{"id":95461,"date":"2025-06-13T21:27:28","date_gmt":"2025-06-13T21:27:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1857-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:28","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:28","slug":"sc1857-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1857-2018\/","title":{"rendered":"SC1857-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC1857-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2016-01536-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de abril de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur elevada por Marleny \u00a0Rodr\u00edguez Arboleda, \u00a0respecto de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2008 por el Juzgado \u00a0Municipal -Juzgado de Familia- de Offenbach, Rep\u00fablica Federal \u00a0de Alemania, que declar\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado \u00a0entre la solicitante y Andreas Graf. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demandante a trav\u00e9s de apoderado judicial, pretende la \u00a0homologaci\u00f3n del fallo antes mencionado, en el cual se decret\u00f3 \u00a0el divorcio del matrimonio que celebr\u00f3 con Andreas \u00a0Graf; y, en \u00a0consecuencia, requiere la inscripci\u00f3n de tal providencia en el \u00a0registro civil correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su petici\u00f3n, la solicitante adujo, que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrajo \u00a0matrimonio civil con Andreas \u00a0Graf, \u00a0de nacionalidad Alemana, el \u00a08 de febrero de 2002 en el Municipio de Hessen-Neu-Frankfurt, \u00a0Rep\u00fablica Federal de Alemania, acto registrado en el Consulado \u00a0General de Colombia en Frankfurt el 20 de octubre de 2003. De esta \u00a0uni\u00f3n no nacieron hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0divorciados que no conviven desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, \u00a0comparecieron al proceso -iniciado por la aqu\u00ed solicitante- \u00a0ante el Juzgado \u00a0Municipal -Juzgado de Familia- de Offenbach, Rep\u00fablica Federal \u00a0de Alemania, \u00a0de \u00a0com\u00fan acuerdo declararon que el \u00abmatrimonio \u00a0fracas\u00f3\u00bb \u00a0y consintieron la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo; \u00a0el \u00a0Juez mencionado, mediante sentencia de 8 \u00a0de mayo de 2008, \u00a0ejecutoriada el 11 de julio siguiente, decret\u00f3 el divorcio de \u00a0las partes y se\u00f1al\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n compensatoria contemplada en el \u00a71587 del C\u00f3digo \u00a0Civil alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0determinaci\u00f3n est\u00e1 ejecutoriada conforme a \u00abla \u00a0ley alemana\u00bb; \u00a0fue emitida con la citaci\u00f3n del demandado; no se opone a \u00a0disposiciones legales de orden p\u00fablico; no recae sobre un \u00a0asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco \u00a0\u00abversa \u00a0sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio \u00a0colombiano\u00bb; \u00a0ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto (fls. 71 a \u00a075). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Admitida \u00a0la demanda de exequ\u00e1tur, de ella se dio traslado al Procurador \u00a0Delegado para la \u00a0Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. \u00a0Se dispens\u00f3 la citaci\u00f3n de Andreas Graf porque el \u00a0divorcio no fue contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al emitir su criterio frente al escrito inicial, el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico adujo que \u00abhay \u00a0identidad de la causal acogida en la sentencia \u00a0[objeto de exequ\u00e1tur] \u00a0con la contemplada como tal en Colombia\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0dicha providencia no involucra \u00abbienes \u00a0ubicados en el territorio nacional; no hay proceso que se tramite o \u00a0haya tramitado ante la jurisdicci\u00f3n colombiana respecto del \u00a0asunto aqu\u00ed tratado; la parte afectada con la pretensi\u00f3n \u00a0homologatoria fue vinculada al juicio adelantado en el extranjero; se \u00a0produjo sentencia cuyo tema no es de competencia exclusiva de los \u00a0jueces colombianos, y s\u00f3lo resta la decisi\u00f3n del juicio \u00a0de deliberaci\u00f3n o exequ\u00e1tur\u00bb (fls \u00a085 a 91). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Abierto \u00a0a pruebas el tr\u00e1mite, se orden\u00f3 \u00a0incorporar los \u00a0documentos anexados con la demanda, adjuntar copia aut\u00e9ntica \u00a0del tratado que llegare a existir entre Colombia y Alemania sobre el \u00a0reconocimiento de sentencias proferidas en uno u otro pa\u00eds, y \u00a0oficiar al C\u00f3nsul General de Colombia del citado pa\u00eds \u00a0extranjero para que enviara copia aut\u00e9ntica de la ley vigente \u00a0en dicha naci\u00f3n, para probar la reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Surtidos \u00a0los respectivos tr\u00e1mites, sin existir m\u00e1s pruebas por \u00a0practicar, de conformidad con el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, y vencido el t\u00e9rmino de traslado para \u00a0alegar en conclusi\u00f3n, aprovechado por el actor para insistir \u00a0en sus pretensiones, pasa la Corte a decidir lo que corresponde, de \u00a0conformidad con las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sea lo primero indicar, que aunque el numeral 4 del art. 607 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite \u00a0del exequ\u00e1tur, que \u00abVencido el traslado se \u00a0decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1 audiencia para \u00a0practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y dictar la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0la presente decisi\u00f3n se toma de conformidad con lo previsto en \u00a0el numeral 2\u00ba del art. 278 del citado Estatuto, \u00a0que \u00a0autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, \u00a0\u00aben cualquier estado del proceso\u00bb, \u00a0entre otros eventos, \u00abCuando no hubiere pruebas \u00a0por practicar\u00bb, \u00a0tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, en lo que concierne al asunto en cuesti\u00f3n, debe \u00a0se\u00f1alarse que la exclusividad de la jurisdicci\u00f3n es una \u00a0de las manifestaciones de la soberan\u00eda del Estado, y como tal, \u00a0comporta que \u00e9ste se reserve para s\u00ed la sublime funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia, en virtud de la cual, \u00a0\u00fanicamente las decisiones judiciales adoptadas por los jueces \u00a0permanentes y los particulares habilitados transitoriamente para \u00a0ello, producen consecuencias jur\u00eddicas y son de obligatorio \u00a0acatamiento dentro del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicho imperio jurisdiccional, y m\u00e1s concretamente, el \u00a0axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado \u00abuna \u00a0nueva concepci\u00f3n (\u2026), \u00a0m\u00e1s acorde con la universalizaci\u00f3n de ciertos valores y \u00a0formas de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n al inacabado proceso de globalizaci\u00f3n, \u00ab[e]l \u00a0creciente \u00a0flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de \u00a0comunicaciones\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 16 jul. 2004, Rad. 2003-00079-01, \u00a0reiterado \u00a0en SC21053-2017).). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que, excepcionalmente se ha admitido, en atenci\u00f3n a \u00a0exigencias pr\u00e1cticas de internacionalizaci\u00f3n, \u00a0cooperaci\u00f3n y eficacia de la justicia, que las sentencias, \u00a0laudos arbitrales y otros prove\u00eddos que tengan tal car\u00e1cter, \u00a0dictados en un Estado for\u00e1neo, en procesos contenciosos o de \u00a0jurisdicci\u00f3n voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre \u00a0que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos \u00a0en los art\u00edculos 606 y 607 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, el legislador nacional dise\u00f1\u00f3 un \u00a0sistema mixto en aras de conceder las mencionadas homologaciones, \u00a0sobre el cual ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara \u00a0que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio \u00a0colombiano, necesariamente deber\u00e1 acreditarse la existencia de \u00a0un tratado suscrito entre Colombia y el pa\u00eds que dict\u00f3 \u00a0la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la \u00a0ley for\u00e1nea o la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante, en \u00a0orden a reconocerle tambi\u00e9n efectividad a las sentencias \u00a0dictadas en Colombia, fen\u00f3menos denominados en su orden \u00a0reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 17 jul. 2001, Rad. 0012, \u00a0reiterada \u00a0en SC21053-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al adoptar esta clase de decisiones, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]e \u00a0atiende [en \u00a0primer lugar] \u00a0a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia \u00a0con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende \u00a0ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho \u00a0convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o \u00a0su jurisprudencia reinante] \u00a0para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o \u00a0la doctrina jurisprudencial] \u00a0a las proferidas en Colombia\u00bb \u00a0(G.J. t. LXXX, p\u00e1g. 464; CLVIII, p\u00e1g. 78; CLXXVI, p\u00e1g. \u00a0309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00, reiterada \u00a0en SC21053-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, como se anticip\u00f3, para el \u00e9xito del \u00a0exequ\u00e1tur, no basta con demostrar alguna de las advertidas \u00a0reciprocidades, sino que se requiere, adicionalmente, que la \u00a0respectiva providencia que se aspira irradie efectos en Colombia, \u00a0cumpla con los requisitos consagrados en el prenotado art\u00edculo \u00a0606 del C\u00f3digo General del Proceso y las del correspondiente \u00a0instrumento internacional, ley o jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en \u00a0el \u00a0Municipio de Hessen-Neu-Frankfurt, Rep\u00fablica Federal de \u00a0Alemania y \u00a0debidamente registrado en el Consulado General de Colombia en \u00a0Frankfurt. Los \u00a0c\u00f3nyuges tramitaron el divorcio \u00a0ante el Juzgado \u00a0Municipal -Juzgado de Familia- de Offenbach, Rep\u00fablica Federal \u00a0de Alemania, alegando que \u00abdesde \u00a0hace m\u00e1s de tres a\u00f1os viven permanentemente separados y \u00a0no est\u00e1n dispuestos a continuar la unidad matrimonial\u00bb \u00a0(fl. 6). Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la \u00a0sentencia cuyo exequ\u00e1tur se implora, si con el pa\u00eds de \u00a0origen de la decisi\u00f3n existe reciprocidad diplom\u00e1tica, \u00a0o en su defecto legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existen tratados internacionales vigentes entre Colombia y Alemania \u00a0sobre ejecuci\u00f3n rec\u00edproca de sentencias, de acuerdo con \u00a0lo informado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo \u00a0Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 98). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, con la citada respuesta el Ministerio alleg\u00f3 copia \u00a0de la Nota Verbal No. 54\/2017 de 28 de febrero de 2017, por medio de \u00a0la cual la Embajada de la Rep\u00fablica Federal de Alemania remite \u00a0en el idioma de origen \u00abla \u00a0legislaci\u00f3n vigente que concede efectos a las sentencias \u00a0judiciales proferidas en el exterior en casos de divorcios\u00bb \u00a0en el \u00e1mbito \u00a0de la Ley de Familia de ese pa\u00eds, la \u00a0cual fue traducida \u00a0debidamente al castellano (fls. 100 a 117), \u00a0con la que se demostr\u00f3 que en dicho pa\u00eds se reconoce \u00a0fuerza a los fallos extranjeros, quedando as\u00ed probada la \u00a0reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed, \u00a0constatado dicho requisito, \u00a0corresponde a la Corte verificar si el fallo extranjero cuyo \u00a0exequ\u00e1tur se solicit\u00f3, cumple las exigencias del \u00a0art\u00edculo 606 del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, \u00a0ha de constatarse si la sentencia proferida en pa\u00eds extranjero \u00a0se halla en copia aut\u00e9ntica, debidamente legalizada de acuerdo \u00a0con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme \u00a0legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso, pues la \u00a0sentencia de divorcio se encuentra adosada al expediente en copia \u00a0aut\u00e9ntica, con la traducci\u00f3n efectuada por un \u00a0int\u00e9rprete oficial acreditado. Adem\u00e1s, aparece \u00a0debidamente legalizada mediante \u00a0la figura de la apostilla, regulada en el art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0la Ley 455 de 1998 que incorpor\u00f3 al derecho nacional la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para \u00a0documentos p\u00fablicos extranjeros\u00bb, \u00a0suscrita \u00a0en La Haya el 5 de octubre de 1961. \u00a0Su ejecutoria igualmente se encuentra demostrada, pues de acuerdo con \u00a0la documentaci\u00f3n allegada, la providencia se encuentra \u00a0ejecutoriada \u00aba \u00a0partir del 11.07.2008\u00bb (fls. \u00a04 \u00a0a 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otra parte, es \u00a0necesario que la sentencia extranjera sea compatible con los \u00a0principios y las leyes de orden p\u00fablico del Estado Colombiano, \u00a0condici\u00f3n que se satisface en el presente caso, toda vez que \u00a0en \u00a0Colombia se admite el divorcio por separaci\u00f3n de cuerpos de \u00a0hecho que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os y no \u00a0existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces \u00a0colombianos sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se aprecia que en el fallo objeto de convalidaci\u00f3n \u00a0se manifest\u00f3 (seg\u00fan puede verse en la traducci\u00f3n \u00a0oficial que obra a folios 6 a 8) que \u00ab[e]l \u00a0divorcio se realiza conforme a los p\u00e1rrafos 1564, 1565 inciso \u00a01, inciso 2 del C\u00f3digo Civil [Alem\u00e1n]. De acuerdo con \u00a0lo anterior se podr\u00e1 llevar a cabo el divorcio de un \u00a0matrimonio cuando haya fracasado\u00bb; \u00a0que \u00ab[e]l \u00a0fracaso del matrimonio se presume de manera irrefutable cuando las \u00a0partes viven separadas desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0(p\u00e1rrafo 1566, inciso 2 C\u00f3digo Civil)\u00bb; \u00a0y que \u00ab[a]mbas \u00a0partes manifestaron cre\u00edblemente durante la audiencia que \u00a0desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os viven separados y no est\u00e1n \u00a0dispuestos a continuar la unidad matrimonial\u00bb; \u00a0lo cual, encuentra similitud de fundamentos, simetr\u00eda de \u00a0tratamiento y unidad de prop\u00f3sito con la causal prevista en el \u00a0numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en Colombia es procedente el divorcio por acuerdo \u00a0mutuo de los c\u00f3nyuges como lo establece el numeral 9\u00b0 del \u00a0mandato legal referido, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0la Ley 25 de 1992, modalidad que tambi\u00e9n inspir\u00f3 la \u00a0sentencia judicial en el pa\u00eds de origen. \u00a0Y las \u00a0determinaciones adoptadas en relaci\u00f3n con los \u00a0compromisos econ\u00f3micos posteriores entre los divorciados \u00a0no son extra\u00f1as a las que generalmente se adoptan en Colombia \u00a0en estos temas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las anteriores consideraciones llevan a conceder el exequ\u00e1tur \u00a0impetrado y subsecuentemente ordenar la inscripci\u00f3n en el \u00a0respectivo registro de estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONCEDER el \u00a0exequ\u00e1tur a la sentencia proferida el \u00a08 de mayo de 2008 por el Juzgado \u00a0Municipal -Juzgado de Familia- de Offenbach, Rep\u00fablica Federal \u00a0de Alemania, que declar\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado \u00a0entre Marleny \u00a0Rodr\u00edguez Arboleda \u00a0y \u00a0Andreas \u00a0Graf. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR, \u00a0para \u00a0los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 y 72 \u00a0del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 \u00a0y 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, la \u00a0inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia \u00a0reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del \u00a0matrimonio como en el de nacimiento de la solicitante. \u00a0Por secretar\u00eda l\u00edbrense los oficios a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Sin \u00a0costas en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0comisi\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC1857-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2016-01536-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de abril de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la solicitud de exequ\u00e1tur [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}