{"id":95465,"date":"2025-06-13T21:27:28","date_gmt":"2025-06-13T21:27:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2107-2018-2011-00736-01_1\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:28","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:28","slug":"sc2107-2018-2011-00736-01_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2107-2018-2011-00736-01_1\/","title":{"rendered":"SC2107-2018 (2011-00736-01)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2107-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-03-032-2011-00736-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala \u00a0de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n de Alirio M\u00e9ndez Mesa y \u00a0Carlos Alirio M\u00e9ndez Lache, respecto de la sentencia de 20 de \u00a0agosto de 2015, emitida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario \u00a0incoado por los recurrentes contra Liberty Seguros S.A. \u00a0y Juan Bautista Quintero Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a0petitum. \u00a0Los actores solicitaron declarar la responsabilidad extracontractual \u00a0de los demandados, con la condena a pagar $307\u00b4719.925, \u201co \u00a0el valor que llegue a probarse\u201d \u00a0por da\u00f1o emergente y lucro cesante \u201cpresente \u00a0y futuro\u201d; \u00a0y la suma de 200 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, \u00a0equivalentes a perjuicios morales y fisiol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0causa petendi. \u00a0El demandante, Carlos Alirio M\u00e9ndez Lache, el 7 de octubre de \u00a02010, aparc\u00f3 el veh\u00edculo que conduc\u00eda sobre la \u00a0berma de un tramo de la v\u00eda Fusagasug\u00e1 a Bogot\u00e1 \u00a0D.C., descendiendo de \u00e9l para verificar el \u201cestado\u201d \u00a0del ganado que transportaba, siendo en ese momento embestido por la \u00a0\u201ctractomula\u201d \u00a0de propiedad del convocado, Juan \u00a0Bautista Quintero Ram\u00edrez, y conducida por Jos\u00e9 David \u00a0Galvis Luque, quien, al impactar la parte trasera del rodante \u00a0detenido, alcanz\u00f3 a aprisionarle \u201cla \u00a0pierna derecha con la rueda izquierda del eje trasero\u201d, \u00a0al punto de sufrir luego su amputaci\u00f3n, perdiendo el \u201c30% \u00a0de la capacidad laboral\u201d, \u00a0seg\u00fan lo dictamin\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0siniestro ocurri\u00f3 en la ma\u00f1ana de un d\u00eda \u00a0radiante, en una carretera de doble calzada, amplia, seca, recta, \u00a0bien se\u00f1alizada y sin baches, iluminada con el fulgor del sol, \u00a0factores determinantes para inferir la \u201cnegligencia \u00a0e impericia\u201d \u00a0del automovilista causante del suceso, y por tal motivo, atribuirles \u00a0el reproche aquiliano a los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuenta del accidente, el se\u00f1or M\u00e9ndez Lache soport\u00f3 \u00a0da\u00f1os materiales e inmateriales, y su padre, Alirio \u00a0M\u00e9ndez Mesa, due\u00f1o del carro colisionado, padeci\u00f3 \u00a0una mengua patrimonial, con ocasi\u00f3n de los costos de la \u00a0reparaci\u00f3n e inmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Las \u00a0contestaciones de la demanda. \u00a0El \u00a0convocado, Juan Bautista Quintero Ram\u00edrez, se opuso a las \u00a0pretensiones, alegando \u201cculpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima\u201d \u00a0y \u201cfuerza \u00a0mayor o caso fortuito\u201d, \u00a0por cuanto el se\u00f1or Carlos \u00a0Alirio M\u00e9ndez Lache, al detener el veh\u00edculo \u00a0y descender de \u00e9l, se \u00a0expuso imprudentemente al riesgo, pues no se estacion\u00f3 sobre \u00a0la berma, ni utiliz\u00f3 \u201cse\u00f1ales \u00a0de parqueo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia de 15 de enero de 2015, declar\u00f3 la \u00a0responsabilidad de los interpelados y acogi\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de concurrencia de culpas, \u201ccon \u00a0cargo al demandante en un 60% de sanci\u00f3n\u201d, \u00a0proporci\u00f3n que descont\u00f3 de las cifras reconocidas a \u00a0\u00e9ste por concepto de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a los demandados a pagar solidariamente \u00a0a Carlos Alirio M\u00e9ndez Lache, $51.622 por da\u00f1o \u00a0emergente; y a Juan Bautista Quintero a sufragar a aqu\u00e9l \u00a0$47\u2019902.505,57 y $14\u00b4590.643,30 por concepto de lucro \u00a0cesante y perjuicios morales, incluidos los intereses moratorios \u00a0\u201chasta \u00a0cuando se efectu\u00e9 el [desembolso]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, deneg\u00f3 las pretensiones relativas al \u201cda\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n\u201d \u00a0y lo concerniente al menoscabo econ\u00f3mico alegado por Alirio \u00a0M\u00e9ndez Mesa frente al veh\u00edculo de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LA \u00a0SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Tribunal, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por ambas \u00a0partes, confirm\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de responsabilidad atribuida a los demandados. \u00a0Sin embargo, redujo en un 50% el porcentaje de \u201cconcurrencia \u00a0de culpas\u201d \u00a0imputado a Carlos Alirio M\u00e9ndez Lache, aplicando, previa \u00a0liquidaci\u00f3n, el respectivo descuento a las correspondientes \u00a0condenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir del juzgador, si bien hubo imprudencia del conductor de la \u00a0\u201ctractomula\u201d \u00a0por no reducir la velocidad y confiarse de poder sobrepasar el \u00a0\u201crodante \u00a0colisionado\u201d, \u00a0\u201c(\u2026) el \u00a0se\u00f1or M\u00e9ndez Lache tuvo una incidencia notable en [su] \u00a0tr\u00e1gico desenlace\u201d, \u00a0pues seg\u00fan lo revel\u00f3 el informe de tr\u00e1nsito, el \u00a0cami\u00f3n que conduc\u00eda lo parque\u00f3, sin apagar su \u00a0motor, entre la v\u00eda y la berma, para posteriormente apearse, \u00a0omitiendo, de un lado, \u201cencender \u00a0luces de estacionamiento\u201d; \u00a0y de otro, \u201cutilizar \u00a0se\u00f1ales reflectivas de peligro\u201d, \u00a0violando en ambos casos, lo dispuesto en los art\u00edculos 771 \u00a0y 792 \u00a0de la Ley 769 de 2002, \u201cpor \u00a0el cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con relaci\u00f3n al da\u00f1o emergente, el ad-quem \u00a0se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda lugar a reconocer solamente los \u00a0gastos por \u201cmedicamentos\u201d \u00a0en $66.847, excluyendo otras erogaciones por no tener relaci\u00f3n \u00a0directa con el accidente; y desestim\u00f3 la reparaci\u00f3n \u00a0exigida por el propietario del veh\u00edculo embestido, ante la \u00a0ausencia de demostraci\u00f3n del perjuicio, pues en el proceso y \u00a0en el croquis solo se dej\u00f3 consignado, sin m\u00e1s, da\u00f1os \u00a0en la parte posterior de la carrocer\u00eda y puerta trasera, en \u00a0tanto, se dejaron de determinar otros, sin que las fotograf\u00edas \u00a0de la Fiscal\u00eda aportaran algo nuevo, menos cuando Alirio \u00a0M\u00e9ndez Mesa los asoci\u00f3 con la \u201ctransmisi\u00f3n \u00a0y con la caja del carro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En lo atinente al lucro cesante \u201cconsolidado\u201d, \u00a0el fallador lo fij\u00f3 en $15\u00b4880.771 \u201cm\u00e1s \u00a0intereses del 6%\u201d, \u00a0cifra resultante del empleo de la ecuaci\u00f3n financiera \u00a0pertinente (VA= LCM x Sn), teniendo en cuenta como variables el (i) \u00a0promedio entre el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0(39.45%) y el ingreso mensual de $1\u00b4200.000, \u201crubros \u00a0probados por Alirio M\u00e9ndez Lache\u201d, \u00a0lo cual arroj\u00f3 como base para el c\u00e1lculo respectivo, \u00a0$236.700, \u201cincluida \u00a0la reducci\u00f3n del 50%\u201d, \u00a0todo aplicado a un per\u00edodo de 58 meses, contados desde el 7 de \u00a0octubre de 2010, fecha del siniestro, hasta el 7 de agosto de 2015, \u00a0data \u201caproximada\u201d \u00a0de expedici\u00f3n del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Asociado con el lucro cesante \u201cfuturo\u201d, \u00a0el sentenciador de segundo grado lo tas\u00f3 en $45\u00b4000.646, \u00a0producto de aplicar a la f\u00f3rmula matem\u00e1tica VA=LCM x \u00a0Ra, las \u201cvariables\u201d \u00a0de edad del actor para la fecha del accidente (25 a\u00f1os), la \u00a0expectativa de vida probable de 55.1 a\u00f1os, equivalentes a 603 \u00a0meses, y \u201cel \u00a0lucro cesante mensual de $236.700\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3, \u00a0sin embargo, el pago del costo de la pr\u00f3tesis y de la \u00a0rehabilitaci\u00f3n terap\u00e9utica de Carlos Alirio M\u00e9ndez \u00a0Lache, al no acreditarse la necesidad de todo ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En cuanto hace al perjuicio moral reclamado, el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto por el a-quo, \u00a0manteni\u00e9ndose el importe decretado por \u00e9ste, el cual, \u00a0 lo estim\u00f3 en 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes ($32\u00b4217.500), cifra \u201cque \u00a0es \u00a0razonad[a] \u00a0y no exigu[a]\u201d. \u00a0Dicha cuant\u00eda, reducida a la mitad por \u201cla \u00a0concurrencia de culpas\u201d, \u00a0corresponde a $16\u00b4108.750. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En oposici\u00f3n a lo resuelto en primera instancia, el juzgador \u00a0reconoci\u00f3 el \u201cda\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n\u201d \u00a0reclamado por Carlos Alirio M\u00e9ndez Lache, porque de acuerdo \u00a0con lo dictaminado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1 D.C., la \u201camputaci\u00f3n\u201d \u00a0que \u00a0sufri\u00f3 le imposibilit\u00f3 \u201cdesarrollar \u00a0a plenitud las actividades f\u00edsicas que realizaba antes del \u00a0accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, lo justiprecio en 25 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes ($16\u00b4108.750), cuya disminuci\u00f3n del \u00a050% \u201cpor \u00a0culpa [concurrente] \u00a0de la v\u00edctima\u201d, \u00a0obedece a $8\u00b4054.375. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tres cargos propuestos por el extremo actor, replicados todos por la \u00a0parte demandada, la Corte los resolver\u00e1 en el mismo orden de \u00a0formulaci\u00f3n, por ser el que l\u00f3gicamente les \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CARGO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Acusa al Tribunal de violar indirectamente los art\u00edculos 1613, \u00a01614, 2341, 2342, 2343, 2344 del C\u00f3digo Civil y 174, 175, 177, \u00a0233, 237-2, 251 y 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como \u00a0consecuencia de errores de hecho probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0En primer lugar, al valorar equivocadamente las declaraciones de \u00a0parte; el testimonio de Jos\u00e9 David Galvis Luque; \u201clos \u00a0documentos aportados\u201d \u00a0al libelo introductorio; y las experticias rendidas para \u201caval[uar] \u00a0los perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la censura, contrariamente a lo se\u00f1alado por el juzgador \u00a0acusado, los elementos de convicci\u00f3n citados demostraban la \u00a0\u201cexistencia \u00a0(\u2026) [y] \u00a0magnitud\u201d \u00a0econ\u00f3mica del da\u00f1o ocasionado, representado en la \u00a0\u201camputaci\u00f3n \u00a0de la pierna derecha\u201d \u00a0de Carlos Alirio M\u00e9ndez Lache, y el \u201c(\u2026) \u00a0deterioro e inutilizaci\u00f3n\u201d \u00a0del veh\u00edculo involucrado de propiedad de Alirio M\u00e9ndez \u00a0Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, al no tener en cuenta el dictamen de la \u00a0Junta Regional de Invalidez, demostrativo de la \u201cp\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral\u201d \u00a0de M\u00e9ndez Lache, siendo tambi\u00e9n un yerro grosero del \u00a0ad-quem \u00a0concluir que su mengua f\u00edsica no le imped\u00eda \u201cseguir \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose como conductor\u201d, \u00a0debiendo, en realidad, haber accedido a una cifra resarcitoria m\u00e1s \u00a0alta por \u201clucro \u00a0cesante futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Solicitan los recurrentes, por lo tanto, casar la sentencia recurrida \u00a0y en sede de instancia, aumentar el quantum \u00a0indemnizatorio otorgado a Carlos Alirio M\u00e9ndez Lache y, \u00a0reconocer perjuicios a Alirio M\u00e9ndez Mesa, due\u00f1o del \u00a0carro siniestrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El \u00a0cargo, formulado por la comisi\u00f3n de errores facti \u00a0in iudicando, \u00a0busca desvirtuar el examen probatorio del Tribunal, respecto de los \u00a0medios de convicci\u00f3n, los cuales, en su criterio, demostraban \u00a0que el hecho da\u00f1oso padecido por los recurrentes, con ocasi\u00f3n \u00a0del accidente de tr\u00e1nsito provocado por los demandados, \u00a0ocurrido el 7 de octubre de 2010, en la v\u00eda Fusagasug\u00e1 \u00a0a Bogot\u00e1, entre los veh\u00edculos de placas FTA-576 y SWO \u00a0561, les caus\u00f3 perjuicios ciertos, graves y determinables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque frente a uno de los censores, en raz\u00f3n a la \u00a0amputaci\u00f3n de su extremidad, era menester concederle un mayor \u00a0porcentaje resarcitorio, en particular \u201cel \u00a0lucro cesante futuro\u201d; \u00a0y en relaci\u00f3n con el propietario del cami\u00f3n \u00a0colisionado, identificado con matr\u00edcula SWO 561, debi\u00f3 \u00a0accederse a la indemnizaci\u00f3n pedida, porque la aver\u00eda \u00a0de ese rodante s\u00ed mengu\u00f3 su patrimonio, por los costos \u00a0que conlleva su reparaci\u00f3n y el tiempo de inutilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La \u00a0acusaci\u00f3n planteada, como se observa, gira en torno al tema \u00a0espec\u00edfico del da\u00f1o, como elemento integrante de la \u00a0responsabilidad civil. Por esto, resulta pertinente precisar bajo la \u00a0\u00e9gida normativa y jurisprudencial, su alcance, y requisitos \u00a0para la prosperidad de la pretensi\u00f3n indemnizatoria de origen \u00a0excontractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0El \u00a0da\u00f1o es entendido por la doctrina de esta Corte, como \u201cla \u00a0vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s tutelado por el ordenamiento \u00a0legal, a consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n humana, \u00a0que repercute en una lesi\u00f3n a bienes como el patrimonio o la \u00a0integridad personal, y frente al cual se impone una reacci\u00f3n a \u00a0manera de reparaci\u00f3n o, al menos, de satisfacci\u00f3n o \u00a0consuelo cuando no es posible conseguir la desaparici\u00f3n del \u00a0agravio\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perjuicio es la consecuencia que se deriva del da\u00f1o para la \u00a0v\u00edctima del mismo, y la indemnizaci\u00f3n corresponde al \u00a0resarcimiento o\u00a0\u00a0pago del \u201c(\u2026) \u00a0perjuicio que el \u00a0da\u00f1o \u00a0ocasion\u00f3 \u00a0(\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, al \u00a0margen de dejar establecida la autor\u00eda y existencia de un \u00a0hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasi\u00f3n \u00a0del mismo, s\u00f3lo podr\u00e1 ser resarcible siempre y cuando \u00a0demuestre su certidumbre, \u201cporque \u00a0la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo\u201d6. \u00a0Tambi\u00e9n debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado \u00a0se haya originado \u201ccon \u00a0ocasi\u00f3n exclusiva del [suceso \u00a0arbitrario]\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0De \u00a0igual forma, una \u00a0vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad \u00a0civil, entre ellos, el da\u00f1o, le compete al juez cuantificar la \u00a0suma correspondiente a cada una de sus tipolog\u00edas, ya material \u00a0ora inmaterial, que el demandante haya acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, la regla establecida por el art\u00edculo 16 \u00a0de la Ley 446 de 1998, dispone que \u201c(\u2026) la \u00a0valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las \u00a0cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n \u00a0integral y equidad \u00a0y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales (\u2026)\u201d \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior supone, de un lado, el deber jur\u00eddico de resarcir \u00a0todos los da\u00f1os ocasionados a la persona o bienes de la \u00a0v\u00edctima, al punto de regresarla a una situaci\u00f3n \u00a0id\u00e9ntica o menos parecida al momento anterior a la ocurrencia \u00a0del hecho lesivo; y de otro, la limitaci\u00f3n de no excederse en \u00a0tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnizaci\u00f3n no \u00a0constituye fuente de enriquecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o \u00a0exige, como presupuesto habilitante, la demostraci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequ\u00edvocos \u00a0per \u00a0s\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que \u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0existencia de perjuicios no se presume en ning\u00fan caso; [pues] \u00a0no hay disposici\u00f3n legal que establezca tal presunci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d8. \u00a0Sin embargo, trat\u00e1ndose de perjuicios inmateriales, se \u00a0presumen, por tanto, su indemnizaci\u00f3n es oficiosa por virtud \u00a0del principio de reparaci\u00f3n integral; por supuesto, ayudado de \u00a0los elementos de convicci\u00f3n que obren en el juicio, atendiendo \u00a0la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0y en el mismo sentido, expuso esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ara \u00a0lograr prosperidad en las pretensiones derivadas de la \u00a0responsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resulta \u00a0indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los \u00a0elementos axiol\u00f3gicos que conduzcan a establecer, sin duda, la \u00a0presencia de esa fuente de obligaciones, m\u00e1xime si se trata \u00a0del perjuicio, pues como tiene dicho la Corte dentro del concepto y \u00a0la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil, es el da\u00f1o \u00a0un elemento primordial y el \u00fanico com\u00fan a todas las \u00a0circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De \u00a0ah\u00ed que no se d\u00e9 responsabilidad sin da\u00f1o \u00a0demostrado, y que el punto de partida de toda consideraci\u00f3n en \u00a0la materia, tanto te\u00f3rica como emp\u00edrica sea la \u00a0enunciaci\u00f3n, establecimiento y determinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, \u00a0ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acci\u00f3n \u00a0indemnizatoria\u201d \u00a0(Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, P\u00e1g. 62, \u00a0reiterada en Sentencias de Casaci\u00f3n Civil de 17 de julio de \u00a02006, Exp. No. 02097-01 y 9 de noviembre de 2006, Exp. No. 00015) \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(se destaca)9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anotados criterios deben ser acogidos por el sentenciador al momento \u00a0de tasar la condena en concreto, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0el desempe\u00f1o probatorio por quien pretende la reparaci\u00f3n, \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 177 del otrora vigente C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, hoy recogido en el canon 167 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la aplicaci\u00f3n del principio arbitrium \u00a0iudicis, \u00a0en lo pertinente, es entendido no como una facultad arbitraria o \u00a0inveros\u00edmil, sino como un poder racional y prudente, enlazado, \u00a0claro est\u00e1, con las reglas de la sana cr\u00edtica, y con \u00a0los criterios normativos o subreglas que ofrezca la jurisprudencia \u00a0vigente, o los principios del derecho, en pos de mejores est\u00e1ndares \u00a0probatorios de probabilidad l\u00f3gica que avancen hacia la \u00a0certidumbre, superando las ambivalencias y las dudas, extrayendo \u00a0elementos de convicci\u00f3n de las pruebas existentes, a fin de \u00a0hacer justicia, reparando integralmente a la v\u00edctima o \u00a0causahabientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0De \u00a0acuerdo a lo discurrido, y en punto al an\u00e1lisis del cargo, se \u00a0advierte que los recurrentes reprochan al Tribunal por dos aspectos \u00a0relacionados con la acreditaci\u00f3n del perjuicio y el quantum \u00a0por \u00a0ellos padecido: el inicial, al no dar por demostrado la amputaci\u00f3n \u00a0de la pierna derecha a Carlos \u00a0Alirio M\u00e9ndez Lache; y el final, al negarse a reconocer la \u00a0aver\u00eda al \u201cveh\u00edculo \u00a0colisionado\u201d \u00a0de propiedad de Alirio M\u00e9ndez Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, la censura recrimina al juzgador de segundo grado por \u00a0no apreciar la certificaci\u00f3n expedida por la Junta Regional de \u00a0Invalidez, demostrativa de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0de Carlos Alirio M\u00e9ndez Lache, pues de haberse valorado para \u00a0efectos de la tasaci\u00f3n del lucro cesante futuro, dicho rubro \u00a0se incrementar\u00eda de manera justa y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0En cuanto a lo primero, el error es inexistente, pues el ad-quem \u00a0de manera irrefragable, \u00a0otorg\u00f3 plena certeza a la existencia del da\u00f1o corporal \u00a0sufrido por el se\u00f1or M\u00e9ndez Lache, conclusi\u00f3n \u00a0que infiri\u00f3 del croquis, la historia cl\u00ednica y el \u00a0dictamen rendido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, aduciendo su causa al \u201caccidente \u00a0de tr\u00e1nsito ocurrido \u00a0el \u00a07 de octubre de 2010\u201d, \u00a0por tal motivo, carece de fundamento el planteamiento de la acusaci\u00f3n \u00a0frente a tal hecho, por tratarse de un aspecto plenamente probado \u00a0para el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Respecto a la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios a causa de la \u00a0mencionada merma f\u00edsica, representada en las sumas que en el \u00a0fallo atacado se reconocieron por da\u00f1o emergente, lucro \u00a0cesante, perjuicios morales y fisiol\u00f3gicos, o da\u00f1o a la \u00a0vida de relaci\u00f3n, no prospera el cargo, por cuanto el Tribunal \u00a0si \u00a0apreci\u00f3 los elementos demostrativos denunciados como \u00a0pretermitidos. Distinto es que los haya desestimado por no acreditar \u00a0el perjuicio deprecado, raz\u00f3n de su exclusi\u00f3n por el \u00a0sentenciador para efectos de computar el valor a reparar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2. \u00a0En relaci\u00f3n con los recibos de transporte allegados para \u00a0acreditar el traslado del se\u00f1or M\u00e9ndez Lache, al \u00a0restarle m\u00e9rito demostrativo por no ajustarse a lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u00a0omitir informaci\u00f3n acerca del trayecto, la identificaci\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo \u201cprestador \u00a0del servicio\u201d; \u00a0adem\u00e1s, por estar expedidos a nombre del padre de aqu\u00e9l, \u00a0sin observar v\u00ednculo alguno de los documentos en cuesti\u00f3n \u00a0con el hecho de que \u00e9ste se encontrara desprovisto del \u00a0veh\u00edculo siniestrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0porque los mencionados tiquetes contradec\u00edan las observaciones \u00a0de la historia cl\u00ednica, pues aqu\u00e9llos se refer\u00edan \u00a0a desplazamientos ocurridos en los d\u00edas 7 y 12 de octubre de \u00a02010, cuando en realidad, para esa fecha, Carlos \u00a0Alirio M\u00e9ndez Lache se hallaba internado en \u00a0el Hospital San Rafael de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, debido a que el propio M\u00e9ndez \u00a0Lache declar\u00f3 que el procedimiento de amputaci\u00f3n de su \u00a0pierna \u201cse \u00a0afect\u00f3 con el SOAT\u201d \u00a0de su padre, sin hacer menci\u00f3n sobre la necesidad de consumir \u00a0un medicamento o de someterse a un tratamiento posterior a su \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3. \u00a0Si bien no hay duda de la necesidad de la pr\u00f3tesis y los \u00a0gastos derivados de la rehabilitaci\u00f3n, como t\u00f3picos del \u00a0lucro cesante futuro, dichos aspectos; en todo caso, deben ser \u00a0probados. En el asunto, la v\u00edctima omiti\u00f3 allegar el \u00a0concepto del galeno tratante en ese sentido, siendo a trav\u00e9s \u00a0de ese medio la forma de demostrar la exigencia de los mismos, dado \u00a0que el especialista, adem\u00e1s de ser una persona \u00a0\u201ccient\u00edficamente \u00a0calificada\u201d, \u00a0es quien conoce las particularidades de las condiciones de salud de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0Concerniente con la aver\u00eda del automotor de uno de los \u00a0demandantes, se observa que el Tribunal fundament\u00f3 la negativa \u00a0de admitir el deterioro del carro embestido y por esa v\u00eda \u00a0proceder a su indemnizaci\u00f3n derivada de los costos de su \u00a0restauraci\u00f3n e inmovilizaci\u00f3n, en la ausencia de \u00a0demostraci\u00f3n de tales t\u00f3picos, puesto que simplemente \u00a0en el croquis se hab\u00edan descrito da\u00f1os en la parte \u00a0posterior de la carrocer\u00eda y puerta trasera, dej\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s, la determinaci\u00f3n de otros. De otra parte, las \u00a0fotograf\u00edas de la Fiscal\u00eda no aportaron algo nuevo, \u00a0menos cuando fueron relacionados con la \u201ctransmisi\u00f3n \u00a0y la caja\u201d \u00a0del carro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, los errores son inexistentes porque apropiadamente \u00a0o no, el juzgador valor\u00f3 las pruebas relacionadas, pues una \u00a0cosa es que las hubiere omitido, y otra distinta, que los haya \u00a0tergiversado. El recurrente, por tanto, debi\u00f3 enderezar el \u00a0cargo a mostrar que el veh\u00edculo de uno de los demandantes, \u00a0efectivamente permaneci\u00f3 inmovilizado como consecuencia del \u00a0accidente durante el tiempo de su reparaci\u00f3n, y que los da\u00f1os \u00a0no solo aparec\u00edan descritos, sino incluso acreditados con \u00a0otras pruebas; adem\u00e1s, que tambi\u00e9n se enlazaban con la \u00a0\u201ctransmisi\u00f3n \u00a0y la caja\u201d. \u00a0Sin embargo, nada al respecto en forma concreta y expresa fue \u00a0confutado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00a0Finalmente, tampoco tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito el reproche \u00a0atinente a la falta de apreciaci\u00f3n del concepto de la Junta \u00a0Regional de Invalidez de Bogot\u00e1, ilustrativo del grado de la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Carlos Alirio M\u00e9ndez \u00a0Lache, con efectos de incrementar el valor del \u201clucro \u00a0cesante futuro\u201d \u00a0reconocido a \u00e9ste; pues realmente la raz\u00f3n esgrimida \u00a0por el Tribunal para negar el aumento de ese \u00edtem, \u00a0no fue dicha experticia, sino la ausencia de un diagn\u00f3stico \u00a0m\u00e9dico especializado que infiriera \u201cla \u00a0necesidad de una pr\u00f3tesis y de [su] \u00a0rehabilitaci\u00f3n\u201d \u00a0a causa de su aflicci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem, \u00a0por el contrario, s\u00ed tuvo en cuenta el \u00a0referido dictamen para \u00a0condenar al demandado, Juan Bautista Quintero Ram\u00edrez, a pagar \u00a0a la v\u00edctima el perjuicio fisiol\u00f3gico, denominado \u00a0tambi\u00e9n \u201cda\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n\u201d, \u00a0cuando coligi\u00f3 la pertinencia de ese medio probatorio con \u00a0miras a denotarle a \u00e9ste la merma de su capacidad de trabajo \u00a0en \u201c39.45%\u201d, \u00a0producto de la \u201camputaci\u00f3n \u00a0del miembro inferior derecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n acreditante, prima \u00a0facie, \u00a0de su imposibilidad de \u201cdesplegar \u00a0las mismas actividades l\u00fadicas y de esparcimiento que antes \u00a0hac\u00edan m\u00e1s agradable y placentera su vida\u201d, \u00a0por supuesto, en el trato directo con sus cong\u00e9neres \u00a0allegados, parientes, y en general con el c\u00edrculo externo que \u00a0lo rodea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0El \u00a0cargo, por consiguiente, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CARGO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Se acusa la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 2356 y \u00a02357 del C\u00f3digo Civil, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0al sostener que el parqueo efectuado por uno de los demandantes, en \u00a0lugar prohibido y sin las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, no es la \u00a0causa eficiente del accidente, si se tiene en cuenta que el otro \u00a0maquinista involucrado tuvo la oportunidad de advertir la presencia \u00a0del automotor estacionado, de maniobrar y evitar el choque, puesto \u00a0que al lugar del impacto lo preced\u00eda una recta, exist\u00eda \u00a0luminosidad natural y se trataba de calzada en un mismo sentido con \u00a0doble carril amplio y bermas de escape. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0De ese modo, el ad-quem \u00a0no \u00a0interpret\u00f3 adecuadamente los sucesos que originaron el \u00a0accidente de acuerdo con las normas ej\u00fasdem, \u00a0pues omiti\u00f3 ponderar el grado de \u201cincidencia \u00a0causal\u201d \u00a0de los comportamientos desplegados por v\u00edctima y victimario en \u00a0la producci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0Afirman que de haberse realizado tal razonamiento jur\u00eddico, no \u00a0habr\u00eda lugar a declarar la \u201cconcurrencia \u00a0de culpas\u201d, \u00a0por cuanto la actividad imputada al actor no fue determinante en el \u00a0acaecimiento del hecho lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Exigen, en consecuencia, casar el fallo del Tribunal, y en sede de \u00a0instancia, desestimar la excepci\u00f3n de la \u201ccausa \u00a0extra\u00f1a\u201d \u00a0invocada por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0El cargo denuncia al Tribunal de incurrir en error iuris \u00a0in iudicando, \u00a0por interpretar err\u00f3neamente los art\u00edculos 2356 \u00a0y 2357 del C\u00f3digo Civil, al \u00a0establecer la concurrencia de culpas sin realizar el an\u00e1lisis \u00a0causal de las conductas implicadas en el evento da\u00f1oso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los censores, el conductor Jos\u00e9 \u00a0David Galvis Duque tuvo incidencia directa y exclusiva en el \u00a0accidente, sin participaci\u00f3n de la v\u00edctima, pues aqu\u00e9l \u00a0observ\u00f3 detenido el automotor antes de impactarlo, sin \u00a0embargo, confi\u00f3 en eludirlo, por cuanto as\u00ed se lo \u00a0permit\u00eda las buenas condiciones de la carretera y la claridad \u00a0del d\u00eda, situaci\u00f3n que a la postre no hizo, provocando \u00a0el resultado nocivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Se precisa, ante todo, a prop\u00f3sito del escrito de r\u00e9plica, \u00a0la acusaci\u00f3n re\u00fane los requisitos formales para \u00a0resolverla de fondo, porque si bien alude a los hechos del proceso, \u00a0los mismos no son los trascendentes de la inconformidad, pues su \u00a0referencia se hizo simplemente para denotar que la conducta \u00a0desplegada por el conductor de la tractomula y de la v\u00edcitma, \u00a0aunque fue debidamente subsumida en las hip\u00f3tesis normativas, \u00a0lo cierto es que el alcance de los preceptos fueron recortados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, como se concluy\u00f3, porque en la actuaci\u00f3n de \u00a0las disposiciones, y, por ende, en la graduaci\u00f3n del \u00a0comportamiento de los protagonistas, se tuvo en cuenta \u00fanicamente \u00a0los c\u00e1lculos natural\u00edsticos, requiriendo, en adici\u00f3n, \u00a0la respectiva imputaci\u00f3n causal, lo cual, precisamente fue \u00a0omitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, la parte recurrente, para el efecto, acepta en el cargo los \u00a0hechos y las pruebas, cual as\u00ed colige del contenido del \u00a0reproche, al reconocer como el Tribunal dej\u00f3 fijado que en el \u00a0accidente concurrieron los comportamientos de las personas \u00a0involucradas. El del conductor de la tractomula, al ser imprudente, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0no disminuir en forma gradual la velocidad\u201d, \u00a0no obstante visualizar el otro veh\u00edculo en todo su esplendor, \u00a0creyendo falsamente poder evitarlo, tanto as\u00ed, que antes del \u00a0impacto \u201c(\u2026) \u00a0puso direccionales para variar\u201d; y \u00a0el del lesionado, al infringir normas de tr\u00e1nsito, en \u00a0concreto, \u201c(\u2026) \u00a0al fiarse irresponsablemente en estacionar de forma r\u00e1pida en \u00a0la v\u00eda, dejando encendido el rodante para revisar el ganado \u00a0que transportaba, y subirse inmediatamente despu\u00e9s para \u00a0requerir la marcha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si esos hechos son los que se encuentran determinados, \u00a0ninguna investigaci\u00f3n sobre su existencia o inexistencia tuvo \u00a0que ser abordada en la acusaci\u00f3n. La cr\u00edtica formal \u00a0realizada por la contraparte en el escrito de r\u00e9plica, resulta \u00a0entonces infundada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0La v\u00eda directa por violaci\u00f3n \u00a0de las normas sustanciales, acontece cuando el sentenciador realiza \u00a0falsos juicios de dichas disposiciones, bien sea porque no tuvo en \u00a0cuenta las que gobernaban el caso, aplic\u00f3 preceptos \u00a0completamente ajenos o, a pesar de haber acertado en su selecci\u00f3n, \u00a0les dio un alcance inadecuado11, \u00a0interpretando err\u00f3neamente la respectiva premisa legal, no \u00a0obstante, su selecci\u00f3n correcta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia impone \u00a0como deberes de la persona \u201crespetar \u00a0los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d, \u00a0precepto que recoge la m\u00e1xima qui \u00a0iure suo utitur, neminen laedere debet12, \u00a0seg\u00fan el cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de \u00a0conducta contractuales o extracontractuales, impuestos \u00a0en inter\u00e9s de otro o de varios sujetos de derecho, debe \u00a0reparar el da\u00f1o producido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte, con \u00a0apoyo en el art\u00edculo 234113 \u00a0del C\u00f3digo Civil, ha se\u00f1alado como presupuestos \u00a0axiol\u00f3gicos \u00a0y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada \u00a0tambi\u00e9n aquiliana14, \u00a0\u201c(i) \u00a0el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible \u00a0al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad \u00a0entre factores\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0significativa sentencia de 14 de marzo de 1938, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil18 \u00a0hinc\u00f3 los primeros lineamientos jurisprudenciales sobre los \u00a0cuales hoy se sustenta la \u201cteor\u00eda \u00a0del riesgo\u201d, \u00a0o \u201cresponsabilidad \u00a0por actividades peligrosas\u201d, \u00a0exponiendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0teor\u00eda del riesgo, seg\u00fan la cual al que lo crea se le \u00a0tiene \u00a0por responsable, mira principalmente a ciertas actividades por \u00a0los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas y mira a la \u00a0dificultad, que suele llegar a la imposibilidad, de levantar las \u00a0respectivas probanzas los damnificados por los hechos ocurridos en \u00a0raz\u00f3n o con motivo o con ocasi\u00f3n del ejercicio de esas \u00a0actividades [\u2026]. De \u00a0ah\u00ed que los da\u00f1os de esa clase se presuman, en esa \u00a0teor\u00eda, causados por el agente respectivo [\u2026] Y de ah\u00ed \u00a0tambi\u00e9n que tal agente o autor no se exonere de la \u00a0indemnizaci\u00f3n, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el \u00a0todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza \u00a0mayor o intervenci\u00f3n de elemento extra\u00f1o. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque, \u00a0a la verdad, no puede menos de hallarse en nuestro citado art. 2356 \u00a0una presunci\u00f3n de responsabilidad. De donde se sigue que la \u00a0carga de la prueba no es del damnificado sino del que caus\u00f3 el \u00a0da\u00f1o, con s\u00f3lo poder \u00e9ste imputarse a su malicia \u00a0o negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0es que con esta interpretaci\u00f3n se atropelle el concepto \u00a0informativo de nuestra legislaci\u00f3n en general sobre presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, en cuanto aparezca crearse la de negligencia o malicia, \u00a0sino que simplemente teniendo en cuenta la diferencia esencial de \u00a0casos, la \u00a0Corte reconoce que en las actividades caracterizadas por su \u00a0peligrosidad, de que es ejemplo el uso y manejo de un autom\u00f3vil, \u00a0el hecho da\u00f1oso lleva en s\u00ed aquellos elementos, a \u00a0tiempo que la manera general de producirse los da\u00f1os de esta \u00a0fuente o \u00edndole impide dar por provisto al damnificado de los \u00a0necesarios elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntendido, \u00a0de la manera aqu\u00ed expuesta nuestro art. 2356 tantas veces \u00a0citado, se \u00a0tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa \u00a0ni puede con esta alegaci\u00f3n poner a esperar que el damnificado \u00a0se la compruebe, sino que para excepcionar eficazmente ha de destruir \u00a0la referida presunci\u00f3n demostrando uno al menos de estos \u00a0factores: caso fortuito, fuerza mayor, intervenci\u00f3n de \u00a0elemento extra\u00f1o (\u2026)\u201d \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad al fallo en cita, esta Corte, en diversos momentos de \u00a0su historia, ha sostenido que la responsabilidad en comento erige una \u00a0\u201cpresunci\u00f3n \u00a0de culpa\u201d19, \u00a0despu\u00e9s una \u201cpresunci\u00f3n \u00a0de peligrosidad\u201d20, \u00a0para retomar nuevamente la tesis afirmada ab \u00a0initio21. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en todas las referidas hip\u00f3tesis, la Sala ha \u00a0sostenido de manera uniforme y reiterada, que el autor de la citada \u00a0responsabilidad s\u00f3lo puede eximirse de ella si prueba la \u00a0ocurrencia del elemento extra\u00f1o, esto es, la fuerza mayor, el \u00a0caso fortuito, y la intervenci\u00f3n exclusiva de un tercero o de \u00a0la v\u00edctima, \u201cm\u00e1s \u00a0no con la demostraci\u00f3n de la diligencia exigible, es decir, \u00a0con la ausencia de culpa\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. \u00a02001-01054-01, modulada posteriormente en fallos de 26 de agosto de \u00a02010, rad. 2005-00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. \u00a01989-00042-01; 17 de mayo de 2011, rad. 2005-00345-01; 19 de mayo de \u00a02011, rad. 2006-00273-01; 3 de noviembre de 2011, rad. 2000-00001-01; \u00a025 de julio de 2014, rad. 2006-00315; y 15 de septiembre de 2016, \u00a0SC-12994; expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El fundamento normativo general de la responsabilidad civil por \u00a0actividades peligrosas, en la constante jurisprudencia de la Sala se \u00a0ha estructurado en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil \u00a0por determinadas actividades de cuyos riesgos y peligros dimana la \u00a0obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os con tal que puedan \u00a0imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una \u00a0indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0r\u00e9gimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es \u00a0singular y \u00a0est\u00e1 sujeto a directrices espec\u00edficas en su \u00a0etiolog\u00eda, ratio y fundamento. \u00a0 \u00a0Por su virtud, el fundamento \u00a0y criterio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad es el riesgo \u00a0que el \u00a0ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro \u00a0potencial e inminente de causar un da\u00f1o a los bienes e \u00a0intereses tutelados por el ordenamiento. La \u00a0culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad \u00a0por actividades peligrosas ni para su exoneraci\u00f3n; no es \u00a0menester su demostraci\u00f3n, ni tampoco se presume; el \u00a0damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad \u00a0peligrosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad; y, el \u00a0autor de la lesi\u00f3n, la del elemento extra\u00f1o, o sea, la \u00a0fuerza mayor o caso fortuito, la participaci\u00f3n de un tercero o \u00a0de la v\u00edctima que al actuar como causa \u00fanica o \u00a0exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y \u00a0determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es \u00a0autor. \u00a0En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jur\u00eddico \u00a0de reparar en la medida de su contribuci\u00f3n al da\u00f1o. \u00a0Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla \u00a0general, admite la causa extra\u00f1a, esto la probanza de un hecho \u00a0causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervenci\u00f3n \u00a0exclusiva de un tercero o de la v\u00edctima, sin perjuicio de las \u00a0previsiones normativas; por ejemplo, en el transporte a\u00e9reo, \u00a0la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio), m\u00e1s si el hecho exclusivo de un \u00a0tercero o de la v\u00edctima (Cas. Civ. de 14 de abril de 2008, \u00a0radicaci\u00f3n 2300131030022001-00082-01) (\u2026)\u201d \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad \u00a0civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la \u00a0necesidad de reaccionar de una manera adecuada \u201c(\u2026) \u00a0ante los da\u00f1os en condiciones de simetr\u00eda entre el \u00a0autor y la v\u00edctima, procurando una soluci\u00f3n normativa, \u00a0justa y equitativa \u00a0(\u2026)\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0De igual manera, no se debe desconocer que \u00a0la conducta positiva o negativa de la v\u00edctima puede tener \u00a0incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues \u00a0su comportamiento puede corresponder a una condici\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando la actuaci\u00f3n de quien sufre el menoscabo no \u00a0es motivo exclusivo o concurrente del percance que \u00e9l mismo \u00a0padece, tal situaci\u00f3n carecer\u00e1 de eficacia para \u00a0desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum \u00a0indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, \u00a0si la actividad del lesionado resulta \u201cen \u00a0todo o en parte\u201d24 \u00a0determinante en la causa del perjuicio que \u00e9sta haya sufrido, \u00a0su proceder, si es total, desvirtuar\u00e1 correlativamente, \u201cel \u00a0nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el da\u00f1o \u00a0inferido\u201d25, \u00a0dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de \u00a0reparaci\u00f3n; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de \u00a0\u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, para que el \u00a0interpelado pueda liberarse plenamente de la obligaci\u00f3n \u00a0indemnizatoria, se requiere que el proceder de la v\u00edctima \u00a0re\u00fana los requisitos de toda causa extra\u00f1a, esto es, \u00a0\u201cque \u00a0se trate de un evento o acontecimiento exterior al c\u00edrculo de \u00a0actividad o de control de aquel a quien se le imputa la \u00a0responsabilidad\u201d26, \u00a0como causa exclusiva del reclamante o de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 2357 del \u00a0C\u00f3digo Civil27, \u00a0cuando en la producci\u00f3n del da\u00f1o participan de manera \u00a0simult\u00e1nea agente \u00a0y lesionado, circunstancia que no quiebra el \u201cnexo \u00a0causal\u201d, \u00a0indiscutiblemente conduce a una disminuci\u00f3n proporcional de la \u00a0condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se \u00a0estimar\u00e1 dependiendo el grado de incidencia del comportamiento \u00a0de la propia v\u00edctima en la realizaci\u00f3n del resultado \u00a0lesivo28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser \u00a0anteriores, coincidentes, concomitantes, rec\u00edprocas o \u00a0posteriores, al punto de que el perjuicio no se causar\u00eda sin \u00a0la pluralidad de fen\u00f3menos causales, pues de lo contrario, \u00a0dicho instituto no tendr\u00eda aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito dijo \u00a0esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0No \u00a0obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la \u00a0designaci\u00f3n antes se\u00f1alada no se ajusta a la genuina \u00a0inteligencia del principio, pues no se trata \u2018como por algunos \u00a0se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensaci\u00f3n \u00a0entre la culpa del demandado y la de la v\u00edctima, porque lo que \u00a0sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que \u00a0entre la \u00a0denominada culpa de la v\u00edctima y el da\u00f1o ha de darse \u00a0una relaci\u00f3n de causalidad, como tambi\u00e9n debe existir \u00a0con la del demandado. \u00a0Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el da\u00f1o, se \u00a0dice que una y otra son concausa de este\u2019 (Cas. \u00a0Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada). \u00a0Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina \u00a0especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al \u00a0se\u00f1alar que \u2018[d]e antiguo se ha utilizado una expresi\u00f3n \u00a0poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el \u00a0perjudicado, y es el t\u00e9rmino compensaci\u00f3n de la culpa. \u00a0Su falta de adecuaci\u00f3n puede verse pr\u00e1cticamente con \u00a0s\u00f3lo observar que el estado de \u00e1nimo culposo del \u00a0perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de \u00e1nimo \u00a0culposo de la persona que ocasiona el da\u00f1o\u2019 \u00a0(De \u00a0Cupis, Adriano. El da\u00f1o. Teor\u00eda General de la \u00a0Responsabilidad Civil. Editorial Bosch. Barcelona, 1966. P\u00e1gs. \u00a0275 y 276) (\u2026)\u201d29 \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0rese\u00f1ado \u00a0sirve adem\u00e1s para destacar que la jurisprudencia de esta Sala, \u00a0ha optado por denominar al fen\u00f3meno de la concurrencia de \u00a0conductas desplegadas por el agente y el damnificado en la producci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o, cuya reparaci\u00f3n pretende \u00e9ste \u00faltimo, \u00a0como una cuesti\u00f3n propia del \u201checho \u00a0de la v\u00edctima\u201d \u00a0y no de la \u201cculpa \u00a0de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0afirmaci\u00f3n se fundamenta \u00a0porque la expresi\u00f3n \u201cculpa\u201d \u00a0corresponde a un \u201cfactor \u00a0de imputaci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0de car\u00e1cter subjetivo\u201d30, \u00a0situaci\u00f3n que supone la violaci\u00f3n de deberes de \u00a0diligencia y cuidado asumidos por una persona \u201cen \u00a0una relaci\u00f3n de alteridad para con otra u otr[o]s\u201d, \u00a0no respecto de s\u00ed mismo, ni contra su propio inter\u00e9s31. \u00a0En igual sentido, no existe un deber jur\u00eddico de la v\u00edctima \u00a0frente al agente, en cuya virtud est\u00e9 obligado el primero a \u00a0prevenir o reducir el da\u00f1o tanto como le sea posible32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aspecto, entonces, solo impone al lesionado a soportar la reducci\u00f3n \u00a0de la indemnizaci\u00f3n reclamada al causante del perjuicio, \u00a0situaci\u00f3n que \u201clo \u00a0desvincula de la esfera de los deberes jur\u00eddicos para situarse \u00a0en el terreno de las cargas\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, dijo esta Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0reflexi\u00f3n ha conducido a considerar, en acercamiento de las \u00a0dos posturas, que la \u2018culpa de la v\u00edctima\u2019 \u00a0corresponde -m\u00e1s precisamente- a un conjunto heterog\u00e9neo \u00a0de supuestos de hecho, en los que se incluyen no s\u00f3lo \u00a0comportamientos culposos en sentido estricto, sino tambi\u00e9n \u00a0actuaciones an\u00f3malas o irregulares del perjudicado que \u00a0interfieren causalmente en la producci\u00f3n del da\u00f1o, con \u00a0lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada \u00a0en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, aun cuando all\u00ed \u00a0se aluda a \u201cimprudencia\u201d de la v\u00edctima, pueda ser \u00a0aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no \u00a0son \u2018capaces de cometer delito o culpa\u2019 (art. 2346 \u00a0ib\u00eddem) o a comportamientos de los que la propia v\u00edctima \u00a0no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche \u00a0alguno a su actuaci\u00f3n (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un \u00a0desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el da\u00f1o) \u00a0(\u2026) (Cas. Civ. \u00a015 \u00a0de marzo de 1941, citada en G.J. L, p\u00e1g. 793; 29 de noviembre \u00a0de 1946, G.J. LXI, p\u00e1g. 677; 8 de septiembre de 1950, G.J. \u00a0LXVIII, p\u00e1g. 48; 28 de noviembre de 1983. No publicada) (\u2026)\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al proceder el an\u00e1lisis sobre la causa del da\u00f1o, el \u00a0juzgador debe establecer \u201cmediante \u00a0un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento \u00a0desplegado por cada [parte] \u00a0alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamaci\u00f3n \u00a0pecuniaria\u201d35, \u00a0en particular, cuando \u00e9sta proviene del ejercicio de una \u00a0actividad peligrosa y, al mismo tiempo, se alegue concurrencia de \u00a0conductas en la producci\u00f3n del hecho lesivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, \u00a0afirm\u00f3 esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0trat\u00e1ndose de la concurrencia de causas que se produce cuando \u00a0en el origen del perjuicio confluyen el hecho il\u00edcito del \u00a0ofensor y el obrar reprochable de la v\u00edctima, deviene \u00a0fundamental establecer \u00a0con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o, habida cuenta que una investigaci\u00f3n de esta \u00a0\u00edndole viene impuesta por dos principios elementales de l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica que dominan esta materia, a saber: que cada quien \u00a0debe soportar el da\u00f1o en la medida en que ha contribuido a \u00a0provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el \u00a0perjuicio ocasionado por otro \u00a0(G. J. Tomos LXI, p\u00e1g. 60, LXXVII, p\u00e1g. 699, y \u00a0CLXXXVIII, p\u00e1g. 186, Primer Semestre, (\u2026); principios \u00a0en los que se funda la llamada \u2018compensaci\u00f3n de culpas\u2019, \u00a0concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la \u00a0obligaci\u00f3n de indemnizar, en su expresi\u00f3n cuantitativa, \u00a0hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio art\u00edfice \u00a0de su mal, compensaci\u00f3n cuyo efecto no es otro distinto que el \u00a0de \u2018repartir\u2019 el da\u00f1o, para reducir el importe de \u00a0la indemnizaci\u00f3n debida al demandante, ello, desde luego, \u00a0sobre el supuesto de que las culpas a ser \u2018compensadas\u2019 \u00a0tengan virtualidad jur\u00eddica semejante y, por ende, sean \u00a0equiparables entre s\u00ed (\u2026)\u201d \u00a0(resaltado propio)36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0itera, para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o \u00a0de concausas, cuyo efecto pr\u00e1ctico es la reducci\u00f3n de \u00a0la indemnizaci\u00f3n en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, su implicaci\u00f3n deber\u00e1 resultar \u00a0influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado \u00a0lesivo, a\u00fan, a pesar del tipo de tarea arriesgada que gobierna \u00a0el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. En esa l\u00ednea, \u00a0cuando el da\u00f1o es consecuencia de la convergencia de roles \u00a0riesgosos realizados por v\u00edctima y agente, el c\u00e1lculo \u00a0de la contribuci\u00f3n de cada uno en la producci\u00f3n del \u00a0menoscabo atiende, si bien al arbitrio \u00a0iuris \u00a0del \u00a0juez, su an\u00e1lisis no debe ser desmesurado ni subjetivo, pues \u00a0debe tener en cuenta la circunstancia incidental que corresponda en \u00a0cada caso37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en un \u00a0principio la doctrina de esta Corte resolvi\u00f3 el problema de \u00a0las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, \u00a0adoptando diversas teor\u00edas como la \u201cneutralizaci\u00f3n \u00a0de presunciones\u201d38, \u00a0\u201cpresunciones \u00a0rec\u00edprocas\u201d39, \u00a0y \u201crelatividad \u00a0de la peligrosidad\u201d40, \u00a0fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. \u00a02001-01054-0141, \u00a0en donde retom\u00f3 la tesis de la intervenci\u00f3n causal42. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0(\u2026) graduaci\u00f3n de \u2018culpas\u2019 en presencia de \u00a0actividades peligrosas concurrentes, [impone \u00a0al] \u00a0(\u2026) juez [el \u00a0deber] \u00a0de (\u2026) examinar a plenitud la conducta del autor y de la \u00a0v\u00edctima para precisar su incidencia en el da\u00f1o y \u00a0determinar la responsabilidad de uno u otra, y as\u00ed debe \u00a0entenderse y aplicarse, desde luego, en \u00a0la discreta, razonable y coherente autonom\u00eda axiol\u00f3gica \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n allegados regular y \u00a0oportunamente al proceso con respeto de las garant\u00edas \u00a0procesales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s \u00a0exactamente, el fallador apreciar\u00e1 \u00a0el marco de circunstancias en que se produce el da\u00f1o, sus \u00a0condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o \u00a0asimetr\u00eda de las actividades peligrosas concurrentes, sus \u00a0caracter\u00edsticas, complejidad, grado o magnitud de riesgo o \u00a0peligro, los riesgos espec\u00edficos, las situaciones concretas de \u00a0especial riesgo y peligrosidad, \u00a0y en particular, la \u00a0incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cu\u00e1l \u00a0es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde \u00a0el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jur\u00eddico \u00a0de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la problem\u00e1tica de la concurrencia de actividades \u00a0peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de \u00a0v\u00edctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la \u00a0generaci\u00f3n del da\u00f1o, siendo esa la manera de ponderar \u00a0el quantum \u00a0indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9stos \u00a0t\u00f3picos, y en otros, resulta relevante diferenciar el nexo \u00a0causal material y el nexo jur\u00eddico, a fin de determinar la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y la correspondiente imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, en orden a establecer la incidencia de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, en la imputatio \u00a0iuris \u00a0para calcular el valor del perjuicio real con que el victimario debe \u00a0contribuir para con la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal enfoque \u00a0deviene importante, porque al margen de corresponder con la \u00a0circunstancia puramente f\u00e1ctica, su c\u00e1lculo obedece a \u00a0determinar la posibilidad real de que el comportamiento del lesionado \u00a0haya ocasionado da\u00f1o o parte de \u00e9l, y en qu\u00e9 \u00a0proporci\u00f3n contribuye hacerlo. Cuanto mayor sea la \u00a0probabilidad, superior es la cuota de causalidad y su repercusi\u00f3n \u00a0en la realizaci\u00f3n del resultado. De esa manera, se trata de \u00a0una inferencia tendiente a establecer \u201cel \u00a0grado de interrelaci\u00f3n jur\u00eddica entre determinadas \u00a0causas y consecuencias\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0rigor, cuando la causa del da\u00f1o corresponde a una actividad \u00a0que se halla en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, \u00a0\u00e9ste ser\u00e1 responsable \u00fanico, y a contrario \u00a0sensu, \u00a0concurriendo ambas, se determina su contribuci\u00f3n para atenuar \u00a0el deber de repararlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el juzgador valorar\u00e1 la conducta de las partes en \u00a0su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada tambi\u00e9n \u00a0una culpa o dolo del afectado, establecer\u00e1 su relevancia no en \u00a0raz\u00f3n al factor culposo o doloso, sino al comportamiento \u00a0objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia \u00a0causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. \u00a0Sin embargo, aun cuando la entidad causal, trat\u00e1ndose de la \u00a0convergencia de actividades peligrosas, es determinante para \u00a0establecer el grado de participaci\u00f3n de la v\u00edctima en \u00a0el siniestro, y por esa l\u00ednea calcular la deducci\u00f3n del \u00a0quantum \u00a0resarcitorio, \u00a0tal elemento de an\u00e1lisis no es exclusivo para ese tipo de \u00a0eventos concurrentes, pues resulta igual de preponderante en \u00a0situaciones donde el lesionado, pese a no desarrollar una labor \u00a0riesgosa, pero actuando de manera culposa, contribuye efectivamente \u00a0en la coproducci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio lo aplic\u00f3 esta Sala en el caso de una familia que \u00a0viajaba en una camioneta de carga, quienes transportaban a unas \u00a0personas en la parte trasera, resultando embestidos por un autob\u00fas \u00a0con \u201c(\u2026) \u00a0fallas en los frenos\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la Corte determin\u00f3 la culpa del conductor de la camioneta \u00a0por \u201cllevar \u00a0pasajeros en un autom\u00f3vil para carga\u201d, \u00a0la causa real del accidente no fue otra que la imprudencia del \u00a0maquinista del bus al guiarlo abarrotado de pasajeros y con en el \u00a0sistema de frenos averiado, \u201clo \u00a0que [provoc\u00f3] \u00a0su desenfreno y como consecuencia arroll\u00f3 [al \u00a0otro rodante]\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que no hab\u00eda \u00a0raz\u00f3n para reducir la indemnizaci\u00f3n, porque la \u201cculpa \u00a0del conductor de la camioneta [ni \u00a0de las personas por \u00e9l transportadas] \u00a0no fue concausal a los da\u00f1os por el responsable del bus\u201d46. \u00a0Al respecto, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ara \u00a0que opere la compensaci\u00f3n de culpas de que trata el art\u00edculo \u00a02357 del C\u00f3digo Civil no \u00a0basta que la v\u00edctima se coloque en posibilidad de concurrir \u00a0con su actividad a la producci\u00f3n del perjuicio cuyo \u00a0resarcimiento se persigue, \u00a0sino \u00a0que se demuestre que la v\u00edctima efectivamente contribuy\u00f3 \u00a0con su comportamiento a la producci\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fen\u00f3meno es \u00a0el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos (&#8230;) la \u00a0jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jur\u00eddica del \u00a0da\u00f1o, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha \u00a0desempe\u00f1ado un papel preponderante y trascendente en la \u00a0realizaci\u00f3n del perjuicio. De lo cual resulta que si, aunque \u00a0culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producci\u00f3n \u00a0del accidente da\u00f1oso, el que no habr\u00eda ocurrido si no \u00a0hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el \u00a0fen\u00f3meno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de \u00a0la gradaci\u00f3n cuantitativa de la indemnizaci\u00f3n consagra \u00a0el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil. En \u00a0la hip\u00f3tesis indicada s\u00f3lo es responsable, por tanto, \u00a0la parte que, en \u00faltimas, tuvo oportunidad de evitar el da\u00f1o \u00a0y sin embargo no lo hizo \u00a0(CLII, 109. &#8211; Cas. 17 de abril de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, cabe \u00a0concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese \u00a0desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto \u00a0pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de \u00a0atenuaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n debida por el agente, \u00a0pues para tales efectos ser\u00e1 menester, y las razones son \u00a0obvias, que la actividad de la v\u00edctima concurra efectivamente \u00a0con la de aqu\u00e9l en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0(\u2026)\u201d47 \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, si bien el c\u00e1lculo de la contribuci\u00f3n de cada \u00a0uno de los participantes en la producci\u00f3n del da\u00f1o, y \u00a0por esa v\u00eda, la moderaci\u00f3n del valor a resarcir, \u00a0atiende \u00a0al arbitrio \u00a0iuris \u00a0del \u00a0juez, su an\u00e1lisis no debe ser arbitrario ni subjetivo, pues \u00a0frente a la v\u00edctima tendr\u00e1 que examinar, adem\u00e1s \u00a0de la culpa, \u00a0el factor de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1.1. \u00a0En el derecho comparado, por \u00a0ejemplo, en el sistema jur\u00eddico norteamericano, a la \u00a0concurrencia de culpas se le conoce como \u201ccomparative \u00a0negligence\u201d48, \u00a0el cual centra su valoraci\u00f3n en la exclusiva consideraci\u00f3n \u00a0del elemento \u201cculpabil\u00edstico\u201d. \u00a0Otros, como el italiano49, \u00a0el alem\u00e1n50 \u00a0y el ingl\u00e9s51, \u00a0centran su estudio solo en la entidad causal de los respectivos \u00a0comportamientos. El Tribunal Supremo espa\u00f1ol recoge ambas \u00a0tesis, es decir, la de la causalidad y la gravedad de las culpas, \u00a0\u201caunque \u00a0en la pr\u00e1ctica valora tambi\u00e9n alg\u00fan otro \u00a0elemento, como el dolo o el riesgo creado por el agente\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, igual a \u00a0su similar espa\u00f1ol, seg\u00fan se expuso, ha acogido ambos \u00a0enfoques para cuantificar la cuota de participaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima como corresponsable de la producci\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0teniendo como criterios de valoraci\u00f3n la causalidad y la \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. \u00a0Las anteriores precisiones conceptuales se deben tener en cuenta \u00a0trat\u00e1ndose de da\u00f1os causados con veh\u00edculos o en \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito, por cuanto la conducci\u00f3n de \u00a0automotores, en atenci\u00f3n a su naturaleza, y en los t\u00e9rminos \u00a0de su propio r\u00e9gimen jur\u00eddico, contenido en la Ley 769 \u00a0de 200253 \u00a0(C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre), se define como \u00a0una actividad riesgosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0entonces observar que las disposiciones del referido estatuto \u00a0imponen, entre otras exigencias, directrices espec\u00edficas a fin \u00a0de prevenir o evitar el \u201criesgo\u201d \u00a0inherente al peligro que conlleva su ejercicio, como la sujeci\u00f3n \u00a0de los peatones, conductores y veh\u00edculos a las normas de \u00a0tr\u00e1nsito y el acatamiento \u201c(\u2026) de \u00a0los requisitos generales y las condiciones mec\u00e1nicas y \u00a0t\u00e9cnicas que propendan a la seguridad, la higiene y comodidad \u00a0dentro de los reglamentos correspondientes (\u2026)\u201d \u00a0(art. 27). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el conductor debe en su actividad \u00a0comportarse en \u201c(\u2026) \u00a0forma \u00a0que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las dem\u00e1s y \u00a0debe[n] \u00a0conocer y cumplir las normas y se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que \u00a0le sean aplicables, as\u00ed como obedecer las indicaciones que les \u00a0den las autoridades de tr\u00e1nsito (\u2026)\u201d \u00a0(art. 55), y \u201c(\u2026) abstenerse \u00a0de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la \u00a0conducci\u00f3n del veh\u00edculo automotor, mientras \u00e9ste \u00a0se encuentre en movimiento \u00a0(\u2026)\u201d (art. 61). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar cuenta de la orientaci\u00f3n seguida por el legislador sobre \u00a0la rese\u00f1ada actividad, \u201c(\u2026) las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas reguladoras de los da\u00f1os \u00a0causados con veh\u00edculos y derivados del tr\u00e1nsito \u00a0automotor, actividad l\u00edcita y permitida, claramente se inspira \u00a0en la tutela de los derechos e intereses de las personas ante una \u00a0lesi\u00f3n in potentia por una \u00a0actividad per se en su naturaleza \u00a0peligrosa y riesgosa (\u2026)\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7. De \u00a0acuerdo a lo discurrido, pasa \u00a0a examinarse si el ad-quem \u00a0aplic\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente los art\u00edculos 2356 y 2357 del C\u00f3digo \u00a0Civil, por declarar la \u201cconcurrencia \u00a0de culpas\u201d \u00a0sin tener en cuenta la incidencia causal de las conductas del agente \u00a0y la v\u00edctima frente a la producci\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0por cuanto ambos motoristas, seg\u00fan los recurrentes, \u00a0\u201cdesplegaban \u00a0una actividad riesgosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0porque Jos\u00e9 David Galvis Luque, conductor del tractocami\u00f3n \u00a0de placas SWO 561, reconoce que observ\u00f3 aparcado sobre un \u00a0costado de la v\u00eda, el automotor guiado por Carlos Alirio \u00a0M\u00e9ndez Lache, y se confi\u00f3 en eludirlo, no obstante, lo \u00a0embisti\u00f3, provocando el hecho da\u00f1oso a \u00e9ste \u00a0\u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, para los impugnantes, contrario a la conclusi\u00f3n del \u00a0juzgador acusado, el hecho de que el se\u00f1or M\u00e9ndez Lache \u00a0haya parado la marcha del rodante en lugar prohibido, y sin la \u00a0utilizaci\u00f3n de las se\u00f1ales reflectivas o de parqueo, no \u00a0impidi\u00f3 al otro maquinista cerciorarse de su detenci\u00f3n \u00a0a cierta distancia, pudiendo maniobrar y evitar la colisi\u00f3n, \u00a0ya reduciendo la velocidad, ora cambiando de carril, pudiendo \u00a0hacerlo. Dicha circunstancia, por tanto, demuestra la exigua \u00a0participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sumado a las excelentes condiciones atmosf\u00e9ricas y viales. El \u00a0accidente ocurri\u00f3 en una ma\u00f1ana soleada y en una recta \u00a0llana de \u201c2 \u00a0kil\u00f3metros\u201d, \u00a0correctamente se\u00f1alizada y pavimentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. Seg\u00fan \u00a0el Tribunal, la parte actora con su conducta violatoria de los \u00a0art\u00edculos 77 y 79 de la Ley 769 de 2002, \u201cpor \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre\u201d, \u00a0se expuso al riesgo, incidiendo as\u00ed en la causaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o en iguales proporciones respecto del agente, por tal \u00a0raz\u00f3n, el quantum \u00a0indemnizatorio \u00a0lo redujo en 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, \u00a0porque de acuerdo con el plano a ra\u00edz del accidente, Carlos \u00a0Alirio M\u00e9ndez Lache aparc\u00f3 \u00a0\u201cel \u00a0veh\u00edculo de forma r\u00e1pida\u201d \u00a0sobre la v\u00eda, lugar no apto para detenerse, y sin utilizar \u00a0luces de estacionamiento, descendiendo de \u00e9l para \u201crevisar \u00a0el ganado que transportaba\u201d, \u00a0momento cuando fue aprisionada su pierna derecha con el eje trasero \u00a0izquierdo de su propio rodante, al resultar \u00e9ste embestido por \u00a0el otro tractocami\u00f3n, \u00a0perdiendo luego dicho miembro \u201ca \u00a0nivel de tercio superior del muslo\u201d, \u00a0cual lo coligi\u00f3 la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otro extremo \u00a0causal del da\u00f1o, el del agente, el Tribunal lo determin\u00f3 \u00a0con el Informe Policial del Accidente Tr\u00e1nsito y del \u00a0testimonio rendido por el propio autor de la colisi\u00f3n, el \u00a0conductor del tr\u00e1iler Jos\u00e9 David Galvis Luque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primero, por \u00a0indicarse all\u00ed como hip\u00f3tesis del siniestro, \u201cno \u00a0estar [Galvis \u00a0Luque] \u00a0atento en la conducci\u00f3n [,] \u00a0a las condiciones de la v\u00eda y [a]l \u00a0tr\u00e1nsito vehicular\u201d, \u00a0precisamente, porque seg\u00fan el croquis, el hecho ocurri\u00f3 \u00a0\u201ca \u00a0las 10: 30 a.m., en una (\u2026) recta, plana, de doble sentido, \u00a0dos calzadas, cuatro carriles, asfaltada, en buenas condiciones, \u00a0seca, con buena iluminaci\u00f3n natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en el segundo, \u00a0por cuanto del relato de Jos\u00e9 David Galvis Luque se infer\u00eda \u00a0claramente su falta de pericia \u201cpara \u00a0enfrentar la situaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues al margen de suponer que el veh\u00edculo conducido por Carlos \u00a0Alirio M\u00e9ndez Lache \u201cestaba \u00a0en marcha\u201d, \u00a0en raz\u00f3n al \u201chumo \u00a0expedido en el exhosto\u201d, \u00a0la prudencia le aconsejaba disminuir la velocidad, precisamente, por \u00a0transitar en un segmento plano de \u201c2 \u00a0kil\u00f3metros\u201d \u00a0y llevar consigo \u201c31 \u00a0toneladas\u201d \u00a0de arena, sobre todo, cuando el obst\u00e1culo \u201cse \u00a0encontraba a la vista desde una distancia muy superior a los 10 \u00a0metros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0adem\u00e1s la imprudencia de \u00e9ste \u00faltimo, \u201cal \u00a0confiarse, [sin \u00a0haberlo hecho], \u00a0en la posibilidad de pasarse al carril contiguo para evitar el \u00a0accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, \u00a0concluy\u00f3 el sentenciador, la v\u00edctima y el agente \u00a0confluyeron en partes iguales en la materializaci\u00f3n del \u00a0perjuicio, pues el siniestro fue consecuencia de la interacci\u00f3n \u00a0de ambos, de un lado, por estacionar en lugar prohibido y sin luces \u00a0de parqueo; y de otro, por no desacelerar o cambiar de secci\u00f3n \u00a0del camino, a efecto de esquivar el rodante detenido. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0De acuerdo con lo afirmado en precedencia, se colige que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en yerro directo, \u00a0al aplicar frente al asunto, solo el factor culpabil\u00edstico \u00a0para valorar la conducta de la v\u00edctima en la coproducci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o, descartando la entidad causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desacierto, entonces, se halla ante todo en el \u00e1mbito causal y \u00a0no en el reproche culpabil\u00edstico, dada la actividad \u00a0desarrollada por los participantes en el hecho y cuya consecuencia \u00a0da\u00f1osa se encuentra esencialmente ligada por la potencia \u00a0causal de cada una de las fuentes de riesgo involucradas en el \u00a0acontecimiento, y del mismo modo, como esenciales para determinar la \u00a0proporci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el ad-quem \u00a0dedujo \u00a0que Carlos \u00a0Alirio M\u00e9ndez Lache contribuy\u00f3 en la producci\u00f3n \u00a0del accidente, \u00a0porque al detener su veh\u00edculo sobre la carretera y sin \u00a0utilizar se\u00f1ales estacionarias, desconoci\u00f3 las reglas \u00a0viales, conclusi\u00f3n que llevada al terreno de la causalidad, no \u00a0implica per \u00a0s\u00e9 \u00a0una cuota desencadenante del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento errado del sentenciador, por lo tanto, funge basilar, toda \u00a0vez que el mismo dio pie para sostener el porcentaje del 50% de la \u00a0concurrencia de culpas, vista precisamente como una contribuci\u00f3n \u00a0decisiva en igual grado al actuar del autor en la producci\u00f3n \u00a0del menoscabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0La censura, \u00a0por tanto, en los t\u00e9rminos dichos, se abre paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. CARGO \u00a0TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Acusa la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos \u00a01088 y 1127 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Lo anterior, en sentir de los censores, por cuanto se eximi\u00f3 a \u00a0Liberty Seguros S.A. de sufragar la condena por lucro cesante, al ser \u00a0esa prestaci\u00f3n, seg\u00fan el ad-quem, \u00a0exigible solo de \u201cpactarse \u00a0de manera expresa\u201d \u00a0en la p\u00f3liza de riesgo extracontractual, evento que seg\u00fan \u00a0arroj\u00f3 el acervo demostrativo, nunca se acord\u00f3 entre \u00a0los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Aducen, en esencia, que esa lectura contraviene el criterio de la \u00a0\u201cjurisprudencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia (\u2026) y la doctrina\u201d, \u00a0los cuales afirman que el no pago del mencionado rubro \u00a0indemnizatorio, solo \u201ces \u00a0oponible al asegurado y no al tercero afectado con el siniestro\u201d, \u00a0por ende, era procedente imputarle tal acreencia a dicha aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Solicitan, por tanto, casar la sentencia recurrida y mediante \u00a0sentencia reemplazante, condenar a Liberty Seguros S.A. asumir el \u00a0costo del lucro cesante, en proporci\u00f3n a la cuant\u00eda \u00a0asegurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0El cargo compendiado en precedencia cuestiona al Tribunal de aplicar \u00a0equivocadamente los art\u00edculos 1088 y 1127 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, por su decisi\u00f3n de absolver a Liberty Seguros S.A. \u00a0de pagar la condena por lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0El seguro de da\u00f1os tiene por objeto proteger el patrimonio del \u00a0asegurado a causa de un perjuicio pecuniario55. \u00a0Su caracter\u00edstica m\u00e1s notable, constituye la \u201c(\u2026) \u00a0materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de estirpe econ\u00f3mico radicado en cabeza del \u00a0asegurado, sin el cual no puede pretenderse que el riesgo [objeto] \u00a0del acuerdo de voluntades haya tenido lugar y, por ende, que se \u00a0genere responsabilidad contractual del asegurador (\u2026)\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0conforme el art\u00edculo 1082 del C. de Co., despuntan dos tipos \u00a0de seguros, el de da\u00f1os, cuyo inter\u00e9s asegurable lo \u00a0tiene el asegurado y el de personas que hace beneficiario al \u00a0asegurado o a un tercero designado por \u00e9ste, o sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el canon citado \u00a0distingue \u00a0otros dos modelos aseguraticios: reales y patrimoniales. Los primeros \u00a0recaen sobre bienes muebles o inmuebles, determinados o \u00a0determinables, respecto de los cuales se protege el riesgo que frente \u00a0a ellos pueda afectar su plenitud material, como ocurre en \u00a0situaciones de incendio, hurto, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, se refieren a los seguros patrimoniales, los cuales, aun \u00a0cuando pueden o no relacionarse a un bien en concreto, su finalidad \u00a0es asegurar la integridad del patrimonio econ\u00f3mico contra el \u00a0detrimento eventual que pueda acarrear una disminuci\u00f3n del \u00a0activo en correlaci\u00f3n con el aumento del pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0rese\u00f1adas diferencias justifican un tratamiento jur\u00eddico \u00a0espec\u00edfico, al punto que el seguro de responsabilidad civil \u00a0tiene su propia regulaci\u00f3n en los art\u00edculos 1127 a 1133 \u00a0del Estatuto Mercantil, y en el canon 4 de la Ley 389 de 1997, \u00a0escapando as\u00ed a otras disposiciones que gobiernan categor\u00edas \u00a0contractuales parecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. \u00a0El antecedente normativo m\u00e1s remoto del seguro de \u00a0responsabilidad lo constituye el Decreto 410 de 1971, \u201cpor \u00a0el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d, \u00a0disposici\u00f3n que sufri\u00f3 con el tiempo varias \u00a0modificaciones, particularmente, por las Leyes 45 de 1990 y 389 de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito, la redacci\u00f3n original del art\u00edculo \u00a01127 plasmada inicialmente por el C\u00f3digo de Comercio, defini\u00f3 \u00a0el mencionado contrato como aqu\u00e9l que \u201c(\u2026) impone \u00a0a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los \u00a0perjuicios patrimoniales que sufra \u00a0el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra \u00a0de acuerdo con la ley. Son asegurables la responsabilidad contractual \u00a0y la extracontractual, con la restricci\u00f3n indicada en el \u00a0art\u00edculo 1055 (\u2026)\u201d \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0la Ley 45 de 1990 introdujo reformas a la mencionada modalidad \u00a0contractual, entre otras, autorizando el resarcimiento directo de la \u00a0v\u00edctima por la aseguradora, permiti\u00e9ndole accionar \u00a0directamente contra \u00e9sta: la acci\u00f3n directa del \u00a0afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el canon 84 de la citada ley, modific\u00f3 el art\u00edculo 1127 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, precisando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0seguro \u00a0de responsabilidad impone \u00a0a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los \u00a0perjuicios patrimoniales que cause \u00a0el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra \u00a0de acuerdo con la ley y \u00a0tiene como prop\u00f3sito el resarcimiento de la v\u00edctima, \u00a0la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la \u00a0indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las prestaciones que se le \u00a0reconozcan al asegurado. Son asegurables la responsabilidad \u00a0contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con \u00a0la restricci\u00f3n indicada en el art\u00edculo\u00a01055 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparada \u00a0la disposici\u00f3n original del estatuto mercantil con la \u00a0introducida por la Ley 45 de 1990, se advierte que el legislador \u00a0sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csufrir\u201d \u00a0por \u201ccausar\u201d, \u00a0procurando as\u00ed proteger los derechos resarcitorios del \u00a0perjudicado, sin desnaturalizar, claro est\u00e1, la esencia del \u00a0seguro, cuyo fin es mantener indemne el patrimonio del asegurado, \u00a0sobre todo, cuando es compelido indemnizar a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0dijo esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Con \u00a0la reforma introducida por la Ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como \u00a0ab-initio se expuso, reside \u00a0primordialmente en la defensa del inter\u00e9s de los damnificados \u00a0con el hecho da\u00f1oso del asegurado, \u00a0a la funci\u00f3n primitivamente asignada al seguro de \u00a0responsabilidad civil se aun\u00f3, delantera y directamente, la de \u00a0resarcir a la v\u00edctima del hecho da\u00f1oso, objetivo por \u00a0raz\u00f3n del cual se le instituy\u00f3 como beneficiaria de la \u00a0indemnizaci\u00f3n y en tal calidad, como titular del derecho que \u00a0surge por la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, o sea que se \u00a0radic\u00f3 en el damnificado el cr\u00e9dito de indemnizaci\u00f3n \u00a0que pesa sobre el asegurador, confiri\u00e9ndole el derecho de \u00a0reclamarle directamente la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el \u00a0acreedor de la susodicha prestaci\u00f3n, e imponiendo \u00a0correlativamente al asegurador la obligaci\u00f3n de abon\u00e1rsela, \u00a0al concretarse el riesgo previsto en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0prop\u00f3sito que la nueva reglamentaci\u00f3n le introdujo, \u00a0desde luego, no es, per s\u00e9, suced\u00e1neo del anterior, \u00a0sino complementario, \u2018lato sensu\u2019, porque el seguro \u00a0referenciado, adem\u00e1s de procurar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0padecido por la v\u00edctima, concedi\u00e9ndole los beneficios \u00a0derivados del contrato, igualmente \u00a0protege, as\u00ed sea refleja o indirectamente, la indemnidad \u00a0patrimonial del asegurado responsable \u00a0(\u2026)\u201d57 \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, no es ajeno al tr\u00e1fico mercantil y jur\u00eddico, \u00a0que el tomador de esa clase de contratos busque mediante el pago de \u00a0una prima, resguardar su patrimonio, esperando como contraprestaci\u00f3n \u00a0de la aseguradora, recibir una indemnizaci\u00f3n en el evento de \u00a0presentarse el riesgo, como ocurre cuando transgrede los intereses de \u00a0un tercero58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. \u00a0En ese sentido, no cabe duda que los da\u00f1os causados por el \u00a0asegurado a la v\u00edctima, con ocasi\u00f3n de la \u00a0responsabilidad aquiliana declarada, pueden ser de \u00edndole \u00a0patrimonial \u00a0y extrapatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior encuentra sentido en los art\u00edculos 84 de la Ley 45 de \u00a01990 y 16 de la Ley 446 de 1998, \u00a0particularmente, por referirse dichas disposiciones a la causa, as\u00ed \u00a0como al tipo de menoscabo que el asegurado irroga al lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, precisamente, por \u00a0cuanto dicho texto normativo, se reitera, corrigi\u00f3 la \u00a0expresi\u00f3n \u201clos \u00a0perjuicios patrimoniales que sufra \u00a0el asegurado\u201d, \u00a0por la nueva \u201clos \u00a0perjuicios patrimoniales que cause \u00a0el asegurado\u201d; \u00a0y el segundo, porque la obligaci\u00f3n de indeminizar por el \u00a0responsable, seg\u00fan el referido canon, debe ser plena, en \u00a0atenci\u00f3n al principio de reparaci\u00f3n integral, el cual \u00a0comprende per \u00a0s\u00e9 \u00a0indemnizar lesiones materiales e inmateriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0entonces que \u00a0desde la perspectiva del asegurado, no de la v\u00edctima, los \u00a0perjuicios que aqu\u00e9l experimenta siempre revestir\u00e1n un \u00a0cariz patrimonial en la modalidad de da\u00f1o emergente, \u00a0precisamente, porque las sumas que deber\u00e1 desembolsar para \u00a0resarcir el da\u00f1o, declaradas en virtud de una condena \u00a0judicial, redundan negativamente en su pasivo inmediato59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que a la luz del canon 1088 del C\u00f3digo de Comercio nos \u00a0encontramos con dos aristas diferentes: una, es el da\u00f1o o \u00a0evento incierto que sufre el asegurado, que es de naturaleza \u00a0diferente; otra, el da\u00f1o que sufre la v\u00edctima o \u00a0tercero, por el hecho del asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0primer caso, se circunscribe el da\u00f1o emergente en principio, \u00a0salvo pacto expreso en contrario; en el segundo caso, el da\u00f1o \u00a0abarca toda clase de perjuicios; y por lo tanto, el da\u00f1o \u00a0moral, el lucro cesante y el da\u00f1o emergente o el perjuicio \u00a0material e inmaterial que sufre la v\u00edctima, representan, \u00a0\u00fanicamente para el asegurado, da\u00f1o emergente, porque es \u00a0cu\u00e1nto debe erogar a favor del afectado, y de ninguna manera \u00a0su lucro cesante; porque la responsabilidad no puede ser fuente de \u00a0enriquecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el da\u00f1o integral sufrido por la v\u00edctima \u00a0constituye, un da\u00f1o emergente para el asegurado, y \u00e9ste \u00a0es el real perjuicio patrimonial sufrido por \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0Cuanto eroga el asegurado por su responsabilidad para indemnizar a la \u00a0v\u00edctima, es el da\u00f1o emergente de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0los perjuicios que padece el responsable del da\u00f1o, quien a su \u00a0vez ostenta la calidad de beneficiario del comentado seguro, implican \u00a0una erogaci\u00f3n, m\u00e1s no una frustraci\u00f3n de \u00a0ganancia o lucro por percibir. Otra cosa es, si el lucro cesante lo \u00a0quiere percibir para s\u00ed, caso en el cual debe pactarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0La revisi\u00f3n del fallo censurado evidencia que el Tribunal \u00a0cometi\u00f3 un error iuris \u00a0in iudicando \u00a0o de puro juicio en el juzgar, al negar la condena por \u201clucro \u00a0cesante\u201d \u00a0en contra de Liberty Seguros S.A., aduciendo para tal efecto, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio, \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0inexistencia de pacto expreso en las p\u00f3lizas (\u2026)\u201d \u00a0contentivas del seguro de responsabilidad suscrito con Juan Bautista \u00a0Quintero Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0razonamiento desconoci\u00f3 que el precepto ej\u00fasdem \u00a0no estaba llamado a gobernar el asunto, por existir una norma \u00a0posterior y especial regulatoria del resarcimiento pecuniario a cargo \u00a0del asegurador en los seguros de responsabilidad civil, como es el \u00a0precepto 1127 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la disposici\u00f3n 1088 consagra un principio de la \u00a0reparaci\u00f3n com\u00fan a los \u201cseguros \u00a0de da\u00f1os\u201d \u00a0en general, y de suyo, ata\u00f1e particular y singularmente a la \u00a0relaci\u00f3n sustancial entre la aseguradora y el \u00a0tomador-beneficiario; y alude exclusivamente a la indemnizaci\u00f3n \u00a0\u201cpropia\u201d \u00a0y a \u201ccargo\u201d \u00a0del asegurado en los casos de ocurrencia del siniestro amparado, \u00a0oponible \u00fanicamente al asegurado pero no al tercero, pues el \u00a0precepto en cuesti\u00f3n fija los t\u00e9rminos y el alcance de \u00a0la convenci\u00f3n aseguraticia interpartes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, la regla 1127, es exclusiva para los contratos aseguraticios \u00a0de \u201cresponsabilidad \u00a0civil\u201d, \u00a0la cual prev\u00e9 de manera expresa y sin distinci\u00f3n los \u00a0perjuicios comprendidos en la indemnizaci\u00f3n a cargo de la \u00a0aseguradora, respecto de los \u201cpatrimoniales \u00a0que cause el asegurado [a \u00a0un tercero (v\u00edctima)] \u00a0con motivo de determinada responsabilidad en que incurra\u201d. \u00a0Tal precepto es claro en establecer tres v\u00ednculos jur\u00eddicos \u00a0distintos surgidos con ocasi\u00f3n de la especialidad del anotado \u00a0contrato: el primero, entre la afianzadora y el tomador-beneficiario; \u00a0el segundo, respecto del asegurado (victimario) y el tercero \u00a0(v\u00edctima); y el final, el de la aseguradora con el tercero \u00a0(v\u00edctima), siendo este \u00faltimo el que legitima la acci\u00f3n \u00a0directa del tercero afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del contrato de seguro y con relaci\u00f3n a la cl\u00e1usula \u00a0referente al art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio, que \u00a0limita o excluye la obligaci\u00f3n de indemnizar determinado \u00edtem \u00a0por \u00a0la aseguradora al tomador, resulta irrelevante determinar si fue \u00a0objeto de exclusi\u00f3n el lucro cesante o cualquier otro \u00a0perjuicio con relaci\u00f3n al tercero afectado y no interviniente \u00a0en el contrato de seguro, por cuanto tal an\u00e1lisis no procede \u00a0contra el tercero, sino frente a las partes del contrato y de \u00a0cualquier modo, cuanto efectivamente garantiza al asegurado es \u00a0cubrirle al tomador o beneficiario, todo da\u00f1o emergente en que \u00a0haya incurrido con ocasi\u00f3n del hecho da\u00f1oso; esto es, \u00a0todo los perjuicios sin distinci\u00f3n que el da\u00f1ador-tomador \u00a0o asegurado, haya erogado a la v\u00edcitma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito, esta Corte al dirimir un pleito donde la compa\u00f1\u00eda \u00a0aseguradora alegaba la exclusi\u00f3n del lucro cesante, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0lo atinente a la cobertura por lucro cesante, es cierto que la p\u00f3liza \u00a0no trae \u2018acuerdo expreso\u2019 que lo involucre como materia \u00a0del negocio aseguraticio, condici\u00f3n que a voces del art\u00edculo \u00a01088 del C\u00f3digo Comercio resultar\u00eda inexorable para que \u00a0el seguro lo comprendiera; m\u00e1s, aunque tal cosa sucede, lo \u00a0cierto es que en trat\u00e1ndose de este tipo especial de seguro, \u00a0vale decir, de responsabilidad civil, regulado espec\u00edficamente \u00a0por los art\u00edculos 1127 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, no se hace menester dicho acuerdo, pues \u00a0al estatuir la norma que la indemnizaci\u00f3n a cargo del \u00a0asegurado envuelve \u2018los perjuicios patrimoniales que cause el \u00a0asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra\u2019, \u00a0no es dable al int\u00e9rprete entrar en distinciones como la que \u00a0plantea la llamada en garant\u00eda, tanto menos cuando ello \u00a0contraviene los dictados hermen\u00e9uticos que orientan la materia \u00a0(\u2026)\u201d60 \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, la Sala recientemente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar la p\u00f3liza \u00a0objeto del debate se encuentra, que la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Suramericana de Seguros S.A., expidi\u00f3 la p\u00f3liza No. \u00a00987160, en la que figura como asegurada la sociedad concentrados \u00a0Cresta Roja S.A. y se ampar\u00f3 la responsabilidad civil \u00a0extracontractual, entre otras cosas, la \u00abmuerte o lesiones a \u00a0personas\u00bb, por un l\u00edmite de $500.000.000, consign\u00e1ndose \u00a0as\u00ed mismo, en las condiciones generales \u00fanicamente las \u00a0exclusiones que se tendr\u00edan en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo que se desprende, contrario a lo asumido por el A-quem, que de la \u00a0expresi\u00f3n general de la cobertura, se puede colegir que se \u00a0ampar\u00f3 la totalidad de la indemnizaci\u00f3n que debiera \u00a0pagar la asegurada Concentrados Cresta Roja S.A., la cual cubre todos \u00a0los da\u00f1os que tuviere que reparar \u00a0la sociedad, \u00a0esto es, tanto \u00a0los perjuicios patrimoniales como los extrapatrimoniales, es decir \u00a0los da\u00f1os en el fuero interno de la persona como los morales y \u00a0los de la vida en relaci\u00f3n (\u2026)\u201d61 \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la preceptiva soslayada por el juzgador, es la imperante \u00a0en la soluci\u00f3n del sublite \u00a0por ser exclusiva para los seguros de responsabilidad, la cual \u00a0contempla la cobertura de los \u201cperjuicios \u00a0patrimoniales\u201d, \u00a0categor\u00eda que comprende l\u00f3gicamente, todos los \u00a0menoscabos causados por el asegurado a un tercero, incluyendo los \u00a0extrapatrimoniales o inmateriales, hasta el l\u00edmite del valor \u00a0asegurado, no siendo entonces necesaria la existencia de pacto \u00a0expreso de esos rubros en la p\u00f3liza, porque el art\u00edculo \u00a01088 antes citado, apenas se refiere a aquello que egres\u00f3 del \u00a0patrimonio del asegurado, vale decir, cuanto \u00e9ste debe \u00a0indemnizar en su integridad a la v\u00edcitma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0entonces la aseguradora, la arquitectura del seguro; pues propuso \u00a0dicha excepci\u00f3n e irrazonablemente, as\u00ed lo acept\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que en el asunto sometido a escrutinio de la \u00a0Sala, el escenario actual del art\u00edculo 1127 del C. de Co., con \u00a0la reforma introducida por el art\u00edculo 84 de la Ley 45 de \u00a01990, las dudas que pudieran existir se han desvanecido \u00edntegramente, \u00a0pues se estructura con claridad la funci\u00f3n que debe cumplir el \u00a0seguro de responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, all\u00ed, y en otros textos, se protegen dos patrimonios: \u00a0(i) el del asegurado, y (ii) de la v\u00edctima como beneficiaria \u00a0de la indemnizaci\u00f3n, haci\u00e9ndola titular hoy, inclusive, \u00a0de una acci\u00f3n directa contra el asegurador, conforme al art. \u00a01113 del C. de Co. (y tambi\u00e9n el 1127 ej\u00fasdem) \u00a0por los da\u00f1os causados por el asegurado para demostrar en un \u00a0solo proceso la responsabilidad del asegurado y demandado, y la \u00a0indemnizaci\u00f3n del asegurador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00faltimo caso, el lesionado deber\u00e1 acreditar: 1. El \u00a0contrato de seguro entre asegurador y asegurado que ampara la \u00a0responsabilidad civil del asegurado; 2. La responsabilidad del \u00a0asegurado (con apoyo en las reglas 2341 y 2356 del C.C; y no \u00a0\u00fanicamente \u00e9stas) frente a la v\u00edctima; y 3. La \u00a0cuant\u00eda del perjuicio o magnitud del perjuicio irrogado al \u00a0damnificado; respondiendo el asegurador, hasta el monto pactado en el \u00a0negocio jur\u00eddico asegurativo, por supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, se protege el inter\u00e9s de los damnificados con el hecho \u00a0da\u00f1oso del asegurado, para resarcirlo, como titular del \u00a0derecho subjetivo por la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, \u00a0haciendo acreedora a la v\u00edctima de la prestaci\u00f3n. Esta \u00a0arista del seguro de responsabilidad civil constituye una excepci\u00f3n \u00a0al principio del efecto relativo de los contratos o principio res \u00a0inter alios acta62, \u00a0porque beneficia a terceros, la v\u00edctima a quien el legislador \u00a0le otorga, la acci\u00f3n directa para reclamar todo perjuicio \u00a0irrogado por el asegurado, a pesar de no ser parte del contrato de \u00a0seguro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la aseguradora por imperativo legal asume la obligaci\u00f3n \u00a0de indemnizar los da\u00f1os provocados por el asegurado, cuando \u00a0incurre en responsabilidad protegiendo la integridad patrimonial del \u00a0asegurado, cobijando tambi\u00e9n los extrapatrimoniales o \u00a0inmateriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta \u00faltima hip\u00f3tesis, prevista por el precepto 1113, \u00a0es la misma codificaci\u00f3n, que como fuente autoriza a la \u00a0v\u00edctima o damnificado para exigir la reparaci\u00f3n \u00a0integral de modo externo, a pesar de no haber sido parte en la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato de seguro; para exigir la prestaci\u00f3n \u00a0indemnizatoria. Se instituye por ley como beneficiaria, pues ocurrido \u00a0el siniestro o el hecho da\u00f1oso, surge para la v\u00edctima \u00a0el derecho de reclamar a la aseguradora la indemnizaci\u00f3n de \u00a0todo perjuicio, cuyos efectos contractuales, como excepci\u00f3n al \u00a0principio ut \u00a0supra, \u00a0rese\u00f1ado, brotan de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n perjuicios patrimoniales no puede ser interpretada \u00a0restrictivamente: 1. Corresponde al detrimento econ\u00f3mico que \u00a0causa el ligado en el contrato de seguro, esto es, el asegurado, con \u00a0ocasi\u00f3n del hecho da\u00f1oso, raz\u00f3n por la cual el \u00a0mismo art\u00edculo 1127 \u00a0del C. de Co., utiliza la inflexi\u00f3n verbal \u201cen \u00a0que incurra\u201d \u00a0y deba resarcir a la v\u00edctima. 2. No corresponde a la err\u00f3nea \u00a0lectura que se hace de la expresi\u00f3n, discriminando perjuicios \u00a0patrimoniales y extrapatrimoniales, sino al patrimonio como \u00a0universalidad jur\u00eddica cuya noci\u00f3n envuelve todo \u00a0perjuicio: tanto material como inmaterial, que obliga la regla \u00a0milenaria del noeminen \u00a0laedere a \u00a0indemnizar al da\u00f1ador por el perjuicio irrogado a la v\u00edctima. \u00a03. El contenido patrimonial de la norma 1088 ej\u00fasdem \u00a0debe interpretarse, por tanto, en funci\u00f3n del causante del \u00a0perjuicio, y no de la distinci\u00f3n de da\u00f1os sufridos por \u00a0la v\u00edctima amparados en su integridad por el 112763. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien observa la Corte que en las p\u00f3lizas y sus anexos, la \u00a0demandada Liberty Seguros S.A. no pact\u00f3 expresamente con el \u00a0tomador Juan Bautista Quintero Ram\u00edrez, amparar el lucro \u00a0cesante; en todo caso, deb\u00eda el Tribunal, en virtud del canon \u00a01127 del C. de Co., entender \u00a0que la aseguradora se hallaba en \u00a0obligaci\u00f3n de indemnizar todos los da\u00f1os materiales \u00a0provocados por el asegurado al tercero damnificado, incluyendo los \u00a0inmateriales64, \u00a0pues tal erogaci\u00f3n, se itera, para el tomador-beneficiario, se \u00a0atribuyen da\u00f1o \u00a0emergente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0err\u00f3neo alcance dado a los art\u00edculos 1088 y 1127 \u00a0 ej\u00fasdem, \u00a0tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, \u00a0pues a causa de ella, el ad-quem \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n formulada por Liberty \u00a0Seguros S.A. \u201c(\u2026) inexistencia \u00a0de amparo por lucro cesante (\u2026)\u201d, \u00a0absteni\u00e9ndose de condenarla al pago de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Es exitosa la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. SENTENCIA \u00a0SUSTITUTIVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La casaci\u00f3n parcial del fallo en virtud de la prosperidad de \u00a0los cargos segundo y tercero, relativos a la compensaci\u00f3n de \u00a0culpas y la condena por lucro cesante a Liberty Seguros S.A., exige \u00a0sobre tales t\u00f3picos un pronunciamiento exclusivo en sede de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las referidas pruebas, tambi\u00e9n resulta claro la concurrencia \u00a0de la v\u00edctima en el hecho da\u00f1ino, precisamente, por \u00a0aparcar su veh\u00edculo en lugar prohibido de la carretera y sin \u00a0utilizar se\u00f1ales reflectivas, generando para s\u00ed mismo \u00a0una situaci\u00f3n de riesgo, adem\u00e1s de infringir las normas \u00a0de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0respecto al porcentaje de participaci\u00f3n en el resultado, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, \u00a0es obvio que deber\u00e1 modificarse el c\u00e1lculo otorgado por \u00a0el a-quo, \u00a0en cuanto la contribuci\u00f3n del agente es mayor, en proporci\u00f3n \u00a0al 60%, en tanto que el de la v\u00edcitma es menor, \u00a0correspondiendo al 40%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque desde el punto de vista del factor causal, la \u00a0cuantificaci\u00f3n de los comportamientos confluyentes en la \u00a0producci\u00f3n del resultado, no resultan igualitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el aporte del conductor de la tractomula, incidi\u00f3 con \u00a0mayor proporci\u00f3n en el accidente, pues a pesar de ver detenido \u00a0el veh\u00edculo conducido por Carlos Alirio M\u00e9ndez Lache, \u00a0crey\u00f3 en esquivarlo, hecho que reconoci\u00f3 en su \u00a0interrogatorio, al afirmar que dicho rodante \u201c(\u2026) estaba \u00a0parado invadiendo el carril porque ah\u00ed no hay bah\u00eda \u00a0para orillarse (\u2026)\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que comprende, seg\u00fan las reglas de la \u00a0experiencia, que pudo observarlo inm\u00f3vil porque se lo \u00a0permit\u00edan, el segmento plano y largo de la carretera, de \u00a0aproximadamente 2 km; y la claridad de la ma\u00f1ana soleada, aun \u00a0cuando aqu\u00e9l, sin utilizar avisos reflectivos, no aparcara \u00a0sobre la berma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el lesionado al haber estacionado e infringido por \u00a0tal circunstancia las normas de tr\u00e1nsito, no autorizaba al \u00a0agente por s\u00ed, para causarle da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed el reproche a su falta de pericia para enfrentar la \u00a0situaci\u00f3n, porque sin lograrlo, culpando al alto flujo \u00a0vehicular, se confi\u00f3 en rebasar el obst\u00e1culo virando al \u00a0otro costado de la v\u00eda, al punto que pudo y no lo hizo, \u00a0disminuir la marcha para evitar la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la conducta de la v\u00edctima, analizada desde lo \u00a0culpabil\u00edstico, es concurrente del hecho da\u00f1oso, por \u00a0infringir los art\u00edculos 77 y 79 de la Ley 769 de 2002 (C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre), al aparcar en lugar prohibido \u00a0y sin encender las luces de parqueo. Empero, la violaci\u00f3n de \u00a0tales normas viales no resultan incidentes en un 50% de la causa del \u00a0accidente, pues am\u00e9n de su transgresi\u00f3n, el otro \u00a0maquinista lo vio a cierta distancia estacionado, s\u00f3lo que \u00a0\u00e9ste fue negligente, pues al no disminuir la velocidad ni \u00a0cambiar de calzada, choc\u00f3 con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque el obrar de Carlos Alirio M\u00e9ndez Lache no fue \u00a0determinante en una mitad en la producci\u00f3n del resultado \u00a0da\u00f1oso, su actuar, aunque pasivo por no desarrollar al momento \u00a0de la colisi\u00f3n la actividad peligrosa de la conducci\u00f3n, \u00a0fue causante como m\u00ednimo del mismo, porque al detenerse sobre \u00a0la carretera, asumi\u00f3 un riesgo razonablemente previsible, \u00a0propio de las incidencias de la circulaci\u00f3n, como lo es el de \u00a0resultar impactado, ya sea por la actividad de otro conductor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debi\u00f3 \u00a0entonces tomar \u201cprecauciones\u201d \u00a0a fin de evitar el siniestro, como haber parqueado en una berma, o en \u00a0un lugar permitido para ello, evitando, en todo caso, convertirse en \u00a0un obst\u00e1culo directo para veh\u00edculos en marcha en un \u00a0segmento de la v\u00eda que les permite alcanzar altas velocidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la mencionada negligencia y situaci\u00f3n de riesgo \u00a0provocada por el \u00a0demandante, conducen a esta Corte, en atenci\u00f3n \u00a0a los elementos concausales y culpabil\u00edsticos, a modificar su \u00a0porcentaje de concurrencia en un 40%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s, se entender\u00e1n incorporados en esta decisi\u00f3n \u00a0todos los aspectos de la sentencia del ad-quem \u00a0relacionados \u00a0con la existencia del da\u00f1o, la responsabilidad de quien lo \u00a0ocasion\u00f3, y la liquidaci\u00f3n de los rubros \u00a0indemnizatorios reconocidos a Carlos Alirio M\u00e9ndez Lache, los \u00a0cuales quedaron fuera de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Como consecuencia de la variaci\u00f3n de la proporci\u00f3n de \u00a0la \u201cconcurrencia \u00a0de culpas\u201d \u00a0respecto a la establecida por el Tribunal, se impone corregir y \u00a0actualizar el valor de los rubros indemnizatorios, manteniendo \u00a0inc\u00f3lume los dem\u00e1s factores que tuvo el referido \u00a0juzgador para su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emergente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1 a la suma de ($114.075,oo), el descuento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarenta por ciento (40%) para un total de sesenta y ocho mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($68.445,oo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0valor, se indexar\u00e1 desde octubre de 2010, data del accidente \u00a0en cuesti\u00f3n. El valor del IPC para dicho mes equivale a 104,36 \u00a0y el IPC \u00faltimo registrado para el mes de febrero de 2018, \u00a0(\u00faltimo reportado por el Banco de la Rep\u00fablica), es de \u00a0140,71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0aplicar la f\u00f3rmula seg\u00fan la cual el valor hist\u00f3rico \u00a0se multiplica por el IPC actual y luego se divide por el IPC \u00a0hist\u00f3rico, se obtiene un total de noventa y dos mil doscientos \u00a0ochenta y cinco pesos con treinta y un centavos ($92.285,31)65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Relativo al lucro \u00a0cesante consolidado, \u00a0el cual se tasa desde el momento \u00a0en que ocurri\u00f3 el siniestro \u00a0-7 de octubre de 2010- hasta el 28 de febrero de 2018, data \u00a0aproximada del proferimiento de esta sentencia, el cual equivale a un \u00a0per\u00edodo indemnizable de ochenta y ocho (88) meses66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, para el c\u00e1lculo promedio del ingreso de la v\u00edctima, \u00a0a la suma de un mill\u00f3n doscientos mil pesos ($1.200.000) se le \u00a0aplicar\u00e1 el porcentaje del 39.45% por p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral atribuido a \u00e9sta, cifra que descontada el \u00a040%, arroja un total de doscientos ochenta y cuatro mil cuarenta \u00a0pesos ($284.040). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se aplicar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0= LCM x Sn \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde: \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0es \u00a0el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los \u00a0intereses del 6% anual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LCM \u00a0es \u00a0el lucro cesante mensual actualizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sn \u00a0es el valor acumulado de la renta peri\u00f3dica de un peso que se \u00a0paga n veces a una tasa de inter\u00e9s i \u00a0por per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la f\u00f3rmula matem\u00e1tica para Sn \u00a0es: \u00a0<\/p>\n<p>Sn= \u00a0(1 + i)n \u00a0 &#8211; \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>i \u00a0<\/p>\n<p>Siendo: \u00a0<\/p>\n<p>i \u00a0= la tasa inter\u00e9s por per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Reemplazando la \u00a0f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LCM= \u00a0$284.040 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sn= \u00a0 (1 \u00a0+ 0.005)88 \u00a0\u2013 \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>0.005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sn= \u00a0110,20 \u00a0<\/p>\n<p>VA= \u00a0$284.040 x 110,20 \u00a0<\/p>\n<p>VA= \u00a0$31\u00b4301.208 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suma a pagar entonces ser\u00e1 de treinta y un millones \u00a0trescientos un mil doscientos ocho pesos ($31\u00b4301.208). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concerniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al lucro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesante futuro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo en cuenta los siguiente factores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fecha del accidente, esto es, el 7 de octubre de 2010, Carlos \u00a0Alirio M\u00e9ndez Lache ten\u00eda 25 a\u00f1os de edad, \u00a0resultando como \u201cexpectativa \u00a0de vida\u201d \u00a0seg\u00fan la resoluci\u00f3n n\u00ba 1555 de 30 de julio de \u00a02010, proferida por la Superintendencia Financiera, una vida probable \u00a0de cincuenta y cinco punto uno (55.1) a\u00f1os, equivalentes a \u00a0seiscientos \u00a0sesenta y un (661) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Restados \u00a0a los 661 meses los 88 que han transcurrido desde el accidente, dicha \u00a0cifra corresponde a quinientos setenta y ocho meses (573). \u00a0A esa \u00a0cantidad se aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula respectiva, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VA= LCM x Ra \u00a0<\/p>\n<p>D\u00f3nde: \u00a0<\/p>\n<p>VA \u00a0es el valor del lucro cesante futuro. \u00a0<\/p>\n<p>LCM \u00a0es el lucro cesante mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Ra \u00a0es el descuento por pago anticipado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la f\u00f3rmula matem\u00e1tica para Ra \u00a0es: \u00a0<\/p>\n<p>\u20131 \u00a0<\/p>\n<p>(1+i)n \u00a0<\/p>\n<p>Siendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i= tasa de inter\u00e9s \u00a0por per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>n= \u00a0n\u00famero de meses a liquidar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reemplazando la \u00a0f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LCM= \u00a0$284.040 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ra= \u00a0(1 \u00a0+ 0.005)573 \u00a0\u2013 \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>0.005 \u00a0(1+0.005)573 \u00a0<\/p>\n<p>Ra= \u00a0188,52 \u00a0<\/p>\n<p>VA= \u00a0$284.040 x 188,52 \u00a0<\/p>\n<p>VA= \u00a0$53\u00b4547.220 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0total, la suma a pagar ser\u00e1 de cincuenta y tres millones \u00a0quinientos cuarenta y siete mil doscientos veinte pesos \u00a0($53\u00b4547.220). \u00a0<\/p>\n<p>d) En \u00a0torno a los perjuicios \u00a0morales, \u00a0se determinar\u00e1n tal \u00a0cual lo estableci\u00f3 el Tribunal, \u00a0en cuant\u00eda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, los cuales ascienden en esta anualidad a treinta \u00a0y nueve millones sesenta y dos mil cien pesos ($39.062.100), cuant\u00eda \u00a0que restada el cuarenta (40%) por la \u201cconcurrencia \u00a0de culpas\u201d, \u00a0corresponde a un total de quince millones seiscientos veinticuatro \u00a0mil ochocientos cuarenta pesos ($15\u00b4624.840). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Respecto a la alteraci\u00f3n \u00a0de las condiciones de existencia relacional o da\u00f1o a la vida \u00a0de relaci\u00f3n, \u00a0reconocibles aun de oficio, por cuanto la reparaci\u00f3n debe ser \u00a0integral, cuando compete la naturaleza del bien jur\u00eddico \u00a0afectado, se calcular\u00e1n, seg\u00fan \u00a0lo determin\u00f3 el ad-quem, \u00a0en veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, los cuales ascienden en esta anualidad a diecinueve \u00a0millones quinientos treinta y un mil cincuenta pesos ($19.531.050), \u00a0suma que restada al 40% por la \u201cconcurrencia \u00a0de culpas\u201d, \u00a0arroja un valor total de siete millones ochocientos doce mil \u00a0cuatrocientos veinte pesos ($7\u00b4812.420). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Finalmente, por el indebido alcance del art\u00edculo 1088 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, y la falta de aplicaci\u00f3n del canon \u00a01127 ej\u00fasdem, \u00a0seg\u00fan se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0consideraciones relativo al cargo tercero, se impone condenar a \u00a0Liberty Seguros S.A., a pagar de forma solidaria al demandante Carlos \u00a0Alirio M\u00e9ndez Lache, los rubros indemnizatorios sin \u00a0distinci\u00f3n, hasta el monto asegurado, menos el respectivo \u00a0deducible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, CASA \u00a0PARCIALMENTE \u00a0la sentencia \u00a0de 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Civil, en el proceso \u00a0ordinario incoado por los recurrentes contra Liberty Seguros S.A. \u00a0y Juan Bautista Quintero Ram\u00edrez, y en sede de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Modificar \u00a0la sentencia de 15 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Treinta \u00a0y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Confirmar las disposiciones \u201cPrimera, \u00a0Tercera, S\u00e9ptima y Novena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Sustituir los otros numerales, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Segund[o]: \u00a0Declarar \u00a0probada \u00a0la excepci\u00f3n denominada \u2018concurrencia de culpas\u2019, \u00a0con cargo al demandante en un 40% (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuart[o]: \u00a0Declarar \u00a0no probada \u00a0la \u00a0excepci\u00f3n \u201cinexistencia de amparo por lucro cesante\u201d \u00a0propuesta por Liberty Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuint[o]: \u00a0Declarar \u00a0no probadas \u00a0las \u00a0excepciones \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d y \u00a0\u201cfuerza mayor o caso fortuito\u201d, planteadas por el \u00a0demandado Juan Bautista Quintero Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSext[o]: \u00a0Condenar \u00a0al demandado Juan Bautista Quintero Ram\u00edrez, a pagar a favor \u00a0del demandante Carlos Alirio M\u00e9ndez Lache, las siguientes \u00a0sumas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 Sesenta \u00a0y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($68.445,oo), \u00a0que indexados a febrero de 2018, arrojan un total de noventa \u00a0y dos mil doscientos ochenta y cinco pesos con treinta y un centavos \u00a0($92.285,31), \u00a0por \u00a0concepto de da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0Treinta \u00a0y un millones trescientos un mil doscientos ocho pesos ($31\u00b4301.208), \u00a0incluidos \u00a0los intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual, por \u00a0concepto de lucro cesante consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Cincuenta y tres millones quinientos cuarenta y siete mil doscientos \u00a0veinte pesos ($53\u00b4547.220), por \u00a0concepto de lucro cesante futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0Quince \u00a0millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta pesos \u00a0($15\u00b4624.840), por \u00a0concepto de perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) \u00a0Siete \u00a0millones ochocientos doce mil cuatrocientos veinte pesos \u00a0($7\u00b4812.420), por \u00a0alteraci\u00f3n de las condiciones de existencia relacional o da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo: \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, si Juan Bautista Quintero Ram\u00edrez \u00a0no procediere a sufragar los anteriores rubros, cancelar\u00e1 a \u00a0favor de Carlos Alirio M\u00e9ndez Lache, adicionalmente, intereses \u00a0a la tasa del seis por ciento (6%) anual (art. 1617 C.C.), junto con \u00a0la correcci\u00f3n monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOctav[o]: \u00a0Condenar \u00a0a Liberty Seguros S.A., a pagar en forma solidaria al demandante \u00a0Carlos Alirio M\u00e9ndez Lache, seg\u00fan se razon\u00f3, sin \u00a0superar el valor asegurado, menos el monto deducible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0anterior, seg\u00fan la cobertura de la P\u00f3liza de Seguro \u00a0Especial para veh\u00edculos pesados n\u00ba 536, vigente entre el \u00a011 de julio de 2010 y el 11 de julio de 2011, con la cual se \u00a0aseguraron los da\u00f1os causados por el rodante de placas SWO \u00a0561. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo: \u00a0En firme este fallo, si Liberty Seguros S.A. no procediere a sufragar \u00a0el anterior rubro, pagar\u00e1 al demandante Carlos Alirio M\u00e9ndez \u00a0Lache, adicionalmente, intereses a la tasa certificada por la \u00a0Superintendencia Financiera para los bancarios corrientes, aumentada \u00a0en la mitad (art. 1080 C. Co.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00e9cim[o]: \u00a0Denegar \u00a0las pretensiones \u00a0formuladas por el demandante Alirio M\u00e9ndez Mesa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0No \u00a0Condenar \u00a0en costas de segunda instancia, por cuanto la sentencia apelada no \u00a0fue totalmente confirmatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0Sin costas en casaci\u00f3n, ante el \u00e9xito del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y en su oportunidad devu\u00e9lvase el \u00a0expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2107-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00famero 11001-31-03-032-2011-00736-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la \u00a0decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil en cuanto casa parcialmente \u00a0la sentencia recurrida extraordinariamente y procede a dictar la \u00a0correspondiente sustitutiva, la cual tambi\u00e9n comparto, debo \u00a0aclarar que en la parte motiva de la providencia recurrida no puedo \u00a0aceptar las motivaciones principalmente en cuanto se extiende la \u00a0providencia en explicaciones te\u00f3ricas que considero \u00a0innecesarias, m\u00e1xime cuando constantemente se recurre a citar \u00a0jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que por obedecer a diferentes \u00a0\u00e9pocas aparece contradictoria y sustenta distintas \u00a0visiones \u00a0de la interpretaci\u00f3n de los hechos y que es imposible de \u00a0aplicar al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0encontramos una mirada puramente objetiva de la responsabilidad \u00a0 respaldada con una jurisprudencia que en su momento acogi\u00f3 esa \u00a0forma de encarar \u00a0los hechos demandados mientras que seguidamente se \u00a0vuelve a figuras propias de la responsabilidad con culpa y sin hacer \u00a0la correspondiente explicaci\u00f3n se traen providencias que \u00a0sirven para sustentar la responsabilidad fundada en la culpa y \u00a0exponen el vocabulario y terminolog\u00eda propio de esa clase de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0sin entrar a discutir y analizar en el fondo el contenido de lo dicho \u00a0por cuanto la decisi\u00f3n final llega a buen puerto y as\u00ed \u00a0lo comparto, dejo la aclaraci\u00f3n sobre la no necesidad de \u00a0ahondar en fundamentaciones te\u00f3ricas que no hacen falta y \u00a0mucho menos cuando en lugar de dar claridad a una posici\u00f3n \u00a0conducen a enredarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sala se dej\u00f3 \u00a0claro que no era necesario ahondar en teor\u00edas cuando los \u00a0hechos y el derecho aplicable son claros y no requieren profundizar \u00a0en ellas porque muchas veces confunden m\u00e1s que esclarecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0trat\u00e1ndose de un asuntos que no son parte del tema decidendum, \u00a0las afirmaciones del ponente deben quedar como no escritas para \u00a0efectos de orientaciones jurisprudenciales futuras, guardando la Sala \u00a0ese estudio para cuando sea verdaderamente necesario y conducente, \u00a0pues no estando la atenci\u00f3n de toda la sala en ese tema, su \u00a0inclusi\u00f3n en la providencia resulta impertinente y bastaba \u00a0simplemente que en las motivaciones se dijera lo que se acoge para \u00a0definir el asunto problem\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0aunque comparto lo decidido, dejo constancia que me aparto de la \u00a0motivaci\u00f3n por innecesaria en cuanto a las teor\u00edas que \u00a0trata de imponer, principalmente porque deja entrever una vocaci\u00f3n \u00a0a introducir la responsabilidad objetiva sin discusi\u00f3n ni \u00a0f\u00f3rmula de juicio, es decir veladamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo \u00a0acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARCIA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077. Normas para estacionar.\u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autopistas y zonas rurales, los veh\u00edculos podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estacionarse \u00fanicamente por fuera de la v\u00eda colocando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el d\u00eda se\u00f1ales reflectivas de peligro, y en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noche, luces de estacionamiento y se\u00f1ales luminosas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079. Estacionamiento en v\u00eda p\u00fablica.\u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deben reparar veh\u00edculos en v\u00edas p\u00fablicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parques, aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta imposibilidad f\u00edsica de mover el veh\u00edculo. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de reparaciones en v\u00eda p\u00fablica, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colocarse se\u00f1ales visibles y el veh\u00edculo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estacionar\u00e1 a la derecha de la v\u00eda en la siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los per\u00edmetros rurales, fuera de la zona transitable de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculos, colocando se\u00f1ales de peligro a distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atr\u00e1s del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser superior a treinta (30) minutos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010297 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G.J. T. LX, p\u00e1g. 61. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 29 de julio de 1920 (G.J. T. XXVIII, p\u00e1g. 139 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.s). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 19 de junio de 1925 (G.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T. XXXII, p\u00e1g. 374). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 18 de diciembre de 2007, rad. 2002-00222-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incumbe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2005, rad. 7567, reiterada el 14 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 2007-00447-01. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de un derecho no debe lesionar otro derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su nombre a la Lex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aquilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Roma hacia la mitad del siglo III a. de C. Marc\u00f3 un hito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hist\u00f3rico en el desarrollo jur\u00eddico de la civilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0occidental, al sentar las bases para el enjuiciamiento de conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originadas en actos ajenos al contrato (CASTRESANA, Amelia. \u201cNuevas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lecturas de la Responsabilidad Aquiliana\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salamanca: Ediciones Universidad de Salamanca. Madrid, 2001). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negligencia de otra persona, debe ser reparado por \u00e9sta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC 14 de abril de 2008: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por actividades peligrosas, ni para su exoneraci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T. XLVI, p\u00e1g. 211 a 217. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte en sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de mayo de 1938, manteniendo el criterio esbozado, formula un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento en principio equivalente al anterior, pero a\u00f1ade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un componente particular que limita sus alcances a uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de la responsabilidad civil, \u00a0manifestando que \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el citado art\u00edculo 2356 establece una presunci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad que origina y da nacimiento a la presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de culpa extracontractual (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(G.J. XLVI, p\u00e1gs. 515-522). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC, sentencia de 19 de junio de 1942 (G.J. LI, p\u00e1g. 188). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de abril de 1962 ( G.J. T. XCVIII, p\u00e1gs. 341-344), 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero y 8 de mayo de 1969, (G.J. T. CXXIX, p\u00e1gs. 112-118 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T. CXXX, p\u00e1gs. 98-107), 17 de abril y 28 de julio de 1970 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(G.J. CXXXIV, 36-48 y CXXXV, 54-59), 26 de abril de 1972 (n\u00fam. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02352 a 2357 p. 174), 18 de mayo de 1972 (G.J. CXLII, p\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183-191), 9 de febrero y 18 de marzo de 1976 (G.J. CLII, \u00a026-31 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLII, 67-75), 30 de abril de 1976 (G.J. CLII, 102-110 y 111 a 131), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de julio de 1977 (G.J. CLV, 205-218), 5 de septiembre de 1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(G.J. CLVIII, 191-200), 16 y 17 de julio de 1985 (G.J. CLXXX, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138-151 y 152-159 respectivamente), 29 de agosto de 1986 (G.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLXXXIV,222-238), 25 de febrero y 20 de agosto de 1987 (G.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLXXXVIII, 45-52, 136 y s.s.), 26 de mayo de 1989 (G.J. CXCVI, 143 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.s.), 8 de octubre de 1992 (CCXIX, 518 y s.s.), 19 de abril y 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 1993 (G.J. CCXXII, 391 y s.s., 628 y s.s.), 25 de octubre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de diciembre de 1994 (G.J. CCXXXI, p\u00e1gs. 846-901 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01216-1232), 5 \u00a0de mayo (rad. 4978) y 25 de octubre de 1999 (G.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CCLXI, 874-885), 14 de marzo de 2000 (rad. 5177), 7 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 (rad. 6171), 23 de octubre de 2001, (rad. 7069), 3 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 (rad. 7623), 30 \u00a0de junio de 2005 (rad. 1998-00650-01), 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2006 (rad. 2000-00011-01), 2 de mayo de 2007 (rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997-03001-01), 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 1990, G.J. CCIV, p\u00e1g. 69. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducci\u00f3n, si el que lo ha sufrido se expuso a \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imprudentemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2001, rad. 6690. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VISINTINI, Giovanna. \u201cTratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Responsabilidad Civil\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1999, p\u00e1g. 292. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BRIZ, Jaime. \u201cLa responsabilidad civil\u201d. Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo y Derecho procesal, s\u00e9ptima edici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Montecorvo S.A., Madrid, 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 118. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUPIS, Antonio. \u201cTeor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Responsabilidad Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02d\u00aa. Edici\u00f3n. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bosch, S.A. M\u00e9xico, 1975, p\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0278 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SOTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NIETO, Francisco. \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamada compensaci\u00f3n de culpas\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revista de Derecho Privado, Madrid, mayo de 1968. Tomo LII. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROSELLO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlo, \u201cIl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0danno evitabile. La misura della responsabilit\u00e0 tra diligenza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ed efficienza\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial CEDAM, Roma 1990, p\u00e1gs. 40 a 44. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01, citada el 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 14 de diciembre de 2006. 1997-03001-01 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de noviembre de 1999, rad. 5173. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de abril de 2013, rad. 2002-00099. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ten\u00eda aplicaci\u00f3n en los eventos de responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se habla de presunci\u00f3n de culpa, es decir, cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerce una actividad riesgosa. Dicha teor\u00eda afirmaba que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementaci\u00f3n, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector de la doctrina se opon\u00eda a la misma, por \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causado el da\u00f1o por la intervenci\u00f3n encontrada de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosas riesgosas no puede provocar una mutaci\u00f3n normativa, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, pasar del riesgo como factor de imputaci\u00f3n, a la culpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probada (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(PIZARRO, Ram\u00f3n Daniel, \u201cResponsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labores riesgosas no se neutralizan sino que permanecen inc\u00f3lumes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Significaba que cuando una de las partes era la que sufr\u00eda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o, la presunci\u00f3n subsist\u00eda en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien no lo padeci\u00f3, quien podr\u00e1 destruir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n probando la incidencia del hecho de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la producci\u00f3n del evento da\u00f1oso (CSJ SC 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 1999, rad. 5220). Su cr\u00edtica radicaba en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n de apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no de pena, por tal motivo no se pod\u00eda determinar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad seg\u00fan la culpa del ofensor o la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(PEIRANO FACIO, Ram\u00f3n Daniel. \u201cResponsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracontractual\u201d, 3\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ed. Bogot\u00e1. Temis, 1981, p\u00e1g. 442). \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad o mayor o menor grado de potencialidad da\u00f1ina (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su censura consist\u00eda en que dicha tesis se preocupaba m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por establecer que labor era m\u00e1s riesgosa en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con otra, dejando de lado considerar cu\u00e1l de ellas hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causado el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado en sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teor\u00eda que en todo caso hab\u00eda sido acogida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLII, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba. 2393, p\u00e1g. 108. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LANGE, Schadenersatz, \u201cHandbuch \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0des Schuldrecht in Einzaeldarstellungen Bd.1\u201d (Manual de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obligaciones). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tubingen, Mohr, 1979. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de mayo de 1998, rad. 4972. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de mayo de 1998, rad. 4972. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema reconocido en varias legislaciones estatales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norteamericanas, como en las leyes de Louisiana (act 2323) o Kansas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(s. 60-258\u00aa), as\u00ed como en la jurisprudencia, vgr. State \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v. Kaatz, 572 p.2d 775, 782 (Alaska, 1977), Danculovich v. Brown, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0593, p.2d 187 (Wyoming, 1979). \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo establece el art\u00edculo 1227 del C\u00f3dice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civile italiano, el cual habla de disminuci\u00f3n conforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad de la culpa y la entidad de las consecuencias derivadas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta de la v\u00edctima sobre el da\u00f1o total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bessone, Mario. \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Responsabilit\u00e0 Civile\u201d. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Utet, Torino, 1987, p\u00e1gs. 165 a 166). \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Canon 254 del BGB (C\u00f3digo Civil Alem\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver secci\u00f3n primera de la Law \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reform (Contributory Negligence) Act de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01945. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 1978, G.J. T. CLVIII, p\u00e1gs. 118 a 124. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de julio de 1999, rad. 5065 y 24 de mayo de 2000, rad. 5439. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2005, rad. 7614, citada en sentencias de 10 febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad. 7173 y 14 de julio de 2009, rad. 2000-00235-01. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la posibilidad te\u00f3rica y pr\u00e1ctica del advenimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un da\u00f1o a la persona o a sus intereses patrimoniales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrapatrimoniales, de vieja data, el contrato de seguro sirve a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social de brindar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tranquilidad o confianza de cara al riesgo incertus an, incertus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quando de un suceso da\u00f1ino y, en caso de ocurrir, otorga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad o certeza in concreto respecto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total o parcial de sus consecuencias adversas\u201d (DONATI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ant\u00edgono, VOLPE PUTZOLU, Giovanna, \u201cManuale \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0di Diitto delle Assicurazioni\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba ed.). \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto explic\u00f3 De Cupis: \u201c(\u2026) La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad constituye una carga econ\u00f3mica, un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el patrimonio del responsable, que corresponde a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transferencia, efectuada por el ordenamiento jur\u00eddico, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o experimentado por el perjudicado a la persona del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable. El cual, por responder del da\u00f1o, lo que hace, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva, es soportar el da\u00f1o mismo (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(DE CUPIS, Adriano. \u201cTeor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Responsabilidad Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02d\u00aa. Edici\u00f3n. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bosch, S.A. M\u00e9xico, 1975, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0745). \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2006, rad. 2002-00109-01. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012625-2015, reiterada en sentencia SC 20950-2017. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos no crean derechos u obligaciones, sino a favor o a cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de quienes intervinieron como parte del contrato, en este evento el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil, sentencia SC20950 de 12 de diciembre de 2017, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008-00497-01; y SC10048 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 31 de julio de 2014, rad. 2008-00102-01. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante en los hechos que edifican la sentencia SC 20950-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto aseguradora y tomador-beneficiario, acordaron expresamente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00f3liza amparar solo los menoscabos morales del tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0damnificado, la Corte tuvo a buen recaudo la decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal que oblig\u00f3 a la asegurada reconocerle el pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros perjuicios inmateriales, los cuales tambi\u00e9n le caus\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operaci\u00f3n aritm\u00e9tica realizada es ($68.445 X 140,71) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/104,36. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 20 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 \u00a0\u00a0 SC2107-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n: \u00a011001-31-03-032-2011-00736-01 \u00a0 (Aprobado en Sala \u00a0de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n de Alirio M\u00e9ndez Mesa y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}