas de la \u00a0cuenta abierta de manera irregular, \u00a0\u00abtal como lo calcul\u00f3 el perito que intervino en el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante que la controversia \u00abse \u00a0ubica en el \u00e1mbito de la responsabilidad extracontractual\u00bb, \u00a0agrega, \u00a0el fallador acudi\u00f3 a una tasa de inter\u00e9s propia de los \u00a0negocios mercantiles, dejando de aplicar el art\u00edculo 1617 del \u00a0C\u00f3digo Civil, determinante de un inter\u00e9s legal del 6% \u00a0anual para las obligaciones dinerarias en el \u00e1mbito civil, e \u00a0igualmente desconoci\u00f3 el 2341 ib\u00eddem \u00a0porque liquid\u00f3 el lucro cesante sin observar las reglas de la \u00a0responsabilidad extracontractual en dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar el fallo de 5 de julio de 2011 proferido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en donde se expone que \u00ablos \u00a0intereses legales civiles reservan su aplicaci\u00f3n como regla \u00a0general, por falta de norma especial, a casos de responsabilidades \u00a0civiles extracontractuales y precontractuales (\u2026)\u00bb, \u00a0concluye \u00a0la censura diciendo, que seg\u00fan la jurisprudencia, en materia \u00a0de responsabilidad civil extracontractual, no puede calcularse el \u00a0lucro cesante indemnizable aplicando la tasa de inter\u00e9s \u00a0bancario corriente prevista en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, sino la del 6% anual se\u00f1alada en el 1617 del \u00a0C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su sentir, esa \u00a0indebida aplicaci\u00f3n llev\u00f3 al Tribunal a imponer una \u00a0condena superior y, por ello pide casar la sentencia para emitir una \u00a0que la adec\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XX. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuantificaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya ha sido \u00a0expuesto que, cuando desde el punto de vista jur\u00eddico se habla \u00a0de responsabilidad civil, ello representa la idea de la generaci\u00f3n \u00a0de un da\u00f1o ajeno que el causante queda obligado a resarcir. \u00a0Ser\u00e1 contractual, si preexiste un v\u00ednculo obligacional \u00a0desatendido por uno o ambos extremos de la relaci\u00f3n y, \u00a0extracontractual, cuando el incumplimiento se predica de la \u00a0preceptiva legal y gen\u00e9rica de no causar da\u00f1o a otro. \u00a0Una y otra se hallan reguladas de manera aut\u00f3noma por nuestra \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los art\u00edculos 1602 a 1617 del C\u00f3digo Civil, integrantes \u00a0del T\u00edtulo XII, rotulado como \u00a0\u00abdel \u00a0efecto de las obligaciones\u00bb, \u00a0se \u00a0ocupan de la primera clase, esto es, la proveniente del quebranto de \u00a0la ley contractual, en tanto que los preceptos 2341 a 2360 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0cuyo \u00a0T\u00edtulo XXXIV nomina la \u00a0\u00abresponsabilidad \u00a0civil por los delitos y las culpas\u00bb, \u00a0alude \u00a0a la \u00a0\u00abresponsabilidad \u00a0extracontractual\u00bb, \u00a0disciplinando \u00a0cada secci\u00f3n, adem\u00e1s, lo concerniente al resarcimiento \u00a0de las lesiones acarreadas a los bienes jur\u00eddicamente \u00a0tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto ata\u00f1e \u00a0al perjuicio, componente de la responsabilidad, ha quedado visto que \u00a0el mismo ser\u00e1 objeto de resarcimiento en la medida en que el \u00a0demandante acredite su ocurrencia y extensi\u00f3n, pudiendo \u00a0comprender tanto el menoscabo material como el incorporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del detrimento patrimonial, en el marco de la responsabilidad civil \u00a0extracontractual, el afectado tendr\u00e1 derecho al resarcimiento \u00a0pleno del da\u00f1o emergente constituido por los gastos incurridos \u00a0como secuela del hecho perjudicial y, del lucro cesante, es decir, lo \u00a0correspondiente a la ganancia o provecho dejado de obtener. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con la determinaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n del lucro cesante, \u00a0debe reconocerse que contrario a lo normalmente acaecido con el da\u00f1o \u00a0emergente, aquel componente de la indemnizaci\u00f3n contiene un \u00a0aspecto contingente, en cuanto su obtenci\u00f3n parte de inferir, \u00a0fundadamente, que de no haberse presentado el hecho generador de la \u00a0responsabilidad, la v\u00edctima habr\u00eda obtenido alguna \u00a0ganancia o provecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0para calcular el lucro cesante, usualmente ha de acudirse a \u00a0estimaciones efectuadas sobre una base objetiva, atendiendo la \u00a0naturaleza del da\u00f1o, los hechos demostrados, las reglas de \u00a0experiencia y un juicio de probabilidad, entre otros factores, cuyo \u00a0an\u00e1lisis puede permitir colegir que si las cosas o \u00a0acontecimientos hubieran proseguido su curso normal, razonablemente \u00a0pod\u00eda esperarse una determinada utilidad o dividendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta al \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, en \u00a0punto de la acusaci\u00f3n propuesta se impone se\u00f1alar que \u00a0cuando \u00e9sta se encauza por la v\u00eda directa, es \u00a0imprescindible para el recurrente admitir las conclusiones f\u00e1cticas \u00a0y probatorias expuestas por el juzgador de instancia, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no resultan admisibles los cuestionamientos efectuados a \u00a0la ponderaci\u00f3n de la demanda, a su contestaci\u00f3n o a los \u00a0medios de persuasi\u00f3n, pues en reproches de tal naturaleza, \u00a0debe prescindirse \u00edntegramente de esa clase de divergencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el ataque por \u00a0este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su \u00a0integridad la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el ad quem, \u00a0y de la cual no se puede separar ni un \u00e1pice; (\u2026)\u2019. \u00a0 \u2018(\u2026). Como se sabe, las acusaciones propuestas por la \u00a0v\u00eda directa de la causal primera de casaci\u00f3n se \u00a0encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringi\u00f3 \u00a0una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la \u00a0contemplaci\u00f3n material de los hechos y pruebas, por lo que se \u00a0trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente \u00a0jur\u00eddico, cuya prosperidad depende de que el impugnador \u00a0consiga demostrar la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0llamados a gobernar el caso, la actuaci\u00f3n de los que no \u00a0resultan pertinentes, o la incorrecta interpretaci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9llos (\u2026)\u2019. \u00a0\u2018(\u2026), cuando es \u00a0seleccionada la v\u00eda directa, (\u2026) la actividad \u00a0dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y \u00a0exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que \u00a0considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente \u00a0interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de \u00a0cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el \u00a0juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n con las \u00a0pruebas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, cabe memorar, el Tribunal confirm\u00f3 la \u00a0sentencia del a \u00a0quo, \u00a0mediante la cual y en lo concerniente a la cuantificaci\u00f3n del \u00a0perjuicio a indemnizar que involucr\u00f3 el lucro cesante, \u00a0\u00abacog[i\u00f3] \u00a0el trabajo pericial que en lo fundamental toma cada uno de los \u00a0dep\u00f3sitos realizados, a los que se aplic\u00f3 los intereses \u00a0mensuales, a una tasa m\u00e1xima legal autorizada y certificada \u00a0por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual el Despacho \u00a0considera ajustado a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0cargo, la impugnante acusa la sentencia de \u00a0quebrantar \u00abdirectamente\u00bb \u00a0las normas ab initio \u00a0se\u00f1aladas, porque \u00ab[p]ara \u00a0la cuantificaci\u00f3n del lucro cesante, el juez de primera \u00a0instancia, y por ende el Tribunal, aplicaron la tasa de inter\u00e9s \u00a0bancario corriente sobre las sumas retiradas de la cuenta abierta de \u00a0manera irregular, tal como lo calcul\u00f3 el perito que intervino \u00a0en el proceso\u00bb, \u00a0desconociendo que por tratarse de responsabilidad civil \u00a0extracontractual, la norma aplicable no era el art\u00edculo 884 \u00a0del C. de Co., sino el 1617 del C.C. determinante de un inter\u00e9s \u00a0legal del 6% anual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0anteriores referentes evidencian que no obstante el sendero directo \u00a0escogido para atacar el fallo, la censura termin\u00f3 cuestionando \u00a0un aspecto de estirpe probatoria, esto es, haber cuantificado el \u00a0lucro cesante \u00abtal \u00a0como lo calcul\u00f3 el perito que intervino en el proceso\u00bb, \u00a0reproche \u00e9ste que no era viable, se repite, \u00a0porque esa v\u00eda le impone admitir \u00edntegramente las \u00a0conclusiones f\u00e1cticas y las concernientes a la ponderaci\u00f3n \u00a0de los medios de persuasi\u00f3n sobre los cuales el juzgador \u00a0edific\u00f3 su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, es claro que si para la determinaci\u00f3n del lucro \u00a0cesante, el sentenciador \u00abacog[i\u00f3] \u00a0el trabajo pericial\u00bb y \u00a0\u00e9ste obtuvo el aludido componente del da\u00f1o, de aplicar \u00a0la \u00abtasa \u00a0m\u00e1xima legal autorizada y certificada por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia\u00bb, \u00a0procedimiento que \u00abel \u00a0Despacho consider[\u00f3] ajustado a derecho\u00bb, \u00a0a la impugnante no le resultaba admisible enrostrar error \u00a0jur\u00eddico a aqu\u00e9l, bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan \u00a0la cual, \u00ab[p]ara \u00a0la cuantificaci\u00f3n del lucro cesante, el juez de primera \u00a0instancia, y por ende el Tribunal, aplicaron la tasa de inter\u00e9s \u00a0bancario corriente sobre las sumas retiradas de la cuenta abierta de \u00a0manera irregular, tal como lo calcul\u00f3 el perito que intervino \u00a0en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche analizado, impon\u00eda la completa aceptaci\u00f3n del \u00a0soporte probatorio que tuvo en cuenta el sentenciador para \u00abla \u00a0cuantificaci\u00f3n del lucro cesante\u00bb, \u00a0y \u00a0de contera, el fundamento que en esa direcci\u00f3n propuso \u00a0\u00abel \u00a0perito que intervino en el proceso\u00bb, \u00a0de \u00a0donde entonces, la discrepancia puesta de presente, torna inadmisible \u00a0el cargo, releva a la Corte de ingresar al estudio de fondo del mismo \u00a0y conduce a su desestimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que por \u00a0lo resaltado el cargo analizado tampoco se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La total desestimaci\u00f3n \u00a0de los cargos propuestos conlleva necesariamente a la improsperidad \u00a0de la impugnaci\u00f3n extraordinaria y la consecuente imposici\u00f3n \u00a0de costas a su promotor, considerando que la parte opositora replic\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n; tarea esta \u00faltima para la cual \u00a0el Magistrado Sustanciador se\u00f1alar\u00e1 las respectivas \u00a0agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XXII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO \u00a0CASAR la sentencia \u00a0proferida el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del \u00a0proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONDENAR \u00a0en costas al recurrente en casaci\u00f3n \u00a0e incluir en \u00a0la correspondiente liquidaci\u00f3n que realizar\u00e1 la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala, la suma de seis \u00a0millones de pesos ($6.000.000), por \u00a0concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtoda persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o\u00edda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicamente y con justicia por un tribunal independiente e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imparcial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones o para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el examen de cualquier acusaci\u00f3n contra ella en materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal\u2026 \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtodas las personas son iguales ante los tribunales y cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido por la ley\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abtoda persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de un plazo razonable, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido con anterioridad por la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier otro car\u00e1cter\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualmente modificada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual luego se precisar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORALES MOLINA, Hernando. Curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho Procesal Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte General, 11\u00aa Ed., Bogot\u00e1: Editorial ABC, 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1g. 193. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ECHAND\u00cdA, Hernando. Nociones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales de Derecho Procesal Civil. 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed., Bogot\u00e1: Temis, 2009, pag. 119. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe Anual 1995. Res. 5\/96. Caso 10.970, Per\u00fa: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enumeraci\u00f3n contenida en esta cl\u00e1usula ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretada como una n\u00f3mina de garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no taxativas. De este modo, se ha considerado que existen otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas reconocidas en el derecho interno de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, si bien no est\u00e1n incluidas expl\u00edcitamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto de la Convenci\u00f3n, igualmente se encuentran amparadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el contenido amplio del inciso 1 del art\u00edculo 8 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrayado no hace parte del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chozas Alonso, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perpetuatio Iurisdictionis: Un efecto procesal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Litisdependencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ed Comares: Granada, 1995, p. 102. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disposici\u00f3n vigente a partir del 12 de julio de 2012, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de promulgaci\u00f3n de la Ley, de conformidad con lo previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 627. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALAMANDREI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Piero. La Casaci\u00f3n Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0266. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 24 jun. 2013, rad.2003-00284-01 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC14426-2016, rad. 2007-00079-01. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ff.79 a 84 c.1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrayado anterior no corresponde al texto original. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajenas al texto original. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 26 nov. 1999, rad. 5220. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 13 sep. 2013, rad. 1998-37459-014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC1230-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-31-03-003-2006-00251-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de catorce de marzo de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte procede a decidir \u00a0el recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}