{"id":95449,"date":"2025-06-13T21:27:26","date_gmt":"2025-06-13T21:27:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc129-2018-2010-00364-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:26","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:26","slug":"sc129-2018-2010-00364-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc129-2018-2010-00364-01\/","title":{"rendered":"SC129-2018 (2010-00364-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC129-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-036-2010-00364-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil diecisiete) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El demandante solicit\u00f3, al amparo de la p\u00f3liza n\u00ba \u00a0106100000514, se condene a QBE Seguros S.A. a pagar el valor del \u00a0automotor de placas UFT-746 que le fue hurtado, a favor de \u00a0Sufinanciamiento S.A. -como acreedor prendario- o en subsidio a \u00e9l \u00a0-como propietario-; $8\u2019000.000 mensuales desde el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2009, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por mora \u00a0conforme al art\u00edculo 1080 del C. de Co., indexados; o, en \u00a0defecto de \u00e9sta \u00faltima suma, intereses comerciales \u00a0moratorios calculados desde la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Tal \u00a0petici\u00f3n fue sustentada en lo que a continuaci\u00f3n se \u00a0resume (folios 25 a 29, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Eleucadio Herrera Le\u00f3n grav\u00f3 prendariamente sin \u00a0tenencia el veh\u00edculo de su propiedad de placas UFT-746, a \u00a0favor de Sufinanciamiento S.A., entidad que a la postre inici\u00f3 \u00a0juicio ejecutivo y solicit\u00f3 medidas cautelares, que el 22 de \u00a0julio de 2008 se hicieron efectivas con el embarg\u00f3 del \u00a0rodante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con posterioridad al embargo \u00e9l actor pidi\u00f3 a QBE \u00a0Seguros S.A. el aseguramiento de tal bien y la autoriz\u00f3 para \u00a0que indagara en las bases de datos lo que a bien tuviera. \u00a0Seguidamente, la compa\u00f1\u00eda expidi\u00f3 la p\u00f3liza \u00a0n\u00ba 106100000514, con la inclusi\u00f3n de Sufinanciamiento \u00a0S.A. como primer beneficiario y cobertura desde el 8 de agosto de \u00a02008 hasta el 7 de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 7 de noviembre de 2008 fue hurtado el tracto cami\u00f3n de \u00a0placas UFT-746, que para tal fecha se encontraba amparado con la \u00a0p\u00f3liza de seguro mencionada en cuant\u00eda de $134\u2019420.000, \u00a0con un deducible del 15%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Eleucadio, como asegurado y propietario del bien, radic\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n ante la compa\u00f1\u00eda de seguros, pero \u00a0\u00e9sta la objet\u00f3 aduciendo que el automotor estaba \u00a0embargado, circunstancia que excluye su responsabilidad conforme lo \u00a0pactado en la cl\u00e1usula 2.4.3 de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez vinculada al litigio, la accionada se opuso a las pretensiones y \u00a0propuso como excepciones de m\u00e9rito las de \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, \u00abnulidad \u00a0del contrato de seguro por reticencia del tomador\u00bb, \u00a0\u00abimprocedencia del cobro de intereses de mora desde la fecha \u00a0indicada por el demandante\u00bb \u00a0y \u00abriesgo \u00a0excluido\u00bb (folios \u00a045 a 53, ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 culmin\u00f3 la primera instancia con sentencia de 19 \u00a0de febrero de 2013, en la que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas \u00a0del accionante y conden\u00f3 a la convocada a pagar $134\u2019420.000 \u00a0con intereses comerciales de mora liquidados desde el 22 de noviembre \u00a0de 2008 (folios 151 a 163, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado \u00a0ese fallo por la encartada, fue confirmado el 1\u00ba de agosto de \u00a02013, con fundamento en las siguientes reflexiones (folios 30 a 46, \u00a0cuaderno 3): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Tras descartar \u00a0la existencia de vicio capaz de invalidar el tr\u00e1mite y \u00a0encontrar satisfechos los presupuestos procesales, el juez ad-quem \u00a0resolvi\u00f3 los planteamientos expuestos en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Inicialmente \u00a0precis\u00f3 que el promotor s\u00ed ostenta legitimaci\u00f3n \u00a0por activa, en la medida en que es el asegurado y tomador del seguro, \u00a0tambi\u00e9n porque deprec\u00f3 el pago en favor de \u00a0Sufinanciamiento S.A., como beneficiario de la p\u00f3liza y \u00a0acreedor prendario del bien sustra\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Agreg\u00f3 \u00a0que era infundada la excepci\u00f3n de \u00abnulidad \u00a0relativa\u00bb \u00a0por reticencia, pues el tomador no ocult\u00f3 a la aseguradora que \u00a0el veh\u00edculo estuviera embargado, ya que \u00e9l tampoco \u00a0conoc\u00eda dicha cautela en la \u00e9poca en la cual fue \u00a0adquirida la p\u00f3liza, al ser vinculado al juicio ejecutivo con \u00a0posterioridad al embargo y a la celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed \u00a0mismo coligi\u00f3 inviable la defensa denominada \u00abriesgo \u00a0excluido\u00bb, \u00a0toda vez que lo plasmado en la cl\u00e1usula invocada por la \u00a0enjuiciada es que no se har\u00eda responsable por las p\u00e9rdidas \u00a0o da\u00f1os que sufriera el bien asegurado mientras estuviera \u00a0cautelado o decomisado, mas no que el automotor careciera de amparo \u00a0por hurto durante ese tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y como lo \u00a0deprecado en el libelo no es el pago de da\u00f1os causados al \u00a0veh\u00edculo mientras recay\u00f3 el embargo, sino el siniestro \u00a0derivado de su hurto, no es aplicable la referida cl\u00e1usula de \u00a0exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00faltimo, \u00a0el juez ad-quem \u00a0desestim\u00f3 la salvaguarda en la que la convocada aleg\u00f3 \u00a0la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, fundada \u00a0en la supuesta inexistencia de reclamaci\u00f3n del asegurado, \u00a0habida cuenta que s\u00ed qued\u00f3 demostrada su radicaci\u00f3n, \u00a0al punto que la compa\u00f1\u00eda de seguros la objet\u00f3, \u00a0conducta que denota que esta empresa asumi\u00f3 como reclamaci\u00f3n \u00a0la comunicaci\u00f3n que recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene dos \u00a0embates, invocando en el inicial la causal primera prevista \u00a0en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0por agravio a la ley sustancial \u00a0por v\u00eda indirecta debido a yerro \u00a0de facto \u00a0en la apreciaci\u00f3n del contrato de seguro; y en el \u00faltimo \u00a0la incursi\u00f3n del fallador colegiado en incongruencia \u00a0(folios 6 a 18, cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0abordar\u00e1 el estudio de las censuras en orden l\u00f3gico, \u00a0esto es, comenzando con el ataque in \u00a0procedendo \u00a0y terminando con el embate in \u00a0judicando, \u00a0porque sobre \u00a0el punto \u00a0ha expuesto la Corporaci\u00f3n que \u00ab(e)n \u00a0atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 375 del C.P.C. y \u00a0a pesar de la advertencia del recurrente en el sentido de que los dos \u00a0cargos que eleva contra la sentencia se estudien conjuntamente y en \u00a0el orden por \u00e9l asignado, la Corte los estudiar\u00e1 en el \u00a0orden l\u00f3gico, el inverso, dado que el segundo denuncia vicios \u00a0in procedendo y el primero vicios in judicando.\u00bb (CSJ, \u00a0SC-061 de 2002, rad. n\u00ba 6765). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0el fallo de incongruente habida cuenta que, a pesar de que en la \u00a0demanda se solicit\u00f3 la condena al pago de intereses moratorios \u00a0desde el 1\u00ba de diciembre de 2009, a la empresa de seguros \u00a0enjuiciada se le conmin\u00f3 a cubrirlos desde una fecha anterior, \u00a0esto es, el 22 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, a\u00f1adi\u00f3 el reproche, fueron reconocidos \u00a0r\u00e9ditos superiores a los pedidos, lo que ocurri\u00f3 desde \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cuesti\u00f3n de primer orden es precisar que a pesar de entrar en \u00a0vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso desde el 1\u00ba de enero de 2016, al sub \u00a0lite \u00a0no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5\u00ba de su \u00a0art\u00edculo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras \u00a0actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas \u00a0leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado \u00a0bajo el imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 \u00a0este ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por el principio de \u00a0la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La sentencia de primera instancia orden\u00f3 \u00a0a la convocada que pague al reclamante $134\u2019420.000, m\u00e1s \u00a0intereses comerciales de mora liquidados desde el 22 de noviembre de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionada apel\u00f3 reiterando los fundamentos de sus excepciones \u00a0y, en relaci\u00f3n con los r\u00e9ditos pedidos en el libelo, \u00a0aleg\u00f3 por escrito que el promotor no le present\u00f3 una \u00a0reclamaci\u00f3n extrajudicial cumpliendo las exigencias previstas \u00a0en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, omisi\u00f3n \u00a0que truncaba tal pretensi\u00f3n; que el asegurado s\u00ed radic\u00f3 \u00a0una solicitud de pago, objetada por la compa\u00f1\u00eda de \u00a0seguros, pero esta no suple la reclamaci\u00f3n con independencia \u00a0del nombre que le asignen las partes; que en este evento, conforme al \u00a0art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, los intereses deben \u00a0calcularse desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda a la encartada; y, por \u00faltimo, que debe tenerse en \u00a0cuenta que la compa\u00f1\u00eda de seguros, al tenor del \u00a0art\u00edculo 1080 del estatuto mercantil, cuenta con el plazo de \u00a0un mes para pronunciarse sobre la reclamaci\u00f3n, lapso durante \u00a0el cual no est\u00e1 obligada a pagar r\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de alegatos, surtida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la inconforme no aludi\u00f3 \u00a0a la condena por concepto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se revela de dicho compendio, a pesar de que el juzgado de primera \u00a0instancia dispuso el pago de los intereses comerciales moratorios \u00a0desde una fecha anterior a la pedida por el demandante, la recurrente \u00a0consinti\u00f3 t\u00e1citamente dicha determinaci\u00f3n porque \u00a0no la censur\u00f3 en su apelaci\u00f3n, al limitar su alzada a \u00a0reiterar las alegaciones que inicialmente blandi\u00f3 en su \u00a0escrito de excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta sorpresivo que a pesar de que tal litigante \u00a0desech\u00f3 la oportunidad prevista en el ordenamiento adjetivo \u00a0para atacar el desd\u00e9n del fallador, de manera sorpresiva lo \u00a0exponga a trav\u00e9s del presente mecanismo extraordinario de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, haciendo a un lado la segunda instancia del pleito, la \u00a0recurrente pretende, como \u00faltimo remedio y de forma novedosa, \u00a0suscitar una protesta a la que inicialmente renunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0obrar, por configurar un alegato nuevo, impide a la Corte hacer un \u00a0pronunciamiento de fondo porque, como lo ha puntualizado de anta\u00f1o, \u00a0avalar en el curso del juicio una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0criticarla sorpresivamente en esta sede extraordinaria denota \u00a0incoherencia en quien as\u00ed procede, actuar que por desleal no \u00a0es admisible comoquiera que habilitar\u00eda la conculcaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso de su contendor, en la medida en que \u00a0\u00e9ste ver\u00eda cercenadas las oportunidades de defensa \u00a0reguladas en las instancias del proceso, caracter\u00edstica que no \u00a0tiene el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la Sala tiene establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0el punto, en incontables ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0predicado la improcedencia de ese proceder, en una de las cuales dijo \u00a0lo siguiente: se quebranta \u2018el derecho de defensa si uno de los \u00a0litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos \u00a0o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de \u00a0los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda \u00a0podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrando el proceso, la \u00a0infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda \u00a0a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del \u00a0tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda \u00a0institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y \u00a0vencido en juicio. La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse, \u00a0entonces, sino con vista en los materiales que sirvieron para \u00a0estructurarlo; no con materiales distintos, extra\u00f1os y \u00a0desconocidos. Ser\u00eda lo contrario, un hecho desleal, no solo \u00a0entre las partes, sino tambi\u00e9n respecto del Tribunal fallador, \u00a0a quien se le emplazar\u00eda a responder en relaci\u00f3n con \u00a0hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y a\u00fan \u00a0respecto del fallo mismo, que tendr\u00eda que defenderse de armas \u00a0para \u00e9l hasta entonces ignoradas\u2019.\u00bb (CSJ \u00a0SC de 1\u00ba abr. 2002, rad. n\u00ba 7251). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el cargo bajo estudio padece del aludido desatino que \u00a0lo hace impr\u00f3spero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La recurrente aduce la violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo \u00a01056 del C\u00f3digo de Comercio, ante su falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0por error de hecho en la estimaci\u00f3n de un medio de convicci\u00f3n, \u00a0que llev\u00f3 al traste la excepci\u00f3n de \u00abriesgo \u00a0excluido\u00bb, \u00a0la cual bastaba para desvirtuar las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Despu\u00e9s de recordar que en desarrollo del principio de la \u00a0autonom\u00eda de la voluntad, de cuyo fiel reflejo es el precepto \u00a0que estima transgredido, la aseguradora adujo que es su facultad \u00a0restringir los amparos asumidos en el contrato de seguro, para lo \u00a0cual han sido desarrollados diversos criterios; e hizo consistir el \u00a0quebranto en que el Tribunal interpret\u00f3 erradamente la \u00a0cl\u00e1usula 2.4.3 de la p\u00f3liza invocada por el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esa es la hermen\u00e9utica que se impone porque el canon 1620 del \u00a0C\u00f3digo Civil regula que la interpretaci\u00f3n que se haga \u00a0de un acuerdo de voluntades debe producir alg\u00fan efecto; lo que \u00a0omiti\u00f3 el fallador porque su conclusi\u00f3n hizo inoperante \u00a0el pacto asegurador en lo que ata\u00f1e a la exclusi\u00f3n \u00a0referida, ya que el s\u00f3lo embargo de un automotor no causa da\u00f1o \u00a0alguno a ese bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, continu\u00f3 la impugnante, el fin de una previsi\u00f3n \u00a0como la pactada, por regla general, es excluir los da\u00f1os que \u00a0puede padecer el veh\u00edculo asegurado mientras est\u00e9 \u00a0cautelado, porque su secuestro implica la p\u00e9rdida del control \u00a0que ejerce el asegurado, o porque el embargo agrava dicho riesgo al \u00a0aproximar el bien al secuestro y, por \u00faltimo, porque la prima \u00a0es calculada teniendo en cuenta que el automotor carece de problemas \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el embargo que recae sobre un coche lo hace m\u00e1s \u00a0propenso a cualquier da\u00f1o, de donde el desconocimiento del \u00a0acuerdo de las partes no s\u00f3lo transgrede el canon 1056 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, sino la conmutatividad del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0v\u00eda indirecta invocada por la recurrente en la modalidad de \u00a0error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, sucede \u00a0ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite o altera el \u00a0contenido de las pruebas o el escrito genitor del litigio, siempre y \u00a0cuando dicha anomal\u00eda influya en la forma en que se desat\u00f3 \u00a0el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el \u00a0resultado, lo que aparece palmario o demostrado con contundencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto \u00a0indic\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error por valoraci\u00f3n err\u00f3nea de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, recae \u00a0sobre su contemplaci\u00f3n f\u00edsica, material u objetiva, y \u00a0ocurre por preterici\u00f3n, suposici\u00f3n, alteraci\u00f3n o \u00a0distorsi\u00f3n de su contenido en la medida que se atribuye un \u00a0sentido distinto al que cumple dispensarles. Dicho de otra forma, la \u00a0equivocaci\u00f3n se produce cuando el juzgador \u2018ha \u00a0visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el \u00a0problema es de desarreglos \u00f3pticos\u2019. (CSJ CS. Sentencia \u00a0de 11 de mayo de 2004, Radicaci\u00f3n n. \u00a07661). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, para que se presente, es necesario \u2018que \u00a0al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en el fallo combatido con la realidad \u00a0que fluya del proceso\u2019 (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, \u00a0exp. 06798-01), \u2018que repugna al buen juicio\u2019, es decir, \u00a0que \u2018el fallador est\u00e1 convicto de contraevidencia\u2019 \u00a0(sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por \u00a0violentar \u2018la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan\u2019 \u00a0(CCXXXI, 644), \u2018tan \u00a0evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas \u00a0se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el \u00e9xito \u00a0de la casaci\u00f3n, porque, como lo tiene averiguado la Corte, \u2018la \u00a0duda jam\u00e1s ser\u00eda apoyo razonable para desconocer los \u00a0poderes discrecionales del \u00a0sentenciador (XLV, 649)\u2019\u2026\u2019 \u00a0(CCXXXI, \u00a0p. 645. Reiterado en Cas. \u00a0Civ. de 19 de mayo de 2011. Exp. 2006-00273-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la imputaci\u00f3n \u00a0debe contener \u2018argumentos \u00a0incontestables\u2019 (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), \u2018tan \u00a0concluyentes que la sola exposici\u00f3n del recurrente haga rodar \u00a0por el piso la labor probatoria del Tribunal\u2019 (Sent. de 23 de \u00a0febrero de 2000, exp. 5371), \u00a0sin limitarse a contraponer \u00a0la interpretaci\u00f3n que de las pruebas hace el censor con la que \u00a0hizo el fallador porque, \u00a0por m\u00e1s razonado que ello resulte, sabido se tiene \u2018que \u00a0un relato de ese talante no alcanza a constituir una cr\u00edtica \u00a0al fallo sino apenas un alegato de instancia\u2019 (sentencia 056 de \u00a08 de abril de 2005, exp. 7730). \u00a0(CSJ SC10298-2014, rad. 2002-00010-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con base en tales premisas y de cara al concreto caso que ahora ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala, se concluye que el yerro endilgado al \u00a0juzgador de \u00faltima instancia no ocurri\u00f3, como pasa a \u00a0verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La p\u00f3liza materia de la presente contienda, en lo que a \u00a0exclusiones refiere y para lo que trasciende, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.4. \u00a0Exclusiones aplicables a todos los amparos de esta p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los amparos de \u00a0esta p\u00f3liza no cubren la responsabilidad civil o las p\u00e9rdidas \u00a0o da\u00f1os al veh\u00edculo causados en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Cuando \u00a0el veh\u00edculo asegurado sea usado o aprehendido por cualquier \u00a0acto de autoridad, o sea secuestrado, embargado o decomisado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis de la recurrente es que el hurto del automotor carec\u00eda \u00a0de cobertura cuando estuviera cautelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la literalidad de la referida alianza denota que lo acordado \u00a0fue excluir de amparo \u00ablas \u00a0p\u00e9rdidas o da\u00f1os al veh\u00edculo\u00bb, \u00a0si llegaba a ser objeto de una medida cautelar de embargo, secuestro \u00a0o decomiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no se convino que ante una de dichas cautelas estos amparos \u00a0dejar\u00edan de operar, porque esto equivaldr\u00eda a la \u00a0suspensi\u00f3n del contrato de seguro -que es lo alegado por la \u00a0aseguradora aun cuando lo titule en otros t\u00e9rminos-; no \u00a0obstante que respecto de la vigencia temporal ninguna cesaci\u00f3n \u00a0previeron las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0aceptar la tesis de la recurrente restar\u00eda vigencia a la \u00a0p\u00f3liza durante la pr\u00e1ctica de un embargo, secuestro o \u00a0decomiso, inobservando que el robo es uno de los principales motivos \u00a0que da lugar a la adquisici\u00f3n del seguro; que dicho hurto no \u00a0s\u00f3lo puede presentarse cuando el bien est\u00e1 en poder del \u00a0tomador o asegurado, sino tambi\u00e9n cuando est\u00e1 afectado \u00a0por una medida de una autoridad judicial o administrativa; y que al \u00a0tomador se le otorg\u00f3 la p\u00f3liza sin excepci\u00f3n \u00a0alguna en relaci\u00f3n con su vigencia temporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0adoptar la interpretaci\u00f3n \u00a0de la impugnante vaciar\u00eda de contenido la p\u00f3liza, \u00a0porque la tornar\u00eda inocua, no obstante que \u00abel \u00a0sentido en que una cl\u00e1usula puede producir alg\u00fan \u00a0efecto, deber\u00e1 preferirse a aquel en que no sea capaz de \u00a0producir efecto alguno\u00bb \u00a0(art. 1620 C.C.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adem\u00e1s, si el querer de la aseguradora al momento de expedir \u00a0la p\u00f3liza fue el expuesto en el presente litigio y reiterado \u00a0en el cargo bajo estudio, queda al descubierto que se trat\u00f3 de \u00a0una cl\u00e1usula desmedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que aludiendo a los requisitos para considerar como ineficaz una \u00a0estipulaci\u00f3n, por evidenciar un desequilibrio contractual, la \u00a0Corte precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0son \u2018caracter\u00edsticas \u00a0arquet\u00edpicas de las cl\u00e1usulas abusivas \u00a0\u2013primordialmente-: a) que su negociaci\u00f3n no haya sido \u00a0individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena \u00a0fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde \u00a0una perspectiva objetiva: buena fe, probidad o lealtad-, y c) que \u00a0genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las \u00a0obligaciones que contraen las partes\u2019. \u00a0(CSJ \u00a0SC de 13 dic. 2002, rad. n\u00ba 6462). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido al escrutinio de la Corte, se extracta que la \u00a0postura de la empresa convocada tambi\u00e9n implicar\u00eda \u00a0restringirle al acreedor prendario el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva frente al deudor, cuando \u00e9ste incurre en mora en el \u00a0pago de los cr\u00e9ditos; mientras que el deudor perder\u00eda \u00a0la garant\u00eda, m\u00f3vil determinante como cual m\u00e1s \u00a0para adquirir la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0si el contrato asegurador excluye sus amparos cuando el automotor \u00a0gravado prendariamente es embargado, incluso fungiendo como \u00a0ejecutante el acreedor prendario, este como beneficiario de la p\u00f3liza \u00a0quedar\u00eda disuadido para ejercer la acci\u00f3n ejecutiva, \u00a0porque perder\u00eda una de las garant\u00edas que indirectamente \u00a0amparan su deuda, ya que la p\u00f3liza garantiza que, en el evento \u00a0de que el automotor sea sustra\u00eddo mediante un actuar il\u00edcito \u00a0como el hurto, recibir\u00e1 el pago del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0que decir del deudor en el contrato de mutuo garantizado \u00a0prendariamente, a su vez tomador de la p\u00f3liza, quien a pesar \u00a0de adquirir \u00e9sta \u00faltima con el prop\u00f3sito de \u00a0amparar el bien gravado y, por contera, el patrimonio que sirve de \u00a0garant\u00eda para el pago de su deuda, ante el ejercicio de una \u00a0ejecuci\u00f3n por su acreedor de paso queda desprovisto del \u00a0acuerdo asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dicho, interpretar la referida cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n \u00a0en la forma sugerida por la demandada la tornar\u00eda vejatoria, \u00a0porque: i) \u00a0fue impuesta en un contrato de adhesi\u00f3n (CS SC de 2 feb. 2001, \u00a0rad. n\u00ba. 5670, entre otras); ii) \u00a0genera la imposici\u00f3n de una carga exagerada para el tomador y \u00a0asegurado e, incluso, para el acreedor prendario como beneficiario; \u00a0y, iii) \u00a0evidencia un desequilibrio contractual, en la medida en que varios de \u00a0los fines para los cuales adquiri\u00f3 el seguro terminan siendo \u00a0frustrados, a ra\u00edz de una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n \u00a0que ab \u00a0initio \u00a0desvirt\u00faa ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resquebrajamiento de la ecuaci\u00f3n contractual ser\u00eda \u00a0evidente de acogerse la interpretaci\u00f3n sugerida por la \u00a0recurrente, porque proporcionar\u00eda una ventaja desmesurada a la \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros al dejar de lado uno de los \u00a0prop\u00f3sitos que impulsaron al tomador para contratar, al paso \u00a0que ella s\u00ed se vale de los que tuvo para otorgar la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales eventos, la doctrina de la Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que es deber del juez delimitar el contenido de pactos \u00a0que excluyan o minimicen los deberes del extremo contractual \u00a0predisponente en la relaci\u00f3n negocial de que se trata, en \u00a0perjuicio del adherente, porque lo contrario traducir\u00eda causa \u00a0de exoneraci\u00f3n unilateral de las obligaciones inicialmente \u00a0adquiridas por aquella empresa, adem\u00e1s es desmedro del objeto \u00a0bien intencionado que posee el contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0aludiendo a las cl\u00e1usulas aludidas, la Sala anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0anotar que trat\u00e1ndose de negocios jur\u00eddicos concluidos \u00a0y desarrollados a trav\u00e9s de la adhesi\u00f3n a condiciones \u00a0generales de contrataci\u00f3n, como -por regla- sucede con el de \u00a0seguro, la legislaci\u00f3n comparada y la doctrina universal, de \u00a0tiempo atr\u00e1s, han situado en primer plano la necesidad de \u00a0delimitar su contenido, particularmente para \u201cexcluir aquellas \u00a0cl\u00e1usulas que sirven para proporcionar ventajas ego\u00edstas \u00a0a costa del contratante individual\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0abusivo -o desp\u00f3tico- de este tipo de cl\u00e1usulas \u2013que \u00a0pueden estar presentes en cualquier contrato y no s\u00f3lo en los \u00a0de adhesi\u00f3n o negocios tipo-, se acent\u00faa a\u00fan m\u00e1s \u00a0si se tiene en cuenta que el asegurador las inserta dentro de las \u00a0condiciones generales del contrato (art. 1047 C. de Co.), esto es, en \u00a0aquellas disposiciones -de naturaleza volitiva y por tanto negocial- \u00a0a las que se adhiere el tomador sin posibilidad real o efectiva de \u00a0controvertirlas, en la medida en que han sido predise\u00f1adas \u00a0unilateralmente por la entidad aseguradora, sin dejar espacio -por \u00a0regla general- para su negociaci\u00f3n individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, en caso de preterirse el equilibrio contractual, no solo \u00a0se utiliza impropiamente un esquema v\u00e1lido -y hoy muy \u00a0socorrido- de configuraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, en el \u00a0que no obstante que \u2018el adherente no manifieste una exquisita y \u00a0plena voluntad sobre el clausulado, porque se ve sometido al dilema \u00a0de aceptar todo el contrato o renunciar al bien o al servicio\u2019, \u00a0en cualquier caso, \u2018no puede discutirse que existe voluntad \u00a0contractual\u2019, o que ese acto no revista \u2018el car\u00e1cter \u00a0de contrato\u2019, sino que tambi\u00e9n abusa de su derecho y de \u00a0su espec\u00edfica posici\u00f3n, de ordinario dominante o \u00a0prevalente, en franca contrav\u00eda de los derechos de los \u00a0consumidores (arts. 78, 95 nral. 1\u00ba y 333 inc. 4\u00ba C. Pol. y \u00a0dem\u00e1s disposiciones concordantes), eclipsando al mismo tiempo \u00a0el pot\u00edsimo axioma de la buena fe, dada la confianza que el \u00a0tomador -consumidor, lato sensu- deposita en un profesional de la \u00a0actividad comercial, al que acude para trasladarle -figuradamente- un \u00a0riesgo por el que ha de pagarle una prima (art. 1037 C. de Co.), en \u00a0la seguridad de que si el suceso incierto configurativo del riesgo \u00a0asegurado se materializa, esto es, cuando \u00e9ste muda su \u00a0condici\u00f3n ontol\u00f3gica (in potencia a in actus), el \u00a0asegurador asumir\u00e1 las consecuencias \u00a0econ\u00f3micas o \u00a0patrimoniales \u00a0desfavorables \u00a0que \u00a0de \u00e9l deriven, \u00a0pues esta \u00a0es su \u2018expectativa objetivamente razonable\u2019, como lo \u00a0ense\u00f1an determinados autores, la que precisamente sirvi\u00f3 \u00a0de b\u00e1culo para contratar el seguro. (CSJ \u00a0SC de 2 feb. 2001, rad. n\u00ba. 5670). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0deber interpretativo en el juzgamiento de las referidas cl\u00e1usulas \u00a0es de orden constitucional, comoquiera que la Carta Pol\u00edtica, \u00a0como tambi\u00e9n lo expuso esta Corte en la providencia citada, \u00a0previ\u00f3 que es deber del Estado evitar o controlar cualquier \u00a0abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante \u00a0en el mercado nacional (art. 333, inc. 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0tendencia asimismo ha sido expuesta por la doctrina especializada, al \u00a0se\u00f1alar, refiri\u00e9ndose al control de las condiciones \u00a0generales abusivas de los contratos, que \u00ab(l)os \u00a0l\u00edmites al ejercicio de la actividad empresarial est\u00e1n \u00a0entonces ordenados tambi\u00e9n a perseguir aquella situaci\u00f3n \u00a0de aprovechamiento econ\u00f3mico. Las formas en que se manifiesta \u00a0este desequilibrio son innumerables: (\u2026) En breve rese\u00f1a, \u00a0dichos instrumentos consisten particularmente, y en primer t\u00e9rmino, \u00a0en la predisposici\u00f3n unilateral de condiciones negociales \u00a0uniformes y abusivas. (\u2026) El derecho del consumidor a la \u00a0seguridad econ\u00f3mica y su correlato, el deber legal de garant\u00eda \u00a0de la empresa, abrazan, como sustento de jerarqu\u00eda \u00a0constitucional y dentro de un plexo defensivo de derechos humanos \u00a0fundamentales, el imperativo del control de las cl\u00e1usulas \u00a0abusivas predispuestas en los contratos por adhesi\u00f3n. El \u00a0objetivo de la protecci\u00f3n postulada en estos t\u00e9rminos \u00a0es tema central de los modernos sistemas de control de los contratos, \u00a0y \u2013cuadre destacarlo una vez m\u00e1s- no consiste en hacer \u00a0triunfar los derechos de una categor\u00eda social sobre los de \u00a0otra, sino, en un marco de convivencia de intereses, restablecer la \u00a0igualdad real en las relaciones negociales, amenazada en detrimento \u00a0del consumidor.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En tercer lugar, tras colegirse que la redacci\u00f3n de la \u00a0exclusi\u00f3n de que se trata no es afortunada, tampoco ser\u00eda \u00a0de recibo la teor\u00eda esgrimida por la compa\u00f1\u00eda \u00a0enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en la medida en que si bien la p\u00f3liza inicialmente \u00a0consagra que las exclusiones ser\u00e1n aplicables a \u00abtodos \u00a0los amparos\u00bb; \u00a0a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala que \u00ab(l)os \u00a0amparos de esta p\u00f3liza no cubren la \u00a0responsabilidad civil o las p\u00e9rdidas o da\u00f1os al \u00a0veh\u00edculo\u00bb \u00a0(destac\u00f3 la Sala), ocasionados por un embargo, secuestro o \u00a0decomiso, entre otros eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que la cl\u00e1usula ciertamente muestra incoherencia porque \u00a0al inicio del cap\u00edtulo de exclusiones alude a todos los \u00a0amparos, pero a continuaci\u00f3n se refiere \u00fanicamente a \u00a0los de responsabilidad civil y da\u00f1os al veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa ambig\u00fcedad, lo natural era interpretar el acuerdo de \u00a0voluntades siguiendo las pautas que por v\u00eda de doctrina la \u00a0Corte ha se\u00f1alado, seg\u00fan las cuales existen diversas \u00a0reglas hermen\u00e9uticas que aten\u00faan la intenci\u00f3n de \u00a0los contratantes (art. 1618 C\u00f3digo Civil), dando prevalencia, \u00a0ante la oscuridad de un contrato, a las circunstancias que lo rodean \u00a0(CSJ \u00a0SC \u00a0de 4 nov. 2009, rad. 1998-4175). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta misma decisi\u00f3n la Sala record\u00f3 que, aplicable a \u00a0todo tipo de convenios, est\u00e1 la interpretaci\u00f3n \u00a0\u00abprevalente\u00bb, \u00a0que da preponderancia \u00a0a la cl\u00e1usula particular o negociada cuando entra en conflicto \u00a0con otra de car\u00e1cter general; la \u00abm\u00e1s \u00a0compatible a la finalidad y naturaleza del negocio\u00bb, \u00a0en caso de que una estipulaci\u00f3n no se acompase con otras \u00a0siendo ambas gen\u00e9ricas; y la \u00abm\u00e1s \u00a0beneficiosa\u00bb, \u00a0que da prelaci\u00f3n a \u00a0la disposici\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica para el consumidor, \u00a0cuando existe enfrentamiento entre condiciones generales o entre una \u00a0de estas y otra particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0en trat\u00e1ndose de contratos de adhesi\u00f3n, como lo es el \u00a0de seguros, est\u00e1 la interpretaci\u00f3n \u00abpro \u00a0consumatore\u00bb \u00a0o favorable al consumidor (art. 78 Constituci\u00f3n Nacional); la \u00a0\u00abcontra \u00a0preferentem\u00bb \u00a0en virtud de la cual las cl\u00e1usulas ambiguas dictadas por una \u00a0de las partes debe interpretarse en su contra (art. 1624 ib); \u00a0la de confianza del adherente, seg\u00fan la cual las disposiciones \u00a0deben comprenderse en su acepci\u00f3n corriente o habitual desde \u00a0el punto de vista del destinatario; entre otras (sentencia citada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como el hurto de un automotor no genera da\u00f1os para el bien, \u00a0sino para el titular de su derecho de dominio, posesi\u00f3n o \u00a0tenencia, seg\u00fan sea el caso; y lo convenido fue que no se \u00a0amparar\u00edan \u00ablas \u00a0p\u00e9rdidas o da\u00f1os al \u00a0veh\u00edculo\u00bb \u00a0(resaltado ajeno) si llegaba a ser objeto de una medida cautelar; la \u00a0interpretaci\u00f3n acogida por el juzgador colegiado no se muestra \u00a0errada, por el contrario, es la m\u00e1s acorde al convenio, \u00a0aplicando las reglas de interpretaci\u00f3n \u00abpro \u00a0consumatore\u00bb \u00a0y \u00abcontra \u00a0preferentem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, porque el demandante fue el tomador del contrato de seguro, \u00a0de donde ostenta la condici\u00f3n de usuario de la empresa de \u00a0seguros demandada, de all\u00ed que la oscuridad del pacto deb\u00eda \u00a0ser interpretada a favor de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la segunda porque la alianza aseguradora es de adhesi\u00f3n (CSJ \u00a0SC de 5 jul. 2012, rad. n\u00ba 2005-00425, \u00a0entre otras), ya que la \u00a0empresa aseguradora es la redactora de la convenci\u00f3n, lo cual \u00a0traduce que la ambig\u00fcedad plasmada en alguna de sus cl\u00e1usulas \u00a0debe ser interpretada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por \u00faltimo, lo dicho pone al descubierto que el conflicto que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Corte alude a la hermen\u00e9utica \u00a0dada por el fallador colegiado a un acuerdo de voluntades, ya que \u00a0ante diversas interpretaciones expuestas por los contendores acogi\u00f3 \u00a0la favorable al tomador y asegurado; situaci\u00f3n que, \u00a0como regla de principio, no denota error de hecho en la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada en casaci\u00f3n, menos uno con la entidad de \u00a0protuberante, y recu\u00e9rdese que dicho yerro, susceptible de \u00a0invocaci\u00f3n por v\u00eda de casaci\u00f3n, es aquel \u00a0ostensible, que no requiere mayores disquisiciones sino que refulge \u00a0notoriamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene, entonces, que \u00a0lo expuesto en el reproche es una disparidad de criterios sobre la \u00a0estimaci\u00f3n del pacto asegurador, espec\u00edficamente en \u00a0relaci\u00f3n con una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, pero no \u00a0la preterici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de ese medio de \u00a0convicci\u00f3n obrante en el expediente; menos que esto hubiere \u00a0ocurrido de forma contraevidente, como lo exige el mecanismo de \u00a0defensa al que acudi\u00f3 la aseguradora demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0otras palabras, el ataque no demostr\u00f3 el yerro invocado porque \u00a0se limit\u00f3 a exponer un punto de vista distinto al del \u00a0fallador, cuando debi\u00f3 precisar \u00a0que se gener\u00f3 la omisi\u00f3n o alteraci\u00f3n de la \u00a0prueba; que a \u00a0causa de esto las consideraciones del juzgador se tornaron \u00a0contraevidentes e insostenibles de cara a lo que revela el material \u00a0suasorio; y que la decisi\u00f3n planteada por el censor era la \u00a0\u00fanica viable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o \u00a0notorio, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que \u00a0el criterio\u2019 del juez \u2018est\u00e1 por completo \u00a0divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se \u00a0quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo que ocurre en aquellos \u00a0casos en que \u00e9l \u2018est\u00e1 convicto de \u00a0contraevidencia\u2019 (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de \u00a0enero de 1992), o cuando es \u2018de tal entidad que a primer golpe \u00a0de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u2019 \u00a0(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en \u00a0t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe \u00a0aniquilarse cuando aparezca claro que \u2018se estrell\u00f3 \u00a0violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, \u00a0evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir \u00a0tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de \u00a0aquella autonom\u00eda\u2019. \u00a0(CSJ SC de 21 \u00a0feb. 2012, rad. n\u00ba 2004-00649, reiterada SC 24 jul. 2012, rad. \u00a0n\u00ba 2005-00595-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Total, el error de hecho endilgado al juzgador de \u00faltima \u00a0instancia no ocurri\u00f3, lo cual desemboca en la desestimaci\u00f3n \u00a0del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo analizado emerge la frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, la imposici\u00f3n de costas a su proponente, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y el se\u00f1alamiento de agencias en \u00a0derecho como lo dispone el precepto 392 ib\u00eddem, \u00a0modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta que el convocante replic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida el 1\u00ba \u00a0de agosto de 2013, por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en el proceso ordinario que Eleucadio Herrera Le\u00f3n promovi\u00f3 \u00a0contra QBE Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0condena \u00a0en \u00a0costas a la recurrente en casaci\u00f3n. Por secretar\u00eda \u00a0incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la suma de $6\u2019000.000, \u00a0por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo \u00a0anterior devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por adhesi\u00f3n, cl\u00e1usulas abusivas y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al consumidor. Rub\u00e9n S. Stglitz, Gabriel A. Stiglitz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ediciones Depalma, Buenos aires, 1985, p\u00e1gs. 11 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC129-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-036-2010-00364-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de diciembre de dos mil diecisiete) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0\u00a0 1.- \u00a0El demandante solicit\u00f3, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}