{"id":95457,"date":"2025-06-13T21:27:27","date_gmt":"2025-06-13T21:27:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1656-2018-2012-00274-01\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:27","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:27","slug":"sc1656-2018-2012-00274-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1656-2018-2012-00274-01\/","title":{"rendered":"SC1656-2018 (2012-00274-01)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC1656-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a068001-31-10-006-2012-00274-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en Sala de veintiuno \u00a0de marzo de dos mil dieciocho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso Luis Mar\u00eda \u00a0Gualdr\u00f3n Pinto, heredero determinado en la sucesi\u00f3n de \u00a0Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, respecto de la sentencia de 6 de \u00a0junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado \u00a0por Sandra Milena Ladino Vega contra el recurrente y dem\u00e1s \u00a0sucesores indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0La demandante solicit\u00f3 se declarara que ella y el fallecido \u00a0Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, conformaron una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, y como consecuencia, disuelta la respectiva \u00a0sociedad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0La pretensora y el causante convivieron bajo el mismo techo en forma \u00a0continua e ininterrumpida, desde enero de 2005 hasta el 29 de \u00a0diciembre de 2011, cuando muri\u00f3 el compa\u00f1ero \u00a0permanente; hecho que era notorio para propios y extra\u00f1os, al \u00a0punto que \u00e9ste le dej\u00f3 a aqu\u00e9lla un seguro de \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El \u00a0escrito de r\u00e9plica. \u00a0El demandado, padre del causante, se opuso a las pretensiones, \u00a0argumentando que la actora s\u00ed mantuvo una relaci\u00f3n \u00a0marital desde comienzos de 2008, hasta febrero de 2012, pero con John \u00a0Jairo Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, otro de sus descendientes, quien \u00a0precisamente la afili\u00f3 al Sistema General de Salud, EPS Salud \u00a0Total, igual que a los hijos de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0El 14 de junio de 2013, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, \u00a0neg\u00f3 las s\u00faplicas, aduciendo que de acuerdo con las \u00a0declaraciones de Jhon Jairo, Brayan y Roberto Carlos Gualdr\u00f3n \u00a0L\u00f3pez, hermanos del difunto, y el interrogatorio de Luis Mar\u00eda \u00a0Gualdr\u00f3n Pinto, progenitor de todos ellos, la convocante, \u00a0durante la \u00e9poca, convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con el \u00a0primero de los nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dijo, se encontraba corroborado con el formato de \u00a0declaraci\u00f3n juramentado para compa\u00f1eros permanentes, \u00a0emanado de la EPS Salud Total, donde, ciertamente, John Jairo Guadr\u00f3n \u00a0L\u00f3pez, el cotizante, manifest\u00f3 que conviv\u00eda con \u00a0Sandra Milena Ladino Vega, desde el 10 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0Revoca la anterior decisi\u00f3n y accede a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seg\u00fan el Tribunal, en el proceso se hab\u00eda demostrado \u00a0que Sandra Milena Ladino Vega y Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, \u00a0convivieron bajo el mismo techo como pareja, en forma singular y \u00a0permanente, desde 2005 hasta el 29 de diciembre de 2011, fecha de la \u00a0muerte de este \u00faltimo, la mayor parte en la casa de los padres \u00a0de aquella, dedic\u00e1ndose \u00e9l a manejar un bus y ella a \u00a0oficios varios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1alaron de modo coincidente, con indicaci\u00f3n de la \u00a0raz\u00f3n de la ciencia del dicho, Libardo Mac\u00edas Le\u00f3n, \u00a0Ruperto Torres Gualdr\u00f3n, Blanca Herminda Rojas de Cabanzo y \u00a0Sonia Milena Cabanzo Rojas, al ser llamados oficiosamente a rendir \u00a0declaraci\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sumaba a lo anterior, la copia del seguro de vida \u00a0tomado por Edwin \u00a0Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, donde instituy\u00f3 como \u00a0beneficiaria, en un 50%, a Sandra Milena Ladino Vega, \u201cen \u00a0calidad de c\u00f3nyuge\u201d. \u00a0Esto denotaba la convivencia marital, sin que fuera de recibo arg\u00fcir, \u00a0para restarle eficacia probatoria al documento, que alguien pod\u00eda \u00a0favorecer a otro sin necesidad de ser pareja, \u201c(\u2026) \u00a0pues eso no es normal y va en contra de las reglas de la experiencia \u00a0que ense\u00f1an que las personas inscriben como beneficiarios del \u00a0seguro de vida a sus c\u00f3nyuges, hijos o familiares (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0las fotograf\u00edas adosadas al escrito genitor representativas de \u00a0expresiones de cari\u00f1o y sentimiento entre Edwin Gualdr\u00f3n \u00a0L\u00f3pez y Sandra Milena Ladino Vega. En efecto, \u201c(\u2026) \u00a0en varias de ellas aparece \u00e9l en pantaloneta y ella en short \u00a0sentada sobre sus piernas y \u00e9l abraz\u00e1ndola (\u2026)\u201d, \u00a0inclusive sin camisa, y en otras, de pies, en la misma actitud, \u201c(\u2026.) \u00a0peg\u00e1ndola a su cuerpo (\u2026.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De ah\u00ed, acot\u00f3 el juzgador, lo vertido por el Luis Mar\u00eda \u00a0Gualdr\u00f3n Pinto, el convocado, y sus hijos, Jhon Jairo, Brayan \u00a0 y Roberto Carlos Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, se tornaba mendaz. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan lo explic\u00f3, sus dichos eran \u00a0imprecisos, incoherentes, contradictorios y discordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afiliaci\u00f3n de Sandra Milena Ladino Vega, a la EPS Salud Total, \u00a0por Jhon Jairo Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, simplemente fue \u00a0aprovechada con el fin de hacer creer que ambos conviv\u00edan en \u00a0uni\u00f3n libre. No obstante, era atendible la justificaci\u00f3n \u00a0esgrimida para el efecto por la demandante, seg\u00fan la cual \u00a0Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez le pidi\u00f3 a su hermano que \u00a0la afiliara, puesto que no pod\u00eda hacerlo al tener de \u00a0beneficiaria a su se\u00f1ora madre, quien padec\u00eda de \u00a0c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Sandra Milena Ladino Vega, en el interrogatorio, present\u00f3 \u00a0una certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre un lunar de 0.6 \u00a0cent\u00edmetros en sus partes \u00edntimas. El hecho, no pod\u00eda \u00a0pasar desapercibido durante el trato sexual, menos para quien fuera \u00a0su compa\u00f1ero permanente por 4 o 5 a\u00f1os. Sin embargo, \u00a0Jhon Jairo Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, neg\u00f3 que tuviera algo \u00a0llamativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En suma, para el ad-quem, \u00a0los \u201c(\u2026) \u00a0testimonios arrimados por la pasiva no desvirt\u00faan la \u00a0conclusi\u00f3n que ofrecen las declaraciones recibidas en segunda \u00a0instancia y los documentos anteriormente analizados, como las \u00a0fotograf\u00edas y la copia del seguro de vida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tres cargos formulados por el demandado recurrente, respecto de los \u00a0cuales la actora en el litigio guard\u00f3 absoluto silencio, la \u00a0Corte los estudiar\u00e1 conjuntamente, por las razones que en su \u00a0momento se dir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, se seguir\u00e1n las \u00a0directrices se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, por ser el plexo normativo aplicable, dado que el proceso, la \u00a0sentencia impugnada, el recurso de casaci\u00f3n y la demanda \u00a0sustent\u00e1ndolo, se originaron antes del 1\u00ba de enero de \u00a02016, cuando entr\u00f3 a regir el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. CARGO \u00a0PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Acusa la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 \u00a0de 1990, modificados por la Ley 979 de 2005, como consecuencia de la \u00a0transgresi\u00f3n medio de los art\u00edculos 6, 174, 177 y 180 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Lo anterior, en sentir de la censura, porque al Tribunal le estaba \u00a0vedado evacuar de oficio los testimonios de Libardo Mac\u00edas \u00a0Le\u00f3n, Ruperto Torres Gualdr\u00f3n, Blanca Herminda Rojas de \u00a0Cabanzo y Sonia Milena Cabanzo Rojas, puesto que los mismos se hab\u00edan \u00a0dejado de recibir en primera instancia por negligencia, desidia y \u00a0desatenci\u00f3n de la propia interesada, Sandra Milena Ladino \u00a0Vega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la diligencia se program\u00f3 con antelaci\u00f3n y no \u00a0se solicitaron boletas para citar a los declarantes; el d\u00eda y \u00a0hora se\u00f1alado, los testigos no se hicieron presentes, ni \u00a0justificaron su inasistencia; la petici\u00f3n de nueva fecha fue \u00a0negada por el juzgado y contra esa decisi\u00f3n la parte \u00a0demandante guard\u00f3 absoluto silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0As\u00ed las cosas, para el impugnante, el juzgado de segundo grado \u00a0asumi\u00f3 la carga demostrativa de la actora, cuando la facultad \u00a0oficiosa en esa precisa materia no pod\u00eda ser direccionada en \u00a0ese sentido, llev\u00e1ndolo, por lo tanto, a favorecer a dicha \u00a0parte y a vulnerar el equilibrio procesal, al punto que ni siquiera \u00a0se confiri\u00f3 el traslado respectivo para controvertir las \u00a0versiones de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Solicita el recurrente, en consecuencia, casar la sentencia del \u00a0Tribunal y en sede de instancia confirmar la emitida por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Acusa la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 13 y 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tanto, de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y a un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, porque recibidas las declaraciones de terceros, el \u00a0ad-quem, \u00a0al menos, debi\u00f3 nivelar el trato procesal, dando traslado al \u00a0extremo pasivo de la prueba testifical acopiada de oficio, con miras \u00a0a garantizar el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, cosa que \u00a0no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0El segundo, en sentir de la censura, al coartar el Tribunal la \u00a0oportunidad de controvertir los testimonios recibidos de oficio, \u00a0mediante el traslado de rigor, al margen de que se haya intervenido \u00a0en su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0al valorar como aut\u00e9ntica la fotocopia simple de la p\u00f3liza \u00a0de seguro de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al tener por acreditada una caracter\u00edstica particular \u00a0de la actora con el certificado m\u00e9dico aportado en su \u00a0interrogatorio, pero sin relaci\u00f3n con los hechos contestados y \u00a0omiti\u00e9ndose el traslado para controvertirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Impetra el censor, por lo tanto, invalidar la sentencia proferida por \u00a0el juzgador acusado y confirmar en sede de instancia la emitida en \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0CARGO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley \u00a054 de 1990, modificados por la Ley 979 de 2005; 6, 180, 183, 177, \u00a0187, 208, 252 y 360 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a ra\u00edz \u00a0de errores probatorios de hecho y de derecho. En efecto, para el \u00a0recurrente, el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. \u00a0Pas\u00f3 de largo sobre las contradicciones de la demandante, \u00a0Sandra Milena Ladino Vega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0demanda introductoria sostuvo la convivencia durante seis a\u00f1os, \u00a0desde enero de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2011, fecha del \u00a0deceso de Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez; y en el interrogatorio, \u00a0absuelto el 14 de febrero de 2003, dijo que conoci\u00f3 al \u00a0causante \u201chace \u00a0tres a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0ella, convivieron tres meses en la casa de los padres de Edwin \u00a0Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, pero el progenitor de \u00e9ste, Luis \u00a0Mar\u00eda Gualdr\u00f3n Pinto, contest\u00f3 que \u201cnunca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interrogada manifest\u00f3 que compartieron techo con Mercedes Vega \u00a0y Olinto Ladino, sus progenitores, Yudy Catherine Ladino, la hermana, \u00a0y el esposo de \u00e9sta, Jorge Luis Archila. Sin embargo, no cit\u00f3 \u00a0ninguno a declarar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0hecho sexto del escrito genitor, asegur\u00f3 que compart\u00eda \u00a0reuniones de trabajo con Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez. Empero, \u00a0en el proceso se\u00f1al\u00f3 que en las \u201creuniones \u00a0era solamente entre conductores y no pod\u00edan ir mujeres, ni \u00a0hijos, ante las amistades \u00edbamos juntos y yo era la se\u00f1ora \u00a0de \u00e9l\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.31.2. \u00a0No tuvo en cuenta las incoherencias entre Sandra Milena Ladino Vega y \u00a0Libardo Mac\u00edas Le\u00f3n, due\u00f1o de la buseta que \u00a0conduc\u00eda Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, empezando porque \u00a0la interrogada respondi\u00f3 que no sab\u00eda el apellido del \u00a0declarante, pero s\u00ed al redactar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deponente dijo distinguirlos desde finales de 2007, en tanto, aqu\u00e9lla \u00a0tuvo que conocer a su compa\u00f1ero despu\u00e9s, \u201chace \u00a0tres a\u00f1os\u201d, \u00a0en el 2010, teniendo en cuenta que el interrogatorio lo absolvi\u00f3 \u00a0el 14 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo iba al peatonal de la casa tres veces a la semana a recoger \u00a0el producto de la buseta, en cambio, la interrogada asegur\u00f3 \u00a0que cada dos d\u00edas. Adem\u00e1s, dada la confianza, lo \u00a0sensato era que ingresara al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0para el declarante \u201cparece\u201d \u00a0que Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, viv\u00eda en la casa de \u00a0los pap\u00e1s de Sandra Milena Ladino Vega, era claro que alud\u00eda \u00a0a algo que no percib\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora fue enf\u00e1tica al decir que Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, \u00a0sal\u00eda a trabajar a las cinco de la ma\u00f1ana y regresaba a \u00a0las nueve o diez de la noche. El due\u00f1o del rodante, sin \u00a0embargo, no sab\u00eda de horarios de salida ni de entrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. \u00a0Omiti\u00f3 las incongruencias con respecto a lo expuesto por \u00a0Ruperto Torres Gualdr\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0declarante no pod\u00eda saber de la convivencia de la pareja hace \u00a0ocho a\u00f1os, porque seg\u00fan el interrogatorio de la \u00a0demandante, evacuado el 14 de febrero de 2013, \u00e9sta conoci\u00f3 \u00a0a su compa\u00f1ero \u201chace \u00a0tres a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deponente sostuvo que realizaban paseos y reuniones, pero Sandra \u00a0Milena Ladino Vega, dijo que nunca asistieron a esas actividades con \u00a0Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez; adem\u00e1s, los puso a vivir \u00a0en la calle 43 con 8\u00aa, cuando la direcci\u00f3n suministrada \u00a0por ella era la 43 con 7\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora afirm\u00f3 que siempre ha trabajado, en oficios varios, \u00a0sal\u00eda a las seis y media de la ma\u00f1ana y llegaba a las \u00a0dos. El testigo le quita todo eso y la puso a llevar el almuerzo a \u00a0Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, a la estaci\u00f3n de buses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el horario de Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, la pretensora nunca \u00a0habl\u00f3 de turnos. El deponente s\u00ed, unas veces en la \u00a0ma\u00f1ana y otras en la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4. \u00a0Pretiri\u00f3 las inconsistencias con relaci\u00f3n a lo narrado \u00a0por Blanca Herminda Rojas de Cabanzo, empezando porque la demandante \u00a0contest\u00f3 tener 33 a\u00f1os y la testigo indic\u00f3 \u00a0conocerla desde hace 40 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra \u00a0Milena Ladino Vega, siempre ha laborado y nunca indic\u00f3 llevar \u00a0el almuerzo a Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, am\u00e9n de no \u00a0asistir a reuniones. La declarante, en cambio, le quit\u00f3 el \u00a0trabajo y le puso a hacer todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0deponente dijo vivir en la \u201c8\u00aa \u00a0con 7\u00aa\u201d, \u00a0como a tres cuadras de donde viv\u00eda la demandante con sus \u00a0padres. La actora, empero, se\u00f1al\u00f3 que resid\u00eda en \u00a0la calle 43 con 7\u00aa, a 40 cuadras, tambi\u00e9n con sus hijos, \u00a0hermana y cu\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.31.5. \u00a0Ignor\u00f3 las contradicciones de cara a lo declarado por Sandra \u00a0Milena Cabanzo Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la deponente, Sandra Milena Ladino Vega y Edwin Gualdr\u00f3n \u00a0L\u00f3pez, andaban juntos, en las rutas, pues ella no trabajaba \u00a0todos los d\u00edas, le sacaba almuerzo a \u00e9l, asist\u00edan \u00a0a reuniones y vivieron siempre ah\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante, en cambio, nunca le llev\u00f3 almuerzo, no ten\u00eda \u00a0tiempo para acompa\u00f1arlo, no asist\u00eda con \u00e9l a \u00a0actividades sociales, pues no le gustaban, y residi\u00f3 al \u00a0comienzo en otro lugar, en la casa de sus suegros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6. \u00a0Desconoci\u00f3 el enga\u00f1o fraguado alrededor de lo ocurrido \u00a0con la afiliaci\u00f3n a la EPS Salud Total, pues al lado de la \u00a0fotocopia del carnet de cotizante de Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, \u00a0se reprodujo el de Sandra Milena Ladino Vega, para hacerla pasar como \u00a0su beneficiaria, cuando no lo era. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.7. \u00a0Supuso en las fotograf\u00edas aportadas, la pregonada uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, sin corroborarlas con otros medios de convicci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando en los documentos no se precisaban fechas, ni \u00a0explicaban si fueron tomadas por la pareja como amigos o cu\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.8. \u00a0La certificaci\u00f3n del seguro de vida se alleg\u00f3 en copia \u00a0simple. Si fuera aut\u00e9ntica y reuniera las condiciones para \u00a0servir como plena prueba, acreditar\u00eda un hecho del v\u00ednculo \u00a0conyugal que expresa y no el de compa\u00f1era permanente, menos \u00a0cuando para la data en que ocurri\u00f3 el \u00f3bito de Edwin \u00a0Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, la p\u00f3liza hab\u00eda expirado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.9. \u00a0El certificado m\u00e9dico sobre el \u201cnevus\u201d \u00a0o lunar particular de la demandante, no fue decretado como prueba, ni \u00a0se corri\u00f3 traslado, tampoco en el interrogatorio donde fue \u00a0aportado aparece alguna respuesta relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el di\u00e1metro, 6 mil\u00edmetros, es min\u00fasculo, y \u00a0por su ubicaci\u00f3n perineal (entre la vagina y el ano), lo hac\u00eda \u00a0muy invisible, mucho m\u00e1s si estaba cubierto de vello p\u00fabico, \u00a0respecto de lo cual no hab\u00eda certeza. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.10. \u00a0 Tergivers\u00f3 otras pruebas. El interrogatorio de Luis Mar\u00eda \u00a0Gualdr\u00f3n Pinto, quien asegur\u00f3 que a su hijo Edwin \u00a0Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, le conoci\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0sentimental con Mery Santamar\u00eda, y que el trato que tuvo con \u00a0Sandra Milena Ladino Vega, simplemente fue de cu\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio de John Jairo Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, confirmando el \u00a0dicho de su padre. Adem\u00e1s, que formaliz\u00f3 una uni\u00f3n \u00a0libre con Sandra Milena Ladino Vega, entre 2008 y febrero de 2013, \u00a0como se corroboraba con la a la EPS Salud Total. En el mismo sentido, \u00a0las declaraciones de Brayan y Roberto Carlos Gualdr\u00f3n L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a la EPS Salud Total de \u00a0Sandra Milena Ladino Vega y de sus hijos, y la documental que obraba \u00a0alrededor, incluida la declaraci\u00f3n juramentada suscrita por \u00a0John Jairo Gualdr\u00f3n L\u00f3pez y Sandra Milena Ladino Vega, \u00a0donde hab\u00edan coincidencias acerca de direcciones y de \u00a0unificaci\u00f3n del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0En ese orden, para la censura, los errores de hecho probatorios \u00a0cometidos por el Tribunal, consistieron en tener por demostrado, sin \u00a0estarlo, la convivencia marital entre Edwin Gualdr\u00f3n Pinto y \u00a0Sandra Milena Ladino Vega; y en no reconocer, estando acreditado, la \u00a0uni\u00f3n libre de esta \u00faltima con John Jairo Gualdr\u00f3n \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0de derecho, al suplir indebidamente el ad-quem \u00a0la \u00a0carga probatoria de Sandra Milena Ladino Vega, al apreciar el \u00a0certificado m\u00e9dico sin cumplir el rito legal, al valorar \u00a0testimonios que no fueron acopiados en primera instancia, al omitir \u00a0el traslado para alegar luego de recibir de oficio la prueba \u00a0testifical; y al dejar de valorar las pruebas en conjunto, conforme a \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0As\u00ed las cosas, la censura pide casar el fallo del Tribunal y \u00a0confirmar en sede de apelaci\u00f3n la del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0El estudio aunado de los tres cargos se justifica, puesto que como se \u00a0observa, desde distintos frentes, en todos se cuestiona la actividad \u00a0oficiosa del Tribunal en materia probatoria y sus consecuencias. \u00a0Adem\u00e1s, porque a ra\u00edz de esa conexi\u00f3n, o \u00a0interrelaci\u00f3n, los errores iuris \u00a0in iudicando \u00a0se supeditan a lo que se decida respecto de los yerros facti \u00a0in iudicando, \u00a0de causa a efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n al ser de car\u00e1cter excepcional y \u00a0extraordinario, en cuanto tiene lugar \u00fanicamente bajo precisas \u00a0hip\u00f3tesis normativas, se orienta a derruir la presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que abriga a la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. \u00a0Por esto, en el campo f\u00e1ctico o probatorio, el anotado medio \u00a0de impugnaci\u00f3n, no se dirige a establecer si las conclusiones \u00a0contenidas en la providencia recurrida son o no acertadas, pues ello \u00a0es competencia exclusiva de las instancias, a no ser que en esa \u00a0estricta materia se haya incurrido en errores de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1.1. \u00a0La especie de los primeros tiene que ver con \u00a0la materialidad u objetividad de cada prueba. Aquello se entronca con \u00a0la presencia f\u00edsica de los medios de convicci\u00f3n en el \u00a0proceso y ocurren cuando se inventan o se pasan por alto las que \u00a0obran en el proceso; y lo \u00faltimo, se refiere a los eventos en \u00a0que partiendo de la presencia real de los elementos de juicio en el \u00a0dossier, sin embargo, se tergiversan por adici\u00f3n, \u00a0cercenamiento o alteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de \u00a0las referidas hip\u00f3tesis, los errores de hecho se estructuran, \u00a0de un lado, cuando son manifiestos, esto es, constatables a los \u00a0sentidos, de donde se descartan los que son fruto del raciocinio; y \u00a0de otro, trascendentes, vale decir, en la medida en que hayan \u00a0determinado la decisi\u00f3n final, en una relaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0de causa a efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1.2 \u00a0Los yerros de derecho, en cambio, se relacionan con la contemplaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las pruebas, esto es, con su licitud o legalidad, \u00a0desde luego, una vez superada correctamente las etapas de apreciaci\u00f3n \u00a0material u objetiva, como requisito necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, respecto de cada medio en particular, tales yerros se \u00a0entroncan con la regularidad de su producci\u00f3n, en todo lo que \u00a0ata\u00f1e a su incorporaci\u00f3n (petici\u00f3n, oportunidad \u00a0o pr\u00e1ctica) y a su contradicci\u00f3n, am\u00e9n de su \u00a0conducencia. Igualmente, con la apreciaci\u00f3n de las pruebas en \u00a0conjunto, conforme a los dictados de la l\u00f3gica, de la ciencia \u00a0y de la experiencia, basti\u00f3n y esencia de las reglas centrales \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. \u00a0Los errores iuris \u00a0in iudicando, \u00a0por su parte, se asocian con la subsunci\u00f3n normativa de los \u00a0hechos fijados pac\u00edficamente en el proceso o que son fruto de \u00a0las discusiones f\u00e1cticas o probatorias planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, en el \u00e1mbito de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, en doctrina decantada, la Corte \u201c(\u2026) trabaja \u00a0con los textos legales sustantivos \u00fanicamente, y ante ellos \u00a0enjuicia el caso; ya sabe si los hechos est\u00e1n probados o no \u00a0est\u00e1n probados, parte de la base de una u otra cosa, y s\u00f3lo \u00a0le falta aplicar la ley a los hechos establecidos\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese evento, todo queda confinado a elucidar pol\u00e9micas de tipo \u00a0sustantivo, respecto de la aplicaci\u00f3n de los preceptos que \u00a0crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, en punto a su \u00a0pertinencia (aplicaci\u00f3n o inaplicaci\u00f3n), o a su \u00a0interpretaci\u00f3n o alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0En \u00a0el derecho patrio, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, \u00a0modificada por la Ley 979 de 2005, toda \u201ccomunidad \u00a0de vida permanente y singular\u201d \u00a0entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer \u00a0nupcias, da lugar hoy a una uni\u00f3n marital de hecho y a \u00a0originar un aut\u00e9ntico estado civil, seg\u00fan doctrina \u00a0probable de la Corte (art\u00edculos 4\u00ba de la Ley 169 de 1886 \u00a0y 7\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso, y sentencia de la \u00a0Corte Constitucional C-836 de 2001)2, \u00a0como otra de las formas de constituir familia natural o \u00a0extramatrimonial, al lado del concubinato3, \u00a0que tambi\u00e9n la compone. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. \u00a0La normatividad vino a reconocer, satisfechas las premisas legales, \u00a0con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional4, \u00a0una realidad social que era digna de tutelar positivamente, \u00a0resultando despu\u00e9s coherente con el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, promulgada en julio de 1991, a \u00a0cuyo tenor la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad \u00a0y se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos \u00a0mediante la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de una pareja de unirse \u00a0en matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, incontrastablemente, fiel reflejo del derecho de toda \u00a0persona al libre desarrollo de la personalidad, sin conocer m\u00e1s \u00a0limites que los impuestos por los derechos de los dem\u00e1s y el \u00a0mismo ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 16 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, la uni\u00f3n marital de hecho, en palabras de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0ya no es [un \u00a0aspecto] \u00a0meramente legal. \u00a0De tal suerte que cualquier an\u00e1lisis en \u00a0torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los \u00a0nuevos valores y principios constitucionales que, por razones \u00a0palmarias, en su saz\u00f3n no pudo la ley conocer\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2. \u00a0As\u00ed, entonces, la \u201cvoluntad \u00a0responsable de conformarla\u201d \u00a0y la \u201ccomunidad \u00a0de vida permanente y singular\u201d, \u00a0se erigen en los requisitos sustanciales de la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2.1. \u00a0La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la uni\u00f3n \u00a0marital en forma clara y un\u00e1nime act\u00faan en direcci\u00f3n \u00a0de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para \u00a0compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, \u00a0presentes y futuras, y brid\u00e1ndose respeto, socorro y ayuda \u00a0mutua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tiene explicado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0presupone la conciencia de que \u00a0forman un n\u00facleo familiar, exteriorizado en la convivencia y \u00a0la participaci\u00f3n en todos los aspectos esenciales de su \u00a0existencia, dispens\u00e1ndose afecto y socorro, guard\u00e1ndose \u00a0mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y \u00a0profesional del otro (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2.2. \u00a0La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la \u00a0pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intenci\u00f3n \u00a0de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la \u00a0voluntad interna, en s\u00ed misma, sino a los hechos de donde \u00a0emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con la jurisprudencia, en dicho requisito se encuentran \u00a0elementos \u201c(\u2026) \u00a0f\u00e1cticos objetivos, \u00a0como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las \u00a0relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el \u00a0\u00e1nimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis \u00a0(\u2026)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es la \u00a0misma relaci\u00f3n vivencial de los protagonistas, con \u00a0independencia de las diferencias anejas, como es natural entenderlo, \u00a0propias del desenvolvimiento de una relaci\u00f3n de dicha \u00a0naturaleza, ya sean personales, profesionales, laborales, econ\u00f3micas, \u00a0en fin, y de los mecanismos surgidos para superarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la \u00a0individualidad de cada miembro, se conforma una aut\u00e9ntica \u00a0comuni\u00f3n f\u00edsica y mental, con sentimientos de \u00a0fraternidad, solidaridad y est\u00edmulo para afrontar las diversas \u00a0situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar \u00a0al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realizaci\u00f3n \u00a0personal y en conjunto, y a la conformaci\u00f3n de un hogar \u00a0dom\u00e9stico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2.3. \u00a0El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o \u00a0perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos \u00a0accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato \u00a0sexual, la cohabitaci\u00f3n o su notoriedad, los cuales pueden \u00a0existir o dejar de existir, seg\u00fan las circunstancias surgidas \u00a0de la misma relaci\u00f3n f\u00e1ctica o establecidas por los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2.4. \u00a0La singularidad comporta una exclusiva o \u00fanica uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a \u00a0la familia natural, como una de las c\u00e9lulas b\u00e1sicas de \u00a0la sociedad, igual y al lado de la jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. \u00a0Sentado lo expuesto, necesario para medir el alcance de la acusaci\u00f3n, \u00a0pasa la Corte a estudiar \u00a0si el juzgador incurri\u00f3 en los errores probatorios \u00a0enrostrados, ante todo los de hecho y luego los de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa finalidad, al declararse la uni\u00f3n marital entre Sandra \u00a0Milena Ladino Vega y Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, desde el 31 \u00a0de diciembre de 2005, hasta el 29 de diciembre de 2011, debe \u00a0entenderse que el Tribunal al pronunciar la sentencia combatida, no \u00a0se equivoc\u00f3 al fijar las conclusiones f\u00e1cticas o \u00a0probatorias, ni al subsumir los sucesos establecidos en los preceptos \u00a0que gobiernan y se\u00f1alan los requisitos de la instituci\u00f3n, \u00a0justamente, dada la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la \u00a0cobija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1. \u00a0En lo relativo a los errores de materialidad u objetividad de las \u00a0pruebas, en un segmento del cargo tercero, el censor acusa al \u00a0Tribunal de no reconocer, estando acreditado, la convivencia entre \u00a0Sandra Milena Ladino Vega y John Jairo Gualdr\u00f3n L\u00f3pez; \u00a0y en dejar por demostrado, sin estarlo, la uni\u00f3n marital entre \u00a0aquella y Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima, al suponer el hecho en unas fotograf\u00edas y al no \u00a0apreciar el enga\u00f1o fraguado alrededor de los carn\u00e9s de \u00a0cotizante de la EPS Salud Total de Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez \u00a0y de beneficiaria de Sandra Milena Ladino Vega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la primera, al tergiversar la prueba documental relacionada con la \u00a0afiliaci\u00f3n de la actora, incluidos sus hijos, a dicha EPS, por \u00a0parte de John Jairo Gualdr\u00f3n L\u00f3pez; y al desnaturalizar \u00a0el testimonio de este \u00faltimo y el de sus hermanos Brayan y \u00a0Roberto Carlos Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, as\u00ed como el \u00a0interrogatorio de Luis Mar\u00eda Gualdr\u00f3n Pinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2. \u00a0Se procede, entonces, a estudiar si el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0los errores dichos al valorar las pruebas que demostraban la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre Sandra Milena Ladino Vega y Edwin Gualdr\u00f3n \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2.1. \u00a0Con relaci\u00f3n a las fotograf\u00edas, el recurrente sostiene \u00a0que \u201cpor \u00a0s\u00ed solas\u201d \u00a0no demostraban la convivencia por \u201cm\u00e1s \u00a0de cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en el punto, dej\u00f3 sentado que en tales documentos se \u00a0observaba claramente \u201crelaciones \u00a0sentimentales\u201d \u00a0entre la pareja, \u201ccomprometedoras\u201d, \u00a0pues \u201c(\u2026) \u00a0en varias de ellas aparece \u00e9l en pantaloneta y ella en short \u00a0sentada sobre sus piernas y \u00e9l abraz\u00e1ndola (\u2026)\u201d, \u00a0inclusive sin camisa, y en otras, de pies, en la misma actitud, \u201c(\u2026.) \u00a0peg\u00e1ndola a su cuerpo (\u2026.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrastado \u00a0lo que precede, el error de hecho de facto es inexistente, porque el \u00a0juzgador no le hizo decir al medio de convicci\u00f3n cuanto la \u00a0censura sostiene, esto es, \u00a0una convivencia por \u201cm\u00e1s \u00a0de cinco a\u00f1os\u201d. \u00a0Todo lo contrario, \u00a0si para el recurrente, la prueba, por si sola, era insuficiente para \u00a0dar cabida a las pretensiones, quiere ello decir que aunada a otros \u00a0elementos de juicio, la demostrar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0exactamente, fue tenido en cuenta por el sentenciador, al atar los \u00a0documentos representativos, admisibles seg\u00fan la regla 243 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, con lo que los \u201ctestimonios \u00a0recaudados en la segunda instancia establecen plenamente como una \u00a0uni\u00f3n marital\u201d; \u00a0en obedecimiento, precisamente de la obligaci\u00f3n legal de \u00a0apreciar el juez las pruebas en conjunto, prevista ahora en el \u00a0art\u00edculo 176, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2.2. \u00a0El afirmado enga\u00f1o fraguado, derivado de la fotocopia de los \u00a0carn\u00e9s expedidos por la EPS Salud Total, entre otras cosas sin \u00a0autenticar, no se configura, porque si bien el ad-quem \u00a0omiti\u00f3 referirse al documento en cuesti\u00f3n, en el mismo \u00a0no se hizo constar, por alteraci\u00f3n o superposici\u00f3n, en \u00a0fin, que Sandra Milena Ladino Vega, fuera beneficiaria de Edwin \u00a0Gualdr\u00f3n L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contenido de la prueba, simplemente coincide con lo puesto de \u00a0presente por la censura, en cuanto Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, \u00a0en efecto, era cotizante de la EPS Salud Total, y que Sandra Milena \u00a0Ladino Vega, no era beneficiaria suya, sino de su hermano John Jairo \u00a0Gualdr\u00f3n L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.5.1. \u00a0El error al apreciarse las pruebas sobre la afiliaci\u00f3n a la \u00a0EPS Salud Total, no se estructura, porque en forma expresa el \u00a0juzgador se\u00f1al\u00f3 que era \u201c(\u2026) \u00a0cierto (\u2026) que John Jairo Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, ten\u00eda \u00a0afiliados como beneficiarios a Sandra Milena Ladino Vega y sus hijos, \u00a0lo que adem\u00e1s acept\u00f3 ella en el interrogatorio de parte \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que, al margen del acierto, el sentenciador haya aceptado las \u00a0explicaciones dadas por la absolvente, respecto de esa precisa \u00a0circunstancia, en principio adversa a la interrogada, para no \u00a0escindirla8, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0en el sentido de que ello era as\u00ed porque su compa\u00f1ero \u00a0Edwin le pidi\u00f3 la afiliara porque \u00e9l ten\u00eda \u00a0afiliada a su madre quien estaba enferma de c\u00e1ncer (\u2026)\u201d. \u00a0Y en ninguna parte, el recurrente pone en tela de juicio lo as\u00ed \u00a0concluido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.5.2. \u00a0La convivencia marital tambi\u00e9n fue fijada por el Tribunal de \u00a0cara a los testimonios de John Jairo, Brayan y Roberto Carlos \u00a0Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, hermanos de Edwin Gualdr\u00f3n \u00a0L\u00f3pez, y al interrogatorio de Luis Mar\u00eda Gualdr\u00f3n \u00a0Pinto, progenitor de todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentenciador, por tanto, no pudo incurrir en error de hecho \u00a0manifiesto al apreciar los anteriores medios. Diferente es que no le \u00a0haya cre\u00eddo a los consangu\u00edneos del causante, al caer \u00a0en imprecisiones, incoherencias, contradicciones y discordancias, \u00a0tanto intr\u00ednsecas como extr\u00ednsecas, seg\u00fan en \u00a0cada caso y a espacio lo disgreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0porque John Jairo, \u201cmiente\u201d; \u00a0Brayan, \u201cdiverge\u201d \u00a0con su hermano; Roberto Carlos, incurre en \u201ccontradicciones\u201d; \u00a0y Luis Mar\u00eda -quien entre otras cosas crea su propia prueba, \u00a0pues contesta en favor9-, \u00a0al ser \u201costensible \u00a0y manifiesta su incoherencia y may\u00fasculas sus \u00a0contradicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, porque los \u201c(\u2026) \u00a0testimonios arrimados por la pasiva no desvirt\u00faan la \u00a0conclusi\u00f3n que ofrecen las declaraciones recibidas en la \u00a0segunda instancia y los documentos analizados anteriormente, como las \u00a0fotograf\u00edas y la copia del seguro de vida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edguese, \u00a0entonces, que si en alguna falta incurri\u00f3 el ad-quem \u00a0al valorar los precitados elementos de juicio, no lo habr\u00eda \u00a0sido en el \u00e1mbito objetivo o material, sino en el campo \u00a0estrictamente legal. No obstante, en el contexto de la acusaci\u00f3n \u00a0nada al respecto aparece confutado, pero a la par, la censura \u00a0confunde sucesivamente, frente al material hist\u00f3rico, los \u00a0errores de hecho y los de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.6. \u00a0Las falta de eficacia jur\u00eddica denunciadas se contraen \u00a0exclusivamente a la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0pruebas que llevaron al Tribunal a dejar por establecida la uni\u00f3n \u00a0marital entre Sandra Milena Ladino Vega y el fallecido Edwin Gualdr\u00f3n \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo primero, relacionado con la recepci\u00f3n oficiosa de las \u00a0declaraciones de Libardo \u00a0Mac\u00edas Le\u00f3n, Ruperto Torres Gualdr\u00f3n, Blanca \u00a0Herminda Rojas de Cabanzo y Sonia Milena Cabanzo Rojas, y con unos \u00a0traslados para alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0En el cargo tercero, alrededor de la legalidad de unos medios de \u00a0convicci\u00f3n y la apreciaci\u00f3n en conjunto de otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.6.1. \u00a0Los art\u00edculos 37-4, \u00a0179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculos \u00a042-4 169 y 170 del C\u00f3digo General del Proceso), otorgan \u00a0poderes a los jueces para decretar pruebas de oficio, en aras de \u00a0obtener elementos de juicio id\u00f3neos y suficientes dirigidos a \u00a0escrutar la realidad y veracidad de los hechos sometidos a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una valios\u00edsima herramienta de instrucci\u00f3n \u00a0probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para \u00a0vencer las sombras, las penumbras y las incertidumbres frente a la \u00a0verdad real, en pos de la protecci\u00f3n y reconocimiento de los \u00a0derechos subjetivos de los justiciables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas \u00a0disposiciones, cuando el juez \u201cconsidere \u00a0conveniente[s]\u201d \u00a0o \u201c\u00fatiles\u201d \u00a0las pruebas, en orden a \u201cverificar\u201d \u00a0los hechos \u201calegados\u201d \u00a0o \u201crelacionados\u201d \u00a0por las partes y \u201cevitar \u00a0nulidades y providencias inhibitorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, \u00a0porque de ser as\u00ed, se sorprender\u00eda a los extremos de la \u00a0relaci\u00f3n procesal, en desmedro de las garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. De ah\u00ed que para formar su \u00a0propio juicio, seg\u00fan la circunstancia de que se trate, el juez \u00a0no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se \u00a0encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas \u00a0probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de \u00a0convicci\u00f3n oficiosamente decretado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, para superar la duda razonable, pues al decir de eta Corte, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0[s]i \u00a0halla insuficiencia demostrativa, decreta la prueba, al margen de que \u00a0sea por el incumplimiento de las cargas que incumben a las partes o \u00a0por su culpa o irresponsabilidad, como b\u00fasqueda de mayor \u00a0idoneidad y eficacia probatoria para obtener la certeza y hacer que \u00a0resplandezca la verdad e impere la justicia (\u2026)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con la jurisprudencia constitucional \u201c(\u2026) \u00a0(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los \u00a0medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el \u00a0funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la \u00a0controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a \u00a0seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que \u00a0su inactividad puede apartar la decisi\u00f3n del sendero de la \u00a0justicia material (\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0trata, desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos en \u00a0contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema \u00a0dispositivo (art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con \u00a0el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma \u00a0inquisitivo, para as\u00ed responder a la verdad y al derecho \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pr\u00e1ctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en \u00a0consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un \u00a0medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de \u00a0convicci\u00f3n o (&#8230;) \u00a0aumentar el est\u00e1ndar probatorio (\u2026)\u201d, \u00a0seg\u00fan se explic\u00f3 en el precedente antes citado, \u00a0permitiendo as\u00ed, no solo fundamentar con \u00a0mayor rigor y vigor la decisi\u00f3n, sino evitando el suced\u00e1neo \u00a0de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de \u00a0inexcusabilidad para fallar (non \u00a0liquet). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio \u00a0dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni \u00a0supone aplicarlo de manera inopinada en todos los casos. Esto \u00a0significa que el sistema h\u00edbrido, por lo visto, de car\u00e1cter \u00a0excepcional, impone examinar \u00a0para su aplicaci\u00f3n, la conducencia o idoneidad legal, la \u00a0pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; \u00a0precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del \u00a0juez, seg\u00fan arriba se anticip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0v\u00eda de ejemplo, midiendo la trascendencia de las pruebas \u00a0materia del poder-deber inquisitivo, bien \u00a0por aparecer f\u00edsicamente en el proceso, aunque de manera \u00a0irregular, ya a trav\u00e9s de otros elementos de juicio o de \u00a0cualquier otro acto procesal de las partes que las mencionen, cual \u00a0acaece con la declaraci\u00f3n de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.6.2. \u00a0El traslado para alegar, constituye una oportunidad se\u00f1era \u00a0para que las partes, una vez instruido el proceso o dentro de los \u00a0confines de la apelaci\u00f3n, puedan interactuar con el juez \u00a0acerca de los puntos de vista que sustentan la posici\u00f3n \u00a0mantenida en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretermitirlo, \u00a0por tanto, conllevar\u00eda \u00a0dejar en entredicho los derechos fundamentales de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, y con ellos, de igual calado, su \u00a0correspondiente debido proceso, al punto que mientras no haya sido \u00a0convalidada la omisi\u00f3n, expresa o impl\u00edcitamente, el \u00a0ordenamiento impone restituir \u00a0la posibilidad para alegar de mejor \u00a0probar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo establece el art\u00edculo 140, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, a cuyo tenor el proceso es nulo en todo o en \u00a0parte, \u201c[c]uando \u00a0se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades (\u2026) para \u00a0formular alegatos de conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 En igual sentido, en t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo \u00a0133, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociado \u00a0con el principio inquisitivo de que se viene hablando, la \u00a0pretermisi\u00f3n de un nuevo traslado para presentar alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, no afecta las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes, ni la validez del proceso, porque ninguna norma lo ordena \u00a0imperativamente. Ese ha sido el pensamiento de esta Sala, al decir \u00a0que \u201c(\u2026) \u00a0cuando se acude a la facultad de decretar pruebas de oficio, no hay \u00a0regla legal que imponga otra ocasi\u00f3n para alegar (\u2026)\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que aun cuando complementarios, pues los une el debido proceso, \u00a0la etapa de alegaciones no puede confundirse con el principio de \u00a0contradicci\u00f3n de las pruebas pedidas por las partes o \u00a0decretadas de oficio por el juez. Trat\u00e1ndose de estas \u00faltimas, \u00a0el principio de contradicci\u00f3n es una garant\u00eda que se \u00a0debe materializar durante su incorporaci\u00f3n al proceso. Si bien \u00a0el decreto oficioso de pruebas es irrecurrible, esto no significa que \u00a0las partes no puedan controvertirlas durante su introducci\u00f3n o \u00a0pr\u00e1ctica, derecho que como tal, debe garantizar y preservar el \u00a0juez con todo rigor en esos precisos momentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oportunidad para controvertir una prueba pedida o decretada de oficio \u00a0al momento de evacuarse, por tanto, es distinta de la posibilidad de \u00a0ejercer el derecho de la contradicci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0prevista en la fase de alegaciones de conclusi\u00f3n. El \u00a0privilegio de contender subyace y debe surtirse en el proceso mismo \u00a0de producci\u00f3n del medio oficioso, as\u00ed esa otra etapa \u00a0del debate reglado se encuentre superada, porque de coartarse, la \u00a0eficacia jur\u00eddica de la prueba quedar\u00eda afectada; \u00a0alegar de mejor probar como se demanda en el cargo es potestativo, \u00a0inclusive la pretermisi\u00f3n de esa etapa es susceptible de \u00a0saneamiento t\u00e1cito o expreso, al no estar prevista en el \u00a0ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.6.3. \u00a0El art\u00edculo 187 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ahora el canon 176 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0impone al juez la obligaci\u00f3n de apreciar \u00a0las pruebas en conjunto de \u201c(\u2026) \u00a0acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica (\u2026)\u201d, \u00a0exponiendo \u201c(\u2026) \u00a0siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d, \u00a0todo claro est\u00e1, \u201c(\u2026) \u00a0sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial \u00a0para la existencia y validez de ciertos actos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma alude a dos sistemas de valoraci\u00f3n probatoria. El legal \u00a0o tarifario, de suyo excepcional, donde es el legislador quien indica \u00a0el valor persuasivo que tiene determinada prueba; y el racional, como \u00a0principio general, en cuyo caso, es el sentenciador quien fija esa \u00a0eficacia demostrativa, si bien en forma aut\u00f3noma, atado en \u00a0todo caso a las reglas de la sana cr\u00edtica, esto es, a la \u00a0l\u00f3gica, a los avances de la ciencia y a los dictados de la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0lineamientos dichos tienden a asegurar, al decir de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0plena coherencia (\u2026), \u00a0de \u00a0modo que se tengan en cuenta las necesarias conexiones, concordancias \u00a0o discrepancias entre esos diversos componentes; y (\u2026) se \u00a0tenga &#8216;por derrotero \u00fanicamente las reglas de la l\u00f3gica, \u00a0de la ciencia y de la experiencia que (\u2026) sean aplicables a un \u00a0determinado caso&#8217; (G.J. t. CCLXI, pag. 999)\u201d13, \u00a0pero tambi\u00e9n, para la necesaria defensa de la seguridad \u00a0jur\u00eddica y de la confianza leg\u00edtima de la ciudadan\u00eda \u00a0en el \u00e1mbito del derecho probatorio, cuando se trata, por \u00a0ejemplo, de las pruebas \u201cad \u00a0sustantiam actus\u201d, \u00a0respecto de los efectos jur\u00eddicos constitutivos o de \u00a0existencia de ciertos negocios en el tr\u00e1fico judicial \u00a0(art\u00edculos 256 del C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0otorgada en su conjunto eficacia demostrativa a la prueba testifical, \u00a0pese a las imprecisiones, incoherencias y contradicciones, esto \u00a0denota que unas y otras fueron superadas por el juzgador o que no \u00a0eran de una entidad suficiente para demeritar el medio. Es decir, que \u00a0el an\u00e1lisis del Tribunal, al fijar \u00a0incompatibilidades, concatenaciones, exclusiones y conclusiones, no \u00a0choca con las reglas de la sana cr\u00edtica, dada \u00a0la acerada presunci\u00f3n de legalidad y acierto que arropa la \u00a0sentencia opugnada. Se trat\u00f3, entonces, del ejercicio leg\u00edtimo \u00a0del sentenciador de la obligaci\u00f3n de analizar y ponderar la \u00a0prueba, tal cual se lo impone el debido proceso y la propia \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si contradice tales directrices, a la censura le corresponde \u00a0hilvanar las pruebas y poner de relieve c\u00f3mo en su conjunto el \u00a0sentido verdadero resulta distinto al se\u00f1alado en el fallo \u00a0recurrido, sin olvidar que en ese trabajo, atinente con la valoraci\u00f3n \u00a0de las declaraciones de terceros acopiadas, el rigor extremo no es el \u00a0mejor consejero o el criterio a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, cualquier imprecisi\u00f3n o contradicci\u00f3n \u00a0por exigua que pareciera, dar\u00eda al traste con la eficacia \u00a0jur\u00eddica de la prueba testifical. Por esto, al decir de esta \u00a0Corte, \u201c(\u2026) \u00a0los peque\u00f1os detalles de imprecisi\u00f3n o contradicci\u00f3n \u00a0de los deponentes no pueden erigirse, por s\u00ed mismos, en motivo \u00a0suficiente para restarles credibilidad (\u2026)\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.6.4. \u00a0Las copias \u00a0de documentos reproducidos mec\u00e1nicamente, carecen de valor \u00a0probatorio, a menos que hayan cumplido los requisitos exigidos por el \u00a0art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, \u201cautorizados \u00a0por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, \u00a0o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se \u00a0encuentre el original o una copia autenticada\u201d; \u00a0o \u201cautenticadas \u00a0por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que \u00a0se le presente\u201d; \u00a0o \u201ccompulsadas \u00a0del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n \u00a0judicial, salvo que la ley disponga otra cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en diferentes \u00a0oportunidades15. \u00a0Sin embargo, en la hora de ahora, la directriz jurisprudencial debe \u00a0entenderse en un marco donde no exista certeza sobre la procedencia o \u00a0el contenido del instrumento de que se trate, pero no cuando la \u00a0conducta de los sujetos en contienda, trat\u00e1ndose de copias \u00a0informales de documentos p\u00fablicos, cejan la incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n, cuando respecto de los \u201cdocumentos \u00a0privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, \u00a0presentados en original o en copia para ser incorporados a un \u00a0expediente judicial con fines probatorios\u201d, \u00a0el art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010, mediante el cual se \u00a0modific\u00f3 el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, establece que \u201cse \u00a0presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n \u00a0personal ni autenticaci\u00f3n\u201d, \u00a0regla ahora inserta en el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0formalidades dichas, por lo tanto, resultan esenciales en el marco \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto de copias simples, \u00a0frente a la duda acerca del autor o del contenido del documento, sea \u00a0p\u00fablico o privado, y dejan de serlo en caso contrario. En el \u00a0sustrato, entonces, al tenor del art\u00edculo 252, inciso 1\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo importante es que el \u00a0documento sea aut\u00e9ntico, cual ocurre \u201ccuando \u00a0existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o \u00a0firmado\u201d, \u00a0mientras en el \u00e1mbito del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0art\u00edculo 246, la pol\u00e9mica ha quedado superada, porque \u00a0las copias de documentos sin autenticar se presumen aut\u00e9nticas \u00a0y tienen el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por \u00a0disposici\u00f3n legal sea necesaria la presencia del original o de \u00a0una determinada copia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.6.5. \u00a0La aportaci\u00f3n de la prueba documental, en l\u00ednea de \u00a0principio, es tarea que incumbe a los contendientes dentro de las \u00a0oportunidades se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0otras, al absolver los interrogatorios (art\u00edculo 208, inciso \u00a05\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), siempre y cuando \u00a0los documentos se relacionen con los hechos contestados. La \u00a0apreciaci\u00f3n del instrumento, por supuesto, se sujeta a las \u00a0normas que lo disciplinan, seg\u00fan sea p\u00fablico o privado, \u00a0declarativo, dispositivo o representativo, bastando para el efecto, \u00a0como se indica en el anotado precepto, su simple incorporaci\u00f3n \u00a0al expediente, aunado a un traslado com\u00fan de tres d\u00edas, \u00a0por dem\u00e1s sobreentendido, pues no requiere de \u201cauto \u00a0que lo ordene\u201d. \u00a0Ahora, trat\u00e1ndose del sistema oral, en audiencias y \u00a0concentrado, se surte de manera inmediata, como se infiere, en \u00a0general, de los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.7. \u00a0Frente a las anteriores directrices, ninguno de los errores de \u00a0eficacia jur\u00eddica probatoria se estructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.7.1. \u00a0Relativo a la combinaci\u00f3n de los principios dispositivo e \u00a0inquisitivo, porque la no pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed lo \u00a0haya sido por desidia, negligencia o desatenci\u00f3n de la parte \u00a0que las solicit\u00f3, ello no es lo que mide su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en el caso, al proceder como lo hizo, justific\u00f3 en \u00a0forma expresa su actuaci\u00f3n, al decir en auto de 9 de abril de \u00a02014, que lo hac\u00eda porque advert\u00eda la \u201c(\u2026) \u00a0necesidad, para mejor proveer (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en el cargo primero no se pone de presente que los testimonios \u00a0evacuados eran innecesarios, debe seguirse que, en efecto, eran \u00a0necesarios, no para favorecer a una de las partes, como se plantea \u00a0por el recurrente, sino en funci\u00f3n de la verdad real, \u00a0precisamente, para alcanzar los \u00a0est\u00e1ndares o baremos de convicci\u00f3n que permitan \u00a0reconocer esa realidad rayana a la certeza \u00a0y prodigar as\u00ed una buena justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.7.2. \u00a0La omisi\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n una vez \u00a0materializada la prueba testifical decretada en segunda instancia \u00a0(hoy regla 327 del C\u00f3digo General del Proceso), siguiendo los \u00a0lineamientos previstos en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, inclusive en la hip\u00f3tesis de imponerlos \u00a0la ley, que no lo es, seg\u00fan supra \u00a0qued\u00f3 debidamente explicado, configura un error de actividad y \u00a0no de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la perspectiva de los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0la falta calificada se echa de menos. En primer lugar, porque la \u00a0prueba testimonial fue recibida con audiencia del recurrente, lugar \u00a0donde, justamente, esas garant\u00edas fueron observadas a \u00a0cabalidad; y en segundo orden, por cuanto si bien los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, luego de practicadas las pruebas de oficio, se \u00a0erigen en una oportunidad adicional para ejercer dichos derechos, al \u00a0no ordenar la ley de manera imperativa el traslado, es facultativo \u00a0concederlo e igual potestativo aprovecharlo. Esta premisa tiene mayor \u00a0raz\u00f3n en un sistema oral y concentrado, donde se surte \u00a0inmediatamente se va evacuando, correspondiendo a la parte estar \u00a0presente y ejercer en ese instante su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.7.3. \u00a0En el cargo tercero, uno de los errores de derecho se contrae a la \u00a0apreciaci\u00f3n del interrogatorio de Sandra Milena Ladino Vega, \u00a0en contraste con los hechos de la demanda, con los testimonios de \u00a0Libardo \u00a0Mac\u00edas Le\u00f3n, Ruperto Torres Gualdr\u00f3n, Blanca \u00a0Herminda Rojas de Cabanzo y Sonia Milena Cabanzo Rojas, y con la \u00a0declaraci\u00f3n de parte de Luis Mar\u00eda Gualdr\u00f3n \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa, sin embargo, al quedar definido que la demandante no sostuvo \u00a0ninguna uni\u00f3n marital de hecho con John Jairo Gualdr\u00f3n \u00a0L\u00f3pez, pues las conclusiones al respecto consignadas en la \u00a0sentencia impugnada, han quedado indemnes en casaci\u00f3n, todo se \u00a0reduce a establecer si el Tribunal, en punto de la eficacia jur\u00eddica \u00a0de las pruebas, err\u00f3 al dejar sentada una relaci\u00f3n de \u00a0la misma naturaleza, pero con el difunto Edwin Guadr\u00f3n L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, debe entenderse que el fallador acert\u00f3 \u00a0al espetar dicha conclusi\u00f3n y no se equivoc\u00f3, porque al \u00a0apreciar la prueba testimonial de cargo, infiri\u00f3 que la misma \u00a0era \u201c(\u2026) \u00a0clara, precisa y coherente (\u2026)\u201d; \u00a0o como en otro apartado lo explic\u00f3, que las \u201c(\u2026) \u00a0declaraciones [eran] \u00a0coherentes, sinceras, espont\u00e1neas y concordantes entre s\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.7.3.1. \u00a0En esa direcci\u00f3n, como el recurrente de manera alguna y \u00a0absoluta niega la uni\u00f3n marital de hecho declarada, pues al \u00a0referirse al dicho de Sandra Milena Ladino Vega, sostiene que la \u201c(\u2026) \u00a0convivencia a que alude la interrogada dur\u00f3 menos de dos a\u00f1os, \u00a0es decir, un a\u00f1o, 10 meses y 14 d\u00edas (\u2026)\u201d, \u00a0en el contexto del ataque, al margen de los extremos temporales de la \u00a0relaci\u00f3n, los errores de eficacia demostrativa son \u00a0inexistentes, porque en ese preciso marco propuesto no existir\u00edan \u00a0divergencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.7.3.2. \u00a0Lo mismo se predica, puntualmente, de la supuesta contradicci\u00f3n \u00a0entre los interrogatorios de Luis Mar\u00eda Gualdr\u00f3n L\u00f3pez \u00a0y Sandra Milena Ladino Vega, puesto que si el contenido del primero \u00a0no fue tenido en cuenta para desvirtuar la uni\u00f3n marital entre \u00a0esta \u00faltima y Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, nada habr\u00eda \u00a0para contrastar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.7.3.3. \u00a0Si bien Sandra Milena Ladino Vega, en el interrogatorio de 14 de \u00a0febrero de 2013, contest\u00f3 que conoci\u00f3 Edwin Gualdr\u00f3n \u00a0L\u00f3pez, \u201chace \u00a0tres a\u00f1os\u201d, \u00a0la respuesta, por s\u00ed, no pervivir\u00eda, pues all\u00ed \u00a0mismo, inclusive desde la demanda genitora, aclar\u00f3 y reiter\u00f3 \u00a0que la relaci\u00f3n marital la empezaron \u201c(\u2026) \u00a0en el a\u00f1o dos mil cinco, en el mes de enero, hasta diciembre \u00a0de dos mil once que \u00e9l falleci\u00f3 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si los testigos Libardo Mac\u00edas Le\u00f3n y Ruperto Torres \u00a0Gualdr\u00f3n, dijeron conocer la pareja conviviendo maritalmente \u00a0desde \u201cel \u00a02007\u201d \u00a0o \u201chac\u00eda \u00a08 a\u00f1os\u201d, \u00a0esto concuerda con el tiempo que afirm\u00f3 la actora en el \u00a0escrito genitor y en la declaraci\u00f3n de parte. La contradicci\u00f3n \u00a0enarbolada alrededor, en consecuencia, no se estructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ineficacia jur\u00eddica de lo vertido por Libardo Mac\u00edas \u00a0Le\u00f3n, respecto de la uni\u00f3n marital investigada, no se \u00a0puede edificar sobre la base de haber contestado que \u201c(\u2026) \u00a0[a] mi me parece que \u00e9l viv\u00eda en la casa del pap\u00e1 \u00a0de Sandra (\u2026)\u201d, \u00a0porque la respuesta no se refer\u00eda al contexto de la relaci\u00f3n, \u00a0sino a una pregunta concreta, esto es, si sab\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0[q]ue otras personas conviv\u00edan con ellos en el mismo lugar \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que el deponente Ruperto Torres Gualdr\u00f3n, haya puesto \u00a0a vivir a Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez y Sandra Milena Ladino \u00a0Vega, en la calle 43 con carrera 8\u00aa, cuando la pareja resid\u00eda \u00a0en la calle 43 N\u00b0 7-71, Lagos Dos, Floridablanca, es una cuesti\u00f3n \u00a0nimia, insustancial, puesto que todo corresponde a un mismo entorno \u00a0geogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Exigir \u00a0rigurosidad, significa someter y equiparar el testimonio al registro \u00a0f\u00edlmico o videogr\u00e1fico de todas las circunstancias \u00a0modales, en forma precisa, matem\u00e1tica, secuencial o \u00a0hist\u00f3ricamente detallada sobre los hechos que depone, rayando \u00a0con el exabrupto, lo irracional y el extremismo probatorio. Ello, \u00a0resquebraja la sinceridad, la lealtad y la espontaneidad de la \u00a0declaraci\u00f3n, para hacer depender la credibilidad de la misma \u00a0de un objetivismo puro e insostenible, como si la prueba se edificara \u00a0en axiomas algebraicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0cosa sucede al apreciarse el testimonio de Blanca Herminda Rojas de \u00a0Cabanzo, pues si bien dijo que conoc\u00eda a Sandra Milena Ladino \u00a0Vega, \u201cdesde \u00a0hace 40 a\u00f1os\u201d, \u00a0cuando \u00e9sta manifest\u00f3 que ten\u00eda \u201ctreinta \u00a0y tres a\u00f1os\u201d, \u00a0en el cargo su dicho se descontextualiza, por cuanto en la misma \u00a0diligencia precis\u00f3, frente a preguntas formuladas, que lo \u00a0primero se refer\u00eda a la \u201cfamilia\u201d \u00a0y que la actora contaba por ah\u00ed con \u201c[u]nos \u00a0treinta y dos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior testigo, es cierto, manifest\u00f3 que resid\u00eda en \u00a0la \u201c8\u00aa \u00a0con 7\u00aa y como a tercer casa viv\u00edan ellos\u201d \u00a0(sic.), lo cual no coincidir\u00eda con la calle 43 No. 7-71, lugar \u00a0de la vivienda de Edwin y Sandra Milena. No obstante, como la \u00a0ubicaci\u00f3n la asocia con el entorno: \u201cella \u00a0vive ah\u00ed todav\u00eda\u201d, \u00a0\u201cen \u00a0el mismo lugar\u201d, \u00a0\u201cllegamos \u00a0al barrio fuimos los primeros, enseguida llegaron ellos\u201d, \u00a0la diferencia espacial te\u00f3rica puede obedecer a un lapsus \u00a0calami o \u00a0linguae, \u00a0salvo prueba en contrario, que no la hay, pues en el cargo nada se \u00a0pone de presente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la antes citada indic\u00f3 que la pareja en cuesti\u00f3n \u00a0viv\u00eda con la \u201c(\u2026) \u00a0mam\u00e1 de ella y el pap\u00e1 de ella (\u2026)\u201d, \u00a0cuando aparece pac\u00edfico que en el lugar tambi\u00e9n \u00a0resid\u00edan Andr\u00e9s y Deysy Yurani Solano Ladino, hijos de \u00a0Sandra Milena Ladino Vega, su hermana, Yudy Catherine Ladino Vega, el \u00a0esposo o compa\u00f1ero de \u00e9sta, se\u00f1or Jorge Luis \u00a0Archila; referente al hecho, la deponente simplemente no lo confirma, \u00a0empero, tampoco lo niega, como para calificarla de contradictoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0inconsistencia se avizora en el dicho de Sandra Milena Cabanzo Rojas, \u00a0porque as\u00ed \u00e9sta haya afirmado que Sandra Milena Ladino \u00a0Vega y Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, \u201cvivieron \u00a0siempre ah\u00ed\u201d, \u00a0en la casa del pap\u00e1 de ella, cuando residieron igualmente \u00a0donde Luis Mar\u00eda Gualdr\u00f3n Pinto, padre del causante, el \u00a0problema es de la pregunta formulada, pues aparte de incluir la \u00a0respuesta, e insinuarla, porque si bien en el punto involucra el \u00a0tiempo de \u201ctoda \u00a0la convivencia de la pareja\u201d, \u00a0a la postre, el hecho se asocia al \u201cinmueble \u00a0a que se ha dicho o hecho menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.7.3.4. \u00a0No se desconoce, Sandra Milena Ladino Vega, en el interrogatorio, \u00a0dijo que no sab\u00eda el apellido de Libardo Mac\u00edas Le\u00f3n, \u00a0el due\u00f1o de la buseta que manejaba su entonces compa\u00f1ero \u00a0Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, y pese a ello lo mencion\u00f3 \u00a0al citarlo en el libelo en calidad de testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error legal, sin embargo, se echa de menos, porque la circunstancia \u00a0de ignorar los apellidos del declarante, no significa, fatalmente, \u00a0que su averiguaci\u00f3n sea inalcanzable, como de hecho sucedi\u00f3. \u00a0As\u00ed que nada de incoherente o contradictorio sobre el \u00a0particular se puede atribuir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.7.3.5. \u00a0Las imprecisiones entre Sandra Milena Ladino Vega y el declarante \u00a0Libardo Mac\u00edas Le\u00f3n, sobre si este \u00faltimo \u00a0concurr\u00eda al lugar de convivencia de la pareja, dos o tres \u00a0veces a la semana a recoger el producido de la buseta, es \u00a0insignificante, pues lo cierto es que esa circunstancia ocurr\u00eda \u00a0\u201cm\u00e1s \u00a0o menos\u201d \u00a0en esa frecuencia, seg\u00fan pregunta formulada por el apoderado \u00a0del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0no ingreso del deponente a la morada del conductor del rodante, \u00a0ninguna alarma puede acusar, al ser el hecho contingente y depender \u00a0de la voluntad del visitante, seguramente, como lo expresa, porque \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0iba en la camioneta m\u00eda (\u2026)\u201d \u00a0y \u201cesperaba \u00a0en la calle o carrera\u201d. \u00a0La ponderaci\u00f3n habr\u00eda de hacerla si uno afirmara que \u00a0entraba al interior del inmueble y el otro no, pero este no es el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.7.3.6. \u00a0En lo dem\u00e1s, la censura se refiere a diferencias menores en la \u00a0narraci\u00f3n de los declarantes de cargo, tolerables al \u00a0apreciarlos en conjunto dentro de un marco de flexibilidad, \u00a0integralidad y circunstancialidad, respecto del diario discurrir o \u00a0vivir de Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez y Sandra Milena Ladino \u00a0Vega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, esta \u00faltima, pese a lo afirmado en el escrito \u00a0genitor, admiti\u00f3 que no concurr\u00eda a reuniones de \u00a0trabajo, pero s\u00ed, en t\u00e9rminos generales, con las \u00a0\u201camistades \u00a0\u00edbamos juntos y yo era la se\u00f1ora de \u00e9l\u201d. \u00a0Si los hechos al respecto son narrados por Ruperto Torres Gualdr\u00f3n, \u00a0Blanca Herminda Rojas de Cabanzo y Sandra Milena Cabanzo Rojas, nada \u00a0entonces habr\u00eda que neutralizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensora, sobre la rutina diaria, contest\u00f3 que Edwin \u00a0Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, \u201c(\u2026) \u00a0sal\u00eda a trabajar a las cinco de la ma\u00f1ana, yo sal\u00eda \u00a0a las seis y media de la ma\u00f1ana, el casi siempre almorzaba en \u00a0la estaci\u00f3n donde estuviera, llegaba a las nueve o diez de la \u00a0noche, \u00e9l llegaba a comer, mi horario era hasta las dos de la \u00a0tarde y yo hac\u00eda comida y lo acompa\u00f1aba a hacer el \u00a0recorrido hasta que terminara (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en la esencialidad de la actividad desarrollada por cada uno de los \u00a0miembros de la pareja, existe consenso entre los testigos acogidos \u00a0por el Tribunal, en los pormenores, atendiendo lo que cada deponente \u00a0percib\u00eda, la credibilidad de los testigos no depend\u00eda \u00a0de que existiera absoluta coincidencia con lo expresado por las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0Libardo Mac\u00edas Le\u00f3n, due\u00f1o de la buseta, no sabe \u00a0el horario por cuanto eso \u201cdepende \u00a0del recorrido\u201d, \u00a0en tanto, \u201cnunca \u00a0estuve pendiente de a qu\u00e9 horas llegaba ni a qu\u00e9 horas \u00a0sal\u00eda de la casa\u201d; \u00a0y si Roberto Torres Gualdr\u00f3n, afirma que era \u201cvariable \u00a0el horario\u201d, \u00a0al margen de detalles, en el contexto todo resultaba razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el interrogatorio, Sandra Milena Ladino Vega, no habla de un trabajo \u00a0estable todos los d\u00edas y los asocia a \u201coficios \u00a0varios, hacer aseo, en almacenes de ventas, en f\u00e1bricas como \u00a0operaria\u201d; \u00a0tampoco niega actividades en el hogar, preparar alimentos, comida, en \u00a0fin, ni de acompa\u00f1amiento en rutas. Y si en uno u otro \u00a0sentido, en el \u00e1mbito de su compresi\u00f3n circunstancial, \u00a0declararon Roberto Torres Gualdr\u00f3n, Blanca Herminda Rojas de \u00a0Cabanzo y Sandra Milena Cabanzo Rojas, ninguna contradicci\u00f3n \u00a0trascendente hab\u00eda que reconocer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si bien en asuntos de familia, los parientes cercanos \u00a0a las partes involucradas, ser\u00edan los m\u00e1s id\u00f3neos \u00a0para historiar los hechos controvertidos, esto no constituye un \u00a0axioma, menos cuando, justamente, por la cercan\u00eda, su \u00a0credibilidad o parcialidad estar\u00eda en entredicho. Luego, si \u00a0Sandra Milena Ladino Vega, no llam\u00f3 a declarar a sus padres, \u00a0hermana y cu\u00f1ado, nada se le puede encarar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.7.4. \u00a0El error de derecho relacionado con la apreciaci\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n m\u00e9dica de la demandante acerca de que \u00a0ten\u00eda un lunar en sus partes \u00edntimas, supone que el \u00a0Tribunal, al margen del acierto, no se equivoc\u00f3 al dejar \u00a0sentado, en el campo objetivo, que era perceptible para quien tuviera \u00a0relaciones sexuales con ella por varios a\u00f1os de convivencia, \u00a0sin que fuera dable sostener para desvirtuarlo, lo \u00ednfimo del \u00a0tama\u00f1o, el lugar de ubicaci\u00f3n o si estaba cubierto de \u00a0vello p\u00fabico, porque si para el recurrente, no hab\u00eda \u00a0\u201ccerteza\u201d \u00a0que fuera visible, los errores de hecho probatorios no se pueden \u00a0fundar en la especulaci\u00f3n, ni en la duda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentado \u00a0lo que precede, no es cierto que el documento se produjo con \u00a0violaci\u00f3n de su regularidad legal. Primero, por cuanto \u00a0presentado al momento del interrogatorio, sin referencia directa a \u00a0una respuesta asociada con el detalle \u00edntimo, su relaci\u00f3n \u00a0indirecta con los requisitos de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0investigada, a la postre lo preguntado en el contexto, es \u00a0irrefutable; segundo, porque fue incorporado al expediente; y \u00a0tercero, puesto que el mismo legislador dise\u00f1\u00f3 la forma \u00a0del traslado para su contradicci\u00f3n, en el sentido de que no \u00a0necesitaba de \u201cauto \u00a0que lo ordene\u201d \u00a0(art\u00edculo 208, inciso 5\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil), o en la actualidad de manera inmediata, como se \u00a0infiere de los art\u00edculos 372, 373 y 392 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso; lo cual, frente a una defensa t\u00e9cnica, no \u00a0era dable ignorar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.7.5. \u00a0Igual conclusi\u00f3n cabe predicarse de la copia simple del seguro \u00a0de vida, porque si la procedencia o el contenido del documento se \u00a0encontraba fuera de duda, su autenticidad impl\u00edcita surg\u00eda \u00a0al rompe. Esto es tan cierto, que esa circunstancia habilit\u00f3 \u00a0al mismo recurrente para hacer, sin lugar, unas consideraciones \u00a0jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, porque al margen de las distinciones entre c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero permanente, el hecho importante, en s\u00ed, es \u00a0haber instituido el causante a la actora beneficiaria del 50% del \u00a0seguro, lo cual no pod\u00eda surgir de la nada, de donde el hecho \u00a0alguna significaci\u00f3n imprim\u00eda, igual como la ten\u00eda \u00a0asignar el otro 50% a Luis Mar\u00eda Gualdr\u00f3n Pinto, pero \u00a0por mediar la relaci\u00f3n de padre; y de otra, porque la \u00a0temporalidad de la cobertura, pues estaba vencida al momento de la \u00a0muerte del tomador, en nada incide, pues lo importante era el \u00a0antecedente indicante del hecho, durante la convivencia marital \u00a0investigada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.8. \u00a0Frente a lo expuesto, surge di\u00e1fano que el Tribunal, al \u00a0apreciar las pruebas individualmente y en conjunto, expresi\u00f3n \u00a0normativa de los m\u00e9todos anal\u00edtico y sint\u00e9tico \u00a0en el sistema probatorio (previstos en los art\u00edculos 187 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 176 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso), no incurri\u00f3 en ning\u00fan error material u \u00a0objetivo, ni de eficacia jur\u00eddica, al declarar la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho conformada por el extinto Edwin Gualdr\u00f3n \u00a0L\u00f3pez y Sandra Milena Ladino Vega, y al no reconocer, a su \u00a0vez, en el contorno de la defensa, una relaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza entre \u00e9sta \u00faltima y John Jairo Gualdr\u00f3n \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. \u00a0Resta estudiar si el Tribunal viol\u00f3 directamente los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y a un debido proceso, consagrados en los \u00a0art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0normas que, para el caso, frente a la endilgada ruptura del \u00a0equilibrio procesal, tienen la connotaci\u00f3n de sustanciales, si \u00a0se tiene en cuenta, al tenor del art\u00edculo 7\u00ba, inciso 2\u00ba \u00a0de la Ley 1285 de 2009, vigente para la \u00e9poca. El recurso de \u00a0casaci\u00f3n, a m\u00e1s de su funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica, \u00a0igualmente tiene como mira la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, como as\u00ed igualmente aparece reiterado en el \u00a0art\u00edculo 336, in \u00a0fine, \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.1. \u00a0La transgresi\u00f3n normativa, recta v\u00eda, implica que el \u00a0recurrente, como antes fue explicado, debe aceptar en su integridad \u00a0las conclusiones que en el campo de los hechos y de las pruebas han \u00a0quedado fijadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.2. \u00a0En concreto, que en ning\u00fan error facti \u00a0in iudicando \u00a0se incurri\u00f3 al declararse la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez, fallecido, \u00a0y Sandra Milena Ladino Vega, desde el 31 de diciembre de 2005, hasta \u00a0el 29 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.3. \u00a0En consecuencia, establecido que el ad-quem \u00a0acert\u00f3 \u00a0al desplegar la actividad oficiosa dirigida a recibir la prueba \u00a0testimonial y en todo lo que gir\u00f3 alrededor, as\u00ed como \u00a0al otorgarle eficacia jur\u00eddica a las cuestionadas \u00a0certificaci\u00f3n m\u00e9dica y copia simple del documento \u00a0contentivo del seguro de vida, el grueso del ataque en esta \u00a0oportunidad, salta de bulto que en direcci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0superiores reclamadas, en ninguna violaci\u00f3n directa incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. \u00a0Los tres cargos, en consecuencia, est\u00e1n irremediablemente \u00a0llamados al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, no \u00a0casa \u00a0la sentencia de \u00a06 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado \u00a0por Sandra Milena Ladino Vega contra Luis Mar\u00eda Gualdr\u00f3n \u00a0Pinto, heredero en la sucesi\u00f3n de Edwin Gualdr\u00f3n L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0costas en casaci\u00f3n corren a cargo del inerpelado recurrente. \u00a0En la liquidaci\u00f3n, incl\u00fayase la suma de tres millones \u00a0de pesos ($3\u2019000.000), por concepto de agencias en derecho, \u00a0teniendo en cuenta que la parte opositora en el recurso no replic\u00f3 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el \u00a0expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO \u00a0PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil Civil. Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05212. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Cfr. Sentencias de 11 de marzo de 2009, expediente 00197, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de diciembre de 2012, expediente 00003, entre otras. Autos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de junio de 2008, expediente 00205, y de 19 de diciembre de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 01200. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Cfr. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia C-075 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 7 de febrero de 2007, resolvi\u00f3 \u201c[d]eclarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parejas homosexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2003, radicaci\u00f3n 7603. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00084. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, expediente 00313, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, \u201c[l]a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n deber\u00e1 aceptarse con las modificaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepto cuando exista prueba que las desvirt\u00faen\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos de los art\u00edculo 195-2 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil y 191-2 del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso, los hechos manifestados por las partes tienen eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrativa cuando de los mismos se despenden \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 18 de julio de 2014, expediente 00122. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-768 de 16 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 11 de octubre de 2004, expediente 7706. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Casaci\u00f3n Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 25 de mayo de 2004, expediente 7127. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 septiembre de 2013, expediente 00932. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencias de 4 de noviembre de 2009, expediente 00127; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de diciembre de 2012, radicaci\u00f3n 00104; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de 1\u00ba de diciembre de 2015, expediente 00080. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC1656-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a068001-31-10-006-2012-00274-01 \u00a0 Aprobado en Sala de veintiuno \u00a0de marzo de dos mil dieciocho \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}