{"id":95469,"date":"2025-06-13T21:27:28","date_gmt":"2025-06-13T21:27:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2228-2018-2014-02803-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:28","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:28","slug":"sc2228-2018-2014-02803-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2228-2018-2014-02803-00\/","title":{"rendered":"SC2228-2018 (2014-02803-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2228-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Ref. \u00a0Exp. n\u00b0. 11001 02 03 000 2014 02803 00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de abril de dos mil dieciocho) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0solicitud de exequ\u00e1tur formulada por el se\u00f1or Manuela \u00a0Etelvina Jim\u00e9nez Trespalacios respecto de la sentencia de \u00a0divorcio proferida el 6 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de \u00a0Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de \u00a0Tabares \u2013 Poder Judicial de Guerrero, Acapulco (M\u00e9xico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante escrito presentado a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0especialmente constituido para tal fin, el aludido demandante, mayor \u00a0de edad y de nacionalidad colombiana deprec\u00f3 el otorgamiento \u00a0de efecto jur\u00eddico a la providencia extranjera ab \u00a0initio \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como soporte de su solicitud, la peticionaria narr\u00f3 los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Que los se\u00f1ores Edgar Ernesto Torres Mej\u00eda y Manuela \u00a0Etelvina Jim\u00e9nez Trespalacios, ambos de nacionalidad \u00a0colombiana, contrajeron matrimonio eclesi\u00e1stico el 10 de enero \u00a0de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja (Colombia); \u00abdicho \u00a0matrimonio fue registrado conforme a las leyes colombianas [\u2026], \u00a0el 24 de noviembre de 2006 con el n\u00famero 4441085 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La uni\u00f3n matrimonial \u00abtermin\u00f3 \u00a0el 5 de junio de 2013, fecha desde la cual viven separados como \u00a0consta en el contenido de la respectiva sentencia\u00bb, \u00a0y, en providencia del 6 de febrero de 2014, se \u00abresuelve \u00a0en definitiva la acci\u00f3n de DIVORCIO INCAUSADO PREVISTA en el \u00a0t\u00edtulo V de la ley de divorcio de estado de Guerrero en vigor \u00a0ejercitada por Edgar Ernesto Torres Mej\u00eda en contra de [\u2026] \u00a0Manuela Etelvina Jim\u00e9nez Trespalacios, sentencia que decret\u00f3 \u00a0el divorcio antes descrito, [\u2026] luego de haber permanecido [\u2026] \u00a0por m\u00e1s de 2 a\u00f1os, desde el 10 de enero de 1998 hasta \u00a0el a\u00f1o 2012, abril 22, bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n \u00a0ininterrumpida de cuerpos y bienes, declarada judicialmente, sin \u00a0haber ocurrido en dicho lapso ninguna reconciliaci\u00f3n entre los \u00a0c\u00f3nyuges conforme a lo dispuesto tanto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico del Estado de Guerrero en M\u00e9xico como en el de \u00a0Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Que durante \u00abla \u00a0sociedad conyugal se adquiri\u00f3 el apartamento a 1008 de la \u00a0calle 50 # 7 \u2013 22 y su parqueadero S.2-15 seg\u00fan \u00a0escritura p\u00fablica 1889 de agosto 27 de 1997 de la Notar\u00eda \u00a0Segunda de Barrancabermeja, de hipoteca, por pr\u00e9stamo de \u00a0Cavipetrol y cancelaci\u00f3n de hipoteca seg\u00fan consta en \u00a0escritura p\u00fablica #5445 del 16 de marzo de 2012 de la Notar\u00eda \u00a015 de Medell\u00edn, y nacieron las hijas XXX, YYYY y ZZZZ1, \u00a011, 8 y 6 a\u00f1os respectivamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL TR\u00c1MITE OBSERVADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cumplidas las exigencias formales previstas en el art\u00edculo 695 \u00a0del C. de P. C., el 23 de febrero de 2015, fue admitida la solicitud \u00a0y, en el mismo prove\u00eddo, se dispuso correr traslado al \u00a0Ministerio P\u00fablico, entidad que en tiempo, manifest\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el presente caso y de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo \u00a0694 del C.P.C. Colombiano, numeral segundo, donde se establece que la \u00a0sentencia cuyo exequatur se demanda, no puede oponerse a las leyes u \u00a0otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, exceptuadas \u00a0las de procedimiento, se evidencia una contradicci\u00f3n con la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana, motivo por el cual el contenido de la \u00a0demanda de exequatur que es objeto de este pronunciamientos se opone \u00a0a las leyes colombianas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0existe identidad en la incausalidad con fundamento en la cual se \u00a0decret\u00f3 el divorcio en la Rep\u00fablica de M\u00e9xico, \u00a0por cuanto la causal de divorcio incausado que se encuentra prevista \u00a0en el T\u00edtulo V de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero, \u00a0ejercitada por el se\u00f1or EDGAR ERNESTO TORRES MEJ\u00cdA, \u00a0sentencia que decret\u00f3 el divorcio del matrimonio celebrado con \u00a0la se\u00f1ora MANUELA ETELVINA JIMENEZ TRESPALACIOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adujo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0efecto, contrario a lo que sucede en la legislaci\u00f3n mexicana, \u00a0en Colombia la voluntad unilateral de uno de los demandantes en el \u00a0sentido de solicitar le sea decretado el divorcio, no resulta \u00a0suficiente como causal, y por el contrario, para que proceda el \u00a0tr\u00e1mite del divorcio, debe acreditarse la ocurrencia de una o \u00a0varias de las causales de disoluci\u00f3n del matrimonio legalmente \u00a0establecidas\u201d \u00a0(Fls. 47 a 59). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la etapa de ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0(Fls. 66 a 67), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados \u00a0con la demanda y se ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores para que certificara si entre Colombia y M\u00e9xico \u00a0existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento \u00a0rec\u00edproco de las sentencias pronunciadas por autoridades \u00a0jurisdiccionales de ambos pa\u00edses en causas matrimoniales, \u00a0 vencido dicho per\u00edodo, se concedi\u00f3 la oportunidad para \u00a0alegar de conclusi\u00f3n (Fl. 107), derecho respecto del cual no \u00a0hizo uso el extremo activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentada la solicitud el 28 de noviembre de 2014, estando vigente \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo \u00a0ordenamiento, al tenor de lo previsto en los art\u00edculos 624, \u00a0modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales \u00a05\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de \u00a02012), que rigi\u00f3 de manera integral a partir del 1\u00ba de \u00a0enero de 2016, seg\u00fan el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, respecto de los tr\u00e1mites de exequatur, ha \u00a0mencionado la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que al no existir una referencia concreta al exequ\u00e1tur \u00a0en la norma referida -numeral 6 del art\u00edculo 625-, queda \u00a0comprendido dentro de la \u00faltima regla transcrita, por lo que \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta las normas que establec\u00eda el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al \u00a0momento en que se inici\u00f3 \u00a0(CSJ \u00a0SC8655, 29 jun. 2016, rad. n\u00b0 2015-01712-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En l\u00ednea \u00a0de principio, en el territorio patrio, s\u00f3lo las decisiones \u00a0emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares \u00a0facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo \u00a0esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podr\u00e1n \u00a0hacerse cumplir en el pa\u00eds, habida cuenta que resultar\u00eda \u00a0afectada la soberan\u00eda del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan \u00a0plena aplicaci\u00f3n en Colombia, siempre y cuando se sometan al \u00a0cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos, a m\u00e1s de \u00a0necesitar la \u00a0autorizaci\u00f3n que expide la Corte Suprema de \u00a0Justicia a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a0693 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regulan \u00a0esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos \u00a0que \u00abLas \u00a0sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, \u00a0pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la \u00a0fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, \u00a0y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en \u00a0Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y\/o \u00a0sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el \u00a0pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n objeto de \u00a0validaci\u00f3n, le brinde a las de los jueces nacionales similar \u00a0tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o \u00a0multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la \u00a0 existencia de reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia [\u2026]\u201d \u00a0(G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. \u00a078 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. \u00a02013-01441-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0canon 694 ib\u00eddem consagra requerimientos, tanto de forma, que \u00a0ata\u00f1en a la correcta incorporaci\u00f3n al proceso de la \u00a0decisi\u00f3n extranjera, la debida autenticaci\u00f3n, \u00a0traducci\u00f3n, legalizaci\u00f3n y ejecutoria de la misma; como \u00a0de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el \u00a0contenido de la determinaci\u00f3n, en la medida en que no pueden \u00a0contradecir disposiciones de orden p\u00fablico interno, ni \u00a0comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que \u00a0se hallen en el pa\u00eds, ni extenderse a conflictos de \u00a0competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco \u00a0aquellos sometidos a procesos que se hallen en tr\u00e1mite o con \u00a0sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En el \u00a0 expediente contentivo de la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur se \u00a0tiene acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0Sentencia del 6 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de \u00a01\u00b0 Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Tabares \u00a0del Poder Judicial de Guerrero (M\u00e9xico) \u00a0que motivado en la demanda de divorcio presentada, manifest\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccompareci\u00f3 \u00a0Edgar Ernesto Torres Mej\u00eda, por su propio derecho y solicit\u00f3 \u00a0mediante el divorcio incausado, la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0matrimonial que le une con Manuela Etelvina Jim\u00e9nez \u00a0Trespalacios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0mencion\u00f3 que una vez notificada el extremo pasivo del escrito \u00a0genitor, \u00e9sta contest\u00f3 \u00abexhibiendo \u00a0su contrapropuesta de convenio; ahora bien del escrito de \u00a0contestaci\u00f3n de demanda de Manuela Etelvina Jim\u00e9nez \u00a0Trespalacios se advierte que la demandada no se encuentra de acuerdo \u00a0en disolver el matrimonio que le une con el actor, y respecto de la \u00a0propuesta de convenio exhibida por su contraparte se opone \u00a0fundamentalmente por cuanto hace a la cl\u00e1usula cuarta, es \u00a0decir a la repartici\u00f3n de bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resolvi\u00f3 que \u00abEdgar \u00a0Ernesto Torres Mej\u00eda, prob\u00f3 los extremos de su acci\u00f3n \u00a0de Divorcio Incausado en tanto que Manuela Etelvina Jim\u00e9nez \u00a0Trespalacios se inconform\u00f3 con el convenio propuesto por la \u00a0parte actora [\u2026]\u00bb; y, \u00a0declar\u00f3 \u00abdisuelto \u00a0el v\u00ednculo matrimonial que une a Edgar Ernesto Torres Mej\u00eda \u00a0y Manuela Etelvina Jim\u00e9nez Trespalacios, sin que haya lugar a \u00a0decretar medida alguna respecto a los bienes adquiridos dentro del \u00a0matrimonio [\u2026]\u00bb (Fls. \u00a06 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Registro Civil de Matrimonio de los se\u00f1ores Edgar \u00a0Ernesto Torres Mej\u00eda \u00a0y Manuela \u00a0Etelvina Jim\u00e9nez Trespalacios, \u00a0matrimonio celebrado en la ciudad de Barrancabermeja el 10 de enero \u00a0de 1998 (Fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano certific\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0vez revisado el archivo de esta Coordinaci\u00f3n, se pudo \u00a0establecer que la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0Mexicanos son Estados signatarios de la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y \u00a0Laudos Arbitrales Extranjeros\u201d suscrita en Montevideo, Uruguay, \u00a0el 5 de agosto de 1979. Al respecto, es importante mencionar que los \u00a0Estados Unidos Mexicanos depositaron el instrumento de ratificaci\u00f3n \u00a0de la Convenci\u00f3n el 12 de junio de 1987, la cual entr\u00f3 \u00a0en vigor el 11 de julio de 1987 para dicho Estado. En el caso del \u00a0Estado colombiano, la Convenci\u00f3n fue aprobada por el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica mediante la Ley No. 16 de 1981, cuyo \u00a0instrumento de ratificaci\u00f3n fue depositado el 10 de septiembre \u00a0de 1981, entrando en vigor el 10 de octubre de 1981\u201d \u00a0(Fl. \u00a073 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que existe reciprocidad diplom\u00e1tica \u00a0entre los dos Estados, por ser ambos integrantes del ya citado cuerpo \u00a0normativo multilateral, corresponde ahora, establecer si en este \u00a0asunto se satisfacen las exigencias consagradas en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y \u00a0Laudos Arbitrales Extranjeros\u00bb \u00a0para que opere la aplicaci\u00f3n de la supracitada decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fin, los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del citado acuerdo \u00a0internacional establecen requisitos para la efectividad de su \u00a0cumplimiento; de no atenderse alguno, no podr\u00eda materializarse \u00a0lo regulado en el tratado ib\u00eddem, \u00a0y, por tanto, efectuarse la homologaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Del mismo modo, el Art. 2\u00b0 del Convenio mencionado menciona que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales \u00a0extranjeros a que se refiere el art\u00edculo 1, tendr\u00e1n \u00a0eficacia extraterritorial en los Estados Partes s\u00ed re\u00fanen \u00a0las condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no contrar\u00eden manifiestamente los principios y las leyes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden p\u00fablico del Estado en que se pida el reconocimiento o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ejecuci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(se resalta &#8211; Fls. 73 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Analizado lo anterior, la Corte no encuentra satisfechas las \u00a0condiciones previstas en el art\u00edculo segundo de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y \u00a0Laudos Arbitrales Extranjeros\u00bb, \u00a0y por ende, no puede aplicarse lo previsto all\u00ed, pues la \u00a0sentencia del juzgado se encuentra enf\u00e1ticamente sustentada \u00a0bajo la instituci\u00f3n del \u00abdivorcio \u00a0incausado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, consider\u00f3 el juez for\u00e1neo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0precepto legal 27 de la Ley Divorcio del Estado de Guerrero, vigente \u00a0establece \u201c\u2026El divorcio incausado podr\u00e1 \u00a0solicitarse unilateralmente por cualesquiera de los c\u00f3nyuges \u00a0ante el Juez competente, manifestando su voluntad de no querer \u00a0continuar con el matrimonio, sin que sea necesario se\u00f1alar la \u00a0causa por el cual lo solicita, siempre que haya transcurrido cuando \u00a0menos un a\u00f1o de la celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0anterior transcripci\u00f3n podemos advertir que el \u00abDivorcio \u00a0Incausado\u00bb, es una nueva modalidad de divorcio, adoptada por \u00a0nuestra legislaci\u00f3n estatal, tras diversas reformas realizadas \u00a0a la Ley de Divorcio en el Estado de Guerrero, entradas en vigor el \u00a0cuatro de mayo de dos mil doce, juicio en el cual no es necesario que \u00a0las partes expongan las causales de divorcio ante este \u00d3rgano \u00a0Jurisdiccional, ni tampoco es necesario que ambas partes quieran \u00a0divorciarse. Tan s\u00f3lo basta que una de las partes quiera y \u00a0solicite el divorcio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Visto en su integralidad el razonamiento realizado por el Despacho \u00a0extranjero frente a la disoluci\u00f3n del matrimonio de los \u00a0se\u00f1ores Edgar \u00a0Ernesto Torres Mej\u00eda y Manuela Etelvina Jim\u00e9nez \u00a0Trespalacios en M\u00e9xico, el \u00abdivorcio \u00a0incausado\u00bb, \u00a0 se aparta de lo regulado en Colombia, pues, puntualmente, la \u00abLey \u00a0de Divorcio del Estado de Guerrero\u00bb, \u00a0en su art\u00edculo 27, refiere que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0divorcio incausado podr\u00e1 solicitarse unilateralmente por \u00a0cualesquiera de los c\u00f3nyuges ante el Juez competente, \u00a0manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, \u00a0sin que sea necesario se\u00f1alar la causa por el cual lo \u00a0solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un a\u00f1o de \u00a0la celebraci\u00f3n del matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0En consecuencia, refulge de lo anterior, que lo citado no puede tener \u00a0reconocimiento \u00a0en este pa\u00eds, pues la legislaci\u00f3n nacional no contempla \u00a0el motivo aducido dentro de los taxativamente expuestos por el \u00a0art\u00edculo 154 del estatuto civil, por consiguiente, pretender \u00a0la concesi\u00f3n de su homologaci\u00f3n en el territorio \u00a0patrio, bajo la causal citada, vulnerar\u00eda abiertamente el \u00a0orden p\u00fablico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0asunto que guarda simetr\u00eda con el que aqu\u00ed se plantea, \u00a0la Sala sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana no autoriza la ruptura del v\u00ednculo \u00a0por la sola circunstancia de que haya transcurrido ese lapso desde \u00a0cuando naci\u00f3 el matrimonio, pues, dentro de los distintos \u00a0motivos previstos en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil \u00a0patrio, no existe uno an\u00e1logo que as\u00ed lo autorice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia objeto de homologaci\u00f3n se dio \u00fanicamente \u00a0porque desde la fecha del matrimonio a la de la demanda hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de los tres meses requeridos en aquella \u00a0disposici\u00f3n de la legislaci\u00f3n for\u00e1nea. Esta \u00a0causal no es subsumible, directa ni indirectamente, en las del \u00a0r\u00e9gimen colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De concederse exequ\u00e1tur, se socavar\u00eda el orden p\u00fablico, \u00a0no solo porque la providencia est\u00e1 fundada en un motivo de \u00a0ning\u00fan modo reconocido en el derecho patrio, sino tambi\u00e9n \u00a0porque se habilitar\u00eda, sin m\u00e1s, el mero paso \u00a0injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta \u00a0contra la instituci\u00f3n de la familia, concebida por la norma \u00a0superior como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, y contra \u00a0la protecci\u00f3n integral que, a partir de hacer taxativas las \u00a0causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. \u00a0P.), para darle estabilidad\u201d (CSJ \u00a0AC5285-2015. 14 Sept. 2015. Rad. 2015-01938-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0As\u00ed mismo, la Corte ha planteado respecto del orden p\u00fablico \u00a0que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cimplica \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que \u00a0est\u00e1 cimentado el esquema institucional e ideol\u00f3gico \u00a0del Estado en aras de salvaguardarlo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC. Sentencia de 8 de julio de 2013, Rad. #2008-2099-00), \u00a0y \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0se evidencia en asuntos de esta \u00edndole como un mecanismo de \u00a0defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbaci\u00f3n \u00a0que significar\u00eda la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0de un juez (\u2026) extranjero que socava la organizaci\u00f3n \u00a0social colombiana. De ah\u00ed que en la materia deba estar \u00a0plenamente clarificado \u00a0que la sentencia cuyo exequ\u00e1tur se \u00a0reclama no contrar\u00eda el orden p\u00fablico nacional, ni \u00a0hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son \u00a0intangibles\u00bb (CSJ \u00a0SC 18 Dic. 2014 Rad. 2013-02234-00, reiterada en CSJ AC 14 de Sept. \u00a02015 Rad. 2015-01938-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Ahora bien, el libelo demandatorio fundamenta que la pareja \u00a0permaneci\u00f3 \u00ab[\u2026] \u00a0por \u00a0m\u00e1s de 2 a\u00f1os, desde el 10 de enero de 1998 hasta el \u00a0a\u00f1o 2012, abril 22, bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n \u00a0ininterrumpida de cuerpos y bienes, declarada judicialmente, sin \u00a0haber ocurrido en dicho lapso ninguna reconciliaci\u00f3n entre los \u00a0c\u00f3nyuges conforme a lo dispuesto tanto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico del Estado de Guerrero en M\u00e9xico como en el de \u00a0Colombia\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que dentro de las piezas procesales no se vislumbra sucintamente, por \u00a0lo que no se puede colegir, que dicha causal fuera acogida por el \u00a0juez for\u00e1neo para decretar el divorcio de los citados, pues \u00a0ciment\u00f3 su decisi\u00f3n, exclusivamente, en el \u00abdivorcio \u00a0incausado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Con base en lo anterior, por no hallarse reunidos los presupuestos \u00a0que determina el art\u00edculo 693 ib\u00eddem \u00a0y las dem\u00e1s normas concordantes, no es procedente otorgar \u00a0efecto jur\u00eddico a la mencionada determinaci\u00f3n de \u00a0\u00abdivorcio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NO \u00a0CONCEDER el \u00a0exequ\u00e1tur al fallo proferido el 6 de febrero de 2014 por el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito \u00a0Judicial de Tabares &#8211; Poder Judicial de Guerrero, Acapulco (M\u00e9xico), \u00a0a trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 el divorcio entre Edgar \u00a0Ernesto Torres Mej\u00eda y Manuela Etelvina Jim\u00e9nez \u00a0Trespalacios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NO CONDENAR \u00a0en costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omite el nombre de la menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC2228-2018 \u00a0 Ref. \u00a0Exp. n\u00b0. 11001 02 03 000 2014 02803 00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de abril de dos mil dieciocho) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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