{"id":95455,"date":"2025-06-13T21:27:27","date_gmt":"2025-06-13T21:27:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc131-2018-2007-00160-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:27","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:27","slug":"sc131-2018-2007-00160-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc131-2018-2007-00160-01\/","title":{"rendered":"SC131-2018 (2007-00160-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC131-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-042-2007-00160-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil diecisiete). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Musinga \u00a0S.A. contra la sentencia de 14 de octubre de 2011, proferida por la \u00a0Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que la recurrente \u00a0promovi\u00f3 frente a Cano Outsourcing Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La accionante solicit\u00f3 (folios 28 a 34 y 37 a 39, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se declare la \u00a0resoluci\u00f3n de las compraventas contenidas en las escrituras \u00a0p\u00fablicas n\u00fameros 458 y 459, otorgadas el 8 de junio de \u00a02006 en la Notar\u00eda \u00danica de Guatavita, que tuvieron por \u00a0objeto los lotes 67 y 69 de la primera etapa del Econdominio Musinga, \u00a0por \u00a0incumplimiento de la demandada en el pago del precio; se \u00a0condene a \u00e9sta a restituir los mencionados inmuebles; y se \u00a0disponga el registro la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En subsidio, \u00a0deprec\u00f3 \u00a0la rescisi\u00f3n de los aludidos acuerdos de voluntades por haber \u00a0sufrido lesi\u00f3n enorme, que se condene a Cano Outsourcing Ltda. \u00a0restituir los fundos y se ordene la inscripci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La \u00a0junta de socios de Musinga S.A., actualmente en liquidaci\u00f3n, \u00a0llevada a cabo el 28 de noviembre de 2005, autoriz\u00f3 a su \u00a0representante legal a \u00abentregar \u00a0en pago\u00bb \u00a0a favor de Cano Outsourcing Ltda. -por concepto de honorarios tras la \u00a0gesti\u00f3n que le adelant\u00f3- los lotes 67 y 69, \u00a0identificados con matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros \u00a0176-100499 y 176-100501 de la Oficina de Registro Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Zipaquir\u00e1, cometido que fue ejecutado con \u00a0el otorgamiento de las escrituras p\u00fablicas 458 y 459 del 8 de \u00a0junio de 2006 de la Notar\u00eda \u00danica de Guatavita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En dichos \u00a0actos se anot\u00f3 que se trataba de sendos contratos de \u00a0compraventa, que los precios pactados fueron $35\u2019684.884 para \u00a0el lote 67 y $48\u2019780.884 para el lote 69. Sin embargo, estas \u00a0sumas no aparecen registradas en la contabilidad de la actora como un \u00a0d\u00e9bito ni en la de la enjuiciada a t\u00edtulo de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. A pesar de \u00a0que en la junta de socios de la promotora se acord\u00f3 que uno de \u00a0los motivos determinantes para autorizar los negocios jur\u00eddicos \u00a0era que en los dos lotes se construir\u00edan las casas modelo de \u00a0la urbanizaci\u00f3n, como incentivo para agilizar las ventas, la \u00a0compradora incumpli\u00f3 \u00abesta \u00a0determinaci\u00f3n, violando as\u00ed una de las causas del \u00a0contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en las escrituras p\u00fablicas no se estableci\u00f3 que el \u00a0prop\u00f3sito de dichas ventas fuera cancelar obligaciones \u00a0pendientes de Musinga S.A. con Cano Outsourcing Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha \u00a0de la negociaci\u00f3n los predios ostentaban un precio muy \u00a0superior, en dos o tres veces, al se\u00f1alado en dichos \u00a0convenios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la reclamante adujo que su representante legal no \u00a0cumpli\u00f3 con la directriz de la asamblea consistente en \u00a0entregar en pago las heredades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Una vez \u00a0vinculada al pleito, la enjuiciada se opuso a todas las pretensiones \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Propuso la \u00a0excepci\u00f3n meritoria de \u00abausencia \u00a0de los elementos estructurales para la declaratoria de resoluci\u00f3n \u00a0de contrato o simulaci\u00f3n deprecadas\u00bb \u00a0(folios 70 a 78, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tambi\u00e9n \u00a0radic\u00f3 libelo de reconvenci\u00f3n pidiendo que, en el \u00a0evento de que se accediera a las pretensiones de su contendora, \u00a0\u00abdeclare \u00a0que entre las partes existi\u00f3 un acuerdo de daci\u00f3n en \u00a0pago pues de esta manera lo confiesa el propio demandante inicial\u00bb; \u00a0y que no se configur\u00f3 la lesi\u00f3n enorme pedida (folios \u00a018 a 23, cuaderno 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finc\u00f3 \u00a0\u00e9stas s\u00faplicas en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Cano \u00a0Outsourcing Ltda. asumi\u00f3 la gerencia de Musinga en un proyecto \u00a0urban\u00edstico con una licencia para desarrollar 18 lotes, \u00a0redise\u00f1ado con la contrataci\u00f3n de nuevos estudios, con \u00a0base en los cuales se obtuvo una nueva licencia de urbanismo y \u00a0posteriormente otra licencia para construir el sal\u00f3n comunal, \u00a0la aprobaci\u00f3n del reglamento de propiedad comunal y la \u00a0autorizaci\u00f3n de ventas, hecho lo cual se procedi\u00f3 a la \u00a0contrataci\u00f3n de la firma constructora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Agreg\u00f3 \u00a0que como pago por estas labores, se pact\u00f3 que recibir\u00eda \u00a0el 8% del \u00e1rea disponible para la venta, lo que gener\u00f3 \u00a0la aprobaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la junta de socios de \u00a0Musinga para entregarle los lotes 67 y 69, por la gesti\u00f3n que \u00a0en un 30% hab\u00eda realizado hasta ese momento, de lo cual da \u00a0cuenta el acta n\u00famero 20 del 28 de noviembre de 2005 de la \u00a0junta de socios de la primigenia demandante, que consagra el \u00abpago \u00a0a contratistas\u00bb \u00a0mediante la aprobaci\u00f3n por concepto de honorarios de la \u00a0entrega de los aludidos lotes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Finaliz\u00f3 \u00a0indicando que, con base en esa autorizaci\u00f3n, el representante \u00a0legal de Musinga celebr\u00f3 las compraventas contenidas en las \u00a0escrituras p\u00fablicas 458 y 459 del 8 de junio de 2006 otorgadas \u00a0en la Notar\u00eda \u00danica de Guatavita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado \u00a0Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con prove\u00eddo \u00a0de 27 de julio de 2010, declar\u00f3 fundada la excepci\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito planteada por la inicial convocada frente a las \u00a0pretensiones principales de Musinga S.A., las que por ende neg\u00f3; \u00a0igualmente reconoci\u00f3 la defensa denominada inexigibilidad de \u00a0las s\u00faplicas propuesta por la encartada en reconvenci\u00f3n, \u00a0desestimando \u00e9sta demanda; accedi\u00f3 a la lesi\u00f3n \u00a0enorme deprecada subsidiariamente en el primigenio libelo y, en \u00a0consecuencia, decret\u00f3 la rescisi\u00f3n de las ventas \u00a0impugnadas y la inscripci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de \u00a0prestaciones mutuas derivadas de la disoluci\u00f3n de los pactos, \u00a0el juez a-quo \u00a0dispuso que Musinga, en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, \u00a0restituyera a Cano Outsourcing Ltda. $35\u2019684.884 y $48\u2019780.884 \u00a0como precios recibidos por los lotes 67 y 69, en su orden, ambas \u00a0sumas con intereses legales; mientras que a \u00e9sta entidad le \u00a0orden\u00f3 que, en el mismo lapso, devolviera esos inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concedi\u00f3 a la compradora 10 d\u00edas para que, si deseaba \u00a0persistir en las ventas, completara el justo precio con la reducci\u00f3n \u00a0de una d\u00e9cima parte, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a01947 del C\u00f3digo Civil (folios 238 a 248, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Ambas partes \u00a0apelaron: la convocante solicit\u00f3 \u00abla \u00a0revocatoria de la sentencia en cuanto hace referencia a la negativa \u00a0de los pedimentos principales de la sentencia\u00bb; \u00a0al paso que su contendora inco\u00f3 la desestimaci\u00f3n de la \u00a0lesi\u00f3n enorme que hall\u00f3 pr\u00f3spera el juzgador \u00a0a-quo \u00a0para que, en su lugar, fueran negadas todas las peticiones de su \u00a0contraparte y se acogiera el libelo de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver tales \u00a0alzadas el superior revoc\u00f3 en su totalidad la decisi\u00f3n \u00a0apelada y en su lugar neg\u00f3 todas las pretensiones de Musinga \u00a0(folios 25 a 44, cuaderno 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgador ad \u00a0quem, \u00a0luego de \u00a0resaltar que los dos extremos litigiosos censuraron la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el fallador de primera instancia, por no guardar \u00a0correspondencia con lo acreditado en el proceso, se aprest\u00f3 a \u00a0determinar la verdadera voluntad de tales empresas, advirtiendo que \u00a0para este efecto son insuficientes las manifestaciones plasmadas en \u00a0los contratos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0asever\u00f3 que de las demandas, sus contestaciones, alegatos y \u00a0recursos, se concluye que lo deseado por los contratantes fue llevar \u00a0a cabo una daci\u00f3n en pago, no una compraventa. De all\u00ed \u00a0que el acta n\u00famero 20 de la junta de socios de Musinga, \u00a0celebrada el 28 de noviembre de 2005, diga que el gerente solicit\u00f3 \u00a0considerar la posibilidad de pagar parcialmente el trabajo realizado \u00a0por Cano Outsourcing mediante la entrega de los lotes 67 y 69; \u00a0afirmaci\u00f3n que denota c\u00f3mo la accionante, desde un \u00a0principio, pretendi\u00f3 cubrir unas obligaciones pendientes con \u00a0la contratista, mas no venderle los predios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, continu\u00f3 el Tribunal, el examen del acta referida \u00a0resalta la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de la solicitud tendiente \u00a0a adjudicarle a Cano Outsourcing los lotes como parte de pago de una \u00a0deuda, pues autorizaron \u00absuscribir \u00a0las correspondientes escrituras de venta\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, tal aparte pone al descubierto \u00abla \u00a0imprecisi\u00f3n de que adolece la parte demandante al no \u00a0establecer una debida distinci\u00f3n entre los negocios jur\u00eddicos \u00a0de daci\u00f3n en pago y compraventa, pues a pesar de autorizar con \u00a0firmeza la entrega a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, los \u00a0socios ordenan, en lo que puede interpretarse como una falta de \u00a0conocimiento, \u2018la suscripci\u00f3n de las correspondientes \u00a0escrituras de venta\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n la corrobora la declaraci\u00f3n del \u00a0representante legal de la vendedora, porque manifest\u00f3 que \u00a0claramente la asamblea hab\u00eda aprobado que se le pagara a Cano \u00a0Outsourcing con los lotes 67 y 69, una vez se estableciera qu\u00e9 \u00a0tanto de sus obligaciones hab\u00eda cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, coligi\u00f3 el juez colegiado, los contratos de \u00a0compraventa cuestionados fueron simulados, dado que el negocio \u00a0jur\u00eddico celebrado por las partes fue una daci\u00f3n en \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, est\u00e1 llamada al fracaso la pretensi\u00f3n de la \u00a0demanda inicial dirigida a que se declare el incumplimiento de los \u00a0contratos de compraventa por mora en el pago del precio, por cuanto \u00a0este elemento es ajeno a la daci\u00f3n en pago, ya que en este \u00a0tipo contractual el acreedor no asume tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con la s\u00faplica subsidiaria, porque el Tribunal resalt\u00f3, \u00a0apoyado en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el car\u00e1cter \u00a0taxativo de la sanci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme y la \u00a0imposibilidad de aplicarla a una daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dos reproches \u00a0fueron planteados en el escrito de sustentaci\u00f3n, erigidos en \u00a0la \u00a0causal primera (folios \u00a011 a 37, cuaderno 9), los cuales se analizar\u00e1n conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Acusa \u00a0la sentencia de \u00faltima instancia de conculcar indirectamente \u00a0los art\u00edculos 1494, 1495, 1498, 1502, 1517, 1546, 1626, 1627, \u00a01766, 1849, 1857, 1864 y 1928 a 1930 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed \u00a0como los preceptos 306 inciso 1\u00ba, 175, 177, 187, 258 y 264 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de error de \u00a0hecho en la valoraci\u00f3n de varias pruebas y la interpretaci\u00f3n \u00a0de la demanda, al desestimar sus pretensiones principales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0casacionista, luego de transcribir los fundamentos que tuvo en cuenta \u00a0el Tribunal y las peticiones primordiales del libelo inicial, \u00a0desarrollo el reproche expresando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0sentenciador err\u00f3 al interpretar la demanda, porque en \u00e9sta \u00a0se aleg\u00f3 que las ventas impugnadas fueron reales, que la \u00a0compradora no pag\u00f3 el precio pactado tal cual lo refleja su \u00a0contabilidad y la de la enajenante, configur\u00e1ndose el \u00a0incumplimiento de esos pactos que posibilita su resoluci\u00f3n; \u00a0sin que ello implicara desconocer el acta de la junta de socios de \u00a0Musinga S.A., en la cual se plasm\u00f3 la intenci\u00f3n de \u00a0entregar los lotes 67 y 69 a la demandada como daci\u00f3n en pago, \u00a0acuerdo \u00e9ste que a la postre no se perfeccion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Igualmente \u00a0incurri\u00f3 en un ostensible yerro f\u00e1ctico el juez ad-quem \u00a0al concluir que las compraventas fueron simuladas y, \u00a0subsecuentemente, que las partes quer\u00edan celebrar daciones en \u00a0pago, porque si bien los socios de Musinga contemplaron la \u00a0posibilidad de dar en pago los lotes a favor de Cano Outsourcing \u00a0-como se advierte en el acta n\u00famero 20 indebidamente apreciada \u00a0por el fallador- finalmente ese acto no se materializ\u00f3. Lo que \u00a0hicieron los representantes legales de las dos empresas, que eran la \u00a0misma persona, fue celebrar dos compraventas. Por tanto, las \u00a0manifestaciones de los negociantes deben considerarse reales, pues no \u00a0se demostr\u00f3 el concierto simulador, lo que deja ver que el \u00a0Tribunal supuso la prueba de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Adem\u00e1s, \u00a0el tenor de los pactos no refleja la voluntad de pagar cr\u00e9ditos \u00a0a favor de Cano Outsourcing, sino de venderle dos lotes de terreno; \u00a0mientras que el acta de la junta de socios de la accionante tampoco \u00a0evidencia los elementos esenciales de la daci\u00f3n en pago, esto \u00a0es, el monto de la deuda, el valor que se cancela y los bienes o \u00a0cosas que las solucionan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Esto \u00faltimo \u00a0fue, precisamente, lo aceptado por el representante legal de Musinga \u00a0en el interrogatorio que absolvi\u00f3 -tergiversado y cercenado \u00a0por el Tribunal- porque al responder c\u00f3mo cancelaron los \u00a0honorarios y prestaciones a Cano Outsourcing, afirm\u00f3 que no ha \u00a0pagado pues se cubrir\u00edan con metros cuadrados de terreno, \u00a0previa liquidaci\u00f3n del contrato, aclarando que la asamblea de \u00a0socios aprob\u00f3 la entrega de los lotes, lo que se ejecutar\u00eda \u00a0una vez estableciera qu\u00e9 tanto de sus obligaciones cumpli\u00f3 \u00a0la contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. A pesar de \u00a0que en las escrituras se asent\u00f3 que el precio estipulado fue \u00a0recibido en efectivo por la vendedora, desconocer ese aserto en la \u00a0demanda aduciendo su falta de pago es una negaci\u00f3n indefinida, \u00a0exenta de demostraci\u00f3n, por mandato del art\u00edculo 177 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que traslad\u00f3 la \u00a0carga probatoria a su contendora, quien no la satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y como la misma \u00a0persona natural fungi\u00f3 de representante legal de ambas \u00a0sociedades en los contratos impugnados, su afirmaci\u00f3n \u00abde \u00a0haber recibido el precio de manos de la demandada debe ser \u00a0considerado como un indicio en contra suya de haber recibido la \u00a0sociedad vendedora demandante el valor de los lotes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. En \u00a0consecuencia, al tener como irreales las compraventas, el fallador \u00a0incurri\u00f3 en los errores anotados, relacionados con la falta de \u00a0pago del precio de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Censura el \u00a0fallo de segundo grado por conculcar \u00a0indirectamente los art\u00edculos 1494, 1495, 1498, 1502, 1517, \u00a01626, 1627, 1766, 1849, 1857, 1864, 1928 a 1929 y 1946 a 1948 del \u00a0C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los c\u00e1nones 306 inciso \u00a01\u00ba, 175, 177, 187, 258 y 264 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, a consecuencia de error de hecho en la valoraci\u00f3n de \u00a0varias pruebas y la interpretaci\u00f3n de la demanda, al negar las \u00a0s\u00faplicas subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La recurrente \u00a0record\u00f3 los razonamientos del Tribunal, las peticiones \u00a0subsidiarias de su libelo y seguidamente afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. A \u00a0continuaci\u00f3n reiter\u00f3 los dem\u00e1s argumentos que \u00a0plante\u00f3 en su primer embate y se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0dictamen pericial practicado en autos dej\u00f3 ver que el valor \u00a0comercial del lote 67 era $102\u2019804.000 y el de lote 69 \u00a0$140\u2019532.000, para la \u00e9poca de los pactos criticados, \u00a0montos que cotejados con los que figuran en los negocios jur\u00eddicos, \u00a0arrojan que estos se hicieron por valores inferiores a la mitad de su \u00a0justo precio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cuesti\u00f3n de primer orden es precisar que a pesar de entrar en \u00a0vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso desde el 1\u00ba de enero de 2016, al sub \u00a0lite \u00a0no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5\u00ba de su \u00a0art\u00edculo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras \u00a0actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas \u00a0leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y como el que \u00a0ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado bajo el \u00a0imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 este \u00a0ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por el principio de la \u00a0ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La \u00a0v\u00eda indirecta invocada por la recurrente en la modalidad de \u00a0error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria o la interpretaci\u00f3n \u00a0de lo pedido, sucede ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite \u00a0o altera el contenido de las pruebas o el escrito genitor del \u00a0litigio, siempre y cuando dicha anomal\u00eda influya en la forma \u00a0en que se desat\u00f3 el debate, de tal manera que de no haber \u00a0ocurrido otro fuera el resultado, lo que aparece palmario o \u00a0demostrado con contundencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto indic\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0error de hecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el \u00a0inciso segundo, numeral primero, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la \u00a0prueba, entendi\u00e9ndose que incurrir\u00e1 en la primera \u00a0hip\u00f3tesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente \u00a0o distorsiona el que s\u00ed obra para darle un significado que no \u00a0contiene, y en la segunda situaci\u00f3n cuando ignora del todo su \u00a0presencia o lo cercena en parte, para, en esta \u00faltima \u00a0eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa. \u00a0El error \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del \u00a0proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que \u00a0falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el \u00a0hecho\u2019 (G. J., T. LXXVIII, p\u00e1gina 313) (\u2026) \u00a0Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe \u00a0acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, adem\u00e1s, \u00a0que es trascendente por haber determinado la resoluci\u00f3n \u00a0reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa \u00a0sinraz\u00f3n, otra hubiera sido la resoluci\u00f3n adoptada (\u2026) \u00a0Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o \u00a0notorio, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que \u00a0el criterio\u2019 del juez \u2018est\u00e1 por completo \u00a0divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se \u00a0quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo que ocurre en aquellos \u00a0casos en que \u00e9l \u2018est\u00e1 convicto de \u00a0contraevidencia\u2019 (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de \u00a0enero de 1992), o cuando es \u2018de tal entidad que a primer golpe \u00a0de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u2019 \u00a0(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en \u00a0t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe \u00a0aniquilarse cuando aparezca claro que \u2018se estrell\u00f3 \u00a0violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, \u00a0evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir \u00a0tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de \u00a0aquella autonom\u00eda\u2019 (G. J., T. CCXXXI, p\u00e1gina \u00a0644). \u00a0(CSJ SC 21 feb. 2012, rad. n\u00ba 2004-00649, reiterada en SC de 24 \u00a0jul. 2012, rad. n\u00ba 2005-00595-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Con base en \u00a0tales premisas la Sala concluye que los cargos ser\u00e1n \u00a0desestimados, tras su estudio conjunto porque en su mayor\u00eda se \u00a0fundan en las mismas alegaciones y por ende merecen id\u00e9nticas \u00a0consideraciones, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0Tribunal no err\u00f3 al interpretar el pliego iniciador del \u00a0pleito, pues estableci\u00f3 que lo pedido fue, principalmente, la \u00a0resoluci\u00f3n de los contratos de compraventa y, en subsidio, la \u00a0rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ese \u00a0fallador consider\u00f3, expresamente, que \u00a0\u00ab(l)as \u00a0pretensiones principales de la demanda est\u00e1n dirigidas a que \u00a0se declare el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad \u00a0demandada, por encontrarse en mora del pago del precio del contrato, \u00a0y que en consecuencia, se declare la resoluci\u00f3n de los \u00a0convenios\u00bb \u00a0(folio 39, cuaderno 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de la \u00a0otra petici\u00f3n contenida en ese libelo, esa misma Corporaci\u00f3n \u00a0adujo que \u00ab(a)hora \u00a0bien, con relaci\u00f3n a las pretensiones subsidiarias de la \u00a0demanda, encaminadas a la declaraci\u00f3n de existencia de lesi\u00f3n \u00a0enorme en los contratos celebrados con su consecuente rescisi\u00f3n, \u00a0la Sala advierte que tampoco est\u00e1n llamadas a prosperar, por \u00a0las razones que se exponen a continuaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(Folio 41, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se \u00a0desprende, sin asomo de duda, que no se configur\u00f3 la errada \u00a0asunci\u00f3n de lo pedido en el libelo porque el fallador \u00a0concuerda con lo aducido por la recurrente, esto es, que lo \u00a0solicitado era la resoluci\u00f3n de los pactos por incumplimiento \u00a0en el pago del precio y, de no prosperar \u00e9sta s\u00faplica, \u00a0la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos que erigieron esas peticiones, necesario es mencionar \u00a0que inicialmente la demanda primigenia se refiri\u00f3 a que \u00ab(e)n \u00a0Asamblea extraordinaria de socios levantada en el Acta n\u00ba 20 del \u00a028 de noviembre de 2005, (\u2026) la sociedad MUSINGA LTDA. (\u2026) \u00a0en el punto 5 denominado \u2018Pago a contratistas\u2019 autoriz\u00f3 \u00a0a su representante legal a entregar en pago a favor de la sociedad \u00a0CANO OUTSOURCING LTDA. por concepto de honorarios por \u00a0la gesti\u00f3n adelantada hasta la fecha los \u00a0lotes 67 y 68 de la primera etapa (\u2026)\u00bb \u00a0(Hecho 3\u00ba, folio 28, cuaderno 1. Resalt\u00f3 la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0indic\u00f3 \u00ab(p)or \u00a0tanto, se tiene que los contratos de compraventa celebrados sobre \u00a0esos bienes fue una simulaci\u00f3n, pues el elemento esencial del \u00a0contrato de compraventa correspondiente al pago de la cosa no se \u00a0presento (sic) y si no hubo pago de la cosa vendida opera la \u00a0Condici\u00f3n Resolutoria t\u00e1cita por incumplimiento del \u00a0comprador\u00bb \u00a0(hecho 4\u00ba, folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la confusi\u00f3n \u00a0que evidenciaba el libelo, por solicitar la resoluci\u00f3n de las \u00a0compraventas por incumplimiento en el pago del precio, fundada en que \u00a0esos contratos eran simulados y rematar afirmando que carec\u00edan \u00a0de un elemento esencial, el juez a-quo \u00a0lo inadmiti\u00f3 para que fuera aclarado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acatando dicha \u00a0orden, la demandante replante\u00f3 el hecho 4\u00ba de su libelo \u00a0se\u00f1alando que al tenor de la contabilidad de ambas sociedades, \u00a0\u00abel \u00a0elemento esencial del contrato de compraventa correspondiente al pago \u00a0de la cosa no se present\u00f3 y si no hubo pago de la cosa vendida \u00a0opera la Condici\u00f3n Resolutoria T\u00e1cita\u00bb \u00a0(sic, folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del aludido \u00a0relato se desprende que se mantuvo inc\u00f3lume el hecho 3\u00ba \u00a0de la primigenia demanda, en el cual la promotora indic\u00f3 que \u00a0sus socios autorizaron la entrega de los lotes 67 y 69 a Cano \u00a0Outsourcing Ltda., como pago de los honorarios por la gesti\u00f3n \u00a0que hab\u00eda adelantado hasta esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0el hecho siguiente, teniendo en cuenta la subsanaci\u00f3n del \u00a0pliego genitor del pleito, se afirm\u00f3 que la contratista no \u00a0pag\u00f3 el precio pactado en las compraventas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el escrito iniciador de la contienda evidenci\u00f3 \u00a0contradicci\u00f3n -no obstante su intento de subsanaci\u00f3n-, \u00a0por lo que no se muestra errada la conclusi\u00f3n del Tribunal \u00a0seg\u00fan la cual existi\u00f3 reconocimiento de la accionante \u00a0en la intenci\u00f3n de entregar en daci\u00f3n en pago los \u00a0inmuebles, por ser una de las posibles conclusiones a que llevaba el \u00a0relato de la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0n\u00f3tese como, al tenor del hecho 3\u00ba de esa demanda, la \u00a0intenci\u00f3n de la contratante fue entregar los predios en daci\u00f3n \u00a0en pago a la contratista por la gesti\u00f3n que hab\u00eda \u00a0adelantado hasta esa fecha; mientras que en el hecho siguiente se \u00a0anot\u00f3 que \u00e9sta \u00faltima no pag\u00f3 el precio \u00a0pactado, lo que sirve de apoyo para pedir su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que es deber del recurrente en casaci\u00f3n demostrar que los \u00a0yerros endilgados al operador de justicia no s\u00f3lo existieron \u00a0sino que son tan graves que a simple vista se revelan, es decir, que \u00a0no cab\u00eda la m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de que el \u00a0juzgador hubiese andado por la senda que escogi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0la sentencia cuestionada en casaci\u00f3n llega amparada \u00a0por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, por lo que no basta \u00a0con ensayar una nueva valoraci\u00f3n probatoria para derruirla. \u00a0Sobre \u00a0esto la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aunque el \u00a0an\u00e1lisis \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico que \u00a0efectu\u00f3 el juzgador \u00a0ad quem \u00a0pudiera ser \u00a0discutible, y al margen de si la Corte lo proh\u00edja o no, lo \u00a0cierto es que tal proceder hermen\u00e9utico llega \u00a0al escenario de la casaci\u00f3n acompa\u00f1ado de una \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto, la cual debe ser \u00a0desvirtuada por el recurrente, dentro de los par\u00e1metros de la \u00a0espec\u00edfica causal primera que invoca, en la modalidad de error \u00a0de hecho (v\u00eda indirecta), mediante la singularizaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n de evidentes y trascendentes errores en la \u00a0contemplaci\u00f3n objetiva del material probatorio, situaci\u00f3n \u00a0que no se dio en este caso, pues el censor tan solo expuso su \u00a0particular visi\u00f3n del asunto, insuficiente de suyo para \u00a0quebrar el fallo del Tribunal. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con asuntos de este temperamento, la Sala, de manera reiterativa, ha \u00a0se\u00f1alado que \u2018s\u00f3lo \u00a0cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica admisible es \u00a0procedente abrirle paso al recurso\u2019 \u00a0(Cas. Civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872), en el \u00a0entendido de que \u2018all\u00ed \u00a0donde se (&#8230;) ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir \u00a0airoso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya \u00a0procedencia privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma \u00a0ajena a la hesitaci\u00f3n\u2019 \u00a0(Cas. Civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141). En otras \u00a0palabras, un fallo judicial \u2018no \u00a0se puede socavar mediante una argumentaci\u00f3n que se limite a \u00a0esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez \u00a0que, in abstracto, tanto respeto le merece a la \u00a0Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos exponga la censura, como \u00a0el que explicit\u00f3 el fallador para soportar su decisi\u00f3n \u00a0judicial\u2019 \u00a0(Cas. Civ., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811). (CSJ \u00a0SC 19 \u00a0dic. 2012, rad. 2006-00164-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, la \u00a0falencia endilgada al operador de justicia no se configur\u00f3 \u00a0porque, habida cuenta de la confusi\u00f3n que present\u00f3 la \u00a0demanda g\u00e9nesis del litigio, la conclusi\u00f3n que extract\u00f3 \u00a0el operador judicial ni siquiera merece reparo, al tratarse de una de \u00a0las posibles interpretaciones que pod\u00edan extraerse de dicho \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tampoco hubo \u00a0suposici\u00f3n de la prueba del concierto simulador, como lo \u00a0plantea Musinga S.A., porque el Tribunal la extract\u00f3, en \u00a0primer lugar, del acta de su junta de socios llevada \u00a0a cabo el 28 de noviembre de 2005, que no fue indebidamente apreciada \u00a0como lo aducen los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ese \u00a0despacho judicial expuso que \u00ab(e)studiando \u00a0el material probatorio recaudado en el expediente y auscultando la \u00a0causal de los contratos materia de debate, se resalta que la parte \u00a0actora aport\u00f3 el acta N\u00ba 20, contentiva de la Asamblea \u00a0Extraordinaria de Socios de 28 de noviembre de 2005, de la sociedad \u00a0demandante MUSIGNA S.A.\u00bb \u00a0(Folios 36 a 37, cuaderno 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0transcribi\u00f3 su contenido y concluy\u00f3 que \u00ab(d)e \u00a0lo anterior, la Sala colige que lo pretendido desde un principio por \u00a0la sociedad demandante es realizar el pago de unas obligaciones \u00a0pendientes con la demandada, en ning\u00fan momento vender los \u00a0inmuebles se\u00f1alados. (\u2026) Con este documento se desvela \u00a0con claridad la voluntad contractual de la parte demandante, en tanto \u00a0demuestra indubitadamente que los socios de \u2018MUSINGA S.A.\u2019 \u00a0acordaron de forma un\u00e1nime, la entrega de los inmuebles a \u00a0favor de la demandada como parte de pago de las obligaciones con ella \u00a0adquiridas. La Sala destaca adem\u00e1s que ya en dicho documento \u00a0comienza a notarse la imprecisi\u00f3n de que adolece la parte \u00a0demandante al no establecer una debida distinci\u00f3n entre los \u00a0negocios jur\u00eddicos de daci\u00f3n en pago y compraventa, \u00a0pues a pesar de autorizar con firmeza la entrega a t\u00edtulo de \u00a0daci\u00f3n en pago, los socios ordenan, en lo que puede \u00a0interpretarse como una falta de conocimiento, la suscripci\u00f3n \u00a0de las \u2018correspondientes escrituras de venta\u2019\u00bb. \u00a0(Folios 37 y 38, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0el concierto simulador tambi\u00e9n fue extractado de las \u00a0manifestaciones de las partes expuestas a lo largo del juicio, al \u00a0se\u00f1alar el juez \u00a0ad-quem \u00a0que \u00ab\u2026 \u00a0basta una simple lectura de los escritos de la demanda, contestaci\u00f3n, \u00a0alegatos y recursos, para concluir que lo realmente pretendido por \u00a0las partes era llevar a cabo una daci\u00f3n en pago, y no una \u00a0compraventa tal como qued\u00f3 plasmado en las escrituras p\u00fablicas \u00a0suscritas por las partes.\u00bb \u00a0(Folio 36, cuaderno 8). Y que \u00ab\u2026 \u00a0todo lo anterior debe entenderse en consonancia por las alegaciones \u00a0realizadas en el curso de todas las etapas procesales por las partes \u00a0en litigio, quienes en todo momento y sin que exista espacio para \u00a0otra interpretaci\u00f3n, sostienen que el negocio jur\u00eddico \u00a0que en realidad pretend\u00eda celebrarse era una daci\u00f3n en \u00a0pago, respecto de unas obligaciones a cargo de \u2018MUSINGA S.A.\u2019 \u00a0y a favor de \u2018CANO OUTSOURCING LTDA.\u201d \u00a0(Folio 38). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no ocurri\u00f3 la suposici\u00f3n probatoria expuesta en \u00a0los cargos, porque el Tribunal extrajo el concierto simulatorio de \u00a0una prueba documental y de las manifestaciones de los contendores \u00a0-valoraci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que no fue censurada en \u00a0este mecanismo extraordinario de defensa-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que esa Corporaci\u00f3n judicial coligiera que era de recibo la \u00a0simulaci\u00f3n alegada por la convocada, en aras de desestimar las \u00a0pretensiones de la inicial demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien esa \u00a0Colegiatura no declar\u00f3 tal simulaci\u00f3n adoptando las \u00a0proclamaciones de rigor, este olvido no desvanece sus conclusiones \u00a0porque esa omisi\u00f3n no fue materia de censura en casaci\u00f3n \u00a0por Cano \u00a0Outsourcing Ltda., a quien interesaba alegarla, mas no a la \u00a0recurrente en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otro lado, \u00a0cierto es que en el acta de la junta de socios de Musinga S.A., de \u00a028 de noviembre de 2005, no qued\u00f3 plasmado el valor de la \u00a0acreencia a favor de Cano Outsourcing Ltda.; igualmente lo es que en \u00a0las enajenaciones impugnadas tampoco se anot\u00f3 la cuant\u00eda \u00a0de las deudas, mientras que s\u00ed est\u00e1n consagrados los \u00a0elementos esenciales de los contratos de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0dichas circunstancias no evidencian un yerro de juzgamiento del \u00a0funcionario de segunda instancia, porque como de anta\u00f1o lo ha \u00a0precisado la Corte, toda \u00a0simulaci\u00f3n envuelve la idea de ocultamiento frente a terceros. \u00a0Es decir, implica el distanciamiento de lo declarado por los \u00a0contratantes y de la realidad que envuelve tal manifestaci\u00f3n \u00a0de voluntad (verdad \u00edntima) y que ella es el resultado del \u00a0acuerdo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0sobre tal tem\u00e1tica la Sala ha establecido, aludiendo a la \u00a0prueba de la simulaci\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El saludable \u00a0principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulaci\u00f3n \u00a0tiene su raz\u00f3n de ser y justificaci\u00f3n en que \u00a0generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su \u00a0celebraci\u00f3n, puesto que toman previsiones para no dejar huella \u00a0de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal \u00a0prop\u00f3sito, procuran revestirlo de ciertos hechos que \u00a0exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertaci\u00f3n \u00a0de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley \u00a0o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y \u00a0conciben urdirlo dentro del marco de la m\u00e1s severa cautela, \u00a0sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que ense\u00f1orea, \u00a0para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta ma\u00f1osa y \u00a0soterrada. \u00ab4. Es entonces explicable que desde anta\u00f1o, \u00a0la doctrina haya expresado que \u2018el que celebra un acto simulado \u00a0rehuye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia enga\u00f1osa, \u00a0elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones \u00a0que su cautela y c\u00e1lculo le sugieran\u2019. (CSJ \u00a0SC de 14 jul. 1975.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, que no \u00a0se plasmara el valor de la deuda existente entre las partes en la \u00a0prueba documental referida, mientras que en los contratos de \u00a0compraventa s\u00ed se dej\u00f3 constancia de los elementos \u00a0esenciales de \u00e9ste negocio, son aspectos que no evidencian \u00a0error alguno en la determinaci\u00f3n cuestionada en casaci\u00f3n, \u00a0menos uno con la entidad de protuberante, porque es natural que las \u00a0partes oculten el verdadero contrato que los motiva y plasmen, en los \u00a0documentos p\u00fablicos, las caracter\u00edsticas del que s\u00ed \u00a0quieren divulgar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Corte \u00a0colige, como lo argumenta el cargo, que fue tergiversada y cercenada \u00a0la declaraci\u00f3n que dio el nuevo representante legal de la \u00a0promotora, al absolver interrogatorio de parte, pues el fallador de \u00a0\u00faltima instancia asumi\u00f3 que tal extremo procesal acept\u00f3 \u00a0en tal diligencia que la intenci\u00f3n de Musinga S.A. fue \u00a0entregar los lotes de terreno como daci\u00f3n en pago a la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el \u00a0fallo cuestionado indica, como conclusi\u00f3n del juzgador \u00a0corroborante de la simulaci\u00f3n que estableci\u00f3, que \u00ab(l)a \u00a0voluntad contractual de la parte actora se ve reforzada aun (sic) m\u00e1s \u00a0con las declaraciones rendidas por su representante legal en el \u00a0interrogatorio de parte practicado dentro del presente proceso (\u2026), \u00a0en el cual \u00e9sta persona manifiesta que \u00ab\u2026 es \u00a0claro que la asamblea aprob\u00f3 que se le pagara a la sociedad \u00a0CANO OUTSOURCING con los lotes 67 y 69, pero como era apenas natural \u00a0una vez se procediera a establecer qu\u00e9 tanto de sus \u00a0obligaciones y qu\u00e9 porcentaje de ellas hab\u00eda cumplido\u00bb \u00a0(folio 38, cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal \u00a0exposici\u00f3n estuvo acompa\u00f1ada de una previa afirmaci\u00f3n \u00a0del absolvente, a cuyo tenor no se han pagado los honorarios a la \u00a0firma Cano Outsourcing, lo que se realizar\u00e1 una vez liquidado \u00a0el contrato ajustado entre las partes, estableciendo el porcentaje en \u00a0que cumpli\u00f3 los compromisos adquiridos con aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, se concluye que el juez \u00a0ad-quem \u00a0no tuvo en cuenta la totalidad de lo expresado por la reclamante y, \u00a0por ende, tergivers\u00f3 y cercen\u00f3 su exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese \u00a0yerro no reviste la trascendencia necesaria para casar la sentencia \u00a0auscultada, comoquiera que, a lo sumo, evidenciar\u00eda que una de \u00a0las pruebas en que se apoy\u00f3 el juez ad-quem \u00a0realmente no mostraba lo extra\u00eddo por el operador judicial, \u00a0pero en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n \u00a0la sentencia se mantendr\u00eda inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0esa providencia est\u00e1 soportada en otros elementos persuasivos, \u00a0como son el acta de la junta de socios de Musinga S.A. de \u00a028 de noviembre de 2005 y las manifestaciones de las partes \u00a0contenidas en sus escritos de demanda, contestaciones, \u00abalegatos \u00a0y recursos\u00bb. \u00a0La valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de la primera probanza no muestra reparo como ya se anot\u00f3 \u00a0en esta providencia, mientras que la estimaci\u00f3n de las \u00a0segundas -se itera- no fue censurada en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Tampoco \u00a0ocurri\u00f3 la preterici\u00f3n de un medio de convicci\u00f3n, \u00a0que es lo alegado por la casacionista al se\u00f1alar que el \u00a0representante legal de las dos sociedades involucradas en los \u00a0contratos impugnados fue la misma persona natural y que, por ende, \u00a0debe tenerse como un indicio grave en contra de la enjuiciada, la \u00a0manifestaci\u00f3n contenida en las escrituras p\u00fablicas \u00a0relativa a que la empresa vendedora recibi\u00f3 en dinero en \u00a0efectivo el valor de los lotes enajenados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que, al margen \u00a0de lo lac\u00f3nico de ese argumento, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no contempla como indicio grave la manifestaci\u00f3n de una de las \u00a0partes plasmada en un contrato, acerca de que recibi\u00f3 el \u00a0precio convenido, aun cuando su representante sea el mismo del otro \u00a0extremo negocial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco lo es, en \u00a0contra de uno de los contratantes, que una persona figure como \u00a0representante de las dos sociedades que celebraron un acuerdo de \u00a0voluntades, estando de por medio intereses contrapuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n \u00a0prevista para el autocontrato, \u00a0autoacto o contrato consigo, como ha sido denominado por la doctrina \u00a0el aludido proceder, \u00a0siempre y cuando se re\u00fanan otras exigencias de \u00edndole \u00a0legal, es la nulidad relativa del contrato como en oportunidad \u00a0reciente lo record\u00f3 la Corte (CSJ SC451 de 26 ene. 2017, rad. \u00a0n\u00ba 2011-00605). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed \u00a0mismo, la falta de prueba de pago del precio pactado en las \u00a0compraventas no es aspecto que denote falencia de la sentencia \u00a0refutada -menos que configure la violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial por v\u00eda indirecta en raz\u00f3n de un error de \u00a0hecho-, porque si en tal prove\u00eddo se lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n de que los contratos confutados correspond\u00edan \u00a0a daciones en pago, esa pesquisa resultaba innecesaria, precisamente \u00a0porque la doctrina de la Sala ha explicado que se trata de un negocio \u00a0jur\u00eddico unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0refiri\u00e9ndose a las diferencias entre la daci\u00f3n en pago \u00a0y la compraventa, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero destacar, que \u00a0es incontestable que en la datio in solutum el acreedor no tiene la \u00a0voluntad de comprar, ni el deudor la de vender (animus negocial); \u00a0aqu\u00e9l, tan s\u00f3lo quiere que le paguen y este, \u00a0correlativamente, quiere pagar. El \u00fanico tropiezo es que el \u00a0deudor no puede dar, ni hacer, ni dejar de hacer lo que debe, por lo \u00a0que espera que su acreedor, soberanamente, asienta en \u201crecibir \u00a0otra cosa que lo que se le deba\u201d (art. 1627 C.C.). De \u00a0aceptarlo, habr\u00e1 daci\u00f3n en pago, pero no compraventa, \u00a0al punto que el acreedor no contrae obligaciones, como si lo hace el \u00a0deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la daci\u00f3n en \u00a0pago es negocio jur\u00eddico unilateral, lo confirma, de cara a la \u00a0compraventa, que el acreedor que consiente en aquella no contrae la \u00a0obligaci\u00f3n de pagar precio alguno: \u00a0apenas conviene en que se de una cosa diferente por la debida (rem \u00a0pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro \u00a0re), o se deje de hacer (non facere pro re); o que a cambio de hacer, \u00a0se de (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho \u00a0distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro \u00a0facto); o que por no hacer, se de dinero u otra cosa, o se haga o se \u00a0modifique el deber de abstenci\u00f3n, entre muchas otras opciones. \u00a0Por el contrario, el deudor s\u00ed se obliga para con su acreedor \u00a0a dar, hacer o no hacer, seg\u00fan se hubiere acordado, para de \u00a0esa manera extinguir su primigenio deber de prestaci\u00f3n, todo \u00a0lo cual corrobora que la daci\u00f3n en pago, en s\u00ed misma, \u00a0es un protot\u00edpico negocio jur\u00eddico extintivo (art. 878 \u00a0C. de Co.). Al fin y al cabo, esa es su raz\u00f3n de ser, ese su \u00a0cometido basilar. \u00a0(CSJ SC \u00a0de 6 jul. 2007, rad. n\u00ba 1998-00058, resaltado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otro t\u00e9rminos, \u00a0auscultar si la demandada pag\u00f3 el precio pactado en las \u00a0compraventas censuradas era in\u00fatil para el Tribunal, porque \u00a0hab\u00eda concluido que esos negocios realmente correspond\u00edan \u00a0a dos acuerdos de daci\u00f3n en pago, en los que no es menester, \u00a0para el acreedor que recibe la prestaci\u00f3n debida, sufragar \u00a0prestaci\u00f3n alguna, porque este s\u00f3lo recibe el bien para \u00a0solventar su acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n endilgada al Tribunal por \u00a0preterir la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial practicado, que \u00a0daba cuenta de la lesi\u00f3n enorme deprecada en las pretensiones \u00a0subsidiarias, la Corte extrae que tal \u00a0critica debe ser desestimada por desleal con la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y con su contendora, conclusi\u00f3n que, \u00a0adicionalmente, se hace extensiva a toda la argumentaci\u00f3n \u00a0plasmada en el segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0recuerda la Sala que el Juzgador de primera instancia acogi\u00f3 \u00a0las s\u00faplicas subsidiarias del libelo inicial y declar\u00f3 \u00a0la lesi\u00f3n enorme all\u00ed pedida, ante lo cual la empresa \u00a0convocante se alz\u00f3, solicitando al fallador de segundo grado \u00a0desestimara dicha decisi\u00f3n y, en su lugar, accediera a la \u00a0pretensi\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa \u00a0impugnaci\u00f3n la \u00a0convocante solicit\u00f3 \u00abse \u00a0decrete la resoluci\u00f3n de los contratos de compraventa\u00bb \u00a0(folio 4, cuaderno del Tribunal); expuso las razones de su censura \u00a0seg\u00fan las cuales el precio plasmado en las compraventas era \u00a0inexistente; e insisti\u00f3 en \u00abla \u00a0revocatoria de la sentencia en cuanto hace referencia a la negativa \u00a0de los pedimentos principales de la sentencia y en consecuencia \u00a0declarar sin valor ni efecto las escrituras p\u00fablicas que \u00a0contienen los contratos de compraventa por faltarles uno de los \u00a0requisitos esenciales\u00bb, \u00a0tal cual lo ven\u00eda solicitando -confusamente como ya se anot\u00f3- \u00a0desde el p\u00f3rtico del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es de recibo la postura que ahora adopta la recurrente, \u00a0toda vez que al observar que fue revocada la lesi\u00f3n enorme \u00a0declarada por el a-quo, \u00a0tal cual lo pidi\u00f3 en segunda instancia, ahora aspira a que en \u00a0sede extraordinaria vuelva a ser estimada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0mutaci\u00f3n, en desmedro del principio de lealtad procesal para \u00a0con el estamento jurisdiccional y con su contendora debe ser repelida \u00a0en este escenario extraordinario, por tratarse de un alegato \u00a0sorpresivo que la doctrina denomina \u00abmedio \u00a0nuevo\u00bb, \u00a0esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando \u00a0han fenecido las oportunidades de contradicci\u00f3n previstas en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico o, como sucede en el sub \u00a0lite, \u00a0para revivirlo a pesar de que lo abandon\u00f3 expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, el \u00a0segundo reproche del libelo de casaci\u00f3n que tiende a que se \u00a0acceda a la lesi\u00f3n enorme con base en la preterici\u00f3n \u00a0del aval\u00fao evacuado para acreditarla, se formulan con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario no obstante que ante el juzgador ad-quem \u00a0se pidi\u00f3 su desestimaci\u00f3n, de donde se colige que se \u00a0trata de alegato novedoso, inadmisible a trav\u00e9s del presente \u00a0mecanismo de defensa por vulnerar el debido proceso, como quiera que \u00a0sorprende a los dem\u00e1s intervinientes al tratarse de un \u00a0planteamiento expresamente desechado por su promotor, circunstancia \u00a0que desemboca en la imposibilidad de analizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque, como lo ha puntualizado la Corporaci\u00f3n, avalar en el \u00a0curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o t\u00e1citamente, \u00a0y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota \u00a0incoherencia en quien as\u00ed procede, actuar que por desleal no \u00a0es admisible comoquiera que habilitar\u00eda la conculcaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso de su contendor, habida cuenta que \u00a0ver\u00eda cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las \u00a0instancias del proceso, caracter\u00edstica que no tiene el recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa falencia \u00a0basta para la desestimaci\u00f3n del reclamo, pues la Corte tiene \u00a0adoctrinado, de anta\u00f1o, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por cuanto el censor, \u00a0adelant\u00e1ndose a que la Corporaci\u00f3n diera por \u00a0estructurado tal fen\u00f3meno, adujo no estar incurriendo en el \u00a0antitecnicismo de plantear medios nuevos tanto por los motivos \u00a0discernidos en la acusaci\u00f3n como porque las normas procesales \u00a0son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, ha de \u00a0se\u00f1alar la Corte que si bien es cierto, en relaci\u00f3n con \u00a0el sistema ecl\u00e9ctico que en este punto impera en el \u00a0ordenamiento positivo, los fundamentos puramente jur\u00eddicos y \u00a0los medios de orden p\u00fablico en puridad de verdad no \u00a0constituyen hechos nuevos en el recurso extraordinario, no lo es \u00a0menos que las razones en que se afincan los yerros achacados al \u00a0sentenciador no ata\u00f1en, con estrictez, a esos conceptos, pues \u00a0en este sentido la jurisprudencia ha sostenido que el cargo planteado \u00a0con base en defectos rituales que se le imputan a la prueba, que \u00a0antes no fueron discutidos, \u00a0\u2018implica un medio nuevo, que no \u00a0puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de \u00a0esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en \u00a0consideraci\u00f3n elementos probatorios que como tales no tuvieron \u00a0tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al \u00a0ser admitida resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de \u00a0los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del \u00a0recurso extraordinario\u2019 (G.J. t. XCV, pag.497), posici\u00f3n \u00a0que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de \u00a01973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y n\u00famero 082 \u00a0de 21 de septiembre de 1998 atr\u00e1s citadas. (CSJ \u00a0SC de 27 sep. 2004 rad. n.\u00ba 7479, reiterada en SC de 23 jun. \u00a02011, rad. \u00a0n.\u00ba 2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. n.\u00ba \u00a02008-00156-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Total, los errores de hecho endilgados al juzgador de \u00faltima \u00a0instancia no ocurrieron -salvo el de tergiversar la declaraci\u00f3n \u00a0de la demandante plasmada en el interrogatorio de parte que rindi\u00f3 \u00a0pero que tampoco fue trascendente-, lo cual desemboca en la \u00a0desestimaci\u00f3n \u00a0de los cargos de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De lo analizado \u00a0emerge la frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00a0la imposici\u00f3n de costas a su proponente, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el inciso final, art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y al se\u00f1alamiento de agencias en derecho \u00a0como lo dispone el precepto 392 ib\u00eddem, \u00a0modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta que la convocada replic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NO \u00a0CASA \u00a0la sentencia proferida el 14 \u00a0de octubre de 2011, por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0proceso ordinario que Musinga S.A. promovi\u00f3 frente a Cano \u00a0Outsourcing Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0condena \u00a0en \u00a0costas a la recurrente en casaci\u00f3n. Por secretar\u00eda \u00a0incl\u00fayase en la liquidaci\u00f3n la suma de $6.000.000, \u00a0por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC131-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-042-2007-00160-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de noviembre de dos mil diecisiete). \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}