{"id":95462,"date":"2025-06-13T21:27:28","date_gmt":"2025-06-13T21:27:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1858-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:28","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:28","slug":"sc1858-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1858-2018\/","title":{"rendered":"SC1858-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC1858-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2016-03364-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de abril de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el \u00a0fin de desatar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0interpuesto por CONALV\u00cdAS CONSTRUCCIONES S.A.S., respecto \u00a0de la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0proferido el 5 de febrero de 2016 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del tribunal \u00a0de arbitramento \u00a0que promovi\u00f3 contra China United Engineering \u00a0Corporation \u2013CUC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a024 de septiembre de 2013 y con fundamento en la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria pactada entre las partes en el \u00abContrato \u00a0de Obra Civil para la construcci\u00f3n de la Planta Termoel\u00e9ctrica \u00a0alimentada por carb\u00f3n GECELCA 3 (G3)\u00bb, \u00a0la sociedad Conalv\u00edas Construcciones S.A.S. radic\u00f3 ante \u00a0el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Bogot\u00e1, solicitud de convocatoria de un Tribunal \u00a0Arbitral con el prop\u00f3sito de dirimir las diferencias \u00a0existentes con China \u00a0United Engineering Corporation (CUC), y en lo fundamental, para \u00a0obtener que se declarara la liquidaci\u00f3n judicial del \u00abContrato \u00a0de Obra Civil planta de energ\u00eda caldeada por Carb\u00f3n \u00a0GECELCA 3 (G3) y \u00a0la inclusi\u00f3n en la misma de la totalidad de las sumas debidas \u00a0al contratista, sea por obligaciones contractuales de CUC no \u00a0reconocidas a la fecha de esta demanda, sea por los valores \u00a0correspondientes a los mayores costos en los que hubo de incurrir \u00a0durante la ejecuci\u00f3n del contrato derivados del incumplimiento \u00a0contractual de CUC, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n plena de \u00a0los perjuicios sufridos por el contratista que no resulten \u00a0reconocidos por el mencionado reconocimiento en su modalidad de da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En procura de sustentar dichas pretensiones, la sociedad interesada \u00a0argument\u00f3, en s\u00edntesis, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a028 de septiembre de 2011, Conalv\u00edas Construcciones S.A.S. \u00a0suscribi\u00f3 con China United \u00a0Engineering Corporation, \u00abContrato \u00a0de Obra Civil planta de energ\u00eda caldeada por Carb\u00f3n \u00a0GECELCA 3 (G3)\u00bb, \u00a0cuyo \u00a0alcance fue \u00abla \u00a0ejecuci\u00f3n por el Contratista de \u00abTodas las obras civiles \u00a0para el proyecto G3, excepto las labores de apilamiento y \u00a0construcci\u00f3n de las bases de caldera\u00bb, teniendo \u00a0como fecha de inicio para la ejecuci\u00f3n de las obligaciones a \u00a0su cargo, el 1\u00ba de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Debido \u00a0al incumplimiento de CUC frente a sus obligaciones contractuales y \u00a0legales, \u00abbien \u00a0por la ocurrencia de hechos imprevistos, y en todo caso, sin causa o \u00a0hecho imputable a CONALVIAS CONSTRUCCIONES S.A.S. en calidad de \u00a0CONTRATISTA\u00bb, aqu\u00e9lla \u00a0debe ser condenada, en lo principal, a pagar al contratista la \u00a0totalidad de los sobrecostos y perjuicios en que incurri\u00f3, \u00a0desde que se empez\u00f3 a presentar el incumplimiento y hasta la \u00a0fecha de la providencia que ponga fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0De otra parte y de manera subsidiaria, la sociedad convocante \u00a0solicit\u00f3 declarar, que en la ejecuci\u00f3n del mentado \u00a0acuerdo acontecieron entre las partes \u00abhechos \u00a0constitutivos de fuerza mayor que impidieron la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato, en particular, pero sin limitarse a ello, los disturbios de \u00a0orden p\u00fablico que se registraron entre junio y agosto de 2012 \u00a0y abril y junio de 2013, cuyas consecuencias permearon la ejecuci\u00f3n \u00a0del proyecto, afectando de manera imprevisible e irresistible los \u00a0rendimientos de la obra\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la que Conalv\u00edas Construcciones S.A.S. \u00abno \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n\u00bb de \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n del mismo \u00a0(fls. 5 a 7, cdno. ppal \u00a01, caja 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Los hechos particulares en que se sustentaron los reclamos \u00a0formulados, se pueden compendiar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abENTREGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TARD\u00cdA DE DISE\u00d1OS O ENTREGA DE DISE\u00d1OS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPLETOS (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 20 a 48);<\/p>\n<p>* \u00abINCUMPLIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN LO REFERENTE A LA ENTREGA DE ESPECIFICACIONES TECNICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELACIONADAS CON LOS ACABADOS\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 a 56);<\/p>\n<p>* \u00abINCUMPLIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN LO REFERENTE A LA ENTREGA DE TERRENO NIVELADO Y PILOTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPLETOS\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 a 64);<\/p>\n<p>* \u00abINCUMPLIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL ACCESO AL SITIO DE LA OBRA\u00ab (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 a 84);<\/p>\n<p>* \u00abINCUMPLIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELACIONADO CON LA MANO DE OBRA NO CALIFICADA\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a084 a 95);<\/p>\n<p>* \u00abINCUMPLIMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTE LA OCURRENCIA DE UN EVENTO CONSTITUTIVO DE FUERZA MAYOR (FORCE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAJEURE)\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095 a 101); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y,<\/p>\n<p>* \u00abESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FINAL DEL CONTRATO\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 y 102, todos del cdno. ppal 1, caja 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 De este modo, entonces, la afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0sufri\u00f3 Conalv\u00edas Construcciones S.A.S. por el \u00a0incumplimiento de CUC asciende a la suma de \u00abNOVENTA \u00a0Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y \u00a0UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS \u00a0($94.193.351.835,62)\u00bb, \u00a0por los siguientes conceptos que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0Retardos en la entrega de la informaci\u00f3n, es decir, \u00a0\u00ab(dise\u00f1os, especificaciones, planos de taller, mano de \u00a0obra, stand by de equipos, etc.), y modificaciones en la entrega de \u00a0la informaci\u00f3n necesaria para el desarrollo del proyecto en el \u00a0cronograma inicialmente aprobado\u00bb, generaron \u00a0una p\u00e9rdida \u00abentre \u00a0agosto 8 de 2012 y marzo 31 de 2013\u00bb, de \u00a0$47.983.798.945,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0 Por las \u00abafectaciones \u00a0generadas al no tener acceso al proyecto durante el inicio retardando \u00a0la ejecuci\u00f3n de la labor en cuatro (4) meses\u00bb, el \u00a0monto de $894.193.351.835,62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0 Debido \u00aba \u00a0la fuerza mayor que impidi\u00f3 durante el periodo abril a agosto \u00a0de 2013 el desarrollo de las labores constructivas\u00bb, la \u00a0suma de $7.697.933.176,50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. \u00a0Por \u00a0\u00abla \u00a0no entrega a tiempo de los pilotes y las \u00e1reas del proyecto, \u00a0generando un desplazamiento de la labor constructiva de cuatro (4) \u00a0meses\u00bb, se \u00a0gener\u00f3 una p\u00e9rdida de $22.387.980.480,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. \u00a0 Por el \u00abno \u00a0pago en tiempo de las facturas debidamente radicadas y posteriormente \u00a0pagadas\u00bb, la \u00a0cantidad de $137.733.440,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. \u00a0 Y el saldo, por \u00abel \u00a0no pago de facturas debidamente radicadas y recibidas a la fecha\u00bb \u00a0(fls. \u00a0133 a 137, cdno. ppal 1, caja 1.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a025 de noviembre de 2013 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0instalaci\u00f3n del Tribunal, se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0corri\u00f3 traslado de la misma a la contraparte mediante Auto No. \u00a02 \u00a0(fls. 273 \u00a0a 276, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez vinculada al asunto, China \u00a0United Engineering Corporation contest\u00f3 \u00a0el libelo, objetando adem\u00e1s la estimaci\u00f3n de las \u00a0pretensiones formuladas por la parte convocante, manifestando, en lo \u00a0esencial, que \u00aben \u00a0lugar de hacer sus mejores esfuerzos para dar cabal cumplimiento a \u00a0sus obligaciones bajo el Contrato, Conalv\u00edas desde muy \u00a0temprano resolvi\u00f3 optar por plantear situaciones inexistentes \u00a0o carentes de sustento contractual o legal con el \u00fanico fin de \u00a0justificar sus retrasos en la ejecuci\u00f3n del Contrato. \u00a0Por \u00a0ello es claro que, para fundamentar sus pretensiones en el presente \u00a0tr\u00e1mite arbitral, Conalv\u00edas desconoce los acuerdos \u00a0contractuales, la realidad del proyecto de obras civiles que le fue \u00a0contratado y el propio comportamiento contractual unilateral asumido \u00a0por Conalv\u00edas en la ejecuci\u00f3n del Contrato\u00bb (fl. \u00a0314, Op. \u00a0Cit). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y luego de pronunciarse puntualmente frente a cada uno \u00a0de los hechos de la demanda (fls. 318 a 460, ib), \u00a0formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los requisitos de la supuesta responsabilidad civil contractual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamada\u00bb (fl.461);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incumplimiento de CUC en la obligaci\u00f3n de entrega oportuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de informaci\u00f3n de dise\u00f1os\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(462 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 467);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incumplimiento de CUC en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de entrega oportuna de informaci\u00f3n de especificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicas para los materiales de los acabados\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0467 a 470);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incumplimiento de CUC en la obligaci\u00f3n de entrega oportuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de informaci\u00f3n de planos de taller\u00ab (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0470 y 471);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incumplimiento de CUC en la supuesta obligaci\u00f3n de entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de informaci\u00f3n de \u201cmano de obra\u201d\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0471 a 474);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Stand by de equipo mayor, equipo menor, formaleta y\/o mano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obra\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0474 y 474);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otros (\u201cetc\u201d) incumplimientos por parte de CUC\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incumplimiento de una obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obra \u2013Inexistencia de obligaci\u00f3n de CUC de realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenimiento a las v\u00edas de acceso a la obra o al puente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el R\u00edo San Jorge\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475 y 476);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de CUC de \u201cGarantizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones inicialmente pactadas\u201d\u00bb (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0476);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incumplimiento de CUC en la entrega de pilotes y \u00e1reas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0476 a 478);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incumplimiento de CUC en el pago oportuno de la factura No. 1065\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0478);<\/p>\n<p>* \u00abExcepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago \u2013CUC ya pag\u00f3 a Conalv\u00edas la factura No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01058\u00bb (ib);<\/p>\n<p>* \u00abAusencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cumplimiento de los requisitos contractuales para el pago de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factura No. 1501\u00bb (ib);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incumplimiento de CUC por la negativa a revisar las obras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutadas \u2013facturaci\u00f3n de las mismas\u00bb (ib);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incumplimiento de CUC por realizar el cobro de la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bancaria a primer requerimiento \u2013Existencia de justa causa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ib);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de perjuicio por pago tard\u00edo de facturas e inexistencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio por el no pago de facturas\u00bb (ib);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de v\u00ednculo de causalidad\u00bb (ib);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de circunstancias constitutivas de fuerza mayor (Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiarias y sobrecostos de la pretensi\u00f3n tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal\u00bb (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0481);<\/p>\n<p>* \u00abHechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transigidos en el Otros\u00ed No. 3 respecto del evento de \u201cfuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u201d ocurrido en el per\u00edodo entre junio y julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012\u00bb (ib);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la supuesta fuerza mayor en el evento de abril de 2013\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0482 y 483);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrecostos por la supuesta \u201cfuerza mayor\u201d del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo abril a agosto de 2013\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0483 y 484);<\/p>\n<p>* \u00abImprocedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pretensi\u00f3n segunda subsidiaria\u00bb (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0484);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u201cmayores costos generados a Conalv\u00edas\u201d\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ib);<\/p>\n<p>* \u00abExcepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transacci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0485 a 487);<\/p>\n<p>* \u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de elementos que permitan configurar la teor\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imprevisi\u00f3n\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0487 y 488);<\/p>\n<p>* \u00abConalv\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumi\u00f3 riesgos contractuales que se encuentran remunerados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los precios del Contrato \u2013Inexistencia de situaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo anormal\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0498 a 491);<\/p>\n<p>* \u00abBuena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fe contractual de CUC\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0491 y 492);<\/p>\n<p>* \u00abConalv\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0act\u00faa en contrav\u00eda de sus propios actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Incumplimiento del principio \u201cVenire contra factum \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proprium non valet\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0492 a 495);<\/p>\n<p>* \u00abIncumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual de Conalv\u00edas (\u201cException Non Adimpleti \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contractus\u201d) \u2013Abandono de la obra (incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual)\u00bb (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0495); y,<\/p>\n<p>* \u00abExcepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gen\u00e9rica\u00bb (ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por \u00a0Auto No. 3 del 20 de enero de 2014, se corri\u00f3 traslado a la \u00a0sociedad demandante de la mentada objeci\u00f3n y de los medios \u00a0exceptivos propuestos por el extremo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0El d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n, la que se declar\u00f3 fallida \u00a0por ausencia de acuerdo entre las partes, por auto No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El 6 de marzo siguiente se dio inicio a la primera audiencia de \u00a0tr\u00e1mite, y, mediante diligencia celebrada el 21 de mayo de ese \u00a0mismo a\u00f1o, por Auto No. 16 se decretaron las pruebas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Tras advertir que, salvo los medios probatorios que fueron objeto de \u00a0desistimiento, los dem\u00e1s fueron debidamente practicados, \u00a0mediante prove\u00eddo del 15 de abril de 2015 el Tribunal cerr\u00f3 \u00a0la etapa aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0Presentados \u00a0los alegatos finales por las partes el 5 de mayo subsiguiente, se \u00a0procedi\u00f3 a fijar fecha para la audiencia de lectura del laudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Luego de haber surtido a cabalidad todas las etapas previstas en la \u00a0Ley 1563 de 2012, el Tribunal conformado por los \u00e1rbitros \u00a0Florencia Lozano Reveiz, Julio Benetti Salgar y Diego Moreno \u00a0Jaramillo, decidi\u00f3 el conflicto planteado mediante laudo del 4 \u00a0de agosto de 2015, no sin antes establecer que de conformidad con el \u00a0otros\u00ed No. 3 del contrato de obra civil objeto de debate, no \u00a0pod\u00edan resolver las controversias que se hubiesen suscitado \u00a0entre las partes durante el periodo comprendido entre el 28 de \u00a0septiembre de 2011 y el 12 de julio de 2012, dado que las mismas ya \u00a0hab\u00edan sido precisamente transigidas por \u00e9stas mediante \u00a0el mencionado documento, declarando entonces, parcialmente probadas \u00a0las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la compa\u00f1\u00eda \u00a0demandada, entre ellas, la de \u00abtransacci\u00f3n\u00bb, \u00a0y, \u00a0la prosperidad parcial de las pretensiones principales y subsidiarias \u00a0de la demanda, en cuanto a lo siguiente, en compendio, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0China United Engineering Corporation (CUC) \u00abincumpli\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el pago completo de la Factura \u00a0No. 1058 de 12 de marzo de 2013\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente radicada y aceptada, por lo que \u00e9sta deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar a Conalv\u00edas Construcciones S.A.S. el saldo de aqu\u00e9lla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda de $2.300.000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Condenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a CUC al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de los intereses comerciales moratorios sobre el importe no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagado de la preanotada factura, que liquidados hasta la fecha del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laudo \u00abascienden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la suma de $1.581.135.000\u00bb (fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 158, cdno. ppal 7 C\u00e1mara de Comercio, CD. No. 3 fl. 406 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno. 2 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Como quiera que ambos extremos procesales solicitaron la aclaraci\u00f3n \u00a0y correcci\u00f3n del laudo (fls. \u00a0161 a 171, Cit.), \u00a0el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o el Tribunal procedi\u00f3 \u00a0a corregir el \u00abnumeral \u00a0D\u00e9cimo Segundo\u00bb \u00a0del \u00a0mismo, en el sentido de \u00abOrdenar \u00a0el levantamiento de la medida cautelar decretada por Auto No. 7, \u00a0contenido en el Acta N\u00b0 4 de este proceso arbitral, para lo cual, \u00a0una vez ejecutoriado este Laudo, se oficiar\u00e1 por Secretar\u00eda \u00a0al representante legal la sociedad Generadora \u00a0y Comercializadora de Energ\u00eda del Caribe, Gecelca S.A. E.S.P., \u00a0inform\u00e1ndole sobre esta decisi\u00f3n del Tribunal\u00bb \u00a0(fls. \u00a0172 a 188, ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Interpuesto oportunamente RECURSO DE ANULACI\u00d3N por Conalv\u00edas \u00a0Construcciones S.A.S. (fls. \u00a0203 a 214 y 217 a 231, \u00eddem), \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0en sentencia del 5 de febrero de 2016, lo declar\u00f3 impr\u00f3spero, \u00a0tras considerar, principalmente, que si bien la sociedad recurrente \u00a0invoc\u00f3 la causal contenida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a041 de la Ley 1563 de 20121, \u00a0por la \u00absupuesta \u00a0contradicci\u00f3n de que adolece el laudo pues, en su sentir, los \u00a0\u00e1rbitros determinaron que hab\u00eda existido incumplimiento \u00a0de CUC y sin embargo en la parte resolutiva terminaron declarando \u00a0probada una excepci\u00f3n de inexistencia de incumplimiento\u00bb, \u00a0lo cierto es que Conalv\u00edas Construcciones S.A.S. no otorg\u00f3 \u00a0la oportunidad al Tribunal arbitral de enmendar el defecto l\u00f3gico \u00a0que ahora se le atribuye al laudo, raz\u00f3n por la cual se \u00a0incumple uno de los presupuestos previstos en la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, sostuvo el Tribunal Superior al estudiar el \u00a0recurso de anulaci\u00f3n, porque es \u00abdeseable \u00a0que sea la misma autoridad que profiere una decisi\u00f3n -m\u00e1xime \u00a0cuando se trata de la que define un proceso- la llamada a precisar \u00a0los alcances de sus determinaciones en el caso de que sean ambiguas o \u00a0contradictorias, ora a corregir los errores aritm\u00e9ticos en que \u00a0haya incurrido o en fin, a hacer los pronunciamientos que en atenci\u00f3n \u00a0al principio de congruencia haya omitido. Desde luego que como \u00a0conocedor inmediato del asunto, el Tribunal o el Juez que profiere la \u00a0decisi\u00f3n est\u00e1 en mejores condiciones que cualquier otro \u00a0funcionario no s\u00f3lo para calificar la tipicidad del desatino \u00a0que se le pone de presente, es decir, para controlar que el defecto \u00a0aducido corresponde en realidad a una solicitud de aclaraci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n o complementaci\u00f3n y no a una tentativa de \u00a0reabrir el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n litigiosa, sino para \u00a0pronunciarse sobre el fondo de la solicitud cuando la encuentre \u00a0fundada, enmendando el error, completando la decisi\u00f3n o \u00a0dot\u00e1ndola de consistencia l\u00f3gica como cuando entre sus \u00a0disposiciones brote una contradicci\u00f3n\u00bb, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, pues Conalv\u00edas \u00a0Construcciones S.A.S. \u00abno \u00a0formul\u00f3 ninguna solicitud al Tribunal, habi\u00e9ndose \u00a0limitado a pedir la aclaraci\u00f3n del laudo exclusivamente en \u00a0relaci\u00f3n con unas facturas\u00bb (fls. \u00a0241 a 525, cdno. ppal 7 C\u00e1mara de Comercio, CD. No. 3 fl. 406 \u00a0cdno. 2 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. EL RECURSO \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en la causal consagrada \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, la \u00a0sociedad Conalv\u00edas Construcciones S.A.S. present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la \u00a0sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n \u00a0identificado anteriormente, para que se deje sin valor ni efecto \u00abpor \u00a0haberse encontrado nuevos documentos despu\u00e9s de pronunciado el \u00a0Laudo, que no pudieron aportarse al proceso por obra de la parte \u00a0contraria, CUC\u00bb (fl. \u00a0374, cdno. 1 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Como sustento de tal aspiraci\u00f3n, la parte recurrente adujo, en \u00a0relaci\u00f3n con la causal invocada, esto es, la que tiene lugar \u00a0por \u00ab[h]aberse \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que \u00a0habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb, \u00a0brevemente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 De haber \u00a0conocido el referido Otros\u00ed celebrado entre CUC y la empresa \u00a0Generadora y Comercializadora de Energ\u00eda del Caribe S.A. \u00a0E.S.P. \u2013Gecelca, donde se reconoci\u00f3 a favor de aqu\u00e9lla \u00a0un mayor plazo contractual debido a un evento de fuerza mayor, esto \u00a0es, \u00abel \u00a0reinicio de actividades el 13 de agosto de 2012\u00bb \u00a0debido al \u00a0cese de actividades en el sitio del proyecto por huelga laboral, \u00abel \u00a0histograma propuesto inicialmente por Conalv\u00edas deb[\u00eda] \u00a0ser analizado bajo la luz de estas afectaciones y ajustarse en la \u00a0buena pr\u00e1ctica de la ingenier\u00eda a las circunstancias \u00a0que se presentaron \u201cpor fuera de dicho evento\u201d\u00bb, \u00a0factor \u00a0que, afirma, \u00abhubiese \u00a0podido dar lugar a un Laudo diferente, o siquiera a la prosperidad de \u00a0la fuerza mayor\u00bb (fls. \u00a0374 a 382, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Por otra parte precis\u00f3, que \u00a0el Tribunal de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos al debido \u00a0proceso y a la defensa con la decisi\u00f3n recurrida, \u00abtoda \u00a0vez que en la sentencia objeto de recurso se limit[\u00f3] \u00a0a decidir de forma y no de fondo frente al recurso\u00bb (fl. \u00a0389, ib): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. EL TR\u00c1MITE \u00a0DEL RECURSO EXTRAORDINARIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentada \u00a0la demanda correspondiente y subsanadas las deficiencias advertidas a \u00a0la misma, por auto del 1\u00ba de febrero de 2017 se orden\u00f3 al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente \u00a0(fl. 394, ib.), \u00a0directriz que se encamin\u00f3 en igual sentido frente \u00a0al Centro \u00a0de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0la misma ciudad el d\u00eda 28 siguiente (fl. 401, \u00eddem), \u00a0siendo recibido \u00e9ste en tres (3) medios magn\u00e9ticos y \u00a0diecisiete (17) cajas, 23 de marzo y 16 de mayo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Mediante prove\u00eddo del 8 de junio siguiente se admiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n, y se dispuso que de ella se corriera \u00a0traslado a los intervinientes del tr\u00e1mite arbitral (fl. 115, \u00a0Op. \u00a0Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Una vez notificada China \u00a0United Engineering Corporation del \u00a0mencionado auto admisorio, a trav\u00e9s de apoderado judicial se \u00a0opuso a la prosperidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00a0alegando, b\u00e1sicamente, que el documento en el que la misma se \u00a0fundamenta, esto es, el Otros\u00ed No. 1 al Contrato RP3, firmado \u00a0el 28 de agosto de 2013, \u00abESTUVO \u00a0EN PODER DE CONALV\u00cdAS Y S\u00cd FUE APORTADO AL PROCESO \u00a0ARBITRAL QUE DIO LUGAR AL LAUDO Y A LA SENTENCIA OBJETO DE DICHO \u00a0RECURSO (\u2026) por lo menos desde el 16 de junio de 2014, mucho \u00a0antes de que se profiriera el laudo\u00bb, \u00a0tal \u00a0y como obra en la \u00abCaja \u00a0No. 11, carpeta No. 114170, folio 16\u00bb, \u00a0que \u00a0contiene las pruebas documentales recaudadas al interior del proceso \u00a0arbitral cuestionado, raz\u00f3n por la que el recurso \u00a0extraordinario formulado est\u00e1 llamado al fracaso, dado que \u00abno \u00a0es m\u00e1s que un nuevo, improcedente e infructuoso intento para \u00a0tratar de evitar los efectos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n \u00a0que tom\u00f3 [el] \u00a0tribunal \u00a0arbitral\u00bb (fls. \u00a0612 a 637, cdno. 2 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite prosigui\u00f3 con la apertura de pruebas por auto \u00a0del 7 de noviembre de 2017, sin que hubieran para practicar (fl. 643, \u00a0ib.), \u00a0lo que permiti\u00f3 posteriormente correr traslado com\u00fan a \u00a0los intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n (fl. 645, \u00a0ib\u00eddem), \u00a0el \u00a0cual fue aprovechado por ambos \u00a0extremos procesales (fls. 678 a 691, Cit.), \u00a0de manera que la actuaci\u00f3n se encuentra para dictar sentencia, \u00a0que ser\u00e1 anticipada y no en audiencia como se explica a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero \u00a0indicar, que aunque el inciso final del art. 358 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, que \u00abSurtido \u00a0el traslado a los demandados se decretar\u00e1n las pruebas \u00a0pedidas, y se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr \u00a0los alegatos de las partes y proferir la sentencia\u00bb, \u00a0la presente decisi\u00f3n se toma de conformidad con lo previsto en \u00a0el numeral 2\u00ba del art. 278 del citado Estatuto, \u00a0que \u00a0autoriza al Juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, \u00a0\u00aben \u00a0cualquier estado del proceso\u00bb, \u00a0entre otros eventos, \u00abCuando \u00a0no hubiere pruebas por practicar\u00bb, \u00a0tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto el \u00a0tema de fondo que convoca la atenci\u00f3n de la Sala se impone \u00a0se\u00f1alar, que si bien el principio de la cosa juzgada se erige \u00a0como pilar esencial de la seguridad jur\u00eddica, el recurso de \u00a0revisi\u00f3n fue concebido como un mecanismo excepcional para \u00a0remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en \u00a0aras de preservar la supremac\u00eda de la justicia cuando se \u00a0configure alguna de las circunstancias que el legislador estableci\u00f3 \u00a0de manera taxativa en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que permiten infirmar las sentencias que se \u00a0hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado \u00a0el criterio del fallador y que por las razones all\u00ed \u00a0consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, as\u00ed \u00a0como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido \u00a0proceso, e incluso, en la hip\u00f3tesis del numeral 9\u00ba ib\u00eddem \u00a0se tutela la seguridad jur\u00eddica al impedir la coexistencia de \u00a0providencias contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa medida, \u00a0como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que es, la revisi\u00f3n \u00a0no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o \u00a0debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya \u00a0decididas a lo largo del proceso en que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia enjuiciada, pues en s\u00ed mismo, el mencionado recurso \u00a0es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares \u00a0que en su momento distorsionaron la sana y recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiar\u00eda \u00a0la adopci\u00f3n de decisiones opuestas a dicho valor, en contrav\u00eda \u00a0de principios fundamentales del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido de anta\u00f1o, que este \u00a0instrumento procesal \u00abno \u00a0franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya \u00a0litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal \u00a0para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan \u00a0cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar \u00a0la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar \u00a0una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos \u00a0no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el \u00a0recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los \u00a0litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en \u00a0que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u00bb (CSJ \u00a0SC, 24 abr. 1980, reiterada recientemente entre otras, en \u00a0SC018-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 355 del Estatuto Procesal vigente \u00a0establece como motivo de revisi\u00f3n, \u00ab[h]aberse \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que \u00a0habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb; de \u00a0este modo, entonces, para la Corte \u00abla \u00a0finalidad propia del recurso, no se trata (\u2026) de mejorar la \u00a0prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 \u00a0la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s \u00a0de pronunciado el fallo; se contrae (\u2026) a demostrar que la \u00a0justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de \u00a0su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el \u00a0litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la \u00a0postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende \u00a0palmariamente injusto\u00bb, \u00a0puesto que no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o \u00a0mejorarla, ya que, de lo contrario, no habr\u00eda jam\u00e1s \u00a0cosa juzgada, y bastar\u00eda con que la parte vencida en juicio \u00a0adecuara la prueba en revisi\u00f3n o produjera otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, desde este punto de vista, \u00abla \u00a0prueba de eficacia en revisi\u00f3n (\u2026) debe tener \u00a0existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0de donde si no constituye \u00abesa \u00a0pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra \u00a0circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al \u00a0material (\u2026) recogido en el proceso, la predicada injusticia \u00a0de esta resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la \u00a0ausencia del documento aparecido\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada recientemente entre \u00a0otras, en CS21078-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo expuesto, para la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos \u00a0imprescindibles, que a criterio de la Sala son: que \u00aba) \u00a0[s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con \u00a0la suficiente antelaci\u00f3n, hubiese podido ser aportada al \u00a0proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza \u00a0mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), \u00a0favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca despu\u00e9s \u00a0de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de \u00a0una decisi\u00f3n diferente a la adoptada en \u00e9l, es decir, \u00a0que sea trascendente\u00bb \u00a0(CSJ SC 20 Ene. 1995, Rad. 4717, enunciada hace poco en SC6996-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, Conalv\u00edas \u00a0Construcciones S.A.S. present\u00f3 copia de los vol\u00famenes 1 \u00a0y 2 de la \u00abACTUALIZACI\u00d3N \u00a0DEL DICTAMEN DE EVALUACI\u00d3N DE LAS CONSECUENCIAS Y PERJUICIOS \u00a0ECON\u00d3MICOS DEL INCUMPLIMIENTO DE CONALV\u00cdAS \u00a0CONSTRUCCIONES S.A.S. EN EL CONTRATO DE CONSTRUCCI\u00d3N DE OBRA \u00a0CIVIL CELEBRADO CON CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION PARA LA \u00a0CONSTRUCCI\u00d3N DE LA OBRA CIVIL DEL PROYECTO GECELCA 3\u00bb \u00a0(fls. \u00a0102 a 371, cdno 1. Corte), a \u00a0fin de demostrar que si el Tribunal arbitral los hubiese conocido, \u00a0habr\u00eda \u00abpodido \u00a0dar lugar a un Laudo diferente, o siquiera a la prosperidad de la \u00a0prueba de la fuerza mayor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, a la luz de lo que se ha expuesto, los documentos que sirven \u00a0de soporte al cargo formulado en sede de revisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la valoraci\u00f3n que la compa\u00f1\u00eda recurrente \u00a0les atribuye, la Corte concluye que los requisitos enunciados no se \u00a0hallan cumplidos en el presente asunto, tal como a continuaci\u00f3n \u00a0se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0No obstante que la prueba echada de menos por Conalv\u00edas \u00a0Construcciones S.A.S. es documental, su existencia no es anterior al \u00a0inicio del tr\u00e1mite arbitral de la referencia, si en cuenta se \u00a0tiene que los legajos aportados fueron elaborados en el mes de abril \u00a0de 2015 (fl. 102 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Adicionalmente t\u00e9ngase en cuenta, que ning\u00fan reparo \u00a0expone la sociedad recurrente a trav\u00e9s del presente mecanismo \u00a0extraordinario respecto del citado dictamen pericial, sino que su \u00a0argumento se soporta, b\u00e1sicamente, en que solo con la \u00a0presentaci\u00f3n del mismo el 24 de noviembre de 2015, fue que \u00abse \u00a0conoc[i\u00f3] \u00a0de \u00a0la existencia del Otros\u00ed No. 1 firmado el 28 de agosto de 2013 \u00a0al Contrato celebrado entre Gecelca y CU, en donde se manifiesta que \u00a0el atraso presentado para el a\u00f1o 2012 correspond\u00eda a 85 \u00a0d\u00edas de paro laboral\u00bb (fl. \u00a0379, Cit.), \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que, en su sentir, \u00abposiblemente\u00bb \u00a0hubiera \u00a0cambiado el sentido del laudo dictado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 No obstante, y contrario a lo afirmado por Conalv\u00edas, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el mismo hizo parte del proceso arbitral criticado por \u00a0lo menos desde el 8 \u00a0de agosto de 2014, \u00a0fecha en que fue abierto por el Tribunal Arbitral el cuaderno de \u00a0pruebas No. 49, donde se exhibieron una serie de documentos, entre \u00a0ellos, el \u00abCONTRATO \u00a0RP3 de fecha Diciembre 22 de 2010\u00bb celebrado \u00a0entre la Generadora y Comercializadora de Energ\u00eda del Caribe \u00a0\u2013Gecelca S.A. E.S.P. y China United Engineering Corporation, \u00a0con su correspondiente \u00abOTROS\u00cd \u00a0No. 1\u00bb (fls. \u00a016 a 18, caja No. 11, carpeta No. 114170). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el documento que la recurrente aduce haber \u00a0\u00abconocido\u00bb, \u00a0m\u00e1s \u00a0no obtenido, despu\u00e9s de pronunciada la resoluci\u00f3n \u00a0arbitral aqu\u00ed rebatida, ya exist\u00eda para la \u00e9poca \u00a0en que feneci\u00f3 la \u00faltima oportunidad probatoria en el \u00a0proceso en que \u00e9sta se emiti\u00f3, por lo que de esta \u00a0manera, se excluye la causal primera del art\u00edculo 355 del \u00a0C\u00f3digo General del proceso, en cuanto no se trata de \u00a0documentos que se hubiesen \u00abencontrado\u00bb \u00a0despu\u00e9s \u00a0de haberse pronunciado la decisi\u00f3n definitiva, la que por \u00a0dem\u00e1s, estuvo soportada, entre otras, en el \u00abOTROS\u00cd \u00a0No. 1\u00bb echado \u00a0de menos por la compa\u00f1\u00eda inconforme, sin que pueda \u00a0aceptarse la introducci\u00f3n tard\u00eda de alegaciones \u00a0probatorias por parte de \u00e9sta a prop\u00f3sito del recurso \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Aunque la parte recurrente solamente adujo la causal primera de \u00a0revisi\u00f3n, introduce un alegato ajeno a dicha causal para \u00a0demostrar su descontento con lo resuelto por el tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 respecto a su recurso de anulaci\u00f3n, y su \u00a0inconformidad se refiere a que, al resolverlo, \u00a0se \u00ablimit[\u00f3] \u00a0a \u00a0decidir de forma y no de fondo\u00bb el \u00a0mismo, lo cual resulta ajeno al contenido de las razones contenidas \u00a0como causa de revisi\u00f3n y m\u00e1s cuando se trata de la \u00a0primera, por lo cual no se requiere respuesta por parte de la sala, \u00a0pero para claridad de las partes se advierte que no hac\u00eda \u00a0falta decidir de fondo por el Tribunal porque de acuerdo con la norma \u00a0que fue invocada, era necesario que \u00abhubieran \u00a0sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral\u00bb las \u00a0contradicciones en que, a criterio de la sociedad recurrente, \u00a0incurri\u00f3 la Colegiatura arbitral en el laudo dictado para que \u00a0se hubiera entrado en el estudio de las contradicciones en el recurso \u00a0de anulaci\u00f3n (num. 8\u00ba art\u00edculo 41 de la ley 1563 \u00a0de 2012), requisito sine \u00a0qua non para \u00a0la procedencia de la citada causal. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Por \u00faltimo, aunque al alegar de conclusi\u00f3n Conalv\u00edas \u00a0Construcciones S.A.S. alleg\u00f3 un nuevo documento, esto es, \u00a0copia del \u00abINFORME \u00a0PERICIAL AN\u00c1LISIS Y CUANTIFICACI\u00d3N DE DA\u00d1OS POR \u00a0ATRASO Y DISRUPCI\u00d3N EN OBRA CIVIL \u2013PLANTA TERMOEL\u00c9CTRICA \u00a0GECELCA 3\u00bb (fls. \u00a0647 a 677, cdno. 2 Corte), dictamen \u00a0seg\u00fan su dicho, \u00abhasta \u00a0ahora conocido\u00bb, \u00a0 con el prop\u00f3sito de demostrar que \u00abbuena \u00a0parte de las excepciones presentadas por CUC, no son directamente \u00a0responsabilidad de Conalv\u00edas\u00bb, la \u00a0aportaci\u00f3n por dem\u00e1s, tard\u00eda, de este nuevo \u00a0documento, impide la estructuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n \u00a0alegada, si en cuenta se tiene que el mismo fue producido en el mes \u00a0de noviembre \u00a0de 2015, \u00a0es decir, despu\u00e9s de haberse definido el tr\u00e1mite \u00a0arbitral objeto de debate, dado que el laudo fue proferido el 4 de \u00a0agosto de esa anualidad, lo que pone de manifiesto que no se trata de \u00a0una prueba preexistente que se hubiere encontrado con posterioridad a \u00a0la \u00faltima oportunidad legal que ten\u00eda la sociedad \u00a0inconforme para aportarla al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto la jurisprudencia de la Sala ha precisado de tiempo atr\u00e1s, \u00a0que para la procedencia del comentado motivo de revisi\u00f3n es \u00a0necesario que la prueba de linaje documental encontrada por el \u00a0impugnante exista \u00abdesde \u00a0el momento mismo en que se present\u00f3 la demanda, o por lo menos \u00a0desde el vencimiento de la \u00faltima oportunidad procesal para \u00a0aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se \u00a0encuentre o configure despu\u00e9s de pronunciada la sentencia\u00bb \u00a0 (prove\u00eddo del 12 de junio de 1987, reiterado en el fallo \u00a0proferido el 7 de septiembre de 2009 exp.2006-00826-01, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0todo lo anterior fluye el fracaso de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, lo que supone la condena en costas a la parte \u00a0recurrente seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 359 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, y que se fijen agencias en derecho \u00a0como lo ordena el num. 1\u00ba del art\u00edculo 365 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Declarar \u00a0infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por \u00a0Conalv\u00edas Construcciones S.A.S. contra el laudo descrito en el \u00a0encabezamiento de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Condenar \u00a0a la impugnante en costas, y al pago de los perjuicios causados en el \u00a0tr\u00e1mite del mecanismo excepcional que en esta providencia se \u00a0decide, en favor del convocado en el tr\u00e1mite arbitral en \u00a0referencia. En la liquidaci\u00f3n de aqu\u00e9llas incl\u00fayase \u00a0la suma de $700.000,oo como agencias en derecho; la tasaci\u00f3n \u00a0de los segundos se har\u00e1 seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplido \u00a0lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a \u00a0excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de \u00a0revisi\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivar, \u00a0en su momento, el expediente aqu\u00ed conformado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 41, numeral 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritm\u00e9ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o errores por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estas, siempre que est\u00e9n comprendidas en la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el tribunal arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC1858-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2016-03364-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de abril de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede la Corte a \u00a0dictar sentencia anticipada, escrita y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}