{"id":95458,"date":"2025-06-13T21:27:27","date_gmt":"2025-06-13T21:27:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1716-2018-2008-00440-01_1\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:27","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:27","slug":"sc1716-2018-2008-00440-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1716-2018-2008-00440-01_1\/","title":{"rendered":"SC1716-2018 (2008-00440-01)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC1716-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 76001-31-03-012-2008-00404-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la demandada Nubi Ersi Jaramillo Bed\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida el 13 \u00a0de febrero de 2015 por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0en el proceso ordinario \u00a0instaurado \u00a0por Lilia Patricia Jaramillo Bed\u00f3n frente a la recurrente, \u00a0quien formul\u00f3 reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La \u00a0demanda inicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0La actora solicit\u00f3 el 28 de julio de 2008, declarar que es de \u00a0su propiedad el predio ubicado en la carrera 82 #5-61, Urbanizaci\u00f3n \u00a0Mayapan, III Etapa, de Cali, Valle, con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0#370-70348; y condenar a la accionada a restitu\u00edrselo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Causa \u00a0petendi. \u00a0Enseguida se compendia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Por compra a Pinsky y Asociados Limitada, adquiri\u00f3 el dominio \u00a0del predio por escritura 1214 de 31 de marzo de 1980 de la Notar\u00eda \u00a0Cuarta de Cali, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos y es su actual due\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Est\u00e1 desprovista de su posesi\u00f3n, porque, de mala fe, \u00a0desde hace siete a\u00f1os la ostenta la contendiente, a quien \u00ab(\u2026) \u00a0le permiti\u00f3 ocupar el inmueble por un tiempo, destruyendo el \u00a0primer piso\u00bb, entre otras cosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Demanda \u00a0de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Petitum. \u00a0Nubi Ersi Jaramillo Bed\u00f3n \u00a0reconvino para obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia a su \u00a0favor, por haber adquirido el inmueble, por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Causa \u00a0petendi \u00a0de la contrademanda. \u00a0Dijo ejercer posesi\u00f3n sobre la cosa, con \u00e1nimo de \u00a0se\u00f1ora y due\u00f1a, en forma pac\u00edfica, p\u00fablica \u00a0e ininterrumpida a partir de marzo de 1980; desde entonces, ha \u00a0ejecutado actos de disposici\u00f3n, la ha ocupado con su familia, \u00a0mejorado constantemente y explotado, ha pagado servicios p\u00fablicos \u00a0e impuestos desde 1981 y ha hecho obras que dan derecho al dominio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0R\u00e9plica \u00a0a la reconvenci\u00f3n. \u00a0Lilia Patricia Jaramillo Bed\u00f3n se opuso. De los hechos, solo \u00a0admiti\u00f3 que el predio objeto de usucapi\u00f3n es el mismo \u00a0pretendido en reivindicaci\u00f3n; neg\u00f3 los restantes. Aleg\u00f3 \u00a0que su hermana es tenedora por virtud de un comodato verbal. Las \u00a0obras, mejoras y pagos de impuestos se realizaron con dineros suyos \u00a0remitidos desde el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Fallo \u00a0de primer grado. \u00a0El 21 de abril de 2014 neg\u00f3 la reivindicaci\u00f3n y accedi\u00f3 \u00a0a la pertenencia. \u00a0Seg\u00fan el a-quo, \u00a0la raz\u00f3n estaba de lado de Nubi \u00a0Ersi Jaramillo Bed\u00f3n, la poseedora, no de Lilia Patricia \u00a0Jaramillo Bed\u00f3n, la propietaria te\u00f3rica, pues los \u00a0\u00fanicos testigos que refirieron los hechos alegados por \u00e9sta \u00a0\u00faltima, Alfonso Mosquera Bed\u00f3n y Eva Antonia Jaramillo \u00a0de Mateus, incurrieron en contradicciones respecto de la procedencia \u00a0de los dineros aplicados a las mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, las dem\u00e1s pruebas acopiadas descubr\u00edan que la \u00a0 posesi\u00f3n ejercitada por Nubi Ersi Jaramillo Bed\u00f3n, a \u00a0partir de 1980, era propia, no en nombre de su hermana Lilia Patricia \u00a0Jaramillo Bed\u00f3n, cual lo declararon Yaneth Banguera Arredondo \u00a0y Mery Izquierdo Miranda, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Por virtud de la apelaci\u00f3n, el 13 de febrero de 2015 el ad \u00a0quem \u00a0lo revoc\u00f3 \u00a0al encontrar demostrada la posesi\u00f3n y, en su lugar: (i) \u00a0desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb, \u00a0(ii) neg\u00f3 las s\u00faplicas de la reconvenci\u00f3n, (iii) \u00a0accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n, (iv) conden\u00f3 a la \u00a0demandada a restituir el predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0El Tribunal revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. En su lugar, \u00a0neg\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva y acogi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el ad-quem, \u00a0era \u201ctema \u00a0pac\u00edfico\u201d \u00a0la titularidad del dominio del predio controvertido en cabeza de \u00a0Lilia \u00a0Patricia Jaramillo Bed\u00f3n, as\u00ed como la posesi\u00f3n \u00a0material de Nubi Ersi Jaramillo Bed\u00f3n, en tanto, todo se \u00a0reduc\u00eda a establecer \u201cdesde \u00a0cu\u00e1ndo ha mutado la tenencia en posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0porque los distintos testimonios recaudados dieron a entender que la \u00a0demandante en reivindicaci\u00f3n no solo hab\u00eda permitido a \u00a0su hermana \u201cvivir \u00a0con su familia gratuitamente (comodato)\u201d \u00a0en la casa, sino autorizado para realizar las mejoras, en beneficio \u00a0de sus moradores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, cuando la due\u00f1a del inmueble fue repelida, \u00a0\u201cAntonio \u00a0Casella, esposo de Nubia Ersi Jaramillo Bed\u00f3n, al pedirle [a] \u00a0Alfonso Mosquera Bed\u00f3n, solucionar pac\u00edficamente el \u00a0problema, Casella le haya respondido que le den ciento veinte \u00a0millones de pesos y que se iba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenencia en posesi\u00f3n, \u00a0por tanto, ocurri\u00f3 en el 2008, \u00e9poca en que Lilia \u00a0Patricia Jaramillo Bed\u00f3n, al ingresar con sus propias llaves \u00a0al predio, luego de regresar del exterior, fue rechazada por los \u00a0ocupantes, quienes procedieron a cambiar la chapa. Y en esta l\u00ednea \u00a0anal\u00edtica \u00a0remat\u00f3, \u00ab(\u2026) \u00a0la posesi\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0\u00fanicamente vino a (\u2026) ocurr[ir] en enero de 2008, \u00a0cuando Lilia Patricia fue repelida por (\u2026) [Nubia Ersi y] su \u00a0esposo y cambiada la chapa de la entrada, (\u2026) [porque] doce o \u00a0quince a\u00f1os antes como dicen los testigos (\u2026) la \u00a0demandada (\u2026) a ciencia y paciencia de la demandante (\u2026) \u00a0constru[y\u00f3] la segunda planta (\u2026), alentada por Lilia \u00a0Patricia tal y como la misma Nubia Ersi lo declara\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el Tribunal concluy\u00f3 en el \u00e9xito de la \u00a0reivindicaci\u00f3n, porque el t\u00e9rmino de la posesi\u00f3n \u00a0enfrentada era insuficiente para adquirir el dominio por el modo de \u00a0la prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Se interpuso por la interpelada contrademandante y al sustentarlo \u00a0formul\u00f3 dos cargos, sin r\u00e9plica de la otra parte. Se \u00a0apoy\u00f3 en el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte los resolver\u00e1 en el orden propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Denuncia la sentencia de violar, de manera indirecta, los art\u00edculos \u00a0762, por falta de aplicaci\u00f3n, 946 y 950 del C\u00f3digo \u00a0Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, como consecuencia de error de \u00a0derecho al \u00a0momento de apreciarse las pruebas constitutivas del t\u00edtulo de \u00a0dominio blandido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que con base en la copia de la escritura 1214 de 31 de marzo de 1980, \u00a0de la Notar\u00eda Tercera de Cali, por la cual Pinski y Asociados \u00a0Limitada le vendi\u00f3 a la demandante el predio involucrado, el \u00a0Tribunal dijo que \u00e9sta era la propietaria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0documento, dice la recurrente, es una copia simple. Al dar por \u00a0acreditado ese presupuesto de la acci\u00f3n de dominio con un \u00a0escrito carente de autenticidad, el ad \u00a0quem \u00a0transgredi\u00f3 los art\u00edculos 254 y 265 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00ab(\u2026) \u00a0al valorar, m\u00e1s all\u00e1 del m\u00e9rito legal, las \u00a0copias simples (\u2026), pues les dio un valor (\u2026) que la \u00a0misma ley les niega. (\u2026) [T]rat\u00e1ndose de la \u00a0transferencia de dominio (\u2026), debi\u00f3 aportarse la copia \u00a0autenticada (\u2026) y (\u2026) la constancia que da cuenta de \u00a0que dicho instrumento (\u2026) fue inscrito en el registro \u00a0inmobiliario \u00a0(\u2026)\u00bb3, \u00a0por cuanto este \u00faltimo solo, no es suficiente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Solicita casar la sentencia y confirmar la del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En la contestaci\u00f3n de la demanda inicial, la interpelada no \u00a0hizo reparo alguno al documento en cuesti\u00f3n. Por el contrario, \u00a0ninguna duda le abrig\u00f3 sobre la titularidad del dominio en \u00a0cabeza de la demandante, su hermana, precisamente, como presupuesto \u00a0para oponerle el tiempo de posesi\u00f3n material suficiente para \u00a0prescribir, en apoyo de lo cual, igualmente, al formular la \u00a0contrademanda, alleg\u00f3 el respectivo certificado de tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La Corte, es cierto en el marco del C. de P. C., ha sostenido que las \u00a0copias simples de documentos no tienen ning\u00fan valor \u00a0probatorio, a menos que hayan cumplido los requisitos exigidos por el \u00a0art\u00edculo 254 ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, \u201cautorizados \u00a0por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, \u00a0o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se \u00a0encuentre el original o una copia autenticada\u201d; \u00a0o \u201cautenticadas \u00a0por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que \u00a0se le presente\u201d; \u00a0o \u201ccompulsadas \u00a0del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n \u00a0judicial, salvo que la ley disponga otra cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se precisa, en la hora de ahora, la directriz \u00a0jurisprudencial debe entenderse en un marco donde no exista certeza \u00a0sobre la procedencia o el contenido del documento de que se trate, \u00a0pero no cuando la conducta procesal de los sujetos en contienda, \u00a0trat\u00e1ndose de copias informales de documentos p\u00fablicos, \u00a0cejan la incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n, cuando respecto de los \u201cdocumentos \u00a0privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, \u00a0presentados en original o en copia para ser incorporados a un \u00a0expediente judicial con fines probatorios\u201d, \u00a0el art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010, mediante el cual se \u00a0modific\u00f3 el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, establece que \u201cse \u00a0presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n \u00a0personal ni autenticaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0formalidades dichas, por lo tanto, resultan esenciales, respecto de \u00a0copias simples, frente a la duda acerca del autor o del contenido del \u00a0documento, sea p\u00fablico o privado, y dejan de serlo en caso \u00a0contrario. En el sustrato, entonces, al tenor del art\u00edculo \u00a0252, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo \u00a0importante es que el documento sea aut\u00e9ntico, cual ocurre \u00a0\u201ccuando \u00a0existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o \u00a0firmado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En ese orden de ideas, en el caso, el error de derecho probatorio \u00a0denunciado, es inexistente, porque si para el Tribunal era \u201ctema \u00a0pac\u00edfico\u201d \u00a0todo lo asociado con el t\u00edtulo y el modo del dominio, la \u00a0conclusi\u00f3n, esto es, la calidad de aut\u00e9nticos de los \u00a0documentos, la encontr\u00f3 en los mismos hechos manifestados en \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0El cargo formulado, desde luego, contradice, in \u00a0radice, \u00a0la conducta desplegada por la demandada en reconvenci\u00f3n, pues \u00a0acept\u00f3 el valor probatorio de la escritura en copias simples \u00a0cuando contest\u00f3 la demanda, refrendado \u00a0as\u00ed \u201cel \u00a0animus domini\u201d \u00a0de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (fls. 52-53) se cumpli\u00f3 sin que la \u00a0demandada hiciera observaci\u00f3n a la forma mediante la cual \u00a0estaba revestida la prueba en cuesti\u00f3n. En el auto donde abri\u00f3 \u00a0a pruebas el proceso el a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 \u00ab(\u2026) \u00a0como prueba los documentos aportados con la demanda, para ser \u00a0valorados en su debida oportunidad\u00bb4; \u00a0decisi\u00f3n frente a la cual la oponente guard\u00f3 herm\u00e9tico \u00a0silencio, nada objet\u00f3 sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo el juez del conocimiento apunt\u00f3: El \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0certificado de tradici\u00f3n del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No 370-70348 de la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, la escritura (\u2026) 1214 \u00a0 del d\u00eda 31 de marzo de 1980 otorgada en la Notar\u00eda \u00a0Cuarta (\u2026) de \u00a0Cali y el certificado del aval\u00fao \u00a0catastral (\u2026) se\u00f1alan, sin lugar a duda, que ha sido \u00a0(\u2026) Lilia Patricia Jaramillo Bed\u00f3n la titular del \u00a0derecho de dominio del citado inmueble y por ende, est\u00e1 \u00a0legitimada para demandar la reivindicaci\u00f3n del mismo \u00a0y a ello \u00a0deber\u00eda accederse si la demandada (\u2026) no se hubiera \u00a0opuesto a tal pretensi\u00f3n (\u2026)\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primer grado sentenci\u00f3 declarando la \u00a0pertenencia, no por la ausencia de la prueba del derecho de dominio, \u00a0sino por la prosperidad de la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva. Finalmente \u00a0 en \u00a0los alegatos de que trata el art\u00edculo 360 ib\u00eddem, \u00a0tampoco controvirti\u00f3 la calidad jur\u00eddica de la prueba \u00a0en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0La escritura p\u00fablica de la compraventa inmobiliaria es la \u00a0expresi\u00f3n del t\u00edtulo y el certificado de su inscripci\u00f3n \u00a0es paso demostrativo de la \u00a0tradici\u00f3n, como modo. Este se \u00a0aport\u00f3, adem\u00e1s, por la misma recurrente, publicitando \u00a0as\u00ed la inscripci\u00f3n de la escritura tachada de \u00a0inaut\u00e9ntica, exhibiendo en \u00e9l la cadena traditiva en \u00a0los t\u00e9rminos de ley, sin objeci\u00f3n desde su postura \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, por auto de 6 de agosto de 2006 se orden\u00f3 \u00a0allegarlo actualizado cuando se inadmiti\u00f3 la demanda inicial. \u00a0El extremo actor cumpli\u00f3 la orden, procediendo a admitirse el \u00a0libelo el 22 de agosto siguiente; luego deviene verdadero, genuino, \u00a0cierto, fidedigno y leg\u00edtimo que el respectivo t\u00edtulo \u00a0se registr\u00f3, concurriendo la causa y la consecuencia, el \u00a0t\u00edtulo y el modo en cabeza de la reivindicante, todo esto \u00a0corroborado cuando la misma contrademandante, ahora recurrente, se \u00a0repite, lo aport\u00f3 con su pretensi\u00f3n prescriptiva para \u00a0acreditar la titularidad de derechos reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0El art\u00edculo 26 de la Ley 794 de 2003, luego el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 1395 de 2010 y finalmente el art\u00edculo 244 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, progresivamente han zanjado la \u00a0cuesti\u00f3n, pues con fundamento en el art\u00edculo 83 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se impone el asentamiento \u00a0paulatino, pero vigoroso, con venero en la buena fe como principio \u00a0rector de las actuaciones judiciales en pro \u00a0del derecho sustancial y de la desmitificaci\u00f3n del rigor \u00a0procesal, otorgar \u00a0igual valor probatorio a las pruebas documentales en copias simples u \u00a0originales, para no incurrir en yerro probatorio o en defecto \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tendencia dicha se erige en medio e instrumento para proteger los \u00a0derechos, principios y valores constitucionales, as\u00ed como para \u00a0no confundir el car\u00e1cter de aut\u00e9ntico del respectivo \u00a0documento, con el efecto o el valor demostrativo que de esa \u00a0autenticidad del medio se deriva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, esta Corte, en un caso, un tanto an\u00e1logo al presente, en \u00a0relaci\u00f3n con la nota de registro en el instrumento p\u00fablico, \u00a0mutatis \u00a0mutandis, \u00a0en lo pertinente, adoctrin\u00f3, reiterando una doctrina en punta \u00a0de la centuria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY as\u00ed \u00a0resulta, porque si bien el dominio es asunto a cuya demostraci\u00f3n \u00a0debe concurrir tanto el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n como la \u00a0prueba de que fue inscrito en el registro competente, esto es, la \u00a0escritura p\u00fablica y la nota de registro, tesis que a prop\u00f3sito \u00a0es la expuesta por la Corte en la sentencia a que alude el \u00a0impugnador, ello no traduce desde ning\u00fan punto de vista, como \u00a0lo pretende hacer ver el impugnador, que la dicha constancia deba \u00a0aparecer indefectiblemente en el t\u00edtulo, desde luego que una \u00a0carencia de tenor semejante jam\u00e1s podr\u00eda conducir a \u00a0sostener que la tradici\u00f3n no haya operado, \u00a0si es que, \u00a0\u00a0de otra parte, como lo ha puntualizado tambi\u00e9n esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00abhay \u00a0evidencia de que de ella ya se tom\u00f3 nota en el registro \u00a0inmobiliario, y as\u00ed aparece en el documento id\u00f3neo para \u00a0ello como es el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos\u00bb \u00a0(G.J. t. CCXXXVII, sent. de 2 de octubre de 1995, exp. 4493, p\u00e1g. \u00a0937). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad dijo al caso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0evidente que la copia escrituraria mencionada no ostenta la \u00a0respectiva diligencia donde conste su inscripci\u00f3n en la \u00a0Oficina de Registro, pero la parte actora trajo a los autos en su \u00a0oportunidad el certificado expedido por el Registrador del Circuito \u00a0respectivo donde se deja clara constancia de que la escritura \u00a0hipotecaria\u00a0(&#8230;)\u00a0fue \u00a0inscrita en aquella oficina\u00a0(&#8230;).\u00a0Y \u00a0esta Corte, \u00a0en su sentencia de casaci\u00f3n de 31 de marzo \u00a0de 1919 previ\u00f3 ya este caso cuando dijo:\u00a0&#8216;Si \u00a0bien el art\u00edculo 2669 del C\u00f3digo Civil previene que la \u00a0nota de registro se ponga al pie del t\u00edtulo, \u00a0de ah\u00ed \u00a0no se sigue que encaso de omitirse por cualquier causa esta \u00a0formalidad, est\u00e9 vedado obtener en otra ocasi\u00f3n y por \u00a0otro camino el certificado del Registrador. Como acto de tradici\u00f3n \u00a0lo esencial es el registro, y como prueba el testimonio oficial y \u00a0escrito del Registrador'\u00bb \u00a0(LVI, p. 142). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0si, \u00a0como aqu\u00ed, \u00a0ninguna de las escrituras arrimadas \u00a0al proceso cuenta con la anotaci\u00f3n en el registro, pero, en \u00a0todo caso, tanto la 1427 de 30 de abril de 1990 corrida en (\u2026) \u00a0, en virtud de la cual el demandante adquiri\u00f3 el dominio del \u00a0bien reivindicado, como la otra, la 2068 de 3 de diciembre de 1986, \u00a0por la que su tradente lo hubo a su vez (\u2026) figuran cabalmente \u00a0inscritas, cual en \u00faltimas lo acepta el impugnador, el ataque \u00a0carece de asidero\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El error de derecho denunciado, en consecuencia, resulta infundado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0el fallo de infringir, por v\u00eda indirecta, los art\u00edculos \u00a0769, 2518 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; \u00a0775 y 946 del mismo estatuto, por aplicaci\u00f3n indebida, como \u00a0consecuencia de errores de hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Seg\u00fan la recurrente, el fallador atribuy\u00f3 plena \u00a0credibilidad a lo testificado por Eva Antonia Jaramillo de Mateus y \u00a0Alfonso Mosquera Bed\u00f3n, hermanos de las partes; pero \u00ab(\u2026) \u00a0su argumentaci\u00f3n [la hizo] con abstracci\u00f3n de lo (\u2026) \u00a0demostrado [por ellos] (\u2026)\u00bb7, \u00a0pues concluy\u00f3 que la demandada posey\u00f3 solo a partir de \u00a0finales de enero de 2008, cuando repeli\u00f3 a la promotora; y que \u00a0entre aqu\u00e9lla, como comodataria, y \u00e9sta, como \u00a0comodante, existi\u00f3 un contrato de comodato, pese a no haber \u00a0prueba que as\u00ed lo establezca, porque esos deponentes no \u00a0refieren la existencia de un pacto de la apuntada especie. Solo \u00a0relatan \u00ab(\u2026) \u00a0hechos que a ellos, en su intimidad y de forma personal\u00edsima, \u00a0les consta (\u2026) pero (\u2026) [su] dicho [no] se presta para \u00a0(\u2026) [inferir] la calidad de tenedora de Nubia Ersi (\u2026)\u00bb8. \u00a0Como no pod\u00eda deducir posesi\u00f3n solo desde 2008, el juez \u00a0de segundo grado err\u00f3 al ver \u00ab(\u2026) \u00a0los testimonios (\u2026) [de] Jaramillo de Mateus y Mosquera Bed\u00f3n\u00bb \u00a09. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0No vio (i) \u00ab(\u2026) \u00a0los dem\u00e1s testimonios o la documental\u00bb10, \u00a0indicativos de que la accionada entr\u00f3 en posesi\u00f3n en \u00a01980 para solucionar su vivienda y la de su familia, donde plant\u00f3 \u00a0mejoras, de las cuales la actora era sabedora; (ii) ni que \u00e9sta \u00a0confes\u00f3, en el hecho quinto de la demanda y en la subsanaci\u00f3n, \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0que Nubia (\u2026) entr\u00f3 en posesi\u00f3n \u201cdesde \u00a0hace siete a\u00f1os\u201d (\u2026)\u00bb \u00a0y que \u00ab(\u2026) \u00a0entr\u00f3 en \u00a0posesi\u00f3n desde 1998 (\u2026) [al pretender] \u00a0\u201c(\u2026) frutos (\u2026) desde (\u2026) 12 a\u00f1os \u00a0(septiembre de 1998)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Ignor\u00f3 \u00ab(\u2026) \u00a0todos los medios de prueba (\u2026)\u00bb \u00a0indicativos \u00ab(\u2026) \u00a0de la posesi\u00f3n ejercida por Nubia (\u2026), la fecha en que \u00a0dicha situaci\u00f3n (\u2026) inici\u00f3 y la publicidad, \u00a0pacificidad y continuidad de la misma (\u2026) que se extraen de la \u00a0declaraci\u00f3n de (\u2026) Nubia (\u2026) en donde manifiesta \u00a0que entr\u00f3 en posesi\u00f3n desde abril de 1980, que fue su \u00a0hermana, la demandante (\u2026), la que le entreg\u00f3 las \u00a0llaves (\u2026)\u00bb12. \u00a0Concluy\u00f3 lo contrario de lo declarado \u00ab(\u2026) \u00a0por V\u00edctor Ra\u00fal S\u00e1nchez Valderuten quien \u00a0manifest\u00f3 que la construcci\u00f3n (\u2026) atribuible a \u00a0Nubia (\u2026) se inici\u00f3 (\u2026) hace doce a\u00f1os \u00a0(\u2026) [lo] que coincide con el dicho de Martha Alcira Rengifo \u00a0quien ubica (\u2026) la iniciaci\u00f3n de la construcci\u00f3n \u00a0(\u2026) del segundo piso en la misma \u00e9poca\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la controversia entre dos de los juristas m\u00e1s \u00a0c\u00e9lebres del siglo XIX, frente a la posesi\u00f3n; dos \u00a0tendencias se han contrapuesto para definir los problemas de \u00a0subsunci\u00f3n normativa en los hechos, especialmente, \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0al elemento inmaterial, el \u00a0\u00e1nimus. \u00a0En \u00a0efecto, la doctrina jur\u00eddica decimon\u00f3nica ha destacado \u00a0dos escuelas: la subjetiva y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0extremo, Friedrich Karl Von Savigny (1779 y 1861), fundador de la \u00a0Escuela Hist\u00f3rica alemana, en cuyas obras principales, \u00a0 Gescichte \u00a0des r\u00f6mischen Rechts im Mittelalter \u00a0(Historia \u00a0del derecho romano en la Edad Media\u00a0(1815-1831), \u00a0System des heutigen r\u00f6mischen Rechts (Sistema del derecho romano \u00a0actual), \u00a0y en otras, \u00a0apost\u00f3 claramente por la \u00a0teor\u00eda \u00a0subjetivista de la posesi\u00f3n, seg\u00fan la cual sin animus \u00a0domini \u00a0no \u00a0hay posesi\u00f3n, pues s\u00f3lo existir\u00eda un mero \u00a0tenedor sin la concurrencia de los elementos intelectivos. Adem\u00e1s \u00a0de \u00a0mediar una relaci\u00f3n consciente de la persona con la cosa, es \u00a0necesario que esta tenga la intenci\u00f3n de poseerla como due\u00f1a \u00a0y se\u00f1ora, atribuy\u00e9ndole a la voluntad del sujeto, el \u00a0elemento fundamental para que se configure la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0otro polo, ulteriormente, Rudolph \u00a0Von Ihering (1818-1892), defensor del derecho como un producto \u00a0social, la posesi\u00f3n \u00a0se defiende desde la Teor\u00eda objetiva, en cuanto \u201c(\u2026) \u00a0todo derecho en el mundo debi\u00f3 ser adquirido por la lucha \u00a0(\u2026)\u201d14, \u00a0de modo que en \u00a0forma preeminente, es un poder de hecho, es ejercicio de la tenencia \u00a0material de la cosa, como exteriorizaci\u00f3n del elemento \u00a0posesorio para satisfacer una necesidad o un inter\u00e9s. Esta es, \u00a0la tesis vertida en La \u00a0teor\u00eda de la posesi\u00f3n15, \u00a0para disidir con vigor de Savigny, y rectificar a la Escuela \u00a0hist\u00f3rica, separ\u00e1ndose, tambi\u00e9n de Kant. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0maestro de la dogm\u00e1tica pandectista, basta con la existencia \u00a0de una relaci\u00f3n material de la persona con la cosa, salvo en \u00a0el caso de que la ley le atribuya el car\u00e1cter de mera \u00a0tenencia16. \u00a0En su concepci\u00f3n, el elemento determinante de la posesi\u00f3n, \u00a0es el corpus, \u00a0 \u00a0como manifestaci\u00f3n exterior de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esta Corte, con apoyo en el C\u00f3digo Civil \u00a0napole\u00f3nico, desde sus inicios a hoy, se ha superpuesto \u00a0coherentemente para despuntar esa vieja, pero, siempre actual \u00a0pol\u00e9mica, conjugando, como requisitos concurrentes para \u00a0edificar la posesi\u00f3n, como fuente para la adquisici\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, la fusi\u00f3n intr\u00ednseca del \u00a0elemento subjetivo, el \u00e1nimus, \u00a0con el elemento externo, el corpus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presencia de estos elementos, en quien se predica poseedor con \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o, es precisamente, el elemento que \u00a0ideol\u00f3gicamente diferencia esta instituci\u00f3n de los \u00a0diferentes t\u00edtulos de tenencia que se asientan en el sistema \u00a0jur\u00eddico, como el arrendamiento, el comodato, la anticresis y \u00a0la retenci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0elemento subjetivo en la relaci\u00f3n posesoria implica \u00a0la convicci\u00f3n o \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o de \u00a0ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; \u00a0el siguiente, el corpus, \u00a0 \u2013elemento \u00a0externo\u2013 \u00a0 \u00a0conlleva ocupar la cosa, lo que se traduce en su explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. Estos \u00a0dos espec\u00edficos requisitos, \u00a0en particular el inicial, cuya base sustancial la constituye el \u00a0art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, \u00a0a cuyo tenor \u00ab[l]a \u00a0posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or o due\u00f1o\u00bb, \u00a0son los que diferencian el instituto en cuesti\u00f3n, de la mera \u00a0tenencia, o sea, \u00ab(\u2026) \u00a0la que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar \u00a0o a nombre del due\u00f1o (\u2026)\u00bb, \u00a0 como el \u00ab(\u2026) \u00a0acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el \u00a0que tiene derecho de habitaci\u00f3n (\u2026.)\u00bb, \u00a0 calidad que \u00ab(\u2026) \u00a0se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo \u00a0dominio ajeno\u00bb, \u00a0seg\u00fan las voces del art\u00edculo 775 ib\u00eddem, \u00a0pues mientras en \u00e9sta solo externamente se est\u00e1 en \u00a0relaci\u00f3n con la cosa, en la posesi\u00f3n a ese v\u00ednculo \u00a0material es menester a\u00f1adir la voluntad de comportarse ante \u00a0propios y extra\u00f1os como due\u00f1o. Es decir, la distinci\u00f3n \u00a0entre la una y la otra gira en el \u00e1nimo o conducta reclamada \u00a0en cada situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es evidente que el C\u00f3digo Civil \u201cdestaca y relieva en la \u00a0posesi\u00f3n no solo la relaci\u00f3n de hecho de la persona con \u00a0la cosa, sino un elemento intelectual o sicol\u00f3gico. As\u00ed, \u00a0mediante el art\u00edculo 762 establece que \u2018la posesi\u00f3n \u00a0es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o\u2019, con lo cual reclama para su tipificaci\u00f3n \u00a0la concurrencia de dos elementos con fisonom\u00eda propia e \u00a0independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el \u00a0animus, elemento intencional o subjetivo. \u2026 Seg\u00fan la \u00a0teor\u00eda subjetiva o cl\u00e1sica, que fue la acogida en el \u00a0punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos \u00a0elementos que la integran es el animus el caracter\u00edstico y \u00a0relevante de la posesi\u00f3n y por tanto el que tiene la virtud de \u00a0trocar en posesi\u00f3n la mera tenencia. Para que \u00e9sta \u00a0exista es bastante la detentaci\u00f3n material; aqu\u00e9lla, en \u00a0cambio, exige no s\u00f3lo la tenencia sino el \u00e1nimo de \u00a0tener para s\u00ed la cosa\u201d (G. J., t. CLXVI, pag. 50)\u00bb \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, precisamente, hasta el 2007, hall\u00f3 en la demandada \u00a0principal y reconviniente, hechos configurantes de un comodato. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la disposici\u00f3n 2200 del C\u00f3digo Civil, el comodato o \u00a0pr\u00e9stamo de uso es \u00a0 \u201c(\u2026) un contrato en que la una de las partes entrega a \u00a0la otra gratuitamente una especie mueble, o ra\u00edz para que haga \u00a0uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie despu\u00e9s \u00a0de terminado el uso\u201d. Agrega \u00a0el precepto, \u201cEste \u00a0contrato no se perfecciona sino por la tradici\u00f3n de la cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las caracter\u00edsticas esenciales (art. 1501 C.C.) que, seg\u00fan \u00a0la norma pretranscrita, delimitan la instituci\u00f3n, y la \u00a0identifican como una relaci\u00f3n jur\u00eddica de tenencia, se \u00a0hallan las de corresponder a un negocio real, porque no se \u00a0perfecciona sino por virtud de la entrega (no tanto la tradici\u00f3n, \u00a0en sentido t\u00e9cnico)18 \u00a0de la cosa sobre la cual versa (arts. 1500 y 2200 C.C), car\u00e1cter \u00a0que se explica por cuanto la obligaci\u00f3n fundamental, consiste \u00a0en la restituci\u00f3n de la cosa por parte del comodatario al \u00a0comodante; es, asimismo, una convenci\u00f3n sustancialmente \u00a0gratuita o de beneficencia (arts. 1497 y 2200 C.C.), cuyo objeto es \u00a0la utilidad de una de las partes, el prestatario o comodatario; se \u00a0trata de un acto jur\u00eddico de naturaleza unilateral, en \u00a0principio, porque s\u00f3lo genera una obligaci\u00f3n que grava \u00a0a uno de los contratantes, esto es, la obligaci\u00f3n de restituir \u00a0la cosa, radicada en cabeza del comodatario; es un contrato \u00a0principal, en la medida que \u201cno \u00a0requiere de alg\u00fan otro para nacer a la vida jur\u00eddica\u201d19; \u00a0y, finalmente, es convenio nominado y t\u00edpico, pues tiene \u00a0enunciaci\u00f3n y regulaci\u00f3n legal20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la regla 2201 ej\u00fasdem \u00a0puntualiza la conservaci\u00f3n del derecho de dominio en cabeza \u00a0del commodator \u00a0(prestante), \u00a0puesto que \u00fanicamente se despoja de su ejercicio en lo \u00a0relacionado con los fines del commodatum, \u00a0cuando se\u00f1ala: \u201cEl \u00a0comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que \u00a0antes ten\u00eda, pero no su ejercicio, en cuanto fuere \u00a0incompatible con el uso concedido al comodatario\u201d. \u00a0Por \u00a0esencia no transmite el derecho de dominio, por tal raz\u00f3n una \u00a0de las obligaciones principales del comodatario es restituir la cosa \u00a0a la expiraci\u00f3n por causa legal, convencional o en caso de \u00a0necesidad del comandante, sin soslayar, que la restituci\u00f3n, es \u00a0una aut\u00e9ntica obligaci\u00f3n de resultados. De tal manera \u00a0que mientras persista esa relaci\u00f3n de benevolencia, ser\u00e1 \u00a0siempre el comodatario un mero tenedor, obligado a restituir la cosa \u00a0en las circunstancias anotadas. Si el contrato es gratuito en su \u00a0esencialidad, no oneroso; no puede mutarse en el interregno de su \u00a0existencia y vigencia, en perjuicio del comodante la relaci\u00f3n \u00a0de tenencia en posesi\u00f3n material a favor del comodatario, en \u00a0contra del benovelente, desbordando el r\u00e9gimen propio del \u00a0comodato y de la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0de las disposiciones contenidas en la norma en cita, sustancialmente \u00a0id\u00e9nticas a las consignadas en los art\u00edculos 2176 del \u00a0C\u00f3digo chileno y, con ligeras variaciones, en los c\u00e1nones \u00a01877 del Code \u00a0franc\u00e9s y 1741 del C\u00f3digo Civil de Espa\u00f1a, que \u00a0por la celebraci\u00f3n del aludido negocio no hay ni puede \u00a0existir, en l\u00ednea de principio y salvo contadas excepciones, \u00a0desplazamiento de la propiedad, ni de la posesi\u00f3n, en el \u00a0sentido aut\u00e9ntico de la palabra, de tal manera, que el \u00a0comodatario no deviene m\u00e1s que tenedor y, a su turno, es el \u00a0comodante quien conserva la posesi\u00f3n, que ejercita por \u00a0intermedio del comodatario (art. 786 C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n de ello es elemental: la calidad de comodatario, apareja \u00a0un t\u00edtulo \u2013como ense\u00f1a el genial Nicasio Anzola21- \u00a0el reconocimiento del derecho de otro, quien posee, no sibi \u00a0(para s\u00ed), \u00a0sino all\u00ed \u00a0(para \u00a0otros o para aqu\u00e9l), en y para el comodante, mientras persista \u00a0esa relaci\u00f3n o no la interverse abierta y activamente, \u00a0superando los actos de mera tolerancia. Por consiguiente, jam\u00e1s \u00a0podr\u00e1 prescribir la cosa recibida en pr\u00e9stamo, porque \u00a0no se cumple la premisa, animus \u00a0rem sibi habendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es la conclusi\u00f3n a la que han llegado, desde hace d\u00e9cadas, \u00a0los comentaristas22 \u00a0y, m\u00e1s recientemente aunque con alguna vaguedad, la \u00a0jurisprudencia patria23. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0tendencia se observa entre los m\u00e1s acreditados autores \u00a0franceses, entre los que se cuentan: Fr\u00e9d\u00e9ric Mourlon, \u00a0Ambroise Colin, Henri Capitant, Louis Josserand y Le\u00f3n Julliot \u00a0De La Mor\u00e1ndiere24, \u00a0as\u00ed como la propia Cour \u00a0de Cassation25; \u00a0tambi\u00e9n en Espa\u00f1a26 \u00a0y Chile27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0En la anterior direcci\u00f3n conceptual, el juzgador, fundado en \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0todos los testigos (\u2026)\u00bb28, \u00a0dio por establecido que la contendiente y su familia ocupaban el \u00a0predio desde 1980, cuando la accionante lo compr\u00f3; pero \u00a0advirti\u00f3 que para hablar de posesi\u00f3n era menester \u00a0acreditar que aqu\u00e9lla lo detentara con \u00e1nimo de se\u00f1ora \u00a0y due\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer esta \u00faltima situaci\u00f3n \u00a0\u2013el \u00a0\u00e1nimus\u2013, \u00a0 se vali\u00f3 de lo testificado por \u00a0Eva Antonia Jaramillo de Mateus y Alfonso Mosquera Bed\u00f3n, \u00a0hermanos de las partes, porque, como el proceso envolv\u00eda \u00ab(\u2026) \u00a0un l\u00edo familiar (\u2026)\u00bb, \u00a0ellos, m\u00e1s que nadie, eran los indicados para explicar c\u00f3mo \u00a0se desenvolv\u00edan las relaciones de la demandante con la \u00a0convocada, hermanas entre s\u00ed. A partir de tales \u00ab(\u2026) \u00a0testimonios (\u2026)\u00bb29 \u00a0vio \u00a0que para las partes el predio era de aqu\u00e9lla, y que fue ella, \u00a0quien le permiti\u00f3 a \u00e9sta no solo vivir all\u00ed \u00ab(\u2026) \u00a0con su familia gratuitamente (\u2026)\u00bb, \u00a0lo cual constitu\u00eda, sin duda, un comodato, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 2200 del C\u00f3digo Civil; sino tambi\u00e9n \u00a0mejorarlo para que lo aprovecharan. Tanto as\u00ed que al \u00a0interrog\u00e1rsele si le exigi\u00f3 a su demandante el traspaso \u00a0del bien, la demandada contest\u00f3 que ella le dec\u00eda que \u00a0cuando volviera arreglaban y, que cu\u00e1ndo \u00a0le contaba de los arreglos que hab\u00eda hecho a la casa, \u00a0Lilia Patricia la alentaba dici\u00e9ndole que era muy bueno lo que \u00a0hac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque \u00ab(\u2026) \u00a0algunos testigos (\u2026)\u00bb vieron \u00a0a la oponente pagar impuestos, lo cierto es que Eva \u00a0Antonia Jaramillo de Mateus y Alfonso Mosquera Bed\u00f3n, \u00a0hermanos de las partes, declararon que la gestora era quien le \u00ab(\u2026) \u00a0giraba dinero (\u2026) para esos menesteres (\u2026) [y] para \u00a0otros emprendimientos de Nubia Ersi y sus hijos (\u2026)\u00bb, \u00a0lo cual indica que Lilia Patricia beneficiaba a \u00ab(\u2026) \u00a0sus hermanos y sobrinos (\u2026), pero bajo la \u00a0(\u2026) \u00a0conciencia (\u2026)\u00bb \u00a0de que el predio segu\u00eda siendo suyo. Y as\u00ed fue hasta \u00a0enero de 2008 cuando la opositora y \u00ab(\u2026) \u00a0su esposo Antonio Casella (\u2026)\u00bb \u00a0la repelieron abiertamente, \u00ab(\u2026) \u00a0momento \u00a0en el cual ocurri\u00f3 la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de \u00a0tenedora a poseedora \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0porque en esa ocasi\u00f3n, cuando volvi\u00f3 de Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, la promotora \u00ab(\u2026) \u00a0lleg\u00f3 a su casa (\u2026)[,] entr\u00f3 con sus propias \u00a0llaves (\u2026)\u00bb, \u00a0y solo despu\u00e9s \u00ab(\u2026) \u00a0fue cambiada la chapa\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, Eva Antonia declar\u00f3 que el culpable de los hechos hab\u00eda \u00a0sido Antonio Casella, pues \u00a0la accionada \u00ab(\u2026) \u00a0jam\u00e1s se hab\u00eda portado mal con su hermana Lilia porque \u00a0ella la quer\u00eda mucho lo mismo que a sus hijos (sobrinos de \u00a0Lilia) a quienes los hab\u00eda ayudado\u00bb31. \u00a0De ese modo, cuando repelieron a la actora, al pedirle a Alfonso \u00a0Mosquera Bed\u00f3n que solucionara en forma pac\u00edfica el \u00a0problema, \u00ab(\u2026) \u00a0Antonio Casella, esposo de Nubia Ersi (\u2026) le (\u2026) \u00a0[respondi\u00f3 que si les daba] ciento veinte millones de pesos \u00a0(\u2026) se iba (\u2026)\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, insisti\u00f3, \u00a0la \u00a0posesi\u00f3n \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en enero de 2008, cuando la accionante fue repelida \u00a0por la contendiente y su esposo y cambiada la chapa de la entrada al \u00a0predio, ya que \u00ab(\u2026) \u00a0doce o quince a\u00f1os antes (\u2026)\u00bb, \u00a0como lo dijeron los testigos, \u00ab(\u2026) \u00a0la demandada (\u2026) a ciencia y paciencia de la demandante (\u2026)\u00bb \u00a0construy\u00f3 \u00a0el segundo piso, \u00ab(\u2026) \u00a0alentada por Lilia Patricia (\u2026)\u00bb33, \u00a0como \u00a0la misma Nubia Ersi lo declar\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Si el comodato o pr\u00e9stamo de uso, a voces del art\u00edculo \u00a02200 del C\u00f3digo Civil, \u00ab(\u2026) \u00a0es un contrato en que una de las partes entrega a la otra \u00a0gratuitamente una especie mueble o ra\u00edz, para que haga uso de \u00a0ella y con cargo de restituir la misma especie despu\u00e9s de \u00a0terminar el uso\u00bb, \u00a0si la prueba en la cual se apoy\u00f3, o sea, lo declarado por \u00a0Eva Antonia Jaramillo de Mateus, Alfonso Mosquera Bed\u00f3n, \u00a0hermanos de las partes, \u00a0y la propia convocada, \u00a0en sana l\u00f3gica, permiten asegurar que la convocante, actuando \u00a0como su benefactora, \u00a0entreg\u00f3 a aqu\u00e9lla, \u00a0gratuitamente, el inmueble de que tratan los autos, para que con su \u00a0familia lo usaran, con cargo de restituirlo, \u00a0el sentenciador no pudo cometer yerro f\u00e1ctico, con las \u00a0caracter\u00edsticas de manifiesto y trascendente, al asegurar, \u00a0afincado en tales elementos de juicio, que desde 1980, cuando la \u00a0demandante lo compr\u00f3, hasta enero de 2008, cuando \u00e9sta \u00a0fue repudiada, la demandada ocup\u00f3 la cosa como mera tenedora, \u00a0por virtud del contrato de comodato que a partir de los hechos as\u00ed \u00a0establecidos consider\u00f3 configurado (art. 2200, C. C.), y que \u00a0solo en esta \u00faltima fecha fue que ella mut\u00f3 esa \u00a0condici\u00f3n por la de poseedora, cuando cambi\u00f3 las \u00a0guardas, impidiendo as\u00ed el ingreso de la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, hechos como pagar los impuestos de la cosa con recursos \u00a0girados por la promotora a la oponente, levantar por \u00e9sta \u00a0mejoras con la aquiescencia de aqu\u00e9lla, aspirar y tener la \u00a0convicci\u00f3n de que la propietaria se las reconocer\u00eda, \u00a0condicionar la devoluci\u00f3n de la misma al pago de una \u00a0determinada suma de dinero y tener la due\u00f1a llaves que le \u00a0permit\u00edan el acceso directo al predio, sin permiso ni \u00a0consentimiento de nadie, demuestran, irrefragablemente, \u00a0reconocimiento de dominio ajeno. La opositora siempre admiti\u00f3, \u00a0por lo menos, hasta enero de 2008, que la actora era la due\u00f1a \u00a0de la heredad y solo esperaba, en \u00faltimas, el reconocimiento y \u00a0pago, por parte de ella, de las mejoras all\u00ed levantadas; y \u00a0todo ello desvirtu\u00f3, \u00a0a la par, el \u00e1nimus, \u00a0de diciembre de 2007 hacia atr\u00e1s, requerido en acciones \u00a0judiciales como las involucradas en este pleito, cual presupuesto \u00a0sine \u00a0qua non \u00a0de la posesi\u00f3n, tanto en la reivindicaci\u00f3n como en la \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto la Corte tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[La] posesi\u00f3n no se configura jur\u00eddicamente con los \u00a0simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los \u00a0declarantes como hecho externo o corpus \u00a0aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la \u00a0intenci\u00f3n de ser due\u00f1o, animus \u00a0domini \u00a0 \u2013o \u00a0de \u00a0 hacerse due\u00f1o, animus \u00a0rem sibi habendi\u2013, \u00a0 elemento intr\u00ednseco que escapa a la percepci\u00f3n de los \u00a0sentidos. Claro est\u00e1 que ese elemento interno o acto volitivo, \u00a0intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos \u00a0externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que \u00a0demuestren lo contrario (\u2026)\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0La recurrente acusa al Tribunal de argumentar \u00ab(\u2026) \u00a0con abstracci\u00f3n de lo (\u2026) demostrado (\u2026)\u00bb35 \u00a0por los testigos Eva Antonia Jaramillo de Mateus y Alfonso Mosquera \u00a0Bed\u00f3n y de dar por probado un comodato, pese a no haber prueba \u00a0de ello, porque \u00e9stos no lo refirieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no confronta36 \u00a0la materialidad que brota de tales declaraciones con lo que de ellas \u00a0extrajo el fallo. Solo a partir del respectivo paralelo era posible \u00a0establecer si el dislate atribuido se consum\u00f3 o no. \u00a0Insuficientemente afirma la imposibilidad de inferir de tales \u00a0versiones \u00ab(\u2026) \u00a0la calidad de tenedora de Nubia Ersi (\u2026)\u00bb37; \u00a0no obstante, sin probar, ni poner en descubierto, la contraevidencia \u00a0o el yerro may\u00fasculo cometido por el sentenciador. Hacerlo \u00a0implicaba, ya se dijo, contrastar la objetividad de lo depuesto por \u00a0los declarantes con lo sustanciado a su alrededor por el ad \u00a0quem, \u00a0y de tal carga la censura no se ocup\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la casacionista \u00ab(\u2026) \u00a0los dem\u00e1s testimonios o la documental\u00bb40 \u00a0y \u00ab(\u2026) \u00a0todos los medios de prueba (\u2026)\u00bb41, \u00a0no vistos por el Fallador, indicaban que la contendiente entr\u00f3 \u00a0en posesi\u00f3n en 1980; pero en ello, no solo omite identificar42 \u00a0esas declaraciones y documentos, al punto de que a ciencia cierta no \u00a0se sabe cu\u00e1les son o a cu\u00e1les quiso referirse. Mucho \u00a0menos emprendi\u00f3 el labor\u00edo para efectuar el parang\u00f3n43 \u00a0entre el contenido de ellos con lo motivado en la sentencia. Tampoco, \u00a0expuso los desaciertos, por los cuales el ad \u00a0quem, \u00a0prefiri\u00f3 lo relatado por \u00a0Eva Antonia Jaramillo de Mateus y Alfonso Mosquera Bed\u00f3n, \u00a0frente a lo que expresaron los \u00a0dem\u00e1s testimonios y documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, con referencia al elemento \u00e1nimus, \u00a0el Tribunal puso de presente c\u00f3mo \u00a0para \u00ab(\u2026) \u00a0que un declarante com\u00fan y corriente (\u2026) [que vive] (\u2026) \u00a0en una casa y hace arreglos, sin que haya visto pedir permiso a \u00a0nadie, es natural que crea que quien [la] ocupa (\u2026) es el \u00a0due\u00f1o, si no conoce la existencia de un contrato con (\u2026) \u00a0el propietario, (\u2026) [si] no ha visto que nadie le reclame, le \u00a0cobre renta o [le] entregue dinero al ocupante para que [la] mantenga \u00a0o remodele (\u2026)\u00bb44; \u00a0y esta motivaci\u00f3n, que permite comprender porqu\u00e9 \u00e9l \u00a0prefiri\u00f3 las versiones \u00a0 de Jaramillo de Mateus y Mosquera Bed\u00f3n, \u00a0no fueron combatidas, \u00a0dando lugar a un inocultable ataque incompleto45. \u00a0Entendi\u00f3 el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0que \u00a0por tratarse, el aludido \u00a0\u00e1nimus, \u00a0de un elemento sicol\u00f3gico, puramente subjetivo, nadie mejor \u00a0que los propios parientes de las partes para declarar y entender la \u00a0manera c\u00f3mo se gest\u00f3 la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que de la heredad se dio entre \u00e9stas; pero este razonamiento, \u00a0it\u00e9rase, tampoco es acusado46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que en el hecho quinto de la demanda y en la subsanaci\u00f3n \u00a0la convocante haya confesado posesi\u00f3n de la accionada desde \u00a01998, como al margen de la realidad se sostiene en el cargo. Lo all\u00ed \u00a0expresado por aqu\u00e9lla fue, en concreto, lo siguiente: \u00ab5\u00b0 \u00a0(\u2026) Lilia Patricia Jaramillo Bed\u00f3n, se encuentra \u00a0privada de la posesi\u00f3n (\u2026), puesto que (\u2026) la \u00a0tiene en la actualidad (\u2026) Nubia Ersi Jaramillo Bed\u00f3n \u00a0(\u2026) desde hace siete a\u00f1os (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 17). \u00ab(\u2026) \u00a0Los frutos que se pretenden [son desde] aproximadamente 12 a\u00f1os \u00a0(septiembre de 1998)\u00bb (fl. \u00a028). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la circunstancia de que hubiera aducido una \u00ab(\u2026) \u00a0posesi\u00f3n (\u2026) desde hace siete a\u00f1os (\u2026)\u00bb \u00a0o pedido \u00ab(\u2026) \u00a0frutos (\u2026) desde aproximadamente 12 a\u00f1os (septiembre de \u00a01998)\u00bb, \u00a0y que ello no lo hubiere apreciado el juez de segundo grado con \u00a0m\u00e9rito hacia la pertenencia o hacia la excepci\u00f3n \u00a0planteada contra la acci\u00f3n de dominio, no constituye un yerro \u00a0f\u00e1ctico, manifiesto y transcendente, como se exige en \u00a0casaci\u00f3n, por cuanto ese lapso de tiempo (siete o doce a\u00f1os, \u00a0al 28 de julio de 2008 cuando se promovi\u00f3 la acci\u00f3n47), \u00a0en todo caso era insuficiente para impedir la reivindicaci\u00f3n a \u00a0la cual en \u00faltimas accedi\u00f3 el juzgador, por cuanto a la \u00a0saz\u00f3n el t\u00e9rmino para ganar las cosas ajenas por el \u00a0modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria era de veinte a\u00f1os, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, pues \u00a0a esa fecha a\u00fan no se hab\u00eda completado el nuevo plazo \u00a0establecido por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 791 de 2002, que \u00a0lo reform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el hecho de que V\u00edctor Ra\u00fal S\u00e1nchez \u00a0Valderuten manifestase \u00ab(\u2026) \u00a0que la construcci\u00f3n (\u2026) atribuible a Nubia (\u2026) \u00a0se inici\u00f3 (\u2026) hace doce a\u00f1os (\u2026)\u00bb48, \u00a0y que ello coincidiese con lo declarado por \u00a0Martha \u00a0Alcira Rengifo, quien, al decir de la censura, ubic\u00f3 \u00ab(\u2026) \u00a0la iniciaci\u00f3n de la construcci\u00f3n (\u2026) del segundo \u00a0piso en la misma \u00e9poca\u00bb49, \u00a0es circunstancia que por s\u00ed sola no evidencia \u201c\u00e1nimus\u201d, \u00a0en los t\u00e9rminos ampliamente explicados en esta providencia, \u00a0muy lejos est\u00e1 de constituir posesi\u00f3n, y menos, por \u00a0alg\u00fan tiempo anterior a enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cual \u00a0se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, la \u00a0posesi\u00f3n no se gesta con los solos actos materiales o con la \u00a0mera tenencia percibida por los testigos \u00a0\u2013corpus\u2013, \u00a0 como hecho externo aprehensible por los sentidos; para ello se \u00a0requiere, en esencia, la intenci\u00f3n de ser due\u00f1o o de \u00a0hacerse due\u00f1o, el animus, \u00a0que, como elemento intr\u00ednseco, escapa a la percepci\u00f3n \u00a0de los sentidos50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0elemento sicol\u00f3gico se \u00a0puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su \u00a0indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario51; \u00a0pero, en el subj\u00fadice, \u00a0obran medios de convicci\u00f3n destructores de tal presunci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo patentiza no solo lo declarado por Eva Antonia \u00a0Jaramillo de Mateus y Alfonso Mosquera Bed\u00f3n, cual se explic\u00f3. \u00a0Tambi\u00e9n la \u00a0propia convocada, \u00a0en el cargo admite, la caracter\u00edstica de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica existente con la reivindicante; por una parte, \u201c(\u2026), \u00a0la fecha en que (\u2026) inici\u00f3 y la publicidad, pacificidad \u00a0y continuidad de la misma (\u2026)\u00bb, \u00a0y, por el otro, \u00ab(\u2026) \u00a0que \u00a0fue su hermana, \u00a0la demandante \u00a0(\u2026), la \u00a0que le entreg\u00f3 las llaves \u00a0(\u2026)\u00bb52, \u00a0en claro reconocimiento del dominio ajeno, destruyendo su h\u00e1lito \u00a0de posesi\u00f3n (negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. \u00a0El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO \u00a0CASA la \u00a0sentencia de 13 \u00a0de febrero de 2015, \u00a0pronunciada \u00a0por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, \u00a0dentro del \u00a0proceso ordinario identificado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase \u00a0a la parte recurrente a pagar las costas causadas en el recurso \u00a0extraordinario; se fijan como agencias en derecho la suma de seis \u00a0millones de pesos ($6\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010-11 del cuaderno 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 57 del cuaderno1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 121 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil. Sentencia 229 de 15 de septiembre de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 19078. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IHERING, Rudolph \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Von. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lucha por el derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traduc. de Adolfo Posada, edici\u00f3n especial. Buenos Aires, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heliasta, 1974, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IHERING, Rudolph Von. Teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traduc. de Adolfo Posada, 2da. edici\u00f3n. Madrid: Reus, 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0224 p. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ihering, sintetiza en una f\u00f3rmula matem\u00e1tica ambas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversias. As\u00ed, efect\u00faa la siguiente notaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algebraica: posesi\u00f3n X, tenencia Y, \u00e1nimus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A, corpus C, para designar los elementos comunes de una y otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda; y, particularmente, &amp; para representar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento adicional propuesto por la teor\u00eda subjetiva para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la simple tenencia se convierta en posesi\u00f3n, y N para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0simbolizar la disposici\u00f3n de la ley que, seg\u00fan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda jur\u00eddica, niega a la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el car\u00e1cter de posesi\u00f3n y la convierte en mera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenencia. De este modo, la f\u00f3rmula para la teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetiva ser\u00eda: X= A+&amp;+C; Y= A+C, y, en el caso, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda objetiva: X= A+C; Y= A+C-N. TRUJILLO, Juan. Lecciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derecho Romano comparado con la legislaci\u00f3n civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal colombiana. Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imprenta de la Luz, \u00a01938, p. 127. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC. Sentencia SC #064 de 21 de junio de 2007, Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#7892. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los autores, colombianos y chilenos por igual, coinciden en que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voz \u201ctradici\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleada en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2200 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil -cuya redacci\u00f3n es sustancialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00e9ntica a la tra\u00edda en el 2174 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0chileno- se halla impropiamente utilizada. Cfr. entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nosotros: V\u00c9LEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando. Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo VIII. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202; SALAMANCA, Hern\u00e1n. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Curso IV. Contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01970. P\u00e1gs. 272-273; VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Tomo IV. De los Contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01980. P\u00e1g. 352. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Chile, v\u00e9ase: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo\/SOMARRIVA UNDURRUGA, Manuel. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Tomo IV. Fuentes de las Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01942. P\u00e1gs. 571-572. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC. Sentencia del 4 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La explicaci\u00f3n de los elementos esenciales del contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comodato, que hoy se reitera, previsto en los art\u00edculos 2200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes del C\u00f3digo Civil, han sido ya abordados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de casaci\u00f3n del 4 de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANZOLA, Nicasio. Lecciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elementales de Derecho Civil. Curso Tercero. De los Contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01918. P\u00e1g. 279 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, cons\u00faltese, en su orden cronol\u00f3gico: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00c9LEZ, Fernando. Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el Derecho Civil Colombiano. Tomo VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 204; ANZOLA, Nicasio. Lecciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elementales de Derecho Civil. Curso Tercero. De los Contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01918. P\u00e1g. 279; SALAMANCA, Hern\u00e1n. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Curso IV. Contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01970. P\u00e1gs. 272-273; VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Tomo IV. De los Contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01980. P\u00e1g. 352. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. MOURLON, Fr\u00e9d\u00e9ric M. R\u00e9p\u00e9titions \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c9crites sur le Code Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01883. P\u00e1gs. 422-423; COLIN, Ambroise\/CAPITANT, Henri. Cours \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elementaire de Droit Civil Francais. Tomo II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01924; JOSSERAND, Louis. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Tomo II. Vol. II. Contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Traducci\u00f3n de Santiago Chunchillos y Manterola. 1951. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0266; DE LA MORANDI\u00c8RE, Le\u00f3n Julliot. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Droit Civil. Tome III. 1967. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 185. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 5 de julio de 1960. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina: FERRANDIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VILELLA, Jos\u00e9. En la obra: ENNECERUS, Ludwig. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Obligaciones. Tomo II. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0404; y BASOZABAL ARRUE, Xavier. Comentarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Contrato de Comodato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En: DOMINGUEZ LUELMO, Andr\u00e9s. Comentarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al C\u00f3digo Civil. 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 1885. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01983 y 30 de junio de 1953. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo\/SOMARRIVA UNDURRUGA, Manuel. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Tomo IV. Fuentes de las Obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01942. P\u00e1gs. 571-572. La Corte Suprema chilena ha seguido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta la fecha, id\u00e9ntico orientamiento: Cfr. Sentencia del 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, p\u00e1ginas 775 y 776. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC. Sentencia SC #112 de 21 de octubre de 2003, Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#7486. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC. Sentencias SC G. J. t. CCXLVI, Volumen I, p\u00e1gina 270; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCXLIX, II, 1338; de 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2005, Radicaci\u00f3n #7749 y #325 de 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2005, Radicaci\u00f3n #42709-02; entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC. Sentencia SC #112 de 21 de octubre de 2003, Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0#7486. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC, Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC-041 de 8 de septiembre de 1999, Radicaci\u00f3n #5210 y SC-357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de diciembre de 2005, Radicaci\u00f3n #19997-2016-01. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC, Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC-041 de 8 de septiembre de 1999, Radicaci\u00f3n #5210 y SC-357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de diciembre de 2005, Radicaci\u00f3n #19997-2016-01. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, p\u00e1ginas 775 y 776. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, p\u00e1ginas 775 y 776. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 de este cuaderno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC1716-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 76001-31-03-012-2008-00404-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}