{"id":95460,"date":"2025-06-13T21:27:27","date_gmt":"2025-06-13T21:27:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1853-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:27","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:27","slug":"sc1853-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1853-2018\/","title":{"rendered":"SC1853-2018 ()"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC1853-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-030-2008-00148-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de febrero de dos mil dieciocho). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0el recurso de casaci\u00f3n que Diego Eugenio Gallo Cometa \u00a0interpuso frente a la sentencia del 21 de enero de 2013, proferida \u00a0por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario que \u00a0promovi\u00f3 contra la Corporaci\u00f3n de Ferias y Exposiciones \u00a0S.A. \u00abCorferias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor cit\u00f3 a la demandada a efectos de que se le declare \u00a0civilmente responsable de los perjuicios causados con la muerte de la \u00a0yegua denominada Polka del Juncal, ocurrida en sus instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, se le condene a pagar U$985.000 a t\u00edtulo de \u00a0da\u00f1o emergente, representado en el valor del animal; U$800.000 \u00a0como lucro cesante y, el equivalente a 1.000 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigente por perjuicios morales subjetivos y \u00a0objetivados, sumas todas debidamente indexadas (folios 2 a 17, \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las peticiones anteriores fueron sustentadas en lo que a continuaci\u00f3n \u00a0se resume: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con el fin de participar en la feria Agroexpo, que se llevar\u00eda \u00a0a cabo entre el 12 y 22 de julio de 2007 en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0organizada por Corferias, Diego Eugenio Gallo Cometa inscribi\u00f3 \u00a0a la yegua Polka del Juncal, con registro n\u00famero ABA176017-D \u00a0GD y microchip avid 034 880 356, entre otros ejemplares, para lo cual \u00a0obtuvo del ICA la gu\u00eda de movilizaci\u00f3n 06-0309110, \u00a0previo cumplimiento de exigencias fitosanitarias para equinos como \u00a0tener constancia de ausencia de anemia infecciosa, tener la \u00a0vacunaci\u00f3n contra la encefalitis venezolana, contra la \u00a0influencia y certificado m\u00e9dico veterinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0fue examinada por los jueces nacionales, \u00a0como lo dispone el reglamento de Fedequinas, y por los jueces de \u00a0prepista, encontr\u00e1ndola apta para competir. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Una vez en las instalaciones de Corferias, Polka del Juncal y los \u00a0otros animales fueron ubicados en pesebreras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 21 de julio de 2007 la yegua Polka, tras culminar su participaci\u00f3n \u00a0en la Ratificaci\u00f3n de yeguas fuera de concurso, fue trasladada \u00a0por el palafrenero de pista del criadero a la pesebrera que Corferias \u00a0le hab\u00eda asignado para su alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Sin embargo, cuando el dependiente asignado para su cuidado la \u00a0desensill\u00f3 y le quit\u00f3 el cabezal, el animal de repente \u00a0cay\u00f3 a tierra y muri\u00f3 fulminantemente, lo que constat\u00f3 \u00a0el personal de Corferias, los participantes en Agroexpo e, incluso, \u00a0los dependientes del demandante que estaban presentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El veterinario de este \u00faltimo inspeccion\u00f3 el sitio \u00a0encontrando \u00abuna \u00a0corriente el\u00e9ctrica que proven\u00eda de una esquina \u00a0interior de la pesebrera, donde encontraron una caja de energ\u00eda \u00a0que presentaba una fuga de corriente que se sent\u00eda al tocar el \u00a0piso o al tocar la yegua (\u2026)\u00bb, \u00a0lo cual fue corroborado por los presentes, entre quienes estaban los \u00a0empleados de Corferias, de all\u00ed que inmediatamente se dio la \u00a0orden de cerrar la pesebrera hasta la llegada de un electricista, \u00a0quien a su arrib\u00f3 \u00abhall\u00f3 \u00a0una caja de electricidad, con tapa de concreto y marco de hierro, que \u00a0al ser destapada por los mencionados funcionarios de Corferias, \u00a0demostr\u00f3 la presencia de un cable suelto, sin aislamiento \u00a0alguno, que, sin duda alguna, era el que transmit\u00eda la fuerte \u00a0descarga el\u00e9ctrica que ocasion\u00f3 la muerte de la yegua\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La necropsia practicada a la yegua por la Facultad de Medicina \u00a0Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional, dio como \u00a0resultado que la posible causa de muerte fue enterocolitis de tipo \u00a0bacterial por clostridium como primera opci\u00f3n y salmonella \u00a0como segunda, lo que repiti\u00f3 v\u00eda radial y \u00a0apresuradamente el presidente de Corferias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Sin embargo, con las muestras tomadas el d\u00eda del deceso y con \u00a0las entregadas al veterinario del accionante al momento de la \u00a0necropsia, fueron practicadas pruebas biol\u00f3gicas en ratones, \u00a0dando como resultado cient\u00edfico la exclusi\u00f3n del \u00a0fallecimiento del animal por septicemia producto de la enterocolitis \u00a0de origen clostridial o salmonella; negativa que fue ratificada con \u00a0otro an\u00e1lisis patol\u00f3gico posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El equino fallecido era de paso fino, estaba dedicado a participar en \u00a0concursos y eventos oficiales, al punto que ten\u00eda amplios \u00a0reconocimientos en su haber con 34 primeros puestos, 2 grandes \u00a0campeonatos reservados grado B, 20 grandes campeonatos reservados \u00a0grado A, 6 grandes campeonatos grado B, 17 grandes campeonatos grado \u00a0A, fue gran campeona nacional en 2003 por lo que fue declarada fuera \u00a0de concurso, lo que logr\u00f3 en 13 ocasiones m\u00e1s, compiti\u00f3 \u00a0con otras yeguas que obtuvieron la misma menci\u00f3n, consigui\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo Campeona de campeonas en 8 oportunidades, fue \u00a0Ejemplar nacional en 2003 y Ejemplar del a\u00f1o fuera de concurso \u00a0en 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0La prestaci\u00f3n de la seguridad en las instalaciones de \u00a0Corferias era responsabilidad de esta entidad, mientras que la \u00a0existencia de un cable suelto dentro de una caja de energ\u00eda \u00a0denota falta de cuidado y negligencia grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La empresa convocada contest\u00f3 los hechos, se opuso a las \u00a0pretensiones y enunci\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito las \u00a0de \u00abinexistencia \u00a0de culpa imputable a mi patrocinada\u00bb, \u00a0\u00abausencia \u00a0de relaci\u00f3n causal entre el supuesto da\u00f1o causado y la \u00a0conducta que se le endilga a mi patrocinada en la demanda\u00bb \u00a0y \u00abhechos \u00a0imputables a terceros\u00bb \u00a0(folios 97 a 102, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0llam\u00f3 \u00a0en garant\u00eda a la Aseguradora Colseguros S.A. y deprec\u00f3 \u00a0que, en caso de que Corferias sea encontrada responsable por los \u00a0da\u00f1os padecidos por el demandante, se ordene a la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros reembolsarle la indemnizaci\u00f3n que tenga que asumir, \u00a0por configurar el siniestro amparado en la p\u00f3liza de \u00a0responsabilidad civil extracontractual RCE-2006, vigente entre el 6 \u00a0de agosto de 2006 y el mismo d\u00eda del a\u00f1o siguiente, en \u00a0la cual la encartada obra como tomadora, asegurada y beneficiaria \u00a0(folios 1 a 3, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En su contestaci\u00f3n, la llamada en garant\u00eda propuso las \u00a0defensas de \u00abausencia \u00a0de responsabilidad del asegurado\u00bb \u00a0y \u00abno \u00a0ha ocurrido el riesgo asegurado por Colseguros\u00bb, \u00a0adem\u00e1s se adhiri\u00f3 a las propuestas por la convocada \u00a0(folios 58 a 66, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, con sentencia de 28 de septiembre de 2011, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de Ausencia de relaci\u00f3n causal \u00a0entre el hecho endilgado a la pasiva y el da\u00f1o que debi\u00f3 \u00a0soportar el demandante y, por ende, desestim\u00f3 las pretensiones \u00a0del libelo (folios 594 a 623, cuaderno 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado \u00a0el fallo por el promotor, el Tribunal lo confirm\u00f3 el 21 de \u00a0enero de 2013 (folios 84 a 109, cuaderno 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem \u00a0coligi\u00f3 cumplidos los presupuestos procesales y descart\u00f3 \u00a0la inexistencia de vicio invalidatorio del tr\u00e1mite, por lo que \u00a0seguidamente \u00a0se ocup\u00f3 de los reparos alegados por el recurrente, para cuyo \u00a0prop\u00f3sito record\u00f3 los presupuestos de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0destac\u00f3 que, contrario a lo alegado por el apelante, era \u00a0inviable presumir la culpa de la enjuiciada porque el objeto social \u00a0de \u00e9sta -organizaci\u00f3n de exposiciones-, no puede \u00a0calificarse como una actividad peligrosa conforme al art\u00edculo \u00a02356 del C.C., tampoco le impon\u00eda el cuidado de los animales \u00a0que ocupaban sus instalaciones y porque no existi\u00f3 pacto de \u00a0las partes en este sentido. Por el contrario, para la atenci\u00f3n \u00a0de sus caballos al accionante se le permiti\u00f3 usar personal de \u00a0confianza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0expuso que el reclamante no cumpli\u00f3 con la carga probatoria, \u00a0porque aun cuando del informe rendido por Carlos Moreno y de los \u00a0testimonios recaudados se extrae que en la pesebrera asignada a la \u00a0yegua Polka del Juncal se hall\u00f3 un cable de baja tensi\u00f3n \u00a0mal aislado, esto no revela inequ\u00edvocamente que una descarga \u00a0le quitara la vida al animal, pues tendr\u00eda que haber sido de \u00a0gran magnitud por las caracter\u00edsticas del equino, \u00a0circunstancia descartada con el estudio emanado de electricistas \u00a0expertos, m\u00e1xime si el cuadr\u00fapedo estaba acompa\u00f1ado \u00a0de una persona que no sufri\u00f3 secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el Tribunal que las dem\u00e1s pruebas acopiadas no acreditan que \u00a0la descarga el\u00e9ctrica fue la generadora del fenecimiento, pues \u00a0como lo denota el acervo documental allegado con la demanda, el \u00a0promotor se concentr\u00f3 en mostrar que el equino ingres\u00f3 \u00a0a Corferias en perfectas condiciones de salud, todo en aras de \u00a0desacreditar la infecci\u00f3n intestinal severa que le fue \u00a0imputada; sin embargo, Polka del Juncal pudo infectarse horas despu\u00e9s \u00a0de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y antes de su ingreso a \u00a0Corferias, o durante el evento organizado por esta; lo que explicar\u00eda \u00a0el mal desempe\u00f1o durante su exhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0asever\u00f3 el juzgador colegiado, el shock \u00a0el\u00e9ctrico \u00a0no fue establecido t\u00e9cnicamente, tampoco fue vista una \u00a0quemadura en la piel u \u00f3rganos del caballo, ni olor u otra \u00a0caracter\u00edstica delatora de dicho suceso, seg\u00fan se \u00a0desprende de la necropsia, la que contrariamente endilga la muerte a \u00a0una infecci\u00f3n de \u00edndole bacteriana, versi\u00f3n \u00a0ratificada con el testimonio de Carlos Arturo Iregui Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0veracidad de \u00e9sta conclusi\u00f3n aparece \u00abempa\u00f1ada\u00bb \u00a0con lo informado por otros profesionales, como Juan Carlos Romero \u00a0Ar\u00e9valo, quien afirm\u00f3 que tras la pr\u00e1ctica de \u00a0diversos ex\u00e1menes fue descartada la muerte derivada de un \u00a0proceso infeccioso. Es decir, que el resultado de la necropsia debe \u00a0ser desechado, no porque careciera de contradicci\u00f3n como lo \u00a0aleg\u00f3 el demandante, sino porque no concuerda con el restante \u00a0acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, ni la \u00a0electrocuci\u00f3n ni el proceso infeccioso grave pueden tenerse \u00a0como detonantes del deceso de la yegua, tal cual lo atestiguaron los \u00a0veterinarios Juan Carlos Romero Ar\u00e9valo y Orlando M\u00e9ndez \u00a0Reinoso; mientras que el dictamen pericial practicado para averiguar \u00a0dicho m\u00f3vil tampoco sirvi\u00f3, por disentir de los dem\u00e1s \u00a0elementos de convicci\u00f3n y porque denota otro posible motivo; \u00a0de donde se extrae que no se prob\u00f3 un hecho culposo generador \u00a0del da\u00f1o alegado atribuible a la enjuiciada, ni que la muerte \u00a0obedeciera a una electrocuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte admiti\u00f3 dos cargos de los planteados. En el \u00faltimo \u00a0se pidi\u00f3 la anulaci\u00f3n del rito con base en la \u00a0causal quinta del \u00a0art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en el \u00a0restante se le endilg\u00f3 al Tribunal el agravio de la ley \u00a0sustancial \u00a0por v\u00eda indirecta debido a errores de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0del acervo probatorio (folios \u00a07 a 27, cuaderno 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0abordar\u00e1 el estudio de las censuras en orden l\u00f3gico: \u00a0comenzando con el ataque al procedimiento y terminando con el embate \u00a0al juzgamiento, como lo ha expuesto la Corporaci\u00f3n al indicar \u00a0que \u00ab(e)n \u00a0atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 375 del C.P.C. y \u00a0a pesar de la advertencia del recurrente en el sentido de que los dos \u00a0cargos que eleva contra la sentencia se estudien conjuntamente y en \u00a0el orden por \u00e9l asignado, la Corte los estudiar\u00e1 en el \u00a0orden l\u00f3gico, el inverso, dado que el segundo denuncia vicios \u00a0in procedendo y el primero vicios in judicando.\u00bb (CSJ, \u00a0SC-061 de 2002, rad. n\u00ba 6765). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0FINAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en el curso de la segunda instancia y haciendo uso de la facultad \u00a0prevista en el art\u00edculo 360 del ordenamiento citado, solicit\u00f3 \u00a0que sus inconformidades fueran o\u00eddas, a lo que accedi\u00f3 \u00a0la Sala Civil del Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0distrito judicial de Bogot\u00e1, a donde hab\u00eda sido \u00a0remitido el expediente, por lo que dispuso su devoluci\u00f3n a la \u00a0Sala de conocimiento, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n a efectos de que el expediente no fuera asumido por \u00a0los magistrados de descongesti\u00f3n por carecer de competencia, \u00a0puesto que el Acuerdo con el cual fueron creados les imped\u00eda \u00a0conocer de juicios en los que tuviera lugar la etapa de alegaciones \u00a0en audiencia; sin embargo \u00e9sta censura no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho reclamo lo \u00a0expuso de nuevo en la audiencia, pero tampoco tuvo eco porque una vez \u00a0culminada se orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0desatenci\u00f3n gener\u00f3 el proferimiento del \u00a0fallo por una \u00a0Sala carente de competencia, lo que configura la nulidad consagrada \u00a0en los numerales 2\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 140 de la obra \u00a0en cita, al irrespetarse el debido proceso, que garantiza el derecho \u00a0de defensa de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el vicio no fue saneado, al \u00a0alegarlo inmediatamente fue dictada la sentencia que lo gener\u00f3, \u00a0mediante la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n de primer orden es precisar que a pesar de entrar en \u00a0vigencia de manera \u00edntegra el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso desde el 1\u00ba de enero de 2016, al sub \u00a0lite \u00a0no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5\u00ba de su \u00a0art\u00edculo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras \u00a0actuaciones, deben surtirse empleando \u00ablas \u00a0leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala fue iniciado \u00a0bajo el imperio del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ser\u00e1 \u00a0este ordenamiento el que siga rigi\u00e9ndolo, por el principio de \u00a0la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0causal quinta de casaci\u00f3n a la que acude el impugnante \u00a0comprende, necesariamente, la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales de nulidad previstas de manera taxativa en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, bajo la condici\u00f3n de que no se haya \u00a0convalidado expresa o t\u00e1citamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la Corte, s\u00f3lo la que genera un grave traumatismo \u00a0para el pleito por su importancia, expresa consagraci\u00f3n legal \u00a0y ausencia de correcci\u00f3n, justifica que se ordene la \u00a0repetici\u00f3n de una o varias etapas que se encuentran superadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica la \u00a0Sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0procedencia de la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, por haberse \u00a0incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el \u00a0art\u00edculo 140 del C. de P.C., supone las siguientes \u00a0condiciones: \u2018a) que las irregularidades aducidas como \u00a0constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que adem\u00e1s \u00a0de corresponder a realidades procesales comprobables, esas \u00a0irregularidades est\u00e9n contempladas taxativamente dentro de las \u00a0causales de nulidad adjetiva que enumera el referido art\u00edculo \u00a0140; y por \u00faltimo, c) que concurriendo los dos presupuestos \u00a0anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed \u00a0en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por \u00a0el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para \u00a0hacerlas valer\u2019. \u00a0(CSJ \u00a0SC de 5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, reiterada en SC de 20 ago. \u00a02013, rad. 2003-00716-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en tales premisas la Sala concluye que el cargo no sale \u00a0airoso, porque aun cuando es \u00a0cierto que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil consagra que el proceso es nulo \u00ab(c)uando \u00a0el juez carece de competencia\u00bb, \u00a0mientras que el numeral 6\u00ba del mismo precepto regula que ese \u00a0vicio tambi\u00e9n se configura \u00ab(c)uando \u00a0se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar \u00a0pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0en el sub \u00a0judice \u00a0ninguna de dichas situaciones ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera se \u00a0descarta porque la Sala Civil de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 ten\u00eda competencia para dirimir el \u00a0litigio, como quiera que la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 \u00a0el Acuerdo 7801 de 25 de febrero de 2011, por medio del cual cre\u00f3 \u00a0transitoriamente \u00abtres \u00a0(3) Despachos de Magistrado de Descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0que conformar\u00eda una sala fija de decisi\u00f3n, la cual \u00a0tendr\u00eda como prop\u00f3sito descongestionar a la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, medida que fue prorrogada con \u00a0los acuerdos 7585 de 16 de diciembre de 2010, 7801 de 25 de febrero \u00a0de 2011 modificado por el 8207 de 17 de junio de 2011, y 8911 de 9 de \u00a0diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n \u00a0fue adoptada con base en la facultad concedida en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 85 de la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia (270 de 1996), a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, para \u00ab(c)rear, \u00a0ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir \u00a0Tribunales, las Salas de \u00e9stos y los Juzgados, cuando as\u00ed \u00a0se requiera para la m\u00e1s r\u00e1pida y eficaz administraci\u00f3n \u00a0de justicia, as\u00ed como crear Salas desconcentradas en ciudades \u00a0diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con \u00a0las necesidades de \u00e9stos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma que guarda \u00a0concordancia con el canon 63 de la misma compilaci\u00f3n legal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 15 de la ley 1285 de 2009, cuyo \u00a0tenor prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abHabr\u00e1 \u00a0un plan nacional de descongesti\u00f3n que ser\u00e1 concertado \u00a0con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0seg\u00fan correspondiere. En dicho plan se definir\u00e1n los \u00a0objetivos, los indicadores de congesti\u00f3n, las estrategias, \u00a0t\u00e9rminos y los mecanismos de evaluaci\u00f3n de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 \u00a0a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0ejecutar el plan nacional de descongesti\u00f3n y adoptar las \u00a0medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la \u00a0competencia territorial podr\u00e1 redistribuir los asuntos que los \u00a0Tribunales y Juzgados tengan para fallo asign\u00e1ndolos a \u00a0despachos de la misma jerarqu\u00eda que tengan una carga laboral \u00a0que, a juicio de la misma Sala, lo permita; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La Sala \u00a0Administrativa crear\u00e1 los cargos de jueces y magistrados de \u00a0apoyo itinerantes en cada jurisdicci\u00f3n para atender las \u00a0mayores cargas por congesti\u00f3n en los despachos. Dichos jueces \u00a0tendr\u00e1n competencia para tramitar y sustanciar los procesos \u00a0dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las \u00a0responsabilidades previstas en el art\u00edculo 37 del C. P. C.; \u00a0los procesos y funciones ser\u00e1n las que se se\u00f1alen \u00a0expresamente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Salvo en \u00a0materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso \u00a0inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisi\u00f3n \u00a0conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que \u00a0deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y \u00a0practicar pruebas en proceso que est\u00e9n conociendo otros \u00a0jueces; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) De manera \u00a0excepcional, crear con car\u00e1cter transitorio cargos de jueces o \u00a0magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) Contratar a \u00a0t\u00e9rmino fijo profesionales expertos y de personal auxiliar \u00a0para cumplir las funciones de apoyo que se fijen en el plan de \u00a0descongesti\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien es \u00a0cierto que el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 7801 \u00a0de 25 de febrero de 2011, modificado por el 8207 de 17 de junio de \u00a02011, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab(l)os \u00a0procesos remitidos por los Magistrados objeto de la descongesti\u00f3n \u00a0ser\u00e1n aquellos que no requieran de audiencia para su fallo\u00bb, \u00a0esto no significa, como lo aduce el recurrente, que todos aquellos \u00a0juicios en los que se practicara audiencia de alegatos, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 360 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, quedaran apartados de las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que previ\u00f3 \u00a0la disposici\u00f3n es la exclusi\u00f3n de los procesos verbales \u00a0que deb\u00edan ser fallados en audiencia, es decir, los \u00a0adelantados bajo las reglas del juicio oral regulado por los \u00a0art\u00edculos 20 a 23 de la ley 1395 de 2010, porque deb\u00edan \u00a0ser decididos en segunda instancia de la misma forma, oralmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la falta de competencia alegada es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A igual \u00a0conclusi\u00f3n se llega respecto del segundo motivo de \u00a0invalidaci\u00f3n alegado, esto es, el fundado en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0toda vez que dicho precepto consagra como causal de nulidad el omitir \u00a0los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o \u00a0para formular alegatos de conclusi\u00f3n, lo que en el sub \u00a0judice \u00a0no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0como el mismo censor lo afirma, el estadio procesal correspondiente a \u00a0los alegatos de las partes en segunda instancia s\u00ed fue \u00a0evacuado, al punto que el mismo apelante intervino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que los alegatos \u00a0fueran escuchados por los magistrados integrantes de la Sala de \u00a0conocimiento y no por los de la Sala de Descongesti\u00f3n, que en \u00a0\u00faltimas dictaron la sentencia de segunda instancia, es aspecto \u00a0que no genera motivo de invalidaci\u00f3n, de un lado, porque as\u00ed \u00a0no aparece previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0ordenamiento con base en el cual fue rituado el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y de otro, porque \u00a0ese acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no conculc\u00f3 el \u00a0derecho de defensa de las partes, si en cuenta se tiene que la \u00a0referida audiencia fue grabada magnetof\u00f3nicamente (folio 79, \u00a0cuaderno del Tribunal), lo que posibilit\u00f3 su reproducci\u00f3n \u00a0en la Sala de Descongesti\u00f3n, a efectos de conocer y decidir \u00a0las inconformidades de las partes, como efectivamente sucedi\u00f3 \u00a0(art. 144, num. 4\u00ba, C.P.C.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los vicios de nulidad alegados no ocurrieron, por lo que el \u00a0cargo es impr\u00f3spero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGO INICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al amparo del \u00a0primer motivo de casaci\u00f3n, el impugnante denunci\u00f3 el \u00a0quebranto indirecto de los art\u00edculos \u00a02341 del C\u00f3digo Civil por mal empleo y 2356 de la misma obra \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0como consecuencia de errores de hecho en la estimaci\u00f3n del \u00a0material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto \u00a0adujo que no se tuvo por demostrado, est\u00e1ndolo, que la \u00a0responsabilidad endilgada a la demandada se origin\u00f3 al poner \u00a0en riesgo a Polka del Juncal por ingresarla a una pesebrera donde \u00a0exist\u00eda una fuga el\u00e9ctrica, que el animal entr\u00f3 \u00a0a la instalaciones de la demandada en perfectas condiciones de salud, \u00a0que dicho equino falleci\u00f3 en ese lugar debido a la descarga \u00a0el\u00e9ctrica que recibi\u00f3, que los testigos de \u00e9ste \u00a0hecho -entre quienes estaban veterinarios- sintieron la corriente al \u00a0tocar al animal y el suelo, que ese suceso gener\u00f3 da\u00f1os \u00a0al demandante, que la culpa de Corferias se presum\u00eda y que \u00a0esta empresa no demostr\u00f3 ninguna causa eximente de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tendiente a demostrar la equivocaci\u00f3n, el recurrente argument\u00f3 \u00a0que el Tribunal dej\u00f3 de estimar los siguientes elementos de \u00a0convicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La gu\u00eda sanitaria expedida por el ICA para movilizaci\u00f3n \u00a0interna de animales n\u00famero 06-0309110 del 19 de julio de 2007; \u00a0la certificaci\u00f3n emanada de la misma entidad; constancias \u00a0m\u00e9dicas veterinarias de 19 y 30 de julio de 2007, suscritas \u00a0por Juan Rodrigo M\u00e9ndez L\u00f3pez y Orlando Nieto, \u00a0respectivamente; la histopatolog\u00eda signada por el veterinario \u00a0H\u00e9ctor Eduardo Gonz\u00e1lez; la necropsia practicada por la \u00a0Universidad Nacional de Colombia el 23 de julio de 2007, m\u00e1s \u00a0otros informes de \u00e9sta entidad que datan del 29 de mayo de \u00a02009; atestaci\u00f3n escrita expedida por Corferias y su jefe de \u00a0alojamiento; otra del veterinario Carlos Moreno; una tercera de la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional Colombiana de Asociaciones Equinas \u00a0\u00abFedequinas\u00bb; un informe t\u00e9cnico de 3 de agosto de \u00a02007 elaborado por Lighgen Ingenier\u00eda Ltda.; un disco compacto \u00a0que contiene un recuento noticioso; carta emanada de la Asociaci\u00f3n \u00a0Nacional de Criadores de Caballos de Paso Colombianos \u00abAsdepaso\u00bb; \u00a0experticia signada por Josef Pons y reconocida en el proceso; el \u00a0reglamento de exposiciones equinas enviado por Fedequinas; el \u00a0interrogatorio absuelto por el representante legal de la convocada; \u00a0los testimonios de Carlos Arturo Iregui Castro, Diego Eder G\u00f3mez \u00a0Nieto, David Alexandes (sic) Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, \u00a0Wohrney Sandoval Cote, Andr\u00e9s Vargas Pedraza, Orlando M\u00e9ndez \u00a0Reinoso, N\u00e9stor Javier Puentes Silva, Juan Carlos Romero \u00a0Ar\u00e9valo; los documentos exhibidos por la Aseguradora \u00a0Colseguros el 6 de julio de 2009; los dict\u00e1menes periciales \u00a0rendidos por Pedro Nel Ospina Mora y por Asprofac; y el informe de la \u00a0inspecci\u00f3n practicada por Fem Ingenieros Ltda. el 31 de agosto \u00a0de 2007 -pruebas todas respecto de las cuales la demanda de casaci\u00f3n \u00a0no hizo mayor descripci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Constancia \u00a0del ICA del 21 de junio de 2007, que descarta la anemia infecciosa \u00a0equina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Y la confesi\u00f3n por apoderado judicial plasmada en el escrito \u00a0de contestaci\u00f3n a la demanda, donde acept\u00f3 que la \u00a0muerte de Polka del Juncal se dio en las instalaciones de Corferias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 el recurrente que el juzgador ad-quem \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la responsabilidad civil deprecada, al concluir que no fueron \u00a0demostrados sus presupuestos, a pesar de que el actuar descuidado y \u00a0negligente de Corferias, por dejar sin aislamiento un cable conductor \u00a0de energ\u00eda en la pesebrera de la yegua, lo que evidencia un \u00a0actuar culposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el simple riesgo para las personas y animales impon\u00eda presumir \u00a0tal culpa, lo que exoneraba al promotor de acreditar este requisito \u00a0y trasladaba a la convocada el deber de probar una causa eximente de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el error de juzgamiento se gener\u00f3 por \u00a0la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u00a0relacionado, que daba cuenta de la presencia del defecto el\u00e9ctrico \u00a0en la pesebrera, como lo mostr\u00f3 el informe t\u00e9cnico \u00a0expedido el 3 de agosto de 2007 por Lighgen Ingenier\u00eda Ltda.; \u00a0lo que ratific\u00f3 Fem Ingenieros Ltda., con su misiva del d\u00eda \u00a031 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo qued\u00f3 verificada la presencia de la yegua en dicho \u00a0recinto para el momento de su muerte, tal cual lo confes\u00f3 la \u00a0enjuiciada en su escrito de r\u00e9plica a la demanda y en el \u00a0interrogatorio que absolvi\u00f3; circunstancia corroborada con los \u00a0testimonios recaudados y los informes de necropsia remitidos por la \u00a0Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dedujo el casacionista, al estar demostrada la muerte del \u00a0equino en las instalaciones de Corferias, era de rigor presumir la \u00a0culpa de esta entidad, exonerando al demandante de probarla, dispensa \u00a0que tambi\u00e9n debi\u00f3 aplicarse en relaci\u00f3n con el \u00a0nexo causal entre dicha culpa y el da\u00f1o por \u00e9l \u00a0padecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0aseverando que el Tribunal, entonces, err\u00f3 al confundir la \u00a0responsabilidad con culpa probada con la presunta, m\u00e1xime \u00a0cuando dio por establecido el da\u00f1o que padeci\u00f3 el \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0v\u00eda indirecta invocada por el recurrente en la modalidad de \u00a0error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, sucede \u00a0ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite o altera el \u00a0contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomal\u00eda \u00a0influya en la forma en que se desat\u00f3 el debate, de tal manera \u00a0que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que debe \u00a0aparecer palmario o demostrado con contundencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, en sentencia de 21 de febrero de 2012, rad. 2004-00649, \u00a0reiterada el 24 de julio siguiente, rad. 2005-00595-01, indic\u00f3 \u00a0la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0error de hecho, que como motivo de casaci\u00f3n prev\u00e9 el \u00a0inciso segundo, numeral primero, del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la \u00a0prueba, entendi\u00e9ndose que incurrir\u00e1 en la primera \u00a0hip\u00f3tesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente \u00a0o distorsiona el que s\u00ed obra para darle un significado que no \u00a0contiene, y en la segunda situaci\u00f3n cuando ignora del todo su \u00a0presencia o lo cercena en parte, para, en esta \u00faltima \u00a0eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n contraria o diversa. \u00a0El error \u2018ata\u00f1e a la prueba como elemento material del \u00a0proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que \u00a0falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el \u00a0hecho\u2019 (G. J., T. LXXVIII, p\u00e1gina 313) (\u2026) \u00a0Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe \u00a0acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, adem\u00e1s, \u00a0que es trascendente por haber determinado la resoluci\u00f3n \u00a0reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa \u00a0sinraz\u00f3n, otra hubiera sido la resoluci\u00f3n adoptada (\u2026) \u00a0Acorde con la a\u00f1eja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n, el yerro f\u00e1ctico ser\u00e1 evidente o \u00a0notorio, \u2018cuando su s\u00f3lo planteamiento haga brotar que \u00a0el criterio\u2019 del juez \u2018est\u00e1 por completo \u00a0divorciado de la m\u00e1s elemental sind\u00e9resis; si se \u00a0quiere, que repugna al buen juicio\u2019, lo que ocurre en aquellos \u00a0casos en que \u00e9l \u2018est\u00e1 convicto de \u00a0contraevidencia\u2019 (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de \u00a0enero de 1992), o cuando es \u2018de tal entidad que a primer golpe \u00a0de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso\u2019 \u00a0(sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en \u00a0t\u00e9rminos diferentes, significa que la providencia debe \u00a0aniquilarse cuando aparezca claro que \u2018se estrell\u00f3 \u00a0violentamente contra la l\u00f3gica o el buen sentido com\u00fan, \u00a0evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir \u00a0tozudamente en el mantenimiento de la decisi\u00f3n so pretexto de \u00a0aquella autonom\u00eda\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0base en tales premisas colige la Corte que el cargo bajo estudio debe \u00a0despacharse desfavorablemente para su proponente, porque el yerro de \u00a0hecho endilgado al Tribunal no se configur\u00f3, ya que es \u00a0inexistente la pretermisi\u00f3n probatoria criticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En primer lugar, porque esa \u00a0Colegiatura judicial s\u00ed dio por establecida la muerte de la \u00a0yegua Polka del Juncal en las instalaciones de la demandada, as\u00ed \u00a0como que en \u00a0la pesebrera a ella asignada existi\u00f3 una falla -pues un cable \u00a0conductor de corriente el\u00e9ctrica careci\u00f3 de aislamiento \u00a0lo que gener\u00f3 el paso de dicha energ\u00eda-, as\u00ed \u00a0como que el animal estaba en buenas condiciones de salud para cuando \u00a0le fueron practicados los ex\u00e1menes allegados con la demanda \u00a0necesarios para trasladarla al recinto de Corferias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallador se\u00f1al\u00f3 que el deceso ocurri\u00f3 \u00a0en el sitio donde se llevaba a cabo Agroexpo, con base en \u00abel \u00a0informe rendido por Carlos Moreno, donde se dej\u00f3 constancia \u00a0sobre los hallazgos de la inspecci\u00f3n ocular realizada al lugar \u00a0de los hechos, encontr\u00e1ndose una caja de energ\u00eda en el \u00a0piso de la misma y un cable inadecuadamente aislado que conduc\u00eda \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica (\u2026), situaci\u00f3n que es \u00a0reiterada en varias de las testimoniales recepcionadas (sic) \u00a0en el expediente, y que a su vez fueron el origen de que en los datos \u00a0preliminares (signos e historia) suministrados para la realizaci\u00f3n \u00a0de la necropsia practicada a la yegua, se hubiera anotado como \u2018causa \u00a0presunta de su muerte\u2019 la electrocuci\u00f3n (\u2026) \u00a0Algunos de los deponentes, quienes tienen la calidad de profesionales \u00a0veterinarios, fueron testigos presenciales de lo ocurrido instantes \u00a0despu\u00e9s del desplome de la Polka del Juncal en la pesebrera, \u00a0quienes precisaron que al tocar el animal y el piso de dicho recinto, \u00a0sintieron el paso de corriente\u00bb \u00a0(hoja 20 de la sentencia que corresponde al folio 103 del cuaderno \u00a0del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adujo que \u00abciertamente \u00a0en el interior de la pesebrera de la Polka del Juncal, tras retirarse \u00a0la tapa de cemento de cubr\u00eda una caja de energ\u00eda, se \u00a0hall\u00f3 un cable de baja tensi\u00f3n mal aislado\u00bb \u00a0(hoja 17 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto de los dem\u00e1s elementos de prueba, dijo que \u00aben \u00a0su gran mayor\u00eda \u00e9stos apuntan a probar que la yegua \u00a0entr\u00f3 a las instalaciones de la demandada en perfectas \u00a0condiciones de salud, tratando de desmentir que muri\u00f3 por \u00a0infecci\u00f3n intestinal severa, m\u00e1s no a traer pleno \u00a0convencimiento de que fue la electrocuci\u00f3n la exclusiva causa \u00a0del deceso, pues si bien es cierto las documentales allegadas por la \u00a0actora con la demanda infieren un aparente buen estado de salud \u00a0previo a su llegada al certamen, ello no asegura que el animal no \u00a0haya podido infectarse horas despu\u00e9s de expedirse la \u00a0certificaci\u00f3n de sanidad\u00bb \u00a0(hoja 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los hechos que el accionante alega como acreditados y que el Tribunal \u00a0no observ\u00f3 -por omitir la valoraci\u00f3n de varios medios \u00a0de convicci\u00f3n-, s\u00ed fueron admitidos por esa sede \u00a0judicial, salvo el atiente a que la yegua hubiere recibido una \u00a0descarga el\u00e9ctrica con la entidad suficiente para quitarle la \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0toda vez que la gu\u00eda sanitaria expedida por el ICA para \u00a0movilizaci\u00f3n interna de animales n\u00famero 06-0309110 el \u00a019 de julio de 2007 y la restante certificaci\u00f3n emanada de la \u00a0misma entidad, tan solo dan cuenta que fue autorizado el transporte \u00a0hacia Agroexpo y que ese permiso fue otorgado por autoridad \u00a0competente; al paso que la constancia de \u00e9sta misma entidad \u00a0del 21 de junio de 2007, descarta que la yegua padeciera anemia \u00a0infecciosa equina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0justificaciones m\u00e9dicas veterinarias de 19 y 30 de julio de \u00a02007, suscritas por Juan Rodrigo M\u00e9ndez L\u00f3pez y Orlando \u00a0Nieto, respectivamente, informan que los ejemplares de Diego Eugenio \u00a0Gallo Cometa estaban sanos y que Polka del Juncal cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos establecidos por Fedequinas para competir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0atestaci\u00f3n escrita expedida por Corferias y su jefe de \u00a0alojamiento tan s\u00f3lo muestra el procedimiento seguido, una vez \u00a0recibieron aviso del deceso del caballo; igual sucede con la misiva \u00a0firmada por el veterinario Carlos Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0comunicaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional Colombiana de \u00a0Asociaciones Equinas \u00abFedequinas\u00bb, evidencia los torneos \u00a0en que particip\u00f3 Polka del Juncal y los premios obtenidos; lo \u00a0primero tambi\u00e9n aparece acreditado con la carta emanada de la \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Criadores de Caballos de Paso \u00a0Colombianos \u00abAsdepaso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0disco compacto allegado con la demanda contiene distintas \u00a0publicaciones noticiosas sobre el deceso del ejemplar, elaboradas por \u00a0diversos medios de comunicaci\u00f3n e, incluso, por Corferias, en \u00a0las cuales se publican los procedimientos realizados para establecer \u00a0las causas de la muerte y se descarta la electrocuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0experticia signada por Josef Pons y reconocida en el proceso, vers\u00f3 \u00a0sobre el valor econ\u00f3mico que ten\u00eda la yegua, prop\u00f3sito \u00a0id\u00e9ntico al dictamen pericial rendido por Pedro Nel Ospina \u00a0Mora; al paso que el reglamento de exposiciones equinas enviado por \u00a0Fedequinas, solo descubre ese ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo veterinario David Alexander Mart\u00ednez Rodr\u00edguez \u00a0mencion\u00f3 no haber estado presente al momento del deceso del \u00a0animal, aunque s\u00ed la conoci\u00f3 en el criadero donde \u00a0permanec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el acervo relacionado en precedencia lleva a la conclusi\u00f3n \u00a0de que el juzgador colegiado no pretermiti\u00f3 los elementos \u00a0acreditadores de la electrocuci\u00f3n, como causa del deceso de la \u00a0yegua Polka del Juncal, porque esas pruebas se refer\u00edan a \u00a0otros hechos alegados en el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En lo que ata\u00f1e a los dem\u00e1s medios persuasivos \u00a0acopiados en el plenario y que, seg\u00fan el reclamo del \u00a0recurrente fueron omitidos por el Tribunal, se colige lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0veterinario Wohrney Sandoval Cote, que prestaba sus servicios \u00a0profesionales al demandante, declar\u00f3 que al dirigirse a la \u00a0pesebrera donde ocurri\u00f3 el deceso, \u00abme \u00a0apoyo en la yegua y a la vez en el piso y percibo el paso de una \u00a0corriente el\u00e9ctrica, dado este hallazgo hago corroborar por \u00a0parte de Andr\u00e9s Vargas, jefe de pesebreras, el profesional \u00a0universitario y otras personas all\u00ed presentes este paso de \u00a0energ\u00eda, dado esto despejamos la cama de aserr\u00edn y \u00a0encontramos una caja de paso con orilla met\u00e1lico (sic), \u00a0en este momento aparece la revista paso pedigr\u00ed con la cual \u00a0desarrollo un video en el cual con un cable normal cubierto lo apoyo \u00a0y hay chispas, dado este hallazgo bajo la condiciones de Corferias \u00a0procedemos a sellar la pesebrera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, Andr\u00e9s Vargas Pedraza expuso que al ser notificado de \u00a0la muerte de Polka del Juncal, \u00abme \u00a0acerco a la pesebrera y las personas que ten\u00edan a cargo la \u00a0yegua, junto con Whorney Sandoval, me muestran el cuerpo de la yegua \u00a0que estaba en dec\u00fabito lateral y hab\u00edan removido la \u00a0viruta de la pesebrera y con un cable conectado el borde de una caja \u00a0el\u00e9ctrica y hac\u00eda conexi\u00f3n directa con el \u00a0ejemplar, inmediatamente el se\u00f1or Sandoval me solicita que \u00a0toque el animal, lo cual realice y percib\u00ed un \u00a0leve cosquilleo, \u00a0inmediatamente y ante la presencia de p\u00fablico masivo en la \u00a0zona orden\u00e9 cerrar la pesebrera\u2026\u00bb \u00a0(Subray\u00f3 la Sala). Agreg\u00f3 que el m\u00e9dico pat\u00f3logo \u00a0que practic\u00f3 la necropsia relat\u00f3 que \u00abuno \u00a0de los hallazgos significativos fue el hecho de encontrar en los \u00a0pulmones una alta temperatura al tacto en un cad\u00e1ver que hab\u00eda \u00a0permanecido por m\u00e1s de 8 horas en cuarto frio donde se \u00a0almacenan los cuerpos a los que se les va a realizar necropsia, (\u2026) \u00a0caracter\u00edstico de las muertes por septicemias bacterianas como \u00a0consecuencia del metabolismo activo de las bacterias que se traduce \u00a0en la producci\u00f3n de calor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el veterinario Orlando M\u00e9ndez Reinoso, funcionario de la \u00a0compa\u00f1\u00eda ajustadora de seguros contratada por la \u00a0llamada en garant\u00eda, se\u00f1al\u00f3 no estar en la \u00a0ciudad el d\u00eda del deceso de la yegua, pero anot\u00f3 que \u00a0con base en los ex\u00e1menes realizados no se pudo determinar el \u00a0motivo de la muerte, porque \u00aben \u00a0cuanto a proceso infeccioso en la necropsia que realizaron dos \u00a0eminentes pat\u00f3logos, no se encontraron (sic) \u00a0evidencia de \u00a0este tipo. As\u00ed mismo los ex\u00e1menes efectuados para \u00a0diagnosticar una posible electrificaci\u00f3n o shock el\u00e9ctrico \u00a0y realizado por personal altamente calificado tampoco nos da indicios \u00a0de que la muerte halla (sic) sido por esta causa.\u00bb \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el cad\u00e1ver del cuadr\u00fapedo \u00a0fenecido tampoco mostr\u00f3 haber padecido una descarga el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido a la declaraci\u00f3n inmediatamente anterior se \u00a0pronunciaron los testigos N\u00e9stor Javier Puentes Silva y Juan \u00a0Carlos Romero Ar\u00e9valo, mientras que los documentos exhibidos \u00a0por la Aseguradora Colseguros el 6 de julio de 2009, corresponden a \u00a0los informes de sus ajustadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio de Carlos Arturo Iregui Castro, como veterinario que \u00a0realiz\u00f3 la necropsia al animal, informa que \u00abdesde \u00a0el primer momento que me enfrent\u00e9 al cad\u00e1ver not\u00e9 \u00a0un color azuloso en la escler\u00f3tica y dije que en caballos solo \u00a0pocas entidades podr\u00edan causar esos cambios: una insuficiencia \u00a0cardiaca derecha o una toxemia bacteriana, cuando cort\u00e9 la \u00a0piel del cuello fluy\u00f3 sangre casi negrusca que no coagulaba, \u00a0luego al abrir la cavidad abdominal el intestino delgado protruy\u00f3 \u00a0por contenido de gas en su interior lo cual es inusual para un \u00a0cad\u00e1ver tan fresco, este cambio junto con los ya mencionados \u00a0como el del ojo y la sangre que no coagulaba de color negrusco, ven\u00eda \u00a0a ratificar mi hip\u00f3tesis inicial de una de las posibles causas \u00a0en este caso una enterotoxemia\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eder G\u00f3mez Nieto, tambi\u00e9n de profesi\u00f3n \u00a0veterinario, declar\u00f3 respecto de hechos inmediatamente \u00a0posteriores al deceso de la \u00a0yegua, informando que una vez lleg\u00f3 \u00a0a la pesebrera la encontr\u00f3 fallecida, que \u00abal \u00a0tocar al animal y el piso sentimos corriente\u00bb, \u00a0que \u00e9sta era \u00abde \u00a0leve a moderada\u00bb, \u00a0que no caus\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o a las personas \u00a0presentes, que por su conocimiento profesional sabe que el periodo de \u00a0incubaci\u00f3n de los pat\u00f3genos establecidos en la \u00a0necropsia como posibles causas del deceso puede \u00abir \u00a0entre horas y uno o dos d\u00edas\u00bb \u00a0y que tambi\u00e9n puede generar la muerte s\u00fabita del equino \u00a0dependiendo de sus condiciones medio ambientales y de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la histopatolog\u00eda signada por el veterinario H\u00e9ctor \u00a0Eduardo Gonz\u00e1lez, deja ver que \u00aben \u00a0los tejidos evaluados no hay lesiones que expliquen la causa de la \u00a0muerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necropsia practicada por la Universidad Nacional de Colombia el 23 de \u00a0julio de 2007, as\u00ed como los informes de \u00e9sta entidad \u00a0que datan del 29 de mayo de 2009, ponen al descubierto como \u00a0causa posible de la muerte una enterocolitis de tipo bacterial por \u00a0clostridium como primera opci\u00f3n y salmonella como segunda; as\u00ed \u00a0como la exclusi\u00f3n del fallecimiento de la yegua por septicemia \u00a0producto de la enterocolitis de origen clostridial o salmonella, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0informe t\u00e9cnico de 3 de agosto de 2007 elaborado por Lighgen \u00a0Ingenier\u00eda Ltda., denota la instalaci\u00f3n de la red \u00a0el\u00e9ctrica de Corferias en d\u00edas posteriores al deceso de \u00a0la yegua, concluyendo que \u00ablas \u00a0caracter\u00edsticas de aislamiento de los conductores no son las \u00a0m\u00e1s id\u00f3neas, (\u2026 \u00a0pero) \u00a0que esta corriente no genera efectos fisiopatol\u00f3gicos \u00a0peligrosos para los seres vivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la inspecci\u00f3n practicada por Fem Ingenieros Ltda. el 31 de \u00a0agosto de 2007, comprueba la falla detectada en la pesebrera de \u00a0Corferias, al afirmar que \u00absi \u00a0(sic) \u00a0existe un riesgo potencial tanto para la vida de las personas como \u00a0para los animales. Sin embargo esto no indica que la yegua haya \u00a0muerto por esta causa, para determinar si muri\u00f3 por cualquier \u00a0evento de car\u00e1cter el\u00e9ctrico es necesario remitirse a \u00a0la necropsia e investigar si se hicieron \u2018cortes en tejidos del \u00a0coraz\u00f3n para ver si hubo fibrilaci\u00f3n ventricular\u2019 \u00a0derivado de una corriente que hubiera recibido el animal en el \u00a0sitio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el dictamen pericial rendido por Asprofac determin\u00f3, al \u00a0contestar cu\u00e1l fue la posible causa de la muerte del caballo, \u00a0que \u00ab(l)a \u00a0enterotoxemia por Clostridium spp. Descrita por el pat\u00f3logo no \u00a0es confirmada por el (sic), aparentemente compatible. Nunca nos \u00a0afirma Enterocolitis no es confirmada por el adem\u00e1s de que las \u00a0prueba paracl\u00ednicas las descarta como son cultivos de sangre y \u00a0prueba biol\u00f3gica en ratones de laboratorio donde el animal \u00a0inoculado ni el control presentaron sintomatolog\u00eda cl\u00ednicos \u00a0(72 horas). Si el animal hubiese salido positivo de enfermedades \u00a0infecciosas podr\u00eda ser un trasmisor y los dem\u00e1s \u00a0animales se hubieran contagiado. Seg\u00fan los ex\u00e1menes \u00a0realizados a los ratones para desencadenar alg\u00fan tipo de \u00a0enfermedad no se detecta bater\u00edas.\u00bb \u00a0Y tras describir los cambios que presenta el cuerpo de un animal \u00a0fallecido al recibir una descarga el\u00e9ctrica, respondi\u00f3 \u00a0que \u00abninguno \u00a0de los informes emitidos en la necropsia refiere a los cambios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interrogatorio absuelto por la convocada, a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal, no contiene aceptaci\u00f3n acerca de que \u00a0fuera una electrocuci\u00f3n la originadora del fallecimiento de \u00a0Polka del Juncal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que el ad-quem \u00a0argumentara, \u00a0tras analizar el acervo probatorio con el prop\u00f3sito de \u00a0desestimar las pretensiones del demandante, que \u00ab(p)or \u00a0lo anterior, y fruto de una apreciaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, se concluye que en realidad no se \u00a0prob\u00f3 un hecho culposo generador del da\u00f1o alegado \u00a0atribuible a la entidad demandada y tampoco se verific\u00f3 que la \u00a0muerte de la Polka del Juncal obedeciera a una electrocuci\u00f3n \u00a0(\u2026) la m\u00e9dula de la negativa a las pretensiones obedece \u00a0a la carencia de sustento probatorio de los derroteros de la \u00a0responsabilidad extracontractual, siendo \u00e9stos, el hecho \u00a0generador del da\u00f1o atribuible a la pasiva y su nexo de \u00a0causalidad con el perjuicio alegado (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el fallador sopes\u00f3 los diversos medios de convicci\u00f3n \u00a0acopiados en el expediente y coligi\u00f3 que no se acredit\u00f3 \u00a0plenamente el hecho culposo atribuido a la demandada, como tampoco el \u00a0nexo causal entre el da\u00f1o padecido por el accionante y dicha \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no \u00a0ocurri\u00f3 la preterici\u00f3n probatoria denunciada, porque el \u00a0juzgador de \u00faltima instancia s\u00ed analiz\u00f3 las \u00a0pruebas se\u00f1aladas en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0esos medios de convicci\u00f3n no le hayan dado certeza de que el \u00a0deceso del caballo del demandante tuviera como causa una \u00a0electrocuci\u00f3n, no denota omisi\u00f3n alguna, sino la \u00a0valoraci\u00f3n en conjunto del material probatoria, esto es, \u00a0teniendo presente no s\u00f3lo los elementos que avalaban las \u00a0alegaciones del peticionario sino tambi\u00e9n aquellos que no lo \u00a0hac\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que si lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia \u00a0dio a un grupo de testigos, al margen de otro, esa soluci\u00f3n \u00a0resulta ajena a \u00a0la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues \u00a0por sabido se tiene que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que \u00a0afirman posiciones contrarias, dando cada uno la raz\u00f3n de la \u00a0ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error \u00a0evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, m\u00e1xime \u00a0si en apoyo de su elecci\u00f3n se sustenta en otras pruebas que \u00a0corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que \u00a0en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso \u00a0racional de su discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro f\u00e1ctico \u00a0en esa tarea (CSJ \u00a0SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en \u00a0SC11151 de 2015, rad. N\u00ba 2005-00448-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con otras \u00a0palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de \u00a0declarantes y no lo hace con otro que se muestra antag\u00f3nico, \u00a0ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede \u00a0calificar dicha determinaci\u00f3n de errada, sino como el \u00a0cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia conforme al \u00a0ordenamiento que lo regula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Total, no \u00a0ocurri\u00f3 la pretermisi\u00f3n de pruebas endilgada al \u00a0fallador de \u00faltima instancia en el cargo, lo que basta para \u00a0desestimarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante la improsperidad del recurso de casaci\u00f3n se impone \u00a0condenar en costas al impugnante, conforme al inciso final del \u00a0art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las \u00a0cuales deber\u00e1 liquidar la secretar\u00eda, incluyendo por \u00a0concepto de agencias en derecho el valor que aqu\u00ed se fijar\u00e1, \u00a0para lo que se tiene en cuenta que hubo r\u00e9plica al libelo \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo \u00a0expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, no \u00a0casa \u00a0la sentencia dictada el \u00a021 \u00a0de enero de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el \u00a0proceso ordinario que promovi\u00f3 Diego Eugenio Gallo Cometa \u00a0contra la Corporaci\u00f3n de Ferias y Exposiciones S.A. \u00a0\u00abCorferias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0condena en costas del recurso de casaci\u00f3n al recurrente. Por \u00a0concepto de agencias en derecho incl\u00fayase la suma de seis \u00a0millones de pesos ($6.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC1853-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-31-03-030-2008-00148-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintiuno \u00a0de febrero de dos mil dieciocho). \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Dec\u00eddese \u00a0el recurso de casaci\u00f3n que Diego Eugenio Gallo Cometa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}