{"id":95450,"date":"2025-06-13T21:27:27","date_gmt":"2025-06-13T21:27:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc130-2018-2002-01133-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:27","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:27","slug":"sc130-2018-2002-01133-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc130-2018-2002-01133-01\/","title":{"rendered":"SC130-2018 (2002-01133-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC130-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-031-2002-01133-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de agosto de dos mil diecisiete) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante \u00a0frente a la sentencia de 20 de enero de 2012, proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0de Descongesti\u00f3n, en el proceso ordinario de Guillermo Ba\u00edn \u00a0P\u00e9rez, Jos\u00e9 An\u00edbal Ruge Pedraza y Esmer Mar\u00edn \u00a0Morales contra La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros y \u00a0Aseguradora Colseguros S. A. -actualmente Allianz Seguros S. A.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0demanda presentada el 18 de octubre de 2002, los actores pidieron \u00a0que, previa declaraci\u00f3n de incumplimiento del contrato de \u00a0seguro contenido en la p\u00f3liza No. 1000129, por no pagarles los \u00a0costos de defensa, concretados en honorarios profesionales a su cargo \u00a0por una investigaci\u00f3n penal en su contra, seg\u00fan hechos \u00a0relacionados con su desempe\u00f1o como funcionarios de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil, se \u00a0condene a las demandadas a pagarles la suma de $260&#8217;000.000, as\u00ed: \u00a0 90 millones para Jos\u00e9 An\u00edbal Ruge, cuya reclamaci\u00f3n \u00a0fue el 5 de octubre de 2000; 120 millones a Esmer Mar\u00edn, que \u00a0reclam\u00f3 el 30 de julio de 2001; y 50 millones a Guillermo \u00a0Ba\u00edn, con reclamo el 25 de agosto de 2000; o las cantidades \u00a0que se prueben, m\u00e1s los intereses de mora previstos a la tasa \u00a0m\u00e1xima permitida, e intereses sobre intereses adeudados con \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o de anterioridad, y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0resumen del sustento f\u00e1ctico se hizo consistir en que cuando \u00a0los pretendientes eran funcionarios de Aerocivil, esta entidad tom\u00f3 \u00a0con las demandadas, La Previsora S. A. como l\u00edder y Colseguros \u00a0S.A. en calidad de coaseguradora, una p\u00f3liza de seguro de \u00a0responsabilidad de servidores p\u00fablicos, cuyos asegurados eran \u00a0las personas que tuvieran la calidad de administradores o directores \u00a0en esa unidad administrativa, con el fin de amparar varios riesgos, \u00a0entre ellos, el de \u00abcostos \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0con vigencia de 21 de diciembre de 1999 a 21 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este periodo, en concreto, con providencia de 18 de julio de 2000, \u00a0se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n judicial contra los \u00a0actores, por los presuntos delitos de cohecho y concierto para \u00a0delinquir, relacionados con el ejercicio de sus funciones como \u00a0servidores de Aerocivil. A ra\u00edz de esos presuntos delitos \u00a0fueron vinculados mediante indagatorias, las cuales comenzaron entre \u00a026 de julio y 1\u00ba de agosto del mismo a\u00f1o; para ejercer su \u00a0defensa celebraron contratos con abogados en agosto de 2000, en que \u00a0se pactaron los honorarios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, agregaron \u00a0que el 6 de agosto de 2002 se solicit\u00f3 la conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial, y la audiencia para esos efectos se produjo el 17 de \u00a0octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0demandadas se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos y \u00a0cuestionaron otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Previsora formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u00a0inexistencia \u00a0de obligaci\u00f3n a su cargo por ausencia de cobertura, \u00a0y en subsidio, limitaci\u00f3n \u00a0de la condena por coaseguro pactado, exclusi\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 2.6. de las condiciones generales, falta de prueba de la \u00a0cuant\u00eda del da\u00f1o y prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, Colseguros \u00a0propuso las defensas que llam\u00f3 l\u00edmite \u00a0de responsabilidad, falta de cobertura por inexistencia de v\u00ednculo \u00a0entre demandantes y demandadas, exclusi\u00f3n por dolo y \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtida \u00a0la primera instancia, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0profiri\u00f3 sentencia en que declar\u00f3 probadas las \u00a0excepciones de inexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n por ausencia de cobertura y falta de \u00a0cobertura por ausencia de v\u00ednculo entre demandantes y \u00a0demandadas, \u00a0deneg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas a los \u00a0actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por los \u00faltimos, fue modificado por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, quien sustituy\u00f3 las excepciones que \u00a0declar\u00f3 el juzgado, por la de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una primera parte de sus consideraciones, el sentenciador de segundo \u00a0grado desvirtu\u00f3 las razones de la sentencia apelada para \u00a0declarar las excepciones relativas a ausencia \u00a0de cobertura y de v\u00ednculo entre demandantes y demandadas, \u00a0porque los primeros se hab\u00edan retirado de la Aeron\u00e1utica \u00a0Civil, cuando se inici\u00f3 la vigencia de p\u00f3liza, pero \u00a0estaban cobijados al tener las calidades de director o administrador, \u00a0que eran las personas aseguradas, cuando ocurrieron los hechos que \u00a0sirvieron de fundamento a la acci\u00f3n penal, que tambi\u00e9n \u00a0estaban amparados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00a0p\u00f3liza, expedida por La Previsora -l\u00edder- y Colseguros \u00a0-coaseguradora-, anot\u00f3 que rigi\u00f3 de 21 de diciembre de \u00a01999 a 21 de diciembre de 2001, y cubr\u00eda las reclamaciones por \u00a0\u00abresponsabilidad \u00a0hecha o denunciada por primera vez durante la vigencia del seguro\u00bb, \u00a0en cuyos amparos estaban los de \u00abcostos \u00a0del proceso y honorarios de abogado\u00bb. \u00a0En la car\u00e1tula se estableci\u00f3 como cl\u00e1usula \u00a0adicional que la definici\u00f3n de \u00abadministradores \u00a0y\/o directores\u00bb, \u00a0era acorde con las condiciones generales de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0el fallador que los actores se retiraron de la Aeron\u00e1utica \u00a0antes de 21 de diciembre de 1999, cuando se inici\u00f3 la \u00a0cobertura: el se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Ruge en \u00a0septiembre de 1998, su \u00faltimo cargo fue de Asesor Aeron\u00e1utico \u00a0de la Divisi\u00f3n de Adquisiciones; \u00a0Esmer Mar\u00edn en 16 de \u00a0junio de 1997, su \u00faltimo empleo fue de Director Aeron\u00e1utico \u00a0de \u00c1rea de la Direcci\u00f3n de Infraestructura \u00a0Aeroportuaria; y por \u00faltimo Guillermo Ba\u00edn, en \u00a0septiembre de 1998, con el cargo de Director Aeron\u00e1utico de \u00a0\u00c1rea, de la misma direcci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, el seguro \u00a0daba cobertura por las p\u00e9rdidas de cualquier reclamaci\u00f3n \u00a0contra directores o administradores \u00abhecha \u00a0por primera vez durante el periodo de vigencia de la p\u00f3liza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0escribi\u00f3 el Tribunal, en el otro aspecto, conforme a la prueba \u00a0de oficio en segunda instancia, la Aeron\u00e1utica y las \u00a0aseguradoras pactaron la extensi\u00f3n de amparo a todos los \u00a0administradores y directores de la entidad, pasados, \u00a0presentes y futuros, \u00a0con inclusi\u00f3n de los ocurridos antes de la vigencia t\u00e9cnica \u00a0de la p\u00f3liza, como emana del pliego de condiciones de la \u00a0licitaci\u00f3n p\u00fablica para seleccionar al asegurador, \u00a0entre cuyas condiciones estaba el amparo adicional consistente en \u00a0\u00abperiodo \u00a0de descubrimiento de dos a\u00f1os (cubre a los funcionarios \u00a0retirados de la entidad) sujetos a los dem\u00e1s t\u00e9rminos y \u00a0condiciones\u00bb, \u00a0y el de \u00abcobertura \u00a0para cualquier administrador o servidor p\u00fablico pasado, \u00a0presente o futuro\u00bb. \u00a0 Se defini\u00f3 all\u00ed mismo que administradores o directores \u00a0eran las personas naturales \u00abque \u00a0tengan la calidad \u00a0de \u00a0administradores, representantes legales, factores,&#8230; o cualquier \u00a0empleado de la entidad que sin tener la representaci\u00f3n legal \u00a0de la misma, desempe\u00f1e funciones t\u00e9cnicas o \u00a0administrativas similares&#8230;\u00bb; \u00a0y tambi\u00e9n se entienden \u00ablos \u00a0servidores p\u00fablicos de la entidad tomadora que tiene el \u00a0car\u00e1cter de estatal o aquellos funcionarios que son \u00a0considerados como tales por la legislaci\u00f3n vigente por el \u00a0hecho de desempe\u00f1ar una funci\u00f3n p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la propuesta de La Previsora, en uni\u00f3n temporal con \u00a0Colseguros, se expuso que cumpl\u00eda \u00abcon \u00a0la totalidad de las condiciones y exigencias t\u00e9cnicas m\u00ednimas \u00a0contenidas en el pliego de condiciones y acepto que las mismas se \u00a0preferir\u00e1n en caso de haber cl\u00e1usulas en contrario o \u00a0que limiten sus alcances\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0sustent\u00f3 el sentenciador la fuerza del pliego de condiciones \u00a0de la licitaci\u00f3n, acorde con la ley 80 de 1993 y la \u00a0jurisprudencia sobre el tema; de manera que as\u00ed en la p\u00f3liza \u00a0y sus condiciones generales no aparecieran como asegurados los \u00a0administradores pasados de la Aeron\u00e1utica, y aunque en la \u00a0propuesta se dijo que no se cubr\u00edan actuaciones de \u00a0funcionarios desvinculados, el organismo estatal hizo una exigencia \u00a0en el pliego de condiciones que ha de preferirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, aunque hay \u00a0cobertura, el Tribunal hall\u00f3 configurada la prescripci\u00f3n, \u00a0a que se refieren los arts. 1081 y 1131 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, porque transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os desde \u00a0la fecha en que los demandantes conocieron el hecho que dio base a la \u00a0acci\u00f3n, y la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0conciliaci\u00f3n prejudicial. \u00a0El hecho base de la acci\u00f3n \u00a0fue el requerimiento judicial que se les hizo y determin\u00f3 la \u00a0necesidad de asumir su defensa, pues la vinculaci\u00f3n al proceso \u00a0fue con indagatorias, as\u00ed: 26 de julio para Guillermo Ba\u00edn, \u00a028 de julio para Esmer Mar\u00edn y 1\u00ba de agosto para Jos\u00e9 \u00a0An\u00edbal Ruge, todos de 2000; mientras que la solicitud para la \u00a0conciliaci\u00f3n se hizo el 6 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el juez ad \u00a0quem \u00a0que la prescripci\u00f3n no pod\u00eda correr desde la fecha de \u00a0celebraci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales, para la defensa en la investigaci\u00f3n penal, \u00a0porque las normas citadas expresan con claridad que se cuenta desde \u00a0el \u00abhecho \u00a0externo imputable al asegurado\u00bb \u00a0(art. 1131 C.Co.), \u00abcon \u00a0independencia de si la cobertura reclamada no es de &#8216;responsabilidad \u00a0civil&#8217;, sino la de &#8216;costos del proceso&#8217;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el siniestro correspondi\u00f3 a la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n, y aunque respecto de la v\u00edctima corre la \u00a0prescripci\u00f3n desde ah\u00ed, \u00abno \u00a0ocurre lo mismo respecto de los asegurados, quienes no tienen \u00a0conocimiento de esa situaci\u00f3n que presuntamente compromete su \u00a0responsabilidad, sino hasta que son requeridos&#8230;, momento en que \u00a0surge la necesidad de ser defendidos dentro del proceso\u00bb. \u00a0 Desde ah\u00ed corri\u00f3 para ellos la prescripci\u00f3n, no \u00a0desde un hecho posterior, como la efectiva contrataci\u00f3n de \u00a0servicios de asesor\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo segundo, \u00fanico admitido a tr\u00e1mite, con apoyo \u00a0en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, ordenamiento aplicable a este asunto, la parte \u00a0demandante acus\u00f3 la sentencia impugnada de ser violatoria, por \u00a0v\u00eda indirecta, del art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo \u00a0Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, lo que a su vez vulnera los \u00a0arts. 1054, 1072 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio, 1618, 1620 y \u00a01624, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Civil. \u00a0Eso fundado en error \u00a0de hecho por desconocer la prueba sobre interrupci\u00f3n natural \u00a0de la prescripci\u00f3n por las demandadas, que reconocieron de \u00a0manera t\u00e1cita la obligaci\u00f3n, por su silencio superior a \u00a0quince (15) d\u00edas frente a las reclamaciones de los \u00a0demandantes, respecto del amparo de costos del proceso y honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0justificaci\u00f3n del cargo adujo el impugnante que en una \u00a0cl\u00e1usula del contrato de seguro, reconocida en los \u00a0interrogatorios de parte por los representantes legales de las \u00a0demandadas, se establecieron efectos jur\u00eddicos para el \u00a0silencio de la aseguradora cuando superara los quince d\u00edas, \u00a0con relaci\u00f3n a las reclamaciones que le formularan los \u00a0asegurados para la aceptaci\u00f3n de los costos, honorarios y \u00a0gastos en que incurrieran, y claramente se estipul\u00f3 que el \u00a0efecto \u00abconsist\u00eda \u00a0en la aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0el recurrente que el sentenciador ad \u00a0quem \u00a0no analiz\u00f3 en ning\u00fan momento tal aspecto de la \u00a0controversia, puesto de presente en el hecho octavo de la demanda y \u00a0en otras ocasiones, y su efecto, ante la conducta t\u00e1cita del \u00a0asegurador, era la aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de los \u00a0honorarios reclamados, con clara aplicaci\u00f3n del art. 2539 del \u00a0C.C. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas referidas, agreg\u00f3 \u00a0la parte inconforme, conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de las \u00a0otras normas sustanciales invocadas, entre ellas, las contenidas en \u00a0los arts. 1618, 1620 y 1624 del C.C., que tratan de la interpretaci\u00f3n \u00a0de los contratos, con el prop\u00f3sito de que las disposiciones \u00a0produzcan efectos, y a la explicaci\u00f3n \u00aben \u00a0su caso, de una cl\u00e1usula ambigua en contra de la parte que la \u00a0ha redactado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso pide se case la sentencia y se acojan las pretensiones, dado que \u00a0los costos de defensa que debieron afrontar los demandantes, s\u00ed \u00a0est\u00e1n cubiertos por la p\u00f3liza, emolumentos que quedaron \u00a0acreditados con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0testimonios y dem\u00e1s instrumentos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0sociedades demandadas presentaron sus r\u00e9plicas a la demanda de \u00a0casaci\u00f3n aduciendo, en s\u00edntesis: \u00a0que la cl\u00e1usula \u00a0invocada por los demandantes fue incumplida por ellos, puesto que en \u00a0la misma se dijo que La Previsora pagar\u00eda \u00ablos \u00a0costos, honorarios y gastos de defensa\u00bb \u00a0que debieran cubrir los administradores y directores asegurados, y se \u00a0agreg\u00f3: \u00abpero \u00a0los asegurados no incurrir\u00e1n en dichos costos, honorarios y \u00a0gastos de defensa sin previa notificaci\u00f3n por escrito a La \u00a0Previsora S. A&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alegaron \u00a0que el asegurador puede limitar los riesgos que asume, seg\u00fan \u00a0el art. 1056 del C.Co., a m\u00e1s de que la estipulaci\u00f3n se \u00a0adecua al precepto 1128-2 ibidem, conforme al cual no se responde por \u00a0costos procesales \u00absi \u00a0el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador\u00bb. \u00a0 Y como los actores incumplieron, porque no notificaron a la entidad \u00a0de seguros antes de incurrir en esos gastos, sino despu\u00e9s de \u00a0haber firmado o aceptado los contratos con sus respectivos \u00a0apoderados, no pueden aspirar a la interrupci\u00f3n natural con la \u00a0aplicaci\u00f3n de la referida estipulaci\u00f3n, por el eventual \u00a0silencio de la entidad, porque incurrieron en la obligaci\u00f3n de \u00a0pagar los honorarios sin aprobaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de \u00a0la misma. \u00a0Adem\u00e1s de que dicha interrupci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0sido alegada antes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condici\u00f3n fue redactada por la Aeron\u00e1utica Civil, seg\u00fan \u00a0el pliego de condiciones, y por eso no puede interpretarse contra las \u00a0aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclararon \u00a0que no pod\u00eda interrumpirse la prescripci\u00f3n por haberse \u00a0pactado que si la aseguradora guardaba silencio, se entend\u00eda \u00a0aprobada la reclamaci\u00f3n, ya que el sentido de esa estipulaci\u00f3n \u00a0fue modificar el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 1080 \u00a0del estatuto comercial, pero no que se entendiera \u00abcomo \u00a0aceptada en su integridad y sobre bases inexpugnables\u00bb, \u00a0y la entidad conservaba el derecho a oponerse a la reclamaci\u00f3n, \u00a0como en efecto lo hizo luego La Previsora, antes del proceso y en \u00a0este; y reconocer la existencia de dicha cl\u00e1usula los \u00a0representantes de las demandadas, no es igual a reconocer la \u00a0prestaci\u00f3n (folios 27 a 38, 67 a 80 del cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0Colseguros -actualmente Allianz Seguros S.A.-, que las dos compa\u00f1\u00edas \u00a0no son responsables solidarias y, en caso de prosperar la demanda, \u00a0debe aplicarse su cuota en el coaseguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emana \u00a0de lo plasmado en renglones precedentes que para el Tribunal \u00a0aconteci\u00f3 la prescripci\u00f3n ordinaria de la acci\u00f3n \u00a0derivada del contrato de seguro objeto de proceso, porque desde las \u00a0fechas en que los demandantes conocieron el hecho que dio base a la \u00a0acci\u00f3n, cuando fueron vinculados al tr\u00e1mite penal \u00a0mediante indagatorias por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0los d\u00edas 26, 28 de julio y 1\u00ba de agosto de 2000, y la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial -6 de agosto de 2002-, transcurrieron m\u00e1s de los \u00a0dos a\u00f1os previstos para la referida forma extintiva en el \u00a0art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, explic\u00f3 el sentenciador de segunda instancia, \u00a0fue en esas primeras datas que dichos interesados estuvieron al tanto \u00a0del hecho origen del reclamo, y surgi\u00f3 la necesidad de asumir \u00a0su defensa en el proceso punitivo, para cuyo prop\u00f3sito \u00a0contrataron sendos abogados, con quienes pactaron los honorarios que \u00a0luego exigieron como sumas aseguradas por la p\u00f3liza convenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta cabe recordar que el negocio de amparo hab\u00eda sido \u00a0celebrado por la empleadora de aquellos, Unidad \u00a0Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil -Aerocivil-, \u00a0con las aseguradoras demandadas, que actuaron en uni\u00f3n \u00a0temporal, principal La Previsora y Colseguros en calidad de \u00a0coaseguradora, como una especie de seguro de responsabilidad de \u00a0servidores p\u00fablicos que fueran administradores o directores, \u00a0vigente entre 21 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre de 2001, y \u00a0entre los riesgos asegurados e invocados en la demanda, se \u00a0establecieron los de \u00a0\u00abcostos \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinado \u00a0que este recurso se rige por el \u00a0anterior \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que fue interpuesto antes \u00a0de 1\u00ba de enero de 2016, acorde con reglas de \u00a0transici\u00f3n previstas en los art\u00edculos 624 y 625, \u00a0numeral 5\u00ba, del C\u00f3digo General del Proceso, que entr\u00f3 \u00a0a regir en esa fecha1, \u00a0anticipase que tiene fundamento la \u00a0acusaci\u00f3n de los actores contra lo decidido por el \u00a0sentenciador de segundo grado, de atender que est\u00e1 demostrado \u00a0el yerro f\u00e1ctico en el razonamiento del fallo impugnado, con \u00a0las caracter\u00edsticas de evidente y trascedente, como se explica \u00a0enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alrededor \u00a0del tema medular de la demanda de casaci\u00f3n, cumple precisar \u00a0que la estipulaci\u00f3n 3.3.2. del contrato de aseguraci\u00f3n, \u00a0por la que contienden las partes en esta sede y que sirve para \u00a0desvirtuar la prescripci\u00f3n, en sus primeros apartes, qued\u00f3 \u00a0redactada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos \u00a0de defensa del Asegurado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Previsora pagar\u00e1, en nombre del asegurado los costos, \u00a0honorarios y gastos de defensa frente a reclamaciones de terceros que \u00a0tengan que cubrir los administradores y directores asegurados, pero \u00a0los asegurados no incurrir\u00e1n en dichos costos, honorarios y \u00a0gastos de defensa sin previa notificaci\u00f3n por escrito a La \u00a0Previsora S.A. deber\u00e1 (sic) pronunciarse sobre la aprobaci\u00f3n \u00a0de los costos, honorarios y gastos dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de ellos. El silencio de La \u00a0Previsora S.A. sobre tal notificaci\u00f3n supone aprobaci\u00f3n \u00a0de los mismos. \u00a0(Folio 46 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido se apunt\u00f3 que La Previsora pod\u00eda, \u00a0\u00aba \u00a0su arbitrio y a petici\u00f3n del asegurado, adelantar los gastos \u00a0de defensa incurridos por los administradores y directores \u00a0asegurados, antes de la resoluci\u00f3n final de la reclamaci\u00f3n\u00bb, \u00a0siempre que se cumplieran los condicionamientos all\u00ed \u00a0consignados (ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0verse en ese segmento negocial, que en el punto de la asunci\u00f3n \u00a0de los gastos de defensa por la entidad aseguradora, se fij\u00f3 \u00a0que esta \u00faltima se obligaba a pagar dichas expensas a cargo de \u00a0los administradores y directores asegurados, pero estos \u00abno \u00a0incurrir\u00e1n en dichos costos, honorarios y gastos de defensa \u00a0sin previa notificaci\u00f3n por escrito a La Previsora S.A.\u00bb; \u00a0 tambi\u00e9n que la misma entidad de seguros ten\u00eda que \u00a0pronunciarse sobre la aprobaci\u00f3n de los costos o gastos de \u00a0defensa, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n anterior, y que el silencio frente a esa \u00a0comunicaci\u00f3n \u00absupone \u00a0aprobaci\u00f3n de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esos apartes, la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago de \u00a0las expensas requeridas para la defensa de los asegurados, por las \u00a0entidades aseguradoras, sin duda oper\u00f3 por la convenci\u00f3n \u00a0de las partes, al disponerse que el silencio de la que representaba \u00a0la uni\u00f3n temporal, dentro de los quince d\u00edas siguientes \u00a0a la reclamaci\u00f3n, equival\u00eda a su aceptaci\u00f3n, \u00a0pues as\u00ed fue que qued\u00f3 escrito en la regla antes \u00a0citada, dentro de las llamadas a gobernar el negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0entendido el eje contractual objeto de la disputa, aflora que \u00a0ciertamente el sentenciador de segundo grado dej\u00f3 sin analizar \u00a0los aspectos invocados en casaci\u00f3n para fundar la interrupci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n, que no era, ni mucho menos puede serlo en \u00a0casaci\u00f3n, un tema nuevo, comoquiera que fue planteado desde el \u00a0principio en el fundamento f\u00e1ctico de la demanda, donde se \u00a0asent\u00f3 con base en la estipulaci\u00f3n aludida, que \u00abla \u00a0aseguradora deb\u00eda pronunciarse sobre la aceptaci\u00f3n de \u00a0los costos, honorarios y gastos dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de ellos. \u00a0El silencio de la \u00a0aseguradora sobre tal notificaci\u00f3n supone aprobaci\u00f3n de \u00a0los mismos\u00bb \u00a0(folio 81 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mal \u00a0podr\u00eda exigirse que en dicho ac\u00e1pite del libelo \u00a0introductorio, destinado a la narraci\u00f3n de los hechos, se \u00a0hicieran apreciaciones de las consecuencias jur\u00eddicas de \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, de examinar que a las \u00a0partes corresponde expresar y acreditar aquellos, porque la \u00a0calificaci\u00f3n definitiva de las \u00faltimas corresponde al \u00a0juez, que es quien conoce y aplica el derecho (iura \u00a0novit curia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal aserto es inadmisible la tesis de novedad de la interrupci\u00f3n \u00a0prescriptiva, seg\u00fan se invoca en una de las r\u00e9plicas al \u00a0recurso de casaci\u00f3n, y los demandantes s\u00ed puedan aducir \u00a0esa forma de discontinuidad de la prescripci\u00f3n, con fundamento \u00a0en el supuesto integral de la cl\u00e1usula, sin que tampoco sea \u00a0atendible el argumento de que ellos incumplieron primero, por ser \u00a0plausible estimar, que antes de incurrir en los costos de defensa, \u00a0notificaron por escrito a la aseguradora l\u00edder respecto de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recurrentes probaron ese supuesto de hecho, pues lo que puede \u00a0deducirse de los documentos allegados por ellos, es que una vez \u00a0fueron vinculados al proceso penal, contrataron sus abogados \u00a0defensores, y pod\u00edan formular sus reclamaciones por las sumas \u00a0aseguradas, actuaci\u00f3n conexa con el derecho de defensa que de \u00a0modo repentino deb\u00edan atender, por fuerza de circunstancias \u00a0tan apremiantes, bajo las cuales debieron actuar. Luce exorbitante \u00a0por parte de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras exigirles \u00a0ahora, que a la saz\u00f3n deb\u00edan aplazar su defensa en el \u00a0proceso penal en que los vincularon, y que debieron adelantar el \u00a0tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00abprevia\u00bb \u00a0a La Previsora, antes de cualquier actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, esa secuela ninguna merma sufri\u00f3 por las razones \u00a0que solo hasta ahora, en la r\u00e9plica a la demanda \u00a0extraordinaria, quieren anteponer las aseguradoras, en el sentido de \u00a0que previamente los actores deb\u00edan ce\u00f1irse a un sendero \u00a0conductual especial establecido en el contrato (contractus \u00a0via), \u00a0sin el cual, en su criterio, no era posible la aceptaci\u00f3n \u00a0impl\u00edcita preestablecida, y que seg\u00fan ellas consist\u00eda \u00a0en que dichos interesados \u00abno \u00a0incurrir\u00e1n\u00bb \u00a0en esos gastos antes de notificarlos por escrito a la aseguradora \u00a0l\u00edder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oposici\u00f3n a tal hip\u00f3tesis hermen\u00e9utica de la \u00a0parte demandada cabe expresar, como primer argumento literal, que el \u00a0verbo incurrir \u00a0no tiene el significado un\u00edvoco que ella quiere darle, en \u00a0cuanto a que los actores no pod\u00edan contratar \u00a0los abogados antes de avisarle, de atender que de acuerdo con el uso \u00a0general en la lengua espa\u00f1ola, a falta de definici\u00f3n \u00a0legal (arts. 28 C.C. y 823 del C.Co.), esa palabra tiene varias \u00a0acepciones: caer \u00a0en una falta, cometerla; causar o atraerse un sentimiento \u00a0desfavorable; y hacer breves intromisiones en alg\u00fan quehacer2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n apropiada debe responder al contexto de los \u00a0hechos, porque estando los demandantes convocados a una actuaci\u00f3n \u00a0punitiva, con las conocidas medidas de restricci\u00f3n de esas \u00a0actuaciones, mal podr\u00eda admitirse que quedaran desprovistos de \u00a0una defensa t\u00e9cnica hasta que avisaran a la aseguradora y esta \u00a0consintiera en su contrataci\u00f3n, o que deb\u00edan subordinar \u00a0sus intereses y la defensa de su libertad individual a un acto \u00a0discrecional de aquella, esto es, que no pod\u00edan contratar \u00a0ning\u00fan abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0juzgar, en cambio, que con esa locuci\u00f3n verbal los interesados \u00a0no pod\u00edan consumar la actuaci\u00f3n de contratar la defensa \u00a0y ejecutarla en su totalidad, incluyendo el pago de costos, \u00a0honorarios y gastos, esto es, que no pod\u00edan adelantar toda la \u00a0operaci\u00f3n defensiva, sin notificar a La Previsora, porque \u00a0privaban a esta desde el comienzo de la facultad de formular las \u00a0observaciones de su incumbencia, inclusive proponer alternativas, que \u00a0es como debe entenderse de manera razonable que no pod\u00edan \u00a0incurrir o caer en los mismos, acorde con el significado castizo \u00a0antes anotado. \u00a0Pero de ninguna manera pensar que ten\u00edan \u00a0restringido buscar a un profesional para iniciar el ejercicio de su \u00a0derecho a un resguardo procesal t\u00e9cnico, e informarlo, como en \u00a0realidad procedieron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cierto que, con la contestaci\u00f3n de la demanda, dicha \u00a0interesada alleg\u00f3 copias de respuestas que emiti\u00f3 a \u00a0ra\u00edz de las reclamaciones de los demandantes, y ni siquiera en \u00a0esa ocasi\u00f3n, que ya era extempor\u00e1nea, adujo la excusa \u00a0de falta de informaci\u00f3n previa a la contrataci\u00f3n de los \u00a0apoderados, s\u00f3lo dijo objetar esas solicitudes por ausencia de \u00a0cobertura en el tiempo (folios 103 a 108 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde aflora como conclusi\u00f3n que es inviable el planteamiento \u00a0postrero de la parte demandada, relativo a que la expresi\u00f3n \u00a0incurrir \u00a0debe interpretarse como una restricci\u00f3n para que los actores \u00a0antes de contratar a sus defensores, notificaran a la instituci\u00f3n \u00a0de aseguramiento, toda vez que ese parecer es incompatible con el \u00a0significado com\u00fan de la expresi\u00f3n verbal, y tampoco \u00a0acompasa con las circunstancias concretas de su aplicaci\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0del explicado esquema para comprensi\u00f3n de la regla negocial en \u00a0menci\u00f3n, debe considerarse que los demandantes noticiaron a la \u00a0aseguradora sobre los costos, gastos u honorarios del proceso, \u00a0previamente a incurrir \u00a0en ellos, esto es, antes de ejecutar todas las labores necesarias \u00a0para su defensa, que no s\u00f3lo era la contrataci\u00f3n \u00a0inmediata de los apoderados, sino tambi\u00e9n el ejercicio de la \u00a0defensa t\u00e9cnica durante el proceso, entre otros. \u00a0Lo hicieron \u00a0desde un principio con la reclamaci\u00f3n que formularon, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Jos\u00e9 An\u00edbal Ruge Pedraza contrat\u00f3 la defensa con \u00a0su abogado el 8 de agosto de 2000, por $90&#8217;000.000 (folios 4 y 5 del \u00a0cuaderno 1); pidi\u00f3 informaci\u00f3n a la firma corredora de \u00a0seguros respecto del procedimiento para hacer efectiva la p\u00f3liza \u00a0objeto de proceso el 30 del mismo mes (folios 6 \u00edd.); y alleg\u00f3 \u00a0a la aseguradora la copia del contrato el 5 de octubre siguiente y \u00a0pidi\u00f3 el pago de lo asegurado (folio 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concierne \u00a0asentar aqu\u00ed, frente a una raz\u00f3n de defensa de las \u00a0demandadas, que el demandante en menci\u00f3n s\u00ed tuvo la \u00a0calidad de Director \u00a0o \u00a0Administrador, \u00a0porque en la constancia expedida por Aerocivil se revel\u00f3 que \u00a0el mismo hab\u00eda ocupado estos dos cargos: \u00a0i) \u00a0Especialista Aeron\u00e1utico III Grado 38, de 23-05-96 a 24-08-97, \u00a0 y ii) \u00a0Asesor Aeron\u00e1utico Grado 40 de 25-08-97 a 14-09-98 (folio 11 \u00a0de la carpeta citada). \u00a0Con todo, seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0de Aerocivil de 19 de noviembre de 2004, allegada legalmente al \u00a0proceso (folios 251 a 254 de all\u00ed mismo), el \u00faltimo \u00a0cargo del citado Ruge Pedraza fue de Asesor Aeron\u00e1utico, de la \u00a0Divisi\u00f3n de Adquisiciones, y estuvo encargado de la Secretar\u00eda \u00a0Aeroportuaria durante varios meses, ocupaci\u00f3n esta \u00faltima \u00a0(Secretar\u00eda) \u00a0que est\u00e1 expresamente incluida dentro de las que quedaban \u00a0cobijadas por el seguro, seg\u00fan manifestaci\u00f3n de La \u00a0Previsora cuando postul\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal con \u00a0Colseguros para participar en la licitaci\u00f3n (folio 322 del \u00a0cuaderno de las copias remitidas por Aerocivil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Esmer Leoncio Mar\u00edn Morales recibi\u00f3 y acept\u00f3 \u00a0oferta de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de su abogado, \u00a0el 14 de agosto de 2000, por la suma de $120&#8217;000.000 (folios 18 y 19 \u00a0del cuaderno 1); al paso que el 27 de septiembre subsiguiente se \u00a0avis\u00f3 a La Previsora, a quien se remiti\u00f3 el documento \u00a0negocial aludido en julio de 2001 (folios 12, 13 y 14 de ah\u00ed \u00a0mismo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo \u00a0Ba\u00edn P\u00e9rez, a su vez, celebr\u00f3 el contrato de \u00a0servicios con su abogado el 8 de agosto de 2000 y lo alleg\u00f3 a \u00a0La Previsora el 25 de ese mismo mes, para fines del pago perseguido \u00a0(folios 20 a 23 del citado legajo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que si ellos acataron el escal\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0negocial, desde que notificaron a la aseguradora previamente a \u00a0incurrir en los costos y gastos de defensa en el proceso, cuando \u00a0apenas hab\u00edan contratado a sus defensores, s\u00ed pueden \u00a0reclamar la aprobaci\u00f3n de la solicitud de pago de esos \u00a0emolumentos, ora por una manifestaci\u00f3n expresa, o ya por el \u00a0transcurso del tiempo se\u00f1alado en el negocio jur\u00eddico \u00a0para entender que fue aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0silencio de la entidad conllev\u00f3 una aprobaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0de la exigencia, porque acorde con lo estipulado, requerida la \u00a0compa\u00f1\u00eda \u00a0ten\u00eda quince (15) d\u00edas para pronunciarse sobre esos \u00a0gastos, con el agregado de que vencido este plazo se supon\u00eda \u00a0la \u00abaprobaci\u00f3n \u00a0de los mismos\u00bb, \u00a0vale decir, se previ\u00f3 una especie de silencio positivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0eso, como tiene sost\u00e9n el planteamiento f\u00e1ctico \u00a0invocado por los demandantes, de tenerse por aprobada la solicitud de \u00a0los gastos reclamados por ellos a la aseguradora l\u00edder en la \u00a0contrataci\u00f3n arriba referida, comprobaci\u00f3n que a su vez \u00a0es el argumento basilar para la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n que se enfrenta al raciocinio del Tribunal, el \u00a0ataque por yerro evidente de hecho qued\u00f3 demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distracci\u00f3n \u00a0del sentenciador que fue trascendente, pues el tema, que deb\u00eda \u00a0ser abordado al resolverse el referido medio extintivo en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, tuvo una incidencia determinante en la decisi\u00f3n, \u00a0visto que como los actores ajustaron su conducta a la estipulaci\u00f3n \u00a0contractual que exhortan, en particular, informar a la aseguradora \u00a0previamente a incurrir \u00a0en los gastos o costos del proceso, pueden pedir la consecuencia de \u00a0tener como supuesta la aprobaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n que \u00a0formularon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0puestos esos elementos de juicio, como en el negocio bajo juicio se \u00a0estipul\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda de seguros deb\u00eda \u00a0pronunciarse en torno a la aprobaci\u00f3n de costos, honorarios y \u00a0gastos en quince d\u00edas, y que su \u00absilencio&#8230; \u00a0supone aprobaci\u00f3n de los mismos\u00bb, \u00a0es menester derivar, a su turno, que se interrumpi\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n del contrato de seguro, \u00a0porque esa aceptaci\u00f3n sobrentendida de la prestaci\u00f3n, \u00a0conforme a lo pactado, al mismo tiempo fue un reconocimiento t\u00e1cito \u00a0de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derivaci\u00f3n \u00a0que en nada perjudica las reglas sobre esa forma de extinci\u00f3n \u00a0de las obligaciones, de orden p\u00fablico, porque, al contrario, \u00a0acompasa con su especial naturaleza que permite la interrupci\u00f3n \u00a0antes de consumarse, o su renuncia luego de esto, y as\u00ed como \u00a0es necesaria para la estabilidad y certeza de las relaciones \u00a0jur\u00eddicas, es tambi\u00e9n permitido que la parte que podr\u00eda \u00a0beneficiarse de sus efectos, pueda reconocer el derecho ajeno, del \u00a0propietario o acreedor, antes o despu\u00e9s de cumplirse la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0Formas de dejaci\u00f3n del beneficio \u00a0prescriptivo que pueden operar ya de manera expresa, ora en forma \u00a0t\u00e1cita, acorde con las regulaciones sustantivas \u00a0correspondientes (arts. 2512 y ss. del C.C.), sin perjuicio de pautas \u00a0especiales en distintos contextos, como se explica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el contrato de seguros la prescripci\u00f3n tiene ciertas reglas \u00a0especiales, contenidas b\u00e1sicamente en el art\u00edculo 1081 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, la cual puede ser ordinaria o \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera \u00abser\u00e1 \u00a0de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el momento en que \u00a0el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que \u00a0da base a la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(inc. 2\u00ba); \u00a0mientras que la otra \u00abser\u00e1 \u00a0de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de personas y \u00a0empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo \u00a0derecho\u00bb \u00a0(inc. 3\u00ba); t\u00e9rminos que \u00abno \u00a0pueden ser modificados por las partes\u00bb \u00a0(inc. 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al alcance que la jurisprudencia ha dado a las expresiones \u00a0\u00abtener \u00a0conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abdesde \u00a0el momento en que nace el respectivo derecho\u00bb, \u00a0empleadas por la citada norma para las dos formas prescriptivas, \u00a0reiter\u00f3 la Corte en sentencia de \u00a0casaci\u00f3n civil de 12 de febrero de 20073: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;comportan \u00a0\u2018una misma idea\u20194, \u00a0esto es, que para el caso all\u00ed tratado no pod\u00edan tener \u00a0otra significaci\u00f3n distinta que el conocimiento (real o \u00a0presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del \u00a0acaecimiento de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, pues como se \u00a0asever\u00f3 en tal oportunidad \u2018El legislador utiliz\u00f3 \u00a0dos locuciones distintas para expresar una misma idea\u2019 \u201d. \u00a0En la misma providencia esta Sala concluy\u00f3 que el conocimiento \u00a0real o presunto del siniestro era \u201cel punto de partida para \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinario\u201d, \u00a0pues, como la Corte dijo en otra oportunidad5, \u00a0no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n, \u00a0sino que por imperativo legal \u201cse exige adem\u00e1s que el \u00a0titular del inter\u00e9s haya tenido conocimiento del mismo \u00a0efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a \u00a0partir del cual ese t\u00e9rmino fatal que puede culminar con la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u2018empezar\u00e1 a correr\u2019 \u00a0y no antes, ni despu\u00e9s\u201d. En suma, \u00a0la regla legal aplicable en casos como el presente, dista \u00a0radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento \u00a0real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, \u00a0es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el \u00a0conteo de la prescripci\u00f3n ordinaria6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0compendio, el inicio del letal t\u00e9rmino s\u00f3lo acontece \u00a0dentro de las dos hip\u00f3tesis antes explicadas, en su orden, \u00a0desde el conocimiento del hecho base de la acci\u00f3n, o desde el \u00a0momento en que nace el respectivo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0con esas pautas especiales y dem\u00e1s reglas de la comentada \u00a0forma de decadencia sustancial, es sabido que la reclamaci\u00f3n \u00a0del beneficiario y el silencio del asegurador frente a \u00e9sta, \u00a0en condiciones normales no pueden tener el efecto de interrumpir la \u00a0prescripci\u00f3n, ni en forma civil ni natural. \u00a0Empero en este \u00a0caso, conocida la especial estipulaci\u00f3n de las partes en torno \u00a0a la necesidad de que la aseguradora ofreciera una respuesta en un \u00a0plazo perentorio -15 d\u00edas-, so pena de entenderse aprobados \u00a0los costos, gastos, honorarios reclamados, tiene que deducirse esa \u00a0interrupci\u00f3n, porque conforme a las reglas espec\u00edficas \u00a0del negocio de garant\u00eda, la \u00faltima ten\u00eda el \u00a0deber contractual de pronunciarse frente a esta petici\u00f3n, para \u00a0impedir la consecuencia estipulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que por omitir la respuesta en el lapso de tiempo convenido, se \u00a0produjo la aceptaci\u00f3n o el reconocimiento t\u00e1cito de la \u00a0obligaci\u00f3n, como emana de entenderse aprobados los emolumentos \u00a0reclamados, supuesto de hecho que, as\u00ed mismo, gener\u00f3 el \u00a0efecto de interrupci\u00f3n natural de la obligaci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0aparte de la interrupci\u00f3n civil, que aqu\u00ed no es tema de \u00a0decisi\u00f3n, bajo el tenor de esa \u00faltima preceptiva, la \u00a0interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n acontece \u00abpor \u00a0el hecho de reconocer el deudor la obligaci\u00f3n, ya expresa, ya \u00a0t\u00e1citamente\u00bb \u00a0(inc.2\u00ba), manera esta de impedimento prescriptivo que es \u00a0aplicable a las acciones del contrato de seguro, como ciertamente, \u00a0fue reconocido por la Sala en fallo de casaci\u00f3n de 23 de mayo \u00a0de 2006 (Exp. No. 1998-03792-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0interrupci\u00f3n natural tiene que ser, como anot\u00f3 la Corte \u00a0en esa ocasi\u00f3n, por una conducta inequ\u00edvoca, de esas \u00a0que \u00abencajan \u00a0sin objeci\u00f3n en aquello que la doctrina considera el \u00a0reconocimiento t\u00e1cito de obligaciones, para lo cual basta &#8216;que \u00a0un hecho del deudor implique inequ\u00edvocamente la confesi\u00f3n \u00a0de la existencia del derecho del acreedor: as\u00ed, el pago de una \u00a0cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un \u00a0plazo, la constituci\u00f3n de una garant\u00eda, las entrevistas \u00a0preliminares con el acreedor para tratar del importe de la \u00a0obligaci\u00f3n, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero \u00a0con vista al pago del acreedor&#8217; (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, \u00a0Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., \u00a01945, p\u00e1g. 703)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley exige para la interrupci\u00f3n natural, que el deudor debe \u00a0\u00abreconocer\u00bb, \u00a0es decir, asentir, consentir o aceptar la obligaci\u00f3n, en forma \u00a0expresa o t\u00e1cita, como de manera an\u00e1loga se establece \u00a0para la renuncia t\u00e1cita de la prescripci\u00f3n, en que el \u00a0deudor \u00abmanifiesta \u00a0por un hecho suyo que reconoce el derecho del due\u00f1o o del \u00a0acreedor\u00bb, \u00a0como por ejemplo, cuando \u00ab&#8230;el \u00a0que debe dinero paga intereses o pide plazos\u00bb \u00a0(art. 2514 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que hay una manifestaci\u00f3n o conducta que no admite \u00a0duda, seg\u00fan el significado de lo inequ\u00edvoco, \u00a0cuando las partes pactan que una conducta determinada tenga la \u00a0consecuencia de consolidar un derecho, como entender aprobada una \u00a0reclamaci\u00f3n entre ellas, siempre que emane de una declaraci\u00f3n \u00a0de voluntad consciente y libre, que precisamente se conviene para \u00a0evitar equ\u00edvocos o discusiones sobre hip\u00f3tesis del \u00a0desarrollo negocial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0buenas cuentas, los quince d\u00edas siguientes a las solicitudes \u00a0de pago, en que quedaron aprobadas, acontecieron as\u00ed: para \u00a0Jos\u00e9 An\u00edbal Ruge Pedraza el 21 de octubre de 2000, \u00a0visto que formul\u00f3 el reclamo de pago de la prestaci\u00f3n \u00a0el 5 del mismo mes (folio 3 de la carpeta 1); \u00a0de Esmer Leoncio Mar\u00edn \u00a0Morales el 15 de agosto de 2001, porque se formaliz\u00f3 su \u00a0petici\u00f3n hasta el 30 de julio anterior (folio 12 ib.); \u00a0y \u00a0frente a Guillermo Ba\u00edn P\u00e9rez el 11 de septiembre de \u00a02000, dado que concret\u00f3 su reclamaci\u00f3n el 25 del mes \u00a0anterior (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, es de recibo la interrupci\u00f3n natural de la \u00a0prescripci\u00f3n, por la omisi\u00f3n del deudor en rehusar la \u00a0reclamaci\u00f3n, frente a la existencia de una carga contractual \u00a0que impone la obligaci\u00f3n de expresarse, so pena de entenderse \u00a0aceptada la prestaci\u00f3n reclamada por el otro contratante, \u00a0puesto que una circunstancia de ese linaje es un reconocimiento \u00a0t\u00e1cito de la obligaci\u00f3n, cual aconteci\u00f3 en el \u00a0caso de autos, sin contravenir las reglas legales, y estar amparada \u00a0por la libertad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0recordar que la conducta silente, en general, no tiene efectos en el \u00a0campo del derecho, pero en algunos escenarios jur\u00eddicos puede \u00a0tenerlos de diversa \u00edndole, seg\u00fan la naturaleza o \u00a0especificidad de cada derecho o relaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0acorde con las regulaciones normativas, que no contemplan un efecto \u00a0un\u00edvoco para el mutismo de las personas, o cuando media pacto \u00a0expreso de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unas \u00a0veces supone aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, verbi \u00a0gratia, \u00a0entre muchas normas en ese \u00e1mbito: \u00a0a) el art\u00edculo 2151 \u00a0del C\u00f3digo Civil, que constri\u00f1e a las personas que por \u00a0su profesi\u00f3n u oficio se encargan de negocios ajenos, declarar \u00a0r\u00e1pidamente si aceptan o no el cargo de una persona ausente, \u00a0de suerte que \u00abtranscurrido \u00a0un t\u00e9rmino razonable, su silencio se mirar\u00e1 como \u00a0aceptaci\u00f3n\u00bb \u00a0(inc. 1\u00ba); \u00a0b) el 1270 del estatuto mercantil, sobre el deber de \u00a0responder el mandante a cierto requerimiento del mandatario, porque \u00a0de lo contrario, su silencio equivale a aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0veces, el silencio no significa aceptaci\u00f3n, sino lo contrario, \u00a0como el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas reguladora de los contratos de compraventa internacional de \u00a0mercader\u00edas, en que constituye aceptaci\u00f3n si hay una \u00a0declaraci\u00f3n que muestre \u00abasentimiento\u00bb \u00a0a la oferta, pero si hay \u00absilencio \u00a0o la inacci\u00f3n, por s\u00ed solos, no constituir\u00e1n \u00a0aceptaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materias procesales, tambi\u00e9n hay diversas formas de darle \u00a0consecuencias al hecho de callar una parte, como por ejemplo: \u00a0(i) \u00a0la falta de contestaci\u00f3n de la demanda, que salvo norma en \u00a0contrario, constituye un indicio grave (art. 95 del CPC), o una \u00a0confesi\u00f3n ficta (art. 97 CGP); \u00a0(ii) \u00a0la conducta del demandado cuando deja sin proponer la prescripci\u00f3n \u00a0en la litiscontestaci\u00f3n, omisi\u00f3n que conlleva su \u00a0renuncia, si ya estuviere cumplida; \u00a0(iii) \u00a0la opci\u00f3n del c\u00f3nyuge sobreviviente entre porci\u00f3n \u00a0conyugal o gananciales, que en caso de \u00absilencio \u00a0se \u00a0entender\u00e1 que opt\u00f3 por gananciales\u00bb \u00a0(arts. 593 del CPC y 495 del CGP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0efectos de la conducta silente tambi\u00e9n pueden ser fijados por \u00a0las partes en un negocio jur\u00eddico, cual se adelant\u00f3, \u00a0mientras no contrar\u00eden normas imperativas, como el pacto de \u00a0este caso, consistente en que la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0deb\u00eda manifestarse acerca de la aprobaci\u00f3n de costos, \u00a0honorarios y gastos en quince d\u00edas, y que su silencio supon\u00eda \u00a0\u00ab&#8230;aprobaci\u00f3n \u00a0de los mismos\u00bb; \u00a0 secuela que aconteci\u00f3 sin vacilaci\u00f3n alguna, puesto \u00a0que esa disposici\u00f3n ten\u00eda fuerza normativa entre las \u00a0partes, acorde con el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, \u00a0bajo cuyo tenor los contratos son \u00abuna \u00a0ley\u00bb \u00a0para ellas, regla que ratifica el precepto 4 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, conforme al cual las estipulaciones de los contratos \u00a0\u00abpreferir\u00e1n \u00a0a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0es registrar que la fuerza vinculante de esa cl\u00e1usula no fue \u00a0para modificar el t\u00e9rmino en que La Previsora pod\u00eda \u00a0objetar la reclamaci\u00f3n, con el consecuente m\u00e9rito \u00a0ejecutivo de la p\u00f3liza (art. 1053-3 del C.Co.), y en oposici\u00f3n \u00a0a otro argumento de la r\u00e9plica al recurso extraordinario, \u00a0tampoco fue solamente para disminuir el plazo que ella ten\u00eda \u00a0para pagar (art. 1080 ibidem). Lo pactado de manera rotunda fue que \u00a0la compa\u00f1\u00eda ten\u00eda el deber (deber\u00e1) \u00a0de pronunciarse frente a la aprobaci\u00f3n de costos, honorarios y \u00a0gastos en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de los reclamantes, y que su silencio \u00absupone \u00a0aprobaci\u00f3n de los mismos\u00bb, \u00a0como por cierto ya fue explicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizados \u00a0expositores han sostenido que son admisibles los pactos en que las \u00a0partes se obligan a adoptar una determinada conducta, respecto de un \u00a0negocio o una obligaci\u00f3n, esto es, cumplir con el deber de \u00a0hablar, de manifestarse, porque si bien la regla general es que el \u00a0silencio no puede obligar, en ciertos eventos puede ser fuente de \u00a0efectos jur\u00eddicos o derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el profesor Ospina Fern\u00e1ndez7, \u00a0a prop\u00f3sito de la formaci\u00f3n del consentimiento en las \u00a0convenciones consensuales, expone que la mayor\u00eda de la \u00a0doctrina considera que la negativa ante una oferta de negocio no \u00a0puede considerarse aceptaci\u00f3n, pues debe haber una afirmaci\u00f3n \u00a0concreta, pero en ciertos casos de excepci\u00f3n, la omisi\u00f3n \u00a0de hablar s\u00ed puede tener la secuela de aceptaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando \u00a0las partes lo hubieren estipulado as\u00ed, como cuando entre el \u00a0arrendador y el arrendatario se ha pactado que la falta de desahucio \u00a0con cierta anticipaci\u00f3n al vencimiento del plazo implica una \u00a0pr\u00f3rroga del contrato; \u00a0b) \u00a0cuando entre los interesados \u00a0existen relaciones anteriores de negocios que autoricen a uno de \u00a0ellos para interpretar el silencio del otro como aceptaci\u00f3n \u00a0t\u00e1cita de sus ofertas; \u00a0por ejemplo, el proveedor habitual de \u00a0un almac\u00e9n puede presumir naturalmente que la falta de \u00a0respuesta al anuncio de uno de sus despachos peri\u00f3dicos \u00a0implica la aceptaci\u00f3n del despacho; \u00a0y c) \u00a0cuando no \u00a0existiendo relaciones anteriores de negocios entre los interesados, \u00a0los usos y las pr\u00e1cticas relativas al negocio de que se trata \u00a0han establecido que la ausencia de protesta dentro de cierto tiempo \u00a0se mire como una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Messineo8 \u00a0opina que las declaraciones de voluntad son normalmente expresas, \u00a0pero tambi\u00e9n hay otros modos de obrar que se llaman \u00a0declaraciones t\u00e1citas \u00a0o indirectas, \u00a0dentro de las cuales est\u00e1 el silencio, \u00a0que no puede valer \u00aben \u00a0general\u00bb \u00a0como declaraci\u00f3n de voluntad, porque en s\u00ed mismo \u00abes \u00a0comportamiento equ\u00edvoco y neutro\u00bb, \u00a0aunque puede generar efectos, por disposici\u00f3n de la ley o por \u00a0acuerdo de voluntades, como en \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;casos \u00a0excepcionales, \u00a0en los que concurran particulares circunstancias (existencia de usos \u00a0integrativos; naturaleza del negocio; acuerdos o relaciones \u00a0preexistentes; interpelaci\u00f3n o puesta en mora&#8230; y similares), \u00a0para evitar que su silencio, especialmente si se prolonga, pueda -de \u00a0acuerdo con la buena fe- ser interpretado por los terceros como \u00a0asentimiento, el sujeto tiene inter\u00e9s (carga: no obligaci\u00f3n) \u00a0en hablar. \u00a0En tales casos, si no habla para expresar una voluntad \u00a0diversa \u00a0(protestatio, \u00a0protesta; pero con el l\u00edmite de que protestatio \u00a0contra factum non valet) \u00a0de la que se le puede atribuir, su silencio (comportamiento \u00a0silencioso) \u00a0valdr\u00e1 como asentimiento&#8230; \u00a0(Resaltados son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logo \u00a0criterio expresa el citado autor italiano de cara a las formas \u00a0t\u00e1citas de las declaraciones de voluntad, al tratar el tema de \u00a0formaci\u00f3n del contrato9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considerar \u00a0lo contrario: que el pacto de suponer la aprobaci\u00f3n de lo \u00a0reclamado por el silencio, era una simple reducci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos que ten\u00eda la compa\u00f1\u00eda garante \u00a0para decidir, seg\u00fan el art\u00edculo 1080 del estatuto \u00a0mercantil, cual plantea una de las demandadas, ser\u00eda vaciar de \u00a0contenido y dejar sin m\u00e9rito la disposici\u00f3n, pues no \u00a0hay una explicaci\u00f3n razonable para considerar una ventaja real \u00a0del tomador y los asegurados, con la mera simplificaci\u00f3n de \u00a0ese transcurso temporario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tratar\u00eda, es de observar, de nimia o escasa importancia la \u00a0consagraci\u00f3n de esa ventaja, al punto que era igual fijarla o \u00a0no, en contrav\u00eda del texto mismo, conforme al cual lo \u00a0perseguido a favor de los asegurados o afectados es que vencido el \u00a0plazo susodicho, sin respuesta de la aseguradora, se tuviera por \u00a0aprobada la reclamaci\u00f3n, que s\u00ed es una prestaci\u00f3n \u00a0en verdad provechosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0considerado hace innecesario referirse a la eventual ambig\u00fcedad \u00a0de un aparte contractual, cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n se \u00a0incluy\u00f3 en el cargo bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0mismo modo, es verdad que el asegurador \u00a0puede limitar los riesgos que quiera asumir (art. 1056 del C.Co.), \u00a0pero esa regla legal no impide las conclusiones que se han dado en \u00a0relaci\u00f3n con la negociaci\u00f3n aqu\u00ed estudiada, \u00a0donde fue pactada la cobertura sobre el riesgo que se reclama, como \u00a0expuso el sentenciador de segunda instancia, que en ese punto fue \u00a0certero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque \u00a0es cierto que los actores concluyeron su v\u00ednculo laboral con \u00a0la entidad tomadora antes del perfeccionamiento del contrato de \u00a0seguro bajo estudio -vigente entre 21 de diciembre de 1999 y \u00a021 de diciembre de 2001-, circunstancia temporal de los retiros \u00a0que es indiscutida por las partes, as\u00ed: \u00a0Jos\u00e9 An\u00edbal Ruge en septiembre de 1998, Esmer Mar\u00edn \u00a0el 16 de junio de 1997 y Guillermo Ba\u00edn en septiembre de 1998; \u00a0 pero tambi\u00e9n es verdad que los riesgos por los hechos \u00a0reclamados estaban amparados, toda vez que dentro de las \u00abcoberturas\u00bb \u00a0qued\u00f3 el \u00abamparo \u00a0de responsabilidad a servidores p\u00fablicos, en caso de \u00a0presentarse una reclamaci\u00f3n de responsabilidad hecha, o \u00a0denunciada por primera vez contra los asegurados durante la vigencia \u00a0del seguro,&#8230;\u00bb \u00a0(folio 36 del cuaderno 1), que comprend\u00eda \u00abcostos \u00a0del proceso y honorarios de abogados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0por tanto, que en el objeto fue expresado que esa cobertura era por \u00a0una reclamaci\u00f3n \u00a0por \u00a0responsabilidad que fuera \u00abhecha\u00bb \u00a0o denunciada \u00abpor \u00a0primera vez contra los asegurados durante la vigencia del seguro\u00bb, \u00a0realidad que es la invocada aqu\u00ed, comoquiera que a los \u00a0demandantes se les vincul\u00f3 al proceso penal germen del \u00a0reclamo, a finales de julio y principios de agosto de 2000, vale \u00a0decir, estando en vigor el contrato, sin que pueda aceptarse el \u00a0argumento de la parte demandada, en cuanto a que al inicio del \u00a0periodo de cobertura (21-12-1999), ellos no laboraban en la entidad \u00a0tomadora -Aerocivil-, por varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0seguro contratado fue de responsabilidad sujeto a la denominada \u00a0cl\u00e1usula \u00abpor \u00a0reclamaci\u00f3n\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n conocida como \u00abclaims \u00a0made\u00bb, \u00a0en una de sus modalidades, seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la \u00a0ley 389 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0singularidad fue prevista para esta especie de convenci\u00f3n, \u00a0conforme a lo antes anotado, en el sentido de que la cobertura era \u00a0por reclamaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad que se planteara por primera vez \u00abdurante \u00a0la vigencia del seguro\u00bb, \u00a0sin distingo de v\u00ednculo laboral actual del sujeto asegurado \u00a0(director o administrador), como tampoco del tiempo anterior en que \u00a0pudo ocurrir la conducta que diera origen a la reclamaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, suficiente era que esta se formulara en el periodo de \u00a0tiempo cubierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica \u00a0que, adem\u00e1s de la ya transcrita estipulaci\u00f3n, fue \u00a0reiterada m\u00e1s adelante, cuando se expres\u00f3: \u00abPeriodo \u00a0de descubrimiento aplicable a cualquier evento ocurrido antes de la \u00a0terminaci\u00f3n de la vigencia y no solamente a los ocurridos \u00a0durante la vigencia de la p\u00f3liza (siempre y cuando las \u00a0reclamaciones sean hechas o denunciadas por primera vez contra los \u00a0asegurados durante la vigencia del seguro)\u00bb \u00a0(folio 38 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y se \u00a0ratific\u00f3 en las condiciones generales, donde se repiti\u00f3 \u00a0que la solicitud fuera \u00ab&#8230; \u00a0por primera vez&#8230;\u00bb, \u00a0y que era una \u00abreclamaci\u00f3n \u00a0hecha o denunciada\u00bb \u00a0(folios 40 y 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remem\u00f3rase \u00a0que, seg\u00fan el art\u00edculo 1131 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, modificado por la ley 45 de 1990, en los seguros por \u00a0responsabilidad se entiende \u00abocurrido \u00a0el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable \u00a0al asegurado&#8230;\u00bb, \u00a0momento que, adem\u00e1s de ser el jal\u00f3n para el comienzo \u00a0del t\u00e9rmino prescriptivo, debe estar incluido en el plazo de \u00a0vigencia de la p\u00f3liza respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como ha tenido ocasi\u00f3n de puntualizar esta Corte10, \u00a0tal cobertura temporal, inicialmente concebida en el derecho \u00a0asegurador con base en la fecha de ocurrencia del hecho o de la \u00a0p\u00e9rdida (losses \u00a0ocurrence), \u00a0ha mutado por la necesidad de ajustar este contrato al dinamismo \u00a0propio de los negocios modernos, y puede ser modificada por las \u00a0partes para ser por las denominadas \u00abreclamaciones \u00a0hechas\u00bb \u00a0o por reclamaciones que se hagan durante la vigencia pactada (claims \u00a0made), \u00a0acorde con el citado art\u00edculo 4 de la ley 389 de 1997, que \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad \u00a0la cobertura podr\u00e1 circunscribirse al descubrimiento de \u00a0p\u00e9rdidas durante la vigencia, en el primero, y \u00a0a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la \u00a0compa\u00f1\u00eda durante la vigencia, en el segundo, as\u00ed \u00a0se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se podr\u00e1 definir como cubiertos los hechos que acaezcan \u00a0durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la \u00a0reclamaci\u00f3n del damnificado al asegurado o al asegurador se \u00a0efect\u00fae dentro del t\u00e9rmino estipulado en el contrato, \u00a0el cual no ser\u00e1 inferior a dos a\u00f1os. \u00a0(Se \u00a0resalt\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0autorizaron, por ende, estas modalidades de seguro de responsabilidad \u00a0por reclamaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0las hip\u00f3tesis previstas en el inciso primero, puede acordarse \u00a0en el seguro de manejo y riesgos financieros, y en el de \u00a0responsabilidad, que se limite a las p\u00e9rdidas que se descubran \u00a0durante el periodo de vigencia del seguro, o a las reclamaciones \u00a0hechas por el damnificado al asegurado o al asegurador en el mismo \u00a0t\u00e9rmino, con independencia de que los hechos, entendidos como \u00a0aquellos que configuran el siniestro, hubiesen ocurrido antes de \u00a0iniciarse dicha vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0insistir, por tanto, que para estos primeros eventos, los hechos \u00a0pueden haber ocurrido antes de iniciarse el negocio de salvaguarda o \u00a0durante este, porque en \u00faltimas importa es que la p\u00e9rdida \u00a0se descubra, o la reclamaci\u00f3n se haga, durante la vigencia del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0con el inciso segundo, tambi\u00e9n pueden cobijarse hechos que \u00a0acaezcan durante la vigencia de este seguro, siempre que el reclamo \u00a0del damnificado al asegurado o al asegurador se haga en el t\u00e9rmino \u00a0determinado en el convenio, que no puede ser inferior a dos a\u00f1os. \u00a0 Es decir, que esa petici\u00f3n debe hacerse dentro del plazo que \u00a0se pacte, que no puede ser inferior a esos dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0aparte de los riesgos de manejo y financieros, tambi\u00e9n pueden \u00a0cubrirse los que se comprendan dentro del concepto amplio de \u00a0responsabilidad, que pueden ser de directores, administradores o \u00a0socios de compa\u00f1\u00edas u otras entidades, o de terceros, \u00a0de administraci\u00f3n, en general, por procesos judiciales, entre \u00a0muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0formas nuevas de determinaci\u00f3n temporal fueron justificadas en \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica, en la necesidad de modernizar las \u00a0normas originarias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6. \u00a0Modernizaci\u00f3n de las normas para ciertas coberturas de \u00a0riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0propone una nueva norma en el art\u00edculo 4\u00ba con el \u00a0prop\u00f3sito de actualizar la legislaci\u00f3n colombiana y \u00a0acoger las nuevas tendencias del mercado mundial de reaseguros para \u00a0la cobertura de los seguros de manejo y de responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0art\u00edculo posibilita que las compa\u00f1\u00edas cubran en \u00a0este tipo de ramos hechos ocurridos antes del contrato, que produzcan \u00a0p\u00e9rdidas que se descubran o reclamaciones que se formulen en \u00a0la vigencia de la p\u00f3liza. Igualmente, se permite precisar la \u00a0cobertura de responsabilidad civil frente a reclamaciones tard\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, el sector asegurador colombiano podr\u00e1 contar con \u00a0un adecuado apoyo internacional de reaseguros para el otorgamiento de \u00a0mejores coberturas a precios mucho m\u00e1s atractivos en favor de \u00a0los asegurados, atendiendo necesidades sentidas en el pa\u00eds, \u00a0tales como las coberturas en materia ambiental y de contaminaci\u00f3n, \u00a0en cuanto a la elaboraci\u00f3n de productos defectuosos, en \u00a0relaci\u00f3n con actividades profesionales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0contempla, por \u00faltimo, la posibilidad para que el gobierno \u00a0nacional haga aplicable estas disposiciones a otros ramos que, de \u00a0acuerdo con la evoluci\u00f3n de los mercados, requieran este \u00a0tratamiento espec\u00edfico\u00bb11. \u00a0(Resaltado \u00a0no es del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trat\u00f3, en s\u00edntesis, de permitir contratos de seguros \u00a0con coberturas temporales distintas a las que inicialmente contempl\u00f3 \u00a0el C\u00f3digo de Comercio, pero dentro de un equilibrio entre: \u00a0 los derechos de los asegurados o v\u00edctimas a un resguardo \u00a0eficaz por da\u00f1os que se descubran o las reclamaciones que se \u00a0hagan en cierto tiempo, y los derechos de las aseguradoras a cubrir \u00a0unos periodos concretos que les permitan hacer provisiones prudentes, \u00a0obtener buenos reaseguros nacionales o internacionales, en fin, \u00a0tambi\u00e9n resguardarse de modo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que a m\u00e1s de la configuraci\u00f3n del siniestro \u00a0o realizaci\u00f3n del riesgo asegurado (art. 1072 del C.Co.), que \u00a0en el seguro de responsabilidad tiene una regla especial (art. 1131 \u00a0id.), lo cierto es que cuando se ha pactado la forma de reclamaci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0(claim \u00a0made), \u00a0es menester el descubrimiento de la p\u00e9rdida o el reclamo del \u00a0perjudicado al asegurado o al asegurador, en el t\u00e9rmino de \u00a0vigencia de la p\u00f3liza que se hubiese acordado, o en el plazo \u00a0posterior convenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0en el sistema tradicional el d\u00e9bito del asegurador surge con \u00a0la ocurrencia de los hechos que generan la responsabilidad \u00a0-siniestro-, dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la p\u00f3liza, \u00a0sin atender el tiempo posterior en que se haga el reclamo, limitado \u00a0tan s\u00f3lo por los plazos de prescripci\u00f3n; \u00a0a diferencia \u00a0de estas variantes de claim \u00a0made, \u00a0en que se requiere que adem\u00e1s del siniestro en tiempo anterior \u00a0o coet\u00e1neo al espacio temporal del amparo, la reclamaci\u00f3n \u00a0se haga dentro del t\u00e9rmino espec\u00edfico y delimitado en \u00a0el contrato, que en armon\u00eda con lo concertado, puede ser \u00a0durante la vigencia de la p\u00f3liza o en un periodo adicional y \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0figura contractual de amparo por reclamaci\u00f3n (claim \u00a0made) \u00a0qued\u00f3 determinada en la especie f\u00e1ctica aqu\u00ed \u00a0revisada, entre Aerocivil y la alianza temporal ya referida -La \u00a0Previsora como aseguradora principal-, porque como estableci\u00f3 \u00a0el juez de segunda instancia -punto tambi\u00e9n acertado-, en \u00a0congruencia con dicha forma, fue fijado el amparo para todos los \u00a0administradores y directores de la entidad, pasados, \u00a0presentes y futuros, \u00a0es decir, con \u00a0inclusi\u00f3n de servidores retirados y por hechos \u00a0anteriores a la vigencia, ya que as\u00ed fue requerido por la \u00a0entidad tomadora en la licitaci\u00f3n p\u00fablica adelantada \u00a0para seleccionar la compa\u00f1\u00eda aseguradora, por cuanto en \u00a0el pliego de condiciones se dispuso que se inclu\u00edan \u00a0situaciones precedentes al inicio del seguro, lo que se acept\u00f3 \u00a0por La Previsora en su propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, puede verse en un aparte del pliego, en concreto, el Anexo H \u00a0(folio 62 de las pruebas practicadas por el Tribunal), que el amparo \u00a0deb\u00eda ser: \u00a0a) por un \u00abperiodo \u00a0de descubrimiento de dos a\u00f1os (cubre a los funcionarios \u00a0retirados de la entidad) sujetos a los dem\u00e1s t\u00e9rminos y \u00a0condiciones\u00bb; \u00a0 b) que dicho periodo de descubrimiento era \u00abaplicable \u00a0a cualquier evento ocurrido antes de la terminaci\u00f3n de la \u00a0vigencia de la p\u00f3liza y no solamente a los ocurridos dentro de \u00a0la vigencia de la p\u00f3liza\u00bb; \u00a0 y c) que era \u00abcobertura \u00a0para cualquier administrador o servidor p\u00fablico pasado, \u00a0presente o futuro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se precis\u00f3 que en la p\u00f3liza se deb\u00eda fijar una \u00a0\u00abdefinici\u00f3n \u00a0ampliada del t\u00e9rmino servidor p\u00fablico\u00bb, \u00a0condici\u00f3n completada en el Anexo I, numeral 4.3., que defini\u00f3 \u00a0al \u00abasegurado\u00bb \u00a0como \u00abcualquier \u00a0persona natural que tenga tuvo (sic) o tendr\u00e1 la condici\u00f3n \u00a0de administradora y\/o director y\/o servidor p\u00fablico de la \u00a0entidad tomadora, cuando esta sea una sociedad, tal y como se define \u00a0en los puntos 4.4. y 4.5&#8230;.\u00bb \u00a0(folio 72 de las pruebas citadas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0citado n\u00famero 4.4., a su vez, se escribi\u00f3 que se eran \u00a0\u00abadministradores \u00a0y\/o directores,&#8230; de acuerdo con la definici\u00f3n legal,&#8230; las \u00a0personas naturales que tengan la calidad administradores, \u00a0representantes legales, factores, liquidadores, miembros de la junta \u00a0o consejo directivo de la entidad o de sus subordinados, o cualquier \u00a0empleado de la entidad que sin tener representaci\u00f3n legal de \u00a0la misma, desempe\u00f1e funciones t\u00e9cnicas o \u00a0administrativas similares a las de los administradores y que por una \u00a0&#8216;falta de gesti\u00f3n&#8217; incurra en responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agreg\u00f3, en ese mismo segmento, que tambi\u00e9n deb\u00edan \u00a0entenderse como administradores \u00ablos \u00a0servidores p\u00fablicos de la \u00abentidad tomadora\u00bb que \u00a0tiene el car\u00e1cter de estatal o aquellos funcionarios que son \u00a0considerados como tales por la legislaci\u00f3n vigente por el \u00a0hecho de desempe\u00f1ar una funci\u00f3n p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0La \u00a0Previsora, en representaci\u00f3n de la uni\u00f3n temporal con \u00a0Colseguros, ofreci\u00f3 asumir los amparos licitados por \u00a0Aerocivil, y para esa finalidad declar\u00f3, adem\u00e1s de \u00a0otros aspectos, que su propuesta cumpl\u00eda todas \u00ablas \u00a0condiciones y exigencias t\u00e9cnicas m\u00ednimas contenidas en \u00a0el pliego de condiciones y acepto que las mismas se preferir\u00e1n \u00a0en caso de haber cl\u00e1usulas en contrario o que limiten sus \u00a0alcances\u00bb \u00a0(folio 320 de las copias ya citadas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, cualquier \u00a0alegaci\u00f3n que pretenda entablar la parte demandada, con \u00a0cimiento en una supuesta limitaci\u00f3n temporal para no cubrir \u00a0los riesgos, sobre la base de haberse retirado los demandados de \u00a0Aerocivil, antes de principiar la vigencia del seguro, es inane \u00a0frente al compromiso asumido por ella cuando formul\u00f3 su \u00a0propuesta a la licitaci\u00f3n y acept\u00f3 en su plenitud el \u00a0pliego de condiciones que, igualmente asinti\u00f3, era de \u00a0aplicaci\u00f3n preferente en caso de contradicci\u00f3n con \u00a0otras pautas, y en su contenido prev\u00e9 claramente, como qued\u00f3 \u00a0expuesto, la inclusi\u00f3n de \u00abcobertura \u00a0para cualquier administrador o servidor p\u00fablico pasado, \u00a0presente o futuro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00a0ah\u00ed mismo puede deducirse que bastaba que los demandantes \u00a0hubieran sido directores o administradores antes o durante la \u00a0vigencia del seguro, con tal que en esta \u00faltima se hiciera la \u00a0reclamaci\u00f3n, que fue lo acontecido en el asunto de autos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0la par, es inadmisible la defensa fundada en el art\u00edculo 1128, \u00a0numeral 2, del C\u00f3digo de Comercio, en cuanto exonera al \u00a0asegurador de pagar la suma asegurada, en el seguro de \u00a0responsabilidad, cuando \u00abel \u00a0asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador\u00bb, \u00a0revisado que hip\u00f3tesis semejante no pudo tener lugar en los \u00a0hechos origen de este proceso, precisamente porque la aseguradora a \u00a0cargo de la representaci\u00f3n de la uni\u00f3n temporal, \u00a0ninguna manifestaci\u00f3n oportuna hizo en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ya se vio que guard\u00f3 silencio durante el lapso \u00a0temporal de quince d\u00edas, que ten\u00eda para responder la \u00a0reclamaci\u00f3n que le hicieron los actores, lo que equivali\u00f3 \u00a0a una aceptaci\u00f3n de esa solicitud, que ahora no puede \u00a0desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0donde se infiere que s\u00ed hubo la cobertura hallada por el \u00a0fallador de segundo grado, mas no la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0derivada del contrato de seguros que tambi\u00e9n extrajo, motivo \u00a0suficiente para casar la sentencia, que se revel\u00f3 \u00a0delanteramente, para continuar con su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos \u00a0los presupuestos procesales y ausente una irregularidad que a estas \u00a0alturas pueda invalidar lo actuado, debe tenerse presente que el \u00a0juzgado de primera instancia deneg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda por estimar, en compendio, que no hab\u00eda cobertura para \u00a0el riesgo reclamado, debido a la ausencia de v\u00ednculo entre los \u00a0demandados y las demandadas, por el retiro de aquellos de la entidad \u00a0tomadora del seguro antes de iniciarse su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00f3pico de los aspectos formales, conviene aclarar que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n de los actores contra el fallo de primera \u00a0instancia, se tramit\u00f3 de modo incompleto, ya que el auto \u00a0mediante el cual se orden\u00f3 correr traslado para alegar (folio \u00a023 del cuaderno del Tribunal), fue revocado en desarrollo de una \u00a0reposici\u00f3n de aquellos (folios 24, 29 y 30 de ah\u00ed \u00a0mismo). \u00a0Luego el juzgador puso en conocimiento de las partes unos \u00a0mensajes y documentos (folios 31 a 38), y sin adelantarse el traslado \u00a0para alegaciones, se profiri\u00f3 la sentencia aqu\u00ed \u00a0recurrida. \u00a0Esa omisi\u00f3n pudo generar la nulidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 140, numeral 6\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la irregularidad en menci\u00f3n qued\u00f3 saneada, en la \u00a0medida en que las partes despu\u00e9s actuaron sin proponerla, de \u00a0manera que les precluy\u00f3 la facultad, porque a voces del \u00a0art\u00edculo 143, inciso 3\u00ba, del mismo estatuto, no puede \u00a0\u00abalegar \u00a0las nulidades previstas en los numerales 5\u00ba a 9\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140, quien haya actuado en el proceso despu\u00e9s \u00a0de ocurrida la respectiva causal sin proponerla\u00bb; \u00a0 regla que acompasa con el ordinal 1\u00ba del 144, que en su texto \u00a0considera saneada la nulidad cuando la parte que pod\u00eda \u00a0alegarla no lo hizo oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0esa nulidad es causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0368, numeral 5\u00ba, del anterior C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, y no fue exhortada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0tal manera que ahora, en sede de reemplazo, s\u00f3lo puede tenerse \u00a0en cuenta la copia de las alegaciones formuladas por la parte \u00a0demandante en primera instancia, que alleg\u00f3 ante el juez de \u00a0segundo grado, frente a quien expuso que en el juzgado a \u00a0quo \u00a0se extraviaron dichas alegaciones y no se le contemplaron por el \u00a0mismo (folios 15 a 19 del legajo antes citado). Es razonable atender \u00a0ese escrito, como lo hizo el Tribunal, toda vez que, adem\u00e1s de \u00a0estar saneada cualquier irregularidad derivada de la omisi\u00f3n \u00a0antes vista, fue arrimado a la segunda instancia para que el juez de \u00a0esta lo observara, como no se hab\u00eda hecho hasta entonces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0explicaron los demandantes, en resumen, que conforme a lo pactado por \u00a0las aseguradoras y la tomadora, as\u00ed como el pliego de \u00a0condiciones de la licitaci\u00f3n, s\u00ed hay la cobertura para \u00a0administradores y directores pasados, presentes y futuros, incluyendo \u00a0a los que hab\u00edan estado vinculados y se hab\u00edan retirado \u00a0de la entidad, antes iniciar la vigencia de la p\u00f3liza, a m\u00e1s \u00a0de que no fue probado que hubiesen sido declarados responsables a \u00a0t\u00edtulo de conducta dolosa. \u00a0Tambi\u00e9n que se comprob\u00f3 \u00a0la cuant\u00eda de lo reclamado por pagos a los apoderados \u00a0judiciales, con documentos y declaraciones de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujeron \u00a0que la acci\u00f3n no est\u00e1 prescrita porque la cobertura no \u00a0es propia de responsabilidad civil, sino de \u00abcostos \u00a0del proceso\u00bb, \u00a0que opera cuando los asegurados tienen que asumir la necesidad de \u00a0contratar los servicios profesionales para apoderados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, el recurso de apelaci\u00f3n es pr\u00f3spero, \u00a0percibido que se halla en consonancia con las reflexiones antes \u00a0esbozadas, que giraron alrededor de las cuestiones relacionadas con \u00a0la existencia de la cobertura del riesgo reclamado por los \u00a0demandantes, como tambi\u00e9n de la prescripci\u00f3n que se \u00a0descart\u00f3 en forma delantera por el desarrollo del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, sin que sea menester volver a esas disquisiciones \u00a0para reconocer el derecho sustancial objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el extremo \u00a0de las excepciones, cumple anotar que no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0florecer. \u00a0Las de inexistencia \u00a0de obligaci\u00f3n por ausencia de cobertura e inexistencia de \u00a0v\u00ednculo entre demandantes y demandadas, \u00a0comunes a ambas contestaciones de la demanda, carecen de aliento por \u00a0estar verificado en renglones precedentes que el negocio de \u00a0aseguramiento s\u00ed cubr\u00eda los costos, gastos u honorarios \u00a0profesionales aqu\u00ed cobrados, dado que los primeros estuvieron \u00a0al servicio de la entidad tomadora, en cargos de administraci\u00f3n \u00a0o direcci\u00f3n, que el hecho por el que fueron llamados al \u00a0proceso penal s\u00ed estaba comprendido dentro de los riesgos \u00a0asegurados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0que se refieren a la exclusi\u00f3n prevista en el numeral 2.6. de \u00a0las condiciones generales de la p\u00f3liza, tocante a \u00a0reclamaciones originadas en conductas deshonestas, fraudulentas o \u00a0dolosas, que igualmente propusieron las dos demandadas, de igual \u00a0forma se encuentran sin soporte, visto que no aparece acreditado \u00a0comportamiento de los actores en ese sentido, ni por derivaci\u00f3n \u00a0del acervo probatorio, ni por condena alguna que se hubiese proferido \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n, que hab\u00eda aplicado el Tribunal, fue \u00a0descartada en el estudio del recurso de casaci\u00f3n, con \u00a0argumentos que no se repiten por brevedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de prueba de la cuant\u00eda del da\u00f1o o de la \u00a0reclamaci\u00f3n, que \u00a0en definitiva no es una excepci\u00f3n, porque no versa sobre \u00a0hechos impeditivos o extintivos de la obligaci\u00f3n, de todas \u00a0maneras tampoco es viable, de cavilar que los montos solicitados no \u00a0s\u00f3lo figuran en los documentos que recogieron los contratos \u00a0con los abogados defensores de los demandantes, sino tambi\u00e9n \u00a0del hecho de haber declarado los respectivos profesionales en esta \u00a0actuaci\u00f3n, Orlando Alfonso Rodr\u00edguez Chocont\u00e1 \u00a0(folios 225 y s. del cuaderno 1), Ricardo Calvete Rangel (folios 312 \u00a0y s. id.), y Orlando Enrique Vargas Rueda (folios 314 y s.), quienes \u00a0fueron contestes en reconocer los respectivos negocios jur\u00eddicos \u00a0y en cuanto a la contrataci\u00f3n de cada uno, conforme a lo \u00a0pedido, adem\u00e1s de otros detalles, como que los demandantes en \u00a0ese momento les deb\u00edan cierta parte de los honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0coaseguro realmente \u00a0no es una excepci\u00f3n, porque no persigue destruir con nuevos \u00a0hechos la pretensi\u00f3n de los demandantes. \u00a0Es una vinculaci\u00f3n \u00a0sustancial entre las aseguradoras demandadas, de conformidad con la \u00a0uni\u00f3n temporal que conformaron para postularse en la \u00a0licitaci\u00f3n, que debe respetarse en los t\u00e9rminos \u00a0pactados, como luego se explicar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y no se aprecia \u00a0otro hecho probado que pueda estructurar ninguna excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0por concretar la condena a las demandadas, que es por las sumas \u00a0pretendidas en la demanda, m\u00e1s el inter\u00e9s moratorio \u00a0igual al bancario corriente, certificado por la Superintendencia \u00a0Financiera, aumentado en la mitad, acorde con el precepto 1080 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0conexi\u00f3n con la demanda y lo antes anotado, las prestaciones \u00a0deben ser fijadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0Jos\u00e9 \u00a0An\u00edbal Ruge Pedraza, la suma de $90&#8217;000.000, m\u00e1s los \u00a0intereses de mora citados desde el 5 de noviembre de 2000, por cuanto \u00a0el 5 de octubre de 2000 present\u00f3 la reclamaci\u00f3n y \u00a0alleg\u00f3 copia del contrato de servicios profesionales, para que \u00a0se pagara el primer contado a su apoderado, luego de haber pedido \u00a0informaci\u00f3n a la firma corredora de seguros (folios 3 a 11 del \u00a0cuaderno primero). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0favor de Esmer Leoncio Mar\u00edn Morales, la suma de $120&#8217;000.000 \u00a0(folios 18 y 19 del cuaderno 1), m\u00e1s los intereses de mora \u00a0desde 30 de agosto de 2001, un mes despu\u00e9s de aquel en que el \u00a0Jefe de Unidad de Seguros remiti\u00f3 a La Previsora el original \u00a0del documento negocial de aquel con su apoderado judicial (30 de \u00a0julio de 2001), oferta de servicios que \u00e9l hab\u00eda \u00a0aceptado el 14 de agosto de 2000 (folios 12, 18 y 19 de igual \u00a0carpeta), \u00a0ya en tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase \u00a0que Mar\u00edn hab\u00eda avisado a la aseguradora en cita el 27 \u00a0de septiembre de 2000 (folio 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0favor de Guillermo Ba\u00edn P\u00e9rez, la suma de $50.000.000 \u00a0(folios 21 a 23 del cuaderno 1), m\u00e1s los intereses de mora \u00a0desde 25 de septiembre de 2000, un mes despu\u00e9s de haber \u00a0radicado su reclamaci\u00f3n ante La Previsora y la firma corredora \u00a0de seguros, que fue el 25 de agosto de 2000, cuando alleg\u00f3, \u00a0entre otros documentos el contrato con el apoderado judicial (folios \u00a020 y 27 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0denegar\u00e1n los intereses sobre intereses (anatocismo), que \u00a0pretenden los demandantes, por cuanto los mismos, ha decantado la \u00a0jurisprudencia de la Sala, no tienen cabida sobre intereses \u00a0moratorios, como son los que aqu\u00ed se aplican en cumplimiento \u00a0del art\u00edculo 1080 del estatuto mercantil, sino eventualmente \u00a0sobre los remuneratorios, y siempre que se no se vulneren los l\u00edmites \u00a0legales. \u00a0Justamente la Corte asent\u00f312: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recta inteligencia del art\u00edculo 886 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio conforme al cual, \u2018[l]os \u00a0intereses pendientes no producir\u00e1n intereses\u2019, salvo \u00a0en los casos expresos, taxativos, limitativos, restrictivos y \u00a0excepcionales consagrados en el precepto, \u00a0se \u00a0orienta a la finalidad exclusiva de retribuir al acreedor la \u00a0ociosidad del dinero representativo de los intereses ya devengados, \u00a0exigibles, atrasados y no pagados oportunamente, es decir, compensar \u00a0el costo de oportunidad de no tenerlos a su disposici\u00f3n como \u00a0consecuencia de la mora y durante \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exigencia de la mora para que los intereses puedan engendrar nuevos \u00a0intereses, seg\u00fan el sentido natural, l\u00f3gico, elemental \u00a0y obvio de la expresi\u00f3n \u2018intereses pendientes\u2019, \u00a0\u2018atrasados\u2019, \u2018exigibles\u2019, no \u2018pagados \u00a0oportunamente\u2019 y \u2018debidos con un a\u00f1o de \u00a0anterioridad\u2019, se predica de la prestaci\u00f3n de pagar \u00a0intereses y no de la obligaci\u00f3n principal, siendo, \u00a0jur\u00eddicamente factible que el deudor se encuentre cumplido en \u00a0la obligaci\u00f3n principal y en mora solo de la prestaci\u00f3n \u00a0de intereses remuneratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el deudor incurre en mora de la prestaci\u00f3n principal, \u00a0por y a \u00a0partir de \u00e9sta, se constituye la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0intereses moratorios y el acreedor podr\u00e1 exigirlos con aqu\u00e9lla \u00a0mientras persista, siendo inadmisible reclamarlos con intereses \u00a0remuneratorios, salvo claro est\u00e1 los causados antes de la \u00a0mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede pretender sobre los intereses moratorios causados nuevos \u00a0intereses remuneratorios, los cuales retribuyen el capital durante el \u00a0plazo y, con m\u00e1s veras, moratorios constitutivos de la sanci\u00f3n \u00a0e indemnizaci\u00f3n del perjuicio causado por la mora, por ser \u00a0incompatibles, tanto cuanto m\u00e1s que con esta pr\u00e1ctica \u00a0se desconocer\u00edan incluso los l\u00edmites tarifados \u00a0imperativos regulados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como est\u00e1 dicho, la prestaci\u00f3n principal puede generar \u00a0intereses remuneratorios o de mora, siendo en l\u00ednea de \u00a0principio inadmisible exigirlos simult\u00e1neamente por su funci\u00f3n \u00a0diversa e incompatible y la finalidad del art\u00edculo 886 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio al disciplinar la producci\u00f3n de \u00a0intereses sobre los intereses pendientes, d\u00e1ndose las \u00a0restantes condiciones concurrentes normativas, consiste en retribuir \u00a0el dinero de los \u2018intereses \u00a0pendientes\u2019, \u2018atrasados\u2019, \u00a0\u2018exigibles\u2019, \u2018que \u00a0no han sido pagados oportunamente\u2019 (art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0 Dec. 1454 de 1989) y \u2018debidos \u00a0con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos\u2019, se concluye \u00a0que los intereses susceptibles de producir nuevos intereses, no son \u00a0otros sino los remuneratorios, o sea, los que retribuyen el dinero de \u00a0los intereses causados, devengados y respecto de cuyo pago el deudor \u00a0est\u00e1 en mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Captada \u00a0en estos t\u00e9rminos la norma, los intereses moratorios no pueden \u00a0generar nuevos intereses. S\u00f3lo los remuneratorios. No de otra \u00a0forma puede entenderse el precepto, porque con absoluta claridad y \u00a0precisi\u00f3n, precept\u00faa que los pendientes \u2018no \u00a0producir\u00e1n intereses\u2019, vinculando a la producci\u00f3n \u00a0del dinero y no a la mora, la causa primaria, genuina e indiscutible \u00a0de su generaci\u00f3n, concibi\u00e9ndolos como frutos o \u00a0productos del dinero y no como sanci\u00f3n de la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0las eventualidades de pagos por cuotas de los honorarios, no pueden \u00a0separarse las prestaciones, sino que se incluyen los totales que \u00a0deb\u00edan pagarse por los demandantes a sus apoderados, porque \u00a0adem\u00e1s de que los vencimientos fueron en esa \u00e9poca, lo \u00a0m\u00e1s importante es que los primeros debieron cancelar todos los \u00a0emolumentos, como anunciaron en la demanda (hecho sexto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de que en todo caso, y esto es muy significativo, los actores, \u00a0quienes son los responsables ante sus respectivos apoderados \u00a0judiciales, no pueden verse afectados por la incertidumbre que gener\u00f3 \u00a0la circunstancia de no haberse dado respuestas oportunas por La \u00a0Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima, agr\u00e9gase, enarbol\u00f3 unas respuestas de \u00a0objeci\u00f3n a los demandantes con comunicaciones de 20 de mayo de \u00a02002 (folios 103 a 108 del cuaderno principal); \u00a0pero estas no pueden \u00a0atenderse para efectos sustantivos ni para los pagos de sumas e \u00a0intereses, primero, porque pugnan con lo ampliamente reflexionado \u00a0respecto de la cobertura del seguro para las pretensiones aqu\u00ed \u00a0controvertidas, sin elemento de juicio que desvirt\u00fae las \u00a0reclamaciones que los actores invocaron en este proceso; \u00a0y segundo, \u00a0pues a m\u00e1s de la evidente extemporaneidad de dichas \u00a0respuestas, no muestran enlace con el desarrollo de las susodichas \u00a0solicitudes que los solicitantes esgrimieron, y que se entendieron \u00a0aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, al contestar el hecho s\u00e9ptimo de la demanda, \u00a0concerniente a la presentaci\u00f3n de las reclamaciones y sus \u00a0fechas, la compa\u00f1\u00eda l\u00edder manifest\u00f3 que \u00a0se aten\u00eda \u00abal \u00a0texto literal de las &#8216;reclamaciones&#8217; formuladas por los demandantes a \u00a0mi representadas\u00bb \u00a0(folio 113 mismo cuaderno), que fueron las ya analizadas, puesto que \u00a0a la mismas que efectu\u00f3 la r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0condenas se har\u00e1n en armon\u00eda con el \u00a0acuerdo de \u00a0coaseguro que fue establecido en el contrato de protecci\u00f3n, \u00a0donde se estableci\u00f3 que la responsabilidad en el aseguramiento \u00a0era en un 60% a cargo de La Previsora S.A. y en un 40% a cargo de \u00a0Aseguradora \u00a0Colseguros S. A. -actualmente Allianz Seguros S. A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cierto que esos porcentajes de coaseguro fueron pactados para la \u00a0mayor\u00eda de los amparos, como el aqu\u00ed reclamado, desde \u00a0el mismo escrito de conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n temporal \u00a0por dichas entidades, donde estipularon que la responsabilidad de \u00a0cada una de ellas \u00abno \u00a0podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso de los porcentajes de \u00a0participaci\u00f3n se\u00f1alados anteriormente\u00bb \u00a0(folio 88 de las copias remitidas por Aerocivil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0forma de responsabilidad entre las aseguradoras, debe acatarse, como \u00a0fue pedido por las demandadas, aunque no tengan el car\u00e1cter de \u00a0una excepci\u00f3n, cual se adelant\u00f3, pues as\u00ed \u00a0formularon la propuesta frente a la licitaci\u00f3n previa a la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato estatal, cuando conformaron la \u00a0aludida uni\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0resumen, \u00a0como los embates en casaci\u00f3n recurso dejaron sin pie la \u00a0sentencia impugnada, resulta factible acceder al recurso \u00a0extraordinario, y en sede de sustituci\u00f3n del Tribunal se \u00a0revocar\u00e1 el fallo primera instancia, para acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda, en los t\u00e9rminos esbozados. Sin \u00a0condena en costas en el recurso extraordinario, por ser exitoso (art. \u00a0375 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el fallo de primera instancia se revoca totalmente, las demandadas \u00a0ser\u00e1n condenadas a pagar el 80% de las costas de ambas \u00a0instancias, por la negativa de intereses sobre intereses, en \u00a0proporci\u00f3n a sus condenas, a favor de cada uno de los \u00a0demandantes (art. 392, nums. 4\u00ba y 7\u00ba, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base \u00a0en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CASA \u00a0la sentencia de 20 \u00a0de enero de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Civil de Descongesti\u00f3n, en el proceso ordinario de Jos\u00e9 \u00a0An\u00edbal Ruge Pedraza, Esmer Mar\u00edn Morales y Guillermo \u00a0Ba\u00edn P\u00e9rez contra La Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros y Aseguradora Colseguros S. A. -actualmente Allianz \u00a0Seguros S. A.-; \u00a0y en sede de \u00a0segunda instancia, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado \u00a031 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar no probadas las excepciones propuestas por parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar que La \u00a0Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros y Aseguradora \u00a0Colseguros S. A. -actualmente Allianz Seguros S. A.-, incumplieron el \u00a0contrato de seguro de responsabilidad contenido en la p\u00f3liza \u00a0No. 1000129, tomado por Aerocivil, a que se refiere este proceso, en \u00a0relaci\u00f3n con los aqu\u00ed demandantes, al no pagarles las \u00a0sumas reclamadas por ellos como \u00abcostos \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0En consecuencia, condenar a las demandadas a pagar en favor de los \u00a0demandantes, en proporci\u00f3n de 60% La Previsora S.A. y de 40% \u00a0Aseguradora Colseguros \u00a0S. A. -actualmente Allianz Seguros S. A.-, las \u00a0siguientes cantidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$90&#8217;000.000 \u00a0a Jos\u00e9 An\u00edbal Ruge Pedraza, m\u00e1s los intereses de \u00a0mora iguales al bancario corriente aumentado en la mitad, desde el 5 \u00a0de noviembre de 2000 y hasta el pago total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$120&#8217;000.000 \u00a0a Esmer Leoncio Mar\u00edn Morales, m\u00e1s los intereses de \u00a0mora iguales al bancario corriente aumentado en la mitad, desde 30 de \u00a0agosto de 2001 y hasta el pago total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$50&#8217;000.000 \u00a0a Guillermo Ba\u00edn P\u00e9rez, m\u00e1s los intereses de \u00a0mora iguales al bancario corriente aumentado en la mitad, desde 25 de \u00a0septiembre de 2000 y hasta el pago total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s ser\u00e1 conforme a lo certificado por la \u00a0Superintendencia Financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Cond\u00e9nase \u00a0a las demandadas, \u00a0en proporci\u00f3n a sus respectivas condenas de 60% y 40%, \u00a0al pago del 80% de las costas en ambas instancias a favor de cada uno \u00a0los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0valoraci\u00f3n de \u00a0las de segunda instancia, el magistrado ponente fija como agencias en \u00a0derecho lo siguente: \u00a0a) Cinco millones de pesos ($5&#8217;000.000), a \u00a0favor de Jos\u00e9 An\u00edbal Ruge Pedraza; \u00a0b) Siete millones \u00a0de pesos ($7&#8217;000.000) para Esmer \u00a0Leoncio Mar\u00edn Morales; \u00a0y c) \u00a0Tres millones de pesos \u00a0($3.000.000) a favor de Guillermo Ba\u00edn P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Sin costas en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente \u00a0devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-31-03-031-2002-01133-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0estoy de acuerdo integralmente con la resolutiva de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, el \u00fanico cargo propuesto contra la sentencia \u00a0impugnada, no comportaba ni hac\u00eda necesario el razonamiento \u00a0que se introdujo con relaci\u00f3n a las cl\u00e1usulas \u201cclaims \u00a0made\u201d (reclamo \u00a0hecho). Por esta raz\u00f3n, someramente, procedo a aclarar mi voto \u00a0en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0sentencia debi\u00f3 casarse tal como est\u00e1 razonado en el \u00a0fallo respectivo y en la sustitutiva correspondiente, pero con \u00a0exclusi\u00f3n de toda referencia conceptual a las cl\u00e1usulas \u00a0\u201cclaims \u00a0made\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Advi\u00e9rtase l\u00edmpidamente: El cargo no viene formulado \u00a0debatiendo la vigencia y gobierno del art\u00edculo 4 de la Ley 389 \u00a0de 1997, y por consiguiente, ninguna respuesta sobre ese particular \u00a0debi\u00f3 brindarse. Todo el an\u00e1lisis y los razonamientos \u00a0que se realizan en la decisi\u00f3n sobre el art\u00edculo 4 de \u00a0la preceptiva en cuesti\u00f3n, devienen en meros obiter \u00a0dictum innecesarios, \u00a0los cuales por haberse embutido en la motiva, no comparto, como he \u00a0tenido la oportunidad de expresarlo con relaci\u00f3n a otros \u00a0fallos que abordan esas cl\u00e1usulas; esencialmente en cuanto \u00a0tienen que ver con el criterio restrictivo que adoptan con relaci\u00f3n \u00a0a los derechos de los terceros o de la v\u00edctimas, hall\u00e1ndose, \u00a0las m\u00e1s de las veces en contra de los principios, valores y \u00a0derechos constitucionales que pregona el Estado Constitucional y \u00a0social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0art\u00edculo 4 de la Ley 389 de 1997 tiene una precisa aplicaci\u00f3n, \u00a0pero la considerativa desbord\u00f3 el an\u00e1lisis para \u00a0prohijar unas motivaciones, ajenas del todo a la controversia \u00a0planteada. El modo como ven\u00eda formulado el cargo, las \u00a0disposiciones que se denuncian como infringidas del C\u00f3digo de \u00a0Comercio junto a las del C\u00f3digo Civil, eran suficientes para \u00a0resolver el iudicium \u00a0rescindes \u00a0propuesto a la Corte. Cualquier vac\u00edo que pudiera existir en \u00a0disparidad de criterios, ora restrictivos, ya extensivos con relaci\u00f3n \u00a0al negocio jur\u00eddico de los seguros, qued\u00f3 cerrado, y \u00a0as\u00ed debi\u00f3 entenderse, con las modificaciones que \u00a0introdujo la Ley 45 de 1990 al respectivo plexo jur\u00eddico, \u00a0mejorando la t\u00e9cnica legislativa y la estructura del seguro; \u00a0 de modo que se tornan impertinentes las consideraciones 8.1, 8.2, \u00a08.3, y partes del 8.4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0se\u00f1alar, por ejemplo, el debate del gobierno del art\u00edculo \u00a01131 del C\u00f3digo de Comercio, en materia de prescripci\u00f3n \u00a0por las imprecisiones que pudo presentar al aprobarse o ponerse en \u00a0vigencia en 1971 el C\u00f3digo de Comercio Nacional vigente, al \u00a0distinguir la fecha del siniestro para el asegurado y la v\u00edctima \u00a0como factores detonantes de la prescripci\u00f3n, con la Ley 45 \u00a0quedaron zanjadas todas las dudas o diferencias, en relaci\u00f3n \u00a0con los arts. 1081 del C. de Co. y 2536 del C.C., desapareciendo todo \u00a0desequilibrio entre v\u00edctima, asegurado y aseguradora en el \u00a0punto prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No pueden \u00a0confundirse los hechos y los derechos de los terceros y los de las \u00a0v\u00edctimas, con las relaciones que surgen entre el asegurado y \u00a0el asegurador, cuando el tercero o el afectado no ha formulado \u00a0reclamaci\u00f3n para el pago de la indemnizaci\u00f3n al \u00a0asegurador durante la vigencia del seguro de responsabilidad, para \u00a0consecuencialmente, desconocer los intereses del damnificado frente \u00a0al responsable o para limitarlos en materia extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La cuesti\u00f3n \u00a0es m\u00e1s patente, especialmente, frente a tipos de seguros, como \u00a0los de cola larga (cobertura que se extiende por per\u00edodos \u00a0largos), o donde se amparan riesgos cuyas consecuencias adversas no \u00a0se presentan inmediatamente o no son perceptibles prontamente o no \u00a0son reclamables dentro del t\u00e9rmino estipulado en el contrato \u00a0entre asegurado y asegurador; por lo tanto, \u00a0resulta injusto e \u00a0inequitativo gobernar un problema jur\u00eddico con una disposici\u00f3n \u00a0que tiene aplicaci\u00f3n para otros contextos y relaciones \u00a0jur\u00eddicas, pero jam\u00e1s para los terceros o las v\u00edctimas, \u00a0porque a \u00e9stos, en tales condiciones, les resulta inoponible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las cl\u00e1usulas \u201cclaims \u00a0made\u201d, \u00a0del todo resultan abusivas con el consumidor de seguros, con los \u00a0afectados o con los legitimados para reclamar reparaciones a las \u00a0aseguradoras. Ellos no conocen el clausulado del contrato, el cual, \u00a0por su naturaleza, es de adhesi\u00f3n para el tomador, por regla \u00a0general. Ellas resultan inequitativas, irrazonables e \u00a0inconstitucionales, m\u00e1xime con la ignorancia de los \u00a0consumidores de seguros sobre las categor\u00edas b\u00e1sicas \u00a0del contrato correspondiente: infraseguro, prorrata, reticencia, \u00a0riesgo relativo, coaseguro, p\u00e9rdida por beneficio contingente; \u00a0\u201cclaims \u00a0made\u201d, \u00a0per\u00edodo de retroactividad, base de ocurrencia, cobertura, \u00a0\u201cdescubrimiento \u00a0de p\u00e9rdidas durante la vigencia\u201d, \u201chechos \u00a0ocurridos con anterioridad a su iniciaci\u00f3n\u201d, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Realmente se trata de cl\u00e1usulas nulas que afectan los derechos \u00a0de los usuarios y consumidores de seguros, porque erigen una valla de \u00a0contenci\u00f3n para la propia protecci\u00f3n del profesional \u00a0del seguro y a las multinacionales del seguro. Seg\u00fan las \u00a0mismas expresiones del art\u00edculo 4 de la Ley 389 de 1997, el \u00a0resguardo reduce restrictivamente como cubiertos \u201c(\u2026) \u00a0los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de \u00a0responsabilidad siempre que la reclamaci\u00f3n del damnificado al \u00a0asegurado o al asegurador se efect\u00fae dentro del t\u00e9rmino \u00a0estipulado en el contrato (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asegurador en consecuencia, 1. Responde \u00fanicamente por un \u00a0hecho (made) \u00a0ocurrido durante la vigencia de la p\u00f3liza, y 2. Responde \u00a0siempre que se formule el reclamo (claim) \u00a0durante el per\u00edodo convenido en la misma p\u00f3liza y \u00a0durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los problemas de reserva a largo plazo, que hoy de verdad, no son tan \u00a0largos, por la ostensible disminuci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n (dos y cinco a\u00f1os para prescripci\u00f3n \u00a0ordinaria y extraordinaria, respectivamente, en materia \u00a0aseguraticia). Las complicaciones que se reflejen en los estados \u00a0financieros o el rehusamiento para la constituci\u00f3n de \u00a0reaseguros frente a los riesgos que engendra para aseguradoras o \u00a0reaseguradoras un determinado hecho o modalidad de seguro, al estar \u00a0forzadas a retener el riesgo, no pueden de ninguna manera, reflejarse \u00a0negativamente contra los beneficiarios o los consumidores de seguros, \u00a0terceros o v\u00edctimas, mucho menos prohijando una interpretaci\u00f3n \u00a0que no viene al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha, \u00a0ut \u00a0supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PSAA15-10392 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Lengua Espa\u00f1ola, edici\u00f3n de la p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nica de la Real Academia Espa\u00f1ola. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 68001-31-03-001-1999-00749-01; reiterada en la citada SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004-04-2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte cit\u00f3 en dicha oportunidad la sentencia de 7 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1977, G.J. CLV, p. 139. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cas. Civ. de 18 de mayo de 1994, Exp. No. 4106, G.J. t. CCXXVIII, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01232. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido la sentencia de 19 de febrero de 2003, Exp. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06571, en que la Corte sostuvo: \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n ordinaria corre respecto de todas las acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surgidas del contrato de seguro o de las normas que los disciplinan, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobrando materialidad en relaci\u00f3n con la persona capaz que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer el hecho determinante de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ospina Fern\u00e1ndez, Guillermo y otro. \u00a0Teor\u00eda general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato y del negocio jur\u00eddico. \u00a0Bogot\u00e1, Ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temis, 2015, p\u00e1g.161 y s. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Messineo, Francesco. Manual de derecho Civil y comercial. Buenos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aires: Ediciones Jur\u00eddicas Europa Am\u00e9rica, 1954. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traducci\u00f3n de Santiago Sent\u00eds Melendo. Tomo II, p\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0360 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obra citada, Tomo IV, p\u00e1g. 461. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, SC 18 dic. 2013, Exp. 1100131030412000-01098-01; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC10300-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. n\u00b0 76001-31-03-001-2001-00192-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso N\u00ba 593, Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueves 12 de diciembre de 1996, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC de 27 agosto de 2008, Exp. No. 11001-3103-022-1997-14171-01; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en SC 05 de agosto de 2009, Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-3103-001-1999-01014-01; \u00a0y SC10152-2014, Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01100131030252001-00457-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC130-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-031-2002-01133-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de treinta \u00a0de agosto de dos mil diecisiete) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0el recurso de casaci\u00f3n formulado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}