{"id":95451,"date":"2025-06-13T21:27:27","date_gmt":"2025-06-13T21:27:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1304-2018-2000-00556-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:27","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:27","slug":"sc1304-2018-2000-00556-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1304-2018-2000-00556-01\/","title":{"rendered":"SC1304-2018 (2000-00556-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC1304-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-31-03-004-2000-00556-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 la demandada contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena el 15 de noviembre de 2013, dentro \u00a0en el proceso incoado por las sociedades Atiempo \u00a0Ltda. y Atiempo \u00a0Servicios Ltda. contra Bancolombia \u00a0S.A. (antes Banco de Colombia) quien \u00a0llam\u00f3 en garant\u00eda a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y \u00a0Vivienda Av Villas, hoy Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0pretensiones.- Mediante demanda repartida al Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Cartagena, las mencionadas empresas demandantes \u00a0convocaron a proceso ordinario a la entidad financiera asimismo \u00a0indicada a efectos de que se la declare responsable, como \u00a0causahabiente del Banco de Colombia, por el incumplimiento de los \u00a0contratos de cuenta corriente n\u00fameros 4935-104211-9 de Atiempo \u00a0Ltda. \u00a0y 4935-104508-0 de Atiempo Servicios Ltda., al pagar de esas \u00a0cuentas cheques girados por las actoras, a persona diferente al \u00a0Instituto de Seguros Sociales, ente oficial beneficiario de los \u00a0mismos. Como consecuencia, pidieron que se declare que Bancolombia es \u00a0responsable de los perjuicios morales y materiales recibidos por las \u00a0demandadas y que se condene a Bancolombia al pago a la orden del \u00a0Instituto de Seguros Sociales el valor de cada uno de los t\u00edtulos, \u00a0con sus sanciones, recargos e intereses liquidados desde la fecha en \u00a0que debieron ser pagados a la entidad beneficiaria. En subsidio, \u00a0reclamaron que se condene al banco interpelado a reintegrarles a las \u00a0actoras el valor actualizado de cada uno de los cheques, con sus \u00a0intereses moratorios liquidados desde cuando su importe fue debitado \u00a0de las cuentas corrientes, junto con la declaraci\u00f3n de \u00a0perjuicios morales y materiales recibidos por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0causa petendi.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atiempo \u00a0Ltda. abri\u00f3 en la sucursal del barrio Getseman\u00ed del \u00a0Banco de Colombia en Cartagena la cuenta corriente n\u00famero \u00a04935-104211-9 y Atiempo Servicios Ltda, en el mismo establecimiento, \u00a0 la identificada con n\u00famero 4935-104508-0, desde las cuales la \u00a0primera gir\u00f3 con cargo a su cuenta los cheques relacionados en \u00a0el libelo, por valor de $137,165,921, y la segunda, con cargo a la \u00a0suya, los t\u00edtulos tambi\u00e9n relacionados y por valor de \u00a0$100,972,938 a favor del Instituto de Seguros Sociales con miras \u00a0ambas en pagar los aportes para seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que presentaron las autoliquidaciones de aportes a trav\u00e9s de \u00a0la oficina de recaudos de Upac-Colpatria dispuesta por el \u00a0Instituto \u00a0de Seguros Sociales, entidad financiera aquella que a su vez los \u00a0consign\u00f3 en Ahorram\u00e1s Corporaci\u00f3n de Ahorro y \u00a0Vivienda dado que en esa entidad financiera ten\u00eda el ente \u00a0beneficiario su cuenta bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Banco de Colombia (en adelante Bancolombia) pag\u00f3 los cheques \u00a0descarg\u00e1ndolos de las cuentas corrientes de las que fueron \u00a0girados; sin embargo, la entidad oficial neg\u00f3 haber recibido \u00a0su importe, raz\u00f3n por la cual las actoras solicitaron de \u00a0Bancolombia copias de los cheques, con los cuales, una vez recibidas, \u00a0pudieron constatar \u00a0que fueron cobrados por personas diferentes a la \u00a0receptora, empresa industrial y comercial del Estado del orden \u00a0nacional por lo que tales t\u00edtulos tienen la caracter\u00edstica \u00a0de ser cheques fiscales de que trata la ley 1\u00aa de 1980 y por \u00a0consiguiente tienen restringida su negociabilidad, por lo que como el \u00a0importe de los mismos no hab\u00eda sido recibido por ella reclaman \u00a0de Bancolombia su responsabilidad por el incumplimiento de los \u00a0contratos de cuenta corriente mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apersonada \u00a0de la causa, Bancolombia se opuso a las pretensiones, formulando al \u00a0efecto las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00a0\u201cexoneraci\u00f3n de responsabilidad por notificaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa\u201d, \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva\u201d, \u201ccobro de lo no debido\u201d, \u00a0\u201cenriquecimiento sin causa\u201d, \u201cbuena fe de los \u00a0funcionarios del banco de Colombia\u201d as\u00ed como cualquier \u00a0otra excepci\u00f3n que resultara acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo fundamental, arguy\u00f3 que sus actuaciones se encuadraban en \u00a0las previsiones contenidas en el contrato de cuenta corriente, que en \u00a0los t\u00edtulos se encontraba la certificaci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Ahorram\u00e1s, hoy AV \u00a0Villas en cuanto a que tales cheques hab\u00edan sido depositados \u00a0en la cuenta del primer beneficiario, el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, por lo que, de acuerdo con la Superintendencia Bancaria y \u00a0los acuerdos interbancarios vigentes, el establecimiento de cr\u00e9dito \u00a0que certifique que fueron consignados en la cuenta del primer \u00a0beneficiario, se hace responsable frente al banco librado cuando el \u00a0t\u00edtulo sea pagado a persona diferente del leg\u00edtimo \u00a0tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que hubiese llamado en garant\u00eda a la Corporaci\u00f3n \u00a0de Ahorro y Vivienda AV Villas (la que hab\u00eda absorbido a \u00a0Ahorram\u00e1s Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda) pues pag\u00f3 \u00a0los cheques en raz\u00f3n de la certificaci\u00f3n que en el \u00a0cuerpo de los mismos impuso AV Villas, siendo entonces aplicable lo \u00a0dispuesto en el numeral 2.10, literal C, cap\u00edtulo primero del \u00a0t\u00edtulo Tercero de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de \u00a0la Superintendencia Bancaria, seg\u00fan la cual \u201ctoda \u00a0entidad financiera autorizada por ley para recibir cheques en \u00a0consignaci\u00f3n con cl\u00e1usula de negociabilidad restringida \u00a0deber\u00e1 hacer una revisi\u00f3n cuidadosa del t\u00edtulo, \u00a0desde el punto de vista formal, con el prop\u00f3sito de verificar \u00a0si de quien lo recibe o el titular de la cuenta en la cual est\u00e1 \u00a0consignado, es el legitimado para ejercer el derecho incorporado en \u00a0el respectivo t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, arguy\u00f3, de resultar condenado Bancolombia al \u00a0pago de alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n, corresponde \u00a0asumirla a la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas, \u00a0absorvente como se anot\u00f3, de Ahorram\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0financiera llamada en garant\u00eda esgrimi\u00f3 como defensas: \u00a0a) la \u201cimprocedencia del llamamiento en garant\u00eda\u201d \u00a0pues el banco llamante no tiene derecho legal o contractual de \u00a0exigirle la indemnizaci\u00f3n que llegare a sufrir o el reembolso \u00a0total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la \u00a0sentencia, porque no hay un v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0preexistente entre ellas (relaci\u00f3n de garant\u00eda); y b) \u00a0la \u201causencia de responsabilidad civil e improcedencia de la \u00a0condena solicitada\u201d. \u00a0En relaci\u00f3n con la demanda \u00a0principal propuso la defensa de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00a0\u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d por \u00a0cuanto es el Instituto de Seguros Sociales el facultado para \u00a0solicitar el reintegro de los valores de los t\u00edtulos girados \u00a0en su favor, en apoyo de lo cual adujo precedente judicial de esta \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0primera instancia la fulmin\u00f3 el juzgado de conocimiento con \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 civilmente responsable a \u00a0Bancolombia S.A. por el incumplimiento de los contratos de cuenta \u00a0corriente celebrados con las actoras, en cuyo favor conden\u00f3 a \u00a0aqu\u00e9l al pago de los perjuicios materiales ocasionados en \u00a0virtud del pago irregular de los cheques. Exoner\u00f3 a la \u00a0Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda AV Villas (o Banco AV villas) \u00a0al hallar pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de \u201cimprocedencia \u00a0del llamamiento en garant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada \u00a0esa decisi\u00f3n por las empresas demandantes y la entidad \u00a0financiera resistente, el Tribunal ad quem puso fin a la \u00a0alzada con la sentencia objeto del recurso extraordinario, \u00a0enteramente confirmatoria de la apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de superar la s\u00edntesis del proceso, se detiene la colegiatura \u00a0en los argumentos expuestos por el Banco demandado -y que interesan a \u00a0los efectos de este recurso-, atinentes, en primer lugar, a que si \u00a0bien es cierto que seg\u00fan aserto avalado por la jurisprudencia, \u00a0la culpa del banco que pag\u00f3 un cheque fiscal a persona \u00a0diferente de su beneficiario es independiente de todo evento \u00a0anterior, no es ello \u00f3bice para que un tercero le responda \u00a0patrimonialmente. Y, en segundo lugar, que contra lo que afirm\u00f3 \u00a0el juzgado de primera instancia acerca de que no hab\u00eda v\u00ednculo \u00a0legal o contractual entre Bancolombia y AV Villas, llamada en \u00a0garant\u00eda, tal relaci\u00f3n s\u00ed se da, como en efecto \u00a0\u00e9sta lo acept\u00f3 en cuanto a que existen normas en los \u00a0acuerdos interbancarios, pues no obstante la restricci\u00f3n en la \u00a0negociabilidad de los cheques fiscales, ellos se negocian y pagan en \u00a0c\u00e1mara de compensaci\u00f3n porque as\u00ed lo permite el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1\u00aa de 1980, raz\u00f3n por \u00a0la cual al cheque fiscal se aplican las normas del cheque para abono \u00a0en cuenta en cuanto a que su pago se realiza mediante asiento \u00a0contable. Recalca el ad quem que la apelante afirm\u00f3 que \u00a0\u201ces claro el acuerdo interbancario cuando pregona que al \u00a0imponer el sello Ahorram\u00e1s se hizo responsable del pago hecho \u00a0a ente diferente del ISS\u201d (f. 95, cdno. 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en lo suyo, dando por indiscutido los contratos de cuenta corriente \u00a0bancaria, se aplica el Tribunal a verificar si fueron incumplidos por \u00a0la entidad financiera demandada, seg\u00fan lo expuesto en el \u00a0escrito genitor del proceso, al quejarse las empresas actoras de un \u00a0pago irregular de cheques fiscales por ellas girados, por no ingresar \u00a0su importe a las arcas del Instituto de Seguros Sociales, pues fueron \u00a0abonados a persona distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproduce \u00a0al efecto preceptos de la Ley 1\u00aa de 1980 y precedente \u00a0jurisprudencial de esta Sala para as\u00ed adentrarse en el caso \u00a0concreto y establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0t\u00edtulos valores del proceso son cheques fiscales girados a \u00a0favor del Instituto de Seguros Sociales por las demandantes con cargo \u00a0a sus cuentas corrientes del banco de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de tener la calidad antedicha, esto es, ser cheques fiscales, \u00a0su importe no fue abonado a la cuenta de la entidad p\u00fablica \u00a0beneficiaria pero s\u00ed descontado de las cuentas de las \u00a0giradoras, \u201cno obstante que los mismos, presentaban en su \u00a0reverso adem\u00e1s de certificaci\u00f3n de Ahorram\u00e1s de \u00a0haber sido consignados en la cuenta 17007331-0 perteneciente al ISS, \u00a0un endoso de persona natural de nombre Dayra Coronel que consigna \u00a0al pie de su firma un n\u00famero de cuenta corriente a t\u00edtulo \u00a0personal, y que resultaba ser de igual numeraci\u00f3n a la \u00a0se\u00f1alada como del beneficiario de los t\u00edtulos\u201d \u00a0(fls. 103 y 104, cdno. 6). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0endoso modificaba la circulaci\u00f3n de los cheques contrariando \u00a0las restricciones legales que cobijan a los fiscales, establecidas en \u00a0protecci\u00f3n de los beneficiarios y el girador. De all\u00ed \u00a0que las empresas demandantes est\u00e9n legitimadas para incoar la \u00a0acci\u00f3n frente al Banco demandado quien con su obrar culposo \u00a0tambi\u00e9n se encuentra legitimado en la causa por pasiva, a \u00a0efectos de que indemnice el da\u00f1o causado a las sociedades \u00a0demandantes al subsistir la obligaci\u00f3n a cargo de ellas y a \u00a0favor del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa \u00a0responsabilidad no cesa por el obrar culposo o de terceras personas \u00a0pues \u201ccomo bien lo ha definido la jurisprudencia \u00abla \u00a0culpa del banco que paga un cheque fiscal a persona diferente a su \u00a0beneficiario es independiente de todo evento anterior\u00bb\u201d \u00a0(f. 104). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la segunda cr\u00edtica de la entidad \u00a0financiera apelante, referida a que el evento precedente \u00a0-constituido en este caso por la certificaci\u00f3n inserta en \u00a0los t\u00edtulos por AV Villas y causa eficiente del pago \u00a0irregular- le permite a Bancolombia repetir contra esta, dice el \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Encuentra \u00a0la Sala que la parte demandada en este asunto, Bancolombia, no \u00a0acredit\u00f3 en manera alguna que entre ella y la llamada en \u00a0garant\u00eda Banco Comercial AV Villas, exista una relaci\u00f3n \u00a0contractual o legal, por virtud de la cual \u00e9sta se vea \u00a0obligada a reembolsar la eventual condena que a ella como parte \u00a0demandada pudiera imponerse en este proceso (f. 107). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agrega enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0qued\u00f3 en evidencia al menos en una forma clara que no ofrezca \u00a0duda razonada, en cuanto a su responsabilidad en el desv\u00edo de \u00a0los dineros representados en los cheques a que se refiere la presente \u00a0demanda, que impidiera o fuera determinante, para que dichos valores \u00a0llegaran a las arcas de su beneficiaria esto es Instituto de Seguros \u00a0Sociales, por un actuar culposo o doloso de la entidad llamada en \u00a0garant\u00eda, menos a\u00fan cuando al reverso de los mentados \u00a0t\u00edtulos valores, se observa un sello de canje del Banco \u00a0Ganadero, es decir los mentados t\u00edtulos valores fueron \u00a0presentados para su cobro en la c\u00e1mara de compensaci\u00f3n \u00a0(Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos cargos que sustentan este recurso extraordinario vienen \u00a0articulados sobre la causal primera de casaci\u00f3n y se dirigen a \u00a0cuestionar la exoneraci\u00f3n con la que el Tribunal benefici\u00f3 \u00a0a la llamada en garant\u00eda, los cuales ser\u00e1n despachados \u00a0por la Corte en forma conjunta, pues comparten consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa la sentencia de haber infringido, recta v\u00eda, los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba de la Ley 1\u00aa de \u00a01980; 715, 719, 737 y 738 del C\u00f3digo de Comercio; literales c) \u00a0y d) el numeral 2.10 del cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo \u00a0III de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica (Circular Externa \u00a0007 de 1996) de la Superintendencia Bancaria; as\u00ed como los \u00a0art\u00edculos 799 del Estatuto Financiero (hoy art\u00edculo \u00a0125, numeral 4\u00ba) y 6\u00ba de los acuerdos interbancarios \u00a0aprobados por la junta directiva de la Asociaci\u00f3n Bancaria y \u00a0de Entidades Financieras de Colombia Asobancaria -norma que en lo \u00a0pertinente es recogida por el ya mencionado numeral 2.10 de la \u00a0Circular de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aplica el impugnante a cuestionar el aserto del Tribunal seg\u00fan \u00a0el cual no exist\u00eda relaci\u00f3n contractual o legal entre \u00a0Bancolombia y Ahorram\u00e1s que obligara a \u00e9sta a \u00a0reembolsar al primero una eventual condena a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin explica que en relaci\u00f3n con el pago irregular de un \u00a0cheque fiscal se pueden presentar dos eventualidades: la primera, \u00a0cuando es presentado para su pago por alguien diferente al \u00a0beneficiario, caso en el cual el banco librado, si lo paga, incurre \u00a0en responsabilidad al desatender las normas restrictivas que impiden \u00a0el pago a persona distinta del beneficiario, evento este que, dice, \u00a0es el aplicable en la hip\u00f3tesis estudiada por la Corte y que \u00a0sirvi\u00f3 de precedente al Tribunal (se refiere a la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n del 16 de diciembre de 2015, rad. 03215). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda hip\u00f3tesis, que es la que seg\u00fan la censura \u00a0aconteci\u00f3 en este caso y as\u00ed lo concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal, se presenta cuando el cheque fiscal es consignado en otro \u00a0banco (consignatario) que lo abona en una cuenta diferente a la del \u00a0beneficiario, \u201cpara luego certificar que fue consignado en \u00a0la cuenta de la entidad p\u00fablica e ir a la c\u00e1mara de \u00a0compensaci\u00f3n con el fin de obtener del banco librado el cruce \u00a0de cuentas correspondiente\u201d (f. 36, cdno. Corte). En este \u00a0supuesto el pago irregular es atribuible al consignatario y no al \u00a0librado pues este recibe el cheque con la constancia de su debida \u00a0consignaci\u00f3n al inicial beneficiario y nada tiene por hacer \u00a0distinto de autorizar la compensaci\u00f3n; esto es, no caben \u00a0indagaciones adicionales, pues el art\u00edculo 719 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio establece que la presentaci\u00f3n de un cheque en \u00a0c\u00e1mara de compensaci\u00f3n surte los mismos efectos que la \u00a0hecha directamente al librado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de una extensa trascripci\u00f3n de segmento de la Circular Externa \u00a0007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria y tras reproducir el \u00a0texto de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 5\u00ba de la Ley 1\u00aa \u00a0de 1980 -que en su orden sientan las caracter\u00edsticas de los \u00a0cheques fiscales, su negociabilidad restringida sin perjuicio de la \u00a0que se hace a trav\u00e9s de las c\u00e1maras de compensaci\u00f3n, \u00a0caso en el cual el consignatario debe dejar en el reverso del cheque \u00a0constancia de la cuenta de la entidad p\u00fablica y finalmente, la \u00a0responsabilidad del establecimiento bancario que pague o negocie \u00a0irregularmente o en cualquier forma viole lo prescrito en la ley-, \u00a0pasa a copiar concepto de aquella entidad de control y vigilancia, en \u00a0el que se reitera respecto de los cheques fiscales su negociabilidad \u00a0interbancaria en las c\u00e1maras de compensaci\u00f3n, si\u00e9ndoles \u00a0aplicables las disposiciones del cheque para abono en cuenta, as\u00ed \u00a0como la exigencia de la certificaci\u00f3n del banco librado sobre \u00a0que el cheque fue consignado en la cuenta del primer beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo expresa que si el cheque fiscal se \u00a0consigna en el banco consignatario, si \u00e9ste certifica con \u00a0sello propio que fue o ser\u00e1 consignado en la cuenta de la \u00a0entidad p\u00fablica, si adem\u00e1s este va a la c\u00e1mara \u00a0de compensaci\u00f3n con el fin de obtener el cruce de cuentas con \u00a0el banco librado y si luego de ello el importe del t\u00edtulo \u00a0aparece consignado en una cuenta diferente, debe concluirse que \u00a0\u00fanicamente el banco consignatario es el responsable, \u00a0inferencia que apoya con precedente judicial de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(sentencia del 22 de febrero de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, agrega que si el cliente demanda s\u00f3lo al banco \u00a0librado por el pago irregular, tiene este todo el derecho a repetir \u00a0lo pagado frente el verdadero responsable; en otras palabras, puede \u00a0el banco librado llamar en garant\u00eda al banco \u201cpor \u00a0ser el sujeto al cual se le puede atribuir el hecho causante del da\u00f1o \u00a0y por ser el llamado a responder en su totalidad por el pago \u00a0irregular, conforme al art\u00edculo 5\u00ba de la ley 1\u00aa de \u00a01980 y en armon\u00eda con literales c) y d) del numeral 2.10 del \u00a0cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo III de la circular externa \u00a0007 de 1996\u201d (f. 41). Agrega que \u00a0el llamamiento en garant\u00eda es figura procesal \u201cde \u00a0recibo para reclamar la intervenci\u00f3n del tercero \u00a0verdaderamente responsable, con fines de repetici\u00f3n\u201d \u00a0(ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0este cargo indicando la censura que el entendimiento jur\u00eddico \u00a0del Tribunal fue equivocado al concluir que no hab\u00eda un nexo \u00a0legal o contractual en virtud el cual el banco consignatario tuviera \u00a0que responder frente al banco librado condenado, cuando lo cierto es \u00a0que las normas que regulan el cheque fiscal legitiman a este \u00faltimo \u00a0para repetir contra el primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los mismos preceptos invocados en el primer cargo, en \u00a0este se acusa al Tribunal de haberlos violado de manera indirecta \u00a0como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0propone el recurrente controvertir la afirmaci\u00f3n del Tribunal \u00a0seg\u00fan la cual no hab\u00eda quedado en evidencia \u00a0determinante, que por un actuar culposo o doloso de la entidad \u00a0llamada en garant\u00eda, fuese ella responsable del desv\u00edo \u00a0de los dineros representados en los cheques, presentados para su \u00a0cobro en la c\u00e1mara de compensaci\u00f3n (f. 43). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la censura tal afirmaci\u00f3n es producto de errores en la \u00a0apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las afirmaciones contenidas en el hecho tercero de la demanda, \u00a0relativas a la existencia de 27 cheques objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las afirmaciones contenidas en el hecho cuarto de la demanda, \u00a0relativas al recaudo de esos cheques por Upac Colpatria as\u00ed \u00a0como la explicaci\u00f3n conforme a la cual el Instituto de Seguros \u00a0Sociales adopt\u00f3 los formularios para las autoliquidaciones y \u00a0se\u00f1al\u00f3 los procedimientos a seguir, contrat\u00f3 con \u00a0los establecimientos financieros la recepci\u00f3n de esas auto \u00a0liquidaciones, el recaudo de los aportes e indic\u00f3 las \u00a0autoridades autorizadas para recibirlas, que en Cartagena fue la \u00a0Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Upac Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El reconocimiento de la llamada en garant\u00eda cuando manifest\u00f3 \u00a0que si Colpatria era la diputada para recibir los cheques y si los \u00a0recursos respectivos despu\u00e9s se distrajeron, tal circunstancia \u00a0cae en el terreno de las relaciones privadas suscitadas al interior \u00a0del contrato de mandato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las copias de los cheques. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El acta de inspecci\u00f3n judicial en la que Bancolombia acept\u00f3 \u00a0los cheques en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El interrogatorio de parte rendido por el representante legal del \u00a0Banco AV Villas en la que expres\u00f3 que en los cheques aparec\u00eda \u00a0un sello que la Corporaci\u00f3n Ahorram\u00e1s, absorbida por la \u00a0demandada, coloc\u00f3 en cuanto a que el beneficiario de los \u00a0t\u00edtulos era el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas pruebas, arguye, qued\u00f3 acreditado el contenido de los \u00a0cheques y por consiguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Atiempo Ltda. y Atiempo Servicios Ltda. entregaron los 27 cheques \u00a0objeto de debate a Upac Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ahorram\u00e1s impuso el sello con el cual certificaba que el pago \u00a0se har\u00eda a la cuenta del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los cheques fueron a c\u00e1mara de compensaci\u00f3n y su monto \u00a0fue reconocido por Bancolombia, aclarando la censura que en ese \u00a0entonces las corporaciones de ahorro vivienda no pod\u00edan \u00a0presentarse a la c\u00e1mara de compensaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual acudi\u00f3 Ahorram\u00e1s al Banco Ganadero para \u00a0ello, seg\u00fan lo consignado a la Circular Externa 007 de 1996, \u00a0cosa que entendi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ahorram\u00e1s no consign\u00f3 el importe en la cuenta del \u00a0Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello denota entonces que esta corporaci\u00f3n de ahorro y \u00a0vivienda, dentro del \u00e1mbito de su accionar, hizo un desembolso \u00a0indebido y que, por su parte, Bancolombia cumpli\u00f3 las cargas, \u00a0deberes y obligaciones que le correspond\u00edan en la c\u00e1mara \u00a0de compensaci\u00f3n, donde no pod\u00eda hacer nada pues \u00a0confiaba en la seguridad y seriedad de los sellos que se impusieron \u00a0en el cuerpo de los t\u00edtulos, especialmente, aquel que indicaba \u00a0que el capital se abonar\u00eda a la cuenta del Instituto de \u00a0Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, teniendo en consideraci\u00f3n que la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria se present\u00f3 y concedi\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2013, la normativa aplicable ser\u00e1 la del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser la legislaci\u00f3n \u00a0vigente al tiempo de su formulaci\u00f3n y concesi\u00f3n, acorde \u00a0con lo ordenado por el art\u00edculo 624 de la ley 1564 de 2012 \u00a0(C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0cargo primero no se dirige fustigar la conclusi\u00f3n del Tribunal \u00a0acerca de la responsabilidad de Bancolombia en el pago de los cheques \u00a0a que se contrae esta causa sino que intenta socavar el primer \u00a0argumento que el ad quem puso de presente para exonerar a la \u00a0llamada en garant\u00eda, esto es, la aserci\u00f3n de esa \u00a0colegiatura en cuanto a que Bancolombia no hab\u00eda acreditado \u00a0que con el Banco Comercial AV Villas tuviese alguna relaci\u00f3n \u00a0legal o contractual por la cual estuviese compelida a reembolsar la \u00a0eventual condena en contra de la primera entidad financiera. De salir \u00a0airoso, resulta determinante el estudio del siguiente, cuesti\u00f3n \u00a0que, adelanta la Corte, en efecto ocurre, como habr\u00e1 de verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0C\u00f3digo Judicial (ley 105 de 1931), establec\u00eda en su \u00a0art\u00edculo 235: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que, conforme a la ley, tiene derecho a \u00a0denunciar el pleito que promueva o que \u00a0se le promueva, ha de hacer uso de \u00e9l, en el primer caso, en \u00a0el libelo de demanda, y en el segundo, dentro del t\u00e9rmino que \u00a0tiene para contestarla. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en el juicio no hay contestaci\u00f3n de la demanda, la denuncia \u00a0debe hacerse por el demandado dentro de los seis d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0denunciante debe acompa\u00f1ar a la denuncia la prueba, siquiera \u00a0sumaria, de que tiene derecho a hacerla. (Resalta la \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0por entonces criterio de esta Corporaci\u00f3n circunscribir la \u00a0figura del llamamiento al saneamiento por evicci\u00f3n. Dec\u00eda, \u00a0por ejemplo, que \u201cLa denuncia del pleito tiene \u00a0por objeto fijar las relaciones entre el denunciante y el denunciado, \u00a0nacidas de la obligaci\u00f3n en que se halla el vendedor de sanear \u00a0la cosa vendida. Tal obligaci\u00f3n se la impone la ley al \u00a0vendedor para amparar al comprador en el dominio y posesi\u00f3n \u00a0pac\u00edfica de ella\u201d (G.J. T. LXII, Cas. Civil \u00a0del 20 mayo 1947, p\u00e1g. 549, en el mismo sentido, entre otras, \u00a0GJ XXXVI, N\u00b0. 1834, p\u00e1gina 221, \u00a0SC de 8 de mayo de 1954, \u00a0\u201cG.J LXXVII, p\u00e1g. 570). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la doctrina hab\u00eda precisado que la figura de la \u00a0denuncia de la litis (litis denuntiatio) era en realidad un \u00a0llamamiento en garant\u00eda, \u201cque comprende \u00a0las obligaciones personales y los derechos reales\u201d1, \u00a0caso este \u00faltimo para el cual la Corte restring\u00eda la \u00a0aplicaci\u00f3n del precepto mencionado. \u00a0En esa medida, en \u00a0discrepancia con esa ya superada posici\u00f3n, en \u201clos \u00a0c\u00f3digos que no distinguen estos dos conceptos, como el \u00a0nuestro, pueden refundirse las dos nociones\u201d2. \u00a0 Ya Chiovenda ense\u00f1aba que \u201cadem\u00e1s \u00a0que, en caso de perder el pleito, le corresponda [al demandado] una \u00a0acci\u00f3n de regreso contra un tercero, es dable denunciar la \u00a0litis a este tercero para darle ocasi\u00f3n de intervenir y \u00a0ayudarle en su defensa, y evitar la excepci\u00f3n de negligencia \u00a0en la defensa en el juicio posterior\u201d3. \u00a0Y tra\u00eda como ejemplos tanto el ya conocido del derecho romano \u00a0(evicci\u00f3n) como otros dentro de los cuales est\u00e1 la \u00a0llamada (o llamamiento) en garant\u00eda, tanto simple (caso \u00a0del fiador demandado en el juicio por el acreedor y que llama al \u00a0deudor principal) como formal en el que el llamante lo hace a \u00a0quien le transmiti\u00f3 el derecho, como ocurre en el caso del \u00a0comprador que convoca al vendedor en el juicio en torno a la \u00a0propiedad de la cosa comprada. En el mismo sentido, ense\u00f1aba \u00a0Ugo Rocco, que el llamamiento en garant\u00eda es una especie de \u00a0intervenci\u00f3n coactiva a instancia de parte que \u201cse \u00a0funda en el v\u00ednculo de garant\u00eda que une al tercero \u00a0garantizador llamado en causa, con el garantizado, llamador en causa. \u00a0Este v\u00ednculo implica la obligaci\u00f3n de aquel de venir a \u00a0prestar a este su defensa en juicio, y eventualmente a resarcir el \u00a0da\u00f1o. Aqu\u00ed la intervenci\u00f3n coactiva a instancia \u00a0de parte se aplica \u00fanicamente en cuanto a la garant\u00eda\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, con miras a precisar que en este fen\u00f3meno \u00a0pod\u00edan caber todas aquellas situaciones en que existe una \u00a0relaci\u00f3n de garant\u00eda, proveniente de ley o de \u00a0convenci\u00f3n, que habilite al llamante a convocar a un tercero \u00a0que le proteja y pague por \u00e9l o le reembolse lo que erog\u00f3 \u00a0por raz\u00f3n de la condena, se incluyeron en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil dos normas \u2013art\u00edculos 54 y 57- \u00a0para \u00a0abarcar un mismo fen\u00f3meno, que hoy en el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, atendiendo a lo dicho, qued\u00f3 en un solo precepto, \u00a0en el que, adem\u00e1s, figura la posibilidad de que un demandado \u00a0llame en garant\u00eda a otro demandado, figura denominada demanda \u00a0de coparte (art. 64). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de casaci\u00f3n, siguiendo de cerca al maestro Hernando \u00a0Devis Echand\u00eda, dijo la Corte: \u201cA \u00a0t\u00e9rminos de lo establecido por los art\u00edculos 54 a 57 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con el llamamiento en \u00a0garant\u00eda, que en sentido amplio se presenta siempre que entre \u00a0la persona citada y la que la hace citar exista una relaci\u00f3n \u00a0de garant\u00eda, o con la denuncia del pleito que a esto tambi\u00e9n \u00a0equivale, la relaci\u00f3n procesal en tr\u00e1mite recibe una \u00a0nueva pretensi\u00f3n de parte que, junto con la deducida \u00a0inicialmente, deben ser materia de resoluci\u00f3n en la sentencia \u00a0que le ponga fin\u201d (SC del 13 de noviembre de 1980). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon \u00a0alguna frecuencia ocurre que una de las partes -demandante o \u00a0demandada- tiene el derecho contractual o legal de exigir a un \u00a0tercero la indemnizaci\u00f3n del perjuicio o la restituci\u00f3n \u00a0del pago que llegue a soportar como resultado, por existir entre \u00e9l \u00a0y ese tercero una relaci\u00f3n de garant\u00eda, es decir, \u00a0aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) est\u00e1 \u00a0obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a \u00a0reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido \u00a0en virtud de la acci\u00f3n de otra persona. En otras ocasiones, el \u00a0derecho a citar al tercero proviene de una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0distinta, existente entre los dos, respecto a la cosa materia del \u00a0litigio, como cuando el tenedor demandado en reivindicaci\u00f3n \u00a0denuncia al verdadero poseedor en cuyo nombre tiene el inmueble. Esa \u00a0citaci\u00f3n puede prevenir (sic) tambi\u00e9n de la pretensi\u00f3n \u00a0excluyente de un tercero sobre la misma cosa\u201d5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que esa garant\u00eda puede ser de dos clases: \u201creal, \u00a0cuando consiste en responder por el goce y disfrute de un derecho \u00a0real que ha sido transferido por el garante al garantizado y que, por \u00a0tanto, tiene siempre un origen contractual, como sucede en la \u00a0evicci\u00f3n de que responde el vendedor al comprador; o garant\u00eda \u00a0personal, cuando se trata de responder por obligaciones personales, \u00a0como la de indemnizar perjuicios o de restituir lo pagado, de modo \u00a0que puede originarse directamente en la ley, como el caso del patr\u00f3n \u00a0que responde por los da\u00f1os causados a terceros por su empleado \u00a0o dependiente y queda con derecho a repetir contra \u00e9ste, o un \u00a0contrato, como el caso del fiador que es obligado a pagar por su \u00a0fiado y queda con derecho a repetir contra \u00e9l\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0aclimatar esta posici\u00f3n doctrinal, y ya en vigencia del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, reiter\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo \u00a0el vocablo mismo as\u00ed lo indica, para que proceda el \u00a0llamamiento en garant\u00eda requi\u00e9rese que la halla; es \u00a0decir, que exista un afianzamiento que asegure y proteja al llamante \u00a0contra alg\u00fan riesgo, seg\u00fan la definici\u00f3n que de \u00a0garant\u00eda da la Real Academia Espa\u00f1ola. O, en otras \u00a0palabras, que el llamado en garant\u00eda, por ley o por contrato, \u00a0est\u00e9 obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago \u00a0de los perjuicios que llegare a sufrir, o que est\u00e9 obligado, \u00a0en la misma forma, al \u00abreembolso total o parcial del pago que \u00a0tuviere que hacer como resultado de la sentencia\u00bb, seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 57 del C. de P. Civil\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 adem\u00e1s que \u201cel \u00a0llamamiento en garant\u00eda se produce, al decir de Guasp, \u00abcuando \u00a0la parte de un proceso hace intervenir en el mismo a un tercero, que \u00a0debe proteger o garantizar al llamante, cubriendo los riesgos que se \u00a0derivan del ataque de otro sujeto distinto, lo cual debe hacer el \u00a0tercero, bien por ser transmitente: llamado formal, o participante: \u00a0llamado simple, de los derechos discutidos\u00bb. En uno y otro caso \u00a0prec\u00edsase, como se dej\u00f3 dicho antes, que haya un riesgo \u00a0en el llamante, que por ley o por contrato deba ser protegido o \u00a0garantizado por el llamado; o seg\u00fan palabras del Art. 57 ya \u00a0citado, que el llamante tenga \u00abderecho legal o contractual de \u00a0exigir a un tercero la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que llegare \u00a0a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que \u00a0hacer como resultado de la sentencia\u00bb. (GJ CLII, \u00a0primera parte N\u00b0. 2393, p\u00e1g. SC del 14 oct. 1976). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refrendando \u00a0esa posici\u00f3n, en fecha m\u00e1s reciente proclam\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0llamamiento en garant\u00eda es uno de los casos de comparecencia \u00a0forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el \u00a0tercero, existe una relaci\u00f3n \u00a0legal o contractual de garant\u00eda \u00a0que lo obliga a indemnizarle al citante el \u201cperjuicio que \u00a0llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere \u00a0que hacer como resultado de la sentencia\u201d que se dicte en el \u00a0proceso que genera el llamamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0justificaci\u00f3n procesal del llamamiento en garant\u00eda, \u00a0previsto en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, no es otra que la de la econom\u00eda, pues lo que se \u00a0procura es hacer valer en un mismo proceso, las relaciones legales o \u00a0contractuales que obligan al tercero a indemnizar, sin perjuicio, \u00a0claro est\u00e1, de las garant\u00edas fundamentales del proceso, \u00a0que en manera alguna se ven conculcadas. Por tal raz\u00f3n, la \u00a0Corte ha sostenido que \u201cEl texto mismo del precepto transcrito \u00a0indica que el llamamiento en garant\u00eda requiere como elemento \u00a0esencial que por raz\u00f3n de la ley o del contrato, el llamado \u00a0deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia \u00a0de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a \u00a0efectuar un pago\u201d (Sent. de 11 de mayo de 1976). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0antes se anot\u00f3, el llamamiento en garant\u00eda lo consagra \u00a0el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el \u00a0cual se limita a definirlo, porque para efectos del tr\u00e1mite \u00a0que debe surtirse y los requisitos del escrito en que se hace el \u00a0llamado, dicho art\u00edculo remite \u201ca lo dispuesto en los \u00a0dos art\u00edculos anteriores\u201d, o sea el 55 y el 56. Por lo \u00a0dem\u00e1s, seg\u00fan lo tiene entendido la doctrina particular \u00a0y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al llamamiento en \u00a0garant\u00eda, tambi\u00e9n se aplica, por analog\u00eda, el \u00a0art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para \u00a0suplir los vac\u00edos que en esta intervenci\u00f3n se \u00a0advierten, entre ellos para entender con apoyo en el art\u00edculo \u00a0mencionado que el llamamiento al igual que la denuncia del pleito lo \u00a0puede promover tanto el demandante como el demandado,\u2026 \u00a0ejerciendo tal facultad \u201cen la demanda o dentro del t\u00e9rmino \u00a0para contestarla, seg\u00fan fuere el caso\u201d. De ah\u00ed \u00a0que con raz\u00f3n se califique como artificial e inoficiosa la \u00a0distinci\u00f3n entre denuncia del pleito y llamamiento en \u00a0garant\u00eda, para consecuentemente abogarse por un tratamiento \u00a0com\u00fan o \u00fanico, como en otras legislaciones se consagra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sea que el llamamiento en garant\u00eda lo proponga una u otra \u00a0parte, lo significativo es que \u00e9ste comporta el planteamiento \u00a0de la llamada pretensi\u00f3n rev\u00e9rsica, o la \u201cproposici\u00f3n \u00a0anticipada de la pretensi\u00f3n de regreso\u201d \u2026, o el \u00a0denominado \u201cderecho de regresi\u00f3n\u201d o \u201cde \u00a0reversi\u00f3n\u201d, como lo ha indicado la Corte, que tiene como \u00a0causa la relaci\u00f3n sustancial de garant\u00eda que obliga al \u00a0tercero frente a la parte llamante, \u201ca indemnizarle el \u00a0perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del \u00a0pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia\u201d \u00a0(art\u00edculo 57). De modo que, de acuerdo con la concepci\u00f3n \u00a0que sobre el llamamiento en garant\u00eda establece el texto legal \u00a0antes citado, la pretensi\u00f3n que contra el tercero se formula \u00a0es una pretensi\u00f3n de condena eventual (in eventum), es decir, \u00a0que ella s\u00f3lo cobra vigencia ante el hecho cierto del \u00a0vencimiento de la parte original y que con ocasi\u00f3n de esa \u00a0contingencia de la sentencia, \u201cse vea compelido a resarcir un \u00a0perjuicio o a efectuar un pago\u201d, como lo ha dicho la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se recordar\u00e1, en este caso el Tribunal fue enf\u00e1tico en \u00a0establecer que no exist\u00eda esa relaci\u00f3n de garant\u00eda, \u00a0esto es, un v\u00ednculo jur\u00eddico proveniente de ley o de \u00a0contrato que facultara al banco demandado para obtener de la llamada \u00a0el reembolso de lo que eventualmente llegare a pagar por una condena \u00a0en este proceso, cuesti\u00f3n que entr\u00f3 a dilucidar despu\u00e9s \u00a0de haber deducido la responsabilidad de Bancolombia pues constat\u00f3 \u00a0que eran cheques fiscales los girados al Instituto de Seguros \u00a0Sociales por la parte actora, que su importe no fue abonado a la \u00a0cuenta de aquella entidad, que en el dorso de los mismos figuraba \u00a0tanto la certificaci\u00f3n de Ahorram\u00e1s de haber sido \u00a0consignados en la cuenta del ente p\u00fablico mencionado como de \u00a0otro endoso a una persona natural, modific\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0circulaci\u00f3n del t\u00edtulo, raz\u00f3n por la cual, al \u00a0haber sido pagado a ese tercero la entidad financiera interpelada era \u00a0responsable pues su culpa era \u201cindependiente de \u00a0todo evento anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, por su parte, en el primer cargo insiste en que s\u00ed \u00a0se encuentra relacionada Bancolombia con el Banco Comercial AV Villas \u00a0(antes corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda y absorbente de \u00a0Ahorram\u00e1s). Por la v\u00eda directa, no sin destacar antes \u00a0que \u201cla operaci\u00f3n defraudatoria ocurre \u00a0en el marco de acci\u00f3n del banco consignatario\u201d \u00a0y que la certificaci\u00f3n impuesta por este es suficiente para la \u00a0procedencia del pago del t\u00edtulo en c\u00e1mara de \u00a0compensaci\u00f3n, acude a la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica \u00a0de la Superintendencia Bancaria para mostrar, con su reproducci\u00f3n \u00a0parcial en lo pertinente, que all\u00ed se alude al inciso final \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba de los acuerdos interbancarios \u00a0vigentes -cuyas disposiciones debe observar el banco \u00a0librado-contentivo de la necesidad de que el banco consignatario \u00a0certifique que el cheque se consign\u00f3 en la cuenta del primer \u00a0beneficiario y, con transcripci\u00f3n en negritas, que \u201cel \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito que imponga el sello se har\u00e1 \u00a0responsable, frente al banco librado, en el evento de que el t\u00edtulo \u00a0sea pagado a persona diferente del tenedor leg\u00edtimo\u201d \u00a0(f. 37, cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0la raz\u00f3n para derivar de all\u00ed la preindicada relaci\u00f3n \u00a0de garant\u00eda; pues lo que la circular del ente de vigilancia \u00a0mencionado se\u00f1ala es una atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0del banco consignatario en favor del librado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n de la ensayada fuente para llamar en garant\u00eda \u00a0al Banco AV Villas estriba, pues, en que procede por existir una \u00a0relaci\u00f3n contractual y legal que habilita a Bancolombia \u00a0para el llamado. Por lo que hace a la relaci\u00f3n contractual, \u00a0resulta claro que en el expediente no obra prueba que acredite tal \u00a0v\u00ednculo convencional, ni es all\u00ed en donde se detiene la \u00a0censura ni se debe buscar el desacierto del Tribunal -lo que entre \u00a0otras cosas har\u00eda transitar confusamente el primer cargo por \u00a0la senda de la v\u00eda indirecta- pues, expresamente se alude a la \u00a0Ley 1\u00aa de 1980 como atributiva del derecho que tiene la entidad \u00a0financiera interpelada para llamar en garant\u00eda al banco \u00a0consignatario, enlazada ella con lo previsto en la Circular B\u00e1sica \u00a0Jur\u00eddica de 2006, expedida por la Superintendencia Bancaria. Y \u00a0en efecto, el art\u00edculo 5\u00b07 \u00a0de aquella normativa sienta una regla general de responsabilidad para \u00a0todas esas entidades bancarias que paguen, negocien o trasgredan las \u00a0disposiciones de la ley de marras, la que expresamente prev\u00e9, \u00a0en su art\u00edculo 2\u00ba, la posibilidad de la negociabilidad \u00a0interbancaria en c\u00e1mara de compensaci\u00f3n, eventualidad \u00a0est\u00e1 en la que el banco consignatario, habilitado para cobrar \u00a0por esta v\u00eda el t\u00edtulo fiscal, debe anotar en el cuerpo \u00a0del documento la calidad con que act\u00faa (art\u00edculo 664 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio) y \u201cdejar constancia en el \u00a0reverso el cheque de la cuenta de la entidad p\u00fablica a la cual \u00a0ha sido abonado el importe respectivo\u201d, cuesti\u00f3n \u00a0esta que no se discute en el primer cargo y en efecto el Tribunal as\u00ed \u00a0lo reconoci\u00f3, s\u00f3lo que autorizado el pago por este \u00a0medio (c\u00e1mara de compensaci\u00f3n) vino a parar el importe \u00a0de los t\u00edtulos en una cuenta abierta en el banco llamado, \u00a0distinta de la del beneficiario, ente oficial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo acreditan las pruebas que en el cargo segundo se tildan de mal \u00a0apreciadas por el Tribunal -reo de yerro f\u00e1ctico como en \u00a0efecto as\u00ed lo corrobora la Corte-, se trata de una conducta \u00a0irregular y antijur\u00eddica desplegada en la \u00f3rbita de \u00a0acci\u00f3n e injerencia del banco llamado, para cuya imputaci\u00f3n \u00a0no es menester acudir a juicios de reproche culpabil\u00edsticos \u00a0pues es la violaci\u00f3n lisa y llana de la ley 1\u00aa de 1980 el \u00a0sustento normativo de la imputaci\u00f3n, desde luego que resulta \u00a0totalmente intrascendente, a los efectos del pago de un cheque fiscal \u00a0por la v\u00eda de la c\u00e1mara de compensaci\u00f3n, que en \u00a0\u00e9l figure un endoso a persona distinta del ente oficial \u00a0beneficiario, pues no siendo negociable resulta axiom\u00e1tico su \u00a0pago a \u00e9ste, de no ser negado por el librado. El abono a \u00a0persona distinta, f\u00edsicamente, solo pudo hacerlo el banco \u00a0consignatario, nunca el librado, quien tan solo autoriz\u00f3 el \u00a0pago ante la certificaci\u00f3n de AV Villas sobre su debida \u00a0consignaci\u00f3n en la cuenta del ISS, como se aprecia el dorso de \u00a0los t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0es lo que las pruebas reflejan, tal como lo puso de presente la \u00a0censura en el segundo cargo, pues Atiempo Ltda. y Atiempo Servicios \u00a0Ltda. entregaron los 27 cheques a Upac Colpatria, quien los consign\u00f3 \u00a0en la cuenta del Instituto de Seguros Sociales en Ahorram\u00e1s. \u00a0Esta entidad certific\u00f3 en el dorso de los t\u00edtulos que \u00a0el pago se har\u00eda a la cuenta del Instituto de Seguros \u00a0Sociales, por lo que cuando los cheques fueron a c\u00e1mara de \u00a0compensaci\u00f3n, su monto fue reconocido por Bancolombia, lo que \u00a0no fue \u00f3bice para que Ahorram\u00e1s no consignara el \u00a0importe en la cuenta del Instituto de Seguros Sociales sino en la de \u00a0un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente al actor perjudicado resulta comprensible que ambas \u00a0entidades financieras deban responder, pues es eso lo que dice el \u00a0mencionado art\u00edculo 5 de la ley 1\u00aa de 1980. Son, en suma, \u00a0solidarios frente al perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto bien vale recordar que la Corte en providencia ya rese\u00f1ada \u00a0acudi\u00f3 a ejemplos de llamamiento en virtud de ley o convenio, \u00a0dentro de los cuales descuella la solidaridad contractual y \u00a0extracontractual. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos \u00a0de derecho legal son m\u00faltiples. Estos, entre otros: el \u00a0deudor solidario que es demandado para pagar el monto de un perjuicio \u00a0(Arts. 1579 y 2344 C. C.,); el \u00a0codeudor solidario demandado por obligaci\u00f3n que no es posible \u00a0cumplir por culpa de otro codeudor (Art. 1583-3 ib\u00eddem)\u00b7 \u00a0el codeudor de obligaci\u00f3n indivisible que paga la deuda (Art. \u00a01587 ib\u00eddem); el, comprador que sufre evicci\u00f3n que al \u00a0vendedor debe sanear (Art. 1893 ib\u00eddem); Y de derecho \u00a0contractual, se tiene el caso cl\u00e1sico de la condena en \u00a0perjuicios al demandado, por responsabilidad civil contractual o \u00a0aquiliana, que tiene amparados con p\u00f3liza de seguro\u201d \u00a0(GJ CLII, primera parte N\u00b0. 2393, p\u00e1g. SC del 14 oct. \u00a01976). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0cheques a los cuales se contrae esta causa fueron girados desde el 16 \u00a0de octubre de 1996 hasta el 17 de julio de 1997 cuando por entonces \u00a0estaba ya vigente la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica 007 de \u00a01996 expedida por la Superintendencia Bancaria, acto administrativo \u00a0de car\u00e1cter general que deb\u00eda ser publicado en el \u00a0Diario Oficial o en el bolet\u00edn previsto por las autoridades \u00a0(art\u00edculo 43 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), y \u00a0a tal fin, expidi\u00f3 el Gobierno Nacional la Resoluci\u00f3n \u00a0201 de 1986 que facult\u00f3 al Ministerio de Hacienda para \u00a0divulgar sus actos administrativos y los de los \u00f3rganos \u00a0adscritos -como lo es la Superintendencia Bancaria-, siendo por tanto \u00a0publicada la mencionada circular en el bolet\u00edn del ministerio \u00a0aludido, \u00a0n\u00famero 248, volumen 7 del 23 de enero de 19968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0T\u00edtulo Tercero (disposiciones especiales relativas a las \u00a0operaciones de los establecimientos de cr\u00e9dito en particular), \u00a0establece en lo pertinente a esta causa, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cde \u00a0conformidad con lo dispuesto en la ley 1\u00aa de 1980 en relaci\u00f3n \u00a0con el cheque fiscal, debe advertirse que se encuentra legalmente \u00a0prohibido negociar y abonar en cuentas corrientes de particulares, \u00a0cheques girados a favor de entidades p\u00fablicas, ya que el banco \u00a0s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para abonar el importe de tales \u00a0cheques en las cuentas de la entidad p\u00fablica correspondiente. \u00a0Por lo anteriormente expuesto, es necesario recordar el estricto \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en la ley \u00a01\u00aa de 1980, toda vez que \u00a0la misma dispone que los establecimientos bancarios que pagaren o \u00a0negociaren cheques fiscales en contravenci\u00f3n a lo que ella \u00a0prescribe, responder\u00e1n en su totalidad por pago irregular \u00a0\u201d (punto 1 -cuentas corrientes-, 1.1. -con entidades \u00a0p\u00fablicas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante (punto 2.10 cheques especiales, a.- cheques fiscales) repite \u00a0que \u201clos cheques fiscales no son negociables y \u00a0las limitaciones que la ley les establece no podr\u00e1n ser \u00a0obviadas ni siquiera por el mismo librador del t\u00edtulo, y en \u00a0esa medida est\u00e1 legalmente prohibido negociar o abonar en \u00a0cuentas corrientes de particulares cheques girados a favor de \u00a0entidades p\u00fablicas\u201d, agregando \u00a0adem\u00e1s que como la ley contempla la posibilidad de la \u00a0negociaci\u00f3n interbancaria en c\u00e1mara de compensaci\u00f3n, \u00a0le son aplicables a estos cheques las disposiciones especiales del \u00a0cheque para abono en cuenta, \u201cen \u00a0cuanto su pago se realiza mediante un asiento contable por el cual se \u00a0acredita la cuenta corriente que el beneficiario tenga en el banco \u00a0librado\u201d. Estos cheques, como se dijo de \u00a0negociabilidad restringida, exigen que la entidad financiera \u00a0autorizada para recibirlos en consignaci\u00f3n haga una revisi\u00f3n \u00a0cuidadosa del t\u00edtulo y por ello, al enviarlo al canje \u201cdeber\u00e1 \u00a0haber certificado al banco librado que el t\u00edtulo fue \u00a0consignado en la cuenta del primer beneficiario, mediante la \u00a0imposici\u00f3n del sello mec\u00e1nico con el que se indique tal \u00a0circunstancia\u201d (literal c.-). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo que concierne al llamamiento en garant\u00eda que se \u00a0dilucida, la mencionada circular es enf\u00e1tica en establecer que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0inciso final del art\u00edculo 6\u00ba de los acuerdos \u00a0interbancarios vigentes, cuyas disposiciones debe observar el banco \u00a0librado, claramente dispone que, \u201c\u2026 En los cheques no \u00a0negociables por cualquier causa, salvo los fiscales respecto de los \u00a0cuales se aplicar\u00e1n las disposiciones legales vigentes, se \u00a0utilizar\u00e1 por el establecimiento de cr\u00e9dito que recibe \u00a0y manda al canje el instrumento o lo cobra directamente al banco \u00a0librado, un sello que diga: \u2018certifique se consignaci\u00f3n \u00a0de este cheque en cuenta de primer beneficiario\u2019; el \u00a0establecimiento de cr\u00e9dito que imponga el sello se har\u00e1 \u00a0responsable, frente al banco librado, \u00a0en el evento de que el t\u00edtulo sea pagado a persona diferente \u00a0del tenedor leg\u00edtimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el marco jur\u00eddico anteriormente mencionado, es \u00a0palmario que el acto administrativo de car\u00e1cter general \u00a0aludido, hizo suyas las palabras de los acuerdos interbancarios, \u00a0primera fuente de la responsabilidad del banco consignatario frente \u00a0al librado por raz\u00f3n del pago irregular. Pero como esa \u00a0circular expedida por el Superintendente Bancario, cuya legalidad se \u00a0presume, contiene en s\u00ed un mandato preciso dirigido a las \u00a0entidades por ella vigiladas, como lo es la llamada en garant\u00eda \u00a0(banco consignatario), constituye por consiguiente una norma jur\u00eddica \u00a0que, al margen de haber sido tomada de esos acuerdos interbancarios, \u00a0est\u00e1 inserta en un acto administrativo que si bien no es \u00a0reglamentario de la ley, da instrucciones y fija \u00f3rbitas de \u00a0responsabilidades a los entes a quienes va dirigida en lo esencial, \u00a0los vigilados por la Superintendencia, y por tanto, legitima al banco \u00a0llamante o garantizado \u2013que es el librado- para exigirle \u00a0responsabilidad al consignatario que estamp\u00f3 el sello en el \u00a0t\u00edtulo e indujo as\u00ed al librado a autorizar su pago, a \u00a0la saz\u00f3n irregular, por conducto de la c\u00e1mara de \u00a0compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin dejar de lado que habiendo solidaridad de los bancos \u00a0frente a los demandantes perjudicados, \u00a0bien pudieron estos demandar \u00a0a uno o a los dos entes crediticios, por lo que nada hay de ex\u00f3tico \u00a0que las relaciones internas de estos, de que trata la Circular B\u00e1sica \u00a0Jur\u00eddica \u2013clara refrendaci\u00f3n del acuerdo \u00a0interbancario y, m\u00e1s a\u00fan, cabal desarrollo del art\u00edculo \u00a05 de la Ley 1\u00aa de 1980 en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a01668 del C\u00f3digo Civil- se diriman entre llamante y llamado, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0da pie a la Corte para refrendar y recordar que cuando una de las \u00a0partes llama en garant\u00eda a un tercero, la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sustancial que all\u00ed se dilucida, \u00a0ontol\u00f3gicamente distinta de la primigenia debatida en la \u00a0causa, no surte efectos frente a la otra parte, usualmente \u00a0demandante, quien por tanto no est\u00e1 legitimada para cobrar al \u00a0llamado una eventual condena que el juez profiera en el marco de la \u00a0pretensi\u00f3n rev\u00e9rsica debatida. Por tal raz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0pago se debe disponer por parte del tercero (llamado), al llamante, \u00a0denom\u00ednese demandante o demandado, que hubo de resultar \u00a0condenado, pero nunca per saltum \u00a0a quien no fue el citante, porque se trata de relaciones jur\u00eddicas \u00a0perfectamente diferenciables: la del demandante con el demandado y la \u00a0del llamante con el tercero. Neces\u00edtase, dice la Corte, \u201cque \u00a0el llamante sea condenado como consecuencia de la demanda que se \u00a0dirigi\u00f3 contra \u00e9l; y que el llamado est\u00e9 \u00a0obligado por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que, \u00a0previamente haya contratado tal resarcimiento\u201d (Sent. de 28 de \u00a0septiembre de 1977). (CSJ SC194-2000, de 24 oct 2000, rad. \u00a05387). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos, en consecuencia, salen airosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primera instancia exoner\u00f3 a la llamada en \u00a0garant\u00eda en raz\u00f3n de la prosperidad de la excepci\u00f3n \u00a0por ella aducida, denominada \u201cimprocedencia del llamamiento en \u00a0garant\u00eda\u201d, defensa que recibi\u00f3 la entera \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado y cuya revocatoria se impone \u00a0por raz\u00f3n de la prosperidad del recurso extraordinario, seg\u00fan \u00a0lo anotado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0nada adicional de las decisiones del a quo se modifica, pues \u00a0el recurso de casaci\u00f3n solo se limit\u00f3 al llamamiento. \u00a0Quedan por tanto inc\u00f3lumes las resoluciones judiciales del a \u00a0quo, atinentes a la responsabilidad de Bancolombia por el \u00a0incumplimiento de los contratos de cuenta corriente celebrados con \u00a0las empresas demandantes, la condena subsecuente y su pago a favor \u00a0del Instituto de Seguros Sociales o de la entidad que hiciere sus \u00a0veces y en su defecto, en favor de las empresas demandantes si los \u00a0valores equivalentes a los cheques hubieren sido pagados por estas al \u00a0ente de seguridad social aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0resta a\u00f1adir que en raz\u00f3n de haberse encontrado \u00a0cabalmente acreditada la responsabilidad \u00fanica de Banco AV \u00a0Villas, llamado en garant\u00eda, en los pagos irregulares de los \u00a0cheques fiscales de que trata esta causa, habr\u00e1 de \u00a0conden\u00e1rsele a que reembolse el monto total de los dineros que \u00a0Bancolombia pague como consecuencia de la condena a su cargo, la que \u00a0se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE \u00a0la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena el 15 de noviembre de 2013, dentro en \u00a0el proceso incoado por las sociedades Atiempo Ltda. y Atiempo \u00a0Servicios Ltda. contra Bancolombia S.A. (antes Banco de Colombia) \u00a0quien llam\u00f3 en garant\u00eda a la Corporaci\u00f3n de \u00a0Ahorro y Vivienda AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede instancia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Confirmar los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, \u00a0sexto, s\u00e9ptimo, octavo y noveno de la sentencia proferida el \u00a014 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Cartagena, dentro del proceso ordinario de las sociedades Atiempo \u00a0Ltda. y Atiempo Servicios Ltda. contra Bancolombia S.A. (antes Banco \u00a0de Colombia) quien llam\u00f3 en garant\u00eda a la Corporaci\u00f3n \u00a0de Ahorro y Vivienda Av Villas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Revocar el numeral tercero de tal providencia y en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Condenar a BANCO AV VILLAS a reembolsar a Bancolombia S.A. el \u00a0pago que este realice como consecuencia de la condena de que trata \u00a0esta sentencia, exclusi\u00f3n hecha de las costas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devis Echand\u00eda, Hernando, Nociones generales de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal civil, Editorial Temis, segunda edici\u00f3n, Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, p\u00e1gina 519. Estos conceptos ven\u00edan siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defendidos por el autor en su \u00abTratado\u201d que comenz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a publicar en el a\u00f1o 1961. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Curso de derecho procesal civil, obra compilada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0editada, colecci\u00f3n cl\u00e1sicos del derecho, editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedag\u00f3gica iberoamericana, M\u00e9xico, 1995, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0328 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rocco, Ugo, tratado de derecho procesal civil, editoriales Temis y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Depalma, Bogot\u00e1 y Buenos Aires, 1936, tomo II, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201d Devis Echand\u00eda, Hernando, nociones generales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho procesal civil, segunda edici\u00f3n, Temis, Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, p\u00e1gina 519. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 520 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice el precepto: \u201clos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma violaren lo prescrito en esta Ley, responder\u00e1n en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedar\u00e1n sometidos a las sanciones legales y reglamentarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto No. 1999049875-1. Septiembre 13 de 1999. Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancaria, publicado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/jsp\/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&amp;lTipo=publicaciones&amp;lFuncion=loadContenidoPublicacion&amp;id=18513&amp;dPrint=1  \">https:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/jsp\/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&amp;lTipo=publicaciones&amp;lFuncion=loadContenidoPublicacion&amp;id=18513&amp;dPrint=1  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto tomado el 8 de noviembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC1304-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-31-03-004-2000-00556-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}