{"id":95466,"date":"2025-06-13T21:27:28","date_gmt":"2025-06-13T21:27:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2112-2018-2012-01450-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:28","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:28","slug":"sc2112-2018-2012-01450-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2112-2018-2012-01450-00\/","title":{"rendered":"SC2112-2018 (2012-01450-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2112-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2012-01450-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que \u00a0formularon Yudy Janeth y Yody Mezu Sandoval contra la sentencia \u00a0proferida el veinticuatro de junio de dos mil diez por la Sala Civil \u00a0&#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0recurrentes pretenden que se invalide la sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0con fundamento en las causales primera y sexta del art\u00edculo \u00a0380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque se accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones de la demanda debido a las maniobras fraudulentas \u00a0que utiliz\u00f3 su contraparte y sin tener en cuenta unas pruebas \u00a0documentales que ten\u00edan aptitud para variar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mar\u00eda Bibiana Mancilla, en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0Andr\u00e9s Mancilla Caracas, demand\u00f3 a Yudy \u00a0Janeth y Yody Mezu Sandoval, como herederas determinadas del difunto \u00a0Luis Andr\u00e9s Mezu Mina, y a sus herederos indeterminados, para \u00a0que se declarara que su hijo Luis Andr\u00e9s Mancilla Caracas \u00a0tambi\u00e9n lo es del citado causante (folio 6, c. 1 expediente \u00a0filiaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demandante aleg\u00f3 que desde el cinco de diciembre de dos mil \u00a0cinco sostuvo un noviazgo con Luis Andr\u00e9s Mezu Mina, y como \u00a0producto de dicha relaci\u00f3n, el veintiocho de junio de dos mil \u00a0siete, naci\u00f3 \u00a0Andr\u00e9s Mancilla Caracas (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luis Andr\u00e9s Mezu Mina falleci\u00f3 el dos de mayo de dos \u00a0mil siete sin poder reconocer legalmente a su hijo (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao \u00a0admiti\u00f3 la demanda el diecisiete de enero de dos mil ocho, y \u00a0orden\u00f3 que se practicara una prueba de ADN con exhumaci\u00f3n \u00a0del cad\u00e1ver del presunto padre (folios 10 y 35, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las demandadas determinadas se opusieron, sin formular excepciones. \u00a0El curador ad \u00a0litem de \u00a0los herederos indeterminados no se opuso (folios 21, 25 y 28). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La experticia ordenada por el juzgado se practic\u00f3 y en ella el \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluy\u00f3 que \u00a0el fallecido Luis Andr\u00e9s Mezu Mina \u201cno \u00a0se excluye como el padre biol\u00f3gico\u201d \u00a0del menor Luis Andr\u00e9s y la probabilidad de paternidad era del \u00a0\u201c99.9999999999%\u201d \u00a0(folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El juez, en sentencia de 19 de enero de 2010, declar\u00f3 que Luis \u00a0Andr\u00e9s Mezu Mina era el padre extramatrimonial de Luis Andr\u00e9s \u00a0Mancilla Caracas; orden\u00f3 oficiar a la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de dicho lugar y a la Registradur\u00eda del Estado Civil para que \u00a0se corrigiera su registro civil, y dispuso el env\u00edo del \u00a0expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional \u00a0de consulta (folio 54). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante fallo proferido el veinticuatro de junio de dos mil diez, el \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n consultada con fundamento \u00a0en que la prueba de ADN era el medio probatorio m\u00e1s id\u00f3neo \u00a0para comprobar el parentesco, y, en este caso, el peritaje arroj\u00f3 \u00a0una \u00abprobabilidad \u00a0acumulada de paternidad de 99.9%\u00bb \u00a0(folio 15, c. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La anterior providencia se notific\u00f3 mediante edicto que se \u00a0desfij\u00f3 el siete de julio de dos mil diez (folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. El recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yudy \u00a0Janeth Mezu Sandoval y Yody Mezu Sandoval, mediante demanda \u00a0presentada el 4 de julio de 2012, solicitaron la revisi\u00f3n de \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal con sustento en las causales \u00a0primera y sexta del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la inicial, alegaron que la prueba de ADN no fue \u00a0recaudada legalmente, porque los funcionarios del Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses, \u00a0se\u00f1ores William Parra Meneses, Nora Mildred Lemus L\u00f3pez \u00a0y Manuel Hernando Paredes, para la \u00e9poca de certificaci\u00f3n \u00a0del examen, no ten\u00edan contrato con tal entidad, tal como lo \u00a0acreditan los documentos que aport\u00f3, los cuales demuestran la \u00a0inexistencia de vinculaci\u00f3n laboral. Dentro del proceso no \u00a0alleg\u00f3 dichas probanzas, porque confiaba en la veracidad de \u00a0los ex\u00e1menes realizados por la instituci\u00f3n, pero a ra\u00edz \u00a0de los esc\u00e1ndalos de falsos m\u00e9dicos forenses, se dio a \u00a0la tarea de investigar el curriculum \u00a0de los expertos que participaron en la pr\u00e1ctica del examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0apoyar la causal relativa a la \u201ccolusi\u00f3n \u00a0u otra maniobra fraudulenta de las partes\u201d adujo \u00a0que en el expediente no obra la fecha exacta en que tuvo lugar la \u00a0exhumaci\u00f3n. En el oficio que comunic\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de esa diligencia al p\u00e1rroco de la localidad, el nombre del \u00a0causante no correspond\u00eda al real, yerro que nunca fue \u00a0corregido, por lo que se incurri\u00f3 en una \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb (folio \u00a096, c. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existe \u00abauto \u00a0que contenga fecha, donde se notifique a la madre para hacer \u00a0comparecer al menor a la pr\u00e1ctica de prueba\u2026\u00bb, ni \u00a0constancia de la notificaci\u00f3n al indicado presb\u00edtero \u00a0para que acudiera, pues la comunicaci\u00f3n librada a ese efecto y \u00a0que obra en el plenario, adem\u00e1s de contener el error indicado, \u00a0no tiene constancia de recibido por el sacerdote. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acta de exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver \u00ablleg\u00f3 \u00a0sin n\u00famero de diligencia\u00bb, \u00a0de modo que no era posible \u00absaber \u00a0a ciencia cierta si esta prueba pertenec\u00eda realmente al \u00a0causante\u00bb \u00a0(folio 97). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen de ADN debi\u00f3 realizarse con el grupo familiar del \u00a0presunto padre, lo que nunca sucedi\u00f3. Y la demandante los \u00a0desconoc\u00eda, lo que evidencia que no tuvo una relaci\u00f3n \u00a0con aqu\u00e9l de la que hubiera nacido el menor Luis Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Formato \u00danico de Solicitud de Prueba de ADN no se \u00a0incluyeron detalles tales como la fecha del recaudo, la identidad de \u00a0la persona que la realizar\u00eda, el lugar en donde se \u00a0practicar\u00eda, ni la identificaci\u00f3n del supuesto padre. \u00a0No se les notific\u00f3 a los parientes, y no se indic\u00f3 como \u00a0se cumpli\u00f3 la cadena de custodia (folio 97). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0El tr\u00e1mite del recurso extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El dieciocho de diciembre de dos mil doce se admiti\u00f3 la \u00a0demanda, orden\u00e1ndose su notificaci\u00f3n y el traslado de \u00a0rigor, en auto que se notific\u00f3 a las recurrentes el trece de \u00a0enero de dos mil trece por anotaci\u00f3n en estado (folios 128, c. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La parte demandante en el proceso objeto de revisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como los herederos indeterminados de Luis Andr\u00e9s Mezu Mina, \u00a0fueron emplazados. Posteriormente se les design\u00f3 curador ad \u00a0litem, \u00a0que \u00a0se notific\u00f3 en nombre de sus representados los d\u00edas \u00a0veinticinco de marzo y nueve de septiembre de dos mil catorce, quien \u00a0no se opuso al petitum \u00a0de la demanda ni formul\u00f3 excepciones (folios 162, 163, 183 y \u00a0184). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del traslado a las partes para presentar sus alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, solo la impugnante hizo uso del mismo para \u00a0ratificar los argumentos de la demanda y pronunciarse sobre las \u00a0pruebas obrantes (folio 212 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de \u00a0hallarse vigente desde el 1\u00ba de enero de 2016 el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, este asunto se rige por las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con base en estas ser\u00e1 \u00a0resuelto, dado que el recurso extraordinario fue presentado en \u00a0vigencia suya. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 624 del primer estatuto citado, el \u00a0cual modific\u00f3 el precepto 40 de la Ley 153 de 1887 establece \u00a0que \u00ablos \u00a0recursos interpuestos (\u2026), se regir\u00e1n por las leyes \u00a0vigentes cuando se interpusieron\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0revisi\u00f3n ha sido concebida como un medio de impugnaci\u00f3n \u00a0de \u00a0naturaleza excepcional, extraordinaria y taxativa, de ah\u00ed que \u00a0su procedencia se concreta a los casos en los que la controversia fue \u00a0dirimida por medios injustos, los cuales constituyen hechos nuevos y \u00a0distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una excepci\u00f3n al principio de inmutabilidad de las \u00a0sentencias \u00a0cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar \u00a0protecci\u00f3n al derecho de defensa de los intervinientes y a la \u00a0cosa juzgada material producida por un fallo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en tales eventos -explica \u00a0Chiovenda- \u00a0\u00abNada \u00a0ofende en s\u00ed a la raz\u00f3n, \u00a0que la ley admita la impugnaci\u00f3n de la cosa juzgada; pues la \u00a0autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino \u00a0que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de \u00a0tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar \u00a0que sea sacrificada, para evitar la perturbaci\u00f3n y el da\u00f1o \u00a0mayores que se producir\u00edan de conservarse una sentencia \u00a0intolerablemente injusta\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de su car\u00e1cter limitado, \u00abLos \u00a0vicios que pueden dar lugar a la anulaci\u00f3n de una sentencia a \u00a0trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0-ha \u00a0sostenido la Corte-, \u00a0deben \u00a0\u00abmanifestarse \u00a0necesariamente en relaci\u00f3n con situaciones o hechos producidos \u00a0o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se \u00a0pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos \u00a0hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidi\u00f3 dictar \u00a0una sentencia justa\u00bb \u00a0(CSJ SC, 18 Jul. 1974, G.J. CXLVIII, p\u00e1g. 180). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que \u00ablos \u00a0errores de juicio ata\u00f1ederos con la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial, la interpretaci\u00f3n de las normas y la \u00a0apreciaci\u00f3n de los hechos y de las pruebas que le pueden ser \u00a0imputados al sentenciador\u2026\u00bb \u00a0resultan ajenos a este instrumento \u00a0(CSJ \u00a0SC, 22 Sep. 1999, Rad. 7421) y que las partes no puedan utilizar el \u00a0recurso extraordinario como \u00abuna \u00a0nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no \u00a0expuestos en la causa petendi\u00bb (CSJ \u00a0SC, 1\u00b0 Jul. 1988, G.J. T. CXCII, No. 2431, p\u00e1g. 9; CSJ SC, \u00a029 Nov. 1995, Rad. 5297; CSJ SC, 5 Dic. 2008, Rad. 2005-00008-00; CSJ \u00a0SC6496, 27 May. 2015, Rad. 2011-01550-00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ordenamiento procesal no autoriza cuestionar la inmutabilidad y \u00a0cosa juzgada de las sentencias judiciales en cualquier momento, sino \u00a0que en consonancia con el principio de eventualidad o de preclusi\u00f3n, \u00a0cuya finalidad es la de evitar controversias interminables y estados \u00a0de incertidumbre indefinidos que impidan dirimir las controversias de \u00a0manera definitiva, ha establecido una oportunidad para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vencimiento de dicho plazo, impide que pueda promoverse la \u00a0impugnaci\u00f3n y se impone el rechazo del libelo, si expirado \u00a0este, la acci\u00f3n no ha sido propuesta, por as\u00ed \u00a0disponerlo el inciso cuarto del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, conforme al cual \u00abSin \u00a0m\u00e1s tr\u00e1mite, la demanda ser\u00e1 rechazada cuando no \u00a0se presente en el t\u00e9rmino legal\u00bb, \u00a0pues la verificaci\u00f3n de tal requisito corresponde realizarla \u00a0ex \u00a0officio \u00a0al juez de la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha entendido que los t\u00e9rminos \u00a0fijados por el legislador para la presentaci\u00f3n tempestiva del \u00a0recurso extraordinario \u00abson \u00a0perentorios e improrrogables, y comportan preclusi\u00f3n de la \u00a0oportunidad para formular esta excepcional impugnaci\u00f3n; es \u00a0decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que \u00a0tiene la parte para incoar la revisi\u00f3n. En \u00a0otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe \u00a0declarar el juez, a\u00fan de oficio, por disposici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 383, numeral 4, del actual Estatuto Procesal Civil\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 11 jul. 2013, Rad. 2011-01067 y CSJ SC5511, 24 Abr. 2017, Rad. \u00a02013-01143-00; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala \u00a0el tiempo en que la formulaci\u00f3n puede considerarse oportuna, \u00a0es decir, solo de este precepto puede derivarse el acaecimiento de la \u00a0caducidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el aludido lapso es de dos a\u00f1os, el inicio de su \u00a0contabilizaci\u00f3n var\u00eda seg\u00fan la causal de \u00a0revisi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, en el que las impugnantes alegaron las causales primera y \u00a0sexta, por mandato del inciso primero de la precitada disposici\u00f3n, \u00a0el recurso pod\u00eda interponerse \u00abdentro \u00a0de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 331 de la ley procesal aplicable a este asunto \u00a0establece que \u00abLas \u00a0providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han \u00a0vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que \u00a0fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que \u00a0resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida \u00a0aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, su \u00a0firmeza s\u00f3lo se producir\u00e1 una vez ejecutoriada la que \u00a0la resuelva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la inteligencia \u00a0de la anterior disposici\u00f3n se deduce que la firmeza de una \u00a0sentencia se puede presentar de varios modos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el \u00a0momento mismo de su notificaci\u00f3n. \u00abSi \u00a0la sentencia no est\u00e1 sujeta a impugnaciones es por s\u00ed \u00a0misma firme y produce sin m\u00e1s sus efectos\u00bb2. \u00a0Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de \u00a0la ley o, como refiere la doctrina, son \u00abfirmes \u00a0por su naturaleza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, si la definici\u00f3n del concepto de \u00abejecutoriedad \u00a0de la sentencia\u00bb \u00a0expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ning\u00fan \u00a0recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que \u00a0no est\u00e1 sujeta a impugnaciones queda en firme ipso \u00a0iure; \u00a0salvo que se pida oportunamente su aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n, \u00a0en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la \u00a0providencia que resuelva la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Una situaci\u00f3n distinta se presenta cuando la sentencia est\u00e1 \u00a0sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en \u00a0firme cuando \u00abhan \u00a0vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que \u00a0fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que \u00a0resuelva los interpuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior sostuvo esta Sala que \u00abse \u00a0infiere c\u00f3mo los recursos que tienen la virtualidad de \u00a0prolongar el t\u00e9rmino de ejecutoria de las providencias \u00a0judiciales son \u00fanicamente los que fueren procedentes, de modo \u00a0que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la \u00a0firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del \u00a0vencimiento de\u2026 su notificaci\u00f3n o al del se\u00f1alado \u00a0para la interposici\u00f3n de los que fueren procedentes, pues \u2018si \u00a0determinado recurso no era procedente, es de entender que jam\u00e1s \u00a0se interpuso\u2019\u00bb \u00a0(CSJ AC, \u00a02 May 2007, Rad. 2007-00025-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino de esa ejecutoria, por regla general, es de tres d\u00edas \u00a0que se comienzan a contar desde la fecha en que se surte la \u00a0notificaci\u00f3n. Pero \u00a0hay casos especiales en los cuales la ejecutoria de la sentencia no \u00a0se produce pasados los tres d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0notificaci\u00f3n, sino en un t\u00e9rmino distinto; por ejemplo, \u00a0cuando la decisi\u00f3n es susceptible del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0\u00e9ste debe ser formulado dentro de los \u00a0cinco d\u00edas \u00a0siguientes al de la notificaci\u00f3n, por disposici\u00f3n \u00a0expresa del art\u00edculo 369 del estatuto procesal civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La sentencia contra la que se interpuso el recurso de revisi\u00f3n \u00a0en este asunto, es la proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0el veinticuatro de junio de dos mil diez, mediante la cual se \u00a0confirm\u00f3 el fallo que declar\u00f3 que el difunto Luis \u00a0Andr\u00e9s Mezu Mina era el padre biol\u00f3gico de Luis Andr\u00e9s \u00a0Mancilla Caracas, determinaci\u00f3n esta susceptible del recurso \u00a0de casaci\u00f3n, por estar enlistada en los casos contemplados en \u00a0el art\u00edculo 366 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0pronunciamiento se notific\u00f3 a las partes por edicto fijado el \u00a0treinta de junio siguiente a las 8:00 a.m. y desfijado el siete de \u00a0julio de dos mil diez a las 5:00 p.m. (folio 29, c. Tribunal), fecha \u00a0en la que qued\u00f3 notificada, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 323 de la citada codificaci\u00f3n \u00a0adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino de la ejecutoria comenz\u00f3 a correr desde el d\u00eda \u00a0siguiente a aqu\u00e9l en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 120 ejusdem); \u00a0por lo que, de acuerdo \u00a0con lo normado en el precepto 331 en armon\u00eda con el 369, las \u00a0partes contaban con cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n para interponer el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0los cuales transcurrieron entre el ocho y el catorce de julio, sin \u00a0que lo formularan. En \u00a0consecuencia, la sentencia qued\u00f3 en firme el catorce de julio \u00a0de dos mil diez, en virtud de lo se\u00f1alado por las normas \u00a0reci\u00e9n citadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La parte actora present\u00f3 su demanda de revisi\u00f3n el \u00a0cuatro de julio de dos mil doce, esto es, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de dos a\u00f1os contemplado en el inciso primero del art\u00edculo \u00a0381 ejusdem \u00a0para \u00a0las causales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s \u00a0de la presentaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n dentro del \u00a0perentorio plazo establecido por el legislador, la \u00a0caducidad puede sobrevenir como consecuencia de la falta de \u00a0notificaci\u00f3n del auto que admite el libelo dentro del t\u00e9rmino \u00a0contemplado en el art\u00edculo 90 \u00a0del \u00a0estatuto procedimental, pues \u00abel \u00a0cumplimiento de las precisas cargas\u00bb \u00a0que en la materia exige la indicada norma, \u00abes \u00a0un requisito de procedibilidad en el campo extraordinario de que se \u00a0trata\u00bb \u00a0(CSJ SC3318, 18 Mar. 2014, Rad. 2007-01159-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0precepto establece que la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para \u00a0la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad \u00absiempre \u00a0que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento \u00a0ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del t\u00e9rmino \u00a0de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n al demandante a tales providencias, por estado o \u00a0personalmente. Pasado \u00a0este t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se \u00a0producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la reforma del C. de P. Civil realizada por el decreto 2282 \u00a0de 1989, es indiscutible que en el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos \u00a0de caducidad de las distintas causales de revisi\u00f3n \u00a0establecidos en el art\u00edculo 381 ib\u00eddem \u00a0debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 90 del mismo estatuto, ya \u00a0que no basta la mera presentaci\u00f3n oportuna de la demanda sino \u00a0que es necesario que el respectivo auto admisorio le sea notificado \u00a0al opositor dentro del plazo fijado por dicho precepto para que pueda \u00a0predicarse v\u00e1lidamente que no ha tenido operancia, pues en \u00a0caso de no cumplirse con dicha carga procesal, la introducci\u00f3n \u00a0del libelo es inane para efectos propios de impedir el decaimiento \u00a0definitivo del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corporaci\u00f3n, en sentencia de revisi\u00f3n N\u00b0 071 de 21 \u00a0de agosto de 1998, expediente 6253, dijo sobre el particular, \u00a0aclarando que se alude al texto del art\u00edculo 90 del C. de P. \u00a0Civil, despu\u00e9s de la reforma que le hizo el decreto 2282 de \u00a01989 y antes de la que realiz\u00f3 la ley 794 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy \u00a0por hoy, pues, la sola presentaci\u00f3n de la demanda no es \u00a0bastante a efectos de interferir el plazo extintivo que entra\u00f1a \u00a0la caducidad, porque s\u00f3lo ser\u00e1 as\u00ed en tanto que \u00a0la demanda revisoria sea notificada al demandado antes de que \u00a0fenezcan los 120 d\u00edas siguientes de la notificaci\u00f3n que \u00a0se le haya hecho al demandante. \u00a0De \u00a0no, la obligada consecuencia es que desaparece la eficacia impeditiva \u00a0que en principio se predica de la mera formulaci\u00f3n de la \u00a0demanda, pues en tal caso hay que entender que el t\u00e9rmino de \u00a0caducidad sigui\u00f3 corriendo, y ya el punto de referencia para \u00a0determinar su consumaci\u00f3n ser\u00e1 el de la notificaci\u00f3n \u00a0misma del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cModificaci\u00f3n \u00a0esa que hace al caso, habida cuenta que la revisi\u00f3n es en el \u00a0fondo un verdadero proceso y, como tal, llama la aplicaci\u00f3n de \u00a0la regla general a que alude la consabida disposici\u00f3n legal. \u00a0A la verdad, el cuestionamiento que a trav\u00e9s de ella se ejerce \u00a0presenta aristas tan particulares que, sin dejar de ser un modo de \u00a0impugnar una decisi\u00f3n jurisdiccional \u00a0&#8211; al fin y al cabo es la \u00a0propia ley la que lo consagra como tal &#8211; lo aleja de la \u00a0reglamentaci\u00f3n com\u00fan y ordinaria que ata\u00f1e a los \u00a0recursos en general, y m\u00e1s bien da la idea de estructurarse \u00a0como un nuevo proceso, aut\u00f3nomo e independiente de aquel que \u00a0concluy\u00f3 con la sentencia que precisamente combate, razones \u00a0que sirvieron de base para que la jurisprudencia denotara que tal \u00a0concepci\u00f3n rima perfectamente con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, no s\u00f3lo por la idea final\u00edstica de la revisi\u00f3n, \u00a0entendida \u00b4como remedio extraordinario para conseguir la \u00a0anulaci\u00f3n de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto \u00a0presupone la total extinci\u00f3n de la acci\u00f3n en que tal \u00a0providencia se profiri\u00f3\u00b4, sino en cuanto que \u00b4para \u00a0proveer sobre la pretensi\u00f3n impugnatoria deducida en este \u00a0recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada de \u00a0actos, que es lo que caracteriza al proceso (CXLVI, p\u00e1g. 91)\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la demanda de revisi\u00f3n debe presentarse dentro del t\u00e9rmino \u00a0de caducidad que consagra el art\u00edculo 381 del C. de P. C., \u00a0pues si de entrada se advierte que la caducidad ya est\u00e1 \u00a0consumada, el juzgador deber\u00e1 rechazar in \u00a0limine \u00a0la impugnaci\u00f3n, seg\u00fan la clara preceptiva del inciso 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 383 id. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora. \u00a0Presentada \u00a0oportunamente la demanda, \u00e9ste acto impedir\u00e1 que el \u00a0t\u00e9rmino extintivo de la caducidad contin\u00fae corriendo, \u00a0si es que el demandante en revisi\u00f3n cumple la carga de \u00a0notificarla al demandado dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo \u00a090 del mismo C\u00f3digo. Caso contrario, equivale a decir, cuando \u00a0esta carga es incumplida, pierde la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0aqu\u00e9l efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendr\u00e1 \u00a0sino cuando efectivamente se notifique al demandado; \u00a0hip\u00f3tesis \u00e9sta que alude a una consumaci\u00f3n de \u00a0caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser \u00a0analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el \u00a0tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n\u201d (CSJ \u00a0S-071, 21 Ago. 1998, Rad. 6253; CSJ SC, 20 Sep. 2005, Rad. 7814 y CSJ \u00a0SC, 24 Oct. 2011, Rad. 2006-01168-00; en el mismo sentido: CSJ SC, 18 \u00a0Oct. 2006, Rad. 7700; CSJ SC, 26 Jun. 2008, Rad. 2004-01397-00; CSJ \u00a0CS, 20 May. 2011, Rad. 2005-00289-00 y CSJ SC, 31 Oct. 2012, Rad. \u00a02003-00004-01, entre otras; \u00a0el \u00e9nfasis es propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El \u00a0libelo en el que se pidi\u00f3 la revisi\u00f3n se admiti\u00f3 \u00a0en auto de 18 de diciembre de 2012, el que fue notificado a las \u00a0demandantes por anotaci\u00f3n en estado de 11 de enero de 2013 \u00a0(folio 129, cuaderno Corte). Por tal raz\u00f3n, el t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o del que trata la norma reci\u00e9n citada se \u00a0cumpli\u00f3 el 11 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el curador ad \u00a0litem designado \u00a0para representar a los herederos indeterminados de Luis Andr\u00e9s \u00a0Mezu Mina, y a Mar\u00eda Bibiana Mancilla Caracas en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo Luis Andr\u00e9s Mancilla Caracas, \u00a0tan solo se notific\u00f3 los d\u00edas 25 de marzo de 2014 \u00a0(folio 162, cuaderno Corte) y 9 de septiembre siguiente (folio 183, \u00a0cuaderno Corte), respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la notificaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n no se \u00a0produjo dentro del a\u00f1o establecido en el art\u00edculo 90 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que su presentaci\u00f3n \u00a0no tuvo el efecto de impedir la caducidad. Y como quiera que cuando \u00a0el representante de los citados se notific\u00f3 ya hab\u00edan \u00a0transcurrido -con amplitud- los dos a\u00f1os de que trata el \u00a0inciso primero del art\u00edculo 381 ej\u00fasdem, \u00a0se concluye que en este caso oper\u00f3 la caducidad que estableci\u00f3 \u00a0el legislador, raz\u00f3n por la que la misma deber\u00e1 \u00a0declararse en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, se condenar\u00e1 a las recurrentes al pago de las \u00a0costas y los perjuicios que hayan causado con su actuaci\u00f3n en \u00a0el presente recurso, incluyendo la suma de $2.000.000 como agencias \u00a0en derecho a favor de la parte demandante en el proceso materia de la \u00a0impugnaci\u00f3n, y para su pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n \u00a0prestada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar \u00a0la caducidad para proponer las causales invocadas en el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n formulado por Yudy \u00a0Janeth Mezu Sandoval y Yody Mezu Sandoval contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n el veinticuatro de junio de dos \u00a0mil diez, en el proceso de filiaci\u00f3n promovido por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Bibiana Mancilla en representaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s \u00a0Mancilla Caracas contra las recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Condenar \u00a0a las impugnantes al pago de las costas y perjuicios causados a la \u00a0parte citada, y para su pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n \u00a0prestada. Las costas liqu\u00eddense por secretar\u00eda. Como \u00a0agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Devolver a la oficina judicial de origen el expediente que contiene \u00a0el proceso dentro del cual se dict\u00f3 la sentencia materia de \u00a0revisi\u00f3n, con excepci\u00f3n del cuaderno de la Corte, \u00a0agregando copia de la presente providencia. Por secretar\u00eda \u00a0l\u00edbrese el correspondiente oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Archivar la actuaci\u00f3n realizada con ocasi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, una vez cumplidas las \u00f3rdenes \u00a0impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho procesal civil. T. III, Madrid: Editorial Revista de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Privado, 1954, p. 434. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHIOVENDA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giuseppe. Ob. cit., p\u00e1g. 363. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0\u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 SC2112-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2012-01450-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}