{"id":95453,"date":"2025-06-13T21:27:27","date_gmt":"2025-06-13T21:27:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1308-2018-2015-02245-00_1\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:27","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:27","slug":"sc1308-2018-2015-02245-00_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1308-2018-2015-02245-00_1\/","title":{"rendered":"SC1308-2018 (2015-02245-00)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC1308-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-02245-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de \u00a0veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete \u00a0(27) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la solicitud de exequ\u00e1tur presentada por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda \u00a0Dolores Vargas Ortiz, respecto de la sentencia de divorcio \u00a0ejecutoriada el veintiocho (28) de enero de 2009, proferida por el \u00a0Juzgado Municipal de M\u00fanich \u2013 Baviera, Alemania. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora, a trav\u00e9s de apoderada judicial designada para el \u00a0efecto, solicit\u00f3 homologar la providencia referida \u00a0precedentemente, prove\u00eddo mediante el cual, en la ciudad de \u00a0M\u00fanich (Alemania), se declar\u00f3 disuelto el matrimonio \u00a0civil que hab\u00eda contra\u00eddo con el se\u00f1or Jorg \u00a0Siegfried Preuss, de nacionalidad Alemana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como soporte de \u00a0la petici\u00f3n fundada, se expusieron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Jorg Siegfried Preuss y Mar\u00eda Dolores Vargas Ortiz, de \u00a0nacionalidad alemana y colombiana, respectivamente, contrajeron \u00a0matrimonio civil el veintinueve (29) de enero de mil novecientos \u00a0noventa y seis (1996), ante el funcionario competente en la \u00a0municipalidad de Oberhaching, Alemania, uni\u00f3n de la cual naci\u00f3 \u00a0la ni\u00f1a Carina Natalie Preup, la cual est\u00e1 bajo guarda \u00a0y custodia de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Dicho matrimonio fue registrado ante la autoridad judicial \u00a0correspondiente en la Rep\u00fablica Federal de Alemania y, el \u00a0veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado \u00a0Municipal de M\u00fanich acept\u00f3 disolver ese v\u00ednculo \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0La sentencia que se pretende homologar \u00abno \u00a0se opone a las leyes y otras disposiciones de orden p\u00fablico, \u00a0ya que el art\u00edculo primero de la ley primera de 1976, que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil, \u00a0estableci\u00f3 que el matrimonio civil se disuelve por la muerte \u00a0real o presunta de una de los c\u00f3nyuges o por divorcio \u00a0judicialmente decretado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0la traducci\u00f3n de los escritos for\u00e1neos fue realizada \u00a0por el se\u00f1or Reinhard Gehrt, quien es traductor oficial seg\u00fan \u00a0la resoluci\u00f3n No. 687 de mayo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0Junto con la demanda se allegaron documentos como, el registro civil \u00a0de matrimonio de la pareja, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0de Mar\u00eda Dolores Vargas y de su apoderada, poder para actuar \u00a0y, ejemplar aut\u00e9ntico de la sentencia que se pretende \u00a0homologar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OBSERVADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto \u00a0de \u00a0treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) (fl. 54) y, en \u00a0dicha providencia, se orden\u00f3 correr traslado a los delegados \u00a0del Ministerio P\u00fablico, por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas, acorde con el art\u00edculo 695 num.3 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La delegada para asuntos civiles de la Procuradur\u00eda General \u00a0argument\u00f3 que \u00abse \u00a0opone al Exequatur en cuanto no se acreditan todos y cada uno de los \u00a0requisitos exigidos por el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y en particular lo relativo a la acreditaci\u00f3n \u00a0de las causales de divorcio\u00bb (fls. \u00a061-70 ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo informado por la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil (fl. 71), se requiri\u00f3 a la parte demandante para que \u00a0allegara un juego de copias de la demanda con sus anexos para correr \u00a0traslado a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los \u00a0Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia (fl. 72). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, la Procuradora Delegada antes mencionada, manifest\u00f3 \u00a0que la sentencia objeto del tr\u00e1mite \u00abno \u00a0puede ser objeto de EXEQUATUR o de homologaci\u00f3n por parte de \u00a0esa Alta Corte, en tanto dicho fallo se opone a los principios y \u00a0leyes de orden p\u00fablico del derecho colombiano y no presenta \u00a0razonable consonancia con la causal que para declarar el divorcio \u00a0establece el numeral 8\u00b0 del articulo 154 en materia sustancial \u00a0civil en Colombia. Significa lo se\u00f1alado que no se cumple el \u00a0segundo requisito exigible para que una sentencia extranjera surta \u00a0efectos en Colombia\u00bb (fls. \u00a076-79). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por auto de once (11) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), se \u00a0decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora (fl. 49), \u00a0ordenando tener como tales los documentos acompa\u00f1ados con la \u00a0demanda a que alude el respectivo ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0De oficio, adem\u00e1s, se orden\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones exteriores que certificara si entre Colombia y Alemania \u00a0existe tratado vigente sobre el reconocimiento reciproco del valor de \u00a0sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos pa\u00edses \u00a0en causas matrimoniales y, en caso afirmativo, remita copia autentica \u00a0del mismo con la respectiva constancia de vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Adicionalmente, se solicit\u00f3 al C\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Frankfurt (Alemania), por intermedio de la misma Cartera Ministerial, \u00a0remitir copias certificadas, con indicaci\u00f3n de su vigencia, de \u00a0los textos legales de acuerdo con los cuales es permitido, en ese \u00a0territorio, la ejecuci\u00f3n de providencias judiciales \u00a0extranjeras proferidas en causas de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados inform\u00f3, \u00a0mediante oficio visible en folio 88, lo relacionado con la \u00a0reciprocidad diplom\u00e1tica entre ambos pa\u00edses sobre el \u00a0tema indagado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El C\u00f3nsul General de Colombia en Alemania, mediante memorando \u00a0CDEFF. 0232\/073 de veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil \u00a0diecis\u00e9is (2016), manifest\u00f3 todo lo relativo a la \u00a0reciprocidad legislativa que existe entre ambas naciones, incluyendo \u00a0copia de los textos legales que la fundamentan (fls. 89-93). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se corri\u00f3 traslado a los \u00a0sujetos procesales, con el fin de que presentaran sus alegaciones \u00a0finales (fl. 99), facultad de la que no hicieron uso las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con base en lo anterior, se procede a dictar las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentada \u00a0la solicitud el 14 de septiembre de 2015 y, estando vigente el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al \u00a0tenor de lo previsto en los art\u00edculos 624, modificatorio de la \u00a0regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que rigi\u00f3 \u00a0de manera integral a partir del 1\u00ba de enero de 2016, seg\u00fan \u00a0el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, respecto de los tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur, ha \u00a0mencionado la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir \u00a0que al no existir una referencia concreta al exequ\u00e1tur en la \u00a0norma referida -numeral 6 del art\u00edculo 625-, queda comprendido \u00a0dentro de la \u00faltima regla transcrita, por lo que se tendr\u00e1n \u00a0en cuenta las normas que establec\u00eda el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se \u00a0inici\u00f3 \u00a0(CSJ \u00a0SC8655, 29 jun. 2016, rad. n\u00b0 2015-01712-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dejando definida la normatividad aplicable al presente caso, es de \u00a0resaltar que la resoluci\u00f3n de los conflictos es un asunto que, \u00a0por principio ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de justicia y, \u00a0por tanto, solo pueden cumplir ese encargo quienes est\u00e9n \u00a0autorizados expresamente por la ley para tales prop\u00f3sitos. Lo \u00a0anterior, en la medida en que aspectos como el orden p\u00fablico \u00a0resultan involucrados, particularmente, la soberan\u00eda Nacional. \u00a0Esa premisa pone de relieve que en territorio patrio, solo las \u00a0sentencias y\/o determinaciones equivalentes, emitidas por \u00a0funcionarios judiciales nacionales, tienen efectos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa \u00a0directriz no es absoluta, pues debido a la cooperaci\u00f3n y \u00a0reciprocidad internacional, han llevado alterar esa regla y, hoy por \u00a0hoy, es posible que una decisi\u00f3n adoptada por un juez for\u00e1neo \u00a0genere consecuencias dentro de nuestras fronteras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Empero, por expreso mandato legal, esta \u00faltima posibilidad \u00a0est\u00e1 supeditada al cumplimiento de varios requisitos y, \u00a0principalmente, a la obtenci\u00f3n del exequ\u00e1tur. Dentro de \u00a0este tr\u00e1mite, a su vez, debe acreditarse que en el pa\u00eds \u00a0de donde proviene el fallo objeto de homologaci\u00f3n se brinda a \u00a0las providencias de los juzgadores nativos un tratamiento similar, es \u00a0decir, que all\u00ed, tambi\u00e9n, pueden ser cumplidos los \u00a0pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese mandato est\u00e1 \u00a0regulado expresamente en el art\u00edculo 693 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, \u00a0pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la \u00a0fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, \u00a0y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha \u00a0ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y constante, en \u00a0varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar valor a \u00a0decisiones for\u00e1neas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d \u00a0(G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. \u00a078 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En los folios 88 y respaldo del expediente, se encuentra la \u00a0certificaci\u00f3n proveniente de la Canciller\u00eda de nuestro \u00a0pa\u00eds, en donde se informa que \u00abuna \u00a0vez revisado el archivo de la Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno \u00a0de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el \u00a0mismo no reposa informaci\u00f3n sobre tratados bilaterales o \u00a0multilaterales en materia de reconocimiento rec\u00edproco de \u00a0sentencias civiles, en los que la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0Rep\u00fablica Federal de Alemania sean Estados Parte\u00bb. \u00a0Constatando \u00a0con esto la ausencia de reciprocidad diplom\u00e1tica entre ambos \u00a0pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de tal aspecto, la legislativa est\u00e1 plenamente \u00a0acreditada por parte del C\u00f3nsul General de Colombia en \u00a0Frankfurt mediante el memorando CDEFF. 0232\/073 \u00a0de fecha 23 de noviembre de 2016, del cual se desprende que \u00aben \u00a0cuanto al reconocimiento de sentencias extranjeras de derecho civil, \u00a0esto est\u00e1 regulado por la Ley sobre procesos en Materia \u00a0Familia y asuntos de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (FamFG). Seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 108, 109 FamFG se reconocen las sentencias \u00a0extranjeras generalmente sin necesidad de un proceso especial en caso \u00a0de que no haya obst\u00e1culo para el reconocimiento\u00bb (fls. \u00a054-55). Asimismo, debe resaltarse que en dicho documento se alude a \u00a0que la legislaci\u00f3n relativa a la fuerza vinculante de las \u00a0decisiones de funcionarios extranjeros, est\u00e1 consagrada en el \u00a0\u00abOrden \u00a0Procesal Civil de Alemania\u00bb, \u00a0sin que se excluya alg\u00fan miembro de la Federaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en esa naci\u00f3n la \u00abLey \u00a0sobre los procesos en Materia de Familia y asuntos de Jurisdicci\u00f3n \u00a0Voluntaria\u00bb, \u00a0reconoce efectos a las sentencias extranjeras en causas \u00a0matrimoniales, cuando se tramitan por medio de un proceso especial \u00a0siempre y cuando no se configuren las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- \u00a0Los tribunales del otro Estado no tengan competencia seg\u00fan la \u00a0legislaci\u00f3n alemana\u201d, \u201c2.- Una persona involucrada \u00a0que no se haya manifestado con respecto al fondo del litigio no haya \u00a0recibido debidamente o con suficiente antelaci\u00f3n el escrito de \u00a0mera tramitaci\u00f3n para poder hacer uso de sus derechos\u201d, \u00a0\u201c3.- La sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior \u00a0o reconocida, dictada en territorio nacional o en el extranjero\u201d, \u00a0\u201c4.- El reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado \u00a0incompatible con los principios elementales de la legislaci\u00f3n \u00a0alemana, sobre todo cuando el reconocimiento sea incompatible con los \u00a0derechos fundamentales\u201d \u00a0 (art\u00edculo 109). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0eventualidades, efectivamente, no concurren en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Debe agregarse que la reciprocidad legislativa entre Colombia y la \u00a0Rep\u00fablica Federal de Alemania ha sido reconocida igualmente en \u00a0sentencias de fecha 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1 de \u00a0diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. \u00a02008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de \u00a0noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Establecida la reciprocidad legislativa procede, por tanto, la \u00a0verificaci\u00f3n de los restantes requisitos previstos en el canon \u00a0694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, espec\u00edficamente \u00a0el atinente al respeto del orden p\u00fablico colombiano, \u00a0constatando que la providencia proferida en el pa\u00eds for\u00e1neo \u00a0se halla en copia aut\u00e9ntica, debidamente legalizada de acuerdo \u00a0con la ley colombiana y con la constancia de estar ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0noci\u00f3n de \u201corden \u00a0p\u00fablico\u201d, \u00a0ha sido desarrollada por la Corte en fallo CSJ SC, 6 Ago. 2004, Exp. \u00a00190-01, en el cual se pregona que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que \u00a0ser acogida cuando contradice principios fundamentales. Por esto la \u00a0doctrina ha ense\u00f1ado que no existe inconveniente para un pa\u00eds \u00a0aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, \u00a0no chocan con los principios b\u00e1sicos de sus instituciones. Sin \u00a0embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se \u00a0basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las \u00a0instituciones \u00a0fundamentales del pa\u00eds en que aquellas pretenden aplicarse, \u00a0los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la \u00a0ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de \u00a0principios (CSJ \u00a0SC, 6 de Ago 2004, Exp. 0190-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de esas instituciones del derecho patrio es el \u00a0divorcio, regulada en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 25 de 1992 y en el \u00a0cual se consagra que: \u00a0\u00abEl \u00a0matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de \u00a0los c\u00f3nyuges o por divorcio judicialmente decretado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma \u00a0en su art\u00edculo 6\u00b0 se\u00f1ala las causales de divorcio \u00a0entre ellas la \u00ab8. \u00a0Separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado \u00a0por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os\u00bb, creando \u00a0as\u00ed un requisito indispensable para que se lleve a cabo el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la esfera opuesta, la normatividad alemana, espec\u00edficamente en \u00a0su t\u00edtulo s\u00e9ptimo art\u00edculo 1565, aportada al \u00a0expediente, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1565. \u00a0(Principio de desavenencia conyugal; duraci\u00f3n m\u00ednima de \u00a0la separaci\u00f3n). 1. Podr\u00e1 obtenerse el divorcio en caso \u00a0de ruptura del matrimonio. La ruptura del matrimonio tiene lugar ante \u00a0la inexistencia de vida conyugal com\u00fan y la presumible \u00a0imposibilidad de reconciliaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges. 2. En \u00a0caso de que los c\u00f3nyuges vivan separados desde hace menos de \u00a0un a\u00f1o s\u00f3lo podr\u00e1 obtenerse el divorcio cuando \u00a0por razones relativas a la persona del otro c\u00f3nyuge la \u00a0prolongaci\u00f3n del matrimonio supiese una carga inexigible para \u00a0el c\u00f3nyuge solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1566. \u00a0(presunci\u00f3n de desavenencia). 1. Se presumir\u00e1 \u00a0irrefutablemente la ruptura del matrimonio cuando \u00a0los c\u00f3nyuges vivan separados desde hace un a\u00f1o y ambos \u00a0soliciten el divorcio o el c\u00f3nyuge demandado lo consienta (\u2026)\u00bb \u00a0(se \u00a0resalta) (fls. 45-46) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, \u00a0estando la pareja por menos de un a\u00f1o separados de cuerpo, el \u00a0Juzgado Municipal de M\u00fanich &#8211; Alemania, procedi\u00f3 tal \u00a0como lo autoriza la norma a otorgar el divorcio. Sin embargo, vemos \u00a0que en nuestro pa\u00eds ese tr\u00e1mite no puede surtirse de la \u00a0misma manera ya que la legislaci\u00f3n nacional exige el t\u00e9rmino \u00a0de m\u00e1s de 2 a\u00f1os para poder divorciarse la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es de resaltar que no existiendo medios probatorios dentro del \u00a0expediente que hagan demostrar que la separaci\u00f3n de cuerpos de \u00a0la pareja perduro por m\u00e1s de dos a\u00f1os como lo exige \u00a0nuestra legislaci\u00f3n, mal har\u00eda la Sala en autorizar la \u00a0homologaci\u00f3n de una sentencia que es contraria al orden \u00a0p\u00fablico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como consecuencia de los argumentos mostrados, y en vista que no se \u00a0satisface el requisito previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se negar\u00e1 el \u00a0exequ\u00e1tur solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0la \u00a0solicitud de exequ\u00e1tur \u00a0presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Vargas Ortiz, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0No imponer condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC1308-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2015-02245-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de \u00a0veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete \u00a0(27) de abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la solicitud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}