{"id":95463,"date":"2025-06-13T21:27:28","date_gmt":"2025-06-13T21:27:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1859-2018\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:28","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:28","slug":"sc1859-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc1859-2018\/","title":{"rendered":"SC1859-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC1859-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2014-02855-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de abril de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por GILMA \u00a0IN\u00c9S BALLESTEROS DE OSORIO y MAR\u00cdA DORA OSORIO \u00a0BALLESTEROS, \u00a0respecto \u00a0de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso reivindicatorio que en contra de las recurrentes y otras, \u00a0adelant\u00f3 DIANA \u00a0ISABEL OSORIO BENTHAN y MIGUEL \u00c1NGEL GONZ\u00c1LEZ ALARC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el mencionado proceso declarativo, cuyo tr\u00e1mite se ventil\u00f3 \u00a0en primera instancia ante los \u00a0Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito y Quince Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n, ambos de esta ciudad, Diana \u00a0Isabel Osorio Benthan y Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n, \u00a0pretendieron \u00a0que se declarara, en lo fundamental, que les pertenece el pleno y \u00a0absoluto dominio del bien distinguido con el folio de matr\u00edcula \u00a0No. 5OC-263716, ubicado en la \u00abCalle \u00a039 Nro. 26A-45 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u00bb, y, \u00a0que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas \u00a0Gilma In\u00e9s Ballesteros de Osorio, Mar\u00eda Dora Osorio \u00a0Ballesteros, Flor Alba Ballesteros P\u00e9rez, y, Marina \u00a0Ballesteros de Sandoval, a restituirlo a su favor, debiendo cancelar \u00a0adem\u00e1s el valor de los frutos naturales o civiles percibidos \u00a0por el inmueble y los que ellos como due\u00f1os hubieren podido \u00a0percibir \u00abcon \u00a0mediana inteligencia y cuidado\u00bb, desde \u00a0el mismo momento en que aqu\u00e9llas iniciaron la posesi\u00f3n \u00a0irregular del mismo, esto es, el 25 de febrero de 2000, y hasta el \u00a0momento en que se haga efectiva su entrega material (fls. 54 y 55, \u00a0cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En procura de sustentar dichas pretensiones, los interesados \u00a0argumentaron, en s\u00edntesis, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0Mediante escritura p\u00fablica No. 10702 del 10 de octubre de \u00a02005, otorgada en la Notar\u00eda 19 de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0adquirieron el derecho de dominio y la posesi\u00f3n del inmueble \u00a0mencionado, por compra realizada al Banco Central Hipotecario en \u00a0liquidaci\u00f3n, quien a su vez lo obtuvo en virtud de la daci\u00f3n \u00a0en pago celebrada con las demandadas a trav\u00e9s de la escritura \u00a0No. 5133 del 16 de diciembre de 1999, de la Notar\u00eda 13 del \u00a0mismo C\u00edrculo Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Que \u00a0pese a que mediante la citada daci\u00f3n en pago las convocadas \u00a0transfirieron al BCH \u00abel \u00a0derecho de dominio, posesi\u00f3n junto con las mejoras y \u00a0anexidades del inmueble aqu\u00ed referido\u00bb, \u00a0\u00e9stas nunca lo entregaron a la entidad bancaria, raz\u00f3n \u00a0por la cual esta \u00faltima en la escritura de compraventa los \u00a0facult\u00f3 para \u00abiniciar \u00a0las acciones judiciales pertinentes que les permitiera recuperar la \u00a0tenencia y posesi\u00f3n del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0Como quiera que la \u00a0daci\u00f3n en pago suscrita por las demandadas con el BCH solo se \u00a0registr\u00f3 en el folio de matr\u00edcula del bien pretendido \u00a0hasta el 24 de febrero de 2000, \u00abha \u00a0de entenderse que la posesi\u00f3n irregular la han ejercido estas \u00a0personas desde el 25 de febrero de 2000\u00bb, actuando \u00a0siempre de mala fe, si en cuenta se tiene que mediante dicho acuerdo \u00a0qued\u00f3 no solo saldada la obligaci\u00f3n dineraria que \u00a0ten\u00edan con el banco, sino que se cancel\u00f3 la garant\u00eda \u00a0real que pesaba sobre el inmueble, y pese a ello, se itera, nunca lo \u00a0entregaron real y materialmente (fls. 50 a 54, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante \u00a0auto del 6 de diciembre de 2006, admiti\u00f3 el libelo y orden\u00f3 \u00a0su traslado a las demandadas (fl. 63, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Habiendo sido debidamente vinculadas al asunto, \u00e9stas \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial contestaron la demanda \u00a0oponi\u00e9ndose a lo pretendido, pero sin formular medios \u00a0exceptivos, alegando en compendio lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Si \u00a0bien ciertamente celebraron un convenio de daci\u00f3n en pago con \u00a0el BCH, \u00abexist\u00eda \u00a0un compromiso (\u2026) que \u00e9ste incumpli\u00f3 al no \u00a0constituir el Fideicomiso Inmobiliario para que [ellas] \u00a0cancelaran \u00a0un arriendo y tuvieran la primer opci\u00f3n de compra, tal y como \u00a0lo orden\u00f3 y permit\u00eda la Ley de Vivienda 546 de 1.999\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual \u00abnunca \u00a0se les exigi\u00f3 la entrega del inmueble (\u2026) y tienen la \u00a0posesi\u00f3n de buena fe\u00bb; de \u00a0ah\u00ed que no solo dicho acuerdo no fue perfeccionado, pues ello \u00a0\u00fanicamente ocurrir\u00eda con la entrega del bien, sino que \u00a0tienen derecho a que se les reconozcan los perjuicios causados \u00abpor \u00a0el incumplimiento y los servicios de vigilancia y cuidado del \u00a0inmueble durante 8 a\u00f1os\u00bb, \u00a0y porque adicionalmente la demandada Mar\u00eda Dora Osorio de \u00a0Ballesteros \u00able \u00a0cancel\u00f3 al Banco m\u00e1s de $130.000.000.oo y nunca le fue \u00a0reintegrado el valor de la reliquidaci\u00f3n o el alivio a que \u00a0ten\u00eda derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 El mencionado \u00a0banco obr\u00f3 de mala fe al suscribir la escritura de daci\u00f3n \u00a0en pago \u00abcon \u00a0el compromiso de constituir un Fideicomiso Inmobiliario\u00bb, y \u00a0\u00abtransferir \u00a0lo que no le pertenec\u00eda\u00bb, dado \u00a0que \u00absolo \u00a0ten\u00eda los derechos de dominio, m\u00e1s no la posesi\u00f3n \u00a0ni las mejoras efectuadas al inmueble\u00bb, \u00a0y, los demandantes \u00abal \u00a0comprar un inmueble con este problema\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que se sienten \u00abasaltadas \u00a0en su buena fe\u00bb \u00a0al firmar la escritura de daci\u00f3n en pago sin que se efectuara \u00a0la negociaci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Nunca entraron al inmueble con violencia, sino en virtud de la \u00a0escritura de compraventa No. 592 del 15 de marzo de 1996, raz\u00f3n \u00a0por la que desde dicha data es que \u00abtienen \u00a0la posesi\u00f3n material de inmueble\u00bb (fls. \u00a094 a 98 y 101 a 105, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado Quince Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de esta capital clausur\u00f3 el \u00a0debate con fallo desestimatorio de las pretensiones el 10 de octubre \u00a0de 2012, tras advertir, en suma, que aunque los interesados \u00a0acreditaron los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0dominio, \u00abno \u00a0logr[aron] \u00a0desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n que seg\u00fan el art\u00edculo 762 C.C., \u00a0abriga la posesi\u00f3n que ejercen los demandados respecto de la \u00a0cosa litigada\u00bb (fls. \u00a043 a 59, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelada \u00a0la sentencia por \u00a0la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil, en prove\u00eddo del 23 de mayo de \u00a02013 decidi\u00f3 revocar en su integridad aqu\u00e9lla, para en \u00a0su lugar, entonces, en lo principal, \u00abORDENAR \u00a0a \u00a0las \u00a0demandadas Mar\u00eda \u00a0(sic) Ballesteros \u00a0de Sandoval, Gilma Ballesteros de Osorio, Mar\u00eda Dora \u00a0Ballesteros, as\u00ed como a los herederos de Flor Alba Ballesteros \u00a0P\u00e9rez, RESTITUIR \u00a0a \u00a0los demandantes Isabel Osorio Benthan y Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez \u00a0Alarc\u00f3n, el inmueble ubicado en la calle 39 No. 26 A 45 de \u00a0esta ciudad, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0a la ejecutoria de esta providencia\u00bb; y, \u00a0\u00abCONDENAR \u00a0a \u00a0las demandadas (\u2026) a cancelar a los demandantes (\u2026) la \u00a0cantidad de $81.246.392.oo \u00a0por \u00a0frutos civiles conforme lo motivado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo \u00a0el argumento primordial consistente en que, \u00absi \u00a0las demandadas se despojaron del derecho de dominio al transfer\u00edrselo \u00a0al Banco Central Hipotecario, reconocieron desde aquel entonces \u00a0dominio ajeno, y en consecuencia, estaban obligadas a entregar el \u00a0inmueble a la entidad financiera en esa misma fecha, esto es, el 16 \u00a0de diciembre de 1999, pues para aquel entonces, mediante el acto \u00a0jur\u00eddico [la \u00a0daci\u00f3n en pago] se \u00a0desprendieron de su calidad de due\u00f1as, aunque conservaron la \u00a0tenencia del bien, condici\u00f3n que en modo alguno tiene la \u00a0virtualidad de edificar la posesi\u00f3n en su cabeza\u00bb (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, n\u00f3tese que la parte demandante se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el hecho quinto del libelo que la demandada \u201cha manifestado \u00a0que est\u00e1 ejerciendo posesi\u00f3n sobre el inmueble (fl. 51, \u00a0cd. 1) y en el hecho octavo indic\u00f3 que desde el 25 de febrero \u00a0de 2000, en virtud del registro de la escritura p\u00fablica las \u00a0demandadas han ejercido de manera irregular la posesi\u00f3n del \u00a0inmueble (fl. 52 cd. 1), y al contestar la demanda las accionadas no \u00a0desvirtuaron su calidad de poseedoras del mismo, sino que \u00a0manifestaron que ten\u00edan tal calidad, (\u2026) por lo que es \u00a0evidente que en el presente asunto hubo una interversi\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo de mera tenencia en posesi\u00f3n, y aunque no se \u00a0haya establecido en qu\u00e9 momento ocurri\u00f3 tal situaci\u00f3n, \u00a0habr\u00e1 de tenerse como fecha de inicio de la posesi\u00f3n el \u00a025 de febrero de 2000, como quiera que sobre el punto no se present\u00f3 \u00a0controversia y por tal circunstancia no fue objeto de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden de ideas, como quiera que la escritura p\u00fablica de venta \u00a0de las demandadas al Banco Central Hipotecario se realiz\u00f3 el \u00a016 de diciembre de 1999 y se registr\u00f3 en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria el d\u00eda 24 de febrero de 2000, fue en esta fecha \u00a0que se verific\u00f3 la tradici\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 759 del C\u00f3digo Civil, por lo que es evidente \u00a0que resulta ser anterior a la posesi\u00f3n de las demandadas, \u00a0quedando as\u00ed desvirtuada la presunci\u00f3n de due\u00f1as \u00a0que amparaba a las poseedoras\u00bb (fls. \u00a05 a 20, cdno. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. EL RECURSO \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en la causal consagrada \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, Gilma \u00a0In\u00e9s Ballesteros de Osorio y Mar\u00eda Dora Osorio \u00a0Ballesteros presentaron recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0contra la \u00a0decisi\u00f3n de fondo de segunda instancia identificada \u00a0anteriormente, solicitando a la Corte, en concreto, que \u00abse \u00a0sirva revocar la sentencia impugnada y en su defecto, se dicte la que \u00a0en derecho corresponda, orden\u00e1ndose adem\u00e1s la \u00a0inscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n ante la Oficina de Registro \u00a0correspondiente\u00bb (fl. \u00a090, cdno. 3 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de tales aspiraciones, la parte recurrente adujo, en \u00a0relaci\u00f3n con la causal invocada, esto es, la que tiene lugar \u00a0cuando se ha \u00abencontrado \u00a0despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan \u00a0variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no \u00a0pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por \u00a0obra de la parte contraria\u00bb, \u00a0en compendio, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0Debido a la interdicci\u00f3n definitiva declarada por el Juzgado \u00a0Noveno de Familia de Bogot\u00e1 en sentencia del 15 de noviembre \u00a0de 1994, respecto de la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Avalo de \u00a0Reyes, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad el 29 de septiembre de 1995, fue \u00a0designado como curador de \u00e9sta el se\u00f1or Juan \u00a0Evangelista Reyes Bustamante, con \u00abquien \u00a0se continu\u00f3 la negociaci\u00f3n del bien\u00bb que \u00a0se reclam\u00f3 en reivindicaci\u00f3n, y se suscribi\u00f3 la \u00a0promesa de compraventa del mismo el 19 de diciembre de 1995, \u00a0elabor\u00e1ndose en esa misma data un documento dirigido a la \u00a0Notar\u00eda 54 de la misma ciudad, con el prop\u00f3sito que se \u00a0elaborara la respectiva escritura de venta, dejando all\u00ed \u00a0constancia de que Mar\u00eda Dora Osorio de Ballesteros ha ejercido \u00a0la posesi\u00f3n del predio desde el mes de septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0Que mediante la escritura p\u00fablica No. 0592 del 15 de marzo \u00a0de 1996, las demandadas dentro del pleito declarativo de la \u00a0referencia, adquirieron el dominio del predio identificado con el \u00a0folio de matr\u00edcula 5OC-263716, el que les fue ordenado \u00a0restituir en la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Aducen que los documentos referidos en l\u00edneas anteriores \u00a0\u00abdespu\u00e9s \u00a0de haber sido suscritos y legalizados sus originales\u00bb, quedaron \u00a0en poder del citado se\u00f1or Reyes Bustamante, \u00aby \u00a0al parecer fueron tomados o encontrados por la se\u00f1ora ALBA \u00a0LUC\u00cdA\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que desde que se suscribi\u00f3 la respectiva escritura de venta \u00a0\u00abse \u00a0desconoci\u00f3 el paradero de los mismos\u00bb, a \u00a0lo que se suma el hecho del fallecimiento de \u00e9sta \u00abfuera \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. (\u2026) desconoci\u00e9ndose \u00a0en consecuencia su paradero, habitaci\u00f3n, residencia, domicilio \u00a0o lugar de trabajo del se\u00f1or EVANGELISTA\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta que impidi\u00f3 que dichas documentales fueran \u00a0aportadas oportunamente al proceso en aras de demostrar la posesi\u00f3n \u00a0que ven\u00edan ejerciendo en el inmueble objeto del litigio desde \u00a0el a\u00f1o 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Precisan que fue \u00aba \u00a0principios del mes de agosto de 2014\u00ab, que \u00a0Mar\u00eda Dora Osorio Ballesteros \u00abfue \u00a0informada por un familiar\u00bb sobre \u00a0el paradero del mentado se\u00f1or Reyes Bustamante en la ciudad de \u00a0Tunja, por lo que una vez lo localiz\u00f3, \u00abse \u00a0encontraron en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., el d\u00eda 19 de \u00a0agosto de 2014\u00bb y \u00a0pudo obtener la documentaci\u00f3n tra\u00edda al presente \u00a0recurso, de donde se desprende, dicen, que \u00ablos \u00a0hechos ocurridos son producto del hombre, que escapan de la mano y de \u00a0la voluntad de las accionadas, coloc\u00e1ndolas en una impotencia \u00a0relativa para superar el hecho ante la imprevisibilidad de los \u00a0acontecimientos ocurridos en el seno de la familia REYES-AVALO\u00bb \u00a0(fls. 62 a 91, cdno. 3 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. EL TR\u00c1MITE \u00a0DEL RECURSO EXTRAORDINARIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada \u00a0la demanda correspondiente y concedido amparo de pobreza a las \u00a0recurrentes (fl. 95, cdno. 3 Corte), esta Colegiatura orden\u00f3 \u00a0al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0la remisi\u00f3n del respectivo expediente (fl. 102, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Una vez recibido \u00e9ste y subsanados los defectos advertidos en \u00a0el escrito inicial, por auto del 2 de junio de 2015 se admiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n y se dispuso que de ella se corriera \u00a0traslado a Miguel \u00a0\u00c1ngel Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n \u00a0y Diana \u00a0Isabel Osorio Benthan (fl. 129 Cit.), \u00a0quienes una vez notificados de dicha decisi\u00f3n, trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial se opusieron a la prosperidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, el primero formulando la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0que denomin\u00f3 \u00abINFUNDADO \u00a0EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI\u00d3N\u00bb, \u00a0tras considerar, en suma, que los documentos aportados ahora como \u00a0nuevos por las recurrentes, sencillamente \u00absirvieron \u00a0de base para llevar a cabo un negocio jur\u00eddico en el cual el \u00a0vendedor se obliga a vender y el comprador se compromete a comprar \u00a0dicho inmueble que posteriormente se elev[\u00f3] \u00a0a escritura p\u00fablica\u00bb, \u00a0por lo \u00a0que \u00abpretenden \u00a0crear o mejorar la prueba que nunca aportaron pudiendo allegarla en \u00a0las instancias y etapas procesales del reivindicatorio\u00bb (fls. \u00a0171 a 177 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0otra demandada atac\u00f3 lo pretendido con el medio exceptivo que \u00a0titul\u00f3: \u00abLa \u00a0causal invocada no re\u00fane los requisitos exigidos por el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del C.P.C.\u00bb, pues \u00a0en su sentir, \u00abno \u00a0se demostr\u00f3 la fuerza mayor o el caso fortuito, o la obra de \u00a0la parte contraria, que imposibilitaron aportar los se\u00f1alados \u00a0documentos aportados a este recurso\u00bb, los \u00a0que adem\u00e1s, \u00abno \u00a0ostentan por si solos, la virtualidad para considerar que de haberlos \u00a0conocido el juzgador, hubiera proferido la decisi\u00f3n en sentido \u00a0diferente al que plasm\u00f3 en la sentencia censurada\u00bb (fls. \u00a0182 a 199, Op. Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Mediante prove\u00eddo del 31 de octubre de 2016 se tuvo por \u00a0notificados, por conducta concluyente, a los convocados Domingo \u00a0Alberto Ballesteros P\u00e9rez y Marina Ballesteros de Sandoval, \u00a0quienes guardaron silencio frente a los medios de \u00a0defensa propuestos por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite prosigui\u00f3 con la apertura de pruebas por auto \u00a0del 13 de diciembre siguiente (fl. 213, ib.), \u00a0y luego de culminada la etapa de su recaudo, se corri\u00f3 \u00a0traslado com\u00fan a los intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n \u00a0(fl. 249, ib\u00eddem), \u00a0el \u00a0cual fue aprovechado por Diana \u00a0Isabel Osorio Benthan y Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n \u00a0(fls. 251 a 254 Cit.), \u00a0y, por las recurrentes (fls. 255 a 265 Cfr.), \u00a0de manera que la actuaci\u00f3n se encuentra para dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n ha sido concebido para remover el \u00a0principio de inmutabilidad caracter\u00edstico de la cosa juzgada, \u00a0con el prop\u00f3sito de salvaguardar la primac\u00eda de la \u00a0justicia en las decisiones judiciales, pero \u00fanicamente cuando \u00a0se configure alguna de las espec\u00edficas circunstancias que el \u00a0legislador ha establecido en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, (aplicable a esta impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria por haberse formulado antes de entrar en vigencia el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso), las que dan lugar a invalidar las \u00a0sentencias pronunciadas sin contar con documentos que hubiesen sido \u00a0determinantes en el criterio del fallador y que por las razones all\u00ed \u00a0consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, as\u00ed \u00a0como las obtenidas con fraude o enga\u00f1o, ya sea mediante la \u00a0utilizaci\u00f3n de pruebas il\u00edcitas, o con prescindencia de \u00a0otras relevantes que podr\u00edan cambiar el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n, o conseguidas con maniobras tramposas, o con \u00a0quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hip\u00f3tesis \u00a0del num. 9\u00ba ib\u00eddem, \u00a0se tutela la seguridad jur\u00eddica al impedir la coexistencia de \u00a0providencias contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se trata, sin duda, de un medio de impugnaci\u00f3n con \u00a0marcada naturaleza extraordinaria, motivo por el que su prosperidad \u00a0depende del cumplimiento estricto de los supuestos consagrados con \u00a0criterio taxativo en las normas pertinentes, en concreto, las \u00a0recogidas en el canon en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0es preciso destacar, que no constituye una nueva instancia, ni un \u00a0escenario propicio para ventilar una vez m\u00e1s lo que ya fue \u00a0decidido por los jueces en las etapas naturales del proceso de que se \u00a0trate, as\u00ed como tampoco la oportunidad para mejorar el soporte \u00a0f\u00e1ctico o el caudal probatorio recaudado, ni para corregir los \u00a0errores o deficiencias en que se haya podido incurrir en las etapas \u00a0ya surtidas de la controversia, pues de lo contrario se convertir\u00eda \u00a0esa herramienta en un mecanismo para obstaculizar el cumplimiento de \u00a0decisiones judiciales obtenidas de manera leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la \u00a0Corte, la \u00a0revisi\u00f3n \u00abno \u00a0franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya \u00a0litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal \u00a0para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan \u00a0cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar \u00a0la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar \u00a0una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos \u00a0no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la \u00a0Corte, \u00a0el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los \u00a0litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en \u00a0que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u00bb \u00a0(CSJ SC, 3 sept. 2013 Rad. 2012-01526-00, reiterada recientemente en \u00a0SC21716-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil establec\u00eda como motivo de revisi\u00f3n, \u00a0\u00abhaberse \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que \u00a0habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el alcance de este supuesto normativo, la \u00a0Corporaci\u00f3n tiene sentado que dada \u00abla \u00a0finalidad propia del recurso, no se trata (\u2026) de mejorar la \u00a0prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 \u00a0la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra despu\u00e9s \u00a0de pronunciado el fallo; se contrae (\u2026) a demostrar que la \u00a0justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de \u00a0su preexistencia fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el \u00a0litigante interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la \u00a0postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende \u00a0palmariamente injusto\u00bb, \u00a0puesto que no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o \u00a0mejorarla, ya que, de lo contrario, no habr\u00eda jam\u00e1s \u00a0cosa juzgada, y bastar\u00eda con que la parte vencida en juicio \u00a0adecuara la prueba en revisi\u00f3n o produjera otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, desde este punto de vista, \u00abla \u00a0prueba de eficacia en revisi\u00f3n (\u2026) debe tener \u00a0existencia desde el momento mismo en que se entabla la acci\u00f3n\u00bb, \u00a0de donde si no constituye \u00abesa \u00a0pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra \u00a0circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable novedad frente al \u00a0material (\u2026) recogido en el proceso, la predicada injusticia \u00a0de esta resoluci\u00f3n no puede vincularse causalmente con la \u00a0ausencia del documento aparecido\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada recientemente entre \u00a0otras, en CS21078-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo expuesto, para la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal que se examina, se exige la presencia concurrente de elementos \u00a0imprescindibles, que a criterio de la Sala son: que \u00aba) \u00a0[s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con \u00a0la suficiente antelaci\u00f3n, hubiese podido ser aportada al \u00a0proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza \u00a0mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), \u00a0favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca despu\u00e9s \u00a0de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de \u00a0una decisi\u00f3n diferente a la adoptada en \u00e9l, es decir, \u00a0que sea trascendente\u00bb \u00a0(CSJ SC 20 Ene. 1995, Rad. 4717, enunciada hace poco en SC6996-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, las \u00a0recurrentes \u00a0presentan los siguientes documentos a fin de demostrar la posesi\u00f3n \u00a0que ven\u00edan ejerciendo sobre el inmueble objeto del proceso \u00a0reivindicatorio \u00a0\u00abdesde \u00a0el mes de septiembre de 1992\u00bb, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Copia aut\u00e9ntica del contrato de promesa de compraventa \u00a0suscrito el 19 de septiembre de 1995 entre Juan Evangelista Reyes \u00a0Bustamante en su condici\u00f3n de curador de la interdicta Alba \u00a0Luc\u00eda Avalo de Reyes, promitente vendedor, y, Mar\u00eda \u00a0Dora Osorio Ballesteros, Marina Ballesteros y Gloria Cecilia Beltr\u00e1n \u00a0Mu\u00f1oz, promitentes compradoras, respecto de la casa habitaci\u00f3n \u00a0\u00abse\u00f1alada \u00a0en su puerta de entrada con el n\u00famero 26A-45 de la calle 39 \u00a0(anteriormente Carrera 32 No. 27-20\u00bb, \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1 (fls. 39 a 41, cdno. 3 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Copia aut\u00e9ntica de documento aparentemente fechado 19 de \u00a0septiembre de 1995, a trav\u00e9s del cual el promitente vendedor \u00a0solicit\u00f3 a la Notar\u00eda 54 de esta capital elaborar la \u00a0respectiva escritura de venta, y donde aparece consignado que \u00abla \u00a0se\u00f1ora MARIA DORA OSORIO BALLESTEROS, es la persona que ha \u00a0venido poseyendo este inmueble desde septiembre de 1.992, hasta la \u00a0fecha de firmarse la Promesa de Compraventa [el] \u00a019 \u00a0de septiembre de 1.992 ya que a partir de esta fecha adquirieron la \u00a0propiedad\u00bb (fl. \u00a042, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Copia \u00a0aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica de venta e hipoteca \u00a0No. 592 del 15 de marzo de 1996, suscrita entre Juan Evangelista \u00a0Reyes Bustamante en representaci\u00f3n de Alba Luc\u00eda Avalo \u00a0de Reyes (vendedora), y, Mar\u00eda Dora Osorio Ballesteros, Gilma \u00a0Ballesteros de Osorio, Marina Ballesteros de Sandoval, y Flor Alba \u00a0Ballesteros P\u00e9rez (compradoras), sobre el inmueble \u00a0identificado l\u00edneas atr\u00e1s, quedando gravado el mismo a \u00a0favor del Banco Central Hipotecario (fls. 44 a 58, Op. \u00a0Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Recibo \u00a0original del pago de impuesto predial unificado del fundo en menci\u00f3n \u00a0del a\u00f1o 1997, donde firma como declarante Mar\u00eda Dora \u00a0Osorio Ballesteros (fl. 59, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0Recibo original del pago de impuesto distrital del referido predio \u00a0del a\u00f1o 1997, donde firma como declarante Mar\u00eda Dora \u00a0Osorio Ballesteros (fl. 60, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, a la luz de lo que se ha expuesto, los documentos que sirven \u00a0de soporte al cargo formulado en sede de revisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la valoraci\u00f3n que las recurrentes les atribuyen, la Corte \u00a0concluye que los requisitos enunciados no se hallan cumplidos en el \u00a0presente asunto, tal como a continuaci\u00f3n se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 No \u00a0obstante que la prueba echada de menos por las recurrentes es \u00a0documental, que su existencia es anterior al inicio del proceso \u00a0ordinario reivindicatorio de la referencia, y, que los legajos \u00a0aparecieron despu\u00e9s de pronunciada la sentencia, como lo exige \u00a0la casual de revisi\u00f3n alegada, no lo es menos que tambi\u00e9n \u00a0se requiere que \u00e9stos no se hubieran podido aportar al proceso \u00a0\u00abpor \u00a0fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria\u00bb; \u00a0empero, \u00a0en el asunto que se examina, las inconformes indicaron como evento \u00a0que constituir\u00eda la fuerza mayor, no solo \u00abel \u00a0hecho del descubrimiento de la demencia sufrida por la se\u00f1ora \u00a0ALBA \u00a0LUCIA AVALO DE REYES, quien \u00a0era la propietaria del inmueble desde el a\u00f1o 1992\u00bb, sino \u00a0la posterior imposibilidad de ubicar al se\u00f1or Juan Evangelista \u00a0Reyes Bustamante, quien los ten\u00eda en su poder (fls. 76, cdno. \u00a03 Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso recordar que el evento de la fuerza mayor o el \u00a0caso fortuito, se encuentra definido en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la ley 95 de 1890 como \u00abel \u00a0imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un \u00a0terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad \u00a0ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u00bb; \u00a0es decir, ha de tratarse de fen\u00f3menos externos al sujeto cuyo \u00a0comportamiento se analiza, que re\u00fanan las caracter\u00edsticas \u00a0que de anta\u00f1o estereotipan la figura, esto es, la \u00a0imprevisibilidad (hechos s\u00fabitos, sorpresivos, insospechados, \u00a0etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser \u00a0exitosamente enfrentados o conjurados por una persona com\u00fan). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, \u00a0verificada la actuaci\u00f3n surtida, se observa que la ausencia de \u00a0los documentos tra\u00eddos a esa actuaci\u00f3n no estuvo \u00a0determinada por fuerza mayor ni \u00a0caso fortuito, y menos por la acci\u00f3n \u00a0de la parte reivindicante, sino que por el contrario, lo que el \u00a0caudal probatorio acredita, es que las revisionistas no s\u00f3lo \u00a0conoc\u00edan de la existencia de esos elementos demostrativos con \u00a0antelaci\u00f3n al inicio del proceso reivindicatorio promovido en \u00a0su contra por Diana Isabel Osorio Benthan y Miguel \u00c1ngel \u00a0Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n (24 de noviembre de 2006), \u00a0sino que \u00a0la no aportaci\u00f3n de los mismos se debi\u00f3 a su falta de \u00a0cuidado, diligencia y esmero, pero nunca por los motivos de \u00a0justificaci\u00f3n legal enantes expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0la Corte ha sostenido que \u00absi \u00a0tal documento no se adujo porque simplemente no se hab\u00eda \u00a0averiguado en d\u00f3nde reposaba, o porque no se pidi\u00f3 su \u00a0aporte en ninguna de las oportunidades que la ley se\u00f1ala para \u00a0que pueda valorarse su m\u00e9rito de persuasi\u00f3n, entonces \u00a0el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento \u00a0que hubiera podido hacer variar la decisi\u00f3n combatida, no es \u00a0suficiente para sustentar el recurso \u00a0extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ SC17394-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Ahora \u00a0bien, con abstracci\u00f3n de la motivaci\u00f3n acabada de \u00a0sentar, de por s\u00ed suficiente para desestimar las aspiraciones \u00a0de las impugnantes, no debe perderse de vista que los documentos \u00a0aportados carecen de trascendencia para cambiarle el sentido a la \u00a0decisi\u00f3n estimatoria que en el plano de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria tom\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por cuanto si bien con los mismos pretendieron demostrar, en lo \u00a0fundamental, que su posesi\u00f3n sobre el inmueble objeto de \u00a0debate \u00abes \u00a0ANTERIOR \u00a0a \u00a0la propiedad de los reivindicantes\u00bb, \u00a0dado \u00a0que desde el mes de septiembre de 1992, dicen, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Dora Osorio Ballesteros lo ven\u00eda poseyendo (fl. 78, ib\u00eddem), \u00a0lo cierto es que dicha calidad fue perdida por \u00e9sta cuando \u00a0suscribi\u00f3 la escritura de venta No. 592 el 15 de marzo de \u00a01996, por lo que en nada incide dicha situaci\u00f3n en la decisi\u00f3n \u00a0combatida que desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de due\u00f1as \u00a0que las amparaba como poseedoras del fundo desde el 25 de febrero de \u00a02000, es decir, desde el d\u00eda siguiente en que fue registrada \u00a0la escritura p\u00fablica de daci\u00f3n en pago que efectuaron \u00a0al BCH en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, independientemente del raciocinio efectuado por el \u00a0juzgador de instancia para arribar a tal conclusi\u00f3n, lo cierto \u00a0es que los documentos de aparici\u00f3n sobreviniente lejos est\u00e1n \u00a0de demostrar lo contrario, tal y como qued\u00f3 visto, pues de \u00a0\u00e9stos \u00fanicamente puede inferirse la forma como las \u00a0recurrentes adquirieron en su momento el dominio del predio a \u00a0reivindicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por \u00a0lo expuesto, la Corte colige que no se configuran los requisitos \u00a0establecidos en la causal primera de revisi\u00f3n para su \u00a0prosperidad, ya que, por una parte, no se demostr\u00f3 la fuerza \u00a0mayor o el caso fortuito, o la obra de la parte contraria que habr\u00edan \u00a0imposibilitado aportar la se\u00f1alada prueba documental al \u00a0proceso; y por la otra, tales escritos no ostentan, por s\u00ed \u00a0solos, el m\u00e9rito de persuasi\u00f3n suficiente como para \u00a0considerar que de haberlos conocido el juzgador, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada tendr\u00eda un sentido diferente al que plasm\u00f3 en \u00a0la sentencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0todo lo anterior fluye el fracaso de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, lo que supondr\u00eda \u00a0la condena en costas a la parte recurrente seg\u00fan lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a0empero, como las recurrentes est\u00e1n amparadas por pobres, solo \u00a0se impone condenarlas en perjuicios, puesto que es claro que el \u00a0beneficio que les fue concedido en esta actuaci\u00f3n por auto del \u00a015 de diciembre de 2014 (fl. 95, cdno. 3 Corte), no las exonera de \u00a0ello, de acuerdo con lo que establec\u00eda el inciso primero del \u00a0art\u00edculo 163 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha se\u00f1alado que \u00ab[c]orrespondi\u00e9ndole, \u00a0pues, al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar los \u00a0supuestos que configuran las causales de revisi\u00f3n invocadas, \u00a0su incumplimiento acarrea inexorablemente el fracaso del recurso \u00a0extraordinario propuesto, con condena en perjuicios al recurrente en \u00a0favor de los demandados, puesto que es claro que el amparo de pobreza \u00a0que le fue concedido en esta actuaci\u00f3n, no lo exonera de ello, \u00a0de acuerdo con lo que establece el art\u00edculo 163, inciso \u00a0primero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[c]omo \u00a0la recurrente invoc\u00f3 desde el inicio del tr\u00e1mite el \u00a0amparo de pobreza y le fue concedido, no habr\u00e1 condena en \u00a0costas por haber sido vencida, pero se impondr\u00e1 la relativa al \u00a0pago de los perjuicios que pudiera haber causado con esta actuaci\u00f3n \u00a0porque \u00e9stos no aparecen exonerados en la regulaci\u00f3n \u00a0procesal de dicho tr\u00e1mite. As\u00ed se ha decidido por esta \u00a0Corte en pasadas ocasiones, como en sentencia 102 de julio 11 de 2000 \u00a0y en sentencia 3318 del 18 de marzo de 2014\u00bb \u00a0(CSJ SC17395-2014, 19 dic. 2014, rad. 2011-02692-00, reiterada entre \u00a0otras, en CS SC18080-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0infundado el recurso de revisi\u00f3n propuesto por \u00a0GILMA IN\u00c9S BALLESTEROS DE OSORIO y MAR\u00cdA DORA OSORIO \u00a0BALLESTEROS, \u00a0contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Sin \u00a0condena en costas, en raz\u00f3n de hab\u00e9rsele concedido al \u00a0recurrente amparo de pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Condenar \u00a0a las revisionistas al pago de los perjuicios causados a los \u00a0demandados con el tr\u00e1mite de este recurso, los cuales deber\u00e1n \u00a0liquidarse mediante incidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Cumplido \u00a0lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a \u00a0excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de \u00a0revisi\u00f3n. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivar \u00a0en su momento el expediente aqu\u00ed formado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC1859-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2014-02855-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de abril de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).- \u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}