{"id":95470,"date":"2025-06-13T21:27:28","date_gmt":"2025-06-13T21:27:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2230-2018-2015-03001-00\/"},"modified":"2025-06-13T21:27:28","modified_gmt":"2025-06-13T21:27:28","slug":"sc2230-2018-2015-03001-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/13\/sc2230-2018-2015-03001-00\/","title":{"rendered":"SC2230-2018 (2015-03001-00)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SC2230-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Ref. \u00a0Exp. n\u00b0. 11001 02 03 000 2015 03001 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0solicitud de exequ\u00e1tur formulada por el se\u00f1or Edgar \u00a0Vasco D\u00edaz respecto de la sentencia de divorcio proferida el \u00a029 de abril de 1996 por la Corte Superior de Nueva Jersey en Asuntos \u00a0de Familia Divisi\u00f3n Canciller\u00eda Condado de la Uni\u00f3n \u00a0(Estados Unidos de Norteam\u00e9rica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante escrito presentado a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0especialmente constituido para tal fin, el aludido demandante, mayor \u00a0de edad y de nacionalidad colombiana deprec\u00f3 el otorgamiento \u00a0de efecto jur\u00eddico a la providencia extranjera ab \u00a0initio \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como soporte de su solicitud, la peticionaria narr\u00f3 los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Que los se\u00f1ores Edgar Vasco D\u00edaz y Gloria Esperanza \u00a0Pinilla Zuluaga, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron \u00a0matrimonio por el rito cat\u00f3lico el 6 de agosto de 1992, en la \u00a0ciudad de Manizales (Caldas), \u00aben \u00a0la parroquia de Nuestra Se\u00f1ora del Sagrado Coraz\u00f3n de \u00a0Jes\u00fas\u00bb; \u00a0la uni\u00f3n fue registrada \u00abconforme \u00a0a las leyes de la Rep\u00fablica de Colombia en la Notaria Segunda \u00a0del C\u00edrculo de Manizales, el d\u00eda 22 de julio de 1993, \u00a0de la ya citada notar\u00eda, hecho que indica que dicho matrimonio \u00a0surte efectos en la Rep\u00fablica de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Durante la sociedad conyugal, \u00abnaci\u00f3 \u00a0una hija de nombre XXXX, nacida el d\u00eda 4 de septiembre de \u00a01994, quien en la actualidad es mayor de edad\u00bb, \u00a0y asimismo, \u00ab[\u2026] \u00a0no se adquirieron bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En sentencia del \u00ab29 \u00a0de abril de 1996, dictada por la CORTE SUPERIOR DE NUEVA JERSEY EN \u00a0ASUNTOS DE FAMILIA DIVISI\u00d3N CANCILLER\u00cdA CONDADO DE LA \u00a0UNI\u00d3N, radicada con el No de expediente FM-20-01053 de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, se decret\u00f3 el divorcio de \u00a0los citados c\u00f3nyuges, por el haber permanecido por m\u00e1s \u00a0de 18 meses consecutivos bajo el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n \u00a0de cuerpos y de bienes, declarada judicialmente, sin haber ocurrido \u00a0en dicho lapso la reconciliaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges \u00a0conforme lo dispuesto por el 164 del C\u00f3digo Civil Colombiano, \u00a0modificado por la ley 1 de 1976\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL TR\u00c1MITE OBSERVADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Cumplidas las exigencias formales previstas en el art\u00edculo 695 \u00a0del C. de P. C., el 4 de mayo de 2016, fue admitida la solicitud y, \u00a0en el mismo prove\u00eddo, se dispuso correr traslado al Ministerio \u00a0P\u00fablico, entidad que en tiempo, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0de notar, que la Sentencia de la cual se solicita el Exequ\u00e1tur, \u00a0no se opone a las disposiciones de orden p\u00fabico de Colombia, \u00a0pues la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de todo matrimonio \u00a0religioso por divorcio est\u00e1 prevista en nuestro ordenamiento \u00a0constitucional (art\u00edculo 42 C.P.) y civil (numeral 9\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil modificado por el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1\u00b0 de 1976 y el art\u00edculo \u00a06 de la Ley 25 de 1992), normas que prev\u00e9n el divorcio \u00a0consentido entre las partes existiendo plena identidad de causal para \u00a0decretar el divorcio por mutuo acuerdo en los dos ordenamientos \u00a0jur\u00eddicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, [\u2026] aparece revestida de las formalidades \u00a0legales, fue aportada en copia aut\u00e9ntica debidamente \u00a0legalizada de acuerdo con la ley colombiana, y adem\u00e1s, hay \u00a0constancia de su ejecutoria, recae sobre asunto que no es de \u00a0competencia exclusiva de los jueces de Colombia, se dict\u00f3 en \u00a0proceso en el cual se observaron todas las prescripciones legales y \u00a0se garantiz\u00f3 el debido proceso, el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de las partes\u201d (Fls. \u00a054 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la etapa de ordenaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0(Fls. 58 a 59), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados \u00a0con la demanda y se ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores para que certificara si entre Colombia y M\u00e9xico \u00a0existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento \u00a0rec\u00edproco de las sentencias pronunciadas por autoridades \u00a0jurisdiccionales de ambos pa\u00edses en causas matrimoniales, \u00a0 vencido dicho per\u00edodo, se concedi\u00f3 la oportunidad para \u00a0alegar de conclusi\u00f3n (Fl. 106), derecho respecto del cual no \u00a0hizo uso el extremo activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Presentada la solicitud el 28 de noviembre de 2014, estando vigente \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo \u00a0ordenamiento, al tenor de lo previsto en los art\u00edculos 624, \u00a0modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales \u00a05\u00ba y 6\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de \u00a02012), que rigi\u00f3 de manera integral a partir del 1\u00ba de \u00a0enero de 2016, seg\u00fan el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, respecto de los tr\u00e1mites de exequatur, ha \u00a0mencionado la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que al no existir una referencia concreta al exequ\u00e1tur \u00a0en la norma referida -numeral 6 del art\u00edculo 625-, queda \u00a0comprendido dentro de la \u00faltima regla transcrita, por lo que \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta las normas que establec\u00eda el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al \u00a0momento en que se inici\u00f3 \u00a0(CSJ \u00a0SC8655, 29 jun. 2016, rad. n\u00b0 2015-01712-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. En l\u00ednea \u00a0de principio, en el territorio patrio, s\u00f3lo las decisiones \u00a0emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares \u00a0facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo \u00a0esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podr\u00e1n \u00a0hacerse cumplir en el pa\u00eds, habida cuenta que resultar\u00eda \u00a0afectada la soberan\u00eda del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan \u00a0plena aplicaci\u00f3n en Colombia, siempre y cuando se sometan al \u00a0cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos, a m\u00e1s de \u00a0necesitar la \u00a0autorizaci\u00f3n que expide la Corte Suprema de \u00a0Justicia a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El art\u00edculo \u00a0693 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regulan \u00a0esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos \u00a0que \u00abLas \u00a0sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, \u00a0pronunciadas en un pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o \u00a0de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n en Colombia la \u00a0fuerza que les concedan los tratados existentes con ese pa\u00eds, \u00a0y en su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en \u00a0Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y\/o \u00a0sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el \u00a0pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n objeto de \u00a0validaci\u00f3n, le brinde a las de los jueces nacionales similar \u00a0tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o \u00a0multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la \u00a0 existencia de reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que \u00a0tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la \u00a0sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo \u00a0lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la \u00a0respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza \u00a0concedida por esa ley a las proferidas en Colombia [\u2026]\u201d \u00a0(G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. \u00a078 y CLXXVI, p\u00e1g. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. \u00a02013-01441-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0canon 694 ib\u00eddem consagra requerimientos, tanto de forma, que \u00a0ata\u00f1en a la correcta incorporaci\u00f3n al proceso de la \u00a0decisi\u00f3n extranjera, la debida autenticaci\u00f3n, \u00a0traducci\u00f3n, legalizaci\u00f3n y ejecutoria de la misma; como \u00a0de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el \u00a0contenido de la determinaci\u00f3n, en la medida en que no pueden \u00a0contradecir disposiciones de orden p\u00fablico interno, ni \u00a0comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que \u00a0se hallen en el pa\u00eds, ni extenderse a conflictos de \u00a0competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco \u00a0aquellos sometidos a procesos que se hallen en tr\u00e1mite o con \u00a0sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En el \u00a0 expediente contentivo de la petici\u00f3n de exequ\u00e1tur se \u00a0tiene acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0Sentencia del 29 de abril de 1996, emitida por la Corte Superior de \u00a0Nueva Jersey en Asuntos de Familia Divisi\u00f3n Canciller\u00eda \u00a0Condado de la Uni\u00f3n (Estados Unidos de Norteam\u00e9rica), \u00a0que motivado en la demanda de divorcio presentada, resolvi\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0demandante Gloria Pinilla y el demandado Edgar Vasco queden \u00a0divorciados de los lazos del matrimonio, y que las partes y cada uno \u00a0de ellos queden libres y exonerados de cualquier obligaci\u00f3n \u00a0del mismo y que el matrimonio entre las partes por la presente se \u00a0disuelve\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que \u00abla \u00a0custodia del ni\u00f1o menor, XXXX, de 1 a\u00f1o de edad, nacida \u00a0el 9\/3\/94, permanecer\u00e1 con la demandante\u00bb (Fls. \u00a09 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Registro Civil de Matrimonio de los se\u00f1ores Edgar \u00a0Vasco D\u00edaz \u00a0y Gloria Esperanza Pinilla Zuluaga, rito celebrado en la ciudad de \u00a0Manizales (Caldas) el 6 de agosto de 1992 (Fl. 25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores colombiano certific\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de \u00a0la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de \u00a0este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa \u00a0informaci\u00f3n sobre tratados bilaterales o multilaterales en \u00a0materia de reconocimiento rec\u00edproco de sentencias en los que \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0sean Estados parte\u201d (Fl. \u00a065). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.- \u00a0Concepto de la abogada Soraya Ruiz Abderrashm\u00e1n sobre el \u00a0\u00abRECONOCIMIENTO \u00a0DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN LAS CORTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE \u00a0AM\u00c9RICA\u00bb, \u00a0al respecto manifest\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando \u00a0una persona natural o jur\u00eddica tiene la intenci\u00f3n de \u00a0lograr en los Estados Unidos el reconocimiento de una sentencia \u00a0dictada a su favor, debe solicitarlo directamente al tribunal del \u00a0estado que tenga jurisdicci\u00f3n sobre los bienes de su \u00a0contraparte. Aunque es preciso indicar que existen diferencias en el \u00a0marco jur\u00eddico de cada uno de los cincuenta (50) estados que \u00a0integran a los Estados Unidos, todos y cada uno de ellos comparten la \u00a0tendencia a homologar y ejecutar las sentencias de los pa\u00edses \u00a0extranjeros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0la mitad de los estados han adoptado la ley modelo conocida con el \u00a0nombre de Uniform Foreign Money-Judgments Recognition Act, para este \u00a0prop\u00f3sito. En el a\u00f1o 1962, la National Conference of \u00a0Commissioners on the Uniform State Laws y la American Bar Association \u00a0propusieron la adopci\u00f3n de este instrumento a fin de codificar \u00a0las reglas estatales que se hab\u00edan venido aplicando en la \u00a0mayor\u00eda de los tribunales de Estados Unidos. Esta ley abarca \u00a0cualquier sentencia patrimonial que sea final, definitiva y \u00a0susceptible de ejecutarse donde fue dictada, aun cuando exista una \u00a0apelaci\u00f3n pendiente o futura, en cuyo caso la persona contra \u00a0quien se pide la ejecuci\u00f3n de la sentencia tendr\u00e1 que \u00a0demostrar al tribunal tal hecho para que \u00e9ste suspenda el \u00a0procedimiento de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta legislaci\u00f3n, los casos por los cuales se puede negar el \u00a0reconocimiento de una sentencia extranjera son b\u00e1sicamente: i) \u00a0si \u00e9sta fue emitida bajo un sistema que no asegura la \u00a0imparcialidad de los tribunales o procedimientos, al menos de manera \u00a0compatible con los requisitos del debido proceso legal; ii) si el \u00a0tribunal de origen no ten\u00eda jurisdicci\u00f3n sobre la \u00a0persona demandada o para resolver el litigio; iii) si la sentencia se \u00a0obtuvo de manera fraudulenta; iv) si contraviene el orden p\u00fablico; \u00a0v) si el demandado no fue emplazado con suficiente tiempo como para \u00a0permitirle su defensa; vi) si la sentencia presenta conflicto con \u00a0otra que tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de final y \u00a0definitiva; vii) si el procedimiento del tribunal extranjero fue \u00a0contrario al acuerdo que en su momento tuvieron las partes respecto a \u00a0los mecanismos que emplear\u00edan para solucionar su disputa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0el a\u00f1o 1991, los estados en los que reg\u00eda esta norma \u00a0eran Alaska, California, Colorado, Connecticut, Georgia, Idaho, \u00a0Illinois, Iowa, Maryland, Massachussetts, Michigan, Minnesota, \u00a0Missouri, Nuevo M\u00e9xico, Nueva York, Ohio, Oklahoma, Oregon, \u00a0Pennsylvania, Texas, Virginia y Washington. En la d\u00e9cada de \u00a01990 a 2000, Delaware, Florida, Hawai, Montana, Nevada, Nueva \u00a0Jersey, \u00a0Carolina del Norte, el Distrito de Columbia, y el Territorio de las \u00a0Islas V\u00edrgenes incorporaron dicha legislaci\u00f3n a sus \u00a0respectivos sistemas jur\u00eddicos. Los estados restantes se rigen \u00a0primordialmente por precedentes jurisprudenciales sobre esta materia \u00a0como lo es el del caso Hilton vs Guyot \u00a0(se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es menester indicar que el Uniform Foreign Money-Judgments \u00a0Recognition Act ha incorporado ya otros principios y requisitos para \u00a0el reconocimiento de sentencias extranjeras, fundamentalmente \u00a0aquellos establecidos en la decisi\u00f3n del caso Hilton vs Guyot, \u00a0que se discute a continuaci\u00f3n. Y \u00a0aun cuando s\u00f3lo contempla sentencias referidas a temas \u00a0patrimoniales, lo cierto es que las cortes de los diversos estados la \u00a0toman como referencia al decidir sobre el reconocimiento de \u00a0sentencias extranjeras de otra naturaleza\u201d \u00a0(Fls. \u00a098 a 100 &#8211; subrayas por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.- \u00a0Opini\u00f3n de la firma Hantman &amp; Associates de Nueva Jersey \u00a0sobre la \u00abHomologaci\u00f3n \u00a0de Sentencias Judiciales de Colombia\u00bb, \u00a0en relaci\u00f3n con lo anterior, aducen los abogados for\u00e1neos \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0este caso en particular no existe legislaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0o aplicable al caso. La norma aplicable proviene de decisiones \u00a0judiciales previas que se constituyen, en normas obligatorias para \u00a0los jueces que van a fallar casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0acto de divorcio otorgado en un pa\u00eds extranjero generalmente \u00a0es reconocido en un estado de los Estados Unidos basado en el \u00a0concepto de demandas de reciprocidad. Hilton vs. Guyot, 159 U.S. 113, \u00a0163-164 (1895). Un divorcio otorgado en Colombia tiene efecto legal \u00a0en los Estados Unidos si ambas partes recibieron noticia adecuada del \u00a0divorcio al igual que un debido servicio de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0reconocimiento de un divorcio extranjero puede ser otorgado a un \u00a0divorcio \u201cex parte\u201d (sin audiencia de la otra parte), las \u00a0cortes en Nueva Jersey usualmente consideran la base jurisdiccional \u00a0en la cual el juzgamiento extranjero fue fundado. El Tribunal puede \u00a0decidir no reconocer el divorcio si no est\u00e1 satisfecho en los \u00a0comprobantes proporcionados del domicilio de una de las partes en el \u00a0pa\u00eds extranjero [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, el estado de Nueva Jersey reconoce divorcios de Colombia \u00a0siempre y cuando el proceso del divorcio en Colombia fue de acuerdo a \u00a0los requisitos de reconocimiento en Nueva Jersey antes mencionados y \u00a0no est\u00e1 en conflicto con la pol\u00edtica del estado. No \u00a0obstante, es importante reconocer que el concepto de demandas de \u00a0reciprocidad es basado en la discreci\u00f3n del Tribunal y no es \u00a0obligatorio el reconocimiento del mismo\u201d (Fls. \u00a0101 a 102). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que no existe reciprocidad \u00a0diplom\u00e1tica entre los dos Estados, pues seg\u00fan la \u00a0certificaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores citada \u00a0previamente, \u00a0entre nuestra Naci\u00f3n y los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica \u00a0no hay tratado internacional vigente respecto a la ejecuci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca de sentencias. Sin embargo, aparecen conceptos de \u00a0juristas extranjeros que reconocen la efectividad de los fallos de \u00a0otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en trat\u00e1ndose de normatividad for\u00e1nea no \u00a0escrita, como ocurre en el presente caso, el art\u00edculo 188 del \u00a0estatuto procesal civil dispone que dicho requisito puede demostrarse \u00a0con el testimonio de dos o m\u00e1s abogados del pa\u00eds \u00a0originario de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Al respecto, reiteradamente la \u00a0Corte ha sostenido que en Estados Unidos de Am\u00e9rica, lugar \u00a0donde fue dictada la decisi\u00f3n objeto de homologaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201copera \u00a0el sistema del derecho anglosaj\u00f3n, seg\u00fan el cual, las \u00a0decisiones judiciales \u2018tienen por objeto no solo definir la \u00a0controversia planteada sino tambi\u00e9n descubrir la ley natural \u00a0aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede \u00a0ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares\u2019, \u00a0por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que \u2018\u2026la \u00a0ley\u2026salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en \u00a0t\u00e9rminos generales. Que es tarea del juez y del abogado \u00a0examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han \u00a0presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si \u00a0concurre alg\u00fan hecho que haga diferente la situaci\u00f3n \u00a0como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. \u00a0[Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n a un caso espec\u00edfico no puede \u00a0encontrarse en este sistema de derecho referido\u2026\u201d (CSJ \u00a0SC 19 \u00a0de junio de 1994, G.J. CCXXXI, N\u00b0 2470, 2\u00b0 semestre de 1994, \u00a0Volumen I, p\u00e1ginas 83 y ss.; reiterada en sentencias de 22 de \u00a0noviembre de 2010, exp. 2008-00357-00, y 4 de noviembre de 2011, exp. \u00a02011-01488-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tratarse de un sistema jur\u00eddico fundado en el precedente \u00a0judicial, en el plenario obran conceptos de abogados del pa\u00eds \u00a0originario de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado por el \u00a0art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0permiten probar la reciprocidad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, por un lado, la jurista extranjera Soraya Ruiz \u00a0Abderrashm\u00e1n manifest\u00f3, contundentemente, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0es menester indicar que el Uniform Foreign Money-Judgments \u00a0Recognition Act ha incorporado ya otros principios y requisitos para \u00a0el reconocimiento de sentencias extranjeras, fundamentalmente \u00a0aquellos establecidos en la decisi\u00f3n del caso Hilton vs Guyot, \u00a0que se discute a continuaci\u00f3n. Y \u00a0aun cuando s\u00f3lo contempla sentencias referidas a temas \u00a0patrimoniales, lo cierto es que las cortes de los diversos estados la \u00a0toman como referencia al decidir sobre el reconocimiento de \u00a0sentencias extranjeras de otra naturaleza\u201d \u00a0(subrayas \u00a0por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro, la \u00a0firma Hantman &amp; Associates de Nueva Jersey, en este mismo \u00a0sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn \u00a0acto de divorcio otorgado en un pa\u00eds extranjero generalmente \u00a0es reconocido en un estado de los Estados Unidos basado en el \u00a0concepto de demandas de reciprocidad. Hilton vs. Guyot, 159 U.S. 113, \u00a0163-164 (1895). Un \u00a0divorcio otorgado en Colombia tiene efecto legal en los Estados \u00a0Unidos si ambas partes recibieron noticia adecuada del divorcio al \u00a0igual que un debido servicio de proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refulge \u00a0de las anteriores declaraciones que las Cortes de Nueva Jersey \u00a0reconocen y procuran la obediencia de las sentencias proferidas por \u00a0las autoridades de Colombia, y, por tanto, el requisito de la \u00a0reciprocidad legislativa se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En un proceso de an\u00e1loga situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0mencion\u00f3 la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[son] \u00a0Declaraciones a partir de las cuales resulta pertinente afirmar que \u00a0como en el estado en el cual se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n a \u00a0homologar se procura el cumplimiento de las providencias emitidas en \u00a0territorio extranjero, siempre y cuando se satisfagan determinados \u00a0requisitos, como la no transgresi\u00f3n de sus pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas y el respeto al debido proceso, entre Colombia y el \u00a0Estado de New Jersey, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, existe \u00a0reciprocidad legislativa y en consecuencia es viable la solicitud \u00a0elevada\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SC10919-2016. 9 de agosto de 2016. Rad. 2012-01029-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 694 del C. de P. C exige: i) que \u00a0la \u00absentencia\u00bb \u00a0proferida en pa\u00eds extranjero se halle en copia aut\u00e9ntica; \u00a0ii) que est\u00e9 debidamente legalizada de acuerdo con la \u00a0normativa colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducci\u00f3n \u00a0pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o \u00a0haber adquirido ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta \u00a0que en el expediente aparece copia de la providencia debidamente \u00a0traducida y legalizada (Fls. 16 a 21 &#8211; Arts. 259 y 188 C. de P. C.); \u00a0la determinaci\u00f3n emitida por el funcionario for\u00e1neo no \u00a0trasgrede principios o leyes de orden p\u00fablico de la Naci\u00f3n; \u00a0el caso no es competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se \u00a0conoce que haya sido adelantado o curse proceso por la misma causa en \u00a0nuestro Pa\u00eds, menos refiere a derechos reales constituidos en \u00a0bienes que se encontraban en territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0territorio patrio se admite el divorcio para el matrimonio civil por \u00a0la \u00abseparaci\u00f3n \u00a0de cuerpos\u00bb \u00a0por m\u00e1s de dos a\u00f1os, causa que, a la postre, fue la que \u00a0condujo a la disoluci\u00f3n del presente v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En ese orden, la disoluci\u00f3n \u00a0de la uni\u00f3n fue \u00a0decretada por el juez extranjero y la homologaci\u00f3n pretendida \u00a0del fallo pertinente resulta viable, pues, como se dijo, el art\u00edculo \u00a0154 del C\u00f3digo Civil, numeral 8\u00ba, autoriza culminar el \u00a0v\u00ednculo conyugal cuando exista la \u00abseparaci\u00f3n \u00a0de cuerpos \u00a0judicial o de hecho\u00bb, \u00a0modalidad que, it\u00e9rase, inspir\u00f3 la sentencia judicial \u00a0en el Estado de origen, y por otro, los restantes requisitos \u00a0establecidos en el ordenamiento procesal (arts. 693 y ss), fueron \u00a0acatados cabalmente por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Con base en lo anterior y por hallarse reunidos todos los \u00a0presupuestos legales es procedente otorgar efecto jur\u00eddico a \u00a0la mencionada determinaci\u00f3n de \u00abdivorcio\u00bb, \u00a0como en casos anteriores lo ha dispuesto la Sala1, \u00a0y ordenar su inscripci\u00f3n en el respectivo registro del estado \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER el \u00a0exequ\u00e1tur al fallo proferido el 29 \u00a0de abril de 1996 por la Corte Superior de Nueva Jersey en Asuntos de \u00a0Familia Divisi\u00f3n Canciller\u00eda Condado de la Uni\u00f3n \u00a0(Estados Unidos de Norteam\u00e9rica) a \u00a0trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 el divorcio entre Edgar \u00a0Vasco D\u00edaz y Gloria Esperanza Pinilla Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INSCRIBIR \u00a0esta decisi\u00f3n, junto con la providencia reconocida, tanto en \u00a0el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el \u00a0de nacimiento de los c\u00f3nyuges, para los efectos previstos en \u00a0los art\u00edculos 6\u00ba, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 1873 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0LIBRAR, \u00a0por Secretar\u00eda, las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0NO CONDENAR \u00a0en costas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 24 Sept. 2013 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-01891-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SC2230-2018 \u00a0 Ref. \u00a0Exp. n\u00b0. 11001 02 03 000 2015 03001 00 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se decide sobre la \u00a0solicitud de exequ\u00e1tur formulada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-95470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}